LEY 11.430
CODIGO DE TRANSITO
Texto Actualizado
según Texto Ordenado por Decreto N° 1237/95 y las modificaciones
posteriores de las Leyes 11.768, 11.934,11.935, 12.053, 12.055,
12.077, 12.137, 12.224, 12.308, 12.311, 12.340 y 12.361.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza
de LEY
TITULO I GENERALIDADES
CAPITULO I
USO DE LA VIA PUBLICA
ARTICULO 1º: El
tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las disposiciones
del presente Código en función del interés del orden público,
la seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado
de las vías de circulación; y capacitación para el correcto
uso de la misma y la disminución y control de la contaminación
del medio ambiente, proveniente de los automotores.
Las autoridades
locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí
se establecen, en interés al orden público, de la seguridad
o del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o modifiquen
lo establecido en la presente Ley.
CAPITULO II
VIAS PUBLICAS SOMETIDAS
A JURISDICCION PROVINCIAL
ARTICULO 2º: A
los efectos de este Código, se consideran vías públicas sometidas
a jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro
del territorio de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO III
LIBERTAD DE TRANSITO
ARTICULO 3º: En
los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la
eliminación de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en
las vías públicas.
Se considera atentado
a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el presente
Código, que obstaculice la libre circulación de los vehículos.
La autoridad competente que ordenare o ejecutare tal acto, se
hará pasible de las penas previstas en el artículo 248º del
Código Penal.
CORRESPONDE DETENER
EL VEHICULO
ARTICULO 4: (Texto
según Ley 11.768) Corresponde disponer la detención del vehículo
en los siguientes casos:
1- Por negarse
el conductor a exhibir los documentos que dispone el presente
Código, labrándose acta de infracción.
2- Por circular
el vehículo automotor sin ambas chapas de identificación.
3- Por no encontrarse
el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, de acuerdo
a lo dispuesto en el presente Código, labrándose acta de infracción.
La detención durará el tiempo que lleve la reparación del desperfecto,
facilitándose a ese efecto la situación de hacerlo.
4-Por orden del
tribunal competente.
5-Por expresa disposición
de la autoridad del tránsito en razón del orden y la seguridad
pública establecida en el artículo 1º.
6- No poseer un
comprobante con cobertura vigente que acredite un seguro de
responsabilidad civil hacia terceros como lo establece el artículo
92, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la
situación.
7- Cuando, tratándose
de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial;
no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo
o su conductor no lleve la documentación prevista en el presente
Código, labrándose acta de infracción y hasta que normalice
la situación.
8- Cuando el número
de ocupantes supere la cantidad prescrita por esta Ley, labrándose
acta de infracción y hasta que se normalice la situación.
9- Cuando los vehículos
excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre transporte
de carga o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad
competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen
la situación.
10- Cuando los
vehículos fueran conducidos por menores de edad o personas que
no cuentan con licencia de conducir, se conformará el acta de
infracción correspondiente y sin más trámites serán entregados
los vehículos a sus representantes legales o a quién acredite
su propiedad o tenencia legítima.
11- Cuando se hubieran
polarizado o ennegrecido los vidrios de modo tal que restrinjan
la visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo mantenerse
las tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de infracción
y hasta que se normalice la situación.
12- Cuando un conductor
se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva con la graduación
que se establece en éste código o bajo la acción de estupefacientes,
o cuando durante el período de habilitación haya tenido problemas
agudos de salud que le impidan conducir en cuyo caso se procederá
como lo establece el artículo 93 de la presente Ley.
13- En toda circunstancia
previamente expresada por disposición de la autoridad competente.
CONVENCIONES INTERNACIONALES
ARTICULO 5º: Las
Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean Ley en
la República, serán aplicables a los vehículos matriculados
en el extranjero que circulen por el territorio provincial y
las demás circunstancias que contemple, sin perjuicio de la
aplicación de la presente Ley en las materias no consideradas
por tales Convenciones.
VEHICULOS DEL SERVICIO
PUBLICO
ARTICULO 6º: Los
vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros
y cargas, estarán regidos por las disposiciones del presente
Código, además de las que correspondan en virtud de leyes, ordenanzas
o reglamentos especiales para los permisos y/o licencias acordadas
por las autoridades competentes.
OBLIGACION DE EXHIBIR
LOS DOCUMENTOS
ARTICULO 7º: Será
obligatorio la exhibición de documentos, al sólo requerimiento
de la autoridad competente, identificada como tal ante el conductor.
Se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación
exigible concerniente al automotor y la carga que transporte,
la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo
retenerse sino en los casos en que el presente Código así lo
disponga.
SIGNIFICACION DE
LA CEDULA DE IDENTIFICACION
ARTICULO 8º: La
tenencia de la cédula de identificación o cédula verde, siempre
que no se encuentre vencida, acreditará derecho o autorización
para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación personal
de llevar la licencia para conducir y demás documentación establecida
en el artículo 48.
CIRCULACION SIN
CHAPAS
ARTICULO 9º: (Derogado
Por Ley 11.768)
DEFINICIONES
ARTICULO 10 : (Texto
según Ley 11.768) A los efectos de éste código, se adoptarán
las siguientes definiciones:
ACERA: La orilla
de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita
junto al parámetro de las casas o a la baranda de los puentes
y destinada para el tránsito de peatones.
ACCIDENTES : Hecho
que cauce daño a personas, material o cosas, causado por la
acción de un vehículo, animal de tiro o silla.
ACOPLADO : Vehículo
no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción
es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo,
incluyendo en esta definición las casas rodantes.
ARTERIA : Vía pública
de circulación en zonas urbanas.
AUTOMOVIL : Automotor
con capacidad, excepto el conductor, para no más de cuatro (
4 ) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo
retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro
o remís, cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados,
es usado por ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros
con boletos, billetes o pagos individuales.
AUTOPISTA : Una
vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas
separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo
desde predios frentistas lindantes.
AVENIDA : Vía pública
de una zona urbana de más de un carril por mano.
AUTORIDAD COMPETENTE
: La autoridad provincial, municipal o policial que en razón
de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones
del presente Código.
BALIZA : La señal
fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone
como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia
e identificación de los vehículos de tránsito urgente.
BANQUINA : Zona
adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de
una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no
menos de tres ( 3 ) metros de ancho a partir del borde de la
calzada.
BICICLETA : Vehículo
de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo
de quien lo utiliza.
BOCACALLE : Entrada
o embocadura de alguna calle.
CALLE : Aceras
más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones
anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades
frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.
CALZADA : Parte
de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.
CAMINO : Vía rural
de circulación.
CAMION : Vehículo
automotor para transporte de carga de más de 3.500kgs. de peso
total.
CAMIONETA : Vehículo
automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres
mil quinientos ( 3.500 ) kilogramos de peso total.
CARGA GENERAL :
Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel,
cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo
que las transporta.
CARGA INDIVISIBLE
: Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro,
rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques
de piedra, piezas estructurales, maquinarias, formen unidades
que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del vehículo
que las transporta.
CARRETERA : Vía
pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por
mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a
nivel y sin limitación de acceso directo desde los predios frentistas
lindantes.
CARRETON : Todo
vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al
transporte de maquinarias o carga indivisible.
CICLOMOTOR : Motocicleta
con hasta cincuenta ( 50 ) c.c. de cilindrada, y con capacidad
para desarrollar no más de cincuenta ( 50 ) kilómetros por hora
de velocidad máxima.
CIRCULACION : Desplazamiento
y tránsito de peatones y vehículos para la vía pública o privada.
CIRCULACION GIRATORIA
: Sistema de circulación que consiste en dar vuelta alrededor
de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda
del conductor.
COLECTIVO : vehículo
automotor para el transporte de pasajeros del servicio público,
con capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta
( 30 ) excluido el conductor y el acompañante o guarda.
COLECTORA : Calzada
pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente externa
y paralela a las vías de circulación principal correspondiente
a autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito
vehicular local, hasta llegar a la encrucijada, que permita
ingresar a la vía principal.
CONCESIONARIO VIAL
: El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción
y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la administración
y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el
régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.
CONTENEDOR : vehículo
especialmente preparado para receptar, retener y transportar,
diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar servicio
temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse
sino por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.
CONDUCTOR : Persona
que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de un
vehículo durante su utilización en la vía pública.
DARSENA : Construcción
vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de
circulación principal destinadas a detención transitoria de
vehículos para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros,
o para desarrollo de maniobras, especialmente giros hacia vías
de circulación transversal.
DISTRIBUIDOR DE
TRANSITO : Emplazamiento vial que permite el desplazamiento
del tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia
diversos destinos.
EMBOTELLAMIENTO
O ATASCAMIENTO O CONGESTION : Acumulación de vehículos en una
vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.
ENCRUCIJADA : Pasajes
en donde se cruzan o dividen dos o mas calles, carreteras, caminos,
autopistas, rutas o semiautopistas.
ESTACIONAMIENTO
: Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor,
por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o
descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.
GUIÑADA : Acción
rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de atención
o advertencia.
MANO : Lado de
la vía pública que debe conservar quien transita.
MAQUINARIA AGRICOLA
: Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias
generales y cuyo transito por la vía publica es sólo accidental
y para traslado de un lugar a otro.
MAQUINA ESPECIAL
: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para
otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.
MAQUINA VIAL :
Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la
vía pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando,
es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.
MICROOMNIBUS :
Automotor con capacidad mayor de once(11) asientos y hasta veintiuno
(21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.
MIXTO : Automotor
para el transporte de pasajeros pero que dispone de un recinto
destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.
MOTOCICLETA : Todo
vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción propia
de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar
velocidad superior a los 50 Kms. por hora.
OMNIBUS : Automotor
para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta
(30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.
PARADA : Lugar
señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores
del servicio público.
PASO NIVEL : Cruce
de una vía de circulación con el ferrocarril.
PESO : El total
del vehículo más su carga y ocupante, en Kilogramos que se transmite
a la calzada.
PORTE : Volumen
específico de un vehículo, dimensión total más peso de un automotor
o tren de vehículos.
REFUGIO : Lugar
reservado especialmente para resguardar a los peatones.
ROTONDA : Emplazamiento
vial circular, para la distribución del tránsito, que se encuentran
en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la
circulación giratoria.
RURAL : Automotor
destinado al transporte particular de personas sin carga ni
retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no
más de once (11).
RUTA : Vía pública
pavimentada o no, que es camino de comunicación entre pueblos,
localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas
o rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces
a nivel y sin límite de acceso directo desde los predios frentistas
lindantes.
SEMIACOPLADO :
Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se
transmite al vehículo que lo transporte.
SEMIAUTOPISTA :
Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con
separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra,
con o sin cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los
predios frentistas lindantes.
SENDA DE SEGURIDAD
: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los
peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado
por signos claramente visibles para la detención obligatoria
de los automotores.
SENDA PEATONAL
: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada,
esté delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas,
destinado al cruce peatonal.
SEÑAL DE TRANSITO
: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la autoridad
competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir,
advertir o regular el tránsito.
SEPARADOR DE TRANSITO
: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad a
la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.
SERVICIO DE TRANSPORTE
: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin económico
directo o mediando contrato de transporte.
TARA : Masa o peso
del vehículo en el que se transporta carga.
TRACTOR : Vehículo
automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o
herramienta de arrastre.
TRICICLO MOTORIZADO
: Vehículo automotor de tres ruedas.
VEHICULO : Medio
por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la
calzada.
VÍA PUBLICA : Acera,
autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista, callejón,
pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza
afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por
la autoridad.
ZONA DE CAMINO
: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus
instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.
ZONA DE SEGURIDAD
: Delimitación territorial dentro de la zona de camino definida
por el organismo competente.
ZONA RURAL : Zona
geográfica abierta donde se desarrollan las actividades agrícolo-ganaderas.
ZONA URBANA : La
que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o
villas.
ZONA SEMIURBANA
: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen
algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.
TITULO II
VEHICULOS
CAPITULO I
REQUISITOS QUE DEBERAN
SATISFACER LOS VEHICULOS
ARTICULO 11: Todo
vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deberá
satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.
DIMENSIONES DE LOS
VEHICULOS
ARTICULO 12: (Texto
según ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las siguientes
dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos
o cualquier otro dispositivo que las modifiquen:
1) Ancho máximo
entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60)
centímetros.
2) Altura máxima:
la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la
calzada será:
A) Para camiones,
acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez
centímetros (4,10);
B) Para colectivos
y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros (2,85);
C) Para ómnibus:
cuatro metros con diez centímetros (4,10);
D) Para automóviles
y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55);
E) Para los mixtos
será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos
(excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos
respectivamente;
3)
A) Longitud máxima
para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros:
catorce (14) metros.
B) Para una combinación
(tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18) metros.
C) Longitud máxima
de un tren constituido por una unidad automotora y un acoplado
(unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido
por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta
(20,50) centímetros.
D) Longitud máxima
de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con sesenta
centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el
artículo 18º del presente Código, y además, que la parte más
saliente del acoplado al tomar las curvas, no exceda en su recorrido
al efectuado por la parte más saliente exterior del camión.
E) En ningún caso
un «tren» de vehículo estará constituido por más de dos (2)
unidades o por una de una (1) «combinación» y una unidad (acoplado).
CAPITULO II
CARGAS SOBRESALIENTES
LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES
ARTICULO 13: (Texto
según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y cargas
indivisibles deberán ajustarse a:
1) Las cargas generales
no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería,
guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.
2) Cargas livianas:
exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1), las
cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera,
ya sea en fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas
características en lo que a su gran volumen en relación al peso
se refiere, tales como envases vacíos.
Estas cargas podrán
sobresalir:
a) En zonas urbanas
y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de cada
lado del vehículo.-
b) Fuera de las
zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como
máximo y del lado derecho solamente.
En los casos a)
y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá
exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.
De la parte posterior
del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70) centímetros.
3) Cargas indivisibles:
tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido
que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el
lado izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre
el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo
y carga podrá ser mayor que dos metros sesenta (2,60)centímetros.
4) Los vehículos
que transporten cargas indivisibles en las condiciones indicadas
en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente,
tanto delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50)
por setenta (70) centímetros a rayas oblicuas de diez (10)centímetros
de ancho rojas y blancas. El banderín se suspenderá de un asta
y en forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles
que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el
inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y solamente
de día, durante los intervalos en los que este Código no exige
el uso de luces.
5) La autoridad
de tránsito queda facultada para resolver en los casos especiales
de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en
los incisos 3) y 4).
CAPITULO III
CARGA TRANSMITIDA
A LA CALZADA
ARTICULO 14: Los
vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados
por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito,
y en lugares bien visibles, la tara y el peso máximo que están
habilitados para transportar.
ARTICULO 15: Establécese
como peso máximo transmitido a la calzada por los vehículos
de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:
1) Por eje simple:
a) Con ruedas individuales,
seis (6) toneladas.
b) Con rodado doble:
diez con cinco (10,5) toneladas.
2) Por conjunto
(tandem) doble de ejes:
a) Con ruedas individuales,
diez con cinco (10,5) toneladas por eje.
b) Un eje con rodado
doble y otro con ruedas individuales, catorce (14) toneladas:
nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.
c) Ambos con rodados
dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve toneladas
por eje.
3) Por conjunto
(tandem) triple de ejes:
a) Con dos (2)
de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna
(21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas
y cuatro (4) para el restante.
b) Todos de rodados
dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con cinco
(8,5) por cada eje.
ARTICULO 16: En
la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:
1) Se considera
conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los
centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros
y menor de dos con cuarenta (2,40) metros.
2) Se considera
conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el
centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve
(2,49) metros y menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.
3) Sin perjuicio
de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe
respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma
el mismo.
4) Se admitirán
las siguientes tolerancias:
a) De hasta quinientos
(500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en el caso
de vehículos simples (camión u ómnibus).
b) En los casos
de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren
(camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500)
kilogramos para un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos
para la suma de todos los ejes que componen la formación.
5)Reglamentariamente
se determinarán las condiciones para el reemplazo de ruedas
dobles por otra superancha.
CAPITULO IV
DISPOSITIVOS DE
LOS VEHICULOS
ARTICULO 17: Todo
automotor deberá estar provisto de los siguientes dispositivos:
1) Dos sistemas
de frenos de acción independiente y que permitan controlar el
movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno
de los frenos por lo menos deberá tener la capacidad de detener
el vehículo dentro de los diez metros (10), moviéndose a una
velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por hora por una
calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener
el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente
del seis por ciento (6%).
Los vehículos acoplados
o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil quinientos (1.500)
kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos
que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor,
adecuado para producir en la combinación de ambos vehículos
el cumplimiento de las condiciones del frenado establecido para
los automotores.
Las motocicletas,
ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar provistos
de un solo sistema de frenos.
2) De una bocina
o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se
oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia
empleándose exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose
su utilización en zonas urbanas conforme lo que disponga la
reglamentación.
3) (Texto según
Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo
4) De un aparato
o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas, asegurando
la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o
polvo.
5)De un aparato
o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones
del motor.
6) De paragolpes
delanteros y traseros colocados de manera que la altura sobre
la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda de
resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho
(8) centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda
con respecto al nivel de la calzada será de treinta y ocho (38)
centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con
respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)
centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros.
La estructura y el material de los paragolpes deberá estar colocados
en forma que protejan las partes salientes del vehículo.
7)De un extintor
de incendios según las siguientes determinaciones:
A) (Texto según
ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las condiciones
que establezca la reglamentación.
B) Para vehículo
automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de
cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores
de un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada
uno de tipo triclase.
C) Todo vehículo
automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros
de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron
determinados en los apartados A y B de este inciso, deberán
llevar dos (2) extintores de un (1) kilogramo de capacidad de
potencia como mínimo de tipo triclase.
8) Parabrisas de
seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros, inastillables,
delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una visibilidad
desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante
del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para
los traseros los camiones y ómnibus.
9) (Texto según
Ley 11.626) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos
que los reemplacen, conforme a las disposiciones reglamentarias.
10) Protección
contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de
visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.
11) De tantos guardabarros
como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán instalados
en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del
cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.
12) Sistema motriz
de retroceso.
13) Todo vehículo,
no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de
placas retroreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas
con criterio similar a las luces de posición de los automotores
los laterales estarán instalados en lugares que permitan su
visualización rápida a no menos de cien (100) metros en forma
perpendicular y en condiciones atmosféricas normales.
14) De trabas de
seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que impidan
la apertura inesperada de las mismas.
15) Todo vehículo
automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o triciclos
motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental
reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos,
sobre el lado izquierdo al eje central longitudinal del vehículo,
sin disminuir en lo más mínimo la visibilidad que permite el
parabrisas, dispuesto de manera tal que el conductor no deba
desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o
accionarlos
16) Todo vehículo
automotor deberá estar equipado con:
A) Tablero de fácil
visualización con ideogramas normalizados.
B) Velocímetro
C) Indicadores
de luz de giro
D) Testigo de luces,
alta, baja y de posición
17) Con fusibles
interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en
cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule
todo el sistema.
18) Los vehículos
ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos motorizados
deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:
A) Sus conductores
y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario
y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación
en la vía pública.
B) El instrumental
del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y
en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del
vehículo, a izquierda o derecha del mismo.
C) Deberán cumplimentar
todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.
19) Los vehículos
conducidos por discapacitados físicos deberán contar con dispositivos
adicionales de acuerdo a la reglamentación.
20) La reglamentación
determinará los sistemas de luces con que deberán estar provistos
los automotores.
21) (Texto ley
11.768 - Incorporación ) Los vehículos habilitados para el servicio
de autotransporte de pasajeros de corta , media y larga distancia,
turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia
deberán estar provistos de un tacógrafo que permita el control
inmediato por la autoridad de aplicación de la siguiente información:
a) Total de kilómetros
recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo utilizado
en las mismas.
b) Registros de
las infracciones cometidas durante el recorrido, con sincronización
horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta Km./hora
; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido
según del tipo de vehículo de que se trate .
c) Totalizador
de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.
d) Identificación
del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del conductor
cuando el mismo sea conducido por más de una persona .
e) Una alarma sonora
y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la velocidad
al conductor , en caso de mantenerse exceso de velocidad por
un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que se hará
continúa debiendo detener el vehículo en lugar permitido para
su desconexión.
f) Deberán posibilitar
la lectura, en la vía pública, de toda la información registrada
por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante
la emisión de una constancia escrita en papel de rollo común
en que se detalle toda la información relacionada con el viaje
y las infracciones cometidas, respecto a las velocidades máximas,
indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se cometió
la infracción.
g) Los informes
del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma
alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea
.
h) El tacógrafo
deberá guardar la información registrada en su memoria para
ser editada al final del recorrido la que deberá ser archivada
por parte de la empresa durante dos años.
i) Los tacógrafos
que se instalen en las unidades descriptas en este inciso deberán
reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán
remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras
y Servicios Públicos para su archivo, acompañado de una memoria
descriptiva del mismo, de sus partes y de las funciones que
cumple cada una de ellas.
j) La falta de
Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado
atentado contra la seguridad de las personas previsto en el
Artículo 113, removido y remitido a los depósitos que indique
la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes
acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los
gastos que haya demandado el traslado .
22) (Texto ley
11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte
de contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas
en los puntos "6- sujeción" y "7- anexos"
de la norma Iram N° 10022/88.
23) (Texto Ley
12.340 Incorporación) Queda prohibida la utilización
de todo tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir
la actividad de contralor de la autoridad pública de aplicación.
ARTICULO 18: Los
vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén
o pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior,
según técnicamente convenga para mejor seguridad de sostén del
vehículo estacionado.
ARTICULO 19: (Texto
según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre, deberá
estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a
pedal deberán estar provistos de :
- Un freno eficaz,
al menos;
- Indicador sonoro
que pueda oírse a una distancia suficiente;
- Una luz blanca
o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector
rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o
cuando las condiciones atmosféricas lo exijan;
- Elementos reflectantes
en los costados de ambas ruedas.
CAPITULO V
ELASTICOS Y LLANTAS
NEUMATICAS
ARTICULO 20: Todos
los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro sistema
de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas
por conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas,
con cámara o sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.
No podrán circular
los vehículos:
1) (Texto según
Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales
de la zona central de la banda de rodamiento del neumatico sea
inferior a uno con seis decimas de milíimetro (1,6mm) .En neumáticos
para motocicletas la profundidad mínima será de un milímetro
(1 mm) , y en ciclomotores de 5 decimas de milímetro (0,5 mm).
2) Con cubiertas
montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,
bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura
reparada con un manchón.
3) Que lleven cubiertas
reconstruidas o recapadas que no se adapten a las reglamentación.
Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben
ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.
CAPITULO VI
NORMAS COMPLEMENTARIAS
DE LAS CHAPAS DE
IDENTIFICACION
ARTICULO 21: Todo
vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de
forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas
a no más de un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de
la calzada y asegurados a parte fija del vehículo.
Prohíbese el uso
de otras chapas distintas a las de registro; no obstante podrán
colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad
de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales,
municipales o chapas oficiales o profesionales complementarias,
que se ajusten a lo dispuesto en la reglamentación.
(Párrafo incorporado
por Ley 12.340) Prohíbese la colocación en las chapas de identificación
reglamentarias, de cualquier aditamento y/o accesorios que impida
la correcta individualización, visibilidad y legibilidad de
las mismas o que de cualquier modo obstaculice la identificación
del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir circulando
cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.
CONSERVACION Y LIMPIEZA
DE LAS CHAPAS
ARTICULO 22: Los
propietarios de los vehículos están obligados a velar por la
buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo
mantenerlas permanentemente limpias y legibles, correspondiendo
su renovación por deterioro parcial o total.
REVISION TECNICA
OBLIGATORIA
ARTICULO 23: (Texto
según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores, tractores,
carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular
por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin
de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas
que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas
a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a
emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar
donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos
por la reglamentación.
La autoridad competente
implementará la realización de controles técnicos mensuales
obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía
pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes
de seguridad del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado
de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales,
extintores de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene
en el caso de los vehículos de transporte de personas.
ENGANCHES DE ACOPLADOS
ARTICULO 24: El
arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de enganche
tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella
del vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros
en las curvas de diez (10) metros de radio.
Además del enganche
rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura
o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en
relación con el peso arrastrado en movimiento.
La longitud máxima
de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros
diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde
el punto de sujeción del enganche del camión, hasta el centro
del eje delantero del acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación
establecerá técnicamente que la carga de los elementos sea para
el doble del porte bruto del vehículo acoplado, o rótula.
TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS
E INFLAMABLES
ARTICULO 25: Los
vehículos que transporten materiales explosivos e inflamables,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) El petróleo
bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente
como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en
camiones tanques especialmente construidos para ese fin, en
tambores u otros envases de metal de consistencia probada y
herméticamente cerrados.
2) Todo vehículo
que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una conexión
eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente
en una cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder
contacto. Deberá llevar, además las palabras "explosivos",
"peligro" pintadas o sobre un tablero colocado en
la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras
blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10)
centímetros.
3) Estará terminantemente
prohibido a todo conductor o acompañante de un vehículo que
transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20)
metros del vehículo.
4) Estará prohibido
por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que
se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta
de metal o cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería
del vehículo, en forma descuidada y sin las debidas precauciones,
para evitar la producción de chispas o roce por choque recíproco.
5) Está prohibido
a los transportes que transportan explosivos, remolcar cualquier
otro tipo de vehículo.
6) En vehículos
que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.
ARTICULO 26: El
Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las provincias,
propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los
requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte
de cargas peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que
queden uniformadas las características constructivas, forma,
condiciones de transporte y velocidad, etc., a fin de obtener
la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.
CARGAS INSALUBRES
O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS
ARTICULO 27: Todo
vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o animales
vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito
por la vía pública:
1) Los vehículos
que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,
residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las
expresadas en este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos
habilitados a este objeto, con cierre hermético que no permita
su derrame al transportarlos y su visión exterior durante el
tránsito.
2) Los que transporten
materiales para la construcción, productos agroganaderos, industriales,
o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán hacerlo en
vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que
no permita su derrame en la vía pública al ser transportados.
3) Los vehículos
que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en vehículos
tanques construidos y habilitados para tal objeto.
PRESERVACION DEL
MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 28: Con
la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio ambiente,
ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de
emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito
por la vía pública, en estacionamientos, terminales de transporte
de pasajeros o todo espacio abierto o cerrado destinado al tránsito
o permanencia de personas o animales, sean los mismos públicos
o privados.
Tales límites y
los procedimientos para detectar las emisiones son los establecidos
por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en
la materia.
RUEDA METALICA MACIZA
ARTICULO 29: Los
vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,
no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.
LLANTAS PROVISTAS
DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.
ARTICULO 30: Los
vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas, tetones,
uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no
podrán transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados.
El tránsito de estos vehículos, como el de convoyes, remolques,
tractores agrícolas o similares y vehículos especiales, sólo
puede efectuarse en las condiciones establecidas y bajo las
normas indicadas en el artículo 73 del presente Código.
MAQUINARIA AGRICOLA
Y VIAL
ARTICULO 31: (Texto
según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra similar
por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido
en este Código para transitar por la vía pública. En caso de
imposibilidad de dar cumplimiento estricto a lo estipulado,
deberá observar los siguiente requisitos:
1) Para transitar
por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad competente;
2) En ningún caso
podrá circular en horario nocturno, sin luz natural;
3) Deberán estar
dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2) delanteras
y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar, estarán ubicadas
en sus extremos laterales.
4) Para el supuesto
de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres (3)
unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un
vehículo provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos
(2) metros sobre el nivel del piso.
EXCEPCIONES PARA
LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE
ARTICULO 32: Los
vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico
y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas
con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad
municipal y/o policial según circunstancias que serán determinadas
por la reglamentación.
TITULO III
CAPITULO UNICO
EDUCACION VIAL
ESCUELA DE CONDUCTORES
ARTICULO 33: Los
establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos deben
cumplir los siguientes requisitos:
1) Poseer habilitación
de la autoridad competente de la jurisdicción de su domicilio.
La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito
de la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.
2) Contar con instructores
profesionales, matriculados ante la autoridad del tránsito Provincial;
matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será revocable
por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos
antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales
de Antecedentes y aprobar un examen especial de idoneidad.
3) Tener vehículos
de todos los portes, acordes con las categorías para las cuales
están habilitados a enseñar;
4) Tener cobertura
de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la
enseñanza;
5) No instruir
personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener
la edad mínima que exige este Código para obtener la licencia
habilitante a que aspira.
6) La autoridad
de transito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad
para suspender o clausurar definitivamente a los establecimientos.
Créase la escuela
de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de
la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras
y Servicios Públicos, la que implementará el curso básico, teórico
y práctico, destinado a los aspirantes a obtener su licencia
de conductor conforme al artículo 39 inciso 5).
La aprobación del
mencionado curso será condición necesaria para la obtención
de dicha licencia.
Los programas de
acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de Conducción,
serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente
reglamentación.
La Dirección Provincial
del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de
este curso; con las facultades que establece este artículo en
su primera parte, en cuanto a los requisitos para la autorización
y supervisión sobre los establecimientos.
TITULO IV
CONDUCTORES
CAPITULO I
CAPACIDAD PARA CONDUCIR
ARTICULO 34: (Texto
según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía pública
se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:
a) 21 años para
las clases C, D y E.
b) 17 años para
las restantes clases.
c) 16 años para
ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.
d) 12 años para
circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor.
CAPITULO II
LICENCIAS DE CONDUCTOR
ARTICULO 35: (Texto
Ley 12.224) Todo conductor debe ser titular de sólo una licencia
que lo habilite para conducir el automotor con el que circula,
la que le será expedida por la autoridad competente de su domicilio.
El Poder Ejecutivo,
a través del organismo de aplicación, establecerá los gastos
y/o aranceles a cobrar para la obtención y/o renovación de la
licencia de conductor de manera que sean uniformes, para cada
categoría, en todo el ámbito de la Provincia.
La licencia tiene
una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con
la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar
el examen psicofísico.
Los conductores
de cincuenta y seis (56) a sesenta y cinco (65) años deberán
renovarla cada tres años; de más de sesenta y cinco (65) hasta
setenta (70) años, cada dos años; y, demás de setenta (70) años,
cada año.
Las licencias de
conductores expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia
de la presente ley, mantendrán su validez hasta el vencimiento
del período por el cual fueron otorgadas, a partir de lo cual
regirán las disposiciones señaladas en este artículo.
Se podrá exigir
nuevo examen teórico.
La habilitación
implica que su titular debe respetar los controles y exigencias
en beneficio de la seguridad pública vial y demás normativas
de la presente ley.
Los menores de
edad deberán contar con autorización suficiente de padre, madre
o tutor, para el otorgamiento de la licencia de conductor.
EXAMEN PSICOFISICO
ARTICULO 36: (Texto
Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia de
conductor, el solicitante deberá:
-
Someterse a los siguientes
exámenes médicos:
-
Exámen clínico
-
Exámen oftalmológico
-
Psicodiagnóstico
Los exámenes
médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y exigencias
en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo
ello de conformidad a lo establecido en la reglamentación.
-
Abonar un arancel, cuyo monto
será determinado por la Reglamentación.
-
Las personas que padeciendo
alguna discapacidad demuestren fehacientemente, conforme
lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad
contributiva.
-
Los jubilados y pensionados
que perciban mensualmente el haber mínimo.
EXAMEN TEORICO PRACTICO
PARA CONDUCIR
ARTICULO 37: Para
conducir vehículos automotores la autoridad expedidora deberá
requerir del solicitante:
1) Saber leer y
escribir;
2)Examen teórico
sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,
conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde
con la licencia habilitante;
3)Examen práctico
sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un vehículo
de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia;
el examen se desarrollará en la vía pública con tránsito normal
con conducción directa del solicitante no menor a veinte (20)
minutos más las maniobras de estacionamiento;
4)En el caso de
conductores profesionales se incluirán los conocimientos necesarios
a su especialidad.
5)Tener conocimientos
básicos referidos a comportamientos ante accidentes y primeros
auxilios.
Antes de otorgar
una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,
deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito,
la información correspondiente al solicitante.
Los discapacitados
que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben obtener
licencia habilitante especial.
CONTENIDO DE LAS
LICENCIAS
ARTICULO 38: (Texto
según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los siguientes
datos:
1.- Número en coincidencias
con el Documento Nacional de Identidad del titular.
2.- Apellido, nombre,
fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.
3.- La clase de
licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a
conducir.
4.- Grupo y factor
sanguíneo del titular.
5.- A pedido del
titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante
de órganos.
6.- Prótesis que
debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir
en su caso.
7.- Fecha de otorgamiento
y vencimiento e identificación del funcionario y organismo que
la expide.
Estos datos deben
ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles
por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional
de Antecedentes de Tránsito.
8.- La codificación
que establece el artículo 116° por violaciones al presente Código
según tipificación de artículo 111°.
CLASES DE LICENCIAS
ARTICULO 39: (Texto
según Ley 11768) Las clases de licencia para conducir automotores
son:
CLASE A) Para ciclomotores,
motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas
de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido previamente
por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia,
excepto los mayores de 21 años.
CLASE B) Para automóviles
y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de peso o casa
rodante.
CLASE C) Para camiones
sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.
CLASE D) Para los
destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia,
seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase
B ó C según el caso.
CLASE E) Para camiones
articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola
y comprendidos en la clase B y C.
CLASE F) Para automotores
especialmente adaptados para discapacitados
CLASE G) Para tractores
agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular,
la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque,
determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases
de licencias.
Los conductores
que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante
los primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante
como detrás del vehículo que conducen, el distintivo que indique
su condición de principiante, el que tendrá las características
que determine el Poder Ejecutivo, considerándose su incumplimiento
violación al artículo 111°, Inc. 4°) de la presente.
MODIFICACION DE
DATOS EN LA LICENCIA
ARTICULO 40: El
titular de una licencia de conductor debe denunciar todo cambio
de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción,
debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente
de su nuevo domicilio, la cual debe otorgársela previo informe
del Sistema Nacional de Antecedentes del Transito, contra entrega
del anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia
caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no enunciado.
SUSPENSION DE INEPTITUD
ARTICULO 41: La
autoridad competente otorgante debe anular la licencia del conductor,
de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.
El ex titular puede
solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los
nuevos exámenes requeridos.
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 42: (Texto
según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último párrafo
del artículo 39, el conductor profesional tendrá la condición
limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.
Para otorgar las
licencias de clases D y E del artículo 39, se requerirán al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria
los antecedentes del solicitante.
A los conductores
de vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas
y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos
reglamentarios especiales para esa actividad.
No puede otorgarse
licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y
cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el
servicio de transporte.
El servicio de
automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por
la autoridad competente de la jurisdicción
CAPITULO III
EXAMENES DE SALUD
PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS
ARTICULO 43: Todo
personal de conducción de las empresas de autotransporte de
pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud:
De ingreso, De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia
de actividad y Previos al retiro de la actividad.
Los exámenes periódicos
deberán realizarse como mínimo una vez al año, archivándose
su resultado a disposición de la autoridad competente en la
normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de
tres (3) años .
Los exámenes tendrán
las características y periodicidad que establezca la reglamentación.
ARTICULO 44: (Texto
según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes periódicos
deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.
Los costos y/o
aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.
CAPITULO IV
BAJA DEL REGISTRO
ARTICULO 45: En
casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación
especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la
baja correspondiente en el registro y en su caso, el retiro
de la licencia de conductor.
ARTICULO 46: Está
prohibido conducir vehículos automotores:
1) Sin licencia
de conductor.
2) Con licencia
vencida.
3) Con licencia
no habilitante para el porte de vehículo que se está conduciendo.
4) Con algún impedimento
psicofísico que dificulte o altere la libertad y disminuya la
capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.
TITULO V
LA CIRCULACION
CAPITULO I
PARA LOS VEHICULOS
ARTICULO 47: (Texto
según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular respetando
las indicaciones de la autoridad competente y las señales de
tránsito, en ese orden de prioridad.
ARTICULO 48: (Texto
según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la circulación
vehicular en la vía pública:
1) Portar cédula
verde identificatoria del vehículo.
2) Portar certificado
de habilitación técnica del vehículo el que estará actualizado
como determine la reglamentación.
3) Portar comprobante
o certificado de cobertura que acredite fehacientemente la vigencia
de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.
4) En el caso de
transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,
deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo
y/o especificidad del servicio que está realizando.
5) Que tratándose
de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las
condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en
el mismo la documentación correspondiente de acuerdo a lo normado
en el presente Código.
6) Que posean matafuegos
y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo reglamentado
en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,
motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos
de tracción a sangre.
7) Que el número
de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo normado
por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.
8) Que el vehículo
y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos máximos
reglamentados.
9) Que sus ocupantes
usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación
deben poseerlo
VERIFICACIÓN DE
CARGA EN TRANSITO
ARTICULO 49: En
todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite
por la vía pública su conductor deberá verificar durante su
traslado que la seguridad de su carga, enganches y protecciones
sean perfectos y no puedan provocar accidentes.
CAPITULO II
DE LOS PEATONES
ARTICULO 50: (Texto
según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo las
siguientes normas:
1.- En las zonas
urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados
a este fin.
2.- En las encrucijadas,
por la senda peatonal, o por la parte de la calzada que prolonga
la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido
realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni
esperar sobre ella la habilitación de paso.
3.- En las zonas
rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo
más alejado posible de la calzada.
4.- Por la calzada
rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes
del asiento delantero.
5.- En vías donde
existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la
calzada:
A) Cuando a su
frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.
B) Si sólo existe
semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que
circulan en su misma dirección.
C) Si el semáforo
no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula
por la calzada a cruzar está detenido.
D) No deben cruzar
cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o
amarilla.
Las mismas disposiciones
se aplican para las sillas de discapacitados, coches de niños,
rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más
espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad
del paso.
ARTICULO 50 BIS:
(Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados
a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere.
De no ser así y deban hacerlos por la calzada, circularán en
una sola fila y nunca más de dos en fondo sobre la carretera
. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo.
CAPITULO III
DE LA CONDUCCION
ARTICULO 51: Condiciones
para conducir .Los conductores deben:
1) Antes de ingresar
a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran en
adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos
legales, bajo su responsabilidad.
2) No obstante
lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos
del servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios
de los mismos serán responsables de que dichos vehículos circulen
en adecuadas condiciones de seguridad, aun cuando el conductor
tenga la obligación de informar cualquier anomalía que detecte.
3) En la vía pública,
circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento
el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta
los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias
del tránsito.
Cualquier maniobra
debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse
siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez
del mismo.
4) Utilizar únicamente
la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando
las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
NORMAS PARA EFECTUAR
EL ADELANTAMIENTO
ARTICULO 52: El
adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse obligatoriamente
por la izquierda conforme a las siguientes reglas:
1) El que sobrepase
debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre
en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún
vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.
2) Debe tener la
visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima
a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública
o lugar peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba
el sobrepaso.
3) Debe advertir
al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del
destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la
zona rural. En todos los casos debe utilizar el indicador de
giro izquierdo desde que inicia el desplazamiento lateral hasta
concluirlo.
4) Debe efectuar
el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar
a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado,
esta última acción debe realizarse con el indicador de giro
derecho funcionando.
5) El vehículo
que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención
de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada
y eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente
prohibido realizar maniobras en contrario efecto.
6) Los vehículos
de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán,
a los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor
velocidad, el adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose
a la banquina oportunamente.
7) Excepcionalmente
se puede adelantar por la derecha cuando:
A) El conductor
del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar
o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse
con extrema precaución no entorpeciendo la circulación de los
vehículos que lo suceden.
B) En un embotellamiento
producido en vías de dos o más carriles, cuando la fila de la
izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.
GIROS Y ROTONDAS
ARTICULO 53: Para
realizar un giro debe respetarse la señalización y observar
las siguientes reglas:
1) Advertir la
maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa
correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.
2) Circular como
mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más próximo
al giro a efectuar.
3) Reducir la velocidad
paulatinamente girando a una marcha moderada, dando siempre
la prioridad al peatón.
4) Reforzar con
la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una
vía pública de poca importancia o en un predio frentista.
5) Si se trata
de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida,
sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la
izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre
el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa.
VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS
ARTICULO 54: (Texto
según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:
1.-Los vehículos
deben:
A) Con la luz verde
a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador de
tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el
manejo del vehículo con la precaución a que se refiere el inciso
3 del art. 51.
B) Con la luz roja
detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la senda
peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando
luego cualquier movimiento.
C) Con la luz amarilla
detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el vehículo
está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada
a tal efecto en la encrucijada.
D) Con la luz amarilla
intermitente, circular con precaución, respetando las prioridades
de los peatones establecidas en el artículo 57°.
2.- No rigen las
normas comunes sobre paso en las encrucijadas.
3.- La velocidad
máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada
de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades
máximas que para cada tipo de arteria establece el artículo
77°.
4- Debe permitirse
finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no
comenzar el propio aún con luz verde habilitante
5- En las vías
de doble mano y aún con más de un carril por mano, está prohibido
el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto
de calzada, salvo señal que lo permita.
Las autoridades
competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los
semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor
intensidad; procurando una fluida circulación del tránsito.
VÍAS MULTICARRILES
ARTICULO 55: (Texto
según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de circulación
el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
1- Se puede circular
por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente
disponible.
2- Se debe circular
en un mismo carril y por el centro de éste.
3- Se debe advertir
anticipadamente con la luz de giro correspondiente la intención
de cambiar de carril.
4- Ningún conductor
debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad
que la determinada para el carril que transita.
5- Los vehículos
de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque, deben
circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando
el carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.
6- Los vehículos
de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no
tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente
7- Todo vehículo
al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso,
se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.
AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS
ARTICULO 56: (Texto
según Ley 11768) En las autopistas además de lo establecido
para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:
1) El carril extremo
izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad
admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.
2) No pueden circular
peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados,
bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a
sangre o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.
3) No se puede
estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros,
ni efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas
constituidas al efecto si las hubiere.
4) Los vehículos
remolcados por causa de accidentes, desperfectos mecánicos ,etc.,
deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo
que fuere la única vía de circulación.
En semiautopistas
son de aplicación los incisos 2) y 3).
5) (Incorporado
por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las precauciones
toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando
los límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas
en forma prudente. En los casos en que correspondiere el pago
del peaje, el no pago de las tarifas correspondientes hará pasible
al infractor de las sanciones establecidas en los artículo 111º
inciso 4), 115º y 123º del presente texto legal. La sanción
por la infracción tificada será de aplicación en autopistas,
semiautopistas y todas otra arteria donde corresponda el pago
de peaje.
CAPITULO IV
PRIORIDADES
ARTICULO 57: (Texto
según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que llegue
a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones
del agente de tránsito a los que expresan los aparatos lumínicos
o por señales fijas.
Ante la falta de
tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de
la forma que se indica en los incisos siguientes :
1- En las zonas
urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para
atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores
deberán :
A) Al aproximarse
a la senda peatonal, reducir la velocidad.
B) En las bocacalles
sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo su
vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones,
para que estos puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha
normal.
C) Cuando realicen
un giro para circular por una calzada transversal a la que transitaba,
debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan
dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.
D) En las bocacalles,
de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE deberán
detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha
una vez que se hayan asegurado de que la misma se encuentra
libre para el cruce.
2- El conductor
que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia
ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia
su izquierda, por una vía pública transversal.
Esta prioridad
es absoluta y sólo se pierde cuando :
A) Exista señalización
específica en contrario.
B) Los vehículos
públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen
las señales de advertencia especificadas por el presente Código.
C) Circulen vehículos
por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas,
rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre
detener la marcha.
D) Haya peatones
que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad
habilitada como tal.
E) Se ha de ingresar
a una rotonda.
F) Desde una vía
pública de tierra se va a pasar a circular por una vía pavimentada.
G) Se ha detenido
la marcha.
H) Cuando se vaya
a girar hacia una vía pública transversal.
I) Cuando en una
bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en
sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de
paso alternativo de un vehículo por vez para cada transversal.
3- En las zonas
rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso
a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente
señalizadas que les habilite su prioridad de paso.
4- Si se dan varias
excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades establecido
precedentemente.
5- En las cuestas
estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve
acoplado o remolque.
6- Para cualquier
otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.
CAPITULO V
USO DE LUCES
ARTICULO 58: (Texto
según Ley 11768) El uso de luces se hará de la siguiente forma:
1- El encendido
de las luces exteriores de los vehículos se efectuará desde
el crepúsculo hasta el alba y en todo momento en que la falta
de luz solar lo hiciere necesario.
2- Deberá usarse
la luz de alcance medio o baja para circular. El uso eventual
de la luz de largo alcance o alta solo estará permitido en zonas
rurales y autopistas, evitando encandilar al cruzar o pasar
peatones, ciclistas y otros vehículos o animales.
3- Todo conductor
estará obligado a utilizar la luz de alcance media o baja a
partir del momento en que ha de cruzarse con otro vehículo.
4- En las zonas
urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la
luz de alcance medio o baja. En dichas zonas sólo se utilizará
la luz de largo alcance o alta para anunciar la llegada de un
vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre
en forma de destellos o guiñada.
5- En las zonas
rurales ante la falta de luz solar o iluminación pública, todo
vehículo estacionado en la vía pública debe tener como mínimo
encendidas las luces de alcance reducido o posición, blancas
adelante y rojas atrás.
En las zonas urbanas
y suburbanas donde hubiere iluminación pública suficiente para
localizar y distinguir claramente el vehículo estacionado, podrá
prescindirse del cumplimiento de este requisito.
6- No será permitido
el uso de otras luces que las indicadas en la reglamentación
de la presente ley ni la modificación de los colores que ella
establezca.
7- El uso de los
faros tipo " buscahuellas ", solo estará permitido
en los caminos y calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando
sea ampliamente justificado.
8- Será obligatorio
el uso de luces de alcance medio en el caso de precipitación
pluvial, o en condiciones climáticas adversas.
9- El uso de luz
alta es obligatorio sólo en zona rural y autopista, debiendo
cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro
vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a
otro vehículo que le precede y durante la noche si hubiera niebla.
CAPITULO VI
PROHIBICIONES DURANTE
LA CIRCULACION
ARTICULO 59: (Texto
según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante la
circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación
se describen :
1- A los vehículos
circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera
de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.
2- Disminuir arbitraria
y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes
o maniobras intempestivas.
3- Girar sobre
una vía pública para circular en sentido opuesto.
4- Obstruir el
paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún
con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio
suficiente para poder circular.
5- Conducir a una
distancia del vehículo que lo procede, menor de la prudente,
de acuerdo a la velocidad de marcha.
6- Circular marcha
atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un garage
o calle sin salida.
7- La detención
irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los separadores
de tránsito, rotondas y banquinas o la detención en ella si
ocurrieran emergencias.
8- En curvas, encrucijadas,
puentes o cimas de cuestas de la vía pública y otras zonas peligrosas,
adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la velocidad
precautoria o detenerse.
9- Cruzar un paso
a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario
o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia
o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida
no estuviera expedita. También está prohibido detenerse sobre
los rieles o a menos de 5 metros de ellos cuando no hubiere
barrera, o quedarse en posición que pudiera obstaculizar el
libre movimiento de las barreras.
10- Circular con
cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo establecido
en la banda de rodamiento.
11- A los conductores
de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos
motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,
asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás
de otros automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad
de sus ruedas.
12- A los ómnibus
y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por mano,
transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100)metros,
salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo
con las precauciones y normativas establecidas por esta ley.
13- Remolcar automotores,
salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán hacerlo
entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos
rígidos de acople ( cuarta ) y realizando las señales de advertencias
o precaución.
14- Circular con
un tren de vehículos integrados con más de un acoplado salvo
lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.
15- Transportar
residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor
desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados
o habilitados a ese fin.
16- Transportar
cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte
peligrosamente la condición de estabilidad y aerodinámica del
vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites
permitidos. Las unidades para transportes de animales o sustancias
nauseabundas, deben ser lavados en el lugar de descarga y en
cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona
rural.
17- Llevar elementos
o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del vehículo,
adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor
o disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros
o laterales y espejos reglamentarios.
18- Circular en
contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de cuatro
( 4 ) unidades conectadas por enganches.
19- Usar la bocina
o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural,
y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas
señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando
tal conducta no estuviera prevista en otra norma.
20- Circular sin
una debida alineación las luces de medio o largo alcance que
impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la
mano contraria.
21- Circular con
vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones
contaminantes del ambiente que exceden los límites reglamentarios.
22- Circular con
vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los
límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan
ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios
de la vía pública.
23- Los menores
de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran concentración
de vehículos o vías rápidas.
24- La detención
irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la banquina
y la detención en ella sin ocurrir emergencia.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CRUCES DE PASOS
A NIVEL
ARTICULO 60: Los
cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a menos
de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento
de la fila formada durante la espera de la apertura de barrera.
En los cruces donde no exista barrera, el conductor del vehículo
avanzará previa comprobación de que no se aproxima ningún tren
por ambos sentidos.
Los vehículos que
crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin
excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.
CAMINOS CON UNA
SOLA HUELLA O TROCHA
ARTICULO 61: En
los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en
los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen
dos vehículos que marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse
un vehículo a otro que marche en la misma dirección, cada conductor
está obligado a ceder al otro por lo menos la mitad de la huella
o carril, salvo que la situación particular del caso no lo permita,
aminorando ambos su velocidad.
INTRANSITABILIDAD
DE LA VÍA PUBLICA
ARTICULO 62: Las
autoridades competente, policiales y municipales, podrán declarar
la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones
atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia
masiva de animales o las construcciones viales determinen una
inseguridad cierta para el tránsito y mientras perdure la circunstancia
que la provoca.
Asimismo, las empresas
de transporte automotor de pasajeros o carga y los concesionarios
de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar
las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.
LOS MENORES DE EDAD
ARTICULO 63: Los
menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en
el o los asientos traseros en automóviles y rurales.
OBLIGACIONES PARA
LA SEGURIDAD
ARTICULO 64: Será
obligatorio:
1) El uso de cinturones
de seguridad y cabezales en los asientos de los automotores
como lo prescribe el artículo 17, inciso 9, para todos los ocupantes.
2) En las motocicletas,
ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los conductores
y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras
ajustados a las normas IRAM.
3) No utilizar
durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas
de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener
el vehículo.
4) Ningún conductor
podrá llevar animales en el asiento delantero, estos deberán
ser transportados en el asiento trasero y atados con correas
de modo tal que no puedan saltar al asiento delantero.
DE LOS CONDUCTORES
DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS
ARTICULO 65: Los
conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta
y media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro
de boletos durante la conducción.
Excepcionalmente
podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema
que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento
durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará
con la unidad detenida en la parada.
Ningún vehículo
afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o
reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de
ascenso de pasajeros no estuviese en condiciones normales de
funcionamiento.
La presente disposición
podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en las ciudades
del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y
frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.
DISPOSICIONES DE
EXCEPCION
ARTICULO 66: La
autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial
cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en
aquellas localidades que por las características de los caminos
dicho sistema de transporte, constituye un medio insustituible
para el desenvolvimiento de sus propias economías.
CABALGADURAS Y VEHICULOS
DE TRACCION A SANGRE O MENORES
ARTICULO 67: Las
cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán circular
por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando
por la característica del distrito las autoridades municipales
así lo dispongan; deberán estar dotadas de herraduras y ruedas
neumáticas, salvo los autorizados por la excepción prevista
en el artículo 32, en cuyo caso los animales deben estar provistos
de herraduras.
Los vehículos menores
impulsados por personas sólo podrán circular por vías públicas
urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.
Las cabalgaduras,
vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún
caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,
semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas
con la excepción prevista en el artículo 32.
NUMEROS DE ANIMALES
DE TIRO
ARTICULO 68: En
los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que
puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo,
y en la circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas
urbanas no podrán llevar más de dos (2) animales por vehículos,
a excepción de lo previsto por el artículo 32.
TRANSITO DE ANIMALES
POR LA VÍA PUBLICA
ARTICULO 69: El
tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las
vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho
de la banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre
guardados por personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar
las medidas necesarias para que los animales que conduzcan no
invadan o transiten sobre la calzada o abovedado. En caso de
lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los caminos
abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la precipitación.
VÍAS PUBLICAS Y
CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA
ARTICULO 70: La
autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de circulación
de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles
específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la
fluidez del tránsito así lo justifiquen.
TRANSITO DE VEHICULOS
PESADOS
ARTICULO 71: En
los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito
de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta
tres (3) días después de terminada una lluvia, salvo casos de
excepción.
PERMISO DE TRANSITO
PARA CARGAS EXCEPCIONALES
ARTICULO 72: En
caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad podrán
acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan
las dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas
en los artículos 11), 12), 13), 14) y 15). Estos permisos serán
válidos para un solo viaje con itinerario que en los mismos
se indiquen.
SOBRECARGAS Y SUS
DAÑOS A LAS CALZADAS
ARTICULO 73: Los
vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes prescripciones:
1) Los que transiten
en violación a las disposiciones del artículo 16), serán obligados
a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,
suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán
en infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del
exceso de carga correrá por cuenta del propietario y conductor
del vehículo y/o del dador de carga solidariamente.
2) Si por violación
de lo mencionado en el inciso 1 un vehículo hubiere ocasionado
daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o
a terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición
de la autoridad competente. Los gastos de reparación de los
daños estarán a cargo del propietario del vehículo causante
de los mismos.
TRANSITO DE VEHICULOS
CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES
ARTICULO 74: El
tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará
a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir
en una sola etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo
en los casos de fuerza mayor. En todos los casos los conductores
extremarán las precauciones y advertencias tendientes a dar
la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para
todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les
fueren acercando durante su recorrido o estacionamiento.
Al llegar a un
paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará
la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario
se está aproximando a dicho cruce.
LICENCIA ESPECIAL
PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS
ARTICULO 75: Los
vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos
de una licencia especial otorgada por la autoridad competente
de acuerdo a los requisitos que establezca la correspondiente
reglamentación.
CAPITULO VIII
LIMITES DE VELOCIDAD
VELOCIDAD PRECAUTORIA
ARTICULO 76: El
conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo
en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad
existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad
del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo
y no entorpezca la circulación. De no ser así, deberá abandonar
la vía o detener la marcha.
VELOCIDAD MAXIMA
ARTICULO 77: Los
límites máximos de velocidad son:
1) En zona urbana:
A) En las calles,
cuarenta (40) kilómetros por hora.
B) En avenidas,
sesenta (60) kilómetros por hora.
C) En vías con
semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.
2) En zonas semiurbanas:
A) Para automóviles,
motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y camionetas,
ochenta (80) kilómetros por hora.
B) Para colectivos,
microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta (70)
kilómetros por hora.
C) Para camiones
y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60) kilómetros
por hora.
D) Para transporte
de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50) kilómetros
por hora.
3) En zona rural:
A) (Texto según
Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento
diez (110) kilómetros por hora.
B) Para colectivos,
microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa (90)
kilómetros por hora.
C) Para camiones
y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta
(80) kilómetros por hora.
D) (Texto según
ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos,
ochenta (80) kilómetros por hora.
4) (Texto según
ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona
rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de
ciento veinte (120) kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.
5) (Texto según
Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,
excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora
para automóviles y motocicletas, y el de cien (100) Kilometros
por hora para ómnibus.
6) Límites máximos
especiales:
A) (Texto según
ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad
precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.
B) En los pasos
a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,
nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello,
después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún
tren.
C) En proximidad
de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia
de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte
(20) kilómetros por hora, durante su funcionamiento.
D) (Texto según
ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)
Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.
LIMITES ESPECIALES
ARTICULO 78: Se
respetarán además los siguientes límites:
1) Mínimos:
A) En zona urbana
y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo
de vía.
B) (Texto según
ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)
kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos
y las maquinarias especiales.
2) Señalizados:
Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores
de las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad
y la fluidez de la circulación.
Los vehículos de
transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte trasera,
sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros
de diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que
les está permitido desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades
afectadas al transporte público de pasajeros, deberá exhibirse
una inscripción de similares características en el interior
de las mismas.
VELOCIDAD DE VEHICULOS
DE TRACCION A SANGRE
ARTICULO 79: Los
animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su
trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes
lo harán al paso acostumbrado de los mismos.
VELOCIDAD LIMITE
PARA JINETES
ARTICULO 80: Los
jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de
sus cabalgaduras.
PROHIBICION DE COMPETIR
ARTICULO 81: Queda
absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad, compitiendo
con otro u otros vehículos o animales.
El vehículo será
secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta
(30) días si el infractor fuera el propietario.
El infractor será
además sancionado con la inhabilitación para conducir durante
seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera
reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en
caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.
Si se trata de
vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda
el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas
ostensibles, finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso
a la seguridad, las penalidades que anteceden podrán duplicarse.
Quedan exceptuadas
de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas
legalmente.
OBSTRUCCION DEL
TRANSITO
ARTICULO 82: Los
vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:
1) Está prohibida
la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas
que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento
del tránsito, salvo los casos en que la marcha precaucional
esté indicada en este Código o sea exigida por la seguridad
de las maniobras.
2) Está prohibido
detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la calzada.
En caso de inmovilización
por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo necesario para
colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía
pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la
autoridad tiene la obligación de exigir y de facilitar.
Cuando por causa
de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en
la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor
o en su defecto el representante de la autoridad deben tomar
las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito
y en particular para asegurar desde el crepúsculo y hasta el
alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces propias
del vehículo o con luces de emergencia.
VELOCIDADES PARA
VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS
ARTICULO 83: Los
límites de velocidad establecidos en este presente Código no
rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias
públicas o privadas, cuando realicen la circulación de urgencia
en desempeño de sus funciones.
En estos casos
los conductores de tales vehículos deberán anunciar obligatoriamente
la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas reglamentarias,
en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos inconfundiblemente
por conductores y peatones.
ARTICULO 84: Los
conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir
los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados
a desviar inmediatamente sus propios vehículos, liberando la
circulación del de urgencia, de ser necesario detendrán la marcha
hasta que aquéllos hayan pasado. Igual actitud adoptarán los
peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese momento.
CAPITULO IX
ESTACIONAMIENTO
FORMA DE ESTACIONAMIENTO
ARTICULO 85: (Texto
según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen las
siguientes disposiciones :
1- En las vías
públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,
queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas
o banquinas, debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso
de fuerza mayor corresponde el cumplimiento del inciso 2) del
artículo 82º.
2- En las vías
públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la huella.
3-(Texto según
Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá
hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones
de otra índole especialmente establecidas por la autoridad competente.
4- No se podrá
estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)
metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las
sendas peatonales, frente a las puertas de garages o a menos
de diez (10) metros de cada lado de las paradas señaladas para
ascenso y descenso de pasajeros del transporte público.
5- No se podrá
estacionar en las vías públicas de zonas rurales : frente al
acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de
cada lado de las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros
del transporte público a menos de diez ( 10 ) metros de toda
encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla; a menos de
cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.
6- Es obligatorio
en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y dejarlo
con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas
como mínimo calzadas.
7- Sólo se podrá
estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble circulación,
siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada
de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición
de estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido
en el artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas
en lo dispuesto por el artículo 88 del presente Código, en cuyo
caso existirá prohibición absoluta de estacionar.
8- No se podrá
estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de tránsito.
9- Queda totalmente
prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de
autopistas y semiautopistas.
10- Está prohibida
como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que
se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse
como distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.
11- Está prohibido
estacionar:
a) En todo lugar
donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez
del tránsito o se oculte la señalización.
b) En las banquinas,
entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de
prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.
c) Sobre la senda
de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada,
y en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada
del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención
voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante,
a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho
y tránsito lo permitan.
d) Frente a la
puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta
diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos
relacionados a la función del establecimiento.
e) A la salida
de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.
f) En los accesos
de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual
de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el
respectivo horario de prohibición o restricción, en su caso,
salvo para quien tenga derecho al mismo.
g) Por un período
mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad local.
h) Ningún ómnibus,
microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o
máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin
mediante la señalización pertinente.
12- No habrá en
la vía espacios reservados determinados, salvo disposición fundada
de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que
conste el permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso
f). En la zona rural se estacionará lo más lejos posible de
la calzada y banquinas, en las zonas adyacentes y siempre que
no afecte la visibilidad.
ARTICULO 86: Queda
prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que
los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las
vías públicas urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de
forma tal que no invadan las calzadas ni las banquinas.
TITULO VI
VÍA PUBLICA
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 87: La
vía pública será usada para la circulación en las condiciones
establecidas en el presente Código.
VÍAS PUBLICAS DE
INTENSO TRANSITO
ARTICULO 88: (Texto
según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que tenga
una circulación de vehículos mayor a doscientos (200) unidades
por hora, entre las seis (6) y las veintidós (22) horas del
día, se mantendrá libre de obstrucciones todo el ancho de la
calzada y las aceras en las zonas urbanas prohibiendo, y no
autorizando, el estacionamiento de vehículos oficiales y/o particulares
o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante
o permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mítines,
procesiones, fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca
la libre circulación de los peatones y vehículos. Tampoco los
autorizará en espacios libres que obstaculicen dichas vías públicas.
Asimismo, no podrán
autorizarse lugares reservados para estacionamiento a instituciones,
entes oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.
Quedarán incluidas
en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros
anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías
públicas que cruzan las vías férreas.
Las vías públicas
que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las determinará
el Poder Ejecutivo.
Las autoridades
competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor
a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente
y del artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo
determine.
ARTICULO 89: (Texto
según Ley 11768) Las autoridades competentes en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente
y en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente
reglamentación, señalización que significará la total prohibición
de estacionar que establece el artículo anterior.
ARTICULO 90: Las
autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción
de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o
privada, a los efectos de trasladar los vehículos que estacionados
en la vía pública violen las disposiciones de los artículos
85 y 88.
ARTICULO 91: En
los cruces peligrosos, que no cuenten con semáforos, las autoridades
competentes de la jurisdicción instalarán un sistema de corrugado
de calzada, en forma transversal al desplazamiento de vehículos,
de una altura no mayor a cinco (5) centímetros por todo el ancho
de la calzada y en la cantidad que sea necesaria, a los efectos
de que los conductores aminoren la velocidad antes de llegar
al cruce. La autoridad competente dispondrá la señalización
correspondiente.
SEGURO OBLIGATORIO
ARTICULO 92: Todo
vehículo que transite o circule por la vía pública deberá contar
con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil
hacia terceros.
CONDUCIR EBRIO O
DROGADO
ARTICULO 93: (Texto
según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la seguridad
pública previsto en el artículo 111 inciso 1°, las personas
que conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia
positiva o bajo la acción de estupefacientes.
La autoridad de
contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o toxicológico
a conductores de vehículos automotores, motocicletas, ciclomotores,
triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test
de exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno
o necesario por las circunstancias del conductor.
Se considerará
grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de vehículo
el que supere los 500 mg. por litro de sangre.
La negativa a realizar
la prueba será presunción de que el conductor se encontraba
en las condiciones del párrafo primero.
En estos casos,
el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por
Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado
durante seis (6) meses reteniéndose la licencia. En caso de
reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en
caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.
Si se tratare de
vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado
de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes
o medicamentos contraindicados para la conducción de vehículos
será causa suficiente para la inhabilitación definitiva del
infractor.
SEÑALES DE TRANSITO
REGLAMENTARIAS
ARTICULO 94: En
las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de señalamiento
adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las modificaciones
y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre
dentro del mismo sistema.
UNIFORMACION DE
SEÑALES
ARTICULO 95: Los
Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y
las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad
del tránsito lo exija.
OBLIGACIONES ANTE
LAS SEÑALES DE TRANSITO
ARTICULO 96: Las
señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente
respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores
y peatones.
LA DESTRUCCION DE
SEÑALES
ARTICULO 97: Toda
persona que destruya señales de tránsito, árboles, instalaciones
de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados
en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.
CIERRE DE VÍAS PUBLICAS
ARTICULO 98: Durante
el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de infraestructura
que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados
a dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento
del ancho de las calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito
de peatones y vehículos pueda hacerse con no menos de la mitad
de la intensidad normal, perfectamente transitable dentro de
las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el tránsito
a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la
instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo
105.
SEÑALAMIENTO DE
DESVIOS A PASOS PROVISIONALES
ARTICULO 99: Si
por razones constructivas justificables es necesario desviar
el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para
el constructor, instalar un señalamiento adecuado que encause
ordenadamente la circulación de modo que ésta pueda hacerse
sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo indicado
por la Dirección de Vialidad.
OBLIGACIONES PARA
LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES
ARTICULO 100: Es
obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con
la vía pública:
1) Permitir la
colocación de señales reglamentarias de tránsito.
2) No colocar luces
ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito o
que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.
3) Mantener en
condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o cualquier
otra saliente sobre la vía.
4) No evacuar a
la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas
o desperdicios en lugares no autorizados.
5) Colocar en las
salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo justifiquen,
dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos
opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar
los egresos.
6) Solicitar autorización
a la autoridad competente, para colocar carteles o anuncios
dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas
de zonas rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que
su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan la
atención del conductor debiendo:
A) Ser de lectura
simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo.
B) Estar a una
distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la velocidad
máxima permitida.
C) No confundir
ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas
u otros lugares peligrosos.
7) (Incorporado
por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques, basuras,
y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en
la vía pública.
PUBLICIDAD EN LA
VÍA PUBLICA
ARTICULO 101: Salvo
los elementos componentes de la estructura o infraestructura
vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la
zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los
de carácter político) que por su presencia ocasionen distracción
o factibilidad de accidente, en caminos de la red provincial.
Controlará dicha situación la Dirección de Vialidad de la Provincia
de Buenos Aires.
La autoridad competente
determinará en qué casos y bajo que condiciones de seguridad
se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos
de infraestructura pública, cuando personas o empresas estén
dispuestas a solventar el costo de adquisición y mantenimiento
de dichos elementos de infraestructura.
OBLIGACIONES PARA
LA ELIMINACION DE OBSTACULOS
ARTICULO 102: Las
autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de
la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos
anormales, deben actuar de inmediato según su función, coordinando
su accionar a efectos de solucionar la anormalidad.
Las reparaciones
no terminadas por el ente o constructores responsables en la
vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes
de la estructura vial, con cargo a aquéllos.
En los lugares
de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación
de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar
eficientemente el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas
para eliminar o atenuar el peligro.
Ante la disminución
de la luz natural, el señalamiento se realizará exclusivamente
con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución
y roja para indicar la prohibición de avanzar.
CAPITULO II
PROHIBICIONES EN
LA VÍA PUBLICA
ARTICULO 103: (Texto
según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:
1) Obstaculizar
la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o
temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que
restrinjan la libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece
la presente Ley.
2) Efectuar reparaciones
en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo los arreglos
de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la
vía pública.
3) Dejar animales
sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el
artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales
públicos, debiendo su propietario abonar los gastos de mantención
y cuidado para su retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que
los animales fueran reclamados, pasarán a patrimonio del Estado,
pudiendo la autoridad competente de comprobación, disponer su
remate en subasta pública.
Toda persona está
obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de
la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía
pública.
4) Estorbar u obstaculizar
de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas y hacer
construcciones, instalarse o realizar venta de productos en
la zona de camino. La existencia de vendedores o la instalación
de comercios dentro de la zona o vía, deberá ser removida con
decomiso de productos e instalaciones, luego de transcurridos
cinco (5) días de la intimación a su propietario o tenedor de
hacerlo por propia cuenta.
5) Para la instalación
de obras de infraestructura destinada a peatones u obras de
arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio
la autorización de la autoridad municipal o provincial competente,
la que removerá los que existieren o construyesen en infracción.
6) Instalar señales
de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no oficiales
ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando
alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro
cierto o por traslados de personas accidentadas o con emergencia
médica.
7) A los transportes
de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso de
personas en una distancia menor de trescientos (300) metros,
entre una y otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte
(20%) por ciento en las vías públicas y urbanas y en un mismo
sentido de circulación, para una misma línea de transporte.
8) A los transportes
de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso de
personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías
públicas de zonas rurales o suburbanas.
El emplazamiento
de las dársenas será de competencia de la autoridad de transporte
y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos
(500) metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros
en zonas suburbanas, entre ellas y en un mismo sentido de circulación.
9) Los kioscos
para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas urbanas,
no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras
de menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros
de la proyección de la línea municipal de la vía pública perpendicular
a la acera en que esté emplazado, ni a menos de quince (15)
metros de los postes indicadores de las paradas del servicio
público de pasajeros.
Ni cuando su emplazamiento
deje librado a la circulación peatonal menos del setenta (70%)
por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales
y dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante
así como el funcionamiento de locales comerciales, salvo en
ámbitos especialmente diseñados como islas de servicios que
ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados por la Dirección
de Vialidad.
10) Toda columna,
construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en
la acera de las vías públicas urbanas, no podrán estar instalados
a menos de cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada,
reglamentándose los gálibos mínimos por parte de los municipios.
11) Establecer
paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte
(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en
un mismo sentido de circulación y entre dos (2) encrucijadas.
Esta disposición deberá ser observada, a partir de la promulgación
de la presente Ley, por los entes pertinentes, sus concesionarios,
o delegados por explotación privatizada, al renovar las instalaciones
de infraestructura urbana enclavada en las aceras de las vías
públicas y las autoridades competentes municipales con respecto
a la autorización de obras en vía pública que correspondan a
entes oficiales o permisos a particulares.
CAPITULO III
SERVICIOS AUXILIARES
ARTICULO 104: El
Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que puedan
establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de
automotores o paradores, a cargo de concesionarios privados,
en los caminos de la Provincia.
En cuanto a los
paradores y estaciones terminales y playas públicas de estacionamiento,
para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la
autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes,
la adopción de reglamentaciones generales y uniformes.
COORDINACION ACCIDENTOLOGICA
ARTICULO 105: Los
accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines
estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones
que permitan aconsejar medidas para su prevención.
Esta tarea será
desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine
la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:
1) En los accidentes
de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la autoridad
de aplicación, en base a la información de su conocimiento,
estará obligada a confeccionar una ficha accidentológica que
remitirá al organismo de investigación, dentro de los cinco
(5) días posteriores a la fecha del cierre de la instrucción
del sumario.
2) En todos los
accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad
de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben
y denuncien las partes labrará un acta de choque, de la que
entregará una copia a las partes que así lo requieran y estará
obligada a remitir otra al organismo encargado de la investigación,
dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.
CAPITULO IV
ACCIDENTES
OBLIGACIONES EN
CASOS DE ACCIDENTES
ARTICULO 106: Es
obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de
tránsito:
1) Detenerse inmediatamente
para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a la desobstrucción
de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que
la autoridad se haga cargo del procedimiento.
2) Suministrar
los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,
a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si
ésta no se hallare presente, deberán dejar tales datos adheridos
eficazmente al vehículo dañado.
3) Comparecer ante
la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa
cuando sean citados.
VEHICULOS CON DAÑOS
POR ACCIDENTES
ARTICULO 107: Los
propietarios o encargados de garages, talleres de reparación
o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos
con desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados
por un accidente, estarán obligados a confeccionar un libro
de registro, rubricado por la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, donde asentarán las características del vehículo y los
datos necesarios para individualizar al conductor.
SISTEMA DE EVACUACION
Y AUXILIO
ARTICULO 108: Las
autoridades competentes jurisdiccionales y locales, organizarán
un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo
y coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización
de los medios: de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de información para
la mejor atención de heridos en el lugar del accidente y su
forma de traslado hacia los centros asistenciales.
TITULO VII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 109: (Texto
según Ley 11768) Son responsables para este Código:
a) Las personas
físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando
no exista intencionalidad;
b) Los mayores
de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser
sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en
su caso los tutores o curadores serán solidariamente responsables
por las multas que se les apliquen.
c) Cuando no se
pueda identificar al conductor infractor, recaerá una presunción
de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe
que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia,
denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO 110: (Texto
según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de las
sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos
de sus dependientes. Si una persona jurídica de carácter público
fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de juzgamiento,
además de aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe
poner tal anomalía en conocimiento de la máxima autoridad de
la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que correspondan.
CLASIFICACION
ARTICULO 111: Las
violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la
gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública
y vial, de la siguiente forma:
1) Atentando contra
la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la ponen
en riesgo cierto.
2) Atentado contra
la seguridad de las personas: son aquellas que ponen en peligro
la integridad de las personas.
3) Infracción contra
la seguridad del tránsito; son aquellas que por incumplimiento
de las normativas estipuladas para una normal circulación por
la vía pública, provocan alteraciones en la misma.
4) Contravenciones
de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la
seguridad de peatones y vehículos.
Serán consideradas
faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3),
y faltas leves las del inciso 4).
ARTICULO 112: (Texto
según Ley 11768) La presente Ley considera atentado contra la
seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos
y/o incisos:
Artículos:12, 13
y 17, por sus incisos 1, 4 y 7
Artículos :23,
24 y 25.
Artículos: 43,
44, 46, 48, por sus incisos 8, 9 y 10; 51 por sus incisos 1,2
y 3
Artículos: 54,
58, 59, 60.
Artículos: 62,
74, 75, 77, 79, 81, 83.
Artículos: 88,
93, 98, 99, 100 y 103.
ARTICULO 113: (Texto
según Ley 11768) La presente Ley considera atentado contra la
seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos
y/o incisos:
Artículos: 17 por
sus incisos 6, 8, 9, 10, 14, 18, 19, 20, 21.
Artículos: 27,
31, 43, 44, 49, 52, 64, por sus incisos 1, 2, 3 y 4.
Artículos: 65,
78, 79, 80, 86, 97, 101, 106.
ARTICULO 114: (Texto
según Ley 11768) La presente Ley considera infracción contra
la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos
y/o incisos:
Artículos: 8, 15,
16 por sus incisos 3, 4 y 5.
Artículos: 17,
por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.
Artículos: 19,
29, 30, 34, 35, 40, 48 por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.
Artículos: 50 bis,
51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 y 69.
Artículos: 71,
73, 76, 82, 84, 85, 102.
ARTICULO 115: La
presente Ley considera contravenciones de tránsito la violación
a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos
112), 113), y 114).
DETECTOR DE INFRACTORES
ARTICULO 116: Las
licencias de conductor de los infractores expresarán, la siguiente
codificación, impresa como el sistema Braille:
VC 1 que significará
infractor al inc. 1 del art. 111.
VC 2 que significará
infractor al inc. 2 del art. 111.
VC 3 que significará
infractor al inc. 3 del art. 111.
VC 4 que significará
infractor al inc. 4 del art. 111.
Se agregará la
letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema
será implementado por el Poder Ejecutivo.
ATENUANTES
ARTICULO 117: (Texto
según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir de
sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:
1) Se haya cometido
la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que será
debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;
2) Cuando el presunto
infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar cometer
la falta y además la misma, no resulta significativa.
Podrá asimismo
disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias
atenuantes, debidamente comprobadas.
AGRAVANTES
ARTICULO 118: La
sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:
1) Cuando la falta
cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas
o haya causado daño en las cosas.
2) Cuando el infractor
haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio
de urgencia, emergencia u oficial.
3) Cuando la haya
cometido abusando de reales situaciones de urgencia, emergencia
o del cumplimiento de un servicio público u oficial.
4) Cuando se entorpezca
la prestación de un servicio público.
5) Cuando el infractor
sea funcionario público y cometa la falta en carácter de tal.
REITERACION DE FALTAS
ARTICULO 119: En
la comisión de varias infracciones se considera:
1) Concurso real.
Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las
sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de
distinta especie, sin exceder el máximo fijado para cada una
de estas.
2) Concurso ideal.
Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1) sanción,
en cuyo caso se aplica la mayor.
3) Reincidencia.
Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el imputado
sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro
de los plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años
por falta grave.
Las sanciones graves
son antecedentes para aplicar la reincidencia en la comisión
de las leves, no así a la inversa.
Los plazos se cuentan
desde la infracción sin computar los lapsos de inhabilitación.
SANCION DE LA REINCIDENCIA
ARTICULO 120: La
reincidencia se sanciona:
1) En todos los
casos con multa que aumentará:
A) Para la primera,
el doble de la que correspondería.
B) Para la segunda,
el triple.
C) Para la tercera,
la inhabilitación.
2) Con inhabilitación
de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en faltas
leves exceden el máximo del artículo 123.
3) Accesoriamente,
con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para
la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.
4) En todos los
casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con inhabilitación
de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose sucesivamente
tales límites en las siguientes reincidencias.
ARTICULO 121: DEROGADO
POR LEY 11768
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 122: (Texto
según Ley 11768) Las sanciones por infracciones a esta Ley son
de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional
ni en suspenso y consiste en:
1.- Amonestación,
sólo aplicada por única vez y mientras no se registren antecedentes
contravencionales y no haya operado la prescripción.
2.- Multa.
3.- Inhabilitación
para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en
cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá
imponerse como pena accesoria.
4.- Arresto no
redimible.
5.- Concurrencia
a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto
uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y
su incumplimiento la triplica.
6.- Decomiso, sanción
accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya colocación,
uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.
VALOR DE LAS MULTAS
ARTICULO 123: (Texto
según Ley 11768) El monto de las multas se determinará de la
siguiente manera:
Cada infracción
del usuario de la vía pública a las disposiciones de la presente
Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100)
pesos por las contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde
cien (100) pesos hasta la suma equivalente a diez (10) salarios
mínimos del personal municipal de la comuna que reprime la infracción,
para los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 de la citada
disposición.
CUANDO CORRESPONDE
EL ARRESTO
ARTICULO 124: El
arresto corresponderá cuando se circule en violación a las disposiciones
de los artículos 41 y 45.
APLICACION DEL ARRESTO
ARTICULO 125: (Texto
según Ley 11768) La sanción de arresto será aplicada debiendo
ajustarse a lo siguiente.
1.- No exceder
de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso
de concurso o reincidencia.
2..- Pueden cumplirla
en su domicilio:
A- Enfermos, por
fundada prescripción médica.
B- Mujeres embarazadas
o en período de lactancia.
C- Mayores de sesenta
(60) años no reincidentes.
3.- El que sin
autorización para ausentarse del domicilio quebrante la ejecución
de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá
cumplir efectivamente el doble del tiempo restante.
4.- Ser cumplido
sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía Bonaerense
del lugar del domicilio del infractor, quién no podrá ser alojado
con encausados o condenados comunes.
El Juez de Faltas
o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa
prevista el art. 111 inc. 4 o la sanción de arresto en trabajo
voluntario comunal.
EXTINCION DE ACCIONES
Y SANCIONES
ARTICULO 126: (Texto
según Ley 11768) La extinción de las acciones y sanciones se
operarán por las siguientes causas:
1.- Por muerte
del imputado o sancionado.
2.- Por prescripción.
3.- Por el pago
del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio, tratándose
de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena.
4.- Por el pago
del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del
juicio.
PRESCRIPCIONES
ARTICULO 127: (Texto
según Ley 11768) La prescripción de la acción operará a los
dos (2) años para las acciones determinadas por los artículos
112°, 113° y 114° y al año para las acciones determinadas por
el artículo 115°.
En todos los casos
se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.
PAGO DE MULTAS
ARTICULO 128: (Texto
según Ley 11768) La sanción de multa puede:
1.- Abonarse con
una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista
reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que sea
a las normas de circulación en la vía pública. Si se trata de
faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena
firme y sólo podrá usarse hasta dos (2) veces al año.
2.- Ser exigida
mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando por razones
de hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual
será título suficiente el certificado expedido por la autoridad
de juzgamiento. Será competente para entender en la ejecución
el Juez con jurisdicción en el lugar en que se haya cometido
la infracción, o el correspondiente al domicilio del demandado,
a elección del actor.
3.- Abonarse en
cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.
ARTICULO 129: El
Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley no podrá incluir
casos no previstos y sus multas, pero sin alterar los montos
establecidos en su texto.
DISTRIBUCION DEL
INGRESO POR MULTAS
ARTICULO 130:
(Texto según Ley 12.137) El producido de las multas se distribuirá
de la siguiente manera:
1) El cincuenta
(50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en
que se ha cometido la falta.
En el caso de
las infracciones al artículo 93°, la distribución se efectuará
en la siguiente proporción:
a) El cuarenta
(40) por ciento para la Municipalidad en que se ha cometido
la falta.
b) El diez (10)
por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de
las Adicciones, con destino a programas de prevención, capacitación
e investigación.
2) El diez (10)
por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia de
Buenos Aires, con destino a la seguridad y educación vial.
3) El veinte
(20) por ciento para la Policía Bonaerense, con destino a
equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación
e investigación sobre la seguridad vial.
4) El quince
(15) por ciento para la Dirección General de Cultura y Educación
con destino a la formación y educación vial.
5) El cinco (5)
por ciento al Registro Unico de Infractores de Tránsito.
ARTICULO 131: El
producido de las cobranzas por apremios ingresarán a cada organismo
de aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema
y demás que prevea el Poder Ejecutivo Provincial.
TITULO VIII
PENAS
CAPITULO UNICO
APLICACION DE LAS
PENAS
ARTICULO 132: (Texto
según Ley 11768) El juzgamiento de las infracciones al presente
Código será ejercido por los Juzgados de Faltas Municipales.
Será competente el del lugar en donde se cometa la infracción.
Cuando la infracción
haya sido cometida por un menor de edad, deberá hacerse comparecer
a los padres o al tutor, a efectos de imponerles sobre la falta
cometida.
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 133: Exclúyese
del régimen establecido por el libro V Sección II, Título IV
del Código de Procedimientos Penal, las faltas cuyo conocimiento
sea de la competencia de la Justicia de faltas de tránsito.
El Poder
Ejecutivo al reglamentar el procedimiento para faltas de tránsito
deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio
del derecho de defensa al presunto infractor. El procedimiento
será oral. Se deberá tener en cuenta la distancia del domicilio
del presunto infractor con la sede de la autoridad que lo juzga,
previendo en ese caso que el descargo y ofrecimiento de pruebas
pueda realizarse por escrito y por medio fehaciente. (Párrafo
incorporado por la Ley 12.308)
RECURSOS
ARTICULO 134: (
Texto según Ley 11768) Contra la sentencia sólo se admitirán
los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse
dentro del tercer día de notificada, ante el funcionario que
dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Juez de Faltas
que dictó la designación impugnada. La apelación será elevada
para su resolución por ante el Juez de Paz Letrado si lo hubiese
o en su defecto Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional
que fuere competente en la jurisdicción en la que se cometiere
la falta. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito
de interposición. En caso de no fundarse quedarán desiertos
el/los recursos y firme la sentencia. La interposición de uno
u otro recurso será optativa para el condenado y ambos se concederán
con efecto suspensivo.
ARTICULO 135: Recibidos
los antecedentes por el órgano judicial competente resolverá
la apelación dentro de los cinco (5) días.
CASOS EN QUE PROCEDE
ARTICULO 136: Procede
el recurso de apelación a que refiere el artículo 134º, en todos
los casos y cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo
de la revocatoria.
CUMPLIMIENTO DE
LA SANCION
ARTICULO 137: (
Texto según Ley 11768) Las multas deberán abonarse dentro del
plazo de tres (3) días hábiles a contar de aquél que quede firme
o consentida. En caso de no verificarse el pago, el Juez podrá
disponer el cumplimiento de tares comunitarias a realizar por
el infractor. El apercibimiento incluido en este artículo deberá
ser notificado conjuntamente con la sentencia.
ARTICULO 138: Todo
contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto, sea requerido
por un Magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose
en la nota respectiva la pena que tuviera pendiente de cumplimiento.
ARTICULO 139: El
condenado por faltas abonará, además en concepto de costas la
tasa de actuación administrativa que fije la ley de la materia.
ARTICULO 140: Para
el supuesto que la sentencia no pueda efectivizarse por imperio
del artículo 128, la administración podrá optar antes del plazo
prescriptivo inicial, por la acción de apremio.
ARTICULO 140 bis
: ( Texto según Ley 11768) La autoridad de comprobación o aplicación
debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de
juzgamiento:
a) A las licencias
habilitantes cuando:
1.- Estuvieren
vencidas.
2.- Hubieren caducado
por cambio de datos no denunciados oportuna mente.
3.- No se ajusten
a los límites de edad correspondientes.
4.- Hayan sido
adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos
exigidos en esta Ley.
5.- Sea evidente
la disminución de las condiciones psicofísicas del titular con
relación a la exigirle al serle otorgada excepto a los discapacitados
debidamente habilitados.
6.- El titular
se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
b) A los vehículos:
1.- De acuerdo
a lo establecido en el artículo 4° inc. 3.
2.- Si son conducidos
por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen,
inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan
con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego
de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción
de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será
removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad
de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su
propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que
haya demandado el traslado.
3.- Cuando se comprobare
que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones
o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga
en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación
y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión
de falta.
4.- Cuando estén
prestando un servicio de carga, careciendo de permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos
de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad
de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio
de infracción, en el tiempo y el lugar de verificación, ordenando
la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado
en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista
transgresor respecto de los pasajeros de su arribo al lugar
de destino y corresponsable por los perjuicios sufridos por
los terceros damnificados.
5.- Que estando
mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad,
los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias
o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía
pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular
y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos
a depósitos que indique la autoridad de comprobación donde serán
entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando
la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino
a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el
procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados
previo a su retiro.
6.- En el caso
de transporte de valores bancarios o postales será detenido
sólo por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado
del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar
las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el
tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar
las anomalías constatadas.
c) Las cosas que
creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.
Si se trata de
vehículos u otros elementos que pudieran tener valor serán remitidos
a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose
inmediato conocimiento al propietario si fuere habido.
d) La documentación
de los vehículos particulares, del transporte de pasajeros público
o privado o de carga cuando:
1.- No cumpla con
los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2.- Esté adulterada
o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación
y las condiciones fácticas verificadas.
3.- Se infrinjan
normas referidas especialmente a la circulación de los mismos
o su habilitación.
4.- Cuando estén
prestando un servicio de transporte automotor de pasajeros careciendo
de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción
exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción
pertinente.
AUTORIDADES
ARTICULO 141: (
Texto según Ley 11768) Son autoridades de comprobación, las
denominadas en esta Ley como Autoridad Competente.
El acta labrada
tendrá para el funcionario interviniente, el carácter de declaración
testimonial.
Los jueces de faltas
independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso
pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia
en lo Penal, toda alteración maliciosa de los hechos o de las
demás circunstancias que el acta contenga.
Las actas labradas
por funcionario competente, en las condiciones exigidas por
el Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán
ser consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad
del infractor.
Para la apreciación
de la prueba y la aplicación de la sanción correspondiente,
bastará la íntima convicción de la autoridad juzgadora.
Para la apreciación
de la prueba y la aplicación de la sanción que corresponda bastará
la última convicción de la autoridad juzgadora.
NORMA SUPLETORIA
ARTICULO 142: Son
de aplicación supletoria en lo pertinente, las normas del Código
de Procedimiento Penal.
DETENCION PREVENTIVA
DEL INFRACTOR
ARTICULO 143: Podrá
disponerse la detención preventiva del infractor y a los efectos
de la instrucción del sumario correspondiente y de la averiguación
de sus antecedentes por un lapso que no podrá exceder de doce
(12) horas en los siguientes casos:
1) En los casos
penados con arresto no redimible por multa.
2) Por conducir
en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes o
con impedimentos psicofísicos que dificulten la libertad de
acción de los controles.
3) Cuando prosiguiere
la marcha luego de causar un accidente.
ARTICULO 144: Cuando
no se exhibiere la licencia válida para conducir, no se permitirá
continuar con el vehículo hasta tanto concurra una persona habilitada
para hacerlo.
TITULO SUPLEMENTARIO
FACULTADES DEL PODER
EJECUTIVO Y DE LA AUTORIDAD DEL TRANSITO
ARTICULO 145: (Texto
según Ley 12.137) Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer
el procedimiento de aplicación del presente Código.
Facúltase a la
Dirección de Transporte a reglar el tránsito en las rutas de
acuerdo con sus características o la intensidad de la circulación
cuando resultare necesario para la seguridad de las personas
o el ordenamiento del tránsito, coordinando su aplicación con
las Municipalidades y autoridades de tránsito de otras jurisdicciones.
La Dirección de
Transporte podrá asimismo, a solicitud de la Dirección de Vialidad,
reducir o aumentar los límites de cargas transmisibles a la
calzada, establecidos en el Título II del presente Código, de
acuerdo con la estructura de las vías públicas.
Se declaran autoridades
de comprobación de infracciones a la Policía Bonaerense y a
los funcionarios que al efecto designen: la Dirección de Vialidad,
la Dirección de Transporte, las Municipalidades así como también
la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones,
únicamente respecto al artículo 93° del presente.
La autoridad de
comprobación actuante deberá comunicar las infracciones que
constatare, en el plazo que se reglamente, al Sistema de Antecedentes
del Tránsito de orden provincial que se crea a tal efecto, requiriendo
la colaboración policial para una inmediata represión, cuando
la duración o grado de la infracción pudieran provocar graves
perjuicios a la seguridad pública y vial o la impunidad del
infractor así lo requiriese.
ARTICULO 146: El
Poder Ejecutivo deberá publicar durante los meses de Mayo y
Diciembre de cada año el Código de Tránsito actualizado, en
medios gráficos de circulación masiva, uno en el Orden Nacional
y otro en el Orden Provincial; a los efectos que la ciudadanía
pueda recopilarlo; en dichas publicaciones se incluirán las
últimas reformas que se produzcan por parte de la Legislatura
y su correspondiente promulgación por parte del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 147: Créase
el Registro Unico Provincial de Infractores del Tránsito, cuyo
accionar queda a cargo del Ministerio de Gobierno y Justicia
de la Provincia de Buenos Aires, siendo obligación de las Autoridades
Competentes, que declara el artículo 145 de la presente Ley,
comunicar las sanciones firmes de sus ámbitos de actuación.
ARTICULO 148: DEROGADO
POR LEY 11768
ARTICULO 149: DEROGADO
POR LEY 11768
ARTICULO 150: A
los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos
23, 36, 44, 65, de la presente, el Poder Ejecutivo deberá adoptar
el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley 11.184
y Decreto 585/92 en su parte pertinente.
ARTICULO 151: Los
gastos que erogue la puesta en vigencia del presente Código
serán atendidos por Rentas Generales, con imputación a la presente
ley, autorizándose al Poder Ejecutivo a reforzar las respectivas
partidas de los organismos de aplicación en la cantidad que
sea menester.
ARTICULO 152: El
presente Código regirá en todo el territorio de la Provincia
de Buenos Aires a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 153: Deróganse
la Ley 5.800 y sus modificatorias, el Decreto 14.123 y sus modificatorios
y toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el
presente Código.
ARTICULO 154: El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa
(90) días de su promulgación.
ARTICULO 155: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DECRETO 2719/94
REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº 11.430
CODIGO DE TRANSITO
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TITULO I - GENERALIDADES
CAPITULO I
USO DE LA VIA
PUBLICA
ARTICULO 1º - Cuando
un camino provincial atravesare una zona urbana, entrare o saliere
de ella por calles o caminos existentes en la misma o se disponga
un nuevo trazado para dicho camino, la DIRECCION DE VIALIDAD
DE LA PROVINCIA, podrá convenir con la autoridad competente
los tramos de caminos o calles que formaran parte del camino
provincial y con intervención de la Dirección Provincial del
Transporte las disposiciones de carácter local que, dentro de
lo previsto en este artículo, sean de aplicación en los tramos
referidos.
CAPITULO II
VIAS PUBLICAS
SOMETIDAS A JURISDICCION PROVINCIAL
ARTICULO 2º - Sin
reglamentar.
CAPITULO III
LIBERTAD DE
TRANSITO
ARTICULO 3º - Sin
reglamentar.
CORRESPONDE
DETENER EL VEHICULO
ARTICULO 4º - Sin
reglamentar.
CONVENCIONES
INTERNACIONALES
ARTICULO 5º - Sin
reglamentar.
VEHICULOS DEL
SERVICIO PUBLICO
ARTICULO 6º - Sin
reglamentar.
OBLIGACION DE
EXHIBIR LOS DOCUMENTOS
ARTICULO 7º - Sin
reglamentar.
SIGNIFICACION
DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION
ARTICULO 8º - Sin
reglamentar.
CIRCULACION
SIN CHAPAS
ARTICULO 9º - Sin
reglamentar.
DEFINICIONES
ARTICULO 10º -
Sin reglamentar.
TITULO II - VEHICULOS
CAPITULO I
REQUISITOS QUE
DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS
ARTICULO 11º -
Sin reglamentar.
DIMENSIONES
DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 12º -
Sin reglamentar.
CAPITULO II
CARGAS SOBRESALIENTES
LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES
ARTICULO 13º -
Sin reglamentar.
CAPITULO III
CARGA TRANSMITIDA
A LA CALZADA
ARTICULO 14º -
La autoridad competente deberá estampar, además de las especificaciones
normadas en este Artículo, el tipo de carga que transporta -
perecedera o no -, y la velocidad máxima permitida para el rodado
cuando circula sin carga o con carga máxima.
ARTICULO 15º -
El límite máximo, de peso total transmitido a la calzada, para
cualquier formación normal de vehículos será de CUARENTA Y CINCO
(45) TONELADAS.
ARTICULO 16º- Inciso
4 - Ningún vehículo o formación puede circular por la vía pública
con más de UNA (1) TONELADA por cada TRES Y UN CUARTO CABALLO
VAPOR (3,25 c.v.) de potencia de su motor, sin perjuicio de
respetar también los límites de peso transmitido a la calzada
que regula el ARTICULO 15º. Esta relación potencia-peso es el
cociente obtenido de dividir la cantidad de C.V. por el peso
total del vehículo, que en ningún caso puede ser inferior a
TRES CON VEINTICINCO (3,25). Si así no fuera, se debe reducir
el peso hasta obtener como mínimo dicho coeficiente.
A tales efectos
se medirá la potencia efectiva al freno del motor según norma
CETIA 3, basada en norma DIN 70.020.
ARTICULO 16º -Inciso
5 - El reemplazo podrá efectuarse cuando la rueda superancha
se ajuste a las especificaciones técnicas que surjan de las
normas IRAM u otras internacionales que prevean tal situación.
CAPITULO IV
DISPOSITIVOS
DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 17º- Inciso
7 - Los extintores exigidos por los apartados A), B) y C) del
presente inciso, deberán ser aprobados por la Dirección Provincial
de Saneamiento y Control del Medio, dependiente del Ministerio
de Salud y Acción Social de la Provincia y fabricados bajo normas
I.R.A.M.
En caso de extintores
importados deberán ser aprobados por el organismo mencionado
precedentemente y contar con certificación del I.R.A.M.
En ambos casos
deberán contar con estampilla habilitante de la Dirección Provincial
de Saneamiento y Control del Medio.
1) Los vehículos
automotores de transporte de pasajeros de larga distancia
deberán poseer dos (2) extintores de cinco (5) kilogramos
cada uno, ubicados uno en la parte delantera y el otro en
su parte trasera.
2) Los vehículos
automotores de transporte de pasajeros de corta y media
distancia deberán contar con dos (2) extintores: uno de
cinco (5) kilogramos y uno de un (1) kilogramo, tipo ABC
con indicador de carga (manómetro).
3) Los vehículos
automotores de transporte de pasajeros que cuenten con instalación
automática de detección y extinción de incendio, cuyo uso
se encuentre aprobado por Autoridad Provincial competente,
estarán exceptuados de las exigencias anteriores.
4) Los vehículos
de transporte de materiales peligrosos deberán estar provistos
de dos (2) extintores de cinco (5) kilogramos cada uno,
ubicados en la parte tractora del vehículo.
5) Los vehículos
de transporte de carga no peligrosas deberán llevar como
mínimo dos (2) extintores: uno de un (1) kilogramo en la
cabina, y uno de cinco (5) kilogramos en el chasis del vehículo.
En todos los
casos los extintores deberán ubicarse en lugar visible y
convenientemente sujetos al vehículo.
ARTICULO 17°- Inciso
9 - (Incorporado por Decreto 200/96) cinturones de seguridad
que tomen en bandolera y cintura en los asientos delanteros,
y en cintura en los demás, y cabezales de seguridad en los asientos
delanteros.
ARTICULO 17º- Inciso
19 - Los vehículos conducidos por hipoacúsicos o sordos deberán
estar dotados de los siguientes dispositivos adicionales a los
enumerados en el presente artículo:
A) De dos (2)
espejos retroscópicos colocados uno en cada puerta delantera
del automotor, de manera tal que permitan al conductor la
perfecta visión por reflexión de las fajas de circulación
paralelas al vehículo, de la calle o carretera que va dejando
atrás, hasta una distancia no menor de setenta (70) metros
del mismo.
B) De una (1)
chapa de treinta (30) centímetros de largo por ocho (8)
centímetros de ancho, pintada en cuadros de dos (2) centímetros
por dos (2) centímetros con colores alternativamente amarillo
y rojo, ubicada en la mitad de la parte posterior del vehículo,
en lugar bien visible, con su eje mayor en posición horizontal.
C) De dos (2)
chapas de dieciseis (16) centímetros de largo por seis (6)
centímetros de ancho pintadas de igual manera que la indicada
en el apartado B), ubicadas en cada guardabarro delantero,
en su parte lateral, en lugar bien visible, con su eje mayor
en posición horizontal.
Todo discapacitado
habilitado deberá necesariamente conducir vehículos que
cuenten con dispositivos adecuados al tipo de discapacidad
física que posea.
ARTICULO 17º -Inciso
20 - Todo vehículo para poder circular deberá tener los siguientes
sistemas de Luces Reglamentarias, Adicionales y Suplementarias
que le correspondan según esta reglamentación y obligarse al
uso de ella desde el crepúsculo hasta el alba, y en todo momento
en que las condiciones de visibilidad por las causas que fueren
lo requieran, a saber:
1) PARA AUTOMOTORES
EN GENERAL:
A) FAROS DELANTEROS:
De luz blanca o amarilla en no más de dos (2) pares, cada uno
de los cuales estará provisto de una luz de largo alcance o
alta, regulada horizontal y de proyección asimétrica y la otra
de alcance medio o baja regulada de modo que su haz luminoso
incida en el suelo a una distancia máxima de doce (12) metros
en una superficie horizontal, y medidos desde el plano vertical
que pasa por los faros. El sistema deberá permitir el cambio
entre ambas y su uso estará sujeto a:
1) Luz de largo
alcance opcional en zonas rurales y obligatorias de cambiar
ante la posibilidad de encandilar a otro conductor o a peatones.
2) Luz de alcance
medio obligatoria cuando las condiciones climáticas así
lo exijan.
B) LUCES DE POSICION
O ALCANCE REDUCIDO: Dos (2) luces delanteras blancas y dos luces
traseras rojas, que indiquen el ancho y la posición del vehículo.
Podrán estar colocadas dentro de los faros y deberán ser visibles
desde doscientos (200) metros como mínimo, bajo condiciones
atmosféricas normales.
Su uso será obligatorio
en horas nocturnas y cuando las condiciones atmosféricas o la
deficiente iluminación o visibilidad así lo requieran.
C) LUCES DE FRENO:
Dos (2) luces traseras de color rojo dispuestas una en cada
plano de giro de las ruedas, debiendo encender al accionarse
el mando de freno y antes que éste actúe. Serán visibles por
lo menos desde ciento cincuenta (150) metros en condiciones
atmosféricas normales. Podrán estar colocadas como conjunto
del faro trasero y aumentar la intensidad de las de posición.
Su uso y funcionamiento será:
1) Correcto
y obligatorio en todo momento para circular.
2) Opcional
el agregado de una (1) luz roja en el centro de la luneta
trasera de accionamiento conjunto con las de freno para
mayor prevención en la acción de frenado, ubicada en forma
tal que no disminuya la visualización hacia atrás.
3) Opcional
el agregado de una luz roja en cada lateral de la luneta
trasera, de accionamiento acorde con las de giro, y simultáneas
con las de freno, para incrementar ambas señales.
D) LUCES DE GIRO
- Intermitentes dos (2) delanteras y dos (2) traseras, una en
cada plano de giro de las ruedas, de color amarillo ámbar, que
sean visibles a ciento cincuenta (150) metros como mínimo, en
condiciones atmosféricas normales y con mando independiente
por cada lateral. Su uso será:
1) Obligatorio
y con la suficiente anticipación a toda maniobra de giro,
cambio de carril, sobrepaso, salida de estacionamiento,
etc.
2) Prohibido
bajo el mando de algún otro sistema del vehículo como ser
combinado con el frenado.
E) LUCES DE EMERGENCIA
- BALIZAS - Dispositivo que permite accionar simultáneamente
el conjunto de luces de giro bajo mando independiente.
Su uso será obligatorio
para señalar estado de emergencia o inconveniente mecánico o
de otra índole que haga imperiosa la necesidad de detener el
rodado fuera de la calzada o cuando haya quedado detenido en
ella y funcione su sistema eléctrico. Dicho sistema también
debe utilizarse como complemento a las "BALIZAS MOVILES
PARA EMERGENCIA" las que serán colocadas a la distancia
que corresponda.
F) LUCES DE PATENTE
- Una o más luces blancas que iluminen la chapa identificatoria
trasera, de forma que pueda leerse desde una distancia no menor
de veinte (20) metros, en condiciones atmosféricas normales.
Su uso será obligatorio para circular y su accionamiento será
conjunto con las demás luces del sistema general.
G) LUCES DE RETROCESO
- Dos (2) luces blancas traseras, visibles a cien (100) metros
en condiciones atmosféricas normales, y que permitan al conductor
visualizar con cierto grado de percepción al efectuar una maniobra
de retroceso en horas nocturnas o cuando la visibilidad se encuentre
disminuida por otros motivos. Las mismas se accionarán automáticamente
al selectar la marcha atrás. Su funcionamiento será obligatorio
para la circulación.
H) LUCES DE DESTELLO
O DE GUIÑADA - Sistema independiente de los demás sistemas lumínicos,
que permite accionar por un breve lapso, como señal de advertencia
a peatones, y a otros conductores. Su uso será obligatorio como
advertencia al acercarse a una bocacalle, hacia peatones que
intenten cruce de una arteria en horas nocturnas o de iluminación
insuficiente, a efectos de manifestar maniobra de sobrepaso,
y en todo otro momento que propenda a una mayor seguridad.
2) PARA MOTOCICLETAS,
BI, TRI Y CUATRICICLOMOTORES:
A) LUCES DELANTERAS
- Una (1) de largo alcance o alta y una (1) de alcance medio
o baja, blanca o amarilla, que reúnan los mismos requisitos
que la de los automotores y una (1) blanca de alcance reducido
o de posición, las que podrán estar integradas en el mismo farol
y dos (2) luces de giro, intermitentes de color amarillo, instaladas
de forma tal que permitan su visualización en el sentido de
giro que pretenda efectuar el rodado, y a una distancia no menor
de cien (100) metros, en condiciones atmosféricas normales.
B) LUCES TRASERAS
- Una (1) luz roja de alcance reducido o posición y una (1)
luz roja de freno que pueda estar integrada a la de la luz de
posición en la misma lámpara, siendo de doble función, y poseyendo
el filamento de luz de freno mayor poder lumínico, debiendo
ser visible en condiciones atmosféricas normales a ciento cincuenta
(150) metros. Una luz blanca que ilumine la chapa de identificación
trasera de manera que pueda leerse desde una distancia no menor
de veinte (20) metros, en condiciones atmosféricas normales.
3) PARA BICICLETAS
Y TRICICLOS A PEDAL:
A) LUCES DELANTERAS
- Una (1) luz blanca de alcance medio o baja que permita la
visibilidad del conductor hacia adelante a una distancia no
menor a diez (10) metros y ser visible a no menos de cien (100)
metros como mínimo. Una placa retroreflectante u ojo de gato
color blanco en el extremo del guardabarro.
B) LUCES TRASERAS
- Una luz roja de alcance reducido o de posición. Una (1) placa
retroreflectante u ojo de gato color rojo en el extremo del
guardabarro.
C) RETROREFLECTANTES
- Las partes salientes del rodado como ser manillares del manubrio,
pedales y parte posterior del asiento deberán ser de material
retroreflectante. El uso de las luces será obligatorio como
el que rige para los automotores en general.
4) PARA VEHICULOS
DE TRACCION ANIMAL, ANIMALES DE TIRO Y CABALGADURAS.
A) Los vehículos
de tracción animal llevarán:
1) Un (1) artefacto
luminoso en cada costado que proyecte luz blanca hacia adelante
y luz roja hacia atrás, de uso permanente ante disminuidas
condiciones de visibilidad.
2) Dos (2)
luces amarillas adelante y dos luces rojas detrás, en los
extremos, marcando el ancho máximo de la caja del vehículo.
B) Animales de
tiro y cabalgadura: Usarán bandas con material retroreflectante
adherido en bozal los primeros y en bozal y manta o mandil la
segunda.
5) PARA CONTENEDORES:
A) RETROREFLECTANTES
- Los contenedores deberán tener aplicaciones retroreflectantes
en bandas inclinadas a cuarenta y cinco grados (45º), alternadas
en dos (2) colores preferentemente rojo y blanco, de un ancho
de quince (15) centímetros.
B) BALIZAS - En
horarios nocturnos deberán estar provistos de balizas luminosas
con alimentación de energía propia, en sus cuatro ángulos. Su
uso será obligatorio cuando las condiciones de visibilidad se
encuentren disminuidas, y abarcatoria a todos los contenedores
estacionados en la vía pública.
LUCES SUPLEMENTARIAS
Los vehículos
de transporte público, además de cumplimentar con las luces
reglamentarias deberán acatar obligatoriamente las siguientes
disposiciones para circular:
A) LUCES DELIMITADORAS
- Los vehículos cuya caja, carrocería o carga exceda de los
dos (2) metros de ancho total llevarán dos (2) luces blancas
en los ángulos superiores externos del frente de la carrocería
y dos (2) luces rojas en igual disposición en la parte trasera.
B) LUCES DE EXCESO
- Cuando se transporte carga que exceda el largo de la carrocería
se colocarán otras dos (2) luces delimitadoras rojas a cada
lado de los extremos posteriores de la carga. Deberán ser visibles
desde doscientos (200) metros en condiciones atmosféricas normales.
C) LUCES LATERALES
- Todo vehículo automotor de más de once (11) metros de longitud
llevará luces en cada costado del mismo, en línea horizontal
a un metro con veinte (1,20) metros del suelo, cada cuatro (4)
metros a contar desde el farol delantero hasta el largo del
vehículo. Las luces serán de color amarillo, encendidas permanentemente
en horas nocturnas y de acción simultánea intermitente cuando
se accione el sistema de giro.
D) LETREROS FRONTALES
- Los vehículos de transporte de pasajeros o de escolares llevarán
un letrero frontal iluminado con luz blanca, abarcando todo
el ancho, en la parte superior que indicará las terminales,
signos de identificación de la línea o la palabra ESCOLARES.
LUCES ADICIONALES
Tener los siguientes
requisitos de carácter suplementario a saber:
A) LUCES REEMPLAZANTES
- de las reglamentarias establecidas, en similares condiciones,
cuando el acondicionamiento de la carga u otra circunstancia
obstruya la visibilidad de las mismas.
Los vehículos
grúas para remolque deberán estar provistos de luces reemplazantes
de las de frenos, giro y posición, que no queden ocultas por
el vehículo remolcado.
B) LUCES PARA EMERGENCIAS
- que podrán ser:
1) Balizas
móviles con luz propia, alimentadas a combustible, pilas,
batería, retroreflectantes de color rojo.
Su uso, será
obligatorio para advertir con la debida anticipación la
presencia en la vía pública, calzada o banquina de obstáculos
circunstanciales, vehículos averiados o estacionados por
razones de fuerza mayor, cargas diseminadas, etc.
2) Luces antiniebla
- en cantidad hasta dos (2) ubicadas en la parte delantera
baja del vehículo y con alineación completamente horizontal,
de forma que su haz lumínico incida hacia la cinta asfáltica
a una distancia mínima de doce (12) metros delante del rodado.
Su uso es opcional.
3) Luces busca-huellas
- Su uso está solamente permitido en zonas rurales despobladas
y caminos no pavimentados, para la estricta localización
de una huella o un posible obstáculo. En zona urbana y suburbana
deberán cubrirse con funda no transparente.
C) LUCES IDENTIFICATORIAS
1) En disposición
central superior, en línea horizontal, separadas veinte
(20) centímetros una de otra que establezcan las siguientes
identidades:
a) Tren de
vehículos: adelante tres (3) luces verdes; atrás tres (3)
luces rojas.
b) Transporte
de pasajeros: adelante cuatro (4) luces celestes; atrás
una (1) roja y dos (2) celestes.
c) Transporte
de escolares: adelante cuatro (4) luces amarillas; atrás
una (1) amarilla y dos (2) luces rojas.
2) En el techo
de las carrocerías, como balizas intermitentes, distintas,
según el color de los siguientes vehículos:
a) Policiales
y de seguridad de color azul.
b) Bomberos,
Explosivos, Servicios de apuntalamiento u otros de urgencia,
de carácter oficial, de color rojo.
c) Ambulancias
y vehículos afectados a servicios de salud, y/o urgencias
médicas, de color verde.
d) Máquinas
especiales y vehículos que por su finalidad de auxilio,
reparación o recolección sobre la vía pública, no deban
ajustarse a ciertas normas de circulación, previa habilitación
de la autoridad competente, de color amarillo.
3) En vehículos
conducidos por discapacitados - Una (1) luz blanca por cada
una de las tres (3) chapas que lo identifican como tal,
visibles por lo menos desde ciento cincuenta (150) metros
en condiciones atmosféricas normales.
PUNTALES EN
VEHICULOS DE DOS RUEDAS
ARTICULO 18º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 19º -
Sin reglamentar.
CAPITULO V
ELASTICOS Y
LLANTAS NEUMATICAS
ARTICULO 20º -
Inciso 3 - Se denomina cubierta reconstruida a aquella que mediante
un proceso industrial se le repone la banda de rodamiento o
los costados, con material y características similares a las
originales. La reconstrucción debe efectuarse de acuerdo a la
NORMA IRAM 113.337/83 - "(Cubiertas neumáticas para Vehículos
Automotores (Desgaste, daño, redibujado y marcado)".
Se prohíbe la
utilización de neumáticos reconstruídos en los ejes delanteros
de ómnibus de media y larga distancia, en camiones, y en ambos
ejes de motociclos.
CAPITULO VI
NORMAS COMPLEMENTARIAS
DE LAS CHAPAS
DE IDENTIFICACION
ARTICULO 21º -
Las chapas oficiales de uso complementario para Autoridades
Superiores, serán expedidas para los vehículos automotores afectados
al servicio de las autoridades que se mencionan a continuación
y en el siguiente orden numérico:
Nº 1 - Gobernador.
Nº 2 - Vicegobernador.
Nº 3 - Ministro
de Gobierno y Justicia.
Nº 4 - Ministro
de Economía.
Nº 5 - Ministro
de Obras y Servicios Públicos.
Nº 6 - Ministro
de Salud.
Nº 7 - Ministro
de la Producción.
Nº 8 - Ministro
de Familia y Desarrollo Humano.
Nº 9 - Director
General de Escuelas y Cultura.
Nº 10 - Secretario
General de la Gobernación.
Nº 11 - Asesor
General de Gobierno.
Nº 12 - Secretario
de Seguridad.
Nº 13 - Secretario
de Prevención y Asistencia a las Adicciones.
Nº 14 - Vicepresidente
Primero del Senado.
Nº 15 - Presidente
de la Cámara de Diputados.
Nº 16 - Presidente
de la Suprema Corte de Justicia.
Nº 17 al 24
- Miembros de la Suprema Corte de Justicia.
Nº 25 - Procurador
General de la Suprema Corte.
Nº 26 - Subprocurador
General de la Suprema Corte.
Nº 27 - Fiscal
de Estado.
Nº 28 - Presidente
del Tribunal de Cuentas.
Nº 29 - Contador
General de la Provincia.
Nº 30 - Tesorero
General de la Provincia.
Nº 31 - Jefe
de Policía.
Nº 32 - Presidente
del Directorio del Banco de la Provincia.
Nº 33 - Escribano
General de Gobierno.
Nº 34 - Arzobispo
de La Plata.
Las chapas oficiales
para Autoridades Superiores serán de fondo color blanco y letras
y números celestes. Su otorgamiento estará a cargo de la Dirección
de Automotores y Embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.).
El otorgamiento
de las chapas se hará a solicitud de la Gobernación y de los
Ministerios respectivos.
Las chapas no
podrán reemplazar ni poseer dimensiones que exceden a la que
otorga el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
CONSERVACION
Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS
ARTICULO 22º -
Sin reglamentar.
REVISION TECNICA
OBLIGATORIA
ARTICULO 23° -
Reglamentado por Decreto 4103/95 y 1473/96.
ENGANCHES DE
ACOPLADOS
ARTICULO 24º -
Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al
vehículo tractor deben ajustarse a las respectivas normas IRAM.
TRANSPORTE DE
EXPLOSIVOS E INFLAMABLES
ARTICULO 25º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 26º -
Facúltase a la Dirección Provincial del Transporte a establecer
los requisitos que deberán cumplir los vehículos destinados
al transporte de cargas peligrosas, inflamables o explosivas,
debiendo respetar en el dictado de tales dispositivos, el criterio
de uniformidad con las normas contenidas en los convenios que
a tales efectos celebre el Poder Ejecutivo Provincial, con el
objetivo de armonizar las políticas de transporte en el marco
del proceso de integración previsto en los Tratados suscriptos
o que se celebren en el futuro.
CARGAS INSALUBRES
O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS
ARTICULO 27º -
Facúltase a la Dirección Provincial del Transporte, previa consulta
con los organismos competentes en materia ambiental y de sanidad
animal, a dictar las normas que deberán cumplimentar los vehículos
que transporten cargas insalubres o volátiles, materiales para
la construcción y animales vivos, con la finalidad de lograr
la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública y la
preservación del medio ambiente.
PRESERVACION
DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 28º:
1) NIVELES DE EMISION
SONORA PARA VEHICULOS AUTOMOTORES:
1.1) Nivel sonoro
de ruido emitido según método dinámico.
El nivel sonoro
de ruido emitido por todo vehículo automotor nacional o importado
no deberá exceder los valores en decibeles que se fijan en la
siguiente tabla:
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CATEGORIA DE VEHICULOS
VALOR EN db (A)
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
a) Vehículos para
transporte de pasajeros con una capacidad no mayor a los 9 asientos,
incluyendo el conductor 82
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
b) Vehículos para
transportes de pasajeros con una capacidad mayor a 9 asientos
incluyendo al conductor y con un peso bruto recomendado de no
más de 3.500 kg. 84
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
c) Vehículos para
transportes de cargas con.un peso bruto recomendado no mayor
de 3.500 kg. 84
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
d) Vehículos para
transportes de pasajeros con una capacidad mayor de 9 personas
incluyendo al conductor y con peso bruto recomendado mayor de
3.500 kg 89
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
e) Vehículos para
transporte de cargas con un peso bruto recomendado mayor de
3.500 kg. 89
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
f) Vehículos para
transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 personas
y con un motor cuya potencia sea igual a 147 kW (200 CV) 91
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
g) Vehículos para
transporte de cargas que tienen una potencia igual o superior
a 147 kW (200 CV) y con un peso bruto recomendado de 12.000
kg. 91
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A partir del 1º
de Enero de 1997 el nivel de ruido dinámico para toda nueva
configuración de vehículo automotor nacional y todo vehículo
automotor importado no deberá exceder los valores de la siguiente
tabla:
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CATEGORIA DE VEHICULOS
db (A)
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
a) Vehículos para
transporte de pasajeros con una capacidad no mayor a los 9 asientos
incluyendo al conductor 77
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
b) Vehículos
para transporte de pasajeros con una capacidad mayor de
nueve asientos incluido el asiento del conductor; vehículos
para transporte de cargas.
Con un peso
máximo que no exceda los 2000 Kg. 78
Con un peso
máximo superior a 2000 kg.pero que no exceda 3500 kg 79
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
c) Vehículos
para transporte de pasajeros con una capacidad mayor de
9 asientos incluido el asiento del conductor con un peso
máximo mayor de 3500 Kg. con un motor de una potencia máxima
inferior a 150 kw (204 CV) 80
Con un motor
de una potencia máxima igual o superior 150 kw (204 CV)
83
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para los vehículos
con un peso máximo que no exceda TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(3500 kg.) equipados con motores de ciclo Diesel de inyección
directa, los valores límites de la tabla anterior se incrementan
en UN DECIBEL (1 db) (A).
Procedimiento
de ensayo y medición: El ensayo y medición del nivel sonoro
de ruido se efectuará aplicando la norma IRAM-CETIA 9C.
1.2) Nivel sonoro
de ruido emitido según método estático.
Habiéndose realizado
el ensayo para medición de ruido emitido según el método dinámico,
se deberá realizar la medición de nivel de ruido estático para
definir el valor característico de cada configuración y obtener
una referencia base para evaluar los mismos vehículos cuando
estén en uso.
Ningún vehículo
en circulación podrá emitir un nivel de ruido estático superior
al valor de referencia para cada configuración de vehículo con
una tolerancia de tres decibeles (3 db) para cubrir la dispersión
de producción, influencia del ruido ambiente en la medición
de verificación y la degradación admisible en la vida del sistema
de escape.
Para toda configuración
de vehículo, en el caso de haber cesado su producción, regirá
el valor máximo declarado por el fabricante o importador en
la respectiva categoría.
Procedimiento
de ensayo y medición: La medición del nivel sonoro de ruido
emitido se efectuará aplicando la norma IRAM CETIA 9 C-1.
2) MEDICION DE
EMISION DE CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES:
2.1.) Medición
de emisiones en vehículos automotores equipados con motor ciclo
Otto.
Todo vehículo
automotor equipado con motor de ciclo OTTO en circulación deberá
cumplir con los siguientes límites de emisiones de gases de
escape medidos en marcha lenta, referido al uso de nafta comercial:
2.1.1) Vehículos
de circulación desde el 1º de Enero de 1983 hasta el 31 de Diciembre
de 1991:
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONTAMINANTE VALOR
LIMITE
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
MONOXIDO DE CARBONO
EN MARCHA LENTA 4,5 %
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
HIDROCARBUROS EN
MARCHA LENTA 900 ppm
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.1.2) Vehículos
en circulación desde el 1º de Enero de 1992 hasta el 31 de Diciembre
de 1994:
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONTAMINANTE VALOR
LIMITE
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
MONOXIDO DE CARBONO
EN MARCHA LENTA 3,0 %
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
HIDROCARBUROS EN
MARCHA LENTA 600 ppm
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.1.3) Vehículos
en circulación desde el 1º de Enero de 1995:
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONTAMINANTE VALOR
LIMITE
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
MONOXIDO DE CARBONO
EN MARCHA LENTA 2,5 %
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
HIDROCARBUROS EN
MARCHA LENTA 400 ppm
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Procedimiento de
ensayo y medición: Los métodos de ensayo y medición correspondientes
serán establecidos por la Dirección Provincial del Transporte,
conjuntamente con los organismos competentes en la materia.
2.2) Medición de
emisiones de vehículos automotores equipados con motor ciclo
Diesel.
Todo vehículo automotor
equipado con motor ciclo Diesel en circulación deberá cumplir
con los siguientes límites de partículas visibles (humos negros)
por el tubo de escape en aceleración libre, referidos al uso
de gas-oil comercial:
2.2.1) Vehículos
en circulación desde el 1º de Enero de 1994:
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Medición por filtrado
:INDICE BACHARACH 5
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Medición con opacímetro:COEFICIENTE
DE ABSORCION 2,62 m-1
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.2.2) La Dirección
Provincial del Transporte, previa consulta con los organismos
competentes en materia ambiental, establecerá antes del 31 de
Diciembre de 1994, los procedimientos para fijar los nuevos
límites de partículas visibles (humo) para vehículos automotores
usados.
Procedimiento
de ensayo y medición: Los métodos de ensayo y de medición de
partículas visibles (humo) en aceleración libre, serán establecidos
por la Dirección Provincial del Transporte, previa consulta
con los organismos competentes en materia ambiental.
La violación al
presente artículo se considera atentado contra la seguridad
pública, conforme lo establece la remisión del Artículo 112º
al 103º de la Ley y será pasible de la multa prevista en el
Artículo 123º de la mencionada Ley.
RUEDA METALICA
MACIZA
ARTICULO 29º -
Sin reglamentar.
LLANTAS PROVISTAS
DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS
ARTICULO 30º -
Queda prohibida la circulación de vehículos con bandas de rodamiento
metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento
que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también
los de tracción animal en caminos de tierra.
MAQUINARIA AGRICOLA
Y VIAL
ARTICULO 31º -
La maquinaria agrícola o vial que no pueda ajustarse a las condiciones
establecidas en el Código de Tránsito, no podrá circular por
las zonas urbanas sin que los interesados obtengan previamente
de la autoridad municipal competente un permiso especial, el
que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
1) Determinación
de itinerario fijo, para un solo viaje y circulación en
horas de menos intensidad de tránsito.
2) Indicación
del nombre, apellido y domicilio de la persona responsable
por cualquier accidente o deterioro que ocasione la circulación.
3) Deberá circular
en horas de luz natural ocupando un ancho máximo de tres
con cincuenta metros (3,50 mts).
4) La unidad
motriz del convoy deberá estar equipada con freno provisto
por la fabrica en perfecto estado de funcionamiento, espejo
retrovisor plano a ambos lados de la misma, sistemas limpiaparabrisas
y matafuego. La conducción de la misma deberá ser ejercida
por persona habilitada en la categoría respectiva.
5) Deberá circular
con las siguientes velocidades: equipos agrícolas cargados,
30 km/h y equipos agrícolas vacíos, 50 km/h.
6) Cada unidad
motriz puede enganchar hasta tres (3) unidades. Los tractores
pueden enganchar hasta tres (3) unidades. Los automóviles
tipo pick-up sólo podrán llevar una (1) unidad enganchada,
debiendo obligatoriamente poseer la última de ellas en cada
convoy, paragolpe reglamentario. En ningún caso el convoy
formado podrá superar los veintitrés con cincuenta metros
(23,50 mts) de largo máximo, ni los dos mil kilogramos (2000
Kg) de peso máximo por unidad enganchada.
7) Los convoyes
formados por unidad motriz y de enganche deberán transitar
equipados con rodados neumáticos, poseer baliza intermitente
eléctrica y bandera reglamentaria de 0,40 por 0,70 metros
con bandas oblicuas de color rojo y blanco alternadas de
0,10 metros de ancho cada una y circulará con un espacio
no menor a doscientos metros (200 mts) entre convoyes, no
pudiendo estacionar sobre la vía pública durante su trayecto,
salvo caso de fuerza mayor.
8) Las máquinas
cosechadoras no podrán circular con las plataformas de corte
colocado, salvo al efectuar un cruce de ruta de un campo
a otro.
EXCEPCIONES
PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE
ARTICULO 32º -
La autorización emitida por la autoridad municipal y/o policial
a los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,
folklórico y/o otros similares, deberá contener los siguientes
datos:
a) Nombre y
apellido del propietario y/o responsable de los vehículos
de tracción a sangre.
b) Itinerario
del recorrido a realizar.
c) Fecha del
evento.
d) Todo otro
dato que resulte de interés para el órgano autorizante.
TITULO III -
EDUCACION VIAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 33º -
LA ESCUELA DE CONDUCCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES funcionará
en el ámbito de la Dirección de Planificación del Transporte
y Tránsito, dependiente de la Dirección Provincial del Transporte
del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y estará a cargo
de un funcionario con jerarquía no menor de Jefe de Departamento.
La Escuela de
Conducción elaborará el Programa Teórico Práctico que deberá
cumplimentarse para rendir el Examen Especial previsto para
los aspirantes a la matrícula de Instructores Profesionales.
La Escuela de
Conducción de la Provincia de Buenos Aires conjuntamente con
la Dirección General de Escuelas y Cultura y Policía de la Provincia
(Accidentología Vial) implementará el Curso Básico - teórico
y práctico - que deberán aprobar los aspirantes a la obtención
de la Licencia para conducir transporte automotor de pasajeros
y transporte de niños o escolares en el servicio comunal (Categoría
Aprendiz).
Tales cursos incluirán
contenidos mínimos sobre Legislación, Educación y Accidentología
Vial y nociones sobre las normas que regulan el servicio público
de autotransporte de pasajeros. Los cursos serán dictados por
personal idóneo en las aludidas materias.
La aprobación
de los cursos estará sujeta a la asistencia y evaluación final,
otorgándose la certificación pertinente.
Los cursos de
capacitación podrán ser dictados por la Escuela de Conducción
de la Provincia de Buenos Aires con participación de la Dirección
General de Escuelas y Cultura o por establecimientos privados
previamente autorizados por la Dirección Provincial del Transporte.
A los efectos
de su autorización y registro ante la Dirección Provincial del
Transporte, los ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS que tengan por finalidad
dictar el curso básico para la obtención de la licencia prevista
en el artículo 39º inciso 5 del Código de Tránsito - Categoría
Aprendiz - deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
-
Presentar la Autorización otorgada
por la Dirección de Enseñanza No Oficial (D.E.N.O.) de la
Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia
de Buenos Aires.
2) Contar con
instalaciones adecuadas para el dictado de las clases teóricas.
3) Presentar
nómina de los profesores que dictarán el Curso Básico -
teórico y práctico - con indicación de sus datos personales
y antecedentes docentes y profesionales de las asignaturas
a dictar.
4) Presentar
nómina de los vehículos con los cuales se impartirá la enseñanza
práctica del Curso Básico, los que deberán reunir los requisitos
exigidos para automotores utilizados por las escuelas de
Conductores.
5) Presentar
el plano de recorridos o itinerarios en los que se realizará
la enseñanza práctica, aprobados por la autoridad municipal
correspondiente.
6) Otorgar
el Certificado a todos aquellos aspirantes a obtener la
Licencia Categoría Aprendiz, que hubieren aprobado el Curso
Básico Teórico.
7) Cuando los
establecimientos privados destinados al dictado del Curso
Básico dejaren de reunir alguno de los requisitos exigidos
por el presente artículo, la Dirección Provincial del Transporte
previa comunicación a Dirección General de Escuelas y Cultura
de la Provincia, podrá suspender o clausurar definitivamente
el establecimiento.
A los efectos
de SU REGISTRO ante la Dirección Provincial del Transporte
LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1) No tener
personal, socios o directivos vinculados de manera alguna
con la oficina expedidora de licencias de conductor de la
jurisdicción.
2) Presentar
la HABILITACION otorgada por la Autoridad Municipal correspondiente
a su domicilio.
3) Contar con
INSTALACIONES adecuadas para el dictado de clases teóricas.
4) Nómina de
las personas que oficiarán como instructores con indicación
de sus respectivos datos personales y matrícula.
5) Presentar
una póliza de seguro en la que conste en su frente la leyenda
"DESTINADO A AUTO ESCUELA".
6) Presentar
el plano de recorridos o itinerarios en los que se realizará
la enseñanza práctica, aprobado por la Autoridad Municipal
correspondiente.
7) En caso
en que el titular de la Escuela de Conductores sea una persona
jurídica, la disolución de ésta provocará la caducidad automática
de la autorización conferida.
8) Las Escuelas
de Conductores deberán suministrar a todos los alumnos que
aprueben el examen de manejo una OBLEA que deberán adherir
al vidrio posterior del vehículo que conduzcan por un plazo
no inferior a seis (6) meses. Las características de la
oblea serán determinadas por la Dirección Provincial del
Transporte.
9) Cuando las
Escuelas de Conductores dejaren de reunir alguno de los
requisitos exigidos por el presente artículo, la Dirección
Provincial del Transporte podrá suspender o clausurar definitivamente
al establecimiento. Contra las decisiones que se adopten
en tal sentido podrán interponerse los recursos previstos
en el Decreto-Ley Nº 7647/70 o los que establezcan las normas
que lo sustituyan.
LOS AUTOMOTORES
afectados a la enseñanza de conducción deben reunir los
siguientes requisitos:
1) No superar
los cinco (5) años de antigüedad.
2) Contar con
doble comando.
3) Reunir las
condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento exigidas
por la autoridad competente.
4) Contar con
un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.
5) Su techo
deberá estar pintado de color amarillo y su parte inferior
de color rojo. En sus laterales y en el baúl deberá tener
inscripta la denominación indicativa de la escuela de Conductores
y su respectivo domicilio en letras blancas.
6) Deberán
estar inscriptos a nombre de la persona física o jurídica,
titular de la Escuela de Conductores.
7) Estar provisto
de un CUENTA REVOLUCIONES para la enseñanza a hipoacúsicos.
Para obtener la
matrícula de INSTRUCTOR PROFESIONAL se requiere:
1) Tener entre
veintiún (21) y sesenta y tres (63) años de edad.
2) Saber leer
y escribir y tener como mínimo aprobado el nivel de enseñanza
media.
3) Poseer Licencia
de Conductor profesional expedida por la autoridad competente
del municipio donde se desempeña como instructor.
4) Poseer el
carnet habilitante de la Dirección Provincial del Transporte
donde conste el número de matrícula.
5) Carecer
de antecedentes por faltas graves en forma reiterada o condenas
penales vinculadas a la circulación vehicular.
6) Presentar
Certificado de Antecedentes expedido por la Policía de la
Provincia de Buenos Aires.
7) Aprobar
un examen especial de idoneidad ante la Dirección Provincial
del Transporte.
8) Aprobar
un examen psicofísico de acuerdo a las previsiones del Artículo
44º del Código de Tránsito.
9) Poseer aptitud
para transmitir conocimiento sobre la Ley de Tránsito.
10) Aprobar
el examen práctico.
11) Los instructores
que a la fecha de aprobación de la presente reglamentación
prueben fehacientemente que se desempeñaron durante los
últimos cinco (5) años de antigüedad, serán matriculados
directamente sin necesidad de aprobar el examen especial
de idoneidad.
TITULO IV - CONDUCTORES
CAPITULO I
CAPACIDAD PARA
CONDUCIR
ARTICULO 34º -
Sin reglamentar.
CAPITULO II
LICENCIAS DE
CONDUCTOR
ARTICULO 35º -
Las licencias de conductores para vehículos automotores serán
expedidas por las Municipalidades de acuerdo a las normas que
se establecen en el presente Capítulo. El Registro Unico Provincial
de Infractores de Tránsito creado por el Artículo 147º de la
Ley 11.430 será el órgano centralizador de esta actividad administrativa,
para cuyo cumplimiento podrá impartir instrucciones y fiscalizar
el pago de las tasas que corresponden a la Provincia.
A los efectos
de esta reglamentación se distinguen las siguientes categorías
de licencia:
1) Licencia
original - la que es solicitada por primera vez por un conductor
que aspira a matricularse como tal.
2) Licencia
reemplazada - la que corresponde al cambio de jurisdicción
de un conductor luego de dar cumplimiento a lo que establece
reglamentación.
3) Licencia
renovada - la que es expedida para reemplazar a la que venció
su plazo máximo de validez.
4) Licencia
duplicada - la que por razones de destrucción, extravío,
etc., se extiende para reemplazar durante el plazo de validez.
Las licencias
Renovadas y Duplicadas serán completadas en el menor plazo,
compatible con el cumplimiento de la tramitación y exámenes
que demanden y su otorgamiento será comunicado al Sistema Nacional
de Antecedentes del Tránsito (SINAT), dentro de los cinco (5)
días hábiles de expedidas.
Las Licencias
Originales y Reemplazadas sólo podrán ser completadas luego
de recibida la información respectiva del Sistema Nacional de
Antecedentes de Tránsito (SINAT) y expedidas luego de su diligenciamiento
posterior.
La vigencia máxima
de las Licencias será la siguiente:
a) Licencias
Originales y Renovadas:
1) Cinco (5)
años para los conductores a los que les sea expedida hasta
el día anterior al cumplimiento de sus cincuenta y seis
(56) años.
2) Tres (3)
años para los conductores que hayan cumplido los cincuenta
y seis (56) años y hasta el día anterior al cumplimiento
de sus sesenta y cinco (65) años.
3) Dos (2)
años para los conductores que hayan cumplido los sesenta
y cinco (65) años y hasta el día anterior al cumplimiento
de sus setenta (70) años.
4) Un (1) año
para los conductores que hayan cumplido los setenta (70)
años.
b) Licencia reemplazada:
El plazo que le reste para vencer a la que se recibe para
el canje, tramitada con la información del SINAT.
c) Licencia duplicada:
El plazo y reválida que correspondían a la que reemplaza.
Para renovar la
Licencia de acuerdo con el inciso a) Apartados 2, 3 y 4 del
párrafo anterior será necesario:
1) Nuevo Examen
psicofísico en todos los casos.
2) Nuevo Examen
Teórico - Práctico, cuando esté fehacientemente requerido
por motivos de Seguridad Vial.
La renovación
de la licencia por vencimiento del plazo de validez, debe solicitarse
dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo.
A los efectos
del otorgamiento de la autorización a los menores de edad, serán
válidas las extendidas por ante Escribano Público.
EXAMEN PSICOFISICO
ARTICULO 36º -
Previo al examen médico los interesados prestarán declaración
jurada obligatoria sobre si han padecido alguna de las afecciones
que a continuación se detallan:
- Disminución
de la fuerza y movilidad de algún miembro o cuello.
- Malformaciones,
amputaciones u otras afecciones del aparato locomotor, totales
o parciales.
- Afecciones
cardiovasculares, infartos, uso de marcapasos, insuficiencia
coronaria, cardíaca o hipertensión arterial.
- Enfermedades
dismetabólicas, uremia, diabetes, alcoholismo, toxicomanías.
- Uso de psicofármacos
u otros medicamentos en forma continuada.
- Visión monocular,
estrabismo, dicromatopsia u otra afección oftalmológica
que disminuya la visión, uso de lentes de contacto y/o anteojos.
- Sordera o
hipoacusia de leve a grave y/o el uso de audífono.
- Vértigo,
alteraciones del equilibrio, mareos o desmayos.
- Afecciones
neurológicas, temblores, miopatías, disritmia cerebral o
epilepsia, u otra enfermedad del sistema nervioso central
o periférico.
- Afecciones
psíquicas.
- Toda otra
afección que no permita una segura conducción del o los
vehículos incluídos en la clase de licencia que se gestiona.
Para la obtención
de la licencia de conductor se deberán cumplir los exámenes
físicos clínicos, sensoriales, neuropsíquicos, incluidos los
correspondientes a minorados físicos, conforme los siguientes
criterios médicos:
1) INSPECCION
FISICA: Se explorará la integridad y funcionalidad de cada
miembro por separado, constatando la existencia de malformaciones,
deformaciones, agenesias, amputaciones de los dedos de la
mano, así como la conservación de los movimientos de las articulaciones
de las muñecas, codos y hombros. Se hará lo mismo con los
miembros inferiores, realizando el estudio comparativo de
la longitud, así como del desarrollo muscular de ambas piernas
y su comportamiento en la marcha, con el fin de detectar claudicaciones.
Se explorarán también los movimientos del cuello.
2) EXAMEN CLINICO:
Las anomalías o enfermedades de los aparatos cardiovascular,
respiratorio, digestivo, genitourinarios o cualquier otra
patología se regirán conforme a las siguientes pautas:
a) Alteraciones
de la tensión arterial: son invalidantes valores mayores
de DOSCIENTOS MILIMETROS DE MERCURIO (200 mm de Hg) de máxima
y de CIENTO VEINTE MILIMETROS DE MERCURIO (120 mm de Hg)
de mínima, no corregible por tratamiento médico.
b) Alteraciones
del electrocardiograma: arritmias con frecuencias mayores
de CIENTO CUARENTA POR MINUTO (140/min) o menores de CUARENTA
Y CINCO POR MINUTO (45/min), no corregibles por tratamiento
médico son invalidantes para todas las clases.
Cualquier otra
anomalía del trazado se evaluará por junta médica.
3) Los EXAMENES
MEDICOS DE APTITUD SENSORIAL (oftalmológica y auditiva) se
regirán conforme a las siguientes pautas:
a) Eficiencia
visual, comprenderá la agudeza visual, campo visual y movimientos
oculares.
Los interesados
deberán tener visión binocular conservada. La visión monocular
será considerada según las normas contenidas en la clase
8 para monoculares.
b) Agudeza
visual: Se considerarán ineptos aquellos en los que la suma
de la agudeza visual de ambos ojos sea menor de ONCE DECIMAS
(11/10) para las clases 1, 2, 3, 4 y 8, y menor de CATORCE
DECIMAS (14/10) para las clases 5, 6, 7 y 9.
Se admitirá
la corrección mediante lentes, siendo la anisometropía invalidante
para las clases 5, 6, 7 y 9.
Se admitirá
el uso de lentes de contacto o anteojos.
c) Campo visual
para los conductores de las clases 1, 2, 3, 4 y 9; la pérdida
del campo visual binocular no deberá ser mayor de UN SEXTO
A TREINTA GRADOS (1/6 a 30º). Siendo normal el campo visual
de un ojo, el campo visual temporal del otro ojo no deberá
ser menor de SESENTA GRADOS (60º).
Para los conductores
de las clases 5, 6 Y 7, cualquier estrechez del campo visual
lateral es invalidante.
d) Movimientos
oculares: Las parálisis musculares extrínsecas serán causa
de ineptitud en todas las clases.
Estrabismo:
Será considerado causa de ineptitud para los conductores
de las clases 5, 6, 7 y 9.
Se admitirá
en las demás clases, siempre que se reúna el resto de las
condiciones establecidas. La licencia será otorgada con
una vigencia de UN (1) AÑO, pudiendo ser renovada, a criterio
de la junta médica, por un plazo máximo de TRES (3) años.
e) Visión cromática:
Se consideran sólo las discromatopsias al rojo-verde (daltonismo).
Los protanopes
y los deuteranopes serán considerados ineptos para las clases
5, 6, 7 y 9.
Se admitirán
para todas las clases los protonómalos y los deuteranómalos,
los que serán evaluados por la junta médica, pudiendo obtener
licencias por el término de UN (1) año, cuando sea por primera
vez, siempre que reúnan las demás exigencias establecidas
en la presente reglamentación.
Las renovaciones,
manteniéndose las mismas condiciones, serán otorgadas a
criterio de la junta médica.
f) Visión nocturna:
Los conductores que tuvieren una disminución del OCHENTA
POR CIENTO (80 %) en la visión crepuscular y al deslumbramiento,
y del VEINTE POR CIENTO (20 %) del tiempo de readaptación
al encandilamiento, serán ineptos en las clases 5, 6, 7
y 9.
Se los podrá
habilitar solamente para conducir en horas de luz solar
en las demás clases, dejándose en la licencia expresa constancia
de tal circunstancia.
g) Agudeza
auditiva: Se determinará mediante las siguientes pruebas
audiométricas:
g.1) Audiometría
tonal: En un recinto adecuado convenientemente, se determinarán
los siguientes niveles para cada oído:
- Hipoacusia
leve, determinada por una pérdida auditiva no mayor de TREINTA
(30) decibeles.
- Hipoacusia
moderada, determinada por una pérdida auditiva comprendida
entre los TREINTA (30) y CINCUENTA (50) decibeles, que abarque
por lo menos TRES (3) frecuencias del espectro tonal.
- Hipoacusia
severa, determinada por una pérdida auditiva mayor de CINCUENTA
(50) decibeles sin llegar a la pérdida total de audición,
que abarque por lo menos TRES (3) frecuencias del espectro
tonal. El resto auditivo será considerado como anacusia.
- Anacusia
(sordera total).
g.1) Logoaudiometría:
Se efectuará a los conductores de vehículos de las clases
5 y 7 mediante el uso del audiómetro en un ambiente de condiciones
sonoras adecuadas, requiriéndose que el umbral de captación
de la palabra no se encuentre por debajo de los CINCUENTA
(50) decibeles.
h) Para las
clases 1, 2, 3 y 4 se admitirán las hipoacusias leves o
moderadas, uni o bilaterales, las hipoacusias severas o
anacusia de un oído con audición normal o hipoacusia leve
del otro oído, permitiéndose el uso de audífono.
No se admitirán
las hipoacusias severas bilaterales no corregibles mediante
el uso de audífono, así como las anacusias bilaterales,
las que serán consideradas en la clase 8.
i) Para los
conductores de las clases 1, 2, 3 y 4, que ya posean licencia
de esta clase, se admitirá la hipoacusia severa bilateral
moderada de un oído y severa o anacusia del otro, siempre
que sean corregidas mediante audífono, debiendo ser controlados
anualmente.
A criterio de
la junta médica, se ampliará la vigencia de la licencia hasta
TRES (3) años.
En los aspirantes
a obtener licencia de conductor para vehículos de las clases
5 y 7 no se admitirán las hipoacusias severas bilaterales o
la hipoacusia moderada de un oído severa o anacusia del otro,
aun cuando sean corregidas mediante audífono, así como aquellos
en que el umbral de captación de la palabra en la logoaudiometría
esté por debajo de los CINCUENTA (50) decibeles.
4) Los EXAMENES
MEDICOS DE APTITUD NEUROPSIQUICA se regirán conforme a las
siguientes pautas:
a) Alteraciones
del electroencefalograma: La descarga focal, los paroxismos
bisincrónicos y la actividad delta difusa son invalidantes
en todas las clases.
Las desorganizaciones
del trazado y/u otras anomalías se evaluarán por junta médica.
b) Psicodiagnóstico:
A pedido de la junta médica se evaluará el resultado de
toda la batería de tests que se detallan:
b.1) Test para
la medida de la capacidad intelectual: los rasgos deficientes
son invalidantes para todas las clases. Los inferiores al
término medio menos, son invalidantes para las clases 5,
6, 7 y 8.
b.2) Test para
la medida de la atención y la concentración: las fallas
profundas y moderadas son invalidantes en todas las clases.
b.3) Test de
coordinación visomotora: las fallas en las que se pongan
en evidencia deterioros groseros orgánicos o de la personalidad,
son invalidantes en todas las clases.
b.4) Tests
proyectivos: las alteraciones de la personalidad y las conductas
compatibles con el diagnóstico de "conductor peligroso",
son invalidantes en todas las clases.
5) Las personas
que obtengan o renueven licencia de conductor que padezcan
una lesión minoritaria, física o neurológica, podrán ser habilitadas
en la clase 8 cuando, además de cumplir los requisitos establecidos,
reúnan las siguientes condiciones:
a) No si las
hubiere agregado a su lesión minoritaria otra afección oftalmológica
o auditiva importante.
b) En el caso
de solicitud de licencia por cambio de vehículo, rendir
satisfactoriamente una prueba funcional técnica.
c) La habilitación
se otorgará para uno o más vehículos de la clase 1, 2 y
3, cuyas condiciones mecánicas (adaptación, caja, embrague
automático, etc.) permitan su segura conducción.
d) En estos
casos la licencia se otorgará por el término de UN (1) año,
pudiendo ser renovada por un máximo de tres (3) años, debiendo
constar en ella el número de chapa-patente del vehículo
que conducirá el titular y todo otro requisito que la Autoridad
competente estime pertinente. Para el caso de cambio de
vehículo, el titular de la licencia deberá renovarla, aunque
se encuentre aún vigente.
6) A los fines
de la realización del examen médico de aptitud se define como
apto o capacitado aquel solicitante de licencia de conductor
que carezca de limitaciones para la segura conducción de los
vehículos correspondientes a la clase de licencia solicitada.
Se define como
inepto o incapacitado el que ante los mismos exámenes presente
una afección incompatible con la segura conducción del o de
los vehículos correspondientes a la clase de licencia solicitada.
Será considerado
discapacitado el solicitante con limitaciones físicas, clínicas
o neurológicas que no lo incapaciten para conducir, considerando
a los mismos como:
a) Minorado
físico: Cuando requiera el uso de prótesis o mecanismos
de adaptación del vehículo a su afección minoritaria.
b) Disminuido
físico: Aquel discapacitado cuya lesión no afecte su capacidad
para conducir y no requiera prótesis ni adaptación del o
de los vehículos correspondientes a la clase de licencia
solicitada.
7) Las personas
que soliciten o renueven licencia de conductor y que posean
lesión de un solo ojo, podrán ser habilitadas en la clase 8
cuando, además de cumplir con los requisitos generales establecidos,
reúnan las siguientes condiciones:
a) Agudeza
visual del ojo sano: DIEZ (10) décimas con o sin lentes,
no más de TRES (3) dioptrías de corrección.
- Visión cromática
normal. Campimetría normal.
- Fondo de
ojo: Examen de retina y medios transparentes normales.
No deben existir
afecciones que, en forma transitoria o definitiva, comprometan
el buen funcionamiento ocular.
Haber transcurrido
más de DIECIOCHO (18) meses desde la pérdida anatómica o
funcional del ojo. No debe agregarse a su lesión minoritaria
otra afección física, clínica, neurológica o auditiva.
b) Reunir condiciones
neuropsíquicas básicas que demuestren la elaboración y compensación
del déficit que se posee.
c) En el caso
de solicitar nueva licencia de conductor por cambio de vehículo,
rendir satisfactoriamente una prueba funcional técnica.
d) La habilitación
se otorgará exclusivamente para vehículos de las clases
1, 2 y 3. Estos vehículos estarán dotados de un espejo laterovisor
parabólico, instalado del lado del ojo visión y orientado
de manera que refleje los objetos que se hallen en la zona
lateral invisible.
e) En estos
casos la licencia de conductor se otorgará por el término
de UN (1) año, pudiendo ser renovada, a criterio de la junta
médica, por un máximo de TRES (3) años, haciéndose constar
en aquella lo determinado en el punto anterior y el número
de chapa-patente del vehículo.
En el caso de
cambio del vehículo se deberá renovar la licencia de conductor
aunque se encuentra en vigencia.
8) Las personas
que obtengan o renueven licencia de conductor y que padezcan
de anacusia o hipoacusia severa no corregible mediante audífono,
podrán ser habilitadas en la clase 8 cuando, además de cumplir
los requisitos generales establecidos, reúnan las siguientes
condiciones:
a) No debe
agregarse a su lesión minoritaria otra afección oftalmológica,
física, clínica o neuropsíquica.
b) Reunir condiciones
neuropsíquicas básicas que demuestren la elaboración y compensación
del déficit que poseen.
c) En caso
de solicitar una nueva licencia de conductor por cambio
de vehículo, rendir satisfactoriamente una prueba funcional-técnica.
El examen
teórico deberá ser rendido por escrito.
d) La habilitación
se otorgará exclusivamente para uno o más vehículos determinados
de las clases 1, 2 y 3, los que deberán contar, además del
reglamentario, con dos espejos laterovisores, uno a cada
costado del automotor, que permitan al conductor la perfecta
visión por reflexión de los dos laterales del vehículo hasta
una distancia no menor de SETENTA METROS (70 mts) del mismo.
e) La licencia
de conductor en estos casos se otorgará por el término de
UN (1) año pudiendo ser renovada por un máximo de TRES (3)
años. En la misma se hará constar lo establecido en el punto
anterior y el número de chapa patente del vehículo a utilizar.
Asimismo, se deberá observar lo dispuesto en el inciso e)
último párrafo del punto 7 para el caso de cambio de vehículo.
9) Para los disminuidos
físicos o neurológicos que no requieran adaptación del vehículo
debido a que tal disminución no afecta la capacidad normal
para conducir, comprobada mediante prueba funcional, la clase
y vigencia de la licencia estará condicionada al resultado
de dicha prueba.
10) Los solicitantes
que fueran reprobados por razones físicas o sensoriales podrán
someterse a un nuevo examen una vez desaparecida la causa
de ineptitud. Si el rechazo fuera por razones neuropsíquicas
no podrán presentar nueva solicitud hasta después de haber
transcurrido UN (1) año del examen.
Los gastos y/o
aranceles a cobrar para la obtención o renovación de la licencia
de conductor se establecerán entre 50 a 90 pesos.
EXAMEN TEORICO
PRACTICO PARA CONDUCIR
ARTICULO 37º -
Aprobado el examen médico que establece el artículo anterior,
los solicitantes deberán rendir el examen teórico.
El examen teórico
se realizará mediante prueba oral y escrita. Se prestará con
carácter previo al examen práctico, y su aprobación será requisito
para rendir este último.
El examen
versará sobre los siguientes temas:
a) Conocimientos
básicos de la Legislación Vial, especialmente los vinculados
a la circulación vehicular, señalización y régimen de faltas.
b) Técnicas
de manejo a la defensiva.
c) Uso de luces
y bocina.
d) Velocidades
máximas y mínimas.
e) Modo de
adelantarse a otro vehículo.
f) Prioridades
de paso.
g) Modo de
estacionar.
h) Señalamientos
(luminoso, vertical y horizontal).
i) Comportamiento
del conductor ante el cruce de peatones.
j) Conducta
frente al aviso sonoro de vehículos en emergencias.
k) Conducta
ante un accidente y nociones básicas sobre primeros auxilios.
Para las clases
pertenecientes al transporte público de pasajeros (Clases
5 y 7), se agregarán los siguientes puntos:
a) Ubicación
de los principales paseos y plazas.
b) Ubicación
de hospitales, sanatorios y puestos sanitarios.
c) Ubicación
de dependencias públicas.
d) Ubicación
de principales hoteles, estaciones ferroviarias y otros
lugares que la autoridad competente considere conveniente
incluir.
e) Localización
de calles avenidas, con sus continuaciones.
f) Salidas
principales a rutas.
g) Indicación
del trayecto más corto entre dos puntos del ámbito de la
jurisdicción.
Para las clases
4, 5, 6 y 7 se exigirá el conocimiento de las normas de tránsito,
las condiciones de seguridad activa y pasiva que deben reunir
los vehículos y las atinentes a la carga.
Se exigirá el
conocimiento de la reglamentación del servicio correspondiente
a la clase de licencia solicitada y todo otro aspecto que la
autoridad estime necesario.
Aprobado el examen
teórico, el solicitante deberá rendir el examen práctico sobre
conducción.
EL EXAMEN PRACTICO
consistirá en:
1) Para las CLASES
1 y 2 se requerirán las siguientes pruebas:
a) Demostración
de idoneidad conductiva mediante la realización de maniobras
usuales en la circulación.
b) Levantar
a su posición normal el rodado volcado.
c) Desplazar
el rodado, con motor detenido, en forma recta y sinuosa,
tomado por su manillar.
d) Puesta en
marcha del vehículo.
e) Describir
curvas cerradas de cierto radio sin apoyar los pies sobre
el pavimento, entre límites que el examinador fijará en
cada caso.
f) Circular
siguiendo trayectorias sinuosas a marcha lenta.
g) Empleo suave
y correcto del embrague sin sacudidas bruscas.
h) Uso adecuado
de los frenos.
2) Para las CLASES
3, 4, 5, 6 y 7:
a) Puesta en
marcha del vehículo.
b) Empleo suave
y correcto del embrague sin movimientos bruscos.
c) Uso adecuado
de los frenos.
d) Estacionamiento:
las pruebas de estacionamiento se adaptarán a la clase de
licencia solicitada y, cuando el tipo de vehículo lo permita,
comprenderán la maniobra entre caballetes y a CUARENTA Y
CINCO GRADOS (45º) Y NOVENTA GRADOS (90º).
e) Marcha adelante
y atrás siguiendo trayectorias curvas y sinuosas.
f) Detención
y puesta en marcha en cuesta ascendente.
g) Toda otra
maniobra que la autoridad estime conveniente.
3) Para la CLASE
8:
Los requerimientos
del examen práctico se adaptarán al equipamiento especial
con que cuente el vehículo a utilizar por el solicitante.
4) Para la Clase
9 (Sub-Categoría 9.1):
Los exámenes prácticos
serán efectuados en las delegaciones de la Dirección de Vialidad
de la Provincia que correspondan de acuerdo a la ubicación territorial
del Municipio que otorgará la Licencia.
Los exámenes prácticos
deberán cumplirse con un vehículo cuyo tipo corresponda a alguno
de los que autoriza a conducir la clase de licencia solicitada.
Los vehículos
que sean presentados al examen práctico de manejo deben encontrarse
en perfectas condiciones de funcionamiento y seguridad, cumpliendo
todas las prescripciones establecidas en el ordenamiento de
tránsito.
Los reprobados
en el examen teórico o en el práctico no podrán rendir nuevamente
la prueba antes de haber transcurrido un lapso mínimo de DIEZ
(10) días corridos.
CONTENIDO DE
LAS LICENCIAS
ARTICULO 38º -
En la Licencia de Conducir deberá asentarse, además de los requisitos
exigidos por el Artículo 38º de la Ley, los siguientes datos:
1) Grupo sanguíneo.
2) La inscripción
"original", "reemplazada", "renovada"
o "duplicada", según correspondiere conforme a
lo dispuesto en el Artículo 35º de la presente.
3) La calidad
de donante de órganos.
La fotografía
exigida por el Código de Tránsito deberá ser en color y
tomada de frente.
CLASES DE LICENCIAS
ARTICULO 39º -
Las Clases de Licencias se subdividirán en las siguientes Categorías:
CATEGORIA PARTICULAR:
CLASE 1: Motocicletas,
triciclos y cuatriciclos motorizados y ciclomotores de hasta
cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada.
CLASE 2: Motocicletas,
triciclos y cuatriciclos motorizados y ciclomotores de cincuenta
(50) a trescientos (300) centímetros cúbicos de cilindrada.
CLASE 2.1: Motocicletas
de más de trescientas (300) centímetros cúbicos de cilindrada.
CLASE 3: Para automóviles
y camionetas hasta TRES MIL
QUINIENTOS (3500)
KILOGRAMOS de peso.
CATEGORIA PARTICULAR
PROFESIONAL:
CLASE 4: Camiones
sin acoplado, casas rodantes motorizadas de más de TRES MIL
QUINIENTOS (3500) KILOGRAMOS de peso y los automotores comprendidos
en la Clase 3.
CLASE 4.1: Automóviles
y camionetas con acoplado y los
automotores comprendidos
en la Clase 3.
CLASE 6: Camiones
articulados o con acoplado.
CATEGORIA PROFESIONAL
SERVICIOS PUBLICOS:
CLASE 5: Vehículos
de transporte automotor de pasajeros y transporte de niños o
escolares en el ámbito comunal (Aprendiz).
CLASE 5.1: Taxímetros
y remisses de hasta ocho (8) personas y los de la Clase 3.
CLASE 7: Vehículos
de transporte automotor de pasajeros del servicio intercomunal
y los de la Clase 3, 4 y 5.
CLASE 7.1: Vehículos
destinados a emergencias.
CATEGORIA ESPECIAL:
CLASE 8: Habilitará
a los discapacitados para conducir automotores incluídos en
la Clase 3 con su correspondiente adaptación.
CLASE 9: Tractores
y maquinarias agrícolas.
CLASE 9.1: Maquinaria
Vial.
CLASE 9.2: Maquinaria
especial no agrícola.
MODIFICACION
DE DATOS DE LA LICENCIA
ARTICULO 40º -
En los casos de nuevas licencias otorgadas como consecuencia
de cambio de jurisdicción, la nueva autoridad competente deberá
comunicar tal circunstancia a la Autoridad anterior para la
baja correspondiente.
SUSPENSION DE
INEPTITUD
ARTICULO 41º -
Sin reglamentar.
DISPOSICIONES
ESPECIALES
ARTICULO 42º -
Para obtener la Licencia CLASE 5 - APRENDIZ - el aspirante deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1) Tener como
mínimo 19 años de edad y como máximo 63 años.
2) Aprobar
el Curso Básico -teórico-práctico- establecido en el Artículo
33º.
3) Aprobar
los exámenes Psicofísicos, Teóricos y Prácticos previstos
en los Artículos 36º y 37º, respectivamente.
4) Carecer
de antecedentes de acuerdo al informe que suministre el
Registro Nacional de Reincidencia Criminal y Carcelaria.
Para obtener la
Licencia CLASE 7, el aspirante deberá acreditar que se ha desempeñado
durante dos (2) años continuos o discontinuos en carácter de
aprendiz, en empresas de transporte automotor de pasajeros y
transporte de niños o escolares pertenecientes al ámbito comunal.
Los conductores
de vehículos que transporten sustancias peligrosas deben contar
con la Licencia Nacional Habilitante, de acuerdo a lo prescripto
en la Resolución Nº 157/93 de la Secretaría de Transporte de
la Nación.
Los conductores
de maquinarias especiales deberán poseer la Licencia CLASE 9.
CAPITULO III
EXAMENES DE
SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS
ARTICULO 43º -
Los exámenes preocupacionales o de ingreso, periódicos, de adaptación,
por cambios de tareas, después de ausencia prolongada y de egreso
constarán de:
a) Examen clínico
completo: Peso, talla, tensión arterial, auscultación pulmonar
y cardíaca, incluyendo electrocardiograma, examen vascular
periférico, digestivo, genitourinario.
Inspección
ortopédica con exploración de la integridad y funcionalidad
de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores,
movilidad vertebral y alteraciones del eje.
b) Análisis
bioquímicos:
Hemograma.
Eritrosedimentación.
Uremia.
Uricemia.
Glucemia.
Hepatograma.
Lipodograma.
Reacción de
Chagas-Mazza.
Orina Completa.
c) P.P.D.
d) Rx panorámica
de tórax (frente).
e) Rx columna
cervical y lumbosacra (frente y perfil) optativa.
f) Examen otorrinolaringológico
completo en audiometría tonal.
g) Examen neurológico
completo con electroencefalograma.
h) Examen oftalmológico
que incluirá:
Agudeza y campo
visual.
Movimientos
oculares.
Visión cromática.
Visión nocturna.
Tensión ocular.
Biomicroscopía
(Lámpara de hendidura).
Fondo de ojo.
Test de encandilamiento.
Visión binocular.
i) Psicodiagnóstico
que incluirá:
Entrevista
psicológica.
Test para
evaluación de la capacidad intelectual.
Test para
evaluación de la atención, concentración, memoria y velocidad
de reacción.
Test para
evaluar coordinación visomotora.
Test para
evaluar características de personalidad.
Los exámenes
periódicos se efectuarán de acuerdo a la siguiente periodicidad:
Cada doce (12)
meses:
Examen clínico
completo.
Examen oftalmológico
completo.
Examen neurológico
completo.
Entrevista
psicológica.
Análisis bioquímicos.
Electrocardiograma.
Audiometría
Tonal.
Batería de
Test.
Cada veinticuatro
(24) meses:
Rx panorámica
de tórax (frente)
Rx columna
cervical frente y perfil optativa.
Rx columna
lumbosacra frente y perfil optativa.
ARTICULO 44º -
Los costos y/o aranceles a abonar para la realización del examen
preocupacional y los exámenes periódicos se establecerán entre
100 a 150 pesos.
CAPITULO IV
BAJA DEL REGISTRO
ARTICULO 45º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 46º -
Sin reglamentar.
TITULO V - LA
CIRCULACION
CAPITULO I
PARA LOS VEHICULOS
ARTICULO 47º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 48º-inciso
8 - Todo camión, camioneta cuya carga útil exceda de 1.500 kilogramos,
tractor destinado a remolcar otros vehículos, ómnibus, microómnibus,
colectivos y mixtos, deberán estar equipados con dos balizas
o doble sistema de iluminación de emergencia, aquéllas de luz
reflectante o propia alimentada a combustible, con una capacidad
de carga para el encendido de doce (12) horas de duración y
de funcionamiento resistente a la acción del viento, lluvia,
granizo, etc., deberán ser colocadas a una distancia de veinticinco
(25) a treinta (30) metros de la parte anterior y posterior
del vehículo que quede inmovilizado en la vía pública.
En los vehículos
de transporte de explosivos o inflamables deberán colocarse
a una distancia de cincuenta (50) a sesenta (60) metros de la
parte anterior y posterior del vehículo.
Los automóviles,
rurales y camionetas cuya carga útil no exceda los 1.500 kilogramos,
deberán estar equipados también con dos balizas de las condiciones
establecidas anteriormente, las que serán colocadas a una distancia
no menor de veinte (20) metros de la parte anterior y posterior
y separadas unos treinta (30) centímetros del costado lateral
interno del mismo.
El vehículo inmovilizado
deberá ser iluminado desde el crepúsculo hasta el alba y en
caso de niebla.
Las balizas de
luz retroreflectante deberán cumplir lo establecido en la Norma
IRAM 10.031/84 - Balizas Triangulares Retroreflectoras -
VERIFICACION
DE CARGA EN TRANSITO
ARTICULO 49º -
Sin reglamentar.
CAPITULO II
DE LOS PEATONES
ARTICULO 50º -
Sin reglamentar.
CAPITULO III
DE LA CONDUCCION
ARTICULO 51º -
Sin reglamentar.
NORMAS PARA
EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO
ARTICULO 52º -
Sin reglamentar.
GIROS Y ROTONDAS
ARTICULO 53º -
Sin reglamentar.
VIAS PUBLICAS
SEMAFORIZADAS
ARTICULO 54º -
Sin reglamentar.
VIAS MULTICARRILES
ARTICULO 55º -
Sin reglamentar.
AUTOPISTAS Y
SEMIAUTOPISTAS
ARTICULO 56º -
Sin reglamentar.
CAPITULO IV
PRIORIDADES
ARTICULO 57º -
Sin reglamentar.
CAPITULO V
USO DE LUCES
ARTICULO 58º -
Sin reglamentar.
CAPITULO VI
PROHIBICIONES
DURANTE LA CIRCULACION
ARTICULO 59º -inciso
7 - Está prohibido el estacionamiento o detención vehicular
irregular, no sólo sobre las calzadas y banquinas, sino también
sobre los ámbitos destinados a separadores, conos de visibilidad,
rotondas y otros espacios públicos destinados a canalizar o
brindar seguridad al tránsito, sean éstos encespados, parquizados
o con cualquier tratamiento de solado.
En caso de eventual
accidente, sólo podrán estacionar en lugar adecuado, alejado
de la franja circulatoria y evitando mayores conflictos al tránsito
pasante, aquellos que hayan oficiado de testigos directos del
accidente, los primeros en arribar al lugar del incidente y
que colaboren en el rescate de las víctimas o en la demarcación
y saneamiento del lugar, y los servicios de emergencia correspondientes.
Los demás ocasionales usuarios de la vía pública continuarán
su pasaje a marcha lenta por el lugar, sin detenerse salvo solicitud
en contrario, a los efectos de no interferir las operaciones
de rescate, producir mayores inconvenientes o accidentes y poder,
de ser preciso, comunicar a la autoridad pertinente sobre lo
ocurrido.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
CRUCES A PASOS
A NIVEL
ARTICULO 60º -
Sin reglamentar.
CAMINOS CON
UNA SOLA HUELLA O TROCHA
ARTICULO 61º -
Sin reglamentar.
INTRANSITABILIDAD
DE LA VIA PUBLICA
ARTICULO 62º -
Las empresas de transporte automotor de pasajeros o cargas y
los entes concesionarios de ruta por el sistema de peaje, luego
de adoptar las medidas preventivas urgentes previstas en este
artículo para los casos de intransitabilidad de la vía pública,
deberán comunicar en forma simultánea a la autoridad competente
dicha circunstancia.
LOS MENORES
DE EDAD
ARTICULO 63º -
Sin reglamentar.
OBLIGACIONES
PARA LA SEGURIDAD
ARTICULO 64º -
Sin reglamentar.
DE LOS CONDUCTORES
DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS
ARTICULO 65º -
Facúltase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a implementar
el o los sistemas de expendio y cobro de boletos, como así también
a exceptuar a las ciudades del interior de la Provincia de su
cumplimiento, cuando razones de densidad vehicular y frecuencia
del viaje lo hicieren aconsejable.
DISPOSICIONES
DE EXCEPCION
ARTICULO 66º -
Sin reglamentar.
CABALGADURAS
Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES
ARTICULO 67º -
Sin reglamentar
NUMERO DE ANIMALES
DE TIRO
ARTICULO 68º -
Sin reglamentar.
TRANSITO DE
ANIMALES POR LA VIA PUBLICA
ARTICULO 69º -
El tránsito de animales por las vías públicas de tierra se hará
con arreglo al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Queda prohibido
el tránsito de arreos en aquellos caminos de tierra que
determine la Dirección de Vialidad o las Municipalidades
según corresponda durante el lapso o época que la misma
establezca.
2) A los efectos
previstos en el inciso precedente, los permisos especiales
serán otorgados por los Jefes de Zona de la Dirección de
Vialidad o funcionarios de su dependencia debidamente autorizados
o funcionarios municipales según corresponda.
VIAS PUBLICAS
Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA
ARTICULO 70º -
Sin reglamentar.
TRANSITO DE
VEHICULOS PESADOS
ARTICULO 71º -
Después de la lluvia, en los caminos de tierra abovedados y
según lo establezcan las autoridades de las zonas dependientes
de la Dirección de Vialidad o las autoridades municipales según
corresponda, se suspenderá el tránsito pesado (camiones, carros,
acoplados, etc.) hasta tres (3) días después de cesada, salvo
permiso especial otorgado para la conducción de artículos de
consumo de primera necesidad.
Los permisos serán
otorgados por los Jefes de Zona de la Dirección de Vialidad
o funcionarios de su dependencia debidamente autorizados o funcionarios
municipales según corresponda.
PERMISO DE TRANSITO
PARA CARGAS EXCEPCIONALES
ARTICULO 72º -
En caso muy especial la DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, o la DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE previa
conformidad de aquélla, podrán acordar PERMISOS DE TRANSITO,
a vehículos que cargados excedan las dimensiones, pesos o cargas
transmitida a la calzada, establecidas en los artículos 11º,
12º, 13º, 14º y 15º del Código de Tránsito, si las condiciones
del vehículo, de los caminos y puentes permitiera el tránsito
seguro, el que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
1) Validez
para un solo viaje, con itinerario, velocidad y horario
que se indique.
2) Descripción
de la clase de carga y determinación del alto, ancho, largo,
peso, rodado y toda otra especificación que la autoridad
estime oportuna.
3) Datos de
identificación del vehículo.
4) Expresión
de que la autorización no es válida, si a juicio de la Policía
de la Provincia, el transporte que se solicita pudiere importar
un peligro para el tránsito de otros vehículos, quedando
sujeta al criterio de dicha autoridad en lo que respecta
a la velocidad y horas de tránsito.
5) Indicación
del nombre, apellido y domicilio de la persona responsable
por cualquier accidente o deterioro que ocasiones el transporte.
6) Cumplimiento
de las normas establecidas por la Dirección Provincial de
Vialidad sobre los permisos de circulación.
SOBRECARGA Y
SUS DAÑOS A LAS CALZADAS
ARTICULO 73º -inciso
1 - Cuando las características de la carga transportada indique
la imposibilidad de dar cumplimiento a lo establecido en el
Inciso 1, en cuanto al trasvasamiento o descarga, así como de
la realización de maniobras que signifiquen contrariar la correspondiente
legislación sobre transporte de sustancias peligrosas, la autoridad
competente, podrá permitir la continuidad del viaje hasta su
puerta de destino, garantizando el contralor del seguimiento
y llegada, previa sustanciación del acta de infracción, la que
para estas circunstancias duplicará los montos de multa previstos,
al margen de las acciones por daños y perjuicios que correspondieren.
ARTICULO 73º-inciso
2 - El conductor del vehículo de carga que hubiere ocasionado
daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o
a terceros, será puesto a disposición de la autoridad competente
al solo efecto de labrar el Acta de Infracción correspondiente.
La Autoridad de
Constatación remitirá copia del Acta de Infracción labrada a
la Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires a los
fines que estime los daños ocasionados a la vía pública o a
sus elementos de infraestructura por el propietario de la carga.
Evaluados los daños deberá darse intervención a la Fiscalía
de Estado a los fines previstos en el Artículo 143º de la Constitución
Provincial.
TRANSITO DE
VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES
ARTICULO 74º -
Sin reglamentar.
LICENCIA ESPECIAL
PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS
ARTICULO 75º -
Los vehículos que transporten explosivos deberán circular con
el Permiso Especial que otorga la Secretaría de Transporte de
la Nación, conforme a lo normado en la Resolución Nº 233/88.
CAPITULO VIII
LIMITES DE VELOCIDAD
VELOCIDAD PRECAUTORIA
ARTICULO 76º -
Sin reglamentar.
VELOCIDAD MAXIMA
ARTICULO 77º -
Sin reglamentar.
LIMITES ESPECIALES
ARTICULO 78º -
En los vehículos de transporte de personas y cargas, la demarcación
exterior se
efectuará mediante
la aplicación de un círculo de 300 mm. de diámetro con fondo
blanco retroreflectante, ubicado en la parte posterior de los
vehículos o acoplados, a una distancia máxima de 600 mm. del
filo, exterior derecho y a una altura máxima de 1.500 mm. desde
el nivel de la calzada. Para una correcta identificación en
los vehículos de color blanco, dicho círculo estará circunscripto
de una borla negra de 25 mm. de espesor.
Dentro del círculo
se colocará la cifra correspondiente a la velocidad máxima permitida
para el vehículo portador, en color negro de 25 mm. de espesor
y 130 mm. de altura, con la leyenda en la parte interior de
dicha cifra y a una distancia de 30 mm.:"VEL.MAX."
de 10 mm. de espesor y una altura de 30 mm.
De iguales características,
se aplicará un círculo en el sector superior derecho de la parte
delantera de los transportes públicos de pasajeros, a los efectos
de poder ser observado nítidamente por el pasaje.
VELOCIDAD DE
VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE
ARTICULO 79º -
Sin reglamentar.
VELOCIDAD LIMITE
PARA JINETES
ARTICULO 80º -
Sin reglamentar.
PROHIBICION
DE COMPETIR
ARTICULO 81º -
Las competencias de velocidad en la vía pública se ajustarán
a las prescripciones del Decreto-Ley Nº 7.412/68 o a su modificatoria.
Toda otra competencia
deportiva deberá ajustarse a las disposiciones emanadas de la
Dirección Provincial del Transporte.
OBSTRUCCION
DEL TRANSITO
ARTICULO 82º -
Sin reglamentar.
VELOCIDADES
PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS
ARTICULO 83º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 84º -
Sin reglamentar.
CAPITULO IX
ESTACIONAMIENTO
FORMA DE ESTACIONAMIENTO
ARTICULO 85º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 86º -
Sin reglamentar.
TITULO VI - VIA
PUBLICA
CAPITULO I
VIA PUBLICA
GENERALIDADES
ARTICULO 87º -
Sin reglamentar.
VIAS PUBLICAS
DE INTENSO TRANSITO
ARTICULO 88º -
La Dirección Provincial del Transporte a propuesta de la Dirección
de Vialidad elevará anualmente al Poder Ejecutivo, un proyecto
con la nómina de las vías públicas provinciales que deberán
afectarse a la calificación de "TRANSITO INTENSO",
conforme surja de los datos estadísticos recabados por el organismo
vial y la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Las Municipalidades
harán lo propio con las vías públicas sometidas a su jurisdicción.
ARTICULO 89º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 90º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 91º -
En las vías públicas de jurisdicción provincial, será la Dirección
de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, la repartición
que determine la factibilidad y condiciones referidas a la implantación
de artificios físicos destinados a reducir velocidades.
Tratándose de
vías públicas de jurisdicción municipal, los Municipios a través
de sus dependencias correspondientes, podrán encarar la incorporación
de dichos reductores de velocidad, previendo que su diseño y
ejecución, respondan a las normas técnicas que tienden a preservar
la seguridad y fluidez del tránsito, en base a las probables
velocidades directrices y categorizaciones tipológicas del tránsito
pasante y de las vías en cuestión, señalizando convenientemente
y con la debida anticipación mediante placas verticales, la
presencia de dichos elementos y las velocidades máximas admitidas.
Evitando asimismo, la incorporación de elementos que generen
mayores conflictos viales.
SEGURO OBLIGATORIO
ARTICULO 92º -
El titular del vehículo, hasta tanto no tenga la tarjeta identificatoria
que le suministra la compañía aseguradora, tiene la obligación
de circular con un certificado de cobertura en el que constará
la contratación del seguro, y el recibo oficial de pago extendido
por la compañía, acreditando la cobertura. El certificado de
cobertura tendrá una validez de quince (15) días contados a
partir de su emisión.
En la tarjeta
identificatoria deben constar los siguientes datos:
a) Nombre de
la compañía aseguradora y domicilio de la misma.
b) Número de
Póliza y vigencia de la misma.
c) Nombre,
apellido y dirección del titular de la póliza.
d) Número de
motor, chapa-patente y modelo del vehículo.
e) Fecha de
pago de las cuotas.
En todos los casos
el titular del vehículo deberá circular con el recibo oficial
extendido por la compañía aseguradora del mes correspondiente,
a los fines de constatar la vigencia de la cobertura.
El importe mínimo
del seguro de responsabilidad civil hacia terceros transportados
y no transportados será el que fije en plaza la Superintendencia
de Seguros de la Nación.
CONDUCIR EBRIO
O DROGADO
ARTICULO 93º -
A los efectos previstos en el Artículo 93º, en corcordancia
con lo dispuesto en los artículos 4º inciso 12º), 134º, 141º
primer párrafo, 143º inciso 2º) y concordantes de la ley, deberá
entenderse por autoridad policial o judicial competente, a la
autoridad policial, Juez de Paz Letrado o Juez de Primera Instancia
en lo Criminal y Correccional con competencia en la jurisdicción
en la que se cometiere la falta.
SEÑALES DE TRANSITO
REGLAMENTARIAS
ARTICULO 94º -
Sin reglamentar.
UNIFORMACION
DE SEÑALES
ARTICULO 95º -
Sin reglamentar.
OBLIGACIONES
ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO
ARTICULO 96º -
Sin reglamentar.
LA DESTRUCCION
DE SEÑALES
ARTICULO 97º -
Sin reglamentar.
CIERRE DE VIAS
PUBLICAS
ARTICULO 98º -
Las tareas de reparación, conservación y construcción de vías
públicas, así como de componentes de la infraestructura de las
mismas, se llevarán a cabo previa instalación de los dispositivos
de seguridad vial establecidos por la Dirección de Vialidad
o correspondiente autoridad municipal, según sea su jurisdicción.
Estos dispositivos
(sistemas de señalamiento vertical, horizontal, luminosos, tambores,
vallas, delineadores, defensas, etc.), se instalarán convenientemente
en base a una planificación de control de tránsito, que tendrá
como objetivo fundamental optimizar las condiciones de seguridad
de los usuarios de las vías públicas, así como del personal
destinado a ejecutar las obras, tendiéndose permanentemente
a la eliminación de obstáculos y conflictos, a los efectos de
lograr la máxima fluidez del tránsito pasante incluso en horas
de penumbra.
Toda vez que para
la ejecución de los trabajos tuviera que ocuparse la totalidad
de la vía de circulación, deberá construirse desvíos provisorios,
o se derivará el tránsito por vías alternativas previamente
reacondicionadas y aprobadas por la autoridad competente.
SEÑALAMIENTOS
DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES
ARTICULO 99º -
A los efectos de disponer de las condiciones de seguridad necesarias,
tanto para usuarios como operarios durante las tareas de construcción
o de conservación de una vía pública, el constructor deberá
cumplimentar lo establecido en el "Marco Regulatorio referente
a los dispositivos de seguridad destinados a trabajos de construcción
o conservación vial"editado y actualizado por la Dirección
de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Deberá tenderse
permanentemente a dar fluidez y seguridad al flujo vehicular,
desviándolo por pasos en condiciones de transitabilidad, así
como de liberar a la mayor brevedad las arterias en obra, para
no perjudicar a los frentistas ni los usuarios de la vía pública.
OBLIGACIONES
PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES
ARTICULO 100º -
Incisos 1, 2, 3, 4 y 5 - En zonas lindantes con las vías públicas
de jurisdicción provincial, será la Dirección de Vialidad de
la Provincia de Buenos Aires la Autoridad Competente responsable
de ejercer el contralor de las obligaciones establecidas en
estos Incisos, debiendo ante evidentes irregularidades, intimar
a los propietarios para que procedan en tiempo perentorio a
subsanarlas, bajo apercibimiento de hacerlo a su costo y de
iniciar las acciones judiciales que correspondan.
Asimismo dicha
repartición podrá para la optimización de las tareas de contralor
y saneamiento, desarrollar convenios con otras Reparticiones
o Terceros.
En zonas de vías
públicas municipales de carácter urbano, suburbano y rural,
la Autoridad Competente en la materia será el municipio.
Inciso 6: En zonas
lindantes con las vías públicas rurales, autopistas o semiautopistas
de jurisdicción provincial, será la Dirección de Vialidad de
la Provincia de Buenos Aires la Autoridad Competente, responsable
de ejercer el contralor de las obligaciones establecidas en
este Inciso. Dicha repartición en base al "Marco Regulatorio
para el uso y explotación de espacios publicitarios y obras
en zonas de caminos provinciales (Anexo II - Zonas externas,
lindantes o de influencia vial)", determinará los lugares,
condiciones y formas en que se llevarán a cabo dichas instalaciones
en las zonas de influencia o adyacentes a dichas vías públicas,
evaluando la factibilidad de emplazamiento y su eventual autorización,
pudiendo igualmente, desarrollar convenios con otras Reparticiones
o terceros, para la implementación de las actividades a que
obliga este Inciso.
En zonas lindantes
de vías públicas rurales, autopistas y semiautopistas de jurisdicción
municipal, será el Municipio correspondiente, quien ejerza la
autoridad competente para dar cumplimiento a lo expresado en
el presente Inciso, sin perjuicio de las atribuciones Municipales
en vigencia.
PUBLICIDAD EN
LA VIA PUBLICA
ARTICULO 101º -
La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, en
cumplimiento a lo establecido en el presente Artículo, controlará
y determinará las condiciones de factibilidad de emplazamiento
de elementos, obras y carteles dentro de los espacios limitados
por las trazas de los caminos de jurisdicción provincial de
carácter rural, suburbano o urbano, sobre la base del "Marco
Regulatorio para el uso y explotación de espacios publicitarios
y obras en zonas de caminos provinciales (Anexo I - Zonas Internas
o de Vías Públicas)", que propenderá a evitar presencia
de conflictos físicos u obstáculos visuales que perjudiquen
el normal desplazamiento de los usuarios de la vía pública y
que por su presencia, pueda ocasionar accidentes, distracciones
a los conductores o evidentes transformaciones perceptivas del
entorno o paisaje inmediato de la vía pública.
Los fondos que
la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires recaude
por aplicación de este Artículo, se destinarán a financiar las
erogaciones que demande el sistema de contralor y las tareas
de investigación y obras para prevención de accidentes. Pudiendo
dicha Dirección, efectuar convenios con otras Reparticiones
o Terceros a los efectos de cumplimentar lo expresado en el
párrafo anterior.
Los Municipios
podrán, exclusivamente en las vías públicas de su jurisdicción
y de carácter urbanas, incorporar publicidad utilizando los
elementos de la infraestructura pública.
La Dirección de
Vialidad de la Provincia de Buenos Aires será la Repartición
que establezca las orientaciones y recomendaciones técnicas
generales respecto a su factibilidad de implantación y al mantenimiento
de la uniformidad de los sistemas de señalamiento y seguridad
vial.
OBLIGACIONES
PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS
ARTICULO 102º -
En corredores viales concesionados la responsabilidad en cuanto
a la adopción de las medidas de seguridad a que se refiere este
artículo, se hará extensiva a la empresa concesionaria.
CAPITULO II
PROHIBICIONES
EN LA VIA PUBLICA
ARTICULO 103º -
Sin reglamentar.
CAPITULO III
SERVICIOS AUXILIARES
ARTICULO 104º -
Las concesiones de servicios auxiliares para abastecimiento
de automotores o paradores en el ámbito de los caminos de jurisdicción
provincial, se desarrollarán en base a las normas establecidas
por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires,
en el "Marco Regulatorio para el uso y explotación de espacios
publicitarios y obras en zonas de caminos provinciales (Anexo
I - Zonas internas o de Vías Públicas)".
Cuando se trate
de paradores y estaciones terminales y playas públicas de estacionamiento,
para ser utilizados por servicio público de transporte, será
la Dirección Provincial del Transporte la Repartición que fije
las Normas correspondientes.
COORDINACION
ACCIDENTOLOGICA
ARTICULO 105º -
Créase el CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL, que tendrá carácter
de organismo asesor honorario y estará integrado por un representante
de los siguientes organismos con directa intervención en la
aplicación del Código de Tránsito:
1) Dirección
Provincial del Transporte.
2) Secretaría
de Seguridad.
3) Dirección
de Vialidad de la Provincia.
4) Subsecretaría
de Justicia.
5) Dirección
General de Escuelas y Cultura.
6) Subsecretaría
de Asuntos Municipales.
Las relaciones
del ente con el Poder Ejecutivo, se canalizarán a través del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
El CONSEJO PROVINCIAL
DE SEGURIDAD VIAL tendrá los siguientes objetivos:
1) Fomentar
todo tipo de medidas relacionadas con la prevención de accidentes
en las carreteras y vías públicas, en estrecha colaboración
con las Autoridades y Reparticiones correspondientes, así
como con los Sistemas Nacional y Provincial de Antecedentes
de Tránsito y todas aquellas organizaciones y demás entes
interesados en el cumplimiento de estos objetivos.
2) Se ocupará
de temas interdisciplinarios, referentes a Seguridad, Educación
, Control y Legislación vial, propendiendo a la armonización
de todas las medidas relacionadas con estos temas, tendientes
a lograr una mayor seguridad del tránsito y consecuente
reducción de accidentes, de víctimas y de daños materiales.
3) Centralizará
los esfuerzos de todas las entidades e interesados independientes
con iniciativas propias, para lograr una actuación conjunta,
efectiva y razonable.
4) En cuanto
a la realización de sus actividades, tendrá en cuenta la
interdependencia con otras esferas, especialmente las reparticiones
provinciales, municipales, sociales y del medio ambiente,
brindando el apoyo que se requiera a través de su plantel
de expertos.
5) Gestará
acciones que permitan:
a) Proponer
políticas de prevención de accidentes.
b) Aconsejar
medidas de interés general según los fines del Código de
Tránsito de la provincia de Buenos Aires.
c) Evaluar
permanentemente la efectividad de las normas técnicas y
legales.
d) Propender
a la unicidad y actualización de las normas y criterios
de aplicación.
e) Alentar
y desarrollar la formación y educación vial.
f) Auspiciar
la capacitación de técnicos y funcionarios.
g) Armonizar
las acciones interjurisdiccionales.
h) Instrumentar
el intercambio de información y técnicas con el Consejo
Nacional de Seguridad Vial y otros organismos Nacionales
e Internacionales.
i) Promover
la creación de organismos municipales multidisciplinarios
de coordinación en la materia, dando participación a la
actividad privada.
j) Fomentar
y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo
la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones.
k) Elevar al
Poder Ejecutivo la publicación actualizada del Código de
Tránsito a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el
Artículo 146º del mismo.
El Consejo Provincial
de Seguridad Vial tendrá su sede en el Ministerio de Obras y
Servicios Públicos y contará con un Directorio integrado por
un representante por cada uno de los siguientes organismos:
Dirección Provincial del Transporte, Secretaría de Seguridad,
Dirección de Vialidad, Subsecretaría de Justicia, Dirección
General de Escuelas y Cultura y Subsecretaría de Asuntos Municipales.
Cada uno de ellos desempeñará la función de Presidente por el
término de un (1) año, comenzando por el representante de la
Dirección Provincial del Transporte, y continuando luego conforme
al orden previsto en el párrafo precedente.
El citado Directorio
elaborará en un plazo máximo de noventa (90) días, un reglamento
de funcionamiento en el que deberá preverse por lo menos, las
atribuciones y deberes y el funcionamiento del Consejo Provincial
de Seguridad Vial e integración de una Mesa Ejecutiva Asesora
Honoraria, la que estará compuesta además de los citados funcionarios,
por representantes de otras reparticiones oficiales, entidades
intermedias y asociaciones privadas que tengan que ver con la
problemática, tal como el Comité de Seguridad en el Tránsito
de la Provincia de Buenos Aires, Automóvil Club Argentino, Asociación
Argentina de Carreteras, Cámara Argentina de la Construcción,
Cámara de Transporte Automotor de la Provincia de Buenos Aires
y otras que se inviten o que se adhieran, previa aceptación.
Esta Mesa Ejecutiva
Asesora será de carácter participativo y no vinculante, operando
mediante la conformación de reuniones periódicas y asambleas
anuales y extraordinarias en las que se elegirán y distribuirán
los cargos de la misma, de acuerdo con lo que disponga el Estatuto.
Los gastos que
demande el funcionamiento del Consejo serán atendidos con las
partidas presupuestarias del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos que se le asignen en cumplimiento del artículo 151º
del Código de Tránsito.
CAPITULO IV
ACCIDENTES
OBLIGACIONES
EN CASOS DE ACCIDENTES
ARTICULO 106º -
Sin reglamentar.
VEHICULOS CON
DAÑOS POR ACCIDENTES
ARTICULO 107º -
Sin reglamentar.
SISTEMA DE EVACUACION
Y AUXILIO
ARTICULO 108º -
A los fines dispuestos en el Artículo 108º, las autoridades
competentes en la materia: el Ministerio de Salud y Acción Social
de la Provincia, la Policía provincial, la Dirección de Defensa
Civil bonaerense y los Municipios correspondientes, coordinarán
en forma permanente los sistemas más apropiados para la inmediata
comunicación y asistencia de las emergencias derivadas del tránsito
automotor.
Del mismo modo,
la prestación aludida precedentemente se hará extensiva, en
su caso, a las empresas concesionarias de la atención y mantenimiento
de las rutas en la Provincia, cuando la misma estuviere prevista
y contemplada como obligación a su cargo.
TITULO VII -
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 109º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 110º -
Sin reglamentar.
CLASIFICACION
ARTICULO 111º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 112º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 113º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 114º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 115º -
Sin reglamentar.
DETECTOR DE
INFRACTORES
ARTICULO 116º -
Sin reglamentar.
ATENUANTES
ARTICULO 117º -
Sin reglamentar.
AGRAVANTES
ARTICULO 118º -
Sin reglamentar.
REITERACION
DE FALTAS
ARTICULO 119º -
Sin reglamentar.
SANCION DE LA
REINCIDENCIA
ARTICULO 120º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 121º -
Sin reglamentar.
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 122º -
Sin reglamentar.
VALOR DE LAS
MULTAS
ARTICULO 123º -
Sin reglamentar.
CUANDO CORRESPONDE
EL ARRESTO
ARTICULO 124º -
Sin reglamentar.
APLICACION DEL
ARRESTO
ARTICULO 125º -
A los efectos del cumplimiento de la sanción de arresto será
aplicable lo dispuesto en el Artículo 137º de la presente reglamentación.
EXTINCION DE
ACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 126º -
Sin reglamentar.
PRESCRIPCIONES
ARTICULO 127º -
Sin reglamentar.
PAGO DE MULTAS
ARTICULO 128º-Inciso
3º - El pago en cuotas de las multas aplicadas a infractores
de escasos recursos, será acordado cuando su importe supere
los CIEN (100) PESOS.
La cantidad de
cuotas en que se haga efectivo el pago no podrá exceder los
seis (6) meses contados a partir de la resolución judicial que
acuerda el beneficio.
Dentro del plazo
de tres (3) días hábiles a contar de aquel que quede firme o
consentida la sentencia que lo sanciona con pena de multa, el
infractor de escasos recursos podrá solicitar al Juez de Faltas
le acuerde el beneficio de abonarla en cuotas, previa acreditación
de su situación patrimonial mediante el ofrecimiento de dos
(2) testigos y cualquier otra prueba de que intente valerse.
Estos serán citados a la mayor brevedad y declararán ante el
Juez de Faltas en audiencia pública y procedimiento oral. Acto
seguido el Juez pronunciará resolución acordando o denegando
el beneficio. En caso de hacer lugar al mismo determinará el
número de cuotas en que se abonará la multa, teniendo en cuenta
su importe y demás circunstancias que valorará de acuerdo a
su íntima convicción.
ARTICULO 129º -
Sin reglamentar.
DISTRIBUCION
DEL INGRESO POR MULTAS
ARTICULO 130º -
Los Municipios están obligados a remitir mensualmente, al Tribunal
de Cuentas y al Registro Unico Provincial de Infractores del
Tránsito, un informe con carácter de Declaración Jurada, conteniendo
el Balance Mensual con los montos percibidos en carácter de
multas por infracciones al Código de Tránsito de la Provincia
de Buenos Aires, expresando los ingresos (montos por multas
por infracciones recibidos), identificación del infractor (Nº
de D.N.I.), Motivación (codificación de la infracción), forma
de pago (contado o en cuotas) y porcentajes depositados en las
correspondientes cuentas corrientes especiales (a favor de la
Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires = 20 %;
a favor de la Policía de la Provincia de Buenos Aires = 20 %
y para la Dirección General de Escuelas y Cultura = 20 %.
El Tribunal de
Cuentas, el Registro Unico Provincial de Infractores y las Reparticiones
involucradas, podrán ejercer auditorías en los respectivos municipios,
a los efectos de verificar el cumplimiento de la obligación
establecida en el presente artículo.
ARTICULO 131º -
Sin reglamentar.
TITULO VIII -
PENAS
CAPITULO UNICO
APLICACION DE
LAS PENAS
ARTICULO 132º -
El curso de Revalidación de la Licencia será dictado en dependencias
de la Municipalidad correspondiente al domicilio del infractor,
conforme al Programa que a tales efectos dicte la Escuela de
Conducción de la Provincia de Buenos Aires.
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 133º -
Sin reglamentar.
RECURSOS
ARTICULO 134º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 135º -
Sin reglamentar.
CASOS EN QUE
PROCEDE
ARTICULO 136º -
Sin reglamentar.
CUMPLIMIENTO
DE LA SANCION
ARTICULO 137º -
Cuando la multa aplicada no supere los CIEN PESOS ($ 100) el
infractor deberá abonarla dentro del plazo de tres (3) días
hábiles a contar desde aquel que quede firme o consentida la
sentencia. Vencido dicho plazo el Juez de Faltas expedirá el
correspondiente certificado con la liquidación de la deuda que
elevará con las actuaciones a los fines de obtener su cobro
ejecutivo por la vía del Apremio.
Igual procedimiento
se aplicará cuando la multa sea superior a PESOS MIL QUINIENTOS
($ 1.500) y el infractor no la abone dentro de los tres (3)
días hábiles contados a partir de la intimación que realice
el Juez de Faltas una vez cumplido el arresto.
Cuando el infractor
en cumplimiento del arresto optare por el pago de la multa,
ésta se reducirá en proporción a los días de arresto cumplido.
El arresto se
cumplirá sin rigor penitenciario, en establecimientos especiales
Municipales destinados y habilitados a tal efecto, correspondiente
a la jurisdicción del domicilio del infractor.
Cuando ello no
fuere posible los Jueces de Faltas podrán disponer sobre el
lugar y modalidad de cumplimiento del arresto, teniendo en cuenta
los antecedentes personales del infractor, su domicilio y demás
circunstancias que rodean al caso, las que serán debidamente
ponderadas en ocasión de resolver sobre el particular.
ARTICULO 138º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 139º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 140º -
Sin reglamentar.
AUTORIDADES
ARTICULO 141º -
Sin reglamentar.
NORMAS SUPLETORIAS
ARTICULO 142º -
Sin reglamentar.
DETENCION PREVENTIVA
DEL INFRACTOR
ARTICULO 143º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 144º -
Sin reglamentar.
TITULO SUPLEMENTARIO
FACULTAD DEL
PODER EJECUTIVO Y DE LA AUTORIDAD DE TRANSITO
ARTICULO 145º -
Cuando las Autoridades de Comprobación constaten una infracción
labrarán de inmediato un acta por triplicado que contendrá,
en lo posible, los siguientes datos:
1) Lugar, fecha
y hora de la comisión u omisión del hecho punible.
2) Descripción
de las circunstancias de hecho que configuran la infracción.
3) Croquis
descriptivo en el que se indicará gráficamente elementos
y circunstancias de la infracción.
4) Nombre,
domicilio, documento de identidad y licencia de conductor
del presunto infractor.
5) Disposición
legal presuntivamente infringida.
6) Nombre y
domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del
hecho, si los hubiere.
7) Nombre,
cargo, firma y repartición a que pertenece el funcionario
actuante.
8) Firma del
presunto infractor. Su falta no será causal de nulidad,
debiéndose dejar constancia de los motivos de su ausencia.
9) Marca, número
de dominio, modelo, tipo del vehículo con el que se cometió
la infracción.
10) Espacio
para observaciones.
Los Juzgados de
Faltas harán entrega a las autoridades competentes, a su requerimiento,
el o los talonarios de actas de infracción, con numeración corrida,
dejándose constancia de ello en un registro que deberán habilitar
al efecto. No se hará nueva entrega de formularios sin la correspondiente
acreditación en el respectivo talón o copia del acta detallada
de su utilización completa, salvo pérdida o extravío del talonario
acreditado con la denuncia policial correspondiente.
Los formularios
de actas deberán ser similares en todo el ámbito provincial,
correspondiendo su impresión y distribución a cada uno de los
municipios respectivos, de acuerdo al modelo que se agrega como
Anexo I de la presente reglamentación.
En el talón del
acta respectiva, el funcionario interviniente deberá dejar asentado:
nombre y domicilio del infractor, lugar donde se cometió la
infracción, nombre y repartición a que representa y cargo que
posee, la disposición legal infringida y su firma.
Deberá, además,
entregar al presunto infractor copia del acta labrada, debiendo
remitir dentro de las 24 horas posteriores, su original al Juzgado
de Faltas competente y el triplicado al Sistema de Antecedentes
del Tránsito Provincial, el que funcionará en el Registro Unico
Provincial de Infractores de Tránsito.
Recibida el
acta por el Juez de faltas pertinente, se le imprimirá al
trámite el siguiente procedimiento:
1) Dentro de
las 48 horas se citará por medio fehaciente al presunto
infractor para que comparezca a la audiencia que se le señalará,
en cuya ocasión deberá formular su defensa y ofrecer la
prueba de que intente valerse.
2) La audiencia
deberá serle notificada al infractor con no menos de cinco
(5) días de antelación.
La comparecencia
deberá ser personal, pudiendo ser asistido por letrado.
3) La audiencia
será pública y el procedimiento oral. Previa notificación
que se le efectúe al contraventor de los motivos de su citación,
se lo oirá personalmente, en cuya ocasión deberá articular
la defensa de que intente valerse. La producción de la prueba
será en la misma audiencia y solamente por causa fundada
podrá el Juez fijar nueva audiencia para completar la producción
de prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos.
Cuando el
Juez lo considere conveniente, podrá disponer la transcripción
escrita de lo acontecido en la audiencia, pudiendo además
dejar constancia de todo aquello que estimare conducente
con el hecho que se le imputa al compareciente.
4) No se admitirá
en ningún caso presentación de querellante o particular
damnificado.
5) Cuando el
Juez lo considere conveniente, teniendo en cuenta las circunstancias
que rodean al caso, podrá disponer plazos especiales al
sólo objeto de esclarecer el hecho que se investiga.
6) Los hechos,
serán valorados por el Juez según su íntima convicción.
La sentencia será dictada inmediatamente, la que deberá
ser fundada brevemente.
En la audiencia
en la cual se cite al imputado para que formule su defensa y
ofrezca la prueba de que intente valerse, el Juez de Faltas
pondrá en conocimiento de aquél el derecho que le acuerda el
Artículo 128º del Código de Tránsito.
En caso que exista
reconocimiento voluntario de la infracción, el pago de la multa
con la reducción del 25 % deberá efectuarse en el mismo acto
de la audiencia, procediéndose al archivo de las actuaciones
cuando se sustancien las contravenciones de tránsito a que alude
el Artículo 115º del Código.
Cuando el reconocimiento
voluntario de la infracción esté referido a las faltas graves
tipificadas en los Artículos 111º, 112º, 113º y 114º del Código
de Tránsito, el Juez de Faltas, previo pago por el imputado
de la
multa con la reducción
de ley, deberá dictar sentencia y comunicarla dentro de las
24 horas al Registro Unico Provincial de Infractores de Tránsito.
Previo al dictado
de la correspondiente sentencia deberá requerirse informe al
Registro Unico Provincial de Infractores del Tránsito.
La sentencia le
será notificada personalmente o por cédula al infractor.
En aquellos partidos
donde no hubiere juzgados de faltas, el juzgamiento de las infracciones
de Tránsito estará a cargo de los Intendentes Municipales, conforme
al procedimiento previsto en el presente artículo.
A los efectos
previstos en el Código de Tránsito y la presente Reglamentación,
la Autoridad de Tránsito será ejercida por la Dirección Provincial
del Tranporte.
ARTICULO 146º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 147º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 149º -
La provisión del espejo retrovisor externo derecho a que se
refiere el Inciso 3 del Artículo 17º, y del parabrisa de seguridad
indicado en el Inciso 8 del mismo Artículo, serán exigibles
a partir del 1º de Enero de 1995.
ARTICULO 150º -
Ver Decretos 4103/95 y 1473/95.
ARTICULO 151º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 152º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 153º -
Sin reglamentar.
ARTICULO 154º -
Sin reglamentar.
ANEXO .1.
TALON ACTA
Nº 00000
Nombre y domicilio
del infractor: 1)Lugar,fecha,hora de la infracción:
-----------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------
Lugar donde
se cometió la infracción 2)Descripción de la falta:
------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------
Funcionario
interviniente,nombre,cargo y 3)Nombre,domicilio,D.N.I. y licencia:
Repartición:
---------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------
4)Disposición legal presuntamente infringida:
Disposición
legal infringida: ---------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------
5) Nombre y domicilio de los testigos:
---------------------------------------------------------------
6)Nombre, cargo
y repartición del funcionario interviniente
---------------------------------------------------------------
7) Marca, dominio,
modelo y tipo de vehículo:
---------------------------------------------------------------
8) Observaciones
---------------------------------------------------------------
----------------------------------------------
------------------------------------------------
Firma Firma del
Infractor Firma Funcionario
Actuante
DECRETO 4103
La Plata, 13
de Noviembre de 1995
VISTO los
artículos 23 y 150 de la Ley 11.430 modificada por su similar
n° 11.460;y
CONSIDERANDO:
Que el citado
artículo 23 establece que todos los vehículos automotores, tractores,
carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular
por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin
de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas
que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Que asimismo determina
que las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión,
el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados,
y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar
serán establecidos por la reglamentación;
Que por su parte
el también mencionado artículo 150 dispone que la implementación
de la normativa precedente deberá ajustarse al procedimiento
establecido en el Título IV de la Ley 11.184 y Decreto n° 585/92,
en su parte pertinente;
Que consecuentemente
en esta instancia corresponde establecer los lineamientos generales
tendientes a instrumentar un sistema de verificación vehicular
que comprenda la totalidad del parque automotor de la Provincia
de Buenos Aires;
Que la implementación
de tales medidas resulta indispensable a fin de garantizar la
circulación vehicular, minimizando al máximo el riesgo de accidentes
por fallas técnicas previsibles, proteger adecuadamente los
derechos y obligaciones de los usuarios, garantizar la seguridad
pública en las vías de circulación en ciudades y rutas y preservar
las condiciones del medio ambiente, evitando causales de polución;
Que la consecución
de tales objetivos requiere instrumentar un sistema normativo
que asegure la calidad y continuidad del servicio de que se
trata, contemple los recaudos que deben cumplimentar los prestadores
del mismo y propenda al uso racional y eficiente de los recursos
que fuere menester utilizar al efecto, sin descuidar la atención
de los objetivos de seguridad y sociales que inspiran la iniciativa;
Que a fin de dotar
de racionalidad y eficiencia al sistema, resulta necesario definir
con precisión la autoridad de aplicación del mismo, determinando
su competencia, facultades, organización y funcionamiento;
POR ELLO,
EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
CAPITULO I: GENERAL
ARTICULO 1: DEFINICION
DEL SERVICIO
El presente decreto
regula el sistema de verificación de las condiciones técnicas
de circulación del parque automotor de la Provincia de Buenos
Aires.
El sistema consiste
en inspecciones técnicas aranceladas, periódicas y obligatorias,
a todo tipo de vehículos matriculados en la Provincia de Buenos
Aires, autorizando su circulación únicamente si se encuentra
en condiciones de seguridad para el usuario y el resto de la
población.
Las inspecciones
serán realizadas por un concesionario privado en la forma y
condiciones establecidas en los ANEXOS I y II del presente.
Dichos Anexos, y el Anexo III con sus Apéndices I, II y III
pasan a formar parte de este decreto.
ARTICULO 2: AMBITO
DE APLICACION.
El sistema será
de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Buenos
Aires, sin perjuicio que se arbitren las medidas tendientes
a unificar criterios mediante la celebración de acuerdos interprovinciales.
ARTICULO 3: DEFINICIONES.
(Decreto 1473/96)
A los efectos del
presente se entiende por:
a) Ente Regulador:
La Comisión de tres (3) miembros dependientes del Ministerio
de Obras y Servicios Públicos, designados a propuesta del titular
de éste.
b) Concedente:
El Poder Ejecutivo Provincial.
c) Concesionario:
La empresa privada responsable de la prestación del servicio
d) Usuarios: las
personas físicas o jurídicas sujetas al servicio de control
técnico obligatorio sobre el vehículo objeto de verificación.
e) Tarifa: Suma
a abonar por el usuario como contraprestación del servicio de
verificación técnica.
f) Plan de Inversiones:
Esta constituido por las metas cuantitativas y cualitativas
que el concesionario debe alcanzar y que forman parte del Contrato
de Concesión y de los planos aprobados por el Ente Regulador.
g) Area Regulada:
El área de aplicación de la presente reglamentación, según lo
establecido en el Articulo 2.
h) Zonas: Sectores
geográficos del servicio a cargo de concesionario.
i) Canon: Suma
a abonar por el concesionario a la Provincia de Buenos Aires
por la concesión del servicio tarifado de V.T.V. junto a la
tarifa será factor determinante para la adjudicación.
J) V.T.V.: Verificación
Técnica Vehicular.
ARTICULO 4. REGIMEN
DE ZONAS
El servicio se
implementara por zonas. Cada zona tendrá estaciones de control
vehicular. Los usuarios podrán excepcionalmente solicitar al
concesionario el cambio de la estación de verificación que le
fuere asignada.
Las distintas zonas
cubrirán la totalidad de la provincia en un radio de desplazamiento
lógico y admisible para el usuario, disponiéndose al efecto
el número de estaciones necesarias para la cobertura en tiempo
y forma del servicio, mediante estaciones principales y móviles
de control técnico.
En aquellas zonas
que por sus particularidades geográficas fuera necesario contar
con V.T.V. móviles sus características serán precisadas en el
pliego de bases y condiciones.
ARTICULO 5. ZONAS.
A los efectos previstos
en el artículo anterior, se determinan las siguientes zonas:
Zona 1: Comprende
los Partidos de: Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre,
San Martín, Campana, Zarate.
Zona 2: Comprende
los Partidos de: Tres de Febrero, Gral. Sarmiento, Morón, B.
de Escobar, Pilar, Moreno.
Zona 3: Comprende
los Partidos de: La Matanza, Merlo.
Zona 4: Comprende
los Partidos de: Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora.
Zona 5: Comprende
los Partidos de: Quilmes, Esteban Echeverría, Almirante Brown,
Florencio Varela, Berazategui.
Zona 6: Comprende
los partidos de: Bahía Blanca, Villarino, Carmen de Patagones,
Tornquist, Puán, Monte Hermoso, Saavedra, Cnel. Suárez, Cnel
de Marina Rosales, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Gral. Lamadrid,
Olavarría, Azul, Tandil, Laprida, B. Juárez, A. González Chavez,
San Cayetano, Tres Arroyos.
Zona 7: Comprende
los Partidos de: Gral. Pueyrredón, Gral. Alvarado, Balcarce,
Lobería, Necochea, Ayacucho, Gral. Guido, Maipú, M. Chiquita,
Gral. Madariaga, Pinamar, Villa Gesell.
Zona 8: Comprende
los Partidos de: La Plata, Ensenada, Berisso, Magdalena, Cnel.
Brandsen, San Vicente, Lobos, Cañuelas, Gral. Paz, Roque Perez,
Saladillo, Gral. Alvear, Tapalque, Las Flores, Rauch, Pila,
Gral. Belgrano, Monte, Chascomús, Castelli, Dolores, Tordillo,
Gral. Lavalle, De la Costa.
Zona 9: Comprende
los Partidos de: Luján, Gral. Rodriguez, E. de la Cruz, Baradero,
San Pedro, Ramallo, San Nicolás, Pergamino, Colon, Rojas, Salto,
Bme. Mitre, Cap. Sarmiento, C. de Areco,S. A de Areco, S. A.
de Giles, Mercedes, Suipacha, Navarro, Gral. Las Heras, Marcos
Paz.
Zona 10: Comprende
los Partidos de: Junín, Gral. Arenales, L. N. Alem, Gral. Viamonte,
9 de Julio, Bragado, Chacabuco, Alberti, Chivilcoy, 25 de Mayo.
Zona 11: Comprende
los Partidos de: Gral. Villegas, Gral. Pinto, Lincoln, C. Tejedor,
Rivadavia, T. Lauquen, Pehuajo, C. Casares, Pellegrini, Salliqueló,
A. Alsina, Guaminí, Daireaux, H. Irigoyen, Bolivar, Tres Lomas.
CAPITULO II:
CONCESION DEL SERVICIO.
ARTICULO 6: CONDICIONES
DE PRESTACION:
La inspección consistirá
en nueve (9) verificaciones mínimas según se detalla en el Anexo
I, a realizarse en estaciones de inspección técnica equipadas
con maquinaria de avanzada, cuya vigencia y actualización será
exigida de continuo al concesionario como condición de la concesión.
Se realizara en
dos fases:
a) Control general
de vehículos, donde se indicarán las reparaciones y o modificaciones
a efectuar para lograr la con aprobación de aptitud técnica,
indicándose la fecha en que deberá realizar la nueva inspección
en caso que el vehículo no resultare apto.
b) Verificación
técnica y aprobación con certificado que autorice la circulación
en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 7: SISTEMA
DE CONCESION.
Se empleara el
sistema de concesión de servicio publico con y carácter oneroso
durante un plazo de veinte (20) años. El régimen jurídico de
dicha concesión será el establecido en el presente, el pliego
de bases y condiciones y el Contrato de Concesión
ARTICULO 8. AUTORIDAD
CONCEDENTE.
La concesión del
servicio será otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 9. ALCANCES
DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.
El servicio definido
en el Capitulo I será prestado obligatoriamente en condiciones
que aseguren su continuidad, regularidad, calidad y generalidad
de manera tal que garantice su eficiencia y la protección del
medio ambiente.
El concesionario
deberá instalar y equipar las estaciones de Verificación Técnica
con maquinarias y equipos de avanzada, específicos para la prestación,
incluyendo en su Plan de Inversiones la renovación periódica
del equipamiento de manera de asegurar a lo largo de toda la
concesión herramientas e instrumental de ultima generación.
A tal efecto se
establecerá por parte del concedente un sistema de revisacion
y control periódico que exija el buen funcionamiento y renovación
de equipos para una prestación eficiente.
Las inspecciones
estarán a cargo de profesionales técnicos competentes designados
por el concesionario e integrantes de su planta.
ARTICULO 10. VERIFICACIONES
A EFECTUAR.
Se efectuaran las
siguientes verificaciones:
a) Alineación
de ruedas directrices.
b) Luces, bocina,
limpiaparabrisas.
c) Sistema de
frenos.
d) Sistema de
dirección.
e) Parte inferior
del vehículo.
f) Acondicionamiento
interior.
g) Control de
gases de escape.
h) Elementos de
identificación ( documentación, patente y grabado).
i) Silenciador.
j) Suspensión.
Las verificaciones
se adecuarán en secuencia y metodología a lo establecido en
el Anexo I.
Los pliegos de
licitación determinarán con mayor nivel de precisión las inspecciones
a que será sometido cada tipo de vehículo.
ARTICULO 11: FRECUENCIA
DE VERIFICACIONES.
Los vehículos a
verificar y la frecuencia de las verificaciones, es la que se
detalla en el Anexo II, Articulo 1.
Los vehículos comprendidos
en la presente reglamentación se someterán obligatoriamente
a la verificación técnica periódica antes de finalizar el plazo
señalado en la Tarjeta V.T.V., en una estación V.T.V. expresamente
autorizada.
Será requisito
indispensable para la obtención y/o renovación de autorización
de transporte y otros permisos de circulación, la presentación
de la Tarjeta V.T.V. actualizada.
Los titulares de
vehículos serán directamente responsables ante las autoridades
competentes del mantenimiento al día de las tarjetas V.T.V.
mediante la presentación de estos a verificación, dentro de
los plazos ordenados y como condición previa a la circulación
por las vías públicas de todo el territorio provincial.
ARTICULO 12: SUPUESTOS
ESPECIALES.
Las verificaciones
periódicas de taxis son independientes de otras revisiones ya
establecidas para este tipo de vehículos.
Las verificaciones
periódicas de los tractores agrícolas, vehículos destinados
a obras y servicios, vehículos multiejes y cabezas tractoras
especiales, carretones móviles y maquinaria autopropulsada,
serán realizadas por personal técnico de una Estación V.T.V.
en los sitios que determine el titular del vehículo, cuando
por sus dimensiones y peso no puedan acceder a las Estaciones
V.T.V.
En los casos contemplados
en el párrafo anterior, el ensayo de frenado podrá hacerse sobre
pistas, con la ayuda de un decelerómetro aprobado por la Dirección
de Planificación de Transporte, salvo que la estación disponga
de un frenómetro apropiado.
En los casos de
vehículos históricos, o dedicados a carreras, concursos o pruebas
deportivas, cuando sus características técnicas sean distintas
de las habituales exigidas en la verificación en una línea de
V.T.V. la citada verificación podrá efectuarse fuera de esta
en las condiciones que determine el Ente Regulador.
Las cabezas tractoras
y los remolques podrán ser inspeccionados separadamente debiendo
comprobarse la compatibilidad de sistemas de conexiones mecánicas,
eléctricas y neumáticas de ambas unidades, en las condiciones
reglamentariamente exigidas.
ARTICULO 13: REVISION.
EFECTOS
Cuando el resultado
de la verificación técnica fuese favorable, el concesionario
que lo efectúe lo hará constar en la tarjeta V.T.V. y lo comunicará
a la Dirección de Planificación de Transporte.
Si el resultado
de la verificación técnica en su fase control acusase defectos
en el vehículo que afecten gravemente a sus condiciones de seguridad,
el concesionario interviniente concederá un plazo para subsanarlo,
teniendo en cuenta la naturaleza de los defectos observados,
al término del cual un deberá presentarse el vehículo a la verificación
definitiva.
La relación de
defectos observados en la verificación será comunicada al responsable
mediante el informe de verificación instrumentado al efecto.
Si el resultado
de una verificación técnica acusara deficiencias o desgastes
de tal naturaleza que la utilización de vehículo constituyese
un peligro para el usuario o los demás usuarios de la vía pública,
el concesionario informará en tal sentido al responsable y a
la Dirección de Planificación de Transporte, retendrá la tarjeta
V.T.V., facilitará al titular un resguardo de aquella, valedera
únicamente para un plazo determinado a aplicar en la reparación
inmediata del vehículo.
Todas las inspecciones
y sus resultados serán registrados por el concesionario y comunicados
al organismo competente.
ARTICULO 14: TARJETA
V.T.V.
1) El resultado
favorable de la inspección técnica periódica, así como la fecha
en que haya tenido lugar, quedarán reflejados en la tarjeta
de verificación técnica de vehículos (V.T.V) debiendo ser diligenciada
con la firma de un responsable técnico de la estación V.T.V.,
sello de la empresa concesionaria en su caso, así como con el
número de orden de la estación V.T.V., asignado por la Dirección
de Planificación de Transporte, de acuerdo lo establecido en
el artículo 12, apartado 2. del anexo III.
2) Los firmantes
de las tarjetas V.T.V. serán responsables de la veracidad y
exactitud de los datos consignados en las mismas.
3) La tarjeta
V.T.V. contendrá las características técnicas del vehículo y
tendrá el formato, contenido y especificaciones que establezca
la Dirección de Planificación de Transporte.
4) Las características
indicadas en la tarjeta V.T.V. serán utilizadas en la verificación
del vehículo.
ARTICULO 15: OBLEA
V.T.V.
1) Los vehículos
que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica
ostentarán en sitio bien visible una oblea en que se señale
la fecha en que deben pasar la próxima inspección, cuyo diseño
y formato figuran en el Apéndice II del Anexo III.
2) La colocación
de la oblea de inspección es obligatoria para todos aquellos
vehículos que están sometidos al régimen de inspección técnica
periódica.
CAPITULO III:
ENTE REGULADOR.
ARTICULO 16: CONTROL.
(Decreto 1473/96)
El sistema que
se implementa por el presente estará bajo el control y regulación
del Ente Regulador, el que tendrá a su cargo asegurar la calidad
de los servicios, la protección de los intereses de la comunidad,
la fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas
vigentes y del Contrato de Concesión.
A tal efecto se
le asignan las siguientes facultades y obligaciones:
a) Cumplir y hacer
cumplir este Decreto y el Contrato de Concesión del servicio
del Verificación Técnica Vehicular (V.T.V) realizando una eficaz
supervisión y control de la concesión y de los servicios que
el concesionario preste a los usuarios.
b) Aprobar a propuesta
del concesionario un "Reglamento de Usuarios" que
contenga las normas regulatorias de los tramites, turnos y reclamaciones
de los usuarios de conformidad con principios de claridad, economía,
sencillez y eficacia de los procedimientos.
c) Requerir del
concesionario los informes necesarios para efectuar el control
de la concesión, en la forma prevista en el Contrato de Concesión.
d) Dar publicidad
general de los planes de inversión y los cuadros tarifarios
aprobados.
e) Aprobar los
planes de modificación de estaciones, instalaciones y servicios
en el área de la concesión.
f) Controlar que
el concesionario cumpla con los planes de inversión operación
y mantenimiento que haya propuesto para satisfacer en forma
eficiente las metas del servicio.
g) Analizar y
expedirse acerca del informe anual que el concesionario deberá
presentar, dar a publicidad sus conclusiones y adoptar las medidas
que contractualmente correspondan.
h) Atender los
reclamos de los usuarios por deficiente prestación del servicio.
i) Producir en
todo reclamo interpuesto una decisión fundada.
j) Proponer al
Poder Ejecutivo Provincial los cuadros tarifarios surgidos de
las revisiones previstas contractualmente y los precios de los
servicios que presta el concesionario.
k) Verificar que
el concesionario cumple con el régimen tarifario vigente y toda
otra obligación de índole comercial que surja del presente decreto
y del Contrato de Concesión.
l) Intervenir
en las decisiones relacionadas con la rescisión del Contrato
de Concesión, el rescate o la prorroga de la misma, elevando
sus conclusiones fundadas al Poder Ejecutivo Provincial.
m) Aplicar al
concesionario las sanciones establecidas en el Contrato de Concesión
por incumplimiento a sus obligaciones.
n) Requerir al
Poder Ejecutivo Provincial la intervención cautelar del concesionario
cuando, por culpa de este, se den causa de extrema gravedad
y urgencias que afecten el buen servicio.
o) Controlar al
concesionario en todo lo que se refiera al mantenimiento y actualización
de las instalaciones afectadas al servicio.
p) Mantener rigurosamente
la confidencialidad de la información comercial que obtenga
del concesionario, sin perjuicio de lo establecido en el Inciso
c) de este artículo.
q) Controlar y
eventualmente revisar las autorizaciones y denegatorias dispuestas
por el concesionario en el marco de la prestación de los servicios.
r) En general,
realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento
de sus funciones y los objetivos de este Decreto, de las normas
reglamentarias y disposiciones contractuales aplicables.
ARTICULO 17: AUTORIDAD
DEL ENTE. (Decreto 1473/96)
La autoridad del
Ente será la Comisión definida en el artículo 3 inc. a), la
que contará con la planta de personal que el Poder Ejecutivo
le asigne.
A los fines del
cumplimiento de las funciones asignadas por el presente Decreto,
la Comisión estará facultada para:
1) Celebrar convenios
con organismos nacionales o municipales, personas o entidades
públicas o privadas, a los efectos de la consecución de sus
fines, sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que sobre
el particular exige la legislación vigente.
2) Realizar contrataciones
con ajustes a la Ley de Contabilidad y su reglamentación.
3) Administrar
los bienes y recursos que se le asignen.
4) Proponer al
Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos, la dotación de personal necesaria para su funcionamiento.
5) Someter anualmente
al Ministerio de Obras y Servicios Públicos el proyecto de cálculo
de recursos, gastos e iversiones.
6) Proponer al
Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos el nombramiento y contratación de personal transitorio
para tareas extraordinarias y/o accidentales.
7) Proponer la
aplicación de sanciones disciplinarias al personal que se le
asigne, de acuerdo a las normas vigentes.
8) Proponer al
Ministerio de Obras y Servicios Públicos los reglamentos internos
que regirán su funcionamiento.
9) Ejecutar todos
los demás actos que sean necesarios para la realización de sus
fines y objeto.
ARTICULO 18: RECURSOS.
(Decreto 1473/96)
Los recursos provenientes
del canon, una vez descontado el gasto por la verificación de
los vehículos oficiales, serán distribuidos de la siguiente
manera: veinte por ciento (20%), con destino al funcionamiento
del Ente Regulador, el ochenta por ciento (80%), restante será
destinado, según la forma prevista en el artículo 130 del Código
de Tránsito. A tales efectos los recursos pertinentes se afectarán
a la Comisión definida en el artículo 3 inc.a), en su condición
de autoridad del Ente Regulador. Asimismo podrá percibir para
su funcionamiento los recursos provenientes de cualquier otro
ingreso previsto en leyes o normas especiales.
ARTICULO 19: RECLAMOS
Y DEMAS TRAMITES
Todas las cuestiones
sometidas a conocimiento del Ente Regulador deberán sustanciarse
con la mayor celeridad posible, garantizando el derecho de defensa
de los particulares y del concesionario, cuando corresponda.
CAPITULO IV:
CONCESIONARIO
ARTICULO 20: REQUISITOS.
Ningún Concesionario
podrá ser adjudicatario de más de dos zonas.
El Concesionario
deberá contar con la suficiente y específica capacidad técnica
y financiera e incluir, en su composición empresaria, un operador
que gerencie su gestión y acredite no menos de dos años de experiencia
en el manejo de servicios técnicos y mecánicos de similar magnitud
a los que concesionan.
ARTICULO 21: DEBERES
Y ATRIBUCIONES. (Decreto 1473/96)
Sin perjuicio de
lo que el Contrato de Concesión establezca, el concesionario
tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Realizar todas
las tareas indicadas en el Anexo I del presente, de acuerdo
con las disposiciones de este Decreto y los términos del Contrato
de Concesión.
b) preparar planes
de operación e inversión en los términos previstos en el Contrato
de Concesión.
c) Celebrar convenios
con personas y entidades internacionales, nacionales, provinciales
o municipales, publicas o privadas, para el cumplimiento de
sus fines.
d) Construir,
operar y mantener instalaciones de las estaciones de Inspección
Técnica para la provisión del servicio de control vehicular,
según el Contrato de Concesión y las disposiciones de este Decreto.
e) Efectuar propuestas
al Ente Regulador relativas al régimen tarifario y a cualquier
aspecto de la concesión.
f) Publicar información
de manera tal que los usuarios puedan tener conocimiento general
sobre los planes de funcionamiento y operación del servicio.
g) Cobrar las
tarifas por los servicios prestados, en los términos y con las
modalidades que establezca el Contrato de Concesión.
h) Contratar al
personal que integrará la dotación afectada directa e indirectamente
a la prestación del servicio.
i) Cumplir con
la legislación fiscal, laboral y previsional vigente y que se
dicte en lo sucesivo
j) Adoptar los
recaudos necesarios para evitar las alteraciones del orden en
general por parte del personal, sea propio o contratado, y en
particular las situaciones de cualquier tipo y naturaleza que
perjudiquen la tranquilidad pública, y la seguridad de los usuarios
durante el desarrollo de la actividad, por actos vinculados
a ésta.
k) Acreditar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y previsionales
pertinentes, cuando las mismas sean exigidas por autoridad competente
o el Ente Regulador o de forma rutinaria y con la periodicidad
que éste defina.
l) Proporcionar
al Ente Regulador la información estadística que éste le requiera,
presentando la documentación obrante al respecto con anterioridad
a la implementación del servicio.
m) Llevar la estadística
de control de vehículos de acuerdo al tipo de los mismos y cotejar
información con la Dirección Provincial de Rentas para el seguimiento
de los archivos correspondientes.
n) Utilizar la
vía pública, cumplimentando las normas aplicables. Los contratos
celebrados por el concesionario deberán incluir una cláusula
estipulando expresamente la posibilidad del concedente o el
continuador del servicio de continuar los contratos vigentes
al momento de la extinción de la concesión, cualquiera fuera
su causa.
CAPITULO V: DE
LA PROTECCION DE LOS USUARIOS.
ARTICULO 22: USUARIOS
REALES Y POTENCIALES.
Son usuarios reales
los responsables de los vehículos comprendidos dentro de alguna
de las categorías y tipos vehiculares del Anexo II matriculados
en el ámbito provincial, y usuarios potenciales los responsables
de todo vehículo a radicar en la provincia, o los que resulten
alcanzados por acuerdos especiales.
ARTICULO 23: DERECHOS
DE LOS USUARIOS REALES.
Los usuarios reales
gozan de los siguientes derechos, sin que esta enumeración deba
considerarse limitativa:
a) Exigir al concesionario
la prestación de los servicios conforme a los niveles de calidad
establecidos en el presente (Anexos II y III) y en el Contrato
de Concesión.
b) Recurrir ante
el Ente Regulador, cuando el nivel del servicio sea inferior
al establecido.
c) Recibir información
general sobre los servicios que el concesionario preste, en
forma suficientemente detallada para el ejercicio de sus derechos
como usuarios (objetivos del servicio, turnos, estaciones disponibles,
etc.).
d) Ser informados
con anticipación suficiente de los cambios eventuales de servicios
programados por razones operativas.
e) Exigir al concesionario
que haga conocer el régimen tarifario aprobado y sus sucesivas
modificaciones, con la debida antelación o en contrario adecuarse
al preestablecido.
f) Reclamar ante
el concesionario, cuando se produjeran alteraciones en las facturas
que no coincidan con el régimen tarifario publicado, conforme
a los lineamientos básicos preestablecidos.
g) Denunciar ante
el Ente Regulador cualquier conducta irregular u omisión del
concesionario o sus agentes que pudiera afectar sus derechos,
perjudicar los servicios o el medio ambiente.
ARTICULO 24: OFICINA
DE RECLAMOS.
A todos los efectos
indicados en el artículo anterior el concesionario, en cada
una de las jurisdicciones en que tenga habilitadas oficinas
comerciales, deberá habilitar oficinas atendidas por personal
competente en la materia, en las que puedan ser recibidas y
tramitadas las consultas y los reclamos de los usuarios. Será
considerada falta en el servicio la deficiente atención al público
por parte del concesionario.
El Ente Regulador
deberá contar también con una oficina de reclamos en su sede,
que sólo atenderá los casos previstos en los incisos b), c),
d), y g) del artículo anterior.
CAPITULO VI:
CALIDAD DEL SERVICIO
ARTICULO 25: PROGRAMA
BASICO Y REQUERIMIENTOS GENERALES.
El objetivo central
es la determinación de la aptitud técnica vehicular para circular
en condiciones de seguridad mediante verificaciones técnicas
normalizadas y periódicas (V.T.V.) que autorizarán y aprobarán
en particular a cada vehículo cubriendo la totalidad del parque
automotor de la Provincia de Buenos Aires, en instalaciones
dispuestas al efecto (Estaciones V.T.V.).
Al respecto el
concesionario deberá presentar al Ente Regulador, tal como se
establezca en el Contrato de Concesión, el programa referente
al modo de alcanzar y mantener la prestación de los niveles
de servicio. Estos programas estarán basados en estudios de
necesidades del servicio llevados a cabo por el concesionario
evaluando la composición del parque automotor, oficial y privado,
matriculado en la provincia, como también del parque circulante
con radicación y matrículas fuera de su ámbito, su antigüedad
promedio, y todo otro dato que permita mejorar el servicio de
acuerdo a los requerimientos fijados en el Contrato de Concesión
y acordados con el Ente regulador.
Si por razones
de orden práctico no imputables al concesionario, sumadas a
la necesidad de mejorar los sistemas existentes, y luego del
análisis detallado del concesionario, resultara la imposibilidad
de alcanzar inmediatamente los niveles de servicios apropiados,
el Ente Regulador podrá otorgar permiso con carácter excepcional
e indicar un plazo determinado para operar con niveles de servicios
de menores exigencias.
ARTICULO 26: PROVISION
DE INFORMACIÓN
El Concesionario
debe llevar registros del servicio prestado y efectuar un muestreo
suficiente que permita establecer si los servicios de V.T.V.
se están operando y manteniendo correctamente, de acuerdo a
las disposiciones de este Decreto y del Contrato de Concesión.
Estos registros deben estar disponibles para las inspecciones
que el Ente Regulador desee practicar y deberán ser recopilados
de manera tal que permitan proveer regularmente al Ente Regulador
de la información necesaria y suficiente para verificar lo indicado
en el artículo 29 y para comprobar que la gestión es llevada
a cabo de manera prudente y de acuerdo a los planes acordados.
ARTICULO 27: CERTIFICACION
Y VERIFICACION DE INFORMACIÓN
La información
provista anualmente por el concesionario al Ente Regulador será
acompañada por un certificado que deberá precisar si dicha información
es reflejo de la gestión llevada a cabo por el concesionario.
Este certificado deberá ser firmado por auditores técnicos y
financieros designados por el concesionario y aceptado por el
Ente Regulador. El concesionario deberá prestar su colaboración
a los auditores en toda investigación razonable tendiente a
verificar la precisión y suficiencia de la información provista,
los métodos utilizados y pasos seguidos para la producción de
esa información y en toda otra actividad tendiente al eficiente
control y regulación de los servicios prestados.
ARTICULO 28: INFORMACIÓN
A LOS USUARIOS
El concesionario
debe informar a los usuarios sobre los niveles de calidad de
servicio existente, los niveles apropiados y los programas para
alcanzarlos. Esta información será publicada periódicamente
en material de libre distribución.
ARTICULO 29: NIVELES
DE SERVICIOS APROPIADOS
Sin perjuicio de
lo establecido en el Contrato de Concesión y todo otro acuerdo
entre el concesionario y el Ente Regulador, los niveles de servicio
apropiados serán los siguientes:
a) Cobertura de
los servicios: es objetivo de la concesión que los servicios
de V.T.V. estén disponibles en los plazos y con los alcances
que se fijen en el Contrato de Concesión para todos los usuarios
de la Provincia de Buenos Aires.
b) Calidad del
servicio: El servicio que el concesionario provea deberá cumplir
con los requerimientos técnicos según se detalla en los Anexos
que integran el presente.
c) Número de estaciones:
El objeto general al que el concesionario deberá tender es a
proporcionar un número de estaciones principales y móviles en
cantidad suficiente para cumplir con los requerimientos de los
usuarios en el tiempo y forma previstos, cuidando de no producir
atrasos.
d) Continuidad
del servicio: El servicio de V.T.V. deberá en condiciones normales,
ser continuo, como mínimo de sesenta y seis (66) horas semanales
sin interrupciones debidas a deficiencias en los sistemas o
capacidad inadecuada de instalaciones, personal y equipos, garantizando
la disponibilidad del servicio en los turnos y plazos programados,
pudiendo ampliar los mismos sin límite de tiempo de acuerdo
a las necesidades del servicio.
En caso de producirse
algún inconveniente en el sistema operado que provoque el incumplimiento
de las normas, el concesionario deberá informar al Ente Regulador
de inmediato describiendo las causas que lo generan y proponiendo
las acciones necesarias para restablecer la eficiencia y calidad
del servicio.
e) Atención de
consultas y reclamos de usuarios: El concesionario deberá atender
las consultas y reclamos de los usuarios dentro de un plazo
razonablemente reducido y de una manera sustancial y satisfactoria.
CAPITULO VII:
RÉGIMEN TARIFARIO
ARTICULO 30: RÉGIMEN
TARIFARIO
El régimen tarifario
será aprobado por el Poder Ejecutivo y establecido en el pliego
de bases y condiciones y en el Contrato de Concesión donde se
precisarán los siguientes puntos:
a) Canon
b) Régimen tarifario
inicial
c) Programas y
pautas de revisiones periódicas y mecanismo de revisión.
El canon y la tarifa
se constituyen en base de la concesión.
ARTICULO 31: ESTRUCTURAS
TARIFARIAS
El sistema tarifario
básico estará compuesto por una tarifa fija según la categoría
y tipo vehicular.
La tarifa que deban
abonar los vehículos oficiales de la Provincia, será deducida
por el concesionario del canon que deba abonar.El régimen tarifario
será de aplicación obligatoria, debiendo contemplarse esta modalidad
en todas las prestaciones incluidas en el presente decreto.
ARTICULO 32: FIJACION
DE TARIFAS
Los cuadros tarifarios
aplicables a los servicios que presta el concesionario serán
los establecidos en el pliego de bases y condiciones y Contrato
de Concesión y debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo.
El Contrato de
Concesión establecerá asimismo revisiones ordinarias periódicas,
sin perjuicio de las revisiones extraordinarias que correspondieren,
con intervención del Ente Regulador.
Serán revisiones
extraordinarias las derivadas de:
a) La variación
significativa de costos del concesionario y de acuerdo con las
normas contenidas en el Contrato de Concesión.
b) Las derivadas
de cambios sustanciales e imprevistos en las condiciones de
prestación de los servicios. Asimismo los cambios justificados
en la relación entre inversiones en activos y costos de operación
del servicio.
c) Cuando se proponga
otro régimen que permita lograr incrementos de eficiencia y
signifique una mejor aplicación de los principios y objetivos
generales de la concesión de V.T.V.
d) Cuando se produzcan
cambios singulares en la incidencia porcentual de los costos
en la tarifa. A este efecto deberá establecerse la incidencia
porcentual de los costos en la tarifa que presente el concesionario.
Esta revisión
no deberá ser un medio de penalizar al concesionario por beneficios
pasados y/o logrados en la operación de los servicios ni tampoco
deberá ser usada para compensar déficit derivados del riesgo
empresarial, ni convalidar ineficiencias en la prestación de
los servicios.
ARTICULO 33: COBRO
DE SERVICIOS ESPECIALES
El concesionario
tendrá derecho al cobro de todo trabajo y actividad fuera de
la establecida en la concesión, conforme detalle de los Anexos
I y II, que involucre operación de sus instalaciones, estaciones,
maquinarias, etc., no vinculadas directamente con el sistema
de V.T.V., conforme a lo que se establezca en el Contrato de
Concesión.
CAPITULO VIII:
PAGO DEL SERVICIO
ARTICULO 34: OBLIGACIONES
Y FACULTADES DEL CONCESIONARIO
El concesionario
será el encargado y responsable del cobro de los servicios.
A tal efecto, las facturas, liquidaciones o certificados de
deudas que emita por los servicios que preste tendrán fuerza
ejecutiva.
ARTICULO 35: PAGO
DE SERVICIOS POR CONTROL GENERAL
La primera fase
de control general de los vehículos que no determine aptitud
para circulación implicará el pago de la tarifa prevista por
la verificación.
La tarifa de reverificación
en cualquiera de las categorías será el 30% de la tarifa de
verificación
ARTICULO 36: OBLIGATORIEDAD
A CARGO DE LOS ENTES PUBLICOS
La Nación, la Provincia
de Buenos Aires, las Municipalidades, los Entes Públicos Descentralizados
y las empresas del Estado cualquiera sea la forma jurídica que
adopten, estarán sujetos a lo dispuesto en este Capítulo y abonarán
las tarifas correspondientes a los servicios que reciban.
ARTICULO 37: OBLIGADOS
AL PAGO
Estarán obligados
al pago:
a) El propietario
del vehículo
b) El poseedor
o tenedor, durante el período de la posesión o tenencia y limitado
únicamente a los servicios de V.T.V.
Si el usuario citado
no se presentara a la V.T.V. serán de aplicación las sanciones
previstas en el Código de Tránsito.
CAPITULO IX:
PLANES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 38: APROBACION
DE PLANES DE INVERSIONES PARA MATERIALIZACION DEL SERVICIO
El Ente Regulador
aprobará los planes de inversión iniciales y periódicos de instalación,
mantenimiento y renovación del sistema a operar en la prestación
del servicio, según el siguiente procedimiento y de forma tal
que no se perjudiquen los cronogramas y lineamientos establecidos
en el Contrato de Concesión.:
a) Aparte del
cronograma de inversión inicial necesario para implementar el
servicio, el concesionario elaborará proyectos de planes de
inversión y operación periódicos detallados, que contemplen
consultas al Ente Regulador. Dichos proyectos deberán contener
los montos de inversión previstos, objetivos y metas a alcanzar
en las condiciones fijadas en el Contrato de Concesión. El Ente
Regulador aprobará estas presentaciones.
b) Si el Ente
Regulador no aprobara estos planes o el concesionario no aceptara
las modificaciones propuestas, sin perjuicio que la controversia
se resuelva por juicio de árbitros o amigables componedores,
según lo acuerdan las partes, se recurrirá a lo previsto en
el Capítulo XI del presente.
ARTICULO 39: MODIFICACION
DE LOS PLANES
Los planes comprometidos
en el Contrato de Concesión obligarán al concesionario y su
incumplimiento será considerado falta grave.
A pedido del concesionario
o del Ente Regulador y existiendo causas extraordinarias y debidamente
justificadas, los planes aprobados podrán ser modificados mediante
resolución fundada del Ente Regulador que no altere el equilibrio
de la concesión.
ARTICULO 40: OPOSICION
DE LAS AUTORIDADES LOCALES
Cuando algún municipio
o autoridad local se opusiera o impidiera la realización de
un plan aprobado, el concesionario deberá hacerlo saber al Ente
Regulador, y este arbitrará los medios que sean necesarios para
solucionar el impedimento, requiriendo a tal efecto el concurso
de las autoridades competentes.
ARTICULO 41: CONVENIOS
CON LA POLICIA PROVINCIAL (*)
El concesionario
podrá celebrar convenios con la Policía Provincial para el apoyo
de inspecciones no programadas a la vera de los caminos.(*)
CAPITULO X: EXTINCION
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 42: CAUSAS
Serán causales
de extinción de la concesión las previstas en el pliego de bases
y condiciones y en el respectivo Contrato de Concesión.
ARTICULO 43: AUTORIDADES
COMPETENTES
La rescisión del
contrato y el rescate de los servicios deberán ser resueltos
por el Poder Ejecutivo Provincial, con la intervención del Ente
Regulador.
ARTICULO 44: PRORROGA
Al término de la
concesión el Poder Ejecutivo Provincial, podrá disponer su prórroga
por doce (12) meses desde su extinción, únicamente cuando no
exista un operador en condiciones de asumir la prestación de
los servicios. En tal supuesto el concesionario estará obligado
a continuar con la operación del servicio en los términos vigentes
del Contrato de Concesión. Vencido este plazo y no existiendo
aún un nuevo operador, se podrá extender esta prórroga de común
acuerdo con el concesionario.
(*) Por Ley 11.529
se denomina "Policía Bonaerense".
CAPITULO XI:
SOLUCION DE CONFLICTOS
ARTICULO 45: DECISIONES
DEL ENTE REGULADOR
Las decisiones
del Ente Regulador dictadas dentro de los límites de su competencia
gozan de los caracteres propios de los actos administrativos
y obligan al concesionario.
Contra las mismas
son procedentes los recursos que correspondan por aplicación
de las normas de Procedimiento Administrativo (Decreto-Ley 7647/70)
o los que establezcan las normas que las sustituyeren o modificaren.
ARTICULO 46: CONFLICTOS
Todos los conflictos
no derivados del ejercicio del poder de policía establecido
por el artículo 16º, que se susciten entre el Ente Regulador
y el concesionario, serán resueltos por los tribunales competentes
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 47: FUERZA
MAYOR
En el supuesto
que por razones de caso fortuito o fuerza mayor el concesionario
viera alterado o desequilibrado el normal desarrollo del Contrato
de Concesión, deberá comunicarlo al Ente Regulador, quien propondrá
al Poder Ejecutivo Provincial las medidas necesarias para lograr
la regularización del servicio, o la extinción del contrato
si no existiera alternativa de normalizarlo.
ARTICULO 48: RECLAMOS
DE LOS USUARIOS
Todos los reclamos
de los usuarios relativos al servicio o a las tarifas deberán
deducirse directamente ante el concesionario.
Contra las decisiones
o falta de respuesta del concesionario, los usuarios podrán
interponer ante el Ente Regulador un recurso directo dentro
del plazo de treinta (30) días corridos a partir del rechazo
tácito o explícito del reclamo. Se considerará tácitamente denegado
un reclamo cuando el concesionario no hubiese dado respuesta
dentro de los treinta (30) días de presentado el mismo. El Ente
dispondrá de treinta (30) días desde que recibiera el recurso
para resolver.
El Ente Regulador,
antes de resolver, deberá solicitar al concesionario los antecedentes
del reclamo y cualquier otra información que estimase necesaria
al efecto, fijándole un plazo razonable y acompañándole copia
del recursowazzu . En oportunidad de responder, el concesionario
podrá también exponer su opinión sobre el reclamo.
A todos los demás
efectos de la apertura de esta vía recursiva, como de su tramitación
en sede del Ente Regulador, será aplicable el Decreto-Ley 7647/70
o las normas que en su caso lo sustituyeren o modificaren.
Las decisiones
del Ente Regulador obligarán al concesionario, sin perjuicio
de lo dispuesto en este Capítulo respecto de la solución de
conflictos. No será obligatorio agotar esta vía recursiva para
demandar judicialmente al concesionario.
CAPITULO XII:
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 49: INCORPORACION
DE AREAS NUEVAS
La incorporación
de áreas nuevas al régimen establecido en el presente, podrá
producirse mediante convenio entre la Provincia de Buenos Aires,
el Ente Regulador y otras provincias o municipios.
ARTICULO 50: USUARIOS
FUERA DEL AREA CONCESIONADA
El concesionario
podrá contratar o mantener, con la autorización del Ente Regulador,
la prestación de servicios V.T.V. a -personas o comunidades
no comprendidas en el área regulada. Dichos servicios se regularán
por los respectivos contratos.
ARTICULO 51: CONTAMINACION
AMBIENTAL
La gestión del
Ente Regulador y del concesionario deberá respetar la normativa
vigente en materia de contaminación ambiental.
ARTICULO 52: VIGENCIA
El presente decreto
entrará en vigencia -en lo pertinente- a partir del dictado
del acto administrativo que apruebe los Contratos de Concesión
de los servicios de V.T.V.
Ello sin perjuicio
de su inmediata aplicabilidad en los aspectos normativos de
carácter general tendientes a instrumentar la operatoria para
arribar al dictado del acto de mención.
ARTICULO 53: El
presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios
en los Departamentos de Gobierno y Justicia, Economía y Obras
y Servicios Públicos.
ARTICULO 54: Comuníquese,
publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Observación
Importante
Decreto n° 1473/96;
en su artículo 2 establece:
"Artículo
2: En todos los casos en que el Decreto 4103/95 y sus Anexos
aluden a la Dirección de Planificación de Transporte deberá
entenderse que se refieren a la Comisión definida en el inc.
a) del artículo 3, modificado por el presente."
ANEXO I
SECUENCIAS DE LA
VERIFICACION TECNICA VEHICULAR (V.T.V.)
Sin perjuicio de
las especificaciones ampliatorias o supletorias que se introduzcan
en el pliego de bases y condiciones de la concesión del servicio
de V.T.V., se establece la siguiente base indicativa para la
metodología y secuencia de las verificaciones mínimas a realizar.
1. ALINEACION DE
RUEDAS DIRECTRICES
Esta verificación
consiste en la comprobación de la alineación del eje delantero
del vehículo. Para ello pasa por una placa alineadora que señala
la convergencia de las ruedas directrices.
2. LUCES, BOCINAS,
LIMPIAPARABRISAS
Con la ayuda del
comprobador de luces se verifica la alineación, tanto horizontal
como vertical, de las luces de largo y corto alcance, así como
la intensidad e inclinación del haz luminoso.
Se comprueba igualmente,
el correcto funcionamiento de las restantes indicaciones luminosas
(luces de posición, de freno, luz de marcha atrás, antinieblas
e intermitentes, etc.)
Se comprobará el
funcionamiento de la bocina y que el nivel de sonido se encuadre
en las reglamentaciones del Municipio de radicación respecto
al control de ruidos.
Se comprobará el
correcto accionamiento de las velocidades y mecanismos de los
limpiaparabrisas, y estado de las escobillas.
3. COMPROBACION
DEL SISTEMA DE FRENOS
Se verifica el
estado de los frenos de ambos ejes del vehículo con la ayuda
de un frenómetro de rodillo. Primeramente el tren delantero
se sitúa sobre dichos rodillos, que empiezan a girar. El vehículo
comienza a frenar y el sistema calibrará el esfuerzo de frenado
que se opone al giro.
La operación se
repite para el eje trasero, comprobándose también que las fuerzas
de frenado entre ruedas de un mismo eje no difieran entre sí
más de un 30%
4. MECANISMO DE
DIRECCION
Para esta verificación
se sitúa el vehículo sobre una fosa, donde, con ayuda de placas
de detección, se comprueban las posibles holguras en la dirección
y todos sus elementos, para determinar eventuales roturas o
desgastes. Para ello, dichas placas imprimen a las ruedas directrices
del vehículo movimientos alternativos en varios sentidos.
5. PARTE INFERIOR
DEL VEHICULO
Se realiza la verificación
visual en la fosa, donde se comprueba la existencia de posibles
roturas, deformaciones o corrosión del bastidor y carrocería,
así como de los órganos o piezas que puedan afectar la rigidez
del conjunto. También se observa el depósito de combustible
y sus canalizaciones, y el estado de las conducciones del líquido
de frenos, tubo de escape, trnasmisión, perdidas de aceite,
etc.Por último, se verifica el estado de desgaste de los neumáticos.
6. ACONDICIONAMIENTO
INTERIOR
Se comprueba el
estado interior del vehículo, que incluye el funcionamiento
de puertas, ventanillas y sus cierres, anclaje de los asientos
y cinturones de seguridad, visibilidad, espejo retrovisor, bocina,
apoyacabezas, etc.
7. CONTROL DE GASES
DE ESCAPE
Se comprueba la
emisión de los gases de escape mediante una bomba con medidor
de gases tóxicos colocada en el extremo del escape con el vehículo
en funcionamiento, a distintos niveles de aceleración. Se deberá
adecuar el resultado de la medición a las tablas de máximos
permitidos para los respectivos Municipios.
8. IDENTIFICACION
DEL VEHICULO
En la identificación
del vehículo se comprueba que su marca, tipo, número de bastidor
y matrícula coinciden con los datos que se reseñan en la documentación
del mismo.
El usuario deberá
presentar a la inspección la documentación pertinente.
9. SILENCIADOR
Dispuesto el vehículo
en la fosa y con el motor en marcha se comprobará si existen
fenómenos de corrosión, si el anclaje es el correcto, si hay
fuga de gases o modificaciones no reglamentarias.
Se comprueba el
nivel de ruido producido por el equipo silenciador. Se deberá
adecuar el resultado de la medición a las tablas de máximos
permitidos para los respectivos Municipios.
10. SUSPENSION
Se comprobará el
estado general del sistema de suspensión. Se realiza la verificación
visual en la fosa, donde se comprueba la existencia de posibles
roturas, deformaciones o corrosión, así como de los órganos
o piezas que puedan afectar la rigidez del conjunto.
ANEXO II
REGULACION DE
LA VERIFICACION TECNICA VEHICULAR
ARTICULO 1:
La frecuencia de
la verificación técnica vehicular periódica será la siguiente
de conformidad a la antigüedad y tipo de vehículo.
MOTOCICLETAS
Antigüedad
Hasta un año Exento
Más de un año Anual
VEHICULOS PARTICULARES
DEDICADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS, CON CAPACIDAD DE HASTA
NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR (NO SE CONSIDERAN MOTOCICLETAS
Y CICLOMOTORES)
Antigüedad
Hasta dos años
Exento
Más de dos años
Anual
VEHICULOS DE SERVICIO
PUBLICO DEDICADOS A TRANSPORTE DE PERSONAS, CON CAPACIDAD HASTA
NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR
Antigüedad
Hasta un año Exento
Uno a cuatro años
Anual
Más de cuatro años
Semestral
VEHICULOS DE SERVICIO
PUBLICO O PRIVADO DEDICADOS AL TRASNPORTE DE PERSONAS, INCLUIDO
TRANSPORTE ESCOLAR Y DE MENORES, CON CAPACIDAD PARA DIEZ O MAS
PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR
Antigüedad
Hasta seis meses
Exento
Seis meses a dos
años Anual
Más de dos años
Semestral
VEHICULOS Y CONJUNTO
DE VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS O VARIOS,
DE SERVICIO PUBLICO O PRIVADO Y CABEZAS TRACTORAS INDEPENDIENTES
Antigüedad
Hasta seis meses
Exento
Seis meses hasta
tres años Anual
Más de tres años
Semestral
TRACTORES AGRICOLAS,
MAQUINARIA AGRICOLA AUTOPROPULSADA Y REMOLQUES AGRICOLAS
Antigüedad
Hasta tres años
Exento
Más de tres años
Anual
VEHICULOS ESPECIALES
DESTINADOS A OBRAS Y SERVICIOS Y MAQUINARIA AUTOPROPULSADA,
CON EXCLUSION DE AQUELLOS CON VELOCIDAD DE SERVICIO MENOR DE
20 km/h
Antigüedad
Hasta tres años
Exento
Más de tres años
Anual
VEHICULOS DEDICADOS
A ESCUELAS DE CONDUCTORES
Antigüedad
Hasta un año Exento
Más de un año hasta
cinco años Anual
Más de cinco años
Semestral
VEHICULOS DESTINADOS
AL SERVICIO DE ALQUILER SIN CONDUCTOR
Antigüedad
Hasta un año Exento
Más de un año hasta
cinco años Anual
Más de cinco años
Semestral
AMBULANCIAS DE
SERVICIO PUBLICO O PRIVADO
Antigüedad
Hasta un año Exento
Más de un año Semestral
En todos los casos
la antigüedad del vehículo se computará a partir de la primera
matriculación.
Como norma general
los vehículos podrán solicitar la verificación un mes antes
o un mes después de la fecha de vencimiento. En ambos casos
el plazo de la siguiente verificación se contará a partir de
la fecha en que el vehículo debía haber sido inspeccionado,
de acuerdo con la fecha de vencimiento de la tarjeta V.T.V.
Ello sin perjuicio
de las verificaciones técnicas que puedan ser consideradas valederas
como verificación periódica de acuerdo con lo previsto en el
artículo siguiente, debiendo computarse en este caso la fecha
de vencimiento a partir de la fecha de verificación del vehículo
ARTICULO 2: En
las estaciones V.T.V. podrán además efectuarse:
a) Inspecciones
de vehículos accidentados, cuando así lo disponga el organismo
competente.
b) Inspecciones
previas para calificación de idoneidad de transportes escolares.
c) Inspecciones
de automóviles adaptados para la conducción de discapacitados.
d) Inspecciones
para aprobación de transportes de pasajeros.
e) Inspecciones
para todo otro servicio vehicular que requiera inspección previa
de habilitación.
Las verificaciones
técnicas periódicas podrán efectuarse con cualquiera de las
inspecciones reglamentariamente antes señaladas, siempre que
se efectúen todos los ensayos y comprobaciones establecidos
para las V.T.V.
También podrá requerirse
verificación técnica adicional en caso de tenerse sospecha fundada
que por no cumplir un vehículo las condiciones técnicas exigibles
pueda poner en peligro la seguridad vial.
En estos casos
la verificación se limitará al elemento o conjunto supuesto
defectuoso, y no se aplicará tarifa al servicio si no se apreciaran
deficiencias en el vehículo. A petición del interesado será
válida como verificación periódica si además cumple con los
ensayos y comprobaciones reglamentados en la secuencia de verificación
y abona la tarifa correspondiente.
ANEXO III
NORMAS BASICAS
DE INSTALACION, FUNCIONAMIENTO, OPERACION Y RÉGIMEN DE LAS ESTACIONES
DE VERIFICACION TECNICA VEHICULAR (V.T.V.)
ARTICULO 1: BIENES
COMPRENDIDOS.
Los bienes que
el concesionario debe instalar para la prestación del servicio,
que incluyen inmuebles para estaciones de V.T.V. convenientemente
ubicados, maquinarias y equipos específicos conforme la naturaleza
de las verificaciones, estarán sujetos al régimen que se establece
en los siguientes artículos .
ARTICULO 2: ALCANCES
Los bienes cuya
tenencia deberá asegurar el concesionario forman un conjunto
que se denomina unidad de afectación. Aquellos bienes que el
concesionario incorpore con posterioridad en cumplimiento del
contrato integrarán dicha unidad de afectación.
ARTICULO 3: ADMINISTRACION
El concesionario
tendrá la administración de los bienes afectados al servicio
que deba prestar o que adquiera para ser incorporados al mismo
de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y el Contrato
de Concesión.
ARTICULO 4: MANTENIMIENTO
Todos los bienes
involucrados en el servicio deberán mantenerse en buen estado
de conservación y uso, realizándose las renovaciones periódicas,
disposiciones y adquisiciones que correspondan a un equipamiento
de última generación, según la naturaleza y características
de cada tipo de verificación y las necesidades del servicio,
considerando, cuando resultara apropiado, incorporar las innovaciones
tecnológicas que resultasen convenientes.
ARTICULO 5: RESPONSABILIDAD.
El concesionario
será responsable ante el Estado Provincial y los terceros de
la correcta administración y disposición de los bienes afectados
a la prestación del servicio, así como por todas las obligaciones
y riesgos inherentes a su operación, mantenimiento, adquisición
y construcción, con los alcances que se estipulan en el Contrato
de Concesión.
ARTICULO 6: RESTITUCION
A la extinción
de la concesión, serán propiedad del concesionario los bienes
afectados al servicio que hubieren sido adquiridos o construidos
durante su vigencia, como así también aquellos que hubiese afectado
a la prestación conforme al artículo 3 del presente.
ARTICULO 7: NORMAS
BASICAS
a) La instalación
y funcionamiento de las estaciones de verificación técnica vehicular,
deberán garantizar la identificación, contenido y otras características
de las inspecciones, como elementos esenciales de la seguridad
vial.
b) La estación
de verificación técnica vehicular es aquella instalación que,
reuniendo las condiciones técnicas prescriptas por el presente,
está reconocida por el Ente para realizar las inspecciones periódicas
de vehículos, establecidas en este decreto y disposiciones complementarias,
así como las revisiones de carácter no periódico que, por razones
técnicas, sea aconsejable realizar de acuerdo con las normas
del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y Dirección de
Planificación de Transporte.
ARTICULO 8: RÉGIMEN
DE EJECUCION Y CONTRALOR
a) La ejecución
material de las inspecciones será realizada a través de personas
físicas o jurídicas privadas, responsables de las instalaciones,
con su propio personal, y en régimen de concesión administrativa.
b) No obstante
lo señalado en el apartado anterior, los informes de las verificaciones,
la cumplimentación de las tarjetas V.T.V. y cuantas operaciones
afecten al servicio de la inspección, podrán ser controladas
por otros órganos competentes.
ARTICULO 9: INCOMPATIBILIDADES
Sin perjuicio del
régimen de incompatibilidades que puedan establecer las autoridades
competentes para organizar las funciones y servicio de inspección,
los titulares unipersonales, los socios o directivos de la empresa
y el personal de la misma, no podrán tener participación en:
Comercio de vehículos
automóviles.
Talleres de reparación.
Gestorías administrativas
relacionadas con el campo automotor.
Compañías o mutuas
aseguradoras en el ámbito automotor.
Peritos tasadores
y agentes de seguros del campo del automóvil.
Las empresas de
transporte que pudieran resultar concesionarias del servicio
no podrán efectuar la revisión de sus vehículos en estaciones
propias.
ARTICULO 10: CONDICIONES
MINIMAS.
1) Los proyectos
de las estaciones V.T.V. se ajustarán a las condiciones mínimas
que dispone el presente, pudiéndose establecer normas generales
de funcionamiento, que tendrán carácter supletorio.
2) Los equipos
de las estaciones V.T.V. corresponderán a tipos homologados
de acuerdo con las especificaciones técnicas y aprobados por
la Subsecretaría de Servicios Públicos.
3) Las empresas
concesionarias deberán tener cubiertas las responsabilidades
civiles que pudieran derivarse de su actuación, mediante la
correspondiente póliza de seguros.
ARTICULO 11: INSPECCIONES.
ALCANCES.
1) Sin perjuicio
de lo establecido, las estaciones V.T.V. realizarán las
siguientes inspecciones:
a) Inspecciones
periódicas de los vehículos automóviles, establecidas
en la Ley 11.430 y modificatorias, el presente decreto
y disposiciones complementarias.
b) Inspecciones
previas a la matriculación de vehículos correspondientes
a tipos no homologados.
c) Inspecciones
previas al cambio de destino del vehículo.
d) Inspecciones
realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de
importancia, reglamentaria o contractualmente establecidas.
e) Inspecciones
realizadas para la expedición del duplicado de la tarjeta
V.T.V.
f) Inspecciones
requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los
organismos a los que la legislación vigente atribuye competencia
sobre esta materia.
g) Inspecciones
de los vehículos en transferencia de propiedad, cuando
lo disponga la normativa vigente con carácter específico
o general.
h)Inspecciