CONTRATO
DE LEASING
Decreto
1038/2000
Ley
Nº 25.248. Normas reglamentarias de la citada ley
que definen con precisión el correcto y adecuado
tratamiento tributario que debe asignarse a los referidos
contratos.
Bs. As.,
9/11/2000
VISTO,
la Ley Nº 25.248, y
CONSIDERANDO:
Que la
citada norma legal sustituye el régimen jurídico
aplicable a los contratos de leasing establecido oportunamente
en el Título II de la Ley Nº 24.441, cuyas
disposiciones deroga.
Que a
semejanza de su antecesora, la nueva legislación
define a dichos contratos como aquellos en los que
el dador conviene en transferir al tomador la tenencia
de un bien cierto y determinado para su uso y goce,
contra el pago de un canon, confiriéndole asimismo
una opción de compra por un precio, que podrá
estar fijado en el mismo contrato o ser establecido
de acuerdo a procedimientos o pautas pactadas.
Que las
particulares características y condiciones
dispuestas para la celebración de los referidos
contratos, hacen que resulte necesario dictar las
pertinentes normas reglamentarias a efectos de definir
con precisión el correcto y adecuado tratamiento
tributario que debe asignarse a los mismos, que hasta
el momento se regía por las disposiciones del
Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996 y sus
modificaciones.
Que si
bien gran parte de las situaciones previstas en el
mencionado decreto se asimilan a las contenidas en
el régimen establecido por la ley Nº 25.248,
la expresa remisión que en el mismo se hace
a las normas derogadas, como así también
las múltiples variantes incorporadas al sistema
en materia de sujetos y objeto de los contratos y
modalidades en la elección de los bienes que
resultan involucrados, hacen que su adecuación
sea de tal magnitud que amerita su derogación
y reemplazo por una nueva reglamentación.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el
presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo
25 de la Ley Nº 25.248 y por el artículo 99,
inciso 2., de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — Los contratos de leasing que se ajusten a
las disposiciones de la Ley Nº 25.248, excepto aquellos
en los que la modalidad en la elección del
bien objeto de la operación encuadre en las
previsiones del inciso e), del artículo 5º
de la referida norma, quedarán sujetos al siguiente
tratamiento tributario.
I – IMPUESTO
A LAS GANANCIAS
CONTRATOS
ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS
Art.
2º — Cuando en los contratos de leasing de cosas
muebles o inmuebles, a que se refiere el artículo
1º del presente decreto, los dadores revistan la calidad
de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526,
fideicomisos financieros constituidos conforme a las
disposiciones de los artículos 19 y 20 de la
Ley Nº 24.441, o empresas que tengan por objeto principal
la celebración de esos contratos y en forma
secundaria realicen exclusivamente actividades financieras,
a los fines del impuesto a las ganancias los mismos
se asimilarán para dichos dadores a operaciones
financieras, siempre que su duración sea superior
al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), VEINTE POR CIENTO
(20 %) o DIEZ POR CIENTO (10 %) de la vida útil
del bien, según se trate de bienes muebles,
inmuebles no destinados a vivienda o inmuebles con
dicho destino, respectivamente, determinada de acuerdo
a la estimación que a este único y exclusivo
efecto se establece en la Tabla que se incorpora como
ANEXO del presente decreto y se fije un importe cierto
y determinado como precio para el ejercicio de la
opción de compra.
La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá
modificar la Tabla a que se refiere el párrafo
anterior, agrupando, desagregando o incorporando bienes
o, en su caso, aumentando o disminuyendo las estimaciones
consignadas en la misma, cuando dichas adecuaciones
resulten necesarias para una mejor aplicación
del régimen.
La recuperación
del capital aplicado a dichas operaciones se determinará
dividiendo el costo o valor de adquisición
del bien objeto del contrato —disminuido en la proporción
de éste que se encuentre contenida en el precio
establecido para ejercer la opción de compra—
por el número de períodos de alquiler
fijados en el mismo.
El costo
a considerar a los efectos señalados precedentemente,
será el que se determine de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
según se trate de bienes muebles, o inmuebles,
respectivamente.
