Página principal Buscador Software recomendado Descarga de archivos Novedades Enviar correo electrónico
 


 

Servicios

 

 

Nos informamos y aprendemos.

  • Código de tránsito - Ley 11.430 que incluye el decreto 4.103 - Verificación Técnica Vehicular (V.T.V)

 

 

 

LEY 11.430

CODIGO DE TRANSITO

Texto Actualizado según Texto Ordenado por Decreto N° 1237/95 y las modificaciones posteriores de las Leyes 11.768, 11.934,11.935, 12.053, 12.055, 12.077, 12.137, 12.224, 12.308, 12.311, 12.340 y 12.361.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY

TITULO I GENERALIDADES

CAPITULO I

USO DE LA VIA PUBLICA

 

 

ARTICULO 1º: El tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las disposiciones del presente Código en función del interés del orden público, la seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las vías de circulación; y capacitación para el correcto uso de la misma y la disminución y control de la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.

Las autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí se establecen, en interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en la presente Ley.

 

CAPITULO II

VIAS PUBLICAS SOMETIDAS A JURISDICCION PROVINCIAL

 

ARTICULO 2º: A los efectos de este Código, se consideran vías públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

CAPITULO III

LIBERTAD DE TRANSITO

 

ARTICULO 3º: En los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la eliminación de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en las vías públicas.

Se considera atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el presente Código, que obstaculice la libre circulación de los vehículos. La autoridad competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de las penas previstas en el artículo 248º del Código Penal.

 

CORRESPONDE DETENER EL VEHICULO

 

ARTICULO 4: (Texto según Ley 11.768) Corresponde disponer la detención del vehículo en los siguientes casos:

 

1- Por negarse el conductor a exhibir los documentos que dispone el presente Código, labrándose acta de infracción.

 

2- Por circular el vehículo automotor sin ambas chapas de identificación.

 

3- Por no encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código, labrándose acta de infracción. La detención durará el tiempo que lleve la reparación del desperfecto, facilitándose a ese efecto la situación de hacerlo.

 

4-Por orden del tribunal competente.

 

5-Por expresa disposición de la autoridad del tránsito en razón del orden y la seguridad pública establecida en el artículo 1º.

 

6- No poseer un comprobante con cobertura vigente que acredite un seguro de responsabilidad civil hacia terceros como lo establece el artículo 92, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.

 

7- Cuando, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial; no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo o su conductor no lleve la documentación prevista en el presente Código, labrándose acta de infracción y hasta que normalice la situación.

 

8- Cuando el número de ocupantes supere la cantidad prescrita por esta Ley, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.

 

9- Cuando los vehículos excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre transporte de carga o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen la situación.

 

10- Cuando los vehículos fueran conducidos por menores de edad o personas que no cuentan con licencia de conducir, se conformará el acta de infracción correspondiente y sin más trámites serán entregados los vehículos a sus representantes legales o a quién acredite su propiedad o tenencia legítima.

 

11- Cuando se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios de modo tal que restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo mantenerse las tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.

 

12- Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva con la graduación que se establece en éste código o bajo la acción de estupefacientes, o cuando durante el período de habilitación haya tenido problemas agudos de salud que le impidan conducir en cuyo caso se procederá como lo establece el artículo 93 de la presente Ley.

 

13- En toda circunstancia previamente expresada por disposición de la autoridad competente.

 

CONVENCIONES INTERNACIONALES

 

 

ARTICULO 5º: Las Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean Ley en la República, serán aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero que circulen por el territorio provincial y las demás circunstancias que contemple, sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley en las materias no consideradas por tales Convenciones.

 

VEHICULOS DEL SERVICIO PUBLICO

 

ARTICULO 6º: Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones del presente Código, además de las que correspondan en virtud de leyes, ordenanzas o reglamentos especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las autoridades competentes.

OBLIGACION DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS

 

ARTICULO 7º: Será obligatorio la exhibición de documentos, al sólo requerimiento de la autoridad competente, identificada como tal ante el conductor. Se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible concerniente al automotor y la carga que transporte, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos en que el presente Código así lo disponga.

 

SIGNIFICACION DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION

 

ARTICULO 8º: La tenencia de la cédula de identificación o cédula verde, siempre que no se encuentre vencida, acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación personal de llevar la licencia para conducir y demás documentación establecida en el artículo 48.

 

CIRCULACION SIN CHAPAS

 

ARTICULO 9º: (Derogado Por Ley 11.768)

 

DEFINICIONES

 

ARTICULO 10 : (Texto según Ley 11.768) A los efectos de éste código, se adoptarán las siguientes definiciones:

 

ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita junto al parámetro de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para el tránsito de peatones.

 

ACCIDENTES : Hecho que cauce daño a personas, material o cosas, causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o silla.

 

ACOPLADO : Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en esta definición las casas rodantes.

 

ARTERIA : Vía pública de circulación en zonas urbanas.

 

AUTOMOVIL : Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de cuatro ( 4 ) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís, cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales.

 

AUTOPISTA : Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios frentistas lindantes.

 

AVENIDA : Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano.

 

AUTORIDAD COMPETENTE : La autoridad provincial, municipal o policial que en razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del presente Código.

 

BALIZA : La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación de los vehículos de tránsito urgente.

 

BANQUINA : Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres ( 3 ) metros de ancho a partir del borde de la calzada.

 

BICICLETA : Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza.

 

BOCACALLE : Entrada o embocadura de alguna calle.

 

CALLE : Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.

 

CALZADA : Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.

 

CAMINO : Vía rural de circulación.

 

CAMION : Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500kgs. de peso total.

 

CAMIONETA : Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres mil quinientos ( 3.500 ) kilogramos de peso total.

 

CARGA GENERAL : Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.

 

CARGA INDIVISIBLE : Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.

 

CARRETERA : Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.

 

CARRETON : Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al transporte de maquinarias o carga indivisible.

 

CICLOMOTOR : Motocicleta con hasta cincuenta ( 50 ) c.c. de cilindrada, y con capacidad para desarrollar no más de cincuenta ( 50 ) kilómetros por hora de velocidad máxima.

 

CIRCULACION : Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía pública o privada.

 

CIRCULACION GIRATORIA : Sistema de circulación que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del conductor.

 

COLECTIVO : vehículo automotor para el transporte de pasajeros del servicio público, con capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta ( 30 ) excluido el conductor y el acompañante o guarda.

 

COLECTORA : Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente a autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito vehicular local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.

 

CONCESIONARIO VIAL : El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.

 

CONTENEDOR : vehículo especialmente preparado para receptar, retener y transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.

 

CONDUCTOR : Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública.

 

DARSENA : Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal.

 

DISTRIBUIDOR DE TRANSITO : Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.

 

EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION : Acumulación de vehículos en una vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.

 

ENCRUCIJADA : Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o mas calles, carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.

 

ESTACIONAMIENTO : Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.

 

GUIÑADA : Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de atención o advertencia.

 

MANO : Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.

 

MAQUINARIA AGRICOLA : Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias generales y cuyo transito por la vía publica es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.

 

MAQUINA ESPECIAL : Los carretones y todo vehículo especialmente construido para otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.

 

MAQUINA VIAL : Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.

 

MICROOMNIBUS : Automotor con capacidad mayor de once(11) asientos y hasta veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.

 

MIXTO : Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.

 

MOTOCICLETA : Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar velocidad superior a los 50 Kms. por hora.

 

OMNIBUS : Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta (30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.

 

PARADA : Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores del servicio público.

 

PASO NIVEL : Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.

 

PESO : El total del vehículo más su carga y ocupante, en Kilogramos que se transmite a la calzada.

 

PORTE : Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un automotor o tren de vehículos.

 

REFUGIO : Lugar reservado especialmente para resguardar a los peatones.

 

ROTONDA : Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que se encuentran en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la circulación giratoria.

 

RURAL : Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).

 

RUTA : Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.

 

SEMIACOPLADO : Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo transporte.

 

SEMIAUTOPISTA : Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.

 

SENDA DE SEGURIDAD : Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.

 

SENDA PEATONAL : La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, destinado al cruce peatonal.

 

SEÑAL DE TRANSITO : Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito.

 

SEPARADOR DE TRANSITO : Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.

 

SERVICIO DE TRANSPORTE : Traslado de personas o cosas, realizado con un fin económico directo o mediando contrato de transporte.

 

TARA : Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.

 

TRACTOR : Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o herramienta de arrastre.

 

TRICICLO MOTORIZADO : Vehículo automotor de tres ruedas.

 

VEHICULO : Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada.

 

VÍA PUBLICA : Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista, callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.

 

ZONA DE CAMINO : Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.

 

ZONA DE SEGURIDAD : Delimitación territorial dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

 

ZONA RURAL : Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades agrícolo-ganaderas.

 

ZONA URBANA : La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o villas.

 

ZONA SEMIURBANA : Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.

 

 

TITULO II

VEHICULOS

 

CAPITULO I

REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS

 

ARTICULO 11: Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.

 

 

DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS

 

ARTICULO 12: (Texto según ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o cualquier otro dispositivo que las modifiquen:

 

1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60) centímetros.

 

2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la calzada será:

A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez centímetros (4,10);

B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros (2,85);

C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);

D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55);

E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos (excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos respectivamente;

 

3)

A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros: catorce (14) metros.

B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18) metros.

C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50) centímetros.

D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 18º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más saliente exterior del camión.

E) En ningún caso un «tren» de vehículo estará constituido por más de dos (2) unidades o por una de una (1) «combinación» y una unidad (acoplado).

 

CAPITULO II

CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES

 

ARTICULO 13: (Texto según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y cargas indivisibles deberán ajustarse a:

1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.

2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1), las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.

Estas cargas podrán sobresalir:

 

a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de cada lado del vehículo.-

b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo y del lado derecho solamente.

 

En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.

De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70) centímetros.

 

3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos metros sesenta (2,60)centímetros.

 

4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70) centímetros a rayas oblicuas de diez (10)centímetros de ancho rojas y blancas. El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso de luces.

 

5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los incisos 3) y 4).

 

CAPITULO III

CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA

 

ARTICULO 14: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.

 

ARTICULO 15: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:

 

1) Por eje simple:

a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.

b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.

 

2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:

a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.

b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14) toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.

c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve toneladas por eje.

 

3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:

a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna (21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para el restante.

b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con cinco (8,5) por cada eje.

 

ARTICULO 16: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos con cuarenta (2,40) metros.

 

2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.

 

3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.

 

4) Se admitirán las siguientes tolerancias:

a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).

b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren (camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los ejes que componen la formación.

 

5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de ruedas dobles por otra superancha.

 

CAPITULO IV

DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS

 

ARTICULO 17: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes dispositivos:

 

1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por ciento (6%).

Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las condiciones del frenado establecido para los automotores.

Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar provistos de un solo sistema de frenos.

 

2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.

 

3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo

 

4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas, asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.

 

5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor.

 

6) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33) centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La estructura y el material de los paragolpes deberá estar colocados en forma que protejan las partes salientes del vehículo.

 

7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:

A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las condiciones que establezca la reglamentación.

B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.

C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.

 

8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros, inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los camiones y ómnibus.

 

9) (Texto según Ley 11.626) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos que los reemplacen, conforme a las disposiciones reglamentarias.

 

10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.

 

11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.

 

12) Sistema motriz de retroceso.

 

13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de placas retroreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas normales.

 

14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que impidan la apertura inesperada de las mismas.

 

15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o accionarlos

 

16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:

A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.

B) Velocímetro

C) Indicadores de luz de giro

D) Testigo de luces, alta, baja y de posición

 

17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.

 

18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:

A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.

B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a izquierda o derecha del mismo.

C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.

 

19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.

 

20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar provistos los automotores.

 

21) (Texto ley 11.768 - Incorporación ) Los vehículos habilitados para el servicio de autotransporte de pasajeros de corta , media y larga distancia, turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de aplicación de la siguiente información:

a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo utilizado en las mismas.

b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta Km./hora ; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido según del tipo de vehículo de que se trate .

c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.

d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .

e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la velocidad al conductor , en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el vehículo en lugar permitido para su desconexión.

f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas, respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se cometió la infracción.

g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea .

h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la empresa durante dos años.

i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.

j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113, removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado .

 

22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los puntos "6- sujeción" y "7- anexos" de la norma Iram N° 10022/88.

 

23) (Texto Ley 12.340 – Incorporación) Queda prohibida la utilización de todo tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor de la autoridad pública de aplicación.

 

 

ARTICULO 18: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.

 

ARTICULO 19: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre, deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal deberán estar provistos de :

 

- Un freno eficaz, al menos;

- Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;

- Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las condiciones atmosféricas lo exijan;

- Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.

 

CAPITULO V

ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS

 

ARTICULO 20: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.

No podrán circular los vehículos:

 

1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de la zona central de la banda de rodamiento del neumatico sea inferior a uno con seis decimas de milíimetro (1,6mm) .En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de un milímetro (1 mm) , y en ciclomotores de 5 decimas de milímetro (0,5 mm).

 

2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo, bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con un manchón.

 

3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a las reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.

 

CAPITULO VI

NORMAS COMPLEMENTARIAS

DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION

 

ARTICULO 21: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte fija del vehículo.

Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto en la reglamentación.

(Párrafo incorporado por Ley 12.340) Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización, visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.

 

 

 

CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS

 

ARTICULO 22: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro parcial o total.

 

REVISION TECNICA OBLIGATORIA

 

ARTICULO 23: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.

Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.

La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de personas.

 

ENGANCHES DE ACOPLADOS

 

ARTICULO 24: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de diez (10) metros de radio.

Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el peso arrastrado en movimiento.

La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo acoplado, o rótula.

 

TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES

 

ARTICULO 25: Los vehículos que transporten materiales explosivos e inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de consistencia probada y herméticamente cerrados.

 

2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar, además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.

 

3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros del vehículo.

 

4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas o roce por choque recíproco.

 

5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar cualquier otro tipo de vehículo.

 

6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.

 

ARTICULO 26: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad, etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.

 

CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS

 

ARTICULO 27: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la vía pública:

 

1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos, residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión exterior durante el tránsito.

 

2) Los que transporten materiales para la construcción, productos agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no permita su derrame en la vía pública al ser transportados.

 

3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.

 

PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE

 

ARTICULO 28: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o animales, sean los mismos públicos o privados.

Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la materia.

 

RUEDA METALICA MACIZA

 

ARTICULO 29: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza, no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.

 

LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.

 

ARTICULO 30: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas, tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y bajo las normas indicadas en el artículo 73 del presente Código.

 

MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL

 

ARTICULO 31: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente requisitos:

 

1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad competente;

 

2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural;

 

3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2) delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar, estarán ubicadas en sus extremos laterales.

 

4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres (3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros sobre el nivel del piso.

EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

 

ARTICULO 32: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.

 

TITULO III

CAPITULO UNICO

EDUCACION VIAL

ESCUELA DE CONDUCTORES

 

ARTICULO 33: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:

 

1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.

 

2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes y aprobar un examen especial de idoneidad.

 

3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las cuales están habilitados a enseñar;

 

4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la enseñanza;

 

5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que aspira.

 

6) La autoridad de transito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender o clausurar definitivamente a los establecimientos.

Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 39 inciso 5).

La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención de dicha licencia.

Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente reglamentación.

La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los establecimientos.

 

TITULO IV

CONDUCTORES

CAPITULO I

CAPACIDAD PARA CONDUCIR

 

ARTICULO 34: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:

 

a) 21 años para las clases C, D y E.

b) 17 años para las restantes clases.

c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.

d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor.

 

CAPITULO II

LICENCIAS DE CONDUCTOR

 

ARTICULO 35: (Texto Ley 12.224) Todo conductor debe ser titular de sólo una licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la que le será expedida por la autoridad competente de su domicilio.

El Poder Ejecutivo, a través del organismo de aplicación, establecerá los gastos y/o aranceles a cobrar para la obtención y/o renovación de la licencia de conductor de manera que sean uniformes, para cada categoría, en todo el ámbito de la Provincia.

La licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico.

Los conductores de cincuenta y seis (56) a sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres años; de más de sesenta y cinco (65) hasta setenta (70) años, cada dos años; y, demás de setenta (70) años, cada año.

Las licencias de conductores expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, mantendrán su validez hasta el vencimiento del período por el cual fueron otorgadas, a partir de lo cual regirán las disposiciones señaladas en este artículo.

Se podrá exigir nuevo examen teórico.

La habilitación implica que su titular debe respetar los controles y exigencias en beneficio de la seguridad pública vial y demás normativas de la presente ley.

Los menores de edad deberán contar con autorización suficiente de padre, madre o tutor, para el otorgamiento de la licencia de conductor.

 

EXAMEN PSICOFISICO

 

ARTICULO 36: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia de conductor, el solicitante deberá:

 

  1. Someterse a los siguientes exámenes médicos:

 

  1. Exámen clínico

  2. Exámen oftalmológico

  3. Psicodiagnóstico

 

 

    Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de conformidad a lo establecido en la reglamentación.

     

     

     

  1. Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.

    Estarán exentos del pago de dicho arancel:

     

  1. Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente, conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad contributiva.

  2.  

  3. Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo. 

 

 

 

 

 

 

EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR

 

ARTICULO 37: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora deberá requerir del solicitante:

 

1) Saber leer y escribir;

 

2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia habilitante;

 

3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de estacionamiento;

 

4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos necesarios a su especialidad.

 

5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y primeros auxilios.

Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar, deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la información correspondiente al solicitante.

 

Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben obtener licencia habilitante especial.

 

CONTENIDO DE LAS LICENCIAS

 

ARTICULO 38: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

 

1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.

 

2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.

 

3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a conducir.

 

4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.

 

5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos.

 

6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir en su caso.

 

7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo que la expide.

Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de Antecedentes de Tránsito.

 

8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente Código según tipificación de artículo 111°.

 

CLASES DE LICENCIAS

 

ARTICULO 39: (Texto según Ley 11768) Las clases de licencia para conducir automotores son:

 

CLASE A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.

 

CLASE B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de peso o casa rodante.

 

CLASE C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.

 

CLASE D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B ó C según el caso.

 

CLASE E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y comprendidos en la clase B y C.

 

CLASE F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados

 

CLASE G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

 

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencias.

Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del vehículo que conducen, el distintivo que indique su condición de principiante, el que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc. 4°) de la presente.

 

MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA

 

ARTICULO 40: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de Antecedentes del Transito, contra entrega del anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no enunciado.

 

SUSPENSION DE INEPTITUD

 

ARTICULO 41: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.

El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTICULO 42: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último párrafo del artículo 39, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.

Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 39, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los antecedentes del solicitante.

A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos reglamentarios especiales para esa actividad.

No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de transporte.

El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la autoridad competente de la jurisdicción

 

CAPITULO III

EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS

 

ARTICULO 43: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso, De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos al retiro de la actividad.

Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año, archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .

Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 44: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.

Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.

 

CAPITULO IV

BAJA DEL REGISTRO

 

ARTICULO 45: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de conductor.

 

ARTICULO 46: Está prohibido conducir vehículos automotores:

 

1) Sin licencia de conductor.

 

2) Con licencia vencida.

 

3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está conduciendo.

 

4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.

 

TITULO V

LA CIRCULACION

CAPITULO I

PARA LOS VEHICULOS

 

ARTICULO 47: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de tránsito, en ese orden de prioridad.

 

ARTICULO 48: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la circulación vehicular en la vía pública:

 

1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.

 

2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará actualizado como determine la reglamentación.

 

3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.

 

4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza, deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o especificidad del servicio que está realizando.

 

5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.

 

6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a sangre.

 

7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.

 

8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos máximos reglamentados.

 

9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlo

 

 

VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO

 

ARTICULO 49: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan provocar accidentes.

 

CAPITULO II

DE LOS PEATONES

 

ARTICULO 50: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo las siguientes normas:

 

1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a este fin.

 

2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella la habilitación de paso.

 

3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo más alejado posible de la calzada.

 

4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.

 

5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada:

A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.

B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que circulan en su misma dirección.

C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula por la calzada a cruzar está detenido.

D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o amarilla.

 

Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso.

 

ARTICULO 50 BIS: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos en fondo sobre la carretera . Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo.

CAPITULO III

DE LA CONDUCCION

 

ARTICULO 51: Condiciones para conducir .Los conductores deben:

 

1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.

 

2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier anomalía que detecte.

 

3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo.

 

4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.

 

NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO

 

ARTICULO 52: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:

 

1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.

 

2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.

 

3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia el desplazamiento lateral hasta concluirlo.

 

4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.

 

5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar maniobras en contrario efecto.

 

6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina oportunamente.

 

7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.

B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.

 

 

GIROS Y ROTONDAS

 

ARTICULO 53: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las siguientes reglas:

 

1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.

 

2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más próximo al giro a efectuar.

 

3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón.

 

4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía pública de poca importancia o en un predio frentista.

 

5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa.

 

VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS

 

ARTICULO 54: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:

 

1.-Los vehículos deben:

A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3 del art. 51.

B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego cualquier movimiento.

C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a tal efecto en la encrucijada.

D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las prioridades de los peatones establecidas en el artículo 57°.

 

2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.

 

3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para cada tipo de arteria establece el artículo 77°.

 

4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no comenzar el propio aún con luz verde habilitante

 

5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de calzada, salvo señal que lo permita.

 

Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad; procurando una fluida circulación del tránsito.

 

VÍAS MULTICARRILES

 

ARTICULO 55: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

 

1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.

 

2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.

 

3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la intención de cambiar de carril.

 

4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la determinada para el carril que transita.

 

5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque, deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.

 

6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente

 

7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.

 

 

AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS

 

ARTICULO 56: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:

 

1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.

 

2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.

 

3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al efecto si las hubiere.

 

4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos mecánicos ,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que fuere la única vía de circulación.

En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).

 

5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente. En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los artículo 111º inciso 4), 115º y 123º del presente texto legal. La sanción por la infracción tificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.

CAPITULO IV

PRIORIDADES

 

ARTICULO 57: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito a los que expresan los aparatos lumínicos o por señales fijas.

Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de la forma que se indica en los incisos siguientes :

 

1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán :

A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.

B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.

C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.

D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.

 

2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal.

Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando :

A) Exista señalización específica en contrario.

B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.

C) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.

D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad habilitada como tal.

E) Se ha de ingresar a una rotonda.

F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía pavimentada.

G) Se ha detenido la marcha.

H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.

I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo de un vehículo por vez para cada transversal.

 

3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente señalizadas que les habilite su prioridad de paso.

 

4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades establecido precedentemente.

 

5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado o remolque.

 

6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.

 

CAPITULO V

USO DE LUCES

 

ARTICULO 58: (Texto según Ley 11768) El uso de luces se hará de la siguiente forma:

 

1- El encendido de las luces exteriores de los vehículos se efectuará desde el crepúsculo hasta el alba y en todo momento en que la falta de luz solar lo hiciere necesario.

 

2- Deberá usarse la luz de alcance medio o baja para circular. El uso eventual de la luz de largo alcance o alta solo estará permitido en zonas rurales y autopistas, evitando encandilar al cruzar o pasar peatones, ciclistas y otros vehículos o animales.

 

3- Todo conductor estará obligado a utilizar la luz de alcance media o baja a partir del momento en que ha de cruzarse con otro vehículo.

 

4- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la luz de alcance medio o baja. En dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o alta para anunciar la llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en forma de destellos o guiñada.

 

5- En las zonas rurales ante la falta de luz solar o iluminación pública, todo vehículo estacionado en la vía pública debe tener como mínimo encendidas las luces de alcance reducido o posición, blancas adelante y rojas atrás.

En las zonas urbanas y suburbanas donde hubiere iluminación pública suficiente para localizar y distinguir claramente el vehículo estacionado, podrá prescindirse del cumplimiento de este requisito.

 

6- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la reglamentación de la presente ley ni la modificación de los colores que ella establezca.

 

7- El uso de los faros tipo " buscahuellas ", solo estará permitido en los caminos y calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.

 

8- Será obligatorio el uso de luces de alcance medio en el caso de precipitación pluvial, o en condiciones climáticas adversas.

 

9- El uso de luz alta es obligatorio sólo en zona rural y autopista, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que le precede y durante la noche si hubiera niebla.

 

 

CAPITULO VI

PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION

 

ARTICULO 59: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se describen :

 

1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.

 

2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas.

 

3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.

 

4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente para poder circular.

 

5- Conducir a una distancia del vehículo que lo procede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.

 

6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un garage o calle sin salida.

 

7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los separadores de tránsito, rotondas y banquinas o la detención en ella si ocurrieran emergencias.

 

8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la velocidad precautoria o detenerse.

 

9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5 metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera obstaculizar el libre movimiento de las barreras.

 

10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo establecido en la banda de rodamiento.

 

11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril, asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.

 

12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100)metros, salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las precauciones y normativas establecidas por esta ley.

 

13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos rígidos de acople ( cuarta ) y realizando las señales de advertencias o precaución.

 

14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado salvo lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.

 

15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a ese fin.

 

16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente la condición de estabilidad y aerodinámica del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural.

 

17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y espejos reglamentarios.

 

18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de cuatro ( 4 ) unidades conectadas por enganches.

 

19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no estuviera prevista en otra norma.

 

20- Circular sin una debida alineación las luces de medio o largo alcance que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.

 

21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones contaminantes del ambiente que exceden los límites reglamentarios.

 

22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.

 

23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran concentración de vehículos o vías rápidas.

 

24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.

 

CAPITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CRUCES DE PASOS A NIVEL

 

ARTICULO 60: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.

Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.

 

CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA

 

ARTICULO 61: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.

 

INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA

 

ARTICULO 62: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.

Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.

 

LOS MENORES DE EDAD

 

ARTICULO 63: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en el o los asientos traseros en automóviles y rurales.

 

OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD

 

ARTICULO 64: Será obligatorio:

 

1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los automotores como lo prescribe el artículo 17, inciso 9, para todos los ocupantes.

 

2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras ajustados a las normas IRAM.

 

3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.

 

4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo tal que no puedan saltar al asiento delantero.

 

DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS

 

ARTICULO 65: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos durante la conducción.

Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad detenida en la parada.

Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.

La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.

 

DISPOSICIONES DE EXCEPCION

 

ARTICULO 66: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas localidades que por las características de los caminos dicho sistema de transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus propias economías.

 

CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES

 

ARTICULO 67: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan; deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados por la excepción prevista en el artículo 32, en cuyo caso los animales deben estar provistos de herraduras.

Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.

Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas, semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción prevista en el artículo 32.

 

NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO

 

ARTICULO 68: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el artículo 32.

TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA

 

ARTICULO 69: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la precipitación.

 

VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA

 

ARTICULO 70: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del tránsito así lo justifiquen.

 

TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS

 

ARTICULO 71: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.

 

PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES

 

ARTICULO 72: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los artículos 11), 12), 13), 14) y 15). Estos permisos serán válidos para un solo viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.

 

SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS

 

ARTICULO 73: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes prescripciones:

 

1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 16), serán obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino, suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de carga solidariamente.

 

2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1 un vehículo hubiere ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del propietario del vehículo causante de los mismos.

 

TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES

 

ARTICULO 74: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor. En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando durante su recorrido o estacionamiento.

Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está aproximando a dicho cruce.

LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS

 

ARTICULO 75: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.

 

CAPITULO VIII

LIMITES DE VELOCIDAD

VELOCIDAD PRECAUTORIA

 

ARTICULO 76: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.

VELOCIDAD MAXIMA

 

ARTICULO 77: Los límites máximos de velocidad son:

 

1) En zona urbana:

A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.

B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.

C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.

 

2) En zonas semiurbanas:

A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.

B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta (70) kilómetros por hora.

C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60) kilómetros por hora.

D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50) kilómetros por hora.

 

3) En zona rural:

A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento diez (110) kilómetros por hora.

B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa (90) kilómetros por hora.

C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta (80) kilómetros por hora.

D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.

 

4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120) kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.

 

5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas, excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles y motocicletas, y el de cien (100) Kilometros por hora para ómnibus.

 

6) Límites máximos especiales:

A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.

B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria, nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.

C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros por hora, durante su funcionamiento.

D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60) Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.

LIMITES ESPECIALES

 

ARTICULO 78: Se respetarán además los siguientes límites:

 

1) Mínimos:

A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo de vía.

B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40) kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las maquinarias especiales.

 

2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la circulación.

Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en el interior de las mismas.

 

VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

 

ARTICULO 79: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso acostumbrado de los mismos.

 

 

VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES

 

ARTICULO 80: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de sus cabalgaduras.

 

PROHIBICION DE COMPETIR

 

ARTICULO 81: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad, compitiendo con otro u otros vehículos o animales.

El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta (30) días si el infractor fuera el propietario.

El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.

Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles, finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las penalidades que anteceden podrán duplicarse.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas legalmente.

 

OBSTRUCCION DEL TRANSITO

 

ARTICULO 82: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:

 

1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea exigida por la seguridad de las maniobras.

 

2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la calzada.

En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene la obligación de exigir y de facilitar.

 

Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces propias del vehículo o con luces de emergencia.

 

VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS

 

ARTICULO 83: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus funciones.

En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos inconfundiblemente por conductores y peatones.

 

ARTICULO 84: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia, de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese momento.

 

CAPITULO IX

ESTACIONAMIENTO

FORMA DE ESTACIONAMIENTO

 

ARTICULO 85: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen las siguientes disposiciones :

 

1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas, queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas, debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.

 

2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la huella.

 

3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole especialmente establecidas por la autoridad competente.

 

4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5) metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del transporte público.

 

5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales : frente al acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla; a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.

 

6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como mínimo calzadas.

 

7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta de estacionar.

 

8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de tránsito.

 

9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de autopistas y semiautopistas.

 

10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.

 

11- Está prohibido estacionar:

a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.

b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.

c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y tránsito lo permitan.

d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento.

e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.

f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al mismo.

g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad local.

h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la señalización pertinente.

 

12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.

 

ARTICULO 86: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las calzadas ni las banquinas.

 

TITULO VI

VÍA PUBLICA

CAPITULO I

GENERALIDADES

 

ARTICULO 87: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones establecidas en el presente Código.

 

VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO

 

ARTICULO 88: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que tenga una circulación de vehículos mayor a doscientos (200) unidades por hora, entre las seis (6) y las veintidós (22) horas del día, se mantendrá libre de obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas prohibiendo, y no autorizando, el estacionamiento de vehículos oficiales y/o particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mítines, procesiones, fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que obstaculicen dichas vías públicas.

Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a instituciones, entes oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.

Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan las vías férreas.

Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las determinará el Poder Ejecutivo.

Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.

 

ARTICULO 89: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación, señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece el artículo anterior.

 

ARTICULO 90: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen las disposiciones de los artículos 85 y 88.

 

ARTICULO 91: En los cruces peligrosos, que no cuenten con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción instalarán un sistema de corrugado de calzada, en forma transversal al desplazamiento de vehículos, de una altura no mayor a cinco (5) centímetros por todo el ancho de la calzada y en la cantidad que sea necesaria, a los efectos de que los conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. La autoridad competente dispondrá la señalización correspondiente.

 

SEGURO OBLIGATORIO

 

ARTICULO 92: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia terceros.

 

CONDUCIR EBRIO O DROGADO

 

ARTICULO 93: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la seguridad pública previsto en el artículo 111 inciso 1°, las personas que conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes.

La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por las circunstancias del conductor.

Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.

La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se encontraba en las condiciones del párrafo primero.

En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis (6) meses reteniéndose la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.

Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la inhabilitación definitiva del infractor.

 

SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS

 

ARTICULO 94: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre dentro del mismo sistema.

 

 

UNIFORMACION DE SEÑALES

 

ARTICULO 95: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo exija.

 

OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO

 

ARTICULO 96: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.

 

LA DESTRUCCION DE SEÑALES

 

ARTICULO 97: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles, instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.

 

CIERRE DE VÍAS PUBLICAS

 

ARTICULO 98: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105.

 

SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES

 

ARTICULO 99: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor, instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo indicado por la Dirección de Vialidad.

 

OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES

 

ARTICULO 100: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:

 

1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.

 

2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.

 

3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o cualquier otra saliente sobre la vía.

 

4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas o desperdicios en lugares no autorizados.

 

5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.

 

6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:

A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo.

B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la velocidad máxima permitida.

C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.

 

7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques, basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía pública.

 

PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA

 

ARTICULO 101: Salvo los elementos componentes de la estructura o infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.

La autoridad competente determinará en qué casos y bajo que condiciones de seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de infraestructura.

 

OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS

 

ARTICULO 102: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos de solucionar la anormalidad.

Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la estructura vial, con cargo a aquéllos.

En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el peligro.

Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y roja para indicar la prohibición de avanzar.

 

CAPITULO II

PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA

 

ARTICULO 103: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:

 

1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.

 

2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía pública.

 

3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos, debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados, pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de comprobación, disponer su remate en subasta pública.

Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.

 

4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones, luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o tenedor de hacerlo por propia cuenta.

 

5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá los que existieren o construyesen en infracción.

 

6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.

 

7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma línea de transporte.

 

8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de zonas rurales o suburbanas.

El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500) metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas, entre ellas y en un mismo sentido de circulación.

 

9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las paradas del servicio público de pasajeros.

Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante así como el funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados por la Dirección de Vialidad.

 

10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en la acera de las vías públicas urbanas, no podrán estar instalados a menos de cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos mínimos por parte de los municipios.

 

11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte (20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o permisos a particulares.

 

CAPITULO III

SERVICIOS AUXILIARES

 

ARTICULO 104: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la Provincia.

En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la adopción de reglamentaciones generales y uniformes.

 

COORDINACION ACCIDENTOLOGICA

 

ARTICULO 105: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención.

Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:

 

1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre de la instrucción del sumario.

 

2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.

 

CAPITULO IV

ACCIDENTES

OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES

 

ARTICULO 106: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de tránsito:

 

1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que la autoridad se haga cargo del procedimiento.

 

2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio, a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.

 

3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.

 

 

VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES

 

ARTICULO 107: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente, estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.

SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO

 

ARTICULO 108: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales, organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.

 

TITULO VII

REGIMEN DE SANCIONES

 

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTICULO 109: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:

 

a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando no exista intencionalidad;

 

b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen.

 

c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.

 

ARTICULO 110: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que correspondan.

 

CLASIFICACION

 

ARTICULO 111: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la siguiente forma:

 

1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la ponen en riesgo cierto.

 

2) Atentado contra la seguridad de las personas: son aquellas que ponen en peligro la integridad de las personas.

 

3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la vía pública, provocan alteraciones en la misma.

 

4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la seguridad de peatones y vehículos.

Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3), y faltas leves las del inciso 4).

 

ARTICULO 112: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o incisos:

 

Artículos:12, 13 y 17, por sus incisos 1, 4 y 7

 

Artículos :23, 24 y 25.

 

Artículos: 43, 44, 46, 48, por sus incisos 8, 9 y 10; 51 por sus incisos 1,2 y 3

 

Artículos: 54, 58, 59, 60.

 

Artículos: 62, 74, 75, 77, 79, 81, 83.

 

Artículos: 88, 93, 98, 99, 100 y 103.

 

ARTICULO 113: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o incisos:

 

Artículos: 17 por sus incisos 6, 8, 9, 10, 14, 18, 19, 20, 21.

 

Artículos: 27, 31, 43, 44, 49, 52, 64, por sus incisos 1, 2, 3 y 4.

 

Artículos: 65, 78, 79, 80, 86, 97, 101, 106.

 

ARTICULO 114: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera infracción contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o incisos:

 

Artículos: 8, 15, 16 por sus incisos 3, 4 y 5.

 

Artículos: 17, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.

 

Artículos: 19, 29, 30, 34, 35, 40, 48 por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.

 

Artículos: 50 bis, 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 y 69.

 

Artículos: 71, 73, 76, 82, 84, 85, 102.

 

 

ARTICULO 115: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112), 113), y 114).

 

 

DETECTOR DE INFRACTORES

 

ARTICULO 116: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:

 

VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.

 

VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.

 

VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.

 

VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.

 

Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema será implementado por el Poder Ejecutivo.

 

ATENUANTES

 

ARTICULO 117: (Texto según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:

 

1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;

 

2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.

Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias atenuantes, debidamente comprobadas.

 

AGRAVANTES

 

ARTICULO 118: La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:

 

1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas.

 

2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u oficial.

 

3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia, emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.

 

4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.

 

5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de tal.

 

 

REITERACION DE FALTAS

 

ARTICULO 119: En la comisión de varias infracciones se considera:

 

1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie, sin exceder el máximo fijado para cada una de estas.

 

2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1) sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.

 

3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.

 

Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la comisión de las leves, no así a la inversa.

Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de inhabilitación.

 

SANCION DE LA REINCIDENCIA

 

ARTICULO 120: La reincidencia se sanciona:

 

1) En todos los casos con multa que aumentará:

A) Para la primera, el doble de la que correspondería.

B) Para la segunda, el triple.

C) Para la tercera, la inhabilitación.

 

2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en faltas leves exceden el máximo del artículo 123.

 

3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.

 

4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.

 

ARTICULO 121: DEROGADO POR LEY 11768

 

CAPITULO II

SANCIONES

 

ARTICULO 122: (Texto según Ley 11768) Las sanciones por infracciones a esta Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni en suspenso y consiste en:

 

1.- Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.

 

2.- Multa.

 

3.- Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como pena accesoria.

 

4.- Arresto no redimible.

 

5.- Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su incumplimiento la triplica.

 

6.- Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.

 

VALOR DE LAS MULTAS

 

ARTICULO 123: (Texto según Ley 11768) El monto de las multas se determinará de la siguiente manera:

Cada infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la presente Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por las contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 de la citada disposición.

 

CUANDO CORRESPONDE EL ARRESTO

 

ARTICULO 124: El arresto corresponderá cuando se circule en violación a las disposiciones de los artículos 41 y 45.

 

APLICACION DEL ARRESTO

 

ARTICULO 125: (Texto según Ley 11768) La sanción de arresto será aplicada debiendo ajustarse a lo siguiente.

 

1.- No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso de concurso o reincidencia.

 

2..- Pueden cumplirla en su domicilio:

A- Enfermos, por fundada prescripción médica.

B- Mujeres embarazadas o en período de lactancia.

C- Mayores de sesenta (60) años no reincidentes.

 

3.- El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante la ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá cumplir efectivamente el doble del tiempo restante.

 

4.- Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía Bonaerense del lugar del domicilio del infractor, quién no podrá ser alojado con encausados o condenados comunes.

El Juez de Faltas o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa prevista el art. 111 inc. 4 o la sanción de arresto en trabajo voluntario comunal.

 

EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES

 

ARTICULO 126: (Texto según Ley 11768) La extinción de las acciones y sanciones se operarán por las siguientes causas:

 

1.- Por muerte del imputado o sancionado.

 

2.- Por prescripción.

 

3.- Por el pago del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio, tratándose de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena.

 

4.- Por el pago del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del juicio.

 

PRESCRIPCIONES

 

ARTICULO 127: (Texto según Ley 11768) La prescripción de la acción operará a los dos (2) años para las acciones determinadas por los artículos 112°, 113° y 114° y al año para las acciones determinadas por el artículo 115°.

En todos los casos se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.

 

PAGO DE MULTAS

 

ARTICULO 128: (Texto según Ley 11768) La sanción de multa puede:

 

1.- Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que sea a las normas de circulación en la vía pública. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos (2) veces al año.

 

2.- Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando por razones de hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será competente para entender en la ejecución el Juez con jurisdicción en el lugar en que se haya cometido la infracción, o el correspondiente al domicilio del demandado, a elección del actor.

 

3.- Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.

 

 

ARTICULO 129: El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley no podrá incluir casos no previstos y sus multas, pero sin alterar los montos establecidos en su texto.

 

DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTAS

 

ARTICULO 130: (Texto según Ley 12.137) El producido de las multas se distribuirá de la siguiente manera:

 

    1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en que se ha cometido la falta.

    En el caso de las infracciones al artículo 93°, la distribución se efectuará en la siguiente proporción:

     

    a) El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad en que se ha cometido la falta.

    b) El diez (10) por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, con destino a programas de prevención, capacitación e investigación.

     

    2) El diez (10) por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, con destino a la seguridad y educación vial.

    3) El veinte (20) por ciento para la Policía Bonaerense, con destino a equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación e investigación sobre la seguridad vial.

    4) El quince (15) por ciento para la Dirección General de Cultura y Educación con destino a la formación y educación vial.

    5) El cinco (5) por ciento al Registro Unico de Infractores de Tránsito.

     

ARTICULO 131: El producido de las cobranzas por apremios ingresarán a cada organismo de aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema y demás que prevea el Poder Ejecutivo Provincial.

 

 

TITULO VIII

PENAS

CAPITULO UNICO

APLICACION DE LAS PENAS

 

ARTICULO 132: (Texto según Ley 11768) El juzgamiento de las infracciones al presente Código será ejercido por los Juzgados de Faltas Municipales. Será competente el del lugar en donde se cometa la infracción.

Cuando la infracción haya sido cometida por un menor de edad, deberá hacerse comparecer a los padres o al tutor, a efectos de imponerles sobre la falta cometida.

 

DEL PROCEDIMIENTO

 

ARTICULO 133: Exclúyese del régimen establecido por el libro V Sección II, Título IV del Código de Procedimientos Penal, las faltas cuyo conocimiento sea de la competencia de la Justicia de faltas de tránsito.

  El Poder Ejecutivo al reglamentar el procedimiento para faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor. El procedimiento será oral. Se deberá tener en cuenta la distancia del domicilio del presunto infractor con la sede de la autoridad que lo juzga, previendo en ese caso que el descargo y ofrecimiento de pruebas pueda realizarse por escrito y por medio fehaciente. (Párrafo incorporado por la Ley 12.308)

 

 

RECURSOS

 

ARTICULO 134: ( Texto según Ley 11768) Contra la sentencia sólo se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro del tercer día de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Juez de Faltas que dictó la designación impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez de Paz Letrado si lo hubiese o en su defecto Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional que fuere competente en la jurisdicción en la que se cometiere la falta. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición. En caso de no fundarse quedarán desiertos el/los recursos y firme la sentencia. La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos se concederán con efecto suspensivo.

ARTICULO 135: Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días.

CASOS EN QUE PROCEDE

 

ARTICULO 136: Procede el recurso de apelación a que refiere el artículo 134º, en todos los casos y cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo de la revocatoria.

 

CUMPLIMIENTO DE LA SANCION

 

ARTICULO 137: ( Texto según Ley 11768) Las multas deberán abonarse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar de aquél que quede firme o consentida. En caso de no verificarse el pago, el Juez podrá disponer el cumplimiento de tares comunitarias a realizar por el infractor. El apercibimiento incluido en este artículo deberá ser notificado conjuntamente con la sentencia.

 

ARTICULO 138: Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto, sea requerido por un Magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la nota respectiva la pena que tuviera pendiente de cumplimiento.

 

ARTICULO 139: El condenado por faltas abonará, además en concepto de costas la tasa de actuación administrativa que fije la ley de la materia.

 

ARTICULO 140: Para el supuesto que la sentencia no pueda efectivizarse por imperio del artículo 128, la administración podrá optar antes del plazo prescriptivo inicial, por la acción de apremio.

 

ARTICULO 140 bis : ( Texto según Ley 11768) La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

 

a) A las licencias habilitantes cuando:

1.- Estuvieren vencidas.

2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportuna mente.

3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes.

4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta Ley.

5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular con relación a la exigirle al serle otorgada excepto a los discapacitados debidamente habilitados.

6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.

 

b) A los vehículos:

1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 4° inc. 3.

2.- Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3.- Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de falta.

4.- Cuando estén prestando un servicio de carga, careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio de infracción, en el tiempo y el lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros de su arribo al lugar de destino y corresponsable por los perjuicios sufridos por los terceros damnificados.

5.- Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6.- En el caso de transporte de valores bancarios o postales será detenido sólo por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

 

c) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.

Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido.

 

d) La documentación de los vehículos particulares, del transporte de pasajeros público o privado o de carga cuando:

1.- No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2.- Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3.- Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

 

AUTORIDADES

 

ARTICULO 141: ( Texto según Ley 11768) Son autoridades de comprobación, las denominadas en esta Ley como Autoridad Competente.

El acta labrada tendrá para el funcionario interviniente, el carácter de declaración testimonial.

Los jueces de faltas independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo Penal, toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta contenga.

Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones exigidas por el Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción correspondiente, bastará la íntima convicción de la autoridad juzgadora.

Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción que corresponda bastará la última convicción de la autoridad juzgadora.

 

NORMA SUPLETORIA

 

ARTICULO 142: Son de aplicación supletoria en lo pertinente, las normas del Código de Procedimiento Penal.

 

DETENCION PREVENTIVA DEL INFRACTOR

 

ARTICULO 143: Podrá disponerse la detención preventiva del infractor y a los efectos de la instrucción del sumario correspondiente y de la averiguación de sus antecedentes por un lapso que no podrá exceder de doce (12) horas en los siguientes casos:

 

1) En los casos penados con arresto no redimible por multa.

 

2) Por conducir en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes o con impedimentos psicofísicos que dificulten la libertad de acción de los controles.

 

3) Cuando prosiguiere la marcha luego de causar un accidente.

 

ARTICULO 144: Cuando no se exhibiere la licencia válida para conducir, no se permitirá continuar con el vehículo hasta tanto concurra una persona habilitada para hacerlo.

 

TITULO SUPLEMENTARIO

FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA AUTORIDAD DEL TRANSITO

 

ARTICULO 145: (Texto según Ley 12.137) Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento de aplicación del presente Código.

 

Facúltase a la Dirección de Transporte a reglar el tránsito en las rutas de acuerdo con sus características o la intensidad de la circulación cuando resultare necesario para la seguridad de las personas o el ordenamiento del tránsito, coordinando su aplicación con las Municipalidades y autoridades de tránsito de otras jurisdicciones.

 

La Dirección de Transporte podrá asimismo, a solicitud de la Dirección de Vialidad, reducir o aumentar los límites de cargas transmisibles a la calzada, establecidos en el Título II del presente Código, de acuerdo con la estructura de las vías públicas.

 

Se declaran autoridades de comprobación de infracciones a la Policía Bonaerense y a los funcionarios que al efecto designen: la Dirección de Vialidad, la Dirección de Transporte, las Municipalidades así como también la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, únicamente respecto al artículo 93° del presente.

 

La autoridad de comprobación actuante deberá comunicar las infracciones que constatare, en el plazo que se reglamente, al Sistema de Antecedentes del Tránsito de orden provincial que se crea a tal efecto, requiriendo la colaboración policial para una inmediata represión, cuando la duración o grado de la infracción pudieran provocar graves perjuicios a la seguridad pública y vial o la impunidad del infractor así lo requiriese.

 

 

ARTICULO 146: El Poder Ejecutivo deberá publicar durante los meses de Mayo y Diciembre de cada año el Código de Tránsito actualizado, en medios gráficos de circulación masiva, uno en el Orden Nacional y otro en el Orden Provincial; a los efectos que la ciudadanía pueda recopilarlo; en dichas publicaciones se incluirán las últimas reformas que se produzcan por parte de la Legislatura y su correspondiente promulgación por parte del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 147: Créase el Registro Unico Provincial de Infractores del Tránsito, cuyo accionar queda a cargo del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Buenos Aires, siendo obligación de las Autoridades Competentes, que declara el artículo 145 de la presente Ley, comunicar las sanciones firmes de sus ámbitos de actuación.

 

ARTICULO 148: DEROGADO POR LEY 11768

 

ARTICULO 149: DEROGADO POR LEY 11768

 

ARTICULO 150: A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 23, 36, 44, 65, de la presente, el Poder Ejecutivo deberá adoptar el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley 11.184 y Decreto 585/92 en su parte pertinente.

 

ARTICULO 151: Los gastos que erogue la puesta en vigencia del presente Código serán atendidos por Rentas Generales, con imputación a la presente ley, autorizándose al Poder Ejecutivo a reforzar las respectivas partidas de los organismos de aplicación en la cantidad que sea menester.

 

ARTICULO 152: El presente Código regirá en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires a partir de los noventa (90) días de su promulgación.

 

ARTICULO 153: Deróganse la Ley 5.800 y sus modificatorias, el Decreto 14.123 y sus modificatorios y toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el presente Código.

 

ARTICULO 154: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

 

ARTICULO 155: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

DECRETO 2719/94

 

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 11.430

CODIGO DE TRANSITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

TITULO I - GENERALIDADES

 

CAPITULO I

 

USO DE LA VIA PUBLICA

 

ARTICULO 1º - Cuando un camino provincial atravesare una zona urbana, entrare o saliere de ella por calles o caminos existentes en la misma o se disponga un nuevo trazado para dicho camino, la DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA, podrá convenir con la autoridad competente los tramos de caminos o calles que formaran parte del camino provincial y con intervención de la Dirección Provincial del Transporte las disposiciones de carácter local que, dentro de lo previsto en este artículo, sean de aplicación en los tramos referidos.

 

CAPITULO II

 

VIAS PUBLICAS SOMETIDAS A JURISDICCION PROVINCIAL

 

ARTICULO 2º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO III

 

LIBERTAD DE TRANSITO

 

ARTICULO 3º - Sin reglamentar.

 

CORRESPONDE DETENER EL VEHICULO

 

ARTICULO 4º - Sin reglamentar.

 

CONVENCIONES INTERNACIONALES

 

ARTICULO 5º - Sin reglamentar.

 

VEHICULOS DEL SERVICIO PUBLICO

 

ARTICULO 6º - Sin reglamentar.

 

OBLIGACION DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS

 

ARTICULO 7º - Sin reglamentar.

 

SIGNIFICACION DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION

 

ARTICULO 8º - Sin reglamentar.

 

CIRCULACION SIN CHAPAS

 

ARTICULO 9º - Sin reglamentar.

 

 

 

DEFINICIONES

 

ARTICULO 10º - Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO II - VEHICULOS

 

CAPITULO I

 

REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS

 

ARTICULO 11º - Sin reglamentar.

 

DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS

 

ARTICULO 12º - Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO II

 

CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES

 

ARTICULO 13º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO III

 

CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA

 

ARTICULO 14º - La autoridad competente deberá estampar, además de las especificaciones normadas en este Artículo, el tipo de carga que transporta - perecedera o no -, y la velocidad máxima permitida para el rodado cuando circula sin carga o con carga máxima.

 

ARTICULO 15º - El límite máximo, de peso total transmitido a la calzada, para cualquier formación normal de vehículos será de CUARENTA Y CINCO (45) TONELADAS.

 

ARTICULO 16º- Inciso 4 - Ningún vehículo o formación puede circular por la vía pública con más de UNA (1) TONELADA por cada TRES Y UN CUARTO CABALLO VAPOR (3,25 c.v.) de potencia de su motor, sin perjuicio de respetar también los límites de peso transmitido a la calzada que regula el ARTICULO 15º. Esta relación potencia-peso es el cociente obtenido de dividir la cantidad de C.V. por el peso total del vehículo, que en ningún caso puede ser inferior a TRES CON VEINTICINCO (3,25). Si así no fuera, se debe reducir el peso hasta obtener como mínimo dicho coeficiente.

A tales efectos se medirá la potencia efectiva al freno del motor según norma CETIA 3, basada en norma DIN 70.020.

 

ARTICULO 16º -Inciso 5 - El reemplazo podrá efectuarse cuando la rueda superancha se ajuste a las especificaciones técnicas que surjan de las normas IRAM u otras internacionales que prevean tal situación.

 

CAPITULO IV

 

DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS

 

ARTICULO 17º- Inciso 7 - Los extintores exigidos por los apartados A), B) y C) del presente inciso, deberán ser aprobados por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia y fabricados bajo normas I.R.A.M.

 

En caso de extintores importados deberán ser aprobados por el organismo mencionado precedentemente y contar con certificación del I.R.A.M.

En ambos casos deberán contar con estampilla habilitante de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.

      1) Los vehículos automotores de transporte de pasajeros de larga distancia deberán poseer dos (2) extintores de cinco (5) kilogramos cada uno, ubicados uno en la parte delantera y el otro en su parte trasera.

      2) Los vehículos automotores de transporte de pasajeros de corta y media distancia deberán contar con dos (2) extintores: uno de cinco (5) kilogramos y uno de un (1) kilogramo, tipo ABC con indicador de carga (manómetro).

      3) Los vehículos automotores de transporte de pasajeros que cuenten con instalación automática de detección y extinción de incendio, cuyo uso se encuentre aprobado por Autoridad Provincial competente, estarán exceptuados de las exigencias anteriores.

      4) Los vehículos de transporte de materiales peligrosos deberán estar provistos de dos (2) extintores de cinco (5) kilogramos cada uno, ubicados en la parte tractora del vehículo.

      5) Los vehículos de transporte de carga no peligrosas deberán llevar como mínimo dos (2) extintores: uno de un (1) kilogramo en la cabina, y uno de cinco (5) kilogramos en el chasis del vehículo.

      En todos los casos los extintores deberán ubicarse en lugar visible y convenientemente sujetos al vehículo.

ARTICULO 17°- Inciso 9 - (Incorporado por Decreto 200/96) cinturones de seguridad que tomen en bandolera y cintura en los asientos delanteros, y en cintura en los demás, y cabezales de seguridad en los asientos delanteros.

 

ARTICULO 17º- Inciso 19 - Los vehículos conducidos por hipoacúsicos o sordos deberán estar dotados de los siguientes dispositivos adicionales a los enumerados en el presente artículo:

      A) De dos (2) espejos retroscópicos colocados uno en cada puerta delantera del automotor, de manera tal que permitan al conductor la perfecta visión por reflexión de las fajas de circulación paralelas al vehículo, de la calle o carretera que va dejando atrás, hasta una distancia no menor de setenta (70) metros del mismo.

      B) De una (1) chapa de treinta (30) centímetros de largo por ocho (8) centímetros de ancho, pintada en cuadros de dos (2) centímetros por dos (2) centímetros con colores alternativamente amarillo y rojo, ubicada en la mitad de la parte posterior del vehículo, en lugar bien visible, con su eje mayor en posición horizontal.

      C) De dos (2) chapas de dieciseis (16) centímetros de largo por seis (6) centímetros de ancho pintadas de igual manera que la indicada en el apartado B), ubicadas en cada guardabarro delantero, en su parte lateral, en lugar bien visible, con su eje mayor en posición horizontal.

      Todo discapacitado habilitado deberá necesariamente conducir vehículos que cuenten con dispositivos adecuados al tipo de discapacidad física que posea.

       

ARTICULO 17º -Inciso 20 - Todo vehículo para poder circular deberá tener los siguientes sistemas de Luces Reglamentarias, Adicionales y Suplementarias que le correspondan según esta reglamentación y obligarse al uso de ella desde el crepúsculo hasta el alba, y en todo momento en que las condiciones de visibilidad por las causas que fueren lo requieran, a saber:

 

1) PARA AUTOMOTORES EN GENERAL:

A) FAROS DELANTEROS: De luz blanca o amarilla en no más de dos (2) pares, cada uno de los cuales estará provisto de una luz de largo alcance o alta, regulada horizontal y de proyección asimétrica y la otra de alcance medio o baja regulada de modo que su haz luminoso incida en el suelo a una distancia máxima de doce (12) metros en una superficie horizontal, y medidos desde el plano vertical que pasa por los faros. El sistema deberá permitir el cambio entre ambas y su uso estará sujeto a:

      1) Luz de largo alcance opcional en zonas rurales y obligatorias de cambiar ante la posibilidad de encandilar a otro conductor o a peatones.

      2) Luz de alcance medio obligatoria cuando las condiciones climáticas así lo exijan.

B) LUCES DE POSICION O ALCANCE REDUCIDO: Dos (2) luces delanteras blancas y dos luces traseras rojas, que indiquen el ancho y la posición del vehículo. Podrán estar colocadas dentro de los faros y deberán ser visibles desde doscientos (200) metros como mínimo, bajo condiciones atmosféricas normales.

Su uso será obligatorio en horas nocturnas y cuando las condiciones atmosféricas o la deficiente iluminación o visibilidad así lo requieran.

C) LUCES DE FRENO: Dos (2) luces traseras de color rojo dispuestas una en cada plano de giro de las ruedas, debiendo encender al accionarse el mando de freno y antes que éste actúe. Serán visibles por lo menos desde ciento cincuenta (150) metros en condiciones atmosféricas normales. Podrán estar colocadas como conjunto del faro trasero y aumentar la intensidad de las de posición. Su uso y funcionamiento será:

      1) Correcto y obligatorio en todo momento para circular.

      2) Opcional el agregado de una (1) luz roja en el centro de la luneta trasera de accionamiento conjunto con las de freno para mayor prevención en la acción de frenado, ubicada en forma tal que no disminuya la visualización hacia atrás.

      3) Opcional el agregado de una luz roja en cada lateral de la luneta trasera, de accionamiento acorde con las de giro, y simultáneas con las de freno, para incrementar ambas señales.

D) LUCES DE GIRO - Intermitentes dos (2) delanteras y dos (2) traseras, una en cada plano de giro de las ruedas, de color amarillo ámbar, que sean visibles a ciento cincuenta (150) metros como mínimo, en condiciones atmosféricas normales y con mando independiente por cada lateral. Su uso será:

      1) Obligatorio y con la suficiente anticipación a toda maniobra de giro, cambio de carril, sobrepaso, salida de estacionamiento, etc.

      2) Prohibido bajo el mando de algún otro sistema del vehículo como ser combinado con el frenado.

E) LUCES DE EMERGENCIA - BALIZAS - Dispositivo que permite accionar simultáneamente el conjunto de luces de giro bajo mando independiente.

Su uso será obligatorio para señalar estado de emergencia o inconveniente mecánico o de otra índole que haga imperiosa la necesidad de detener el rodado fuera de la calzada o cuando haya quedado detenido en ella y funcione su sistema eléctrico. Dicho sistema también debe utilizarse como complemento a las "BALIZAS MOVILES PARA EMERGENCIA" las que serán colocadas a la distancia que corresponda.

F) LUCES DE PATENTE - Una o más luces blancas que iluminen la chapa identificatoria trasera, de forma que pueda leerse desde una distancia no menor de veinte (20) metros, en condiciones atmosféricas normales. Su uso será obligatorio para circular y su accionamiento será conjunto con las demás luces del sistema general.

G) LUCES DE RETROCESO - Dos (2) luces blancas traseras, visibles a cien (100) metros en condiciones atmosféricas normales, y que permitan al conductor visualizar con cierto grado de percepción al efectuar una maniobra de retroceso en horas nocturnas o cuando la visibilidad se encuentre disminuida por otros motivos. Las mismas se accionarán automáticamente al selectar la marcha atrás. Su funcionamiento será obligatorio para la circulación.

H) LUCES DE DESTELLO O DE GUIÑADA - Sistema independiente de los demás sistemas lumínicos, que permite accionar por un breve lapso, como señal de advertencia a peatones, y a otros conductores. Su uso será obligatorio como advertencia al acercarse a una bocacalle, hacia peatones que intenten cruce de una arteria en horas nocturnas o de iluminación insuficiente, a efectos de manifestar maniobra de sobrepaso, y en todo otro momento que propenda a una mayor seguridad.

 

2) PARA MOTOCICLETAS, BI, TRI Y CUATRICICLOMOTORES:

A) LUCES DELANTERAS - Una (1) de largo alcance o alta y una (1) de alcance medio o baja, blanca o amarilla, que reúnan los mismos requisitos que la de los automotores y una (1) blanca de alcance reducido o de posición, las que podrán estar integradas en el mismo farol y dos (2) luces de giro, intermitentes de color amarillo, instaladas de forma tal que permitan su visualización en el sentido de giro que pretenda efectuar el rodado, y a una distancia no menor de cien (100) metros, en condiciones atmosféricas normales.

B) LUCES TRASERAS - Una (1) luz roja de alcance reducido o posición y una (1) luz roja de freno que pueda estar integrada a la de la luz de posición en la misma lámpara, siendo de doble función, y poseyendo el filamento de luz de freno mayor poder lumínico, debiendo ser visible en condiciones atmosféricas normales a ciento cincuenta (150) metros. Una luz blanca que ilumine la chapa de identificación trasera de manera que pueda leerse desde una distancia no menor de veinte (20) metros, en condiciones atmosféricas normales.

 

3) PARA BICICLETAS Y TRICICLOS A PEDAL:

A) LUCES DELANTERAS - Una (1) luz blanca de alcance medio o baja que permita la visibilidad del conductor hacia adelante a una distancia no menor a diez (10) metros y ser visible a no menos de cien (100) metros como mínimo. Una placa retroreflectante u ojo de gato color blanco en el extremo del guardabarro.

B) LUCES TRASERAS - Una luz roja de alcance reducido o de posición. Una (1) placa retroreflectante u ojo de gato color rojo en el extremo del guardabarro.

C) RETROREFLECTANTES - Las partes salientes del rodado como ser manillares del manubrio, pedales y parte posterior del asiento deberán ser de material retroreflectante. El uso de las luces será obligatorio como el que rige para los automotores en general.

 

4) PARA VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL, ANIMALES DE TIRO Y CABALGADURAS.

A) Los vehículos de tracción animal llevarán:

      1) Un (1) artefacto luminoso en cada costado que proyecte luz blanca hacia adelante y luz roja hacia atrás, de uso permanente ante disminuidas condiciones de visibilidad.

      2) Dos (2) luces amarillas adelante y dos luces rojas detrás, en los extremos, marcando el ancho máximo de la caja del vehículo.

B) Animales de tiro y cabalgadura: Usarán bandas con material retroreflectante adherido en bozal los primeros y en bozal y manta o mandil la segunda.

 

5) PARA CONTENEDORES:

A) RETROREFLECTANTES - Los contenedores deberán tener aplicaciones retroreflectantes en bandas inclinadas a cuarenta y cinco grados (45º), alternadas en dos (2) colores preferentemente rojo y blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.

B) BALIZAS - En horarios nocturnos deberán estar provistos de balizas luminosas con alimentación de energía propia, en sus cuatro ángulos. Su uso será obligatorio cuando las condiciones de visibilidad se encuentren disminuidas, y abarcatoria a todos los contenedores estacionados en la vía pública.

 

LUCES SUPLEMENTARIAS

Los vehículos de transporte público, además de cumplimentar con las luces reglamentarias deberán acatar obligatoriamente las siguientes disposiciones para circular:

A) LUCES DELIMITADORAS - Los vehículos cuya caja, carrocería o carga exceda de los dos (2) metros de ancho total llevarán dos (2) luces blancas en los ángulos superiores externos del frente de la carrocería y dos (2) luces rojas en igual disposición en la parte trasera.

B) LUCES DE EXCESO - Cuando se transporte carga que exceda el largo de la carrocería se colocarán otras dos (2) luces delimitadoras rojas a cada lado de los extremos posteriores de la carga. Deberán ser visibles desde doscientos (200) metros en condiciones atmosféricas normales.

C) LUCES LATERALES - Todo vehículo automotor de más de once (11) metros de longitud llevará luces en cada costado del mismo, en línea horizontal a un metro con veinte (1,20) metros del suelo, cada cuatro (4) metros a contar desde el farol delantero hasta el largo del vehículo. Las luces serán de color amarillo, encendidas permanentemente en horas nocturnas y de acción simultánea intermitente cuando se accione el sistema de giro.

D) LETREROS FRONTALES - Los vehículos de transporte de pasajeros o de escolares llevarán un letrero frontal iluminado con luz blanca, abarcando todo el ancho, en la parte superior que indicará las terminales, signos de identificación de la línea o la palabra ESCOLARES.

 

LUCES ADICIONALES

 

Tener los siguientes requisitos de carácter suplementario a saber:

A) LUCES REEMPLAZANTES - de las reglamentarias establecidas, en similares condiciones, cuando el acondicionamiento de la carga u otra circunstancia obstruya la visibilidad de las mismas.

Los vehículos grúas para remolque deberán estar provistos de luces reemplazantes de las de frenos, giro y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado.

B) LUCES PARA EMERGENCIAS - que podrán ser:

      1) Balizas móviles con luz propia, alimentadas a combustible, pilas, batería, retroreflectantes de color rojo.

      Su uso, será obligatorio para advertir con la debida anticipación la presencia en la vía pública, calzada o banquina de obstáculos circunstanciales, vehículos averiados o estacionados por razones de fuerza mayor, cargas diseminadas, etc.

      2) Luces antiniebla - en cantidad hasta dos (2) ubicadas en la parte delantera baja del vehículo y con alineación completamente horizontal, de forma que su haz lumínico incida hacia la cinta asfáltica a una distancia mínima de doce (12) metros delante del rodado. Su uso es opcional.

      3) Luces busca-huellas - Su uso está solamente permitido en zonas rurales despobladas y caminos no pavimentados, para la estricta localización de una huella o un posible obstáculo. En zona urbana y suburbana deberán cubrirse con funda no transparente.

C) LUCES IDENTIFICATORIAS

      1) En disposición central superior, en línea horizontal, separadas veinte (20) centímetros una de otra que establezcan las siguientes identidades:

      a) Tren de vehículos: adelante tres (3) luces verdes; atrás tres (3) luces rojas.

      b) Transporte de pasajeros: adelante cuatro (4) luces celestes; atrás una (1) roja y dos (2) celestes.

      c) Transporte de escolares: adelante cuatro (4) luces amarillas; atrás una (1) amarilla y dos (2) luces rojas.

      2) En el techo de las carrocerías, como balizas intermitentes, distintas, según el color de los siguientes vehículos:

      a) Policiales y de seguridad de color azul.

      b) Bomberos, Explosivos, Servicios de apuntalamiento u otros de urgencia, de carácter oficial, de color rojo.

      c) Ambulancias y vehículos afectados a servicios de salud, y/o urgencias médicas, de color verde.

      d) Máquinas especiales y vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación, previa habilitación de la autoridad competente, de color amarillo.

      3) En vehículos conducidos por discapacitados - Una (1) luz blanca por cada una de las tres (3) chapas que lo identifican como tal, visibles por lo menos desde ciento cincuenta (150) metros en condiciones atmosféricas normales.

       

       

PUNTALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS

 

ARTICULO 18º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 19º - Sin reglamentar.

CAPITULO V

 

ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS

 

ARTICULO 20º - Inciso 3 - Se denomina cubierta reconstruida a aquella que mediante un proceso industrial se le repone la banda de rodamiento o los costados, con material y características similares a las originales. La reconstrucción debe efectuarse de acuerdo a la NORMA IRAM 113.337/83 - "(Cubiertas neumáticas para Vehículos Automotores (Desgaste, daño, redibujado y marcado)".

Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstruídos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones, y en ambos ejes de motociclos.

 

CAPITULO VI

 

NORMAS COMPLEMENTARIAS

 

DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION

 

ARTICULO 21º - Las chapas oficiales de uso complementario para Autoridades Superiores, serán expedidas para los vehículos automotores afectados al servicio de las autoridades que se mencionan a continuación y en el siguiente orden numérico:

      Nº 1 - Gobernador.

      Nº 2 - Vicegobernador.

      Nº 3 - Ministro de Gobierno y Justicia.

      Nº 4 - Ministro de Economía.

      Nº 5 - Ministro de Obras y Servicios Públicos.

      Nº 6 - Ministro de Salud.

      Nº 7 - Ministro de la Producción.

      Nº 8 - Ministro de Familia y Desarrollo Humano.

      Nº 9 - Director General de Escuelas y Cultura.

      Nº 10 - Secretario General de la Gobernación.

      Nº 11 - Asesor General de Gobierno.

      Nº 12 - Secretario de Seguridad.

      Nº 13 - Secretario de Prevención y Asistencia a las Adicciones.

      Nº 14 - Vicepresidente Primero del Senado.

      Nº 15 - Presidente de la Cámara de Diputados.

      Nº 16 - Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

      Nº 17 al 24 - Miembros de la Suprema Corte de Justicia.

      Nº 25 - Procurador General de la Suprema Corte.

      Nº 26 - Subprocurador General de la Suprema Corte.

      Nº 27 - Fiscal de Estado.

      Nº 28 - Presidente del Tribunal de Cuentas.

      Nº 29 - Contador General de la Provincia.

      Nº 30 - Tesorero General de la Provincia.

      Nº 31 - Jefe de Policía.

      Nº 32 - Presidente del Directorio del Banco de la Provincia.

      Nº 33 - Escribano General de Gobierno.

      Nº 34 - Arzobispo de La Plata.

Las chapas oficiales para Autoridades Superiores serán de fondo color blanco y letras y números celestes. Su otorgamiento estará a cargo de la Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.).

El otorgamiento de las chapas se hará a solicitud de la Gobernación y de los Ministerios respectivos.

Las chapas no podrán reemplazar ni poseer dimensiones que exceden a la que otorga el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

 

 

 

CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS

 

ARTICULO 22º - Sin reglamentar.

 

REVISION TECNICA OBLIGATORIA

 

ARTICULO 23° - Reglamentado por Decreto 4103/95 y 1473/96.

 

ENGANCHES DE ACOPLADOS

 

ARTICULO 24º - Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al vehículo tractor deben ajustarse a las respectivas normas IRAM.

 

 

TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES

 

ARTICULO 25º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 26º - Facúltase a la Dirección Provincial del Transporte a establecer los requisitos que deberán cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas peligrosas, inflamables o explosivas, debiendo respetar en el dictado de tales dispositivos, el criterio de uniformidad con las normas contenidas en los convenios que a tales efectos celebre el Poder Ejecutivo Provincial, con el objetivo de armonizar las políticas de transporte en el marco del proceso de integración previsto en los Tratados suscriptos o que se celebren en el futuro.

 

 

CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS

 

ARTICULO 27º - Facúltase a la Dirección Provincial del Transporte, previa consulta con los organismos competentes en materia ambiental y de sanidad animal, a dictar las normas que deberán cumplimentar los vehículos que transporten cargas insalubres o volátiles, materiales para la construcción y animales vivos, con la finalidad de lograr la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública y la preservación del medio ambiente.

 

 

PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE

 

ARTICULO 28º:

1) NIVELES DE EMISION SONORA PARA VEHICULOS AUTOMOTORES:

1.1) Nivel sonoro de ruido emitido según método dinámico.

El nivel sonoro de ruido emitido por todo vehículo automotor nacional o importado no deberá exceder los valores en decibeles que se fijan en la siguiente tabla:

----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CATEGORIA DE VEHICULOS VALOR EN db (A)

----------------------------------------------------------------------------------------------------------

a) Vehículos para transporte de pasajeros con una capacidad no mayor a los 9 asientos, incluyendo el conductor 82

----------------------------------------------------------------------------------------------------------

b) Vehículos para transportes de pasajeros con una capacidad mayor a 9 asientos incluyendo al conductor y con un peso bruto recomendado de no más de 3.500 kg. 84

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

c) Vehículos para transportes de cargas con.un peso bruto recomendado no mayor de 3.500 kg. 84

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

d) Vehículos para transportes de pasajeros con una capacidad mayor de 9 personas incluyendo al conductor y con peso bruto recomendado mayor de 3.500 kg 89

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

e) Vehículos para transporte de cargas con un peso bruto recomendado mayor de 3.500 kg. 89

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

f) Vehículos para transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 personas y con un motor cuya potencia sea igual a 147 kW (200 CV) 91

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

g) Vehículos para transporte de cargas que tienen una potencia igual o superior a 147 kW (200 CV) y con un peso bruto recomendado de 12.000 kg. 91

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

A partir del 1º de Enero de 1997 el nivel de ruido dinámico para toda nueva configuración de vehículo automotor nacional y todo vehículo automotor importado no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CATEGORIA DE VEHICULOS db (A)

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

a) Vehículos para transporte de pasajeros con una capacidad no mayor a los 9 asientos incluyendo al conductor 77

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

      b) Vehículos para transporte de pasajeros con una capacidad mayor de nueve asientos incluido el asiento del conductor; vehículos para transporte de cargas.

      Con un peso máximo que no exceda los 2000 Kg. 78

      Con un peso máximo superior a 2000 kg.pero que no exceda 3500 kg 79

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

      c) Vehículos para transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 asientos incluido el asiento del conductor con un peso máximo mayor de 3500 Kg. con un motor de una potencia máxima inferior a 150 kw (204 CV) 80

      Con un motor de una potencia máxima igual o superior 150 kw (204 CV) 83

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

      d) Vehículos para transporte de cargas y con un peso máximo mayor de 3500 Kg.

      Con un motor de una potencia máxima inferior a 75 kw (192 CV) 81

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

      Con un motor de una potencia máxima igual o superior a 75 kw pero inferior a 150 kw (102 a 204 CV) 83

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

      Con un motor de una potencia máxima, igual o superior a 150 kw (204 CV) 84

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Para los vehículos con un peso máximo que no exceda TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3500 kg.) equipados con motores de ciclo Diesel de inyección directa, los valores límites de la tabla anterior se incrementan en UN DECIBEL (1 db) (A).

Procedimiento de ensayo y medición: El ensayo y medición del nivel sonoro de ruido se efectuará aplicando la norma IRAM-CETIA 9C.

1.2) Nivel sonoro de ruido emitido según método estático.

Habiéndose realizado el ensayo para medición de ruido emitido según el método dinámico, se deberá realizar la medición de nivel de ruido estático para definir el valor característico de cada configuración y obtener una referencia base para evaluar los mismos vehículos cuando estén en uso.

Ningún vehículo en circulación podrá emitir un nivel de ruido estático superior al valor de referencia para cada configuración de vehículo con una tolerancia de tres decibeles (3 db) para cubrir la dispersión de producción, influencia del ruido ambiente en la medición de verificación y la degradación admisible en la vida del sistema de escape.

Para toda configuración de vehículo, en el caso de haber cesado su producción, regirá el valor máximo declarado por el fabricante o importador en la respectiva categoría.

Procedimiento de ensayo y medición: La medición del nivel sonoro de ruido emitido se efectuará aplicando la norma IRAM CETIA 9 C-1.

2) MEDICION DE EMISION DE CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES:

2.1.) Medición de emisiones en vehículos automotores equipados con motor ciclo Otto.

Todo vehículo automotor equipado con motor de ciclo OTTO en circulación deberá cumplir con los siguientes límites de emisiones de gases de escape medidos en marcha lenta, referido al uso de nafta comercial:

2.1.1) Vehículos de circulación desde el 1º de Enero de 1983 hasta el 31 de Diciembre de 1991:

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA 4,5 %

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA 900 ppm

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.1.2) Vehículos en circulación desde el 1º de Enero de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1994:

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA 3,0 %

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA 600 ppm

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.1.3) Vehículos en circulación desde el 1º de Enero de 1995:

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA 2,5 %

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA 400 ppm

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Procedimiento de ensayo y medición: Los métodos de ensayo y medición correspondientes serán establecidos por la Dirección Provincial del Transporte, conjuntamente con los organismos competentes en la materia.

2.2) Medición de emisiones de vehículos automotores equipados con motor ciclo Diesel.

Todo vehículo automotor equipado con motor ciclo Diesel en circulación deberá cumplir con los siguientes límites de partículas visibles (humos negros) por el tubo de escape en aceleración libre, referidos al uso de gas-oil comercial:

2.2.1) Vehículos en circulación desde el 1º de Enero de 1994:

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Medición por filtrado :INDICE BACHARACH 5

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Medición con opacímetro:COEFICIENTE DE ABSORCION 2,62 m-1

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.2.2) La Dirección Provincial del Transporte, previa consulta con los organismos competentes en materia ambiental, establecerá antes del 31 de Diciembre de 1994, los procedimientos para fijar los nuevos límites de partículas visibles (humo) para vehículos automotores usados.

Procedimiento de ensayo y medición: Los métodos de ensayo y de medición de partículas visibles (humo) en aceleración libre, serán establecidos por la Dirección Provincial del Transporte, previa consulta con los organismos competentes en materia ambiental.

La violación al presente artículo se considera atentado contra la seguridad pública, conforme lo establece la remisión del Artículo 112º al 103º de la Ley y será pasible de la multa prevista en el Artículo 123º de la mencionada Ley.

 

RUEDA METALICA MACIZA

 

ARTICULO 29º - Sin reglamentar.

 

LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS

 

ARTICULO 30º - Queda prohibida la circulación de vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra.

 

MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL

 

ARTICULO 31º - La maquinaria agrícola o vial que no pueda ajustarse a las condiciones establecidas en el Código de Tránsito, no podrá circular por las zonas urbanas sin que los interesados obtengan previamente de la autoridad municipal competente un permiso especial, el que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

      1) Determinación de itinerario fijo, para un solo viaje y circulación en horas de menos intensidad de tránsito.

      2) Indicación del nombre, apellido y domicilio de la persona responsable por cualquier accidente o deterioro que ocasione la circulación.

      3) Deberá circular en horas de luz natural ocupando un ancho máximo de tres con cincuenta metros (3,50 mts).

      4) La unidad motriz del convoy deberá estar equipada con freno provisto por la fabrica en perfecto estado de funcionamiento, espejo retrovisor plano a ambos lados de la misma, sistemas limpiaparabrisas y matafuego. La conducción de la misma deberá ser ejercida por persona habilitada en la categoría respectiva.

      5) Deberá circular con las siguientes velocidades: equipos agrícolas cargados, 30 km/h y equipos agrícolas vacíos, 50 km/h.

      6) Cada unidad motriz puede enganchar hasta tres (3) unidades. Los tractores pueden enganchar hasta tres (3) unidades. Los automóviles tipo pick-up sólo podrán llevar una (1) unidad enganchada, debiendo obligatoriamente poseer la última de ellas en cada convoy, paragolpe reglamentario. En ningún caso el convoy formado podrá superar los veintitrés con cincuenta metros (23,50 mts) de largo máximo, ni los dos mil kilogramos (2000 Kg) de peso máximo por unidad enganchada.

      7) Los convoyes formados por unidad motriz y de enganche deberán transitar equipados con rodados neumáticos, poseer baliza intermitente eléctrica y bandera reglamentaria de 0,40 por 0,70 metros con bandas oblicuas de color rojo y blanco alternadas de 0,10 metros de ancho cada una y circulará con un espacio no menor a doscientos metros (200 mts) entre convoyes, no pudiendo estacionar sobre la vía pública durante su trayecto, salvo caso de fuerza mayor.

      8) Las máquinas cosechadoras no podrán circular con las plataformas de corte colocado, salvo al efectuar un cruce de ruta de un campo a otro.

       

EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

 

ARTICULO 32º - La autorización emitida por la autoridad municipal y/o policial a los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico y/o otros similares, deberá contener los siguientes datos:

      a) Nombre y apellido del propietario y/o responsable de los vehículos de tracción a sangre.

      b) Itinerario del recorrido a realizar.

      c) Fecha del evento.

      d) Todo otro dato que resulte de interés para el órgano autorizante.

       

TITULO III - EDUCACION VIAL

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 33º - LA ESCUELA DE CONDUCCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES funcionará en el ámbito de la Dirección de Planificación del Transporte y Tránsito, dependiente de la Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y estará a cargo de un funcionario con jerarquía no menor de Jefe de Departamento.

La Escuela de Conducción elaborará el Programa Teórico Práctico que deberá cumplimentarse para rendir el Examen Especial previsto para los aspirantes a la matrícula de Instructores Profesionales.

La Escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires conjuntamente con la Dirección General de Escuelas y Cultura y Policía de la Provincia (Accidentología Vial) implementará el Curso Básico - teórico y práctico - que deberán aprobar los aspirantes a la obtención de la Licencia para conducir transporte automotor de pasajeros y transporte de niños o escolares en el servicio comunal (Categoría Aprendiz).

Tales cursos incluirán contenidos mínimos sobre Legislación, Educación y Accidentología Vial y nociones sobre las normas que regulan el servicio público de autotransporte de pasajeros. Los cursos serán dictados por personal idóneo en las aludidas materias.

La aprobación de los cursos estará sujeta a la asistencia y evaluación final, otorgándose la certificación pertinente.

Los cursos de capacitación podrán ser dictados por la Escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires con participación de la Dirección General de Escuelas y Cultura o por establecimientos privados previamente autorizados por la Dirección Provincial del Transporte.

A los efectos de su autorización y registro ante la Dirección Provincial del Transporte, los ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS que tengan por finalidad dictar el curso básico para la obtención de la licencia prevista en el artículo 39º inciso 5 del Código de Tránsito - Categoría Aprendiz - deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Presentar la Autorización otorgada por la Dirección de Enseñanza No Oficial (D.E.N.O.) de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires.

      2) Contar con instalaciones adecuadas para el dictado de las clases teóricas.

      3) Presentar nómina de los profesores que dictarán el Curso Básico - teórico y práctico - con indicación de sus datos personales y antecedentes docentes y profesionales de las asignaturas a dictar.

      4) Presentar nómina de los vehículos con los cuales se impartirá la enseñanza práctica del Curso Básico, los que deberán reunir los requisitos exigidos para automotores utilizados por las escuelas de Conductores.

      5) Presentar el plano de recorridos o itinerarios en los que se realizará la enseñanza práctica, aprobados por la autoridad municipal correspondiente.

      6) Otorgar el Certificado a todos aquellos aspirantes a obtener la Licencia Categoría Aprendiz, que hubieren aprobado el Curso Básico Teórico.

      7) Cuando los establecimientos privados destinados al dictado del Curso Básico dejaren de reunir alguno de los requisitos exigidos por el presente artículo, la Dirección Provincial del Transporte previa comunicación a Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia, podrá suspender o clausurar definitivamente el establecimiento.

      A los efectos de SU REGISTRO ante la Dirección Provincial del Transporte LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES deberán cumplir con los siguientes requisitos:

      1) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.

      2) Presentar la HABILITACION otorgada por la Autoridad Municipal correspondiente a su domicilio.

      3) Contar con INSTALACIONES adecuadas para el dictado de clases teóricas.

      4) Nómina de las personas que oficiarán como instructores con indicación de sus respectivos datos personales y matrícula.

      5) Presentar una póliza de seguro en la que conste en su frente la leyenda "DESTINADO A AUTO ESCUELA".

      6) Presentar el plano de recorridos o itinerarios en los que se realizará la enseñanza práctica, aprobado por la Autoridad Municipal correspondiente.

      7) En caso en que el titular de la Escuela de Conductores sea una persona jurídica, la disolución de ésta provocará la caducidad automática de la autorización conferida.

      8) Las Escuelas de Conductores deberán suministrar a todos los alumnos que aprueben el examen de manejo una OBLEA que deberán adherir al vidrio posterior del vehículo que conduzcan por un plazo no inferior a seis (6) meses. Las características de la oblea serán determinadas por la Dirección Provincial del Transporte.

      9) Cuando las Escuelas de Conductores dejaren de reunir alguno de los requisitos exigidos por el presente artículo, la Dirección Provincial del Transporte podrá suspender o clausurar definitivamente al establecimiento. Contra las decisiones que se adopten en tal sentido podrán interponerse los recursos previstos en el Decreto-Ley Nº 7647/70 o los que establezcan las normas que lo sustituyan.

      LOS AUTOMOTORES afectados a la enseñanza de conducción deben reunir los siguientes requisitos:

      1) No superar los cinco (5) años de antigüedad.

      2) Contar con doble comando.

      3) Reunir las condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento exigidas por la autoridad competente.

      4) Contar con un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.

      5) Su techo deberá estar pintado de color amarillo y su parte inferior de color rojo. En sus laterales y en el baúl deberá tener inscripta la denominación indicativa de la escuela de Conductores y su respectivo domicilio en letras blancas.

      6) Deberán estar inscriptos a nombre de la persona física o jurídica, titular de la Escuela de Conductores.

      7) Estar provisto de un CUENTA REVOLUCIONES para la enseñanza a hipoacúsicos.

Para obtener la matrícula de INSTRUCTOR PROFESIONAL se requiere:

      1) Tener entre veintiún (21) y sesenta y tres (63) años de edad.

      2) Saber leer y escribir y tener como mínimo aprobado el nivel de enseñanza media.

      3) Poseer Licencia de Conductor profesional expedida por la autoridad competente del municipio donde se desempeña como instructor.

      4) Poseer el carnet habilitante de la Dirección Provincial del Transporte donde conste el número de matrícula.

      5) Carecer de antecedentes por faltas graves en forma reiterada o condenas penales vinculadas a la circulación vehicular.

      6) Presentar Certificado de Antecedentes expedido por la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

      7) Aprobar un examen especial de idoneidad ante la Dirección Provincial del Transporte.

      8) Aprobar un examen psicofísico de acuerdo a las previsiones del Artículo 44º del Código de Tránsito.

      9) Poseer aptitud para transmitir conocimiento sobre la Ley de Tránsito.

      10) Aprobar el examen práctico.

      11) Los instructores que a la fecha de aprobación de la presente reglamentación prueben fehacientemente que se desempeñaron durante los últimos cinco (5) años de antigüedad, serán matriculados directamente sin necesidad de aprobar el examen especial de idoneidad.

       

TITULO IV - CONDUCTORES

 

CAPITULO I

 

CAPACIDAD PARA CONDUCIR

 

ARTICULO 34º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO II

 

LICENCIAS DE CONDUCTOR

 

ARTICULO 35º - Las licencias de conductores para vehículos automotores serán expedidas por las Municipalidades de acuerdo a las normas que se establecen en el presente Capítulo. El Registro Unico Provincial de Infractores de Tránsito creado por el Artículo 147º de la Ley 11.430 será el órgano centralizador de esta actividad administrativa, para cuyo cumplimiento podrá impartir instrucciones y fiscalizar el pago de las tasas que corresponden a la Provincia.

A los efectos de esta reglamentación se distinguen las siguientes categorías de licencia:

      1) Licencia original - la que es solicitada por primera vez por un conductor que aspira a matricularse como tal.

      2) Licencia reemplazada - la que corresponde al cambio de jurisdicción de un conductor luego de dar cumplimiento a lo que establece reglamentación.

      3) Licencia renovada - la que es expedida para reemplazar a la que venció su plazo máximo de validez.

      4) Licencia duplicada - la que por razones de destrucción, extravío, etc., se extiende para reemplazar durante el plazo de validez.

Las licencias Renovadas y Duplicadas serán completadas en el menor plazo, compatible con el cumplimiento de la tramitación y exámenes que demanden y su otorgamiento será comunicado al Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito (SINAT), dentro de los cinco (5) días hábiles de expedidas.

Las Licencias Originales y Reemplazadas sólo podrán ser completadas luego de recibida la información respectiva del Sistema Nacional de Antecedentes de Tránsito (SINAT) y expedidas luego de su diligenciamiento posterior.

La vigencia máxima de las Licencias será la siguiente:

    a) Licencias Originales y Renovadas:

      1) Cinco (5) años para los conductores a los que les sea expedida hasta el día anterior al cumplimiento de sus cincuenta y seis (56) años.

      2) Tres (3) años para los conductores que hayan cumplido los cincuenta y seis (56) años y hasta el día anterior al cumplimiento de sus sesenta y cinco (65) años.

      3) Dos (2) años para los conductores que hayan cumplido los sesenta y cinco (65) años y hasta el día anterior al cumplimiento de sus setenta (70) años.

      4) Un (1) año para los conductores que hayan cumplido los setenta (70) años.

    b) Licencia reemplazada: El plazo que le reste para vencer a la que se recibe para el canje, tramitada con la información del SINAT.

    c) Licencia duplicada: El plazo y reválida que correspondían a la que reemplaza.

Para renovar la Licencia de acuerdo con el inciso a) Apartados 2, 3 y 4 del párrafo anterior será necesario:

      1) Nuevo Examen psicofísico en todos los casos.

      2) Nuevo Examen Teórico - Práctico, cuando esté fehacientemente requerido por motivos de Seguridad Vial.

La renovación de la licencia por vencimiento del plazo de validez, debe solicitarse dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo.

A los efectos del otorgamiento de la autorización a los menores de edad, serán válidas las extendidas por ante Escribano Público.

 

EXAMEN PSICOFISICO

 

ARTICULO 36º - Previo al examen médico los interesados prestarán declaración jurada obligatoria sobre si han padecido alguna de las afecciones que a continuación se detallan:

      - Disminución de la fuerza y movilidad de algún miembro o cuello.

      - Malformaciones, amputaciones u otras afecciones del aparato locomotor, totales o parciales.

      - Afecciones cardiovasculares, infartos, uso de marcapasos, insuficiencia coronaria, cardíaca o hipertensión arterial.

      - Enfermedades dismetabólicas, uremia, diabetes, alcoholismo, toxicomanías.

      - Uso de psicofármacos u otros medicamentos en forma continuada.

      - Visión monocular, estrabismo, dicromatopsia u otra afección oftalmológica que disminuya la visión, uso de lentes de contacto y/o anteojos.

      - Sordera o hipoacusia de leve a grave y/o el uso de audífono.

      - Vértigo, alteraciones del equilibrio, mareos o desmayos.

      - Afecciones neurológicas, temblores, miopatías, disritmia cerebral o epilepsia, u otra enfermedad del sistema nervioso central o periférico.

      - Afecciones psíquicas.

      - Toda otra afección que no permita una segura conducción del o los vehículos incluídos en la clase de licencia que se gestiona.

Para la obtención de la licencia de conductor se deberán cumplir los exámenes físicos clínicos, sensoriales, neuropsíquicos, incluidos los correspondientes a minorados físicos, conforme los siguientes criterios médicos:

 

    1) INSPECCION FISICA: Se explorará la integridad y funcionalidad de cada miembro por separado, constatando la existencia de malformaciones, deformaciones, agenesias, amputaciones de los dedos de la mano, así como la conservación de los movimientos de las articulaciones de las muñecas, codos y hombros. Se hará lo mismo con los miembros inferiores, realizando el estudio comparativo de la longitud, así como del desarrollo muscular de ambas piernas y su comportamiento en la marcha, con el fin de detectar claudicaciones. Se explorarán también los movimientos del cuello.

     

    2) EXAMEN CLINICO: Las anomalías o enfermedades de los aparatos cardiovascular, respiratorio, digestivo, genitourinarios o cualquier otra patología se regirán conforme a las siguientes pautas:

      a) Alteraciones de la tensión arterial: son invalidantes valores mayores de DOSCIENTOS MILIMETROS DE MERCURIO (200 mm de Hg) de máxima y de CIENTO VEINTE MILIMETROS DE MERCURIO (120 mm de Hg) de mínima, no corregible por tratamiento médico.

      b) Alteraciones del electrocardiograma: arritmias con frecuencias mayores de CIENTO CUARENTA POR MINUTO (140/min) o menores de CUARENTA Y CINCO POR MINUTO (45/min), no corregibles por tratamiento médico son invalidantes para todas las clases.

Cualquier otra anomalía del trazado se evaluará por junta médica.

    3) Los EXAMENES MEDICOS DE APTITUD SENSORIAL (oftalmológica y auditiva) se regirán conforme a las siguientes pautas:

      a) Eficiencia visual, comprenderá la agudeza visual, campo visual y movimientos oculares.

      Los interesados deberán tener visión binocular conservada. La visión monocular será considerada según las normas contenidas en la clase 8 para monoculares.

      b) Agudeza visual: Se considerarán ineptos aquellos en los que la suma de la agudeza visual de ambos ojos sea menor de ONCE DECIMAS (11/10) para las clases 1, 2, 3, 4 y 8, y menor de CATORCE DECIMAS (14/10) para las clases 5, 6, 7 y 9.

      Se admitirá la corrección mediante lentes, siendo la anisometropía invalidante para las clases 5, 6, 7 y 9.

      Se admitirá el uso de lentes de contacto o anteojos.

      c) Campo visual para los conductores de las clases 1, 2, 3, 4 y 9; la pérdida del campo visual binocular no deberá ser mayor de UN SEXTO A TREINTA GRADOS (1/6 a 30º). Siendo normal el campo visual de un ojo, el campo visual temporal del otro ojo no deberá ser menor de SESENTA GRADOS (60º).

      Para los conductores de las clases 5, 6 Y 7, cualquier estrechez del campo visual lateral es invalidante.

      d) Movimientos oculares: Las parálisis musculares extrínsecas serán causa de ineptitud en todas las clases.

      Estrabismo: Será considerado causa de ineptitud para los conductores de las clases 5, 6, 7 y 9.

      Se admitirá en las demás clases, siempre que se reúna el resto de las condiciones establecidas. La licencia será otorgada con una vigencia de UN (1) AÑO, pudiendo ser renovada, a criterio de la junta médica, por un plazo máximo de TRES (3) años.

      e) Visión cromática: Se consideran sólo las discromatopsias al rojo-verde (daltonismo).

      Los protanopes y los deuteranopes serán considerados ineptos para las clases 5, 6, 7 y 9.

      Se admitirán para todas las clases los protonómalos y los deuteranómalos, los que serán evaluados por la junta médica, pudiendo obtener licencias por el término de UN (1) año, cuando sea por primera vez, siempre que reúnan las demás exigencias establecidas en la presente reglamentación.

      Las renovaciones, manteniéndose las mismas condiciones, serán otorgadas a criterio de la junta médica.

      f) Visión nocturna: Los conductores que tuvieren una disminución del OCHENTA POR CIENTO (80 %) en la visión crepuscular y al deslumbramiento, y del VEINTE POR CIENTO (20 %) del tiempo de readaptación al encandilamiento, serán ineptos en las clases 5, 6, 7 y 9.

      Se los podrá habilitar solamente para conducir en horas de luz solar en las demás clases, dejándose en la licencia expresa constancia de tal circunstancia.

      g) Agudeza auditiva: Se determinará mediante las siguientes pruebas audiométricas:

      g.1) Audiometría tonal: En un recinto adecuado convenientemente, se determinarán los siguientes niveles para cada oído:

      - Hipoacusia leve, determinada por una pérdida auditiva no mayor de TREINTA (30) decibeles.

      - Hipoacusia moderada, determinada por una pérdida auditiva comprendida entre los TREINTA (30) y CINCUENTA (50) decibeles, que abarque por lo menos TRES (3) frecuencias del espectro tonal.

      - Hipoacusia severa, determinada por una pérdida auditiva mayor de CINCUENTA (50) decibeles sin llegar a la pérdida total de audición, que abarque por lo menos TRES (3) frecuencias del espectro tonal. El resto auditivo será considerado como anacusia.

      - Anacusia (sordera total).

      g.1) Logoaudiometría: Se efectuará a los conductores de vehículos de las clases 5 y 7 mediante el uso del audiómetro en un ambiente de condiciones sonoras adecuadas, requiriéndose que el umbral de captación de la palabra no se encuentre por debajo de los CINCUENTA (50) decibeles.

      h) Para las clases 1, 2, 3 y 4 se admitirán las hipoacusias leves o moderadas, uni o bilaterales, las hipoacusias severas o anacusia de un oído con audición normal o hipoacusia leve del otro oído, permitiéndose el uso de audífono.

      No se admitirán las hipoacusias severas bilaterales no corregibles mediante el uso de audífono, así como las anacusias bilaterales, las que serán consideradas en la clase 8.

      i) Para los conductores de las clases 1, 2, 3 y 4, que ya posean licencia de esta clase, se admitirá la hipoacusia severa bilateral moderada de un oído y severa o anacusia del otro, siempre que sean corregidas mediante audífono, debiendo ser controlados anualmente.

A criterio de la junta médica, se ampliará la vigencia de la licencia hasta TRES (3) años.

En los aspirantes a obtener licencia de conductor para vehículos de las clases 5 y 7 no se admitirán las hipoacusias severas bilaterales o la hipoacusia moderada de un oído severa o anacusia del otro, aun cuando sean corregidas mediante audífono, así como aquellos en que el umbral de captación de la palabra en la logoaudiometría esté por debajo de los CINCUENTA (50) decibeles.

    4) Los EXAMENES MEDICOS DE APTITUD NEUROPSIQUICA se regirán conforme a las siguientes pautas:

      a) Alteraciones del electroencefalograma: La descarga focal, los paroxismos bisincrónicos y la actividad delta difusa son invalidantes en todas las clases.

      Las desorganizaciones del trazado y/u otras anomalías se evaluarán por junta médica.

      b) Psicodiagnóstico: A pedido de la junta médica se evaluará el resultado de toda la batería de tests que se detallan:

      b.1) Test para la medida de la capacidad intelectual: los rasgos deficientes son invalidantes para todas las clases. Los inferiores al término medio menos, son invalidantes para las clases 5, 6, 7 y 8.

      b.2) Test para la medida de la atención y la concentración: las fallas profundas y moderadas son invalidantes en todas las clases.

      b.3) Test de coordinación visomotora: las fallas en las que se pongan en evidencia deterioros groseros orgánicos o de la personalidad, son invalidantes en todas las clases.

      b.4) Tests proyectivos: las alteraciones de la personalidad y las conductas compatibles con el diagnóstico de "conductor peligroso", son invalidantes en todas las clases.

    5) Las personas que obtengan o renueven licencia de conductor que padezcan una lesión minoritaria, física o neurológica, podrán ser habilitadas en la clase 8 cuando, además de cumplir los requisitos establecidos, reúnan las siguientes condiciones:

      a) No si las hubiere agregado a su lesión minoritaria otra afección oftalmológica o auditiva importante.

      b) En el caso de solicitud de licencia por cambio de vehículo, rendir satisfactoriamente una prueba funcional técnica.

      c) La habilitación se otorgará para uno o más vehículos de la clase 1, 2 y 3, cuyas condiciones mecánicas (adaptación, caja, embrague automático, etc.) permitan su segura conducción.

      d) En estos casos la licencia se otorgará por el término de UN (1) año, pudiendo ser renovada por un máximo de tres (3) años, debiendo constar en ella el número de chapa-patente del vehículo que conducirá el titular y todo otro requisito que la Autoridad competente estime pertinente. Para el caso de cambio de vehículo, el titular de la licencia deberá renovarla, aunque se encuentre aún vigente.

       

    6) A los fines de la realización del examen médico de aptitud se define como apto o capacitado aquel solicitante de licencia de conductor que carezca de limitaciones para la segura conducción de los vehículos correspondientes a la clase de licencia solicitada.

Se define como inepto o incapacitado el que ante los mismos exámenes presente una afección incompatible con la segura conducción del o de los vehículos correspondientes a la clase de licencia solicitada.

Será considerado discapacitado el solicitante con limitaciones físicas, clínicas o neurológicas que no lo incapaciten para conducir, considerando a los mismos como:

      a) Minorado físico: Cuando requiera el uso de prótesis o mecanismos de adaptación del vehículo a su afección minoritaria.

      b) Disminuido físico: Aquel discapacitado cuya lesión no afecte su capacidad para conducir y no requiera prótesis ni adaptación del o de los vehículos correspondientes a la clase de licencia solicitada.

       

7) Las personas que soliciten o renueven licencia de conductor y que posean lesión de un solo ojo, podrán ser habilitadas en la clase 8 cuando, además de cumplir con los requisitos generales establecidos, reúnan las siguientes condiciones:

      a) Agudeza visual del ojo sano: DIEZ (10) décimas con o sin lentes, no más de TRES (3) dioptrías de corrección.

      - Visión cromática normal. Campimetría normal.

      - Fondo de ojo: Examen de retina y medios transparentes normales.

      No deben existir afecciones que, en forma transitoria o definitiva, comprometan el buen funcionamiento ocular.

      Haber transcurrido más de DIECIOCHO (18) meses desde la pérdida anatómica o funcional del ojo. No debe agregarse a su lesión minoritaria otra afección física, clínica, neurológica o auditiva.

      b) Reunir condiciones neuropsíquicas básicas que demuestren la elaboración y compensación del déficit que se posee.

      c) En el caso de solicitar nueva licencia de conductor por cambio de vehículo, rendir satisfactoriamente una prueba funcional técnica.

      d) La habilitación se otorgará exclusivamente para vehículos de las clases 1, 2 y 3. Estos vehículos estarán dotados de un espejo laterovisor parabólico, instalado del lado del ojo visión y orientado de manera que refleje los objetos que se hallen en la zona lateral invisible.

      e) En estos casos la licencia de conductor se otorgará por el término de UN (1) año, pudiendo ser renovada, a criterio de la junta médica, por un máximo de TRES (3) años, haciéndose constar en aquella lo determinado en el punto anterior y el número de chapa-patente del vehículo.

En el caso de cambio del vehículo se deberá renovar la licencia de conductor aunque se encuentra en vigencia.

 

      8) Las personas que obtengan o renueven licencia de conductor y que padezcan de anacusia o hipoacusia severa no corregible mediante audífono, podrán ser habilitadas en la clase 8 cuando, además de cumplir los requisitos generales establecidos, reúnan las siguientes condiciones:

      a) No debe agregarse a su lesión minoritaria otra afección oftalmológica, física, clínica o neuropsíquica.

      b) Reunir condiciones neuropsíquicas básicas que demuestren la elaboración y compensación del déficit que poseen.

      c) En caso de solicitar una nueva licencia de conductor por cambio de vehículo, rendir satisfactoriamente una prueba funcional-técnica.

      El examen teórico deberá ser rendido por escrito.

      d) La habilitación se otorgará exclusivamente para uno o más vehículos determinados de las clases 1, 2 y 3, los que deberán contar, además del reglamentario, con dos espejos laterovisores, uno a cada costado del automotor, que permitan al conductor la perfecta visión por reflexión de los dos laterales del vehículo hasta una distancia no menor de SETENTA METROS (70 mts) del mismo.

      e) La licencia de conductor en estos casos se otorgará por el término de UN (1) año pudiendo ser renovada por un máximo de TRES (3) años. En la misma se hará constar lo establecido en el punto anterior y el número de chapa patente del vehículo a utilizar. Asimismo, se deberá observar lo dispuesto en el inciso e) último párrafo del punto 7 para el caso de cambio de vehículo.

       

    9) Para los disminuidos físicos o neurológicos que no requieran adaptación del vehículo debido a que tal disminución no afecta la capacidad normal para conducir, comprobada mediante prueba funcional, la clase y vigencia de la licencia estará condicionada al resultado de dicha prueba.

     

    10) Los solicitantes que fueran reprobados por razones físicas o sensoriales podrán someterse a un nuevo examen una vez desaparecida la causa de ineptitud. Si el rechazo fuera por razones neuropsíquicas no podrán presentar nueva solicitud hasta después de haber transcurrido UN (1) año del examen.

Los gastos y/o aranceles a cobrar para la obtención o renovación de la licencia de conductor se establecerán entre 50 a 90 pesos.

 

EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR

 

ARTICULO 37º - Aprobado el examen médico que establece el artículo anterior, los solicitantes deberán rendir el examen teórico.

El examen teórico se realizará mediante prueba oral y escrita. Se prestará con carácter previo al examen práctico, y su aprobación será requisito para rendir este último.

      El examen versará sobre los siguientes temas:

      a) Conocimientos básicos de la Legislación Vial, especialmente los vinculados a la circulación vehicular, señalización y régimen de faltas.

      b) Técnicas de manejo a la defensiva.

      c) Uso de luces y bocina.

      d) Velocidades máximas y mínimas.

      e) Modo de adelantarse a otro vehículo.

      f) Prioridades de paso.

      g) Modo de estacionar.

      h) Señalamientos (luminoso, vertical y horizontal).

      i) Comportamiento del conductor ante el cruce de peatones.

      j) Conducta frente al aviso sonoro de vehículos en emergencias.

      k) Conducta ante un accidente y nociones básicas sobre primeros auxilios.

      Para las clases pertenecientes al transporte público de pasajeros (Clases 5 y 7), se agregarán los siguientes puntos:

      a) Ubicación de los principales paseos y plazas.

      b) Ubicación de hospitales, sanatorios y puestos sanitarios.

      c) Ubicación de dependencias públicas.

      d) Ubicación de principales hoteles, estaciones ferroviarias y otros lugares que la autoridad competente considere conveniente incluir.

      e) Localización de calles avenidas, con sus continuaciones.

      f) Salidas principales a rutas.

      g) Indicación del trayecto más corto entre dos puntos del ámbito de la jurisdicción.

Para las clases 4, 5, 6 y 7 se exigirá el conocimiento de las normas de tránsito, las condiciones de seguridad activa y pasiva que deben reunir los vehículos y las atinentes a la carga.

Se exigirá el conocimiento de la reglamentación del servicio correspondiente a la clase de licencia solicitada y todo otro aspecto que la autoridad estime necesario.

Aprobado el examen teórico, el solicitante deberá rendir el examen práctico sobre conducción.

 

    EL EXAMEN PRACTICO consistirá en:

    1) Para las CLASES 1 y 2 se requerirán las siguientes pruebas:

      a) Demostración de idoneidad conductiva mediante la realización de maniobras usuales en la circulación.

      b) Levantar a su posición normal el rodado volcado.

      c) Desplazar el rodado, con motor detenido, en forma recta y sinuosa, tomado por su manillar.

      d) Puesta en marcha del vehículo.

      e) Describir curvas cerradas de cierto radio sin apoyar los pies sobre el pavimento, entre límites que el examinador fijará en cada caso.

      f) Circular siguiendo trayectorias sinuosas a marcha lenta.

      g) Empleo suave y correcto del embrague sin sacudidas bruscas.

      h) Uso adecuado de los frenos.

       

    2) Para las CLASES 3, 4, 5, 6 y 7:

      a) Puesta en marcha del vehículo.

      b) Empleo suave y correcto del embrague sin movimientos bruscos.

      c) Uso adecuado de los frenos.

      d) Estacionamiento: las pruebas de estacionamiento se adaptarán a la clase de licencia solicitada y, cuando el tipo de vehículo lo permita, comprenderán la maniobra entre caballetes y a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) Y NOVENTA GRADOS (90º).

      e) Marcha adelante y atrás siguiendo trayectorias curvas y sinuosas.

      f) Detención y puesta en marcha en cuesta ascendente.

      g) Toda otra maniobra que la autoridad estime conveniente.

       

    3) Para la CLASE 8:

    Los requerimientos del examen práctico se adaptarán al equipamiento especial con que cuente el vehículo a utilizar por el solicitante.

    4) Para la Clase 9 (Sub-Categoría 9.1):

Los exámenes prácticos serán efectuados en las delegaciones de la Dirección de Vialidad de la Provincia que correspondan de acuerdo a la ubicación territorial del Municipio que otorgará la Licencia.

Los exámenes prácticos deberán cumplirse con un vehículo cuyo tipo corresponda a alguno de los que autoriza a conducir la clase de licencia solicitada.

Los vehículos que sean presentados al examen práctico de manejo deben encontrarse en perfectas condiciones de funcionamiento y seguridad, cumpliendo todas las prescripciones establecidas en el ordenamiento de tránsito.

Los reprobados en el examen teórico o en el práctico no podrán rendir nuevamente la prueba antes de haber transcurrido un lapso mínimo de DIEZ (10) días corridos.

 

CONTENIDO DE LAS LICENCIAS

 

ARTICULO 38º - En la Licencia de Conducir deberá asentarse, además de los requisitos exigidos por el Artículo 38º de la Ley, los siguientes datos:

      1) Grupo sanguíneo.

      2) La inscripción "original", "reemplazada", "renovada" o "duplicada", según correspondiere conforme a lo dispuesto en el Artículo 35º de la presente.

      3) La calidad de donante de órganos.

      La fotografía exigida por el Código de Tránsito deberá ser en color y tomada de frente.

       

CLASES DE LICENCIAS

 

ARTICULO 39º - Las Clases de Licencias se subdividirán en las siguientes Categorías:

 

CATEGORIA PARTICULAR:

CLASE 1: Motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y ciclomotores de hasta cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada.

 

CLASE 2: Motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y ciclomotores de cincuenta (50) a trescientos (300) centímetros cúbicos de cilindrada.

 

CLASE 2.1: Motocicletas de más de trescientas (300) centímetros cúbicos de cilindrada.

 

CLASE 3: Para automóviles y camionetas hasta TRES MIL

QUINIENTOS (3500) KILOGRAMOS de peso.

 

CATEGORIA PARTICULAR PROFESIONAL:

 

CLASE 4: Camiones sin acoplado, casas rodantes motorizadas de más de TRES MIL QUINIENTOS (3500) KILOGRAMOS de peso y los automotores comprendidos en la Clase 3.

 

CLASE 4.1: Automóviles y camionetas con acoplado y los

automotores comprendidos en la Clase 3.

 

CLASE 6: Camiones articulados o con acoplado.

 

CATEGORIA PROFESIONAL SERVICIOS PUBLICOS:

 

CLASE 5: Vehículos de transporte automotor de pasajeros y transporte de niños o escolares en el ámbito comunal (Aprendiz).

 

CLASE 5.1: Taxímetros y remisses de hasta ocho (8) personas y los de la Clase 3.

 

CLASE 7: Vehículos de transporte automotor de pasajeros del servicio intercomunal y los de la Clase 3, 4 y 5.

 

CLASE 7.1: Vehículos destinados a emergencias.

 

CATEGORIA ESPECIAL:

 

CLASE 8: Habilitará a los discapacitados para conducir automotores incluídos en la Clase 3 con su correspondiente adaptación.

 

CLASE 9: Tractores y maquinarias agrícolas.

 

CLASE 9.1: Maquinaria Vial.

 

CLASE 9.2: Maquinaria especial no agrícola.

 

MODIFICACION DE DATOS DE LA LICENCIA

 

ARTICULO 40º - En los casos de nuevas licencias otorgadas como consecuencia de cambio de jurisdicción, la nueva autoridad competente deberá comunicar tal circunstancia a la Autoridad anterior para la baja correspondiente.

 

SUSPENSION DE INEPTITUD

 

ARTICULO 41º - Sin reglamentar.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTICULO 42º - Para obtener la Licencia CLASE 5 - APRENDIZ - el aspirante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

      1) Tener como mínimo 19 años de edad y como máximo 63 años.

      2) Aprobar el Curso Básico -teórico-práctico- establecido en el Artículo 33º.

      3) Aprobar los exámenes Psicofísicos, Teóricos y Prácticos previstos en los Artículos 36º y 37º, respectivamente.

      4) Carecer de antecedentes de acuerdo al informe que suministre el Registro Nacional de Reincidencia Criminal y Carcelaria.

Para obtener la Licencia CLASE 7, el aspirante deberá acreditar que se ha desempeñado durante dos (2) años continuos o discontinuos en carácter de aprendiz, en empresas de transporte automotor de pasajeros y transporte de niños o escolares pertenecientes al ámbito comunal.

Los conductores de vehículos que transporten sustancias peligrosas deben contar con la Licencia Nacional Habilitante, de acuerdo a lo prescripto en la Resolución Nº 157/93 de la Secretaría de Transporte de la Nación.

Los conductores de maquinarias especiales deberán poseer la Licencia CLASE 9.

 

CAPITULO III

 

EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS

 

ARTICULO 43º - Los exámenes preocupacionales o de ingreso, periódicos, de adaptación, por cambios de tareas, después de ausencia prolongada y de egreso constarán de:

      a) Examen clínico completo: Peso, talla, tensión arterial, auscultación pulmonar y cardíaca, incluyendo electrocardiograma, examen vascular periférico, digestivo, genitourinario.

      Inspección ortopédica con exploración de la integridad y funcionalidad de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores, movilidad vertebral y alteraciones del eje.

      b) Análisis bioquímicos:

      Hemograma.

      Eritrosedimentación.

      Uremia.

      Uricemia.

      Glucemia.

      Hepatograma.

      Lipodograma.

      Reacción de Chagas-Mazza.

      Orina Completa.

      c) P.P.D.

      d) Rx panorámica de tórax (frente).

      e) Rx columna cervical y lumbosacra (frente y perfil) optativa.

      f) Examen otorrinolaringológico completo en audiometría tonal.

      g) Examen neurológico completo con electroencefalograma.

      h) Examen oftalmológico que incluirá:

      Agudeza y campo visual.

      Movimientos oculares.

      Visión cromática.

      Visión nocturna.

      Tensión ocular.

      Biomicroscopía (Lámpara de hendidura).

      Fondo de ojo.

      Test de encandilamiento.

      Visión binocular.

      i) Psicodiagnóstico que incluirá:

      Entrevista psicológica.

      Test para evaluación de la capacidad intelectual.

      Test para evaluación de la atención, concentración, memoria y velocidad de reacción.

      Test para evaluar coordinación visomotora.

      Test para evaluar características de personalidad.

      Los exámenes periódicos se efectuarán de acuerdo a la siguiente periodicidad:

      Cada doce (12) meses:

      Examen clínico completo.

      Examen oftalmológico completo.

      Examen neurológico completo.

      Entrevista psicológica.

      Análisis bioquímicos.

      Electrocardiograma.

      Audiometría Tonal.

      Batería de Test.

      Cada veinticuatro (24) meses:

      Rx panorámica de tórax (frente)

      Rx columna cervical frente y perfil optativa.

      Rx columna lumbosacra frente y perfil optativa.

       

ARTICULO 44º - Los costos y/o aranceles a abonar para la realización del examen preocupacional y los exámenes periódicos se establecerán entre 100 a 150 pesos.

 

CAPITULO IV

 

BAJA DEL REGISTRO

 

ARTICULO 45º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 46º - Sin reglamentar.

 

TITULO V - LA CIRCULACION

 

CAPITULO I

 

PARA LOS VEHICULOS

 

ARTICULO 47º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 48º-inciso 8 - Todo camión, camioneta cuya carga útil exceda de 1.500 kilogramos, tractor destinado a remolcar otros vehículos, ómnibus, microómnibus, colectivos y mixtos, deberán estar equipados con dos balizas o doble sistema de iluminación de emergencia, aquéllas de luz reflectante o propia alimentada a combustible, con una capacidad de carga para el encendido de doce (12) horas de duración y de funcionamiento resistente a la acción del viento, lluvia, granizo, etc., deberán ser colocadas a una distancia de veinticinco (25) a treinta (30) metros de la parte anterior y posterior del vehículo que quede inmovilizado en la vía pública.

En los vehículos de transporte de explosivos o inflamables deberán colocarse a una distancia de cincuenta (50) a sesenta (60) metros de la parte anterior y posterior del vehículo.

Los automóviles, rurales y camionetas cuya carga útil no exceda los 1.500 kilogramos, deberán estar equipados también con dos balizas de las condiciones establecidas anteriormente, las que serán colocadas a una distancia no menor de veinte (20) metros de la parte anterior y posterior y separadas unos treinta (30) centímetros del costado lateral interno del mismo.

El vehículo inmovilizado deberá ser iluminado desde el crepúsculo hasta el alba y en caso de niebla.

Las balizas de luz retroreflectante deberán cumplir lo establecido en la Norma IRAM 10.031/84 - Balizas Triangulares Retroreflectoras -

 

VERIFICACION DE CARGA EN TRANSITO

 

ARTICULO 49º - Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO II

 

DE LOS PEATONES

 

ARTICULO 50º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO III

 

DE LA CONDUCCION

 

ARTICULO 51º - Sin reglamentar.

 

NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO

 

ARTICULO 52º - Sin reglamentar.

 

GIROS Y ROTONDAS

 

ARTICULO 53º - Sin reglamentar.

 

VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS

 

ARTICULO 54º - Sin reglamentar.

 

VIAS MULTICARRILES

 

ARTICULO 55º - Sin reglamentar.

 

AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS

 

ARTICULO 56º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO IV

 

PRIORIDADES

 

ARTICULO 57º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO V

 

USO DE LUCES

 

ARTICULO 58º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO VI

 

PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION

 

ARTICULO 59º -inciso 7 - Está prohibido el estacionamiento o detención vehicular irregular, no sólo sobre las calzadas y banquinas, sino también sobre los ámbitos destinados a separadores, conos de visibilidad, rotondas y otros espacios públicos destinados a canalizar o brindar seguridad al tránsito, sean éstos encespados, parquizados o con cualquier tratamiento de solado.

En caso de eventual accidente, sólo podrán estacionar en lugar adecuado, alejado de la franja circulatoria y evitando mayores conflictos al tránsito pasante, aquellos que hayan oficiado de testigos directos del accidente, los primeros en arribar al lugar del incidente y que colaboren en el rescate de las víctimas o en la demarcación y saneamiento del lugar, y los servicios de emergencia correspondientes. Los demás ocasionales usuarios de la vía pública continuarán su pasaje a marcha lenta por el lugar, sin detenerse salvo solicitud en contrario, a los efectos de no interferir las operaciones de rescate, producir mayores inconvenientes o accidentes y poder, de ser preciso, comunicar a la autoridad pertinente sobre lo ocurrido.

 

CAPITULO VII

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

CRUCES A PASOS A NIVEL

 

ARTICULO 60º - Sin reglamentar.

 

CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA

 

ARTICULO 61º - Sin reglamentar.

 

INTRANSITABILIDAD DE LA VIA PUBLICA

 

ARTICULO 62º - Las empresas de transporte automotor de pasajeros o cargas y los entes concesionarios de ruta por el sistema de peaje, luego de adoptar las medidas preventivas urgentes previstas en este artículo para los casos de intransitabilidad de la vía pública, deberán comunicar en forma simultánea a la autoridad competente dicha circunstancia.

 

LOS MENORES DE EDAD

 

ARTICULO 63º - Sin reglamentar.

 

 

OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD

 

ARTICULO 64º - Sin reglamentar.

 

DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS

 

ARTICULO 65º - Facúltase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a implementar el o los sistemas de expendio y cobro de boletos, como así también a exceptuar a las ciudades del interior de la Provincia de su cumplimiento, cuando razones de densidad vehicular y frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.

 

DISPOSICIONES DE EXCEPCION

 

ARTICULO 66º - Sin reglamentar.

 

CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES

 

ARTICULO 67º - Sin reglamentar

 

NUMERO DE ANIMALES DE TIRO

 

ARTICULO 68º - Sin reglamentar.

 

TRANSITO DE ANIMALES POR LA VIA PUBLICA

 

ARTICULO 69º - El tránsito de animales por las vías públicas de tierra se hará con arreglo al cumplimiento de las siguientes condiciones:

      1) Queda prohibido el tránsito de arreos en aquellos caminos de tierra que determine la Dirección de Vialidad o las Municipalidades según corresponda durante el lapso o época que la misma establezca.

      2) A los efectos previstos en el inciso precedente, los permisos especiales serán otorgados por los Jefes de Zona de la Dirección de Vialidad o funcionarios de su dependencia debidamente autorizados o funcionarios municipales según corresponda.

       

VIAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA

 

ARTICULO 70º - Sin reglamentar.

 

TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS

 

ARTICULO 71º - Después de la lluvia, en los caminos de tierra abovedados y según lo establezcan las autoridades de las zonas dependientes de la Dirección de Vialidad o las autoridades municipales según corresponda, se suspenderá el tránsito pesado (camiones, carros, acoplados, etc.) hasta tres (3) días después de cesada, salvo permiso especial otorgado para la conducción de artículos de consumo de primera necesidad.

Los permisos serán otorgados por los Jefes de Zona de la Dirección de Vialidad o funcionarios de su dependencia debidamente autorizados o funcionarios municipales según corresponda.

 

PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES

 

ARTICULO 72º - En caso muy especial la DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, o la DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE previa conformidad de aquélla, podrán acordar PERMISOS DE TRANSITO, a vehículos que cargados excedan las dimensiones, pesos o cargas transmitida a la calzada, establecidas en los artículos 11º, 12º, 13º, 14º y 15º del Código de Tránsito, si las condiciones del vehículo, de los caminos y puentes permitiera el tránsito seguro, el que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

      1) Validez para un solo viaje, con itinerario, velocidad y horario que se indique.

      2) Descripción de la clase de carga y determinación del alto, ancho, largo, peso, rodado y toda otra especificación que la autoridad estime oportuna.

      3) Datos de identificación del vehículo.

      4) Expresión de que la autorización no es válida, si a juicio de la Policía de la Provincia, el transporte que se solicita pudiere importar un peligro para el tránsito de otros vehículos, quedando sujeta al criterio de dicha autoridad en lo que respecta a la velocidad y horas de tránsito.

      5) Indicación del nombre, apellido y domicilio de la persona responsable por cualquier accidente o deterioro que ocasiones el transporte.

      6) Cumplimiento de las normas establecidas por la Dirección Provincial de Vialidad sobre los permisos de circulación.

       

SOBRECARGA Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS

 

ARTICULO 73º -inciso 1 - Cuando las características de la carga transportada indique la imposibilidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Inciso 1, en cuanto al trasvasamiento o descarga, así como de la realización de maniobras que signifiquen contrariar la correspondiente legislación sobre transporte de sustancias peligrosas, la autoridad competente, podrá permitir la continuidad del viaje hasta su puerta de destino, garantizando el contralor del seguimiento y llegada, previa sustanciación del acta de infracción, la que para estas circunstancias duplicará los montos de multa previstos, al margen de las acciones por daños y perjuicios que correspondieren.

 

ARTICULO 73º-inciso 2 - El conductor del vehículo de carga que hubiere ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a terceros, será puesto a disposición de la autoridad competente al solo efecto de labrar el Acta de Infracción correspondiente.

La Autoridad de Constatación remitirá copia del Acta de Infracción labrada a la Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires a los fines que estime los daños ocasionados a la vía pública o a sus elementos de infraestructura por el propietario de la carga. Evaluados los daños deberá darse intervención a la Fiscalía de Estado a los fines previstos en el Artículo 143º de la Constitución Provincial.

 

TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES

 

ARTICULO 74º - Sin reglamentar.

 

LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS

 

ARTICULO 75º - Los vehículos que transporten explosivos deberán circular con el Permiso Especial que otorga la Secretaría de Transporte de la Nación, conforme a lo normado en la Resolución Nº 233/88.

 

CAPITULO VIII

 

LIMITES DE VELOCIDAD

 

VELOCIDAD PRECAUTORIA

 

ARTICULO 76º - Sin reglamentar.

 

VELOCIDAD MAXIMA

 

ARTICULO 77º - Sin reglamentar.

 

LIMITES ESPECIALES

 

ARTICULO 78º - En los vehículos de transporte de personas y cargas, la demarcación exterior se

 

efectuará mediante la aplicación de un círculo de 300 mm. de diámetro con fondo blanco retroreflectante, ubicado en la parte posterior de los vehículos o acoplados, a una distancia máxima de 600 mm. del filo, exterior derecho y a una altura máxima de 1.500 mm. desde el nivel de la calzada. Para una correcta identificación en los vehículos de color blanco, dicho círculo estará circunscripto de una borla negra de 25 mm. de espesor.

Dentro del círculo se colocará la cifra correspondiente a la velocidad máxima permitida para el vehículo portador, en color negro de 25 mm. de espesor y 130 mm. de altura, con la leyenda en la parte interior de dicha cifra y a una distancia de 30 mm.:"VEL.MAX." de 10 mm. de espesor y una altura de 30 mm.

De iguales características, se aplicará un círculo en el sector superior derecho de la parte delantera de los transportes públicos de pasajeros, a los efectos de poder ser observado nítidamente por el pasaje.

 

VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

 

ARTICULO 79º - Sin reglamentar.

 

VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES

 

ARTICULO 80º - Sin reglamentar.

 

PROHIBICION DE COMPETIR

 

ARTICULO 81º - Las competencias de velocidad en la vía pública se ajustarán a las prescripciones del Decreto-Ley Nº 7.412/68 o a su modificatoria.

Toda otra competencia deportiva deberá ajustarse a las disposiciones emanadas de la Dirección Provincial del Transporte.

 

OBSTRUCCION DEL TRANSITO

 

ARTICULO 82º - Sin reglamentar.

 

VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS

 

ARTICULO 83º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 84º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO IX

 

ESTACIONAMIENTO

 

FORMA DE ESTACIONAMIENTO

 

ARTICULO 85º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 86º - Sin reglamentar.

 

TITULO VI - VIA PUBLICA

 

CAPITULO I

VIA PUBLICA

GENERALIDADES

 

ARTICULO 87º - Sin reglamentar.

VIAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO

 

ARTICULO 88º - La Dirección Provincial del Transporte a propuesta de la Dirección de Vialidad elevará anualmente al Poder Ejecutivo, un proyecto con la nómina de las vías públicas provinciales que deberán afectarse a la calificación de "TRANSITO INTENSO", conforme surja de los datos estadísticos recabados por el organismo vial y la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Las Municipalidades harán lo propio con las vías públicas sometidas a su jurisdicción.

ARTICULO 89º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 90º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 91º - En las vías públicas de jurisdicción provincial, será la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, la repartición que determine la factibilidad y condiciones referidas a la implantación de artificios físicos destinados a reducir velocidades.

Tratándose de vías públicas de jurisdicción municipal, los Municipios a través de sus dependencias correspondientes, podrán encarar la incorporación de dichos reductores de velocidad, previendo que su diseño y ejecución, respondan a las normas técnicas que tienden a preservar la seguridad y fluidez del tránsito, en base a las probables velocidades directrices y categorizaciones tipológicas del tránsito pasante y de las vías en cuestión, señalizando convenientemente y con la debida anticipación mediante placas verticales, la presencia de dichos elementos y las velocidades máximas admitidas. Evitando asimismo, la incorporación de elementos que generen mayores conflictos viales.

 

SEGURO OBLIGATORIO

 

ARTICULO 92º - El titular del vehículo, hasta tanto no tenga la tarjeta identificatoria que le suministra la compañía aseguradora, tiene la obligación de circular con un certificado de cobertura en el que constará la contratación del seguro, y el recibo oficial de pago extendido por la compañía, acreditando la cobertura. El certificado de cobertura tendrá una validez de quince (15) días contados a partir de su emisión.

En la tarjeta identificatoria deben constar los siguientes datos:

      a) Nombre de la compañía aseguradora y domicilio de la misma.

      b) Número de Póliza y vigencia de la misma.

      c) Nombre, apellido y dirección del titular de la póliza.

      d) Número de motor, chapa-patente y modelo del vehículo.

      e) Fecha de pago de las cuotas.

En todos los casos el titular del vehículo deberá circular con el recibo oficial extendido por la compañía aseguradora del mes correspondiente, a los fines de constatar la vigencia de la cobertura.

El importe mínimo del seguro de responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados será el que fije en plaza la Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

CONDUCIR EBRIO O DROGADO

 

ARTICULO 93º - A los efectos previstos en el Artículo 93º, en corcordancia con lo dispuesto en los artículos 4º inciso 12º), 134º, 141º primer párrafo, 143º inciso 2º) y concordantes de la ley, deberá entenderse por autoridad policial o judicial competente, a la autoridad policial, Juez de Paz Letrado o Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con competencia en la jurisdicción en la que se cometiere la falta.

 

SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS

 

ARTICULO 94º - Sin reglamentar.

 

UNIFORMACION DE SEÑALES

 

ARTICULO 95º - Sin reglamentar.

 

OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO

 

ARTICULO 96º - Sin reglamentar.

LA DESTRUCCION DE SEÑALES

 

ARTICULO 97º - Sin reglamentar.

CIERRE DE VIAS PUBLICAS

 

ARTICULO 98º - Las tareas de reparación, conservación y construcción de vías públicas, así como de componentes de la infraestructura de las mismas, se llevarán a cabo previa instalación de los dispositivos de seguridad vial establecidos por la Dirección de Vialidad o correspondiente autoridad municipal, según sea su jurisdicción.

Estos dispositivos (sistemas de señalamiento vertical, horizontal, luminosos, tambores, vallas, delineadores, defensas, etc.), se instalarán convenientemente en base a una planificación de control de tránsito, que tendrá como objetivo fundamental optimizar las condiciones de seguridad de los usuarios de las vías públicas, así como del personal destinado a ejecutar las obras, tendiéndose permanentemente a la eliminación de obstáculos y conflictos, a los efectos de lograr la máxima fluidez del tránsito pasante incluso en horas de penumbra.

Toda vez que para la ejecución de los trabajos tuviera que ocuparse la totalidad de la vía de circulación, deberá construirse desvíos provisorios, o se derivará el tránsito por vías alternativas previamente reacondicionadas y aprobadas por la autoridad competente.

 

 

 

SEÑALAMIENTOS DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES

 

ARTICULO 99º - A los efectos de disponer de las condiciones de seguridad necesarias, tanto para usuarios como operarios durante las tareas de construcción o de conservación de una vía pública, el constructor deberá cumplimentar lo establecido en el "Marco Regulatorio referente a los dispositivos de seguridad destinados a trabajos de construcción o conservación vial"editado y actualizado por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Deberá tenderse permanentemente a dar fluidez y seguridad al flujo vehicular, desviándolo por pasos en condiciones de transitabilidad, así como de liberar a la mayor brevedad las arterias en obra, para no perjudicar a los frentistas ni los usuarios de la vía pública.

 

OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES

 

ARTICULO 100º - Incisos 1, 2, 3, 4 y 5 - En zonas lindantes con las vías públicas de jurisdicción provincial, será la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires la Autoridad Competente responsable de ejercer el contralor de las obligaciones establecidas en estos Incisos, debiendo ante evidentes irregularidades, intimar a los propietarios para que procedan en tiempo perentorio a subsanarlas, bajo apercibimiento de hacerlo a su costo y de iniciar las acciones judiciales que correspondan.

Asimismo dicha repartición podrá para la optimización de las tareas de contralor y saneamiento, desarrollar convenios con otras Reparticiones o Terceros.

En zonas de vías públicas municipales de carácter urbano, suburbano y rural, la Autoridad Competente en la materia será el municipio.

 

Inciso 6: En zonas lindantes con las vías públicas rurales, autopistas o semiautopistas de jurisdicción provincial, será la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires la Autoridad Competente, responsable de ejercer el contralor de las obligaciones establecidas en este Inciso. Dicha repartición en base al "Marco Regulatorio para el uso y explotación de espacios publicitarios y obras en zonas de caminos provinciales (Anexo II - Zonas externas, lindantes o de influencia vial)", determinará los lugares, condiciones y formas en que se llevarán a cabo dichas instalaciones en las zonas de influencia o adyacentes a dichas vías públicas, evaluando la factibilidad de emplazamiento y su eventual autorización, pudiendo igualmente, desarrollar convenios con otras Reparticiones o terceros, para la implementación de las actividades a que obliga este Inciso.

En zonas lindantes de vías públicas rurales, autopistas y semiautopistas de jurisdicción municipal, será el Municipio correspondiente, quien ejerza la autoridad competente para dar cumplimiento a lo expresado en el presente Inciso, sin perjuicio de las atribuciones Municipales en vigencia.

 

PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

 

ARTICULO 101º - La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, en cumplimiento a lo establecido en el presente Artículo, controlará y determinará las condiciones de factibilidad de emplazamiento de elementos, obras y carteles dentro de los espacios limitados por las trazas de los caminos de jurisdicción provincial de carácter rural, suburbano o urbano, sobre la base del "Marco Regulatorio para el uso y explotación de espacios publicitarios y obras en zonas de caminos provinciales (Anexo I - Zonas Internas o de Vías Públicas)", que propenderá a evitar presencia de conflictos físicos u obstáculos visuales que perjudiquen el normal desplazamiento de los usuarios de la vía pública y que por su presencia, pueda ocasionar accidentes, distracciones a los conductores o evidentes transformaciones perceptivas del entorno o paisaje inmediato de la vía pública.

Los fondos que la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires recaude por aplicación de este Artículo, se destinarán a financiar las erogaciones que demande el sistema de contralor y las tareas de investigación y obras para prevención de accidentes. Pudiendo dicha Dirección, efectuar convenios con otras Reparticiones o Terceros a los efectos de cumplimentar lo expresado en el párrafo anterior.

Los Municipios podrán, exclusivamente en las vías públicas de su jurisdicción y de carácter urbanas, incorporar publicidad utilizando los elementos de la infraestructura pública.

La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires será la Repartición que establezca las orientaciones y recomendaciones técnicas generales respecto a su factibilidad de implantación y al mantenimiento de la uniformidad de los sistemas de señalamiento y seguridad vial.

 

OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS

 

ARTICULO 102º - En corredores viales concesionados la responsabilidad en cuanto a la adopción de las medidas de seguridad a que se refiere este artículo, se hará extensiva a la empresa concesionaria.

 

CAPITULO II

 

PROHIBICIONES EN LA VIA PUBLICA

 

ARTICULO 103º - Sin reglamentar.

CAPITULO III

 

SERVICIOS AUXILIARES

 

ARTICULO 104º - Las concesiones de servicios auxiliares para abastecimiento de automotores o paradores en el ámbito de los caminos de jurisdicción provincial, se desarrollarán en base a las normas establecidas por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, en el "Marco Regulatorio para el uso y explotación de espacios publicitarios y obras en zonas de caminos provinciales (Anexo I - Zonas internas o de Vías Públicas)".

Cuando se trate de paradores y estaciones terminales y playas públicas de estacionamiento, para ser utilizados por servicio público de transporte, será la Dirección Provincial del Transporte la Repartición que fije las Normas correspondientes.

 

COORDINACION ACCIDENTOLOGICA

 

ARTICULO 105º - Créase el CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL, que tendrá carácter de organismo asesor honorario y estará integrado por un representante de los siguientes organismos con directa intervención en la aplicación del Código de Tránsito:

      1) Dirección Provincial del Transporte.

      2) Secretaría de Seguridad.

      3) Dirección de Vialidad de la Provincia.

      4) Subsecretaría de Justicia.

      5) Dirección General de Escuelas y Cultura.

      6) Subsecretaría de Asuntos Municipales.

Las relaciones del ente con el Poder Ejecutivo, se canalizarán a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

El CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL tendrá los siguientes objetivos:

      1) Fomentar todo tipo de medidas relacionadas con la prevención de accidentes en las carreteras y vías públicas, en estrecha colaboración con las Autoridades y Reparticiones correspondientes, así como con los Sistemas Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito y todas aquellas organizaciones y demás entes interesados en el cumplimiento de estos objetivos.

      2) Se ocupará de temas interdisciplinarios, referentes a Seguridad, Educación , Control y Legislación vial, propendiendo a la armonización de todas las medidas relacionadas con estos temas, tendientes a lograr una mayor seguridad del tránsito y consecuente reducción de accidentes, de víctimas y de daños materiales.

      3) Centralizará los esfuerzos de todas las entidades e interesados independientes con iniciativas propias, para lograr una actuación conjunta, efectiva y razonable.

      4) En cuanto a la realización de sus actividades, tendrá en cuenta la interdependencia con otras esferas, especialmente las reparticiones provinciales, municipales, sociales y del medio ambiente, brindando el apoyo que se requiera a través de su plantel de expertos.

      5) Gestará acciones que permitan:

      a) Proponer políticas de prevención de accidentes.

      b) Aconsejar medidas de interés general según los fines del Código de Tránsito de la provincia de Buenos Aires.

      c) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales.

      d) Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios de aplicación.

      e) Alentar y desarrollar la formación y educación vial.

      f) Auspiciar la capacitación de técnicos y funcionarios.

      g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales.

      h) Instrumentar el intercambio de información y técnicas con el Consejo Nacional de Seguridad Vial y otros organismos Nacionales e Internacionales.

      i) Promover la creación de organismos municipales multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada.

      j) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones.

      k) Elevar al Poder Ejecutivo la publicación actualizada del Código de Tránsito a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el Artículo 146º del mismo.

El Consejo Provincial de Seguridad Vial tendrá su sede en el Ministerio de Obras y Servicios Públicos y contará con un Directorio integrado por un representante por cada uno de los siguientes organismos: Dirección Provincial del Transporte, Secretaría de Seguridad, Dirección de Vialidad, Subsecretaría de Justicia, Dirección General de Escuelas y Cultura y Subsecretaría de Asuntos Municipales. Cada uno de ellos desempeñará la función de Presidente por el término de un (1) año, comenzando por el representante de la Dirección Provincial del Transporte, y continuando luego conforme al orden previsto en el párrafo precedente.

El citado Directorio elaborará en un plazo máximo de noventa (90) días, un reglamento de funcionamiento en el que deberá preverse por lo menos, las atribuciones y deberes y el funcionamiento del Consejo Provincial de Seguridad Vial e integración de una Mesa Ejecutiva Asesora Honoraria, la que estará compuesta además de los citados funcionarios, por representantes de otras reparticiones oficiales, entidades intermedias y asociaciones privadas que tengan que ver con la problemática, tal como el Comité de Seguridad en el Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, Automóvil Club Argentino, Asociación Argentina de Carreteras, Cámara Argentina de la Construcción, Cámara de Transporte Automotor de la Provincia de Buenos Aires y otras que se inviten o que se adhieran, previa aceptación.

Esta Mesa Ejecutiva Asesora será de carácter participativo y no vinculante, operando mediante la conformación de reuniones periódicas y asambleas anuales y extraordinarias en las que se elegirán y distribuirán los cargos de la misma, de acuerdo con lo que disponga el Estatuto.

Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo serán atendidos con las partidas presupuestarias del Ministerio de Obras y Servicios Públicos que se le asignen en cumplimiento del artículo 151º del Código de Tránsito.

 

CAPITULO IV

 

ACCIDENTES

OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES

 

ARTICULO 106º - Sin reglamentar.

 

VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES

 

ARTICULO 107º - Sin reglamentar.

 

SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO

 

ARTICULO 108º - A los fines dispuestos en el Artículo 108º, las autoridades competentes en la materia: el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia, la Policía provincial, la Dirección de Defensa Civil bonaerense y los Municipios correspondientes, coordinarán en forma permanente los sistemas más apropiados para la inmediata comunicación y asistencia de las emergencias derivadas del tránsito automotor.

Del mismo modo, la prestación aludida precedentemente se hará extensiva, en su caso, a las empresas concesionarias de la atención y mantenimiento de las rutas en la Provincia, cuando la misma estuviere prevista y contemplada como obligación a su cargo.

 

 

TITULO VII - REGIMEN DE SANCIONES

 

CAPITULO I

 

PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTICULO 109º - Sin reglamentar.

 

 

ARTICULO 110º - Sin reglamentar.

 

CLASIFICACION

 

ARTICULO 111º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 112º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 113º - Sin reglamentar.

 

 

 

ARTICULO 114º - Sin reglamentar.

 

 

ARTICULO 115º - Sin reglamentar.

 

DETECTOR DE INFRACTORES

 

ARTICULO 116º - Sin reglamentar.

 

ATENUANTES

 

ARTICULO 117º - Sin reglamentar.

 

AGRAVANTES

 

ARTICULO 118º - Sin reglamentar.

 

REITERACION DE FALTAS

 

ARTICULO 119º - Sin reglamentar.

 

SANCION DE LA REINCIDENCIA

 

ARTICULO 120º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 121º - Sin reglamentar.

 

CAPITULO II

 

SANCIONES

 

ARTICULO 122º - Sin reglamentar.

 

VALOR DE LAS MULTAS

 

ARTICULO 123º - Sin reglamentar.

 

CUANDO CORRESPONDE EL ARRESTO

 

ARTICULO 124º - Sin reglamentar.

APLICACION DEL ARRESTO

 

ARTICULO 125º - A los efectos del cumplimiento de la sanción de arresto será aplicable lo dispuesto en el Artículo 137º de la presente reglamentación.

 

 

EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES

 

ARTICULO 126º - Sin reglamentar.

PRESCRIPCIONES

 

ARTICULO 127º - Sin reglamentar.

 

PAGO DE MULTAS

 

ARTICULO 128º-Inciso 3º - El pago en cuotas de las multas aplicadas a infractores de escasos recursos, será acordado cuando su importe supere los CIEN (100) PESOS.

La cantidad de cuotas en que se haga efectivo el pago no podrá exceder los seis (6) meses contados a partir de la resolución judicial que acuerda el beneficio.

Dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar de aquel que quede firme o consentida la sentencia que lo sanciona con pena de multa, el infractor de escasos recursos podrá solicitar al Juez de Faltas le acuerde el beneficio de abonarla en cuotas, previa acreditación de su situación patrimonial mediante el ofrecimiento de dos (2) testigos y cualquier otra prueba de que intente valerse. Estos serán citados a la mayor brevedad y declararán ante el Juez de Faltas en audiencia pública y procedimiento oral. Acto seguido el Juez pronunciará resolución acordando o denegando el beneficio. En caso de hacer lugar al mismo determinará el número de cuotas en que se abonará la multa, teniendo en cuenta su importe y demás circunstancias que valorará de acuerdo a su íntima convicción.

 

ARTICULO 129º - Sin reglamentar.

 

DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTAS

 

ARTICULO 130º - Los Municipios están obligados a remitir mensualmente, al Tribunal de Cuentas y al Registro Unico Provincial de Infractores del Tránsito, un informe con carácter de Declaración Jurada, conteniendo el Balance Mensual con los montos percibidos en carácter de multas por infracciones al Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, expresando los ingresos (montos por multas por infracciones recibidos), identificación del infractor (Nº de D.N.I.), Motivación (codificación de la infracción), forma de pago (contado o en cuotas) y porcentajes depositados en las correspondientes cuentas corrientes especiales (a favor de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires = 20 %; a favor de la Policía de la Provincia de Buenos Aires = 20 % y para la Dirección General de Escuelas y Cultura = 20 %.

El Tribunal de Cuentas, el Registro Unico Provincial de Infractores y las Reparticiones involucradas, podrán ejercer auditorías en los respectivos municipios, a los efectos de verificar el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo.

 

ARTICULO 131º - Sin reglamentar.

 

TITULO VIII - PENAS

 

CAPITULO UNICO

 

APLICACION DE LAS PENAS

 

ARTICULO 132º - El curso de Revalidación de la Licencia será dictado en dependencias de la Municipalidad correspondiente al domicilio del infractor, conforme al Programa que a tales efectos dicte la Escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires.

 

DEL PROCEDIMIENTO

 

ARTICULO 133º - Sin reglamentar.

 

RECURSOS

 

ARTICULO 134º - Sin reglamentar.

 

 

ARTICULO 135º - Sin reglamentar.

 

 

CASOS EN QUE PROCEDE

 

ARTICULO 136º - Sin reglamentar.

 

CUMPLIMIENTO DE LA SANCION

 

ARTICULO 137º - Cuando la multa aplicada no supere los CIEN PESOS ($ 100) el infractor deberá abonarla dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar desde aquel que quede firme o consentida la sentencia. Vencido dicho plazo el Juez de Faltas expedirá el correspondiente certificado con la liquidación de la deuda que elevará con las actuaciones a los fines de obtener su cobro ejecutivo por la vía del Apremio.

Igual procedimiento se aplicará cuando la multa sea superior a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) y el infractor no la abone dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la intimación que realice el Juez de Faltas una vez cumplido el arresto.

Cuando el infractor en cumplimiento del arresto optare por el pago de la multa, ésta se reducirá en proporción a los días de arresto cumplido.

El arresto se cumplirá sin rigor penitenciario, en establecimientos especiales Municipales destinados y habilitados a tal efecto, correspondiente a la jurisdicción del domicilio del infractor.

Cuando ello no fuere posible los Jueces de Faltas podrán disponer sobre el lugar y modalidad de cumplimiento del arresto, teniendo en cuenta los antecedentes personales del infractor, su domicilio y demás circunstancias que rodean al caso, las que serán debidamente ponderadas en ocasión de resolver sobre el particular.

 

ARTICULO 138º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 139º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 140º - Sin reglamentar.

 

AUTORIDADES

 

ARTICULO 141º - Sin reglamentar.

 

NORMAS SUPLETORIAS

 

ARTICULO 142º - Sin reglamentar.

 

DETENCION PREVENTIVA DEL INFRACTOR

 

ARTICULO 143º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 144º - Sin reglamentar.

TITULO SUPLEMENTARIO

 

FACULTAD DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA AUTORIDAD DE TRANSITO

 

ARTICULO 145º - Cuando las Autoridades de Comprobación constaten una infracción labrarán de inmediato un acta por triplicado que contendrá, en lo posible, los siguientes datos:

      1) Lugar, fecha y hora de la comisión u omisión del hecho punible.

      2) Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la infracción.

      3) Croquis descriptivo en el que se indicará gráficamente elementos y circunstancias de la infracción.

      4) Nombre, domicilio, documento de identidad y licencia de conductor del presunto infractor.

      5) Disposición legal presuntivamente infringida.

      6) Nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho, si los hubiere.

      7) Nombre, cargo, firma y repartición a que pertenece el funcionario actuante.

      8) Firma del presunto infractor. Su falta no será causal de nulidad, debiéndose dejar constancia de los motivos de su ausencia.

      9) Marca, número de dominio, modelo, tipo del vehículo con el que se cometió la infracción.

      10) Espacio para observaciones.

Los Juzgados de Faltas harán entrega a las autoridades competentes, a su requerimiento, el o los talonarios de actas de infracción, con numeración corrida, dejándose constancia de ello en un registro que deberán habilitar al efecto. No se hará nueva entrega de formularios sin la correspondiente acreditación en el respectivo talón o copia del acta detallada de su utilización completa, salvo pérdida o extravío del talonario acreditado con la denuncia policial correspondiente.

Los formularios de actas deberán ser similares en todo el ámbito provincial, correspondiendo su impresión y distribución a cada uno de los municipios respectivos, de acuerdo al modelo que se agrega como Anexo I de la presente reglamentación.

En el talón del acta respectiva, el funcionario interviniente deberá dejar asentado: nombre y domicilio del infractor, lugar donde se cometió la infracción, nombre y repartición a que representa y cargo que posee, la disposición legal infringida y su firma.

Deberá, además, entregar al presunto infractor copia del acta labrada, debiendo remitir dentro de las 24 horas posteriores, su original al Juzgado de Faltas competente y el triplicado al Sistema de Antecedentes del Tránsito Provincial, el que funcionará en el Registro Unico Provincial de Infractores de Tránsito.

      Recibida el acta por el Juez de faltas pertinente, se le imprimirá al trámite el siguiente procedimiento:

      1) Dentro de las 48 horas se citará por medio fehaciente al presunto infractor para que comparezca a la audiencia que se le señalará, en cuya ocasión deberá formular su defensa y ofrecer la prueba de que intente valerse.

      2) La audiencia deberá serle notificada al infractor con no menos de cinco (5) días de antelación.

      La comparecencia deberá ser personal, pudiendo ser asistido por letrado.

      3) La audiencia será pública y el procedimiento oral. Previa notificación que se le efectúe al contraventor de los motivos de su citación, se lo oirá personalmente, en cuya ocasión deberá articular la defensa de que intente valerse. La producción de la prueba será en la misma audiencia y solamente por causa fundada podrá el Juez fijar nueva audiencia para completar la producción de prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos.

      Cuando el Juez lo considere conveniente, podrá disponer la transcripción escrita de lo acontecido en la audiencia, pudiendo además dejar constancia de todo aquello que estimare conducente con el hecho que se le imputa al compareciente.

      4) No se admitirá en ningún caso presentación de querellante o particular damnificado.

      5) Cuando el Juez lo considere conveniente, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean al caso, podrá disponer plazos especiales al sólo objeto de esclarecer el hecho que se investiga.

      6) Los hechos, serán valorados por el Juez según su íntima convicción. La sentencia será dictada inmediatamente, la que deberá ser fundada brevemente.

En la audiencia en la cual se cite al imputado para que formule su defensa y ofrezca la prueba de que intente valerse, el Juez de Faltas pondrá en conocimiento de aquél el derecho que le acuerda el Artículo 128º del Código de Tránsito.

En caso que exista reconocimiento voluntario de la infracción, el pago de la multa con la reducción del 25 % deberá efectuarse en el mismo acto de la audiencia, procediéndose al archivo de las actuaciones cuando se sustancien las contravenciones de tránsito a que alude el Artículo 115º del Código.

Cuando el reconocimiento voluntario de la infracción esté referido a las faltas graves tipificadas en los Artículos 111º, 112º, 113º y 114º del Código de Tránsito, el Juez de Faltas, previo pago por el imputado de la

multa con la reducción de ley, deberá dictar sentencia y comunicarla dentro de las 24 horas al Registro Unico Provincial de Infractores de Tránsito.

 

Previo al dictado de la correspondiente sentencia deberá requerirse informe al Registro Unico Provincial de Infractores del Tránsito.

La sentencia le será notificada personalmente o por cédula al infractor.

En aquellos partidos donde no hubiere juzgados de faltas, el juzgamiento de las infracciones de Tránsito estará a cargo de los Intendentes Municipales, conforme al procedimiento previsto en el presente artículo.

A los efectos previstos en el Código de Tránsito y la presente Reglamentación, la Autoridad de Tránsito será ejercida por la Dirección Provincial del Tranporte.

 

ARTICULO 146º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 147º - Sin reglamentar.

 

ARTICULO 149º - La provisión del espejo retrovisor externo derecho a que se refiere el Inciso 3 del Artículo 17º, y del parabrisa de seguridad indicado en el Inciso 8 del mismo Artículo, serán exigibles a partir del 1º de Enero de 1995.

 

ARTICULO 150º - Ver Decretos 4103/95 y 1473/95.

ARTICULO 151º - Sin reglamentar.

ARTICULO 152º - Sin reglamentar.

ARTICULO 153º - Sin reglamentar.

ARTICULO 154º - Sin reglamentar.

 

ANEXO .1.

 

TALON ACTA Nº 00000

 

Nombre y domicilio del infractor: 1)Lugar,fecha,hora de la infracción:

----------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------

Lugar donde se cometió la infracción 2)Descripción de la falta:

------------------------------------------------------ ---------------------------------------------------------------

Funcionario interviniente,nombre,cargo y 3)Nombre,domicilio,D.N.I. y licencia:

Repartición: ---------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------ 4)Disposición legal presuntamente infringida:

Disposición legal infringida: ---------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------ 5) Nombre y domicilio de los testigos:

---------------------------------------------------------------

6)Nombre, cargo y repartición del funcionario interviniente

---------------------------------------------------------------

7) Marca, dominio, modelo y tipo de vehículo:

---------------------------------------------------------------

8) Observaciones

---------------------------------------------------------------

 

 

---------------------------------------------- ------------------------------------------------

Firma Firma del Infractor Firma Funcionario

Actuante

 

DECRETO 4103

La Plata, 13 de Noviembre de 1995

 

VISTO los artículos 23 y 150 de la Ley 11.430 modificada por su similar n° 11.460;y

 

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo 23 establece que todos los vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.

 

Que asimismo determina que las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados, y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación;

 

Que por su parte el también mencionado artículo 150 dispone que la implementación de la normativa precedente deberá ajustarse al procedimiento establecido en el Título IV de la Ley 11.184 y Decreto n° 585/92, en su parte pertinente;

 

Que consecuentemente en esta instancia corresponde establecer los lineamientos generales tendientes a instrumentar un sistema de verificación vehicular que comprenda la totalidad del parque automotor de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que la implementación de tales medidas resulta indispensable a fin de garantizar la circulación vehicular, minimizando al máximo el riesgo de accidentes por fallas técnicas previsibles, proteger adecuadamente los derechos y obligaciones de los usuarios, garantizar la seguridad pública en las vías de circulación en ciudades y rutas y preservar las condiciones del medio ambiente, evitando causales de polución;

 

Que la consecución de tales objetivos requiere instrumentar un sistema normativo que asegure la calidad y continuidad del servicio de que se trata, contemple los recaudos que deben cumplimentar los prestadores del mismo y propenda al uso racional y eficiente de los recursos que fuere menester utilizar al efecto, sin descuidar la atención de los objetivos de seguridad y sociales que inspiran la iniciativa;

 

Que a fin de dotar de racionalidad y eficiencia al sistema, resulta necesario definir con precisión la autoridad de aplicación del mismo, determinando su competencia, facultades, organización y funcionamiento;

 

POR ELLO,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

CAPITULO I: GENERAL

 

ARTICULO 1: DEFINICION DEL SERVICIO

 

El presente decreto regula el sistema de verificación de las condiciones técnicas de circulación del parque automotor de la Provincia de Buenos Aires.

El sistema consiste en inspecciones técnicas aranceladas, periódicas y obligatorias, a todo tipo de vehículos matriculados en la Provincia de Buenos Aires, autorizando su circulación únicamente si se encuentra en condiciones de seguridad para el usuario y el resto de la población.

Las inspecciones serán realizadas por un concesionario privado en la forma y condiciones establecidas en los ANEXOS I y II del presente. Dichos Anexos, y el Anexo III con sus Apéndices I, II y III pasan a formar parte de este decreto.

ARTICULO 2: AMBITO DE APLICACION.

 

El sistema será de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio que se arbitren las medidas tendientes a unificar criterios mediante la celebración de acuerdos interprovinciales.

 

ARTICULO 3: DEFINICIONES. (Decreto 1473/96)

 

A los efectos del presente se entiende por:

 

a) Ente Regulador: La Comisión de tres (3) miembros dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, designados a propuesta del titular de éste.

b) Concedente: El Poder Ejecutivo Provincial.

c) Concesionario: La empresa privada responsable de la prestación del servicio

d) Usuarios: las personas físicas o jurídicas sujetas al servicio de control técnico obligatorio sobre el vehículo objeto de verificación.

e) Tarifa: Suma a abonar por el usuario como contraprestación del servicio de verificación técnica.

f) Plan de Inversiones: Esta constituido por las metas cuantitativas y cualitativas que el concesionario debe alcanzar y que forman parte del Contrato de Concesión y de los planos aprobados por el Ente Regulador.

g) Area Regulada: El área de aplicación de la presente reglamentación, según lo establecido en el Articulo 2.

h) Zonas: Sectores geográficos del servicio a cargo de concesionario.

i) Canon: Suma a abonar por el concesionario a la Provincia de Buenos Aires por la concesión del servicio tarifado de V.T.V. junto a la tarifa será factor determinante para la adjudicación.

J) V.T.V.: Verificación Técnica Vehicular.

 

ARTICULO 4. REGIMEN DE ZONAS

 

El servicio se implementara por zonas. Cada zona tendrá estaciones de control vehicular. Los usuarios podrán excepcionalmente solicitar al concesionario el cambio de la estación de verificación que le fuere asignada.

Las distintas zonas cubrirán la totalidad de la provincia en un radio de desplazamiento lógico y admisible para el usuario, disponiéndose al efecto el número de estaciones necesarias para la cobertura en tiempo y forma del servicio, mediante estaciones principales y móviles de control técnico.

En aquellas zonas que por sus particularidades geográficas fuera necesario contar con V.T.V. móviles sus características serán precisadas en el pliego de bases y condiciones.

 

ARTICULO 5. ZONAS.

 

A los efectos previstos en el artículo anterior, se determinan las siguientes zonas:

Zona 1: Comprende los Partidos de: Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, San Martín, Campana, Zarate.

Zona 2: Comprende los Partidos de: Tres de Febrero, Gral. Sarmiento, Morón, B. de Escobar, Pilar, Moreno.

Zona 3: Comprende los Partidos de: La Matanza, Merlo.

Zona 4: Comprende los Partidos de: Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora.

Zona 5: Comprende los Partidos de: Quilmes, Esteban Echeverría, Almirante Brown, Florencio Varela, Berazategui.

Zona 6: Comprende los partidos de: Bahía Blanca, Villarino, Carmen de Patagones, Tornquist, Puán, Monte Hermoso, Saavedra, Cnel. Suárez, Cnel de Marina Rosales, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Gral. Lamadrid, Olavarría, Azul, Tandil, Laprida, B. Juárez, A. González Chavez, San Cayetano, Tres Arroyos.

Zona 7: Comprende los Partidos de: Gral. Pueyrredón, Gral. Alvarado, Balcarce, Lobería, Necochea, Ayacucho, Gral. Guido, Maipú, M. Chiquita, Gral. Madariaga, Pinamar, Villa Gesell.

Zona 8: Comprende los Partidos de: La Plata, Ensenada, Berisso, Magdalena, Cnel. Brandsen, San Vicente, Lobos, Cañuelas, Gral. Paz, Roque Perez, Saladillo, Gral. Alvear, Tapalque, Las Flores, Rauch, Pila, Gral. Belgrano, Monte, Chascomús, Castelli, Dolores, Tordillo, Gral. Lavalle, De la Costa.

Zona 9: Comprende los Partidos de: Luján, Gral. Rodriguez, E. de la Cruz, Baradero, San Pedro, Ramallo, San Nicolás, Pergamino, Colon, Rojas, Salto, Bme. Mitre, Cap. Sarmiento, C. de Areco,S. A de Areco, S. A. de Giles, Mercedes, Suipacha, Navarro, Gral. Las Heras, Marcos Paz.

Zona 10: Comprende los Partidos de: Junín, Gral. Arenales, L. N. Alem, Gral. Viamonte, 9 de Julio, Bragado, Chacabuco, Alberti, Chivilcoy, 25 de Mayo.

Zona 11: Comprende los Partidos de: Gral. Villegas, Gral. Pinto, Lincoln, C. Tejedor, Rivadavia, T. Lauquen, Pehuajo, C. Casares, Pellegrini, Salliqueló, A. Alsina, Guaminí, Daireaux, H. Irigoyen, Bolivar, Tres Lomas.

 

CAPITULO II: CONCESION DEL SERVICIO.

 

ARTICULO 6: CONDICIONES DE PRESTACION:

 

La inspección consistirá en nueve (9) verificaciones mínimas según se detalla en el Anexo I, a realizarse en estaciones de inspección técnica equipadas con maquinaria de avanzada, cuya vigencia y actualización será exigida de continuo al concesionario como condición de la concesión.

Se realizara en dos fases:

a) Control general de vehículos, donde se indicarán las reparaciones y o modificaciones a efectuar para lograr la con aprobación de aptitud técnica, indicándose la fecha en que deberá realizar la nueva inspección en caso que el vehículo no resultare apto.

b) Verificación técnica y aprobación con certificado que autorice la circulación en condiciones reglamentarias.

 

ARTICULO 7: SISTEMA DE CONCESION.

 

Se empleara el sistema de concesión de servicio publico con y carácter oneroso durante un plazo de veinte (20) años. El régimen jurídico de dicha concesión será el establecido en el presente, el pliego de bases y condiciones y el Contrato de Concesión

 

ARTICULO 8. AUTORIDAD CONCEDENTE.

 

La concesión del servicio será otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial.

 

ARTICULO 9. ALCANCES DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.

 

El servicio definido en el Capitulo I será prestado obligatoriamente en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad y generalidad de manera tal que garantice su eficiencia y la protección del medio ambiente.

El concesionario deberá instalar y equipar las estaciones de Verificación Técnica con maquinarias y equipos de avanzada, específicos para la prestación, incluyendo en su Plan de Inversiones la renovación periódica del equipamiento de manera de asegurar a lo largo de toda la concesión herramientas e instrumental de ultima generación.

A tal efecto se establecerá por parte del concedente un sistema de revisacion y control periódico que exija el buen funcionamiento y renovación de equipos para una prestación eficiente.

Las inspecciones estarán a cargo de profesionales técnicos competentes designados por el concesionario e integrantes de su planta.

 

ARTICULO 10. VERIFICACIONES A EFECTUAR.

 

Se efectuaran las siguientes verificaciones:

a) Alineación de ruedas directrices.

b) Luces, bocina, limpiaparabrisas.

c) Sistema de frenos.

d) Sistema de dirección.

e) Parte inferior del vehículo.

f) Acondicionamiento interior.

g) Control de gases de escape.

h) Elementos de identificación ( documentación, patente y grabado).

i) Silenciador.

j) Suspensión.

Las verificaciones se adecuarán en secuencia y metodología a lo establecido en el Anexo I.

Los pliegos de licitación determinarán con mayor nivel de precisión las inspecciones a que será sometido cada tipo de vehículo.

 

ARTICULO 11: FRECUENCIA DE VERIFICACIONES.

 

Los vehículos a verificar y la frecuencia de las verificaciones, es la que se detalla en el Anexo II, Articulo 1.

Los vehículos comprendidos en la presente reglamentación se someterán obligatoriamente a la verificación técnica periódica antes de finalizar el plazo señalado en la Tarjeta V.T.V., en una estación V.T.V. expresamente autorizada.

Será requisito indispensable para la obtención y/o renovación de autorización de transporte y otros permisos de circulación, la presentación de la Tarjeta V.T.V. actualizada.

Los titulares de vehículos serán directamente responsables ante las autoridades competentes del mantenimiento al día de las tarjetas V.T.V. mediante la presentación de estos a verificación, dentro de los plazos ordenados y como condición previa a la circulación por las vías públicas de todo el territorio provincial.

 

ARTICULO 12: SUPUESTOS ESPECIALES.

 

Las verificaciones periódicas de taxis son independientes de otras revisiones ya establecidas para este tipo de vehículos.

Las verificaciones periódicas de los tractores agrícolas, vehículos destinados a obras y servicios, vehículos multiejes y cabezas tractoras especiales, carretones móviles y maquinaria autopropulsada, serán realizadas por personal técnico de una Estación V.T.V. en los sitios que determine el titular del vehículo, cuando por sus dimensiones y peso no puedan acceder a las Estaciones V.T.V.

En los casos contemplados en el párrafo anterior, el ensayo de frenado podrá hacerse sobre pistas, con la ayuda de un decelerómetro aprobado por la Dirección de Planificación de Transporte, salvo que la estación disponga de un frenómetro apropiado.

En los casos de vehículos históricos, o dedicados a carreras, concursos o pruebas deportivas, cuando sus características técnicas sean distintas de las habituales exigidas en la verificación en una línea de V.T.V. la citada verificación podrá efectuarse fuera de esta en las condiciones que determine el Ente Regulador.

Las cabezas tractoras y los remolques podrán ser inspeccionados separadamente debiendo comprobarse la compatibilidad de sistemas de conexiones mecánicas, eléctricas y neumáticas de ambas unidades, en las condiciones reglamentariamente exigidas.

 

ARTICULO 13: REVISION. EFECTOS

 

Cuando el resultado de la verificación técnica fuese favorable, el concesionario que lo efectúe lo hará constar en la tarjeta V.T.V. y lo comunicará a la Dirección de Planificación de Transporte.

Si el resultado de la verificación técnica en su fase control acusase defectos en el vehículo que afecten gravemente a sus condiciones de seguridad, el concesionario interviniente concederá un plazo para subsanarlo, teniendo en cuenta la naturaleza de los defectos observados, al término del cual un deberá presentarse el vehículo a la verificación definitiva.

La relación de defectos observados en la verificación será comunicada al responsable mediante el informe de verificación instrumentado al efecto.

Si el resultado de una verificación técnica acusara deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización de vehículo constituyese un peligro para el usuario o los demás usuarios de la vía pública, el concesionario informará en tal sentido al responsable y a la Dirección de Planificación de Transporte, retendrá la tarjeta V.T.V., facilitará al titular un resguardo de aquella, valedera únicamente para un plazo determinado a aplicar en la reparación inmediata del vehículo.

Todas las inspecciones y sus resultados serán registrados por el concesionario y comunicados al organismo competente.

 

ARTICULO 14: TARJETA V.T.V.

 

1) El resultado favorable de la inspección técnica periódica, así como la fecha en que haya tenido lugar, quedarán reflejados en la tarjeta de verificación técnica de vehículos (V.T.V) debiendo ser diligenciada con la firma de un responsable técnico de la estación V.T.V., sello de la empresa concesionaria en su caso, así como con el número de orden de la estación V.T.V., asignado por la Dirección de Planificación de Transporte, de acuerdo lo establecido en el artículo 12, apartado 2. del anexo III.

2) Los firmantes de las tarjetas V.T.V. serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos consignados en las mismas.

3) La tarjeta V.T.V. contendrá las características técnicas del vehículo y tendrá el formato, contenido y especificaciones que establezca la Dirección de Planificación de Transporte.

4) Las características indicadas en la tarjeta V.T.V. serán utilizadas en la verificación del vehículo.

 

ARTICULO 15: OBLEA V.T.V.

 

1) Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica ostentarán en sitio bien visible una oblea en que se señale la fecha en que deben pasar la próxima inspección, cuyo diseño y formato figuran en el Apéndice II del Anexo III.

2) La colocación de la oblea de inspección es obligatoria para todos aquellos vehículos que están sometidos al régimen de inspección técnica periódica.

 

CAPITULO III: ENTE REGULADOR.

 

ARTICULO 16: CONTROL. (Decreto 1473/96)

 

El sistema que se implementa por el presente estará bajo el control y regulación del Ente Regulador, el que tendrá a su cargo asegurar la calidad de los servicios, la protección de los intereses de la comunidad, la fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas vigentes y del Contrato de Concesión.

A tal efecto se le asignan las siguientes facultades y obligaciones:

a) Cumplir y hacer cumplir este Decreto y el Contrato de Concesión del servicio del Verificación Técnica Vehicular (V.T.V) realizando una eficaz supervisión y control de la concesión y de los servicios que el concesionario preste a los usuarios.

b) Aprobar a propuesta del concesionario un "Reglamento de Usuarios" que contenga las normas regulatorias de los tramites, turnos y reclamaciones de los usuarios de conformidad con principios de claridad, economía, sencillez y eficacia de los procedimientos.

c) Requerir del concesionario los informes necesarios para efectuar el control de la concesión, en la forma prevista en el Contrato de Concesión.

d) Dar publicidad general de los planes de inversión y los cuadros tarifarios aprobados.

e) Aprobar los planes de modificación de estaciones, instalaciones y servicios en el área de la concesión.

f) Controlar que el concesionario cumpla con los planes de inversión operación y mantenimiento que haya propuesto para satisfacer en forma eficiente las metas del servicio.

g) Analizar y expedirse acerca del informe anual que el concesionario deberá presentar, dar a publicidad sus conclusiones y adoptar las medidas que contractualmente correspondan.

h) Atender los reclamos de los usuarios por deficiente prestación del servicio.

i) Producir en todo reclamo interpuesto una decisión fundada.

j) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial los cuadros tarifarios surgidos de las revisiones previstas contractualmente y los precios de los servicios que presta el concesionario.

k) Verificar que el concesionario cumple con el régimen tarifario vigente y toda otra obligación de índole comercial que surja del presente decreto y del Contrato de Concesión.

l) Intervenir en las decisiones relacionadas con la rescisión del Contrato de Concesión, el rescate o la prorroga de la misma, elevando sus conclusiones fundadas al Poder Ejecutivo Provincial.

m) Aplicar al concesionario las sanciones establecidas en el Contrato de Concesión por incumplimiento a sus obligaciones.

n) Requerir al Poder Ejecutivo Provincial la intervención cautelar del concesionario cuando, por culpa de este, se den causa de extrema gravedad y urgencias que afecten el buen servicio.

o) Controlar al concesionario en todo lo que se refiera al mantenimiento y actualización de las instalaciones afectadas al servicio.

p) Mantener rigurosamente la confidencialidad de la información comercial que obtenga del concesionario, sin perjuicio de lo establecido en el Inciso c) de este artículo.

q) Controlar y eventualmente revisar las autorizaciones y denegatorias dispuestas por el concesionario en el marco de la prestación de los servicios.

r) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de este Decreto, de las normas reglamentarias y disposiciones contractuales aplicables.

 

ARTICULO 17: AUTORIDAD DEL ENTE. (Decreto 1473/96)

 

La autoridad del Ente será la Comisión definida en el artículo 3 inc. a), la que contará con la planta de personal que el Poder Ejecutivo le asigne.

A los fines del cumplimiento de las funciones asignadas por el presente Decreto, la Comisión estará facultada para:

1) Celebrar convenios con organismos nacionales o municipales, personas o entidades públicas o privadas, a los efectos de la consecución de sus fines, sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que sobre el particular exige la legislación vigente.

2) Realizar contrataciones con ajustes a la Ley de Contabilidad y su reglamentación.

3) Administrar los bienes y recursos que se le asignen.

4) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, la dotación de personal necesaria para su funcionamiento.

5) Someter anualmente al Ministerio de Obras y Servicios Públicos el proyecto de cálculo de recursos, gastos e iversiones.

6) Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos el nombramiento y contratación de personal transitorio para tareas extraordinarias y/o accidentales.

7) Proponer la aplicación de sanciones disciplinarias al personal que se le asigne, de acuerdo a las normas vigentes.

8) Proponer al Ministerio de Obras y Servicios Públicos los reglamentos internos que regirán su funcionamiento.

9) Ejecutar todos los demás actos que sean necesarios para la realización de sus fines y objeto.

 

ARTICULO 18: RECURSOS. (Decreto 1473/96)

 

Los recursos provenientes del canon, una vez descontado el gasto por la verificación de los vehículos oficiales, serán distribuidos de la siguiente manera: veinte por ciento (20%), con destino al funcionamiento del Ente Regulador, el ochenta por ciento (80%), restante será destinado, según la forma prevista en el artículo 130 del Código de Tránsito. A tales efectos los recursos pertinentes se afectarán a la Comisión definida en el artículo 3 inc.a), en su condición de autoridad del Ente Regulador. Asimismo podrá percibir para su funcionamiento los recursos provenientes de cualquier otro ingreso previsto en leyes o normas especiales.

 

ARTICULO 19: RECLAMOS Y DEMAS TRAMITES

 

Todas las cuestiones sometidas a conocimiento del Ente Regulador deberán sustanciarse con la mayor celeridad posible, garantizando el derecho de defensa de los particulares y del concesionario, cuando corresponda.

 

CAPITULO IV: CONCESIONARIO

 

ARTICULO 20: REQUISITOS.

 

Ningún Concesionario podrá ser adjudicatario de más de dos zonas.

El Concesionario deberá contar con la suficiente y específica capacidad técnica y financiera e incluir, en su composición empresaria, un operador que gerencie su gestión y acredite no menos de dos años de experiencia en el manejo de servicios técnicos y mecánicos de similar magnitud a los que concesionan.

 

ARTICULO 21: DEBERES Y ATRIBUCIONES. (Decreto 1473/96)

 

Sin perjuicio de lo que el Contrato de Concesión establezca, el concesionario tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Realizar todas las tareas indicadas en el Anexo I del presente, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto y los términos del Contrato de Concesión.

b) preparar planes de operación e inversión en los términos previstos en el Contrato de Concesión.

c) Celebrar convenios con personas y entidades internacionales, nacionales, provinciales o municipales, publicas o privadas, para el cumplimiento de sus fines.

d) Construir, operar y mantener instalaciones de las estaciones de Inspección Técnica para la provisión del servicio de control vehicular, según el Contrato de Concesión y las disposiciones de este Decreto.

e) Efectuar propuestas al Ente Regulador relativas al régimen tarifario y a cualquier aspecto de la concesión.

f) Publicar información de manera tal que los usuarios puedan tener conocimiento general sobre los planes de funcionamiento y operación del servicio.

g) Cobrar las tarifas por los servicios prestados, en los términos y con las modalidades que establezca el Contrato de Concesión.

h) Contratar al personal que integrará la dotación afectada directa e indirectamente a la prestación del servicio.

i) Cumplir con la legislación fiscal, laboral y previsional vigente y que se dicte en lo sucesivo

j) Adoptar los recaudos necesarios para evitar las alteraciones del orden en general por parte del personal, sea propio o contratado, y en particular las situaciones de cualquier tipo y naturaleza que perjudiquen la tranquilidad pública, y la seguridad de los usuarios durante el desarrollo de la actividad, por actos vinculados a ésta.

k) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y previsionales pertinentes, cuando las mismas sean exigidas por autoridad competente o el Ente Regulador o de forma rutinaria y con la periodicidad que éste defina.

l) Proporcionar al Ente Regulador la información estadística que éste le requiera, presentando la documentación obrante al respecto con anterioridad a la implementación del servicio.

m) Llevar la estadística de control de vehículos de acuerdo al tipo de los mismos y cotejar información con la Dirección Provincial de Rentas para el seguimiento de los archivos correspondientes.

n) Utilizar la vía pública, cumplimentando las normas aplicables. Los contratos celebrados por el concesionario deberán incluir una cláusula estipulando expresamente la posibilidad del concedente o el continuador del servicio de continuar los contratos vigentes al momento de la extinción de la concesión, cualquiera fuera su causa.

 

CAPITULO V: DE LA PROTECCION DE LOS USUARIOS.

 

ARTICULO 22: USUARIOS REALES Y POTENCIALES.

 

Son usuarios reales los responsables de los vehículos comprendidos dentro de alguna de las categorías y tipos vehiculares del Anexo II matriculados en el ámbito provincial, y usuarios potenciales los responsables de todo vehículo a radicar en la provincia, o los que resulten alcanzados por acuerdos especiales.

 

ARTICULO 23: DERECHOS DE LOS USUARIOS REALES.

 

Los usuarios reales gozan de los siguientes derechos, sin que esta enumeración deba considerarse limitativa:

a) Exigir al concesionario la prestación de los servicios conforme a los niveles de calidad establecidos en el presente (Anexos II y III) y en el Contrato de Concesión.

b) Recurrir ante el Ente Regulador, cuando el nivel del servicio sea inferior al establecido.

c) Recibir información general sobre los servicios que el concesionario preste, en forma suficientemente detallada para el ejercicio de sus derechos como usuarios (objetivos del servicio, turnos, estaciones disponibles, etc.).

d) Ser informados con anticipación suficiente de los cambios eventuales de servicios programados por razones operativas.

e) Exigir al concesionario que haga conocer el régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones, con la debida antelación o en contrario adecuarse al preestablecido.

f) Reclamar ante el concesionario, cuando se produjeran alteraciones en las facturas que no coincidan con el régimen tarifario publicado, conforme a los lineamientos básicos preestablecidos.

g) Denunciar ante el Ente Regulador cualquier conducta irregular u omisión del concesionario o sus agentes que pudiera afectar sus derechos, perjudicar los servicios o el medio ambiente.

 

ARTICULO 24: OFICINA DE RECLAMOS.

 

A todos los efectos indicados en el artículo anterior el concesionario, en cada una de las jurisdicciones en que tenga habilitadas oficinas comerciales, deberá habilitar oficinas atendidas por personal competente en la materia, en las que puedan ser recibidas y tramitadas las consultas y los reclamos de los usuarios. Será considerada falta en el servicio la deficiente atención al público por parte del concesionario.

El Ente Regulador deberá contar también con una oficina de reclamos en su sede, que sólo atenderá los casos previstos en los incisos b), c), d), y g) del artículo anterior.

 

CAPITULO VI: CALIDAD DEL SERVICIO

 

ARTICULO 25: PROGRAMA BASICO Y REQUERIMIENTOS GENERALES.

 

El objetivo central es la determinación de la aptitud técnica vehicular para circular en condiciones de seguridad mediante verificaciones técnicas normalizadas y periódicas (V.T.V.) que autorizarán y aprobarán en particular a cada vehículo cubriendo la totalidad del parque automotor de la Provincia de Buenos Aires, en instalaciones dispuestas al efecto (Estaciones V.T.V.).

Al respecto el concesionario deberá presentar al Ente Regulador, tal como se establezca en el Contrato de Concesión, el programa referente al modo de alcanzar y mantener la prestación de los niveles de servicio. Estos programas estarán basados en estudios de necesidades del servicio llevados a cabo por el concesionario evaluando la composición del parque automotor, oficial y privado, matriculado en la provincia, como también del parque circulante con radicación y matrículas fuera de su ámbito, su antigüedad promedio, y todo otro dato que permita mejorar el servicio de acuerdo a los requerimientos fijados en el Contrato de Concesión y acordados con el Ente regulador.

Si por razones de orden práctico no imputables al concesionario, sumadas a la necesidad de mejorar los sistemas existentes, y luego del análisis detallado del concesionario, resultara la imposibilidad de alcanzar inmediatamente los niveles de servicios apropiados, el Ente Regulador podrá otorgar permiso con carácter excepcional e indicar un plazo determinado para operar con niveles de servicios de menores exigencias.

 

ARTICULO 26: PROVISION DE INFORMACIÓN

 

El Concesionario debe llevar registros del servicio prestado y efectuar un muestreo suficiente que permita establecer si los servicios de V.T.V. se están operando y manteniendo correctamente, de acuerdo a las disposiciones de este Decreto y del Contrato de Concesión. Estos registros deben estar disponibles para las inspecciones que el Ente Regulador desee practicar y deberán ser recopilados de manera tal que permitan proveer regularmente al Ente Regulador de la información necesaria y suficiente para verificar lo indicado en el artículo 29 y para comprobar que la gestión es llevada a cabo de manera prudente y de acuerdo a los planes acordados.

 

ARTICULO 27: CERTIFICACION Y VERIFICACION DE INFORMACIÓN

 

La información provista anualmente por el concesionario al Ente Regulador será acompañada por un certificado que deberá precisar si dicha información es reflejo de la gestión llevada a cabo por el concesionario. Este certificado deberá ser firmado por auditores técnicos y financieros designados por el concesionario y aceptado por el Ente Regulador. El concesionario deberá prestar su colaboración a los auditores en toda investigación razonable tendiente a verificar la precisión y suficiencia de la información provista, los métodos utilizados y pasos seguidos para la producción de esa información y en toda otra actividad tendiente al eficiente control y regulación de los servicios prestados.

 

ARTICULO 28: INFORMACIÓN A LOS USUARIOS

 

El concesionario debe informar a los usuarios sobre los niveles de calidad de servicio existente, los niveles apropiados y los programas para alcanzarlos. Esta información será publicada periódicamente en material de libre distribución.

 

ARTICULO 29: NIVELES DE SERVICIOS APROPIADOS

 

Sin perjuicio de lo establecido en el Contrato de Concesión y todo otro acuerdo entre el concesionario y el Ente Regulador, los niveles de servicio apropiados serán los siguientes:

a) Cobertura de los servicios: es objetivo de la concesión que los servicios de V.T.V. estén disponibles en los plazos y con los alcances que se fijen en el Contrato de Concesión para todos los usuarios de la Provincia de Buenos Aires.

b) Calidad del servicio: El servicio que el concesionario provea deberá cumplir con los requerimientos técnicos según se detalla en los Anexos que integran el presente.

c) Número de estaciones: El objeto general al que el concesionario deberá tender es a proporcionar un número de estaciones principales y móviles en cantidad suficiente para cumplir con los requerimientos de los usuarios en el tiempo y forma previstos, cuidando de no producir atrasos.

d) Continuidad del servicio: El servicio de V.T.V. deberá en condiciones normales, ser continuo, como mínimo de sesenta y seis (66) horas semanales sin interrupciones debidas a deficiencias en los sistemas o capacidad inadecuada de instalaciones, personal y equipos, garantizando la disponibilidad del servicio en los turnos y plazos programados, pudiendo ampliar los mismos sin límite de tiempo de acuerdo a las necesidades del servicio.

En caso de producirse algún inconveniente en el sistema operado que provoque el incumplimiento de las normas, el concesionario deberá informar al Ente Regulador de inmediato describiendo las causas que lo generan y proponiendo las acciones necesarias para restablecer la eficiencia y calidad del servicio.

e) Atención de consultas y reclamos de usuarios: El concesionario deberá atender las consultas y reclamos de los usuarios dentro de un plazo razonablemente reducido y de una manera sustancial y satisfactoria.

 

CAPITULO VII: RÉGIMEN TARIFARIO

 

ARTICULO 30: RÉGIMEN TARIFARIO

 

El régimen tarifario será aprobado por el Poder Ejecutivo y establecido en el pliego de bases y condiciones y en el Contrato de Concesión donde se precisarán los siguientes puntos:

a) Canon

b) Régimen tarifario inicial

c) Programas y pautas de revisiones periódicas y mecanismo de revisión.

El canon y la tarifa se constituyen en base de la concesión.

 

ARTICULO 31: ESTRUCTURAS TARIFARIAS

 

El sistema tarifario básico estará compuesto por una tarifa fija según la categoría y tipo vehicular.

La tarifa que deban abonar los vehículos oficiales de la Provincia, será deducida por el concesionario del canon que deba abonar.El régimen tarifario será de aplicación obligatoria, debiendo contemplarse esta modalidad en todas las prestaciones incluidas en el presente decreto.

 

ARTICULO 32: FIJACION DE TARIFAS

 

Los cuadros tarifarios aplicables a los servicios que presta el concesionario serán los establecidos en el pliego de bases y condiciones y Contrato de Concesión y debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo.

El Contrato de Concesión establecerá asimismo revisiones ordinarias periódicas, sin perjuicio de las revisiones extraordinarias que correspondieren, con intervención del Ente Regulador.

Serán revisiones extraordinarias las derivadas de:

a) La variación significativa de costos del concesionario y de acuerdo con las normas contenidas en el Contrato de Concesión.

b) Las derivadas de cambios sustanciales e imprevistos en las condiciones de prestación de los servicios. Asimismo los cambios justificados en la relación entre inversiones en activos y costos de operación del servicio.

c) Cuando se proponga otro régimen que permita lograr incrementos de eficiencia y signifique una mejor aplicación de los principios y objetivos generales de la concesión de V.T.V.

d) Cuando se produzcan cambios singulares en la incidencia porcentual de los costos en la tarifa. A este efecto deberá establecerse la incidencia porcentual de los costos en la tarifa que presente el concesionario.

Esta revisión no deberá ser un medio de penalizar al concesionario por beneficios pasados y/o logrados en la operación de los servicios ni tampoco deberá ser usada para compensar déficit derivados del riesgo empresarial, ni convalidar ineficiencias en la prestación de los servicios.

 

ARTICULO 33: COBRO DE SERVICIOS ESPECIALES

 

El concesionario tendrá derecho al cobro de todo trabajo y actividad fuera de la establecida en la concesión, conforme detalle de los Anexos I y II, que involucre operación de sus instalaciones, estaciones, maquinarias, etc., no vinculadas directamente con el sistema de V.T.V., conforme a lo que se establezca en el Contrato de Concesión.

 

CAPITULO VIII: PAGO DEL SERVICIO

 

ARTICULO 34: OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL CONCESIONARIO

 

El concesionario será el encargado y responsable del cobro de los servicios. A tal efecto, las facturas, liquidaciones o certificados de deudas que emita por los servicios que preste tendrán fuerza ejecutiva.

 

ARTICULO 35: PAGO DE SERVICIOS POR CONTROL GENERAL

 

La primera fase de control general de los vehículos que no determine aptitud para circulación implicará el pago de la tarifa prevista por la verificación.

La tarifa de reverificación en cualquiera de las categorías será el 30% de la tarifa de verificación

 

 

ARTICULO 36: OBLIGATORIEDAD A CARGO DE LOS ENTES PUBLICOS

 

La Nación, la Provincia de Buenos Aires, las Municipalidades, los Entes Públicos Descentralizados y las empresas del Estado cualquiera sea la forma jurídica que adopten, estarán sujetos a lo dispuesto en este Capítulo y abonarán las tarifas correspondientes a los servicios que reciban.

 

ARTICULO 37: OBLIGADOS AL PAGO

 

Estarán obligados al pago:

a) El propietario del vehículo

b) El poseedor o tenedor, durante el período de la posesión o tenencia y limitado únicamente a los servicios de V.T.V.

Si el usuario citado no se presentara a la V.T.V. serán de aplicación las sanciones previstas en el Código de Tránsito.

 

 

CAPITULO IX: PLANES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

 

ARTICULO 38: APROBACION DE PLANES DE INVERSIONES PARA MATERIALIZACION DEL SERVICIO

 

El Ente Regulador aprobará los planes de inversión iniciales y periódicos de instalación, mantenimiento y renovación del sistema a operar en la prestación del servicio, según el siguiente procedimiento y de forma tal que no se perjudiquen los cronogramas y lineamientos establecidos en el Contrato de Concesión.:

a) Aparte del cronograma de inversión inicial necesario para implementar el servicio, el concesionario elaborará proyectos de planes de inversión y operación periódicos detallados, que contemplen consultas al Ente Regulador. Dichos proyectos deberán contener los montos de inversión previstos, objetivos y metas a alcanzar en las condiciones fijadas en el Contrato de Concesión. El Ente Regulador aprobará estas presentaciones.

b) Si el Ente Regulador no aprobara estos planes o el concesionario no aceptara las modificaciones propuestas, sin perjuicio que la controversia se resuelva por juicio de árbitros o amigables componedores, según lo acuerdan las partes, se recurrirá a lo previsto en el Capítulo XI del presente.

 

ARTICULO 39: MODIFICACION DE LOS PLANES

 

Los planes comprometidos en el Contrato de Concesión obligarán al concesionario y su incumplimiento será considerado falta grave.

A pedido del concesionario o del Ente Regulador y existiendo causas extraordinarias y debidamente justificadas, los planes aprobados podrán ser modificados mediante resolución fundada del Ente Regulador que no altere el equilibrio de la concesión.

 

ARTICULO 40: OPOSICION DE LAS AUTORIDADES LOCALES

 

Cuando algún municipio o autoridad local se opusiera o impidiera la realización de un plan aprobado, el concesionario deberá hacerlo saber al Ente Regulador, y este arbitrará los medios que sean necesarios para solucionar el impedimento, requiriendo a tal efecto el concurso de las autoridades competentes.

 

ARTICULO 41: CONVENIOS CON LA POLICIA PROVINCIAL (*)

 

El concesionario podrá celebrar convenios con la Policía Provincial para el apoyo de inspecciones no programadas a la vera de los caminos.(*)

 

CAPITULO X: EXTINCION DE LA CONCESIÓN

 

ARTICULO 42: CAUSAS

 

Serán causales de extinción de la concesión las previstas en el pliego de bases y condiciones y en el respectivo Contrato de Concesión.

 

ARTICULO 43: AUTORIDADES COMPETENTES

 

La rescisión del contrato y el rescate de los servicios deberán ser resueltos por el Poder Ejecutivo Provincial, con la intervención del Ente Regulador.

 

ARTICULO 44: PRORROGA

 

Al término de la concesión el Poder Ejecutivo Provincial, podrá disponer su prórroga por doce (12) meses desde su extinción, únicamente cuando no exista un operador en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal supuesto el concesionario estará obligado a continuar con la operación del servicio en los términos vigentes del Contrato de Concesión. Vencido este plazo y no existiendo aún un nuevo operador, se podrá extender esta prórroga de común acuerdo con el concesionario.

 

(*) Por Ley 11.529 se denomina "Policía Bonaerense".

 

CAPITULO XI: SOLUCION DE CONFLICTOS

 

ARTICULO 45: DECISIONES DEL ENTE REGULADOR

Las decisiones del Ente Regulador dictadas dentro de los límites de su competencia gozan de los caracteres propios de los actos administrativos y obligan al concesionario.

Contra las mismas son procedentes los recursos que correspondan por aplicación de las normas de Procedimiento Administrativo (Decreto-Ley 7647/70) o los que establezcan las normas que las sustituyeren o modificaren.

 

ARTICULO 46: CONFLICTOS

 

Todos los conflictos no derivados del ejercicio del poder de policía establecido por el artículo 16º, que se susciten entre el Ente Regulador y el concesionario, serán resueltos por los tribunales competentes de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 47: FUERZA MAYOR

 

En el supuesto que por razones de caso fortuito o fuerza mayor el concesionario viera alterado o desequilibrado el normal desarrollo del Contrato de Concesión, deberá comunicarlo al Ente Regulador, quien propondrá al Poder Ejecutivo Provincial las medidas necesarias para lograr la regularización del servicio, o la extinción del contrato si no existiera alternativa de normalizarlo.

 

ARTICULO 48: RECLAMOS DE LOS USUARIOS

 

Todos los reclamos de los usuarios relativos al servicio o a las tarifas deberán deducirse directamente ante el concesionario.

Contra las decisiones o falta de respuesta del concesionario, los usuarios podrán interponer ante el Ente Regulador un recurso directo dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir del rechazo tácito o explícito del reclamo. Se considerará tácitamente denegado un reclamo cuando el concesionario no hubiese dado respuesta dentro de los treinta (30) días de presentado el mismo. El Ente dispondrá de treinta (30) días desde que recibiera el recurso para resolver.

El Ente Regulador, antes de resolver, deberá solicitar al concesionario los antecedentes del reclamo y cualquier otra información que estimase necesaria al efecto, fijándole un plazo razonable y acompañándole copia del recursowazzu . En oportunidad de responder, el concesionario podrá también exponer su opinión sobre el reclamo.

A todos los demás efectos de la apertura de esta vía recursiva, como de su tramitación en sede del Ente Regulador, será aplicable el Decreto-Ley 7647/70 o las normas que en su caso lo sustituyeren o modificaren.

Las decisiones del Ente Regulador obligarán al concesionario, sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo respecto de la solución de conflictos. No será obligatorio agotar esta vía recursiva para demandar judicialmente al concesionario.

 

CAPITULO XII: NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

ARTICULO 49: INCORPORACION DE AREAS NUEVAS

 

La incorporación de áreas nuevas al régimen establecido en el presente, podrá producirse mediante convenio entre la Provincia de Buenos Aires, el Ente Regulador y otras provincias o municipios.

 

ARTICULO 50: USUARIOS FUERA DEL AREA CONCESIONADA

 

El concesionario podrá contratar o mantener, con la autorización del Ente Regulador, la prestación de servicios V.T.V. a -personas o comunidades no comprendidas en el área regulada. Dichos servicios se regularán por los respectivos contratos.

 

ARTICULO 51: CONTAMINACION AMBIENTAL

 

La gestión del Ente Regulador y del concesionario deberá respetar la normativa vigente en materia de contaminación ambiental.

 

ARTICULO 52: VIGENCIA

 

El presente decreto entrará en vigencia -en lo pertinente- a partir del dictado del acto administrativo que apruebe los Contratos de Concesión de los servicios de V.T.V.

Ello sin perjuicio de su inmediata aplicabilidad en los aspectos normativos de carácter general tendientes a instrumentar la operatoria para arribar al dictado del acto de mención.

 

ARTICULO 53: El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia, Economía y Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 54: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

Observación Importante

 

Decreto n° 1473/96; en su artículo 2 establece:

"Artículo 2: En todos los casos en que el Decreto 4103/95 y sus Anexos aluden a la Dirección de Planificación de Transporte deberá entenderse que se refieren a la Comisión definida en el inc. a) del artículo 3, modificado por el presente."

 

ANEXO I

 

SECUENCIAS DE LA VERIFICACION TECNICA VEHICULAR (V.T.V.)

 

Sin perjuicio de las especificaciones ampliatorias o supletorias que se introduzcan en el pliego de bases y condiciones de la concesión del servicio de V.T.V., se establece la siguiente base indicativa para la metodología y secuencia de las verificaciones mínimas a realizar.

 

1. ALINEACION DE RUEDAS DIRECTRICES

 

Esta verificación consiste en la comprobación de la alineación del eje delantero del vehículo. Para ello pasa por una placa alineadora que señala la convergencia de las ruedas directrices.

 

2. LUCES, BOCINAS, LIMPIAPARABRISAS

 

Con la ayuda del comprobador de luces se verifica la alineación, tanto horizontal como vertical, de las luces de largo y corto alcance, así como la intensidad e inclinación del haz luminoso.

Se comprueba igualmente, el correcto funcionamiento de las restantes indicaciones luminosas (luces de posición, de freno, luz de marcha atrás, antinieblas e intermitentes, etc.)

Se comprobará el funcionamiento de la bocina y que el nivel de sonido se encuadre en las reglamentaciones del Municipio de radicación respecto al control de ruidos.

Se comprobará el correcto accionamiento de las velocidades y mecanismos de los limpiaparabrisas, y estado de las escobillas.

 

3. COMPROBACION DEL SISTEMA DE FRENOS

 

Se verifica el estado de los frenos de ambos ejes del vehículo con la ayuda de un frenómetro de rodillo. Primeramente el tren delantero se sitúa sobre dichos rodillos, que empiezan a girar. El vehículo comienza a frenar y el sistema calibrará el esfuerzo de frenado que se opone al giro.

La operación se repite para el eje trasero, comprobándose también que las fuerzas de frenado entre ruedas de un mismo eje no difieran entre sí más de un 30%

 

4. MECANISMO DE DIRECCION

 

Para esta verificación se sitúa el vehículo sobre una fosa, donde, con ayuda de placas de detección, se comprueban las posibles holguras en la dirección y todos sus elementos, para determinar eventuales roturas o desgastes. Para ello, dichas placas imprimen a las ruedas directrices del vehículo movimientos alternativos en varios sentidos.

 

5. PARTE INFERIOR DEL VEHICULO

Se realiza la verificación visual en la fosa, donde se comprueba la existencia de posibles roturas, deformaciones o corrosión del bastidor y carrocería, así como de los órganos o piezas que puedan afectar la rigidez del conjunto. También se observa el depósito de combustible y sus canalizaciones, y el estado de las conducciones del líquido de frenos, tubo de escape, trnasmisión, perdidas de aceite, etc.Por último, se verifica el estado de desgaste de los neumáticos.

 

6. ACONDICIONAMIENTO INTERIOR

 

Se comprueba el estado interior del vehículo, que incluye el funcionamiento de puertas, ventanillas y sus cierres, anclaje de los asientos y cinturones de seguridad, visibilidad, espejo retrovisor, bocina, apoyacabezas, etc.

 

7. CONTROL DE GASES DE ESCAPE

 

Se comprueba la emisión de los gases de escape mediante una bomba con medidor de gases tóxicos colocada en el extremo del escape con el vehículo en funcionamiento, a distintos niveles de aceleración. Se deberá adecuar el resultado de la medición a las tablas de máximos permitidos para los respectivos Municipios.

 

8. IDENTIFICACION DEL VEHICULO

 

En la identificación del vehículo se comprueba que su marca, tipo, número de bastidor y matrícula coinciden con los datos que se reseñan en la documentación del mismo.

El usuario deberá presentar a la inspección la documentación pertinente.

 

9. SILENCIADOR

 

Dispuesto el vehículo en la fosa y con el motor en marcha se comprobará si existen fenómenos de corrosión, si el anclaje es el correcto, si hay fuga de gases o modificaciones no reglamentarias.

Se comprueba el nivel de ruido producido por el equipo silenciador. Se deberá adecuar el resultado de la medición a las tablas de máximos permitidos para los respectivos Municipios.

 

10. SUSPENSION

 

Se comprobará el estado general del sistema de suspensión. Se realiza la verificación visual en la fosa, donde se comprueba la existencia de posibles roturas, deformaciones o corrosión, así como de los órganos o piezas que puedan afectar la rigidez del conjunto.

 

 

ANEXO II

 

REGULACION DE LA VERIFICACION TECNICA VEHICULAR

 

ARTICULO 1:

 

La frecuencia de la verificación técnica vehicular periódica será la siguiente de conformidad a la antigüedad y tipo de vehículo.

 

MOTOCICLETAS

 

Antigüedad

 

Hasta un año Exento

Más de un año Anual

 

VEHICULOS PARTICULARES DEDICADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS, CON CAPACIDAD DE HASTA NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR (NO SE CONSIDERAN MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES)

 

Antigüedad

 

Hasta dos años Exento

Más de dos años Anual

 

VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DEDICADOS A TRANSPORTE DE PERSONAS, CON CAPACIDAD HASTA NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR

 

Antigüedad

 

Hasta un año Exento

Uno a cuatro años Anual

Más de cuatro años Semestral

 

VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO O PRIVADO DEDICADOS AL TRASNPORTE DE PERSONAS, INCLUIDO TRANSPORTE ESCOLAR Y DE MENORES, CON CAPACIDAD PARA DIEZ O MAS PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR

 

Antigüedad

Hasta seis meses Exento

Seis meses a dos años Anual

Más de dos años Semestral

VEHICULOS Y CONJUNTO DE VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS O VARIOS, DE SERVICIO PUBLICO O PRIVADO Y CABEZAS TRACTORAS INDEPENDIENTES

Antigüedad

Hasta seis meses Exento

Seis meses hasta tres años Anual

Más de tres años Semestral

 

TRACTORES AGRICOLAS, MAQUINARIA AGRICOLA AUTOPROPULSADA Y REMOLQUES AGRICOLAS

 

Antigüedad

 

Hasta tres años Exento

Más de tres años Anual

 

VEHICULOS ESPECIALES DESTINADOS A OBRAS Y SERVICIOS Y MAQUINARIA AUTOPROPULSADA, CON EXCLUSION DE AQUELLOS CON VELOCIDAD DE SERVICIO MENOR DE 20 km/h

 

Antigüedad

 

Hasta tres años Exento

Más de tres años Anual

 

VEHICULOS DEDICADOS A ESCUELAS DE CONDUCTORES

 

Antigüedad

 

Hasta un año Exento

Más de un año hasta cinco años Anual

Más de cinco años Semestral

 

VEHICULOS DESTINADOS AL SERVICIO DE ALQUILER SIN CONDUCTOR

 

Antigüedad

 

Hasta un año Exento

Más de un año hasta cinco años Anual

Más de cinco años Semestral

 

AMBULANCIAS DE SERVICIO PUBLICO O PRIVADO

Antigüedad

Hasta un año Exento

Más de un año Semestral

En todos los casos la antigüedad del vehículo se computará a partir de la primera matriculación.

Como norma general los vehículos podrán solicitar la verificación un mes antes o un mes después de la fecha de vencimiento. En ambos casos el plazo de la siguiente verificación se contará a partir de la fecha en que el vehículo debía haber sido inspeccionado, de acuerdo con la fecha de vencimiento de la tarjeta V.T.V.

Ello sin perjuicio de las verificaciones técnicas que puedan ser consideradas valederas como verificación periódica de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, debiendo computarse en este caso la fecha de vencimiento a partir de la fecha de verificación del vehículo

 

ARTICULO 2: En las estaciones V.T.V. podrán además efectuarse:

a) Inspecciones de vehículos accidentados, cuando así lo disponga el organismo competente.

b) Inspecciones previas para calificación de idoneidad de transportes escolares.

c) Inspecciones de automóviles adaptados para la conducción de discapacitados.

d) Inspecciones para aprobación de transportes de pasajeros.

e) Inspecciones para todo otro servicio vehicular que requiera inspección previa de habilitación.

Las verificaciones técnicas periódicas podrán efectuarse con cualquiera de las inspecciones reglamentariamente antes señaladas, siempre que se efectúen todos los ensayos y comprobaciones establecidos para las V.T.V.

También podrá requerirse verificación técnica adicional en caso de tenerse sospecha fundada que por no cumplir un vehículo las condiciones técnicas exigibles pueda poner en peligro la seguridad vial.

En estos casos la verificación se limitará al elemento o conjunto supuesto defectuoso, y no se aplicará tarifa al servicio si no se apreciaran deficiencias en el vehículo. A petición del interesado será válida como verificación periódica si además cumple con los ensayos y comprobaciones reglamentados en la secuencia de verificación y abona la tarifa correspondiente.

 

ANEXO III

 

NORMAS BASICAS DE INSTALACION, FUNCIONAMIENTO, OPERACION Y RÉGIMEN DE LAS ESTACIONES DE VERIFICACION TECNICA VEHICULAR (V.T.V.)

 

ARTICULO 1: BIENES COMPRENDIDOS.

 

Los bienes que el concesionario debe instalar para la prestación del servicio, que incluyen inmuebles para estaciones de V.T.V. convenientemente ubicados, maquinarias y equipos específicos conforme la naturaleza de las verificaciones, estarán sujetos al régimen que se establece en los siguientes artículos .

 

ARTICULO 2: ALCANCES

 

Los bienes cuya tenencia deberá asegurar el concesionario forman un conjunto que se denomina unidad de afectación. Aquellos bienes que el concesionario incorpore con posterioridad en cumplimiento del contrato integrarán dicha unidad de afectación.

 

ARTICULO 3: ADMINISTRACION

 

El concesionario tendrá la administración de los bienes afectados al servicio que deba prestar o que adquiera para ser incorporados al mismo de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y el Contrato de Concesión.

 

ARTICULO 4: MANTENIMIENTO

 

Todos los bienes involucrados en el servicio deberán mantenerse en buen estado de conservación y uso, realizándose las renovaciones periódicas, disposiciones y adquisiciones que correspondan a un equipamiento de última generación, según la naturaleza y características de cada tipo de verificación y las necesidades del servicio, considerando, cuando resultara apropiado, incorporar las innovaciones tecnológicas que resultasen convenientes.

 

ARTICULO 5: RESPONSABILIDAD.

 

El concesionario será responsable ante el Estado Provincial y los terceros de la correcta administración y disposición de los bienes afectados a la prestación del servicio, así como por todas las obligaciones y riesgos inherentes a su operación, mantenimiento, adquisición y construcción, con los alcances que se estipulan en el Contrato de Concesión.

 

ARTICULO 6: RESTITUCION

 

A la extinción de la concesión, serán propiedad del concesionario los bienes afectados al servicio que hubieren sido adquiridos o construidos durante su vigencia, como así también aquellos que hubiese afectado a la prestación conforme al artículo 3 del presente.

 

ARTICULO 7: NORMAS BASICAS

 

a) La instalación y funcionamiento de las estaciones de verificación técnica vehicular, deberán garantizar la identificación, contenido y otras características de las inspecciones, como elementos esenciales de la seguridad vial.

 

b) La estación de verificación técnica vehicular es aquella instalación que, reuniendo las condiciones técnicas prescriptas por el presente, está reconocida por el Ente para realizar las inspecciones periódicas de vehículos, establecidas en este decreto y disposiciones complementarias, así como las revisiones de carácter no periódico que, por razones técnicas, sea aconsejable realizar de acuerdo con las normas del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y Dirección de Planificación de Transporte.

 

ARTICULO 8: RÉGIMEN DE EJECUCION Y CONTRALOR

 

a) La ejecución material de las inspecciones será realizada a través de personas físicas o jurídicas privadas, responsables de las instalaciones, con su propio personal, y en régimen de concesión administrativa.

b) No obstante lo señalado en el apartado anterior, los informes de las verificaciones, la cumplimentación de las tarjetas V.T.V. y cuantas operaciones afecten al servicio de la inspección, podrán ser controladas por otros órganos competentes.

 

ARTICULO 9: INCOMPATIBILIDADES

 

Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que puedan establecer las autoridades competentes para organizar las funciones y servicio de inspección, los titulares unipersonales, los socios o directivos de la empresa y el personal de la misma, no podrán tener participación en:

Comercio de vehículos automóviles.

Talleres de reparación.

Gestorías administrativas relacionadas con el campo automotor.

Compañías o mutuas aseguradoras en el ámbito automotor.

Peritos tasadores y agentes de seguros del campo del automóvil.

Las empresas de transporte que pudieran resultar concesionarias del servicio no podrán efectuar la revisión de sus vehículos en estaciones propias.

 

ARTICULO 10: CONDICIONES MINIMAS.

 

1) Los proyectos de las estaciones V.T.V. se ajustarán a las condiciones mínimas que dispone el presente, pudiéndose establecer normas generales de funcionamiento, que tendrán carácter supletorio.

2) Los equipos de las estaciones V.T.V. corresponderán a tipos homologados de acuerdo con las especificaciones técnicas y aprobados por la Subsecretaría de Servicios Públicos.

3) Las empresas concesionarias deberán tener cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de su actuación, mediante la correspondiente póliza de seguros.

 

ARTICULO 11: INSPECCIONES. ALCANCES.

 

      1) Sin perjuicio de lo establecido, las estaciones V.T.V. realizarán las siguientes inspecciones:

        a) Inspecciones periódicas de los vehículos automóviles, establecidas en la Ley 11.430 y modificatorias, el presente decreto y disposiciones complementarias.

        b) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos correspondientes a tipos no homologados.

        c) Inspecciones previas al cambio de destino del vehículo.

        d) Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de importancia, reglamentaria o contractualmente establecidas.

        e) Inspecciones realizadas para la expedición del duplicado de la tarjeta V.T.V.

        f) Inspecciones requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los organismos a los que la legislación vigente atribuye competencia sobre esta materia.

        g) Inspecciones de los vehículos en transferencia de propiedad, cuando lo disponga la normativa vigente con carácter específico o general.

        h)Inspecciones voluntarias solicitadas por los responsables de los vehículos.

        i)Revisiones periódicas de los taxímetros y cuentakilómetros. Asimismo, se podrán hacer revisiones periódicas de los tacógrafos en aquellas estaciones V.T.V. que actúen como talleres autorizados para efectuar dichas revisiones. En cualquier caso, la inspección técnica periódica de los vehículos a que se refiere el inciso a), incluirá la inspección oficial de las instalaciones de tacógrafos.

        j) Aquellas otras inspecciones que se establezcan en el pliego de bases y condiciones de la concesión, a instancias de la Provincia.

      2.) En las estaciones V.T.V. no podrán hacerse trabajos de reparación de vehículos.

      3.) Cada estación V.T.V. deberá tener un responsable que será ingeniero mecánico o superior.

       

ARTICULO 12: REGISTRO

1) Finalizada la construcción de la estación V.T.V. se lo comunicará al Ente facilitándole información sobre número y tipo de líneas equipadas, frecuencias de inspección, datos del concesionario, en su caso ubicación de la estación y, en general, todos aquellos datos que definan las características de la estación correspondiente.

2) Una vez recibida la notificación, la Dirección de Planificación de Transporte procederá a efectuar las inscripciones oportunas en el Registro de Estaciones que a tal efecto establezca con el fin de facilitar la coherencia del conjunto a los efectos estadísticos, y asignará a cada una de las estaciones V.T.V. un número que deberá figurar en los informes de verificación técnica vehicular y en las tarjetas V.T.V., cuya asignación será publicada en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 13: VARIACIONES. ACTUALIZACION.

 

Se mantendrán actualizadas las variaciones que se produzcan en los datos registrables de las inscripciones de las estaciones V.T.V.

 

ARTICULO 14: LOGOTIPO V.T.V.

 

Para facilitar la identificación de la estación V.T.V. en todo el territorio por parte de los conductores de los vehículos, todas ellas ostentarán, en lugar bien visible, el logotipo V.T.V., que se identifica en este Anexo, Apéndice I.

 

ARTICULO 15: INFORMES DE INSPECCION

 

1) A fin de que exista la necesaria homogeneidad que permita el análisis de los resultados de las inspecciones, los informes de inspección estarán unificados en todo el territorio provincial.

2) El modelo de los citados informes, así como las instrucciones para su cumplimentación son los identificados en este Anexo, Apéndice III.

3) Se enviará trimestralmente para cada estación información sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos, así como la frecuencia de los defectos observados, basados en los datos que figuren en los informes de inspección .

4) Con la citada información se elaborarán estudios sobre estadística de inspección y deficiencia de los vehículos, debidas a su estado de conservación, funcionamiento y otras causas para cada modelo y en función de su antigüedad.

 

ARTICULO 16: PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES. CONTRATO

 

Las tarifas de inspección y su eventual actualización deberán figurar en el pliego de bases y condiciones particulares de la concesión y en el respectivo contrato.

 

APENDICE I (ANEXO III)

 

LOGOTIPO DE IDENTIFICACION

DE ESTACIONES DE V.T.V.

 

 

TOLERANCIA EN LAS PROPORCIONES +/- 20%

 

LA TONALIDAD DE LOS COLORES Y LA DIMENSION DE H PARA CADA APLICACION PARTICULAR, SERA DEFINIDA POR EL ENTE REGULADOR

 

 

APENDICE I (ANEXO III)

 

LOGOTIPO DE IDENTIFICACION DE ESTACIONES V.T.V.

 

APENDICE II (ANEXO III)

 

CARACTERISTICAS Y NORMAS DE APLICACION

 

DEL DISTINTIVO V.T.V.

 

ARTICULO 1:

 

Los vehículos que hayan aprobado la verificación técnica periódica llevarán en un lugar que la torne identificable a simple vista, una oblea adhesiva de seguridad e inviolable, reflectiva y apta para visión diurna y nocturna.

 

ARTICULO 2:

 

La oblea deberá certificar en el futuro el cumplimiento de los deberes impositivos que referidos al vehículo inspeccionado, pesen sobre el titular de dominio del mismo, según procedimiento que se definirá oportunamente.

ARTICULO 3:

 

La colocación de la oblea que se contempla en los dos artículos anteriores será de uso obligatorio en todos los móviles sometidos al régimen reglamentado en el presente decreto.

 

ARTICULO 4:

 

La Dirección de Planificación de Transporte unificará colores y diseños finales de la documentación a emitir.

 

APENDICE II (ANEXO III)

 

DISEÑO Y FORMATO DE LA OBLEA V.T.V.

SEGUN ARTICULO 15

 

* DIMENSIONES: 100 * 45 mm

 

TOLERANCIA EN LAS DIMENSIONES: +/- 3 mm

 

* COLORES DE FONDO:

 

PRIMER AÑO CALENDARIO: VERDE

SEGUNDO AÑO CALENDARIO: AMARILLO

TERCER AÑO CALENDARIO: AZUL

CUARTO AÑO CALENDARIO: BERMELLON

QUINTO AÑO CALENDARIO: BLANCO

SEXTO AÑO CALENDARIO: MARRON

 

CADA SEIS AÑOS CALENDARIO SE REPETIRAN CICLICAMENTE LOS COLORES

 

TARJETA V.T.V.

SEGUN ARTICULO 14

DIMENSIONES: 85 * 53 +/- 3 mm

COLORES: EN ROJO: AÑO CALENDARIO DE V.T.V.

 

VENCIMIENTO

 

FECHA INSPECCION

 

RESULTADO INSPECCION

 

EN VERDE: COLOR DE FONDO

 

ESCUDO PROVINCIAL: EN COLORES ORIGINALES

 

TONALIDADES: A APROBAR POR EL ENTE REGULADOR

 

APENDICE III (ANEXO III)

 

CARACTERISTICAS DEL INFORME DE VERIFICACION TECNICA VEHICULAR Y NORMAS PARA SU CUMPLIMENTACION

 

I. CARACTERISTICAS DEL INFORME

 

1) El modelo del informe de verificación técnica vehicular, responderá a las características que se indican en el presente.

2) Dicho informe tiene carácter de información básica. El informe consta de un original en papel blanco que quedará en poder de la estación V.T.V., una copia rosa que será remitida a la Dirección de Planificación de Transporte, una copia azul que será entregada al interesado y una copia verde reservada a los fines estadísticos.

 

II. NORMAS PARA LA CUMPLIMENTACION DEL INFORME DE VERIFICACION TECNICA VEHICULAR

 

Zona:

Se anotará la zona donde se efectúa la inspección según su codificación.

 

Estación V.T.V. Nº:

Se consignará el número asignado a la estación V.T.V.

 

Número del Informe:

Se indicará el número correlativo de la inspección, de acuerdo con la organización interna de cada estación V.T.V.

 

Clasificación del vehículo:

Se empleará la clasificación establecida en el artículo 1º del Anexo II a los efectos estadísticos.

 

Marca:

Se consignará la marca del vehículo.

 

Tipo:

Se consignará el tipo de vehículo que figura en la tarjeta V.T.V.

 

Contraseña de Homologación:

Si se trata de vehículos homologados, se consignará la contraseña de homologación que figure en la tarjeta V.T.V., así como en la placa del fabricante. Si se trata de vehículos no homologados se dejará en blanco.

 

Matrícula:

Constará de caracteres distribuidos de la forma siguiente:

Provincia de matriculación

Número de matrícula

Año:

Se consignarán las dos últimas cifras del año de primera matriculación del vehículo. En caso de vehículos previamente matriculados fuera de la Provincia se consignará la fecha de matriculación que figure en la documentación de origen.

 

Número de bastidor:

Constará de la totalidad de números y caracteres que lo componen.

 

Número de motor:

Constará de la totalidad de números y caracteres que lo componen.

 

Resultado de la inspección:

Si la inspección fuere aprobatoria se marcará con una "X" el cuadro correspondiente.

 

Validez de la inspección:

Se consignará el período de validez de la inspección en meses, la fecha de la inspección (día, mes y año) así como la firma del responsable de la estación V.T.V. y el sello de la misma.

Deficiencias observadas:

Se clasifican en:

D.L.: Defectos Leves

D.G.: Defectos Graves

En el modelo de informe se incluirán todos los defectos posibles y se colocará una cruz en el espacio correspondiente al tipo de defecto observado. Se entregará una copia al usuario como comprobante de haber cumplido el control o primera fase de la verificación, debiendo estar subsanados para la aprobación de la aptitud técnica.

El informe de ambas fases de la inspección deberá ser firmado por el usuario.

 

 
     copyright © 1999 - 2003 autogestion.com.ar