CONTRATO DE LEASING
Ley 25.248
Concepto. Objeto.
Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición
del bien. Oponibilidad. Opción de compra. Aspectos
impositivos de bienes destinados al leasing.
Sancionada: Mayo
10 de 2000.
Promulgada Parcialmente:
Junio 8 de 2000.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley.
CAPITULO I
Del contrato de
leasing
ARTICULO 1º
— Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene
transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado
para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere
una opción de compra por un precio.
ARTICULO 2º
— Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e
inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software,
de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad
de dar en leasing.
ARTICULO 3º
— Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina
convencionalmente.
ARTICULO 4º
— Precio de ejercicio de la opción. El precio de
ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en
el contrato o ser determinable según procedimientos o
pautas pactadas.
ARTICULO 5º
— Modalidades en la elección del bien. El bien objeto
del contrato puede:
a) Comprarse por
el dador a persona indicada por el tomador;
b) Comprarse por
el dador según especificaciones del tomador o según
catálogos, folletos o descripciones identificadas por
éste;
c) Comprarse por
el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato
de compraventa que éste haya celebrado;
d) Ser de propiedad
del dador con anterioridad a su vinculación contractual
con el tomador;
e) Adquiere por
el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo
adquirido con anterioridad;
f) Estar a disposición
jurídica del dador por título que le permita constituir
leasing sobre él.
ARTICULO 6º
— Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición
del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo
anterior, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes
indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor,
sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen
del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente
de las responsabilidades de entrega y de las garantías
de evicción y vicios redhibitorios.
En los casos del
inciso d) del artículo anterior, así como en aquellos
casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o
constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse
de la obligación de entrega y de la garantía de
evicción y vicios redhibitorios.
En los casos del
inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por
la obligación de entrega ni por garantía de evicción
y vicios redhibitorios, salvo pacto en contrario.
En los casos del
inciso f) se aplicarán las reglas de los párrafos
anteriores de este artículo, según corresponda
a la situación concreta.
ARTICULO 7º
— Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato
los servicios y accesorios necesarios para el diseño,
la instalación, puesta en marcha y puesta a disposición
de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo
del canon.
ARTICULO 8º
— Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse
en escritura pública si tiene como objeto inmuebles,
buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse
por instrumento público o privado.
A los efectos de
su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse
en el registro que corresponda según la naturaleza de
la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el
registro podrá efectuarse a partir de la fecha de celebración
del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en
que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación
comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde
la fecha de la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción
debe solicitarse dentro de los cinco (5) días hábiles
posteriores. Pasado ese término, producirá ese
efecto desde que el contrato se presente para su registración.
Si se trata de cosas muebles no registrables o software, deben
inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del
lugar donde se encuentren las cosas o, en su caso, donde la
cosa o software se deba poner a disposición del tomador.
En el caso de inmuebles la inscripción se mantiene por
el plazo de veinte (20) años; en los demás bienes
se mantiene por diez (10) años. En ambos casos puede
renovarse antes de su vencimiento, por rogatoria del dador u
orden judicial.
ARTICULO 9º
— Modalidades de los bienes. A los efectos de la registración
del contrato de leasing son aplicables las normas legales y
reglamentarias que correspondan según la naturaleza de
los bienes.
En el caso de cosas
muebles no registrables o software, se aplican las normas registrables
de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto
897 del 11 de diciembre de 1995) y las demás que rigen
el funcionamiento del Registro
de Créditos
Prendarios.
Cuando el leasing
comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones,
se aplica el artículo 12 de la Ley de Prenda con Registro
(texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995).
El registro debe
expedir certificados e informaciones, aplicándole el
artículo 19 de la ley citada. El certificado que indique
que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningún
contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro
(24) horas de expedido.
ARTICULO 10.
— Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes
muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado
en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con
conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por
acto escrito posterior, y después de haberse inscrito
el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes.
Se aplican los párrafos primero, segundo, quinto, sexto
y séptimo del artículo 13 de la Ley de Prenda
con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre
de 1995).
ARTICULO 11.
— Oponibilidad. Quiebra. Son oponibles a los acreedores de las
partes los efectos del contrato debidamente inscrito. Los acreedores
del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste
para ejercer la opción de compra.
En caso de concurso
o quiebra del dador, el contrato continúa por el plazo
convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra
en el tiempo previsto.
En caso de quiebra
del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada,
el síndico puede optar entre continuar el contrato en
las condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo,
el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo,
en los plazos y mediante los trámites previstos en el
artículo 20 de la Ley 24.522. Pasados esos plazos sin
que haya ejercido la opción, el contrato se considera
resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir inmediatamente
el bien al dador, por el juez del concurso o de la quiebra,
a simple petición del dador, con la sola exhibición
del contrato inscrito y sin necesidad de trámite o verificación
previa. Sin perjuicio de ello el dador puede reclamar en el
concurso o en la quiebra el canon devengado hasta la devolución
del bien, en el concurso preventivo o hasta la sentencia declarativa
de la quiebra, y los demás créditos que resulten
del contrato.
ARTICULO 12.
— Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del
bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede
venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios
y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros,
impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes y las sanciones
ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, salvo convención
en contrario.
El tomador puede
arrendar el bien objeto del leasing, salvo pacto en contrario.
En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender
derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno
los derechos del dador.
ARTICULO 13.
— Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido
por el tomador es inoponible al dador.
El dador tiene
acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre
en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación
directa de lo dispuesto en el artículo 21 inciso a) de
la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
Las cosas muebles
que se incorporen por accesión a un inmueble después
de haber sido registrado el leasing, pueden separarse del inmueble
para el ejercicio de los derechos del dador.
ARTICULO 14.
— Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra
puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres
cuartas (3/4) partes del canon total estipulado, o antes si
así lo convinieran las partes.
ARTICULO 15.
— Prórroga del contrato. El contrato puede prever su
prórroga a opción del tomador y las condiciones
de su ejercicio.
ARTICULO 16.
— Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la
transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción
de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción
conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere
cumplidos esos requisitos, salvo que la ley exija otros de acuerdo
con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las
partes deben otorgar la documentación y efectuar los
demás actos necesarios.
ARTICULO 17.
— Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente
del artículo 1.113 del Código Civil recae exclusivamente
sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing.
ARTICULO 18.
— Cancelación. La inscripción del leasing
sobre cosas muebles no registrables y software puede cancelarse:
a) Cuando así
lo disponga una resolución judicial firme dictada en
proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida
participación;
b) Cuando lo solicite
el dador o su cesionario;
c) Cuando lo solicite
el tomador después del plazo y en las condiciones en
que, según el contrato inscrito, puede ejercer la opción
de compra. Para este fin debe acompañar constancia de
depósito en el banco oficial o el que corresponde a la
jurisdicción del registro de la inscripción, del
monto de los cánones totales no pagados y del precio
de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su
caso. Debe acreditar haber interpelado fehacientemente al dador
ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación
de la inscripción, concediéndole un plazo mínimo
de quince (15) días hábiles, y haber satisfecho
las demás obligaciones contractuales. El encargado del
registro debe notificar al dador por carta certificada dirigida
al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifiesta
conformidad se cancela la inscripción. Si el dador no
formula observaciones dentro de los quince (15) días
hábiles desde la notificación, el encargado procede
a la cancelación si estima que el depósito se
ajusta al contrato, de lo que debe notificar al dador y al tomador.
En caso de existir observaciones del dador en el término
indicado o estimarse insuficiente el depósito, el encargado
lo debe comunicar al tomador, quien tiene expeditas las acciones
pertinentes.
ARTICULO 19.
— Cesión de contratos o de créditos del dador.
El dador siempre puede ceder los créditos actuales o
futuros por canon o precio de ejercicio de la opción
de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo
en los términos de los artículos 70, 71 y 72 de
la Ley 24.441. Esta cesión no perjudica los derechos
del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción
de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada
de los cánones, todo ello según lo pactado en
el contrato inscrito.
ARTICULO 20.
— Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando
el objeto del leasing son cosas inmuebles el incumplimiento
de la obligación del tomador de pagar el canon da lugar
a los siguientes efectos:
a) Si el tomador
ha pagado menos de un cuarto (1/4) del monto del canon total
convenido, la mora es automática y el dador puede demandar
judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco (5) días
al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los
períodos que se le reclaman o paralizar el trámite,
por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más
sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer
el lanzamiento sin más trámite;
b) Si el tomador
ha pagado un cuarto (1/4) o más pero menos de tres cuartas
partes (3/4) del canon convenido, la mora es automática;
el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos
adeudados con más sus intereses y el tomador dispone
por única vez de un plazo no menor de sesenta (60) días,
contados a partir de la recepción de la notificación,
para el pago del o de los períodos adeudados con más
sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique,
el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista
por cinco (5) días al tomador. Dentro de ese plazo, el
tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar
el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más
sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este
procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede
hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo
puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción,
con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario,
el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
c) Si el incumplimiento
se produce después de haber pagado las tres cuartas (3/4)
partes del canon, la mora es automática; el dador debe
intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción
de pagar dentro de los noventa (90) días, contados a
partir de la recepción de la notificación lo adeudado
reclamado más sus intereses si antes no hubiere recurrido
a ese procedimiento o el precio de ejercicio de la opción
de compra que resulte de la aplicación del contrato,
a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin
que el pago se hubiese verificado, el dador puede demandar el
desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco (5)
días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo
alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole
las costas del proceso;
d) Producido el
desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos
de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más
sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador
puede también reclamar los daños y perjuicios
que resultaren del deterioro anormal de la cosa imputable al
tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal
pertinente.
ARTICULO 21.
— Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el
objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la mora del tomador
en el pago del canon, el dador puede:
a) Obtener el inmediato
secuestro del bien, con la sola presentación del contrato
inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgándole
un plazo no menor de cinco (5) días para la regularización.
Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador
puede promover ejecución por el cobro del canon que se
hubiera devengado ordinariamente hasta el período íntegro
en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada
en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la
acción del dador por los daños y perjuicios, y
la acción del tomador si correspondieren; o
b) Accionar por
vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo
la totalidad del canon pendiente; si así se hubiere convenido,
con la sola presentación del contrato inscripto y sus
accesorios. En este caso sólo procede el secuestro cuando
ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado
el canon íntegro y el precio de la opción de compra,
o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación
del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente.
En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse
la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador.
El domicilio constituido será el fijado en el contrato.
CAPITULO II
Aspectos impositivos
de bienes destinados al leasing
Impuesto al valor
agregado
ARTICULO 22.
— En los contratos de leasing previstos en la presente ley,
que tengan como objeto bienes muebles, el hecho imponible establecido
en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en
1997 y sus modificaciones), se perfeccionará en el momento
de devengarse el pago o en el de la percepción, el que
fuera anterior, del canon y de la opción de compra.
ARTICULO 23.
— Modifícase la Ley del Impuesto al Valor Agregado
(texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), incorporándose
como inciso i) del artículo 7º del título II el
siguiente texto: "El contrato de leasing que tenga por
objeto inmuebles destinados a vivienda única y permanente".
ARTICULO 24.
— En el caso de contratos de leasing sobre automóviles,
la restricción para el cómputo del crédito
fiscal dispuesta en el punto 1, del tercer párrafo, del
inciso a), del artículo 12 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones),
sólo será de aplicación respecto de sus
cánones y opciones de compra, en la medida que excedan
los importes que correspondería computar con relación
a automóviles cuyo costo de importación o valor
de plaza fuera de veinte mil pesos ($ 20.000) —neto del impuesto
al valor agregado— al momento de la suscripción del respectivo
contrato.
ARTICULO 25.—
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender, sujeto a la
reglamentación de aplicación que deberá
fijar, el régimen de financiamiento del impuesto al valor
agregado, previsto en la Ley 24.402, con el objeto de posibilitar,
en forma opcional, el financiamiento del pago del referido impuesto
que grave la compra o importación definitiva de bienes
destinados a operaciones de leasing.
CAPITULO III
Disposiciones finales
ARTICULO 26.
— Normas supletorias. Al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente
las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles,
mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido
la opción, con pago de su precio. No son aplicables al
leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos
y máximos de la locación de cosas ni las excluidas
convencionalmente.
Ejercida la opción
de compra y pagado su precio se le aplican subsidiariamente
las normas del contrato de compraventa.
ARTICULO 27.
— Derogación. Derógase el título II "Contrato
de leasing" (artículos 27 a 34, ambos inclusive)
de la Ley 24.441.
ARTICULO 28.
— Vigencia. El capítulo I (artículos 1º
a 21, ambos inclusive) de la presente ley se aplica a los contratos
de leasing celebrados con anterioridad a su vigencia, salvo
que esa aplicación conduzca a la nulidad o inoponibilidad
del contrato o de una o más de sus cláusulas,
en cuyo caso se aplica la ley más favorable a su validez.
Las disposiciones
del capítulo II (artículos 22 a 25, ambos inclusive)
de la presente ley entrarán en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos para las operaciones que se realicen entre dicha fecha
y la que fije el Poder Ejecutivo como plazo de finalización
del régimen.
Las calificaciones,
plazos y demás requisitos o condiciones del tratamiento
impositivo del leasing no impiden la aplicación de esta
ley a todos los demás efectos.
ARTICULO 29.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ
DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADA BAJO
EL Nº 25.248 —
RAFAEL PASCUAL.
— CARLOS ALVAREZ. — Luis Flores Allende. — Mario L. Pontaquarto.
NOTA: Los textos
en negrita fueron observados.
Las normas que modifican
y/o reglamentan la nueva ley de Leasing son:
Número/dependencia
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Fecha
publicación
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Título
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Decreto 459/2000
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) |
14/06/2000
|
CONTRATO
DE LEASING
REGIMEN LEGAL |
Disposición 521/2000
DIRECCION NAC.REG.NAC.PROP.AUTO. Y CRED.PRENDARIOS |
14/07/2000
|
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
CONTRATOS DE LEASING - NORMAS DE INSCRIPCION - |
Decreto 1038/2000
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) |
14/11/2000
|
CONTRATO
DE LEASING
REGLAMENTACION |
|