Las diferencias
resultantes entre el importe de los cánones
y la recuperación del capital aplicado prevista
en este artículo, constituirán la ganancia
bruta obtenida por el dador.
Art.
3º — En los casos considerados en el artículo
anterior, cuando el tomador haga uso de la opción
de compra, a los fines de la determinación
del impuesto el dador deberá considerar como
costo computable el importe que resulte de deducir
del costo del bien dado en leasing, el capital recuperado
a través de los cánones devengados en
los períodos contractuales transcurridos hasta
ese momento, excluido el de la opción si su
pago no procediera a raíz del ejercicio de
la misma.
Asimismo,
computará como precio de venta un importe no
inferior al fijado en el respectivo contrato. Si la
opción de compra se ejerciera antes de la finalización
del contrato, al referido precio se le sumará
el recupero del capital contenido en los cánones
correspondientes a los períodos posteriores
y el de aquél en que dicha opción se
ejerza, si su pago no procediera a raíz de
ese ejercicio.
Si el
tomador no hiciera uso de la opción de compra
o sustituyera el bien a través de un nuevo
contrato, el costo computable del bien devuelto al
dador será para el mismo el previsto en los
párrafos tercero y cuarto del artículo
2º, menos el capital recuperado a través de
los cánones devengados durante la duración
del contrato vencido o renovado.
CONTRATOS
ASIMILADOS A OPERACIONES DE LOCACION
Art.
4º — En los casos de contratos de leasing comprendidos
en el artículo 1º del presente decreto, no
incluidos en las disposiciones del artículo
2º, el dador deberá amortizar el costo del
bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos
81, inciso f), 83 u 84, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
según se trate de bienes inmateriales, inmuebles
o bienes muebles, respectivamente.
Al ejercerse
la opción de compra, computará como
costo el previsto en los artículos 58; 59 ó
60, según corresponda, de la citada ley del
tributo y como precio de venta un importe no inferior
al fijado en el respectivo contrato. Si el tomador
hiciera uso de dicha opción antes de la finalización
del contrato, al referido precio de venta se le sumarán
las amortizaciones determinadas de acuerdo a lo previsto
en el párrafo anterior, contenidas en los cánones
correspondientes a los períodos posteriores
y al de aquél en que dicha opción se
ejerza, si su pago no procediera a raíz de
ese ejercicio.
Art.
5º — El tratamiento dispuesto en el primer párrafo
del artículo anterior, también será
de aplicación a los contratos de leasing comprendidos
en el artículo 1º, cuando el precio para el
ejercicio de la opción de compra deba determinarse
según procedimientos o pautas pactadas al momento
de ejercerse la misma, aun cuando se encuentren encuadrados
en el primer párrafo del artículo 2º
del presente decreto.
Al ejercerse
la opción de compra, se computará como
costo el previsto en los artículos 58; 59 ó
60, según corresponda, de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
TRATAMIENTO
DEL TOMADOR EN LOS CASOS ASIMILADOS A OPERACIONES
FINANCIERAS O DE LOCACION
Art.
6º — Los tomadores de contratos de leasing comprendidos
en los artículos anteriores, que afecten los
bienes tomados a la producción de ganancias
gravadas, computarán como deducción
el importe de los cánones imputables a cada
ejercicio fiscal, hasta el momento en que ejerzan
la opción de compra o, en su caso, de finalización
o renovación del contrato.
En los
casos de leasing de automóviles, la deducción
indicada en el párrafo anterior será
procedente con las limitaciones previstas en el inciso
l), del artículo 88 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
debiendo constar en el respectivo contrato, en la
forma y condiciones que al respecto establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, el porcentaje del canon y del precio
de la opción de compra que resulten deducible
o amortizable, respectivamente, para el tomador.
CONTRATOS
ASIMILADOS A OPERACIONES DE COMPRAVENTA
Art.
7º — Cuando en los contratos de leasing considerados
en el artículo 4º de este decreto, el precio
fijado para la opción de compra sea inferior
al costo computable atribuible al bien en el momento
en que se ejerza dicha opción, establecido
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
58; 59 ó 60, según corresponda, de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, la operación se
tratará, respecto de ambas partes, como una
venta financiada —situación ésta que
deberá ser comunicada fehacientemente al tomador,
dejándose constancia en el respectivo contrato
que a los efectos impositivos dicha operación
se asimila a una compraventa—, constituyendo en estos
casos el precio de la transacción el recupero
del capital contenido en los cánones previstos
en el contrato y en la opción de compra, debiendo
considerarse cumplidas a tales efectos las previsiones
del artículo 3º de la citada ley del tributo,
con el otorgamiento de la tenencia del bien.
La diferencia
resultante entre el importe de los cánones
más el precio fijado para ejercer la opción
de compra y la recuperación del capital aplicado
prevista precedentemente, se imputará conforme
a su devengamiento, en los términos del artículo
18 de la ley indicada en el párrafo anterior.
Dicha diferencia deberá ser informada por el
dador al tomador a efectos de que este último
practique su deducción en la determinación
del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto
en la referida norma legal.
Art.
8º — Cuando proceda el tratamiento previsto en
el artículo anterior y el tomador no ejerza
la opción de compra, o sustituya el bien a
través de un nuevo contrato, tales hechos generarán
para el dador la obligación de computar, en
la determinación del impuesto a las ganancias
del período de extinción o renovación
del contrato, la diferencia entre el ingreso equivalente
a los cánones devengados en el tiempo de vigencia
del mismo y el importe que resulte de sumar al resultado
bruto oportunamente declarado el total de las amortizaciones
imputables a dicho período de tiempo, calculadas
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
81, inciso f), 83 u 84, según corresponda,
de la ley del citado gravamen.
Los hechos
mencionados en el párrafo anterior generarán
para el tomador que hubiere afectado el bien objeto
del contrato a la producción de ganancias gravadas,
la obligación de considerar, en la determinación
del impuesto del período fiscal en que dichos
hechos se produzcan, el recupero de las amortizaciones
oportunamente computadas y la deducción de
la suma de la parte de los cánones no computadas
durante la vigencia del contrato.
II – IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
Art.
9º — Los contratos de leasing de cosas muebles
a los que se refiere el artículo 1º del presente
decreto se considerarán comprendidos en el
punto 7., del inciso e), del artículo 3º de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones durante el período
que abarque la locación de los bienes y en
el inciso a), del artículo 2º de la misma norma
cuando se ejerza la opción de compra.
En los
casos previstos en el párrafo anterior, los
correspondientes hechos imponibles se perfeccionarán,
conforme lo previsto en el artículo 22 de la
Ley Nº 25.248, en el momento de devengarse el pago
o en el de su percepción, el que fuera anterior,
de los respectivos cánones y del precio establecido
para ejercer la opción de compra, siendo de
aplicación, cuando se ejerza dicha opción,
lo establecido en los artículos 3º y 4º del
presente decreto para determinar el precio de venta.
Art.
10. — En los contratos de leasing comprendidos
en los artículos 2º; 4º o 5º del presente decreto,
que tengan por objeto la locación con opción
a compra de inmuebles, no será de aplicación
la presunción prevista en el tercer párrafo
del inciso e), del artículo 5º de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones.
Las situaciones
contempladas en el párrafo anterior se considerarán
en todos los casos como operaciones de locación,
no revistiendo los dadores el carácter de los
sujetos indicados en el inciso d), del artículo
4º de la referida ley del tributo cuando los inmuebles
objeto del contrato encuadren en el supuesto previsto
en el inciso b), del artículo 3º de la misma
norma, y al momento de ejercerse la opción
de compra hubieran estado afectados a locación
por un lapso continuo o discontinuo de TRES (3) años,
circunstancia que hará que deban reintegrarse
los créditos fiscales que oportunamente se
hubieran computado, atribuibles al bien que se transfiere.
Art.
11. — Cuando los contratos de leasing que tengan
por objeto la locación con opción a
compra de inmuebles, queden sujetos a lo dispuesto
en el artículo 7º del presente decreto y encuadren
en el supuesto previsto en el inciso b), del artículo
3º, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, se considerará
configurada la presunción a que se refiere
el tercer párrafo del inciso e), del artículo
5º de la misma norma.
Cuando
se den las circunstancias previstas en el párrafo
anterior, las mismas deberán ser comunicadas
fehacientemente al tomador, dejándose constancia
en el respectivo contrato que a los efectos impositivos
dicha operación se asimila a una compraventa,
constituyendo en estos casos el precio de la transacción
el recupero del capital contenido en los cánones
previstos en el contrato y en la opción de
compra, debiendo considerarse cumplidas a tales efectos
las previsiones del primer párrafo del inciso
e), del artículo 5º de la ley del tributo,
con el otorgamiento de la tenencia del bien y aplicarse
las disposiciones del artículo 10 de la misma
norma para la determinación de la base imponible.
La diferencia
resultante entre el importe de los cánones
más el precio fijado para ejercer la opción
de compra y la recuperación del capital aplicado
prevista precedentemente, se imputará conforme
a su devengamiento en los términos del punto
7., del inciso b), del artículo 5º de la referida
ley del gravamen.
Art.
12. — Cuando proceda el tratamiento previsto en
el artículo anterior y el tomador no ejerza
la opción de compra, o sustituya el bien a
través de un nuevo contrato, tales hechos generarán
para el dador el derecho a computar como crédito
fiscal, en la determinación del impuesto al
valor agregado del período de extinción
o renovación del contrato, el importe que resulte
de aplicar a la suma de los cánones más
el precio fijado para ejercer la opción de
compra, la alícuota a la que en su momento
hubiera estado sujeta la respectiva operación.
En estos casos, cuando el tomador revista la calidad
de consumidor final, el cómputo del crédito
fiscal previsto precedentemente, sólo será
procedente en tanto se acredite la devolución
del impuesto a dicho consumidor, en la forma, plazo
y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Los hechos
mencionados en el párrafo anterior generarán
para el tomador la obligación de considerar
como débito fiscal en la determinación
del impuesto del período fiscal en que dichos
hechos se produzcan, el gravamen que oportunamente
hubiera computado como crédito fiscal, resultante
de aplicar sobre el monto indicado en el párrafo
anterior, la alícuota a la que en su momento
hubiera estado sujeta la operación.
REGIMEN
OPCIONAL
COMPUTO
ANTICIPADO DEL DEBITO FISCAL
Art.
13. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
9º del presente decreto, en los contratos de leasing
que tengan por objeto la locación con opción
a compra de cosas muebles, las partes podrán
optar contractualmente por incrementar el débito
fiscal del primer o primeros cánones, en un
importe distribuido uniformemente entre los mismos,
equivalente a la suma de la reducción de los
débitos fiscales correspondientes a los cánones
posteriores al último cuyo débito fiscal
se incremente, determinados aplicando las disposiciones
vigentes a la fecha en que se perfeccione el hecho
imponible respecto de los cánones en los que
se incluya el incremento autorizado.
Los débitos
fiscales incrementados se computarán, para
la determinación del impuesto correspondiente
a los períodos fiscales a los que deban imputarse,
de acuerdo con lo establecido en el artículo
5º, inciso d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo
facturarse en forma discriminada el incremento liquidado.
A efectos
de determinar el débito fiscal correspondiente
a los cánones posteriores al último
en el que se efectuó el incremento autorizado
por el primer párrafo de este artículo,
se restará del que resulte de aplicar la tasa
del gravamen sobre la base imponible correspondiente
a cada uno de ellos, el importe que se obtenga de
dividir la suma de los incrementos practicados por
el número de períodos a los que correspondan
los cánones cuyo débito fiscal deba
reducirse, debiendo facturarse en forma discriminada
la disminución liquidada.
Cuando
se haya hecho uso de la opción prevista en
este artículo, los responsables inscriptos
tomadores de los bienes objeto del contrato, determinarán
su crédito fiscal considerando el gravamen
incrementado o disminuido, según corresponda,
que se les hubiere facturado. En el mismo supuesto,
cuando el tomador sea un responsable no inscripto
y proceda la aplicación de lo dispuesto en
el último párrafo del artículo
4º de la ley antes citada y en el artículo
30 de su Título V, el dador calculará
el gravamen correspondiente al primero en función
del impuesto incrementado o reducido que facture.
APLICACION
DE NORMAS REFERIDAS A EXENCIONES Y AL COMPUTO DEL
CREDITO FISCAL
Art.
14. — La exención de intereses prevista
en el apartado 8., del punto 16), del inciso h), del
artículo 7º, de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones
y sus normas complementarias contenidas en el artículo
36 de la Reglamentación del tributo aprobada
por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha
11 de junio de 1998 y sus modificaciones, resulta
comprensiva de los intereses establecidos en los contratos
de leasing regidos por la Ley Nº 25.248.
Art.
15. — A efectos de lo dispuesto en el artículo
24 de la Ley Nº 25.248, en los contratos de leasing
que tengan por objeto la locación con opción
a compra de automóviles, deberá constar
en la forma y condiciones que al respecto establezca
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, el porcentaje que resulte computable
como crédito fiscal, del gravamen que recae
sobre cada canon y sobre el precio establecido para
ejercer la opción de compra.
III -
REGIMEN DE FINANCIAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art.
16. — En uso de las facultades conferidas por
el artículo 25 de la Ley Nº 25.248, extiéndese
con carácter opcional el Régimen de
Financiamiento del Impuesto al Valor Agregado previsto
en la Ley Nº 24.402, para el pago del referido impuesto,
en aquellos casos que grave la compra o importación
definitiva de bienes muebles destinados a operaciones
de leasing, el que deberá ajustarse a las disposiciones
del presente decreto.
Art.
17. — Son beneficiarios de este régimen
las sociedades que tengan por objeto principal la
celebración de estos contratos, comprendidas
en el artículo 1º del presente decreto, respecto
de la adquisición o importación definitiva
de bienes que tengan por destino su locación
con opción a compra, conforme las disposiciones
de la Ley Nº 25.248.
Art.
18. — El presente régimen se implementará
a través de una línea de créditos,
que las entidades financieras regidas por la Ley Nº
21.526 podrán otorgar a los sujetos que resulten
beneficiarios del mismo, para el pago del impuesto
al valor agregado correspondiente a la adquisición
o importación definitiva de bienes destinados
a operaciones de leasing.
Art.
19. — El ESTADO NACIONAL compensará a las
entidades financieras por los créditos previstos
precedentemente, con una retribución que no
podrá superar el equivalente al DOCE POR CIENTO
(12%) de la tasa efectiva anual aplicable sobre los
mismos.
Art.
20. — La retribución a la que se refiere
el artículo anterior se efectivizará
permitiendo que las entidades financieras que adhieran
al régimen, computen como pago a cuenta en
sus liquidaciones del impuesto al valor agregado,
el importe de la retribución que mensualmente
corresponda por los créditos otorgados.
Conforme
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
6º de la Ley Nº 24.402, la retribución aludida
estará exenta del impuesto al valor agregado
y no originará el prorrateo del crédito
fiscal previsto en el artículo 13 de la ley
del tributo, según su texto ordenado en 1997
y sus modificaciones.
Art.
21. — Los créditos amparados por el presente
régimen deberán cancelarse en el momento
de ejercerse la opción de compra o producirse
cualquier forma de cancelación del contrato
de leasing.
No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, la Autoridad
de Aplicación podrá fijar plazos de
cancelación inferiores.
Art.
22. — Las entidades financieras podrán
exigir a los beneficiarios de los créditos
la constitución de las garantías que
estimen procedentes.
Art.
23. — El incumplimiento de las condiciones dispuestas
en el presente decreto o el cambio de destino de los
referidos bienes hará decaer la franquicia
otorgada, en cuyo caso los beneficiarios deberán
reintegrar al Fisco los intereses que éste
hubiera tomado a su cargo, en la forma y condiciones
que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación
la que podrá asimismo aplicar una sanción
graduable entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el
CIENTO POR CIENTO (100%) de dichos intereses.
Art.
24. — En ningún caso corresponderá
el acogimiento al presente régimen, por las
compras o importaciones definitivas de bienes por
los que se hubiera computado el respectivo crédito
fiscal conforme con las disposiciones de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones. Ante cualquier solicitud en
tal sentido resultarán de aplicación
todas las sanciones y exclusiones previstas en el
presente régimen, sin defecto de las restantes
que pudieren corresponder en virtud de normas legales
o reglamentarias aplicables al caso.
Art.
25. — La Autoridad de Aplicación del presente
régimen será la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, quedando
facultada para determinar en cada caso sus alcances
y para dictar las disposiciones pertinentes.
IV – OPERACIONES
DE LEASE BACK
Art.
26. — Los contratos leasing celebrados conforme
las disposiciones de la Ley Nº 25.248, que habiendo
adoptado la modalidad en la elección del bien
prevista en el inciso e) del artículo 5º de
la referida norma, tengan por objeto la locación
con opción a compra de bienes adquiridos por
el dador al tomador en virtud del mismo contrato o
con anterioridad al mismo, se asimilarán a
los fines fiscales a operaciones financieras y tendrán
el siguiente tratamiento tributario:
a) A
los fines del Impuesto a las Ganancias, ley según
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los
dadores les serán de aplicación las
disposiciones de los artículos 2º y 3º del
presente decreto, cualquiera fuere la duración
del contrato.
Por su
parte, los tomadores que afecten el bien a la producción
de ganancias gravadas, computarán como deducción
el importe que surja de restarle a la suma de los
cánones más el precio establecido para
el ejercicio de la opción de compra, el valor
por el cual se hubiere realizado la transferencia
del bien al dador, en la proporción que corresponda
imputar a cada período fiscal, de acuerdo al
vencimiento de los referidos cánones y del
ejercicio de la opción de compra.
Asimismo,
los tomadores deberán imputar el resultado
proveniente de la enajenación realizada al
dador, al período fiscal en que hagan ejercicio
de la opción de compra. Si dicho resultado
constituyera una ganancia, la misma podrá ser
afectada al costo del bien readquirido, el que estará
conformado por el precio efectivamente pagado más
el importe correspondiente a la diferencia no deducida
de los cánones devengados hasta el momento
en que dicha opción se ejerza, en cuyo caso,
a efectos de las amortizaciones que pudieran corresponder
o de la determinación del resultado en caso
de una nueva enajenación del bien, deberán
considerar dicho costo, disminuido en el importe de
la ganancia que hubieran afectado al mismo y de las
amortizaciones deducidas durante el período
de locación.
En caso
de no ejercerse la opción de compra, tal hecho
generará para el dador la obligación
de computar en la determinación del impuesto
del período de extinción del contrato,
el ingreso correspondiente a la suma de la parte de
los cánones devengados en el período
de vigencia del mismo considerada oportunamente recuperación
del capital y la deducción de las amortizaciones
previstas en los artículos 81, inciso f), 83
u 84, según corresponda, de la ley del tributo.
La situación
prevista en el párrafo anterior generará
para el tomador, la obligación de considerar
en la determinación del impuesto del mismo
período fiscal, la deducción de la parte
de los cánones no deducida durante la vigencia
del contrato, el resultado proveniente de la enajenación
realizada en su momento al dador y el recupero de
las amortizaciones oportunamente deducidas.
b) A
los fines del Impuesto al Valor Agregado, ley según
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la base
imponible correspondiente al dador prevista en el
artículo 10 de la ley del tributo estará
dada por el importe resultante de la diferencia entre
el valor de los cánones y la recuperación
del capital aplicado contenido en los mismos, determinado
de acuerdo a lo establecido en el artículo
2º del presente decreto. En este caso el perfeccionamiento
del hecho imponible establecido en el punto 7., del
inciso b) del artículo 5º de la citada ley
del impuesto, se configurará en el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de los cánones o en el de su percepción
total o parcial, el que fuere anterior, siendo de
aplicación a los efectos de la determinación
del débito fiscal, las disposiciones del artículo
11 de la referida norma legal.
Por su
parte el tomador podrá computar como crédito
fiscal el impuesto determinado de acuerdo al procedimiento
indicado en el párrafo anterior en tanto el
mismo le haya sido facturado por el dador en la forma
y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Idéntico
tratamiento será de aplicación respecto
del precio fijado para la opción de compra,
en el caso en que la misma se ejerza.
Las transferencias
de bienes del tomador al dador, realizadas en virtud
del mismo contrato de leasing o con anterioridad al
mismo y las originadas como consecuencia del ejercicio
de la opción de compra, no generarán,
salvo en el caso contemplado en el párrafo
siguiente, los hechos imponibles previstos en la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, circunstancia ésta que
deberá constar en el respectivo contrato y
ser comunicada a la citada ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
En el
caso de no ejercerse la opción de compra, tal
hecho generará para el dador en la determinación
del gravamen del período de extinción
del contrato, la obligación de computar como
débito fiscal el impuesto correspondiente a
la suma de la parte de los cánones devengados
en el período de vigencia del mismo considerada
oportunamente recuperación de capital, cuando
la locación de los bienes objeto del contrato
estuviera alcanzada por el tributo y en todos los
casos el derecho a computar el crédito fiscal
que hubiera correspondido considerar en oportunidad
de haberse efectuado la adquisición al tomador,
el que deberá documentarse en la forma y condiciones
que al respecto establezca la referida ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La situación
prevista en el párrafo anterior generará
para el tomador, en la determinación del gravamen
del mismo período fiscal, la obligación
de computar como débito fiscal el impuesto
que hubiera correspondido considerar en oportunidad
de haberse efectuado la venta al dador, cuando dicha
transferencia se encontrare alcanzada por el tributo
y el derecho a computar como crédito fiscal
el impuesto correspondiente a la parte de los cánones
considerada oportunamente por el dador como recupero
de capital, cuando la locación de los bienes
objeto del contrato estuviera alcanzada por el tributo,
el que deberá documentarse en la forma y condiciones
que establezca el Organismo indicado en el párrafo
anterior.
Por su
parte, cuando el bien objeto del contrato sea un inmueble,
la adición al débito fiscal dispuesta
en el tercer párrafo del artículo 11
de la ley del gravamen, que le hubiera correspondido
realizar al tomador al momento de la transferencia
del bien al dador, sólo procederá cuando
habiéndose efectuado la operación dentro
del plazo fijado en la referida norma legal, no se
ejerza la opción de compra contenida en el
contrato, en cuyo caso la liquidación prevista
deberá practicarse en el período fiscal
correspondiente a su finalización.
V – OTRAS
DISPOSICIONES
Art.
27. — Derógase el Decreto Nº 627 de fecha
18 de junio de 1996 y sus modificaciones, cuyas disposiciones
serán de aplicación para las operaciones
de leasing realizadas a partir de la entrada en vigencia
de la Ley Nº 25.248 y hasta la entrada en vigencia
del presente decreto.
Art.
28. — Sustitúyese el décimo artículo,
incorporado a continuación del artículo
121, de la Reglamentación de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº
1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones,
por el siguiente:
"ARTICULO
….— Quedan excluidas de la aplicación de las
limitaciones previstas en el tercer párrafo,
del inciso a), del artículo 81 de la ley, las
empresas que tengan por objeto principal la celebración
de contratos de leasing en los términos, condiciones
y requisitos establecidos por la Ley Nº 25.248 y en
forma secundaria realicen exclusivamente actividades
financieras."
Art.
29. — Sustitúyese el artículo incorporado
a continuación del artículo 11 del Decreto
Nº 1533 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título V,
de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y
sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO
….— Las empresas que tengan por objeto principal la
celebración de contratos de leasing en los
términos, condiciones y requisitos establecidos
por la Ley Nº 25.248 y en forma secundaria realicen
exclusivamente actividades financieras y los fideicomisos
financieros constituidos conforme a las disposiciones
de los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441,
cuyo objeto principal sea la celebración de
dichos contratos, considerarán como base imponible
del impuesto a la ganancia mínima presunta,
el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de sus activos
gravados.
Art.
30. — Modifícase el Decreto Nº 1532 de
fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título IV,
de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo
Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones,
de la siguiente forma:
a) Sustitúyese
el segundo párrafo del artículo 4º,
por el siguiente:
"Asimismo,
las contraprestaciones que se efectúen con
motivo de un contrato de leasing regido por la Ley
Nº 25.248 serán consideradas, al solo efecto
de este impuesto, como reintegros de capital."
b) Sustitúyese
el tercer párrafo del artículo 6º, por
el siguiente:
"Tampoco
revisten la calidad de sujetos pasivos del impuesto,
las empresas que tengan por objeto principal la celebración
de contratos de leasing en los términos, condiciones
y requisitos establecidos por la Ley Nº 25.248 y en
forma secundaria realicen exclusivamente actividades
financieras y los fideicomisos financieros constituidos
conforme a las disposiciones de los artículos
19 y 20 de la Ley Nº 24.441, cuyo objeto principal
sea la celebración de dichos contratos."
Art.
31. — Las disposiciones del presente decreto entrarán
en vigencia el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
En el
caso de contratos celebrados con anterioridad a la
fecha indicada en el párrafo anterior que resulten
comprendidos en las situaciones previstas en el artículo
26 del presente decreto, las disposiciones contenidas
en el mismo serán de aplicación para
los cánones cuyo vencimiento opere con posterioridad
a dicha fecha, debiendo considerarse las contraprestaciones
perfeccionadas hasta ese momento con arreglo al tratamiento
dispuesto para las locaciones con opción a
compra.
Asimismo,
a los efectos del impuesto al valor agregado, el tomador
y el dador computarán, respectivamente, como
crédito y débito fiscal del primer período
que se perfeccione a partir de la citada fecha, inclusive,
el importe que surja de aplicar la alícuota
general del impuesto sobre la diferencia resultante
de deducir del precio neto de la venta por la transferencia
del tomador al dador, la parte de los cánones
atribuibles al recupero del capital, vencidos a esa
fecha.
Art.
32. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo.
— José L. Machinea.
ANEXO
TABLA
ESTIMACION
VIDA UTIL DE LOS BIENES
DENOMINACION
|
AÑOS
VIDA UTIL
|
a)
Edificios
b)
Instalaciones
c)
Muebles y útiles
d)
Maquinarias y equipo
e)
Herramientas
f)
Ferrocarriles (locomotoras y vagones)
g)
Rodados (automóviles, camiones, acoplados,
autoelevadores, grúas, máquinas
viales y motocicletas)
h)
Barcos
i)
Embarcaciones de recreo
j)
Aerodinos en general (aviones, hidroaviones,
helicópteros)
k)
Contenedores —incluidos contenedores cisternas
y contenedores depósitos—
para
cualquier medio de transporte
l)
Equipos, aparatos e instrumental de uso técnico
y profesional
ll)
Equipos, aparatos e instrumental de precisión
de uso técnico y profesional
m)
Equipos de computación y accesorios de
informática
n)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, para los siguientes bienes de la
actividad agropecuaria se considerará:
I.
Galpones
II.
Silos
III.
Molinos
IV.
Alambradas y tranqueras
V.
Aguadas y bebederos
VI.
Contenedores, excepto silos (toneles, tambores)
VII.
Tarros tambo
VIII.
Hacienda reproductora
IX.
Tractores
X.
Cosechadoras (granos, oleaginosas y forrajes)
XI.
Rotoenfardadoras
XII.
Pulverizadoras motopropulsadas
XIII.
Equipos y maquinarias de arrastre (sembradoras,
discos, arados de reja, arados de cinceles,
escardadores, etc.)
|
50
10
10
10
3
10
5
15
8
5
10
8
5
3
20
20
20
30
20
8
5
5
8
8
6
8
8
|
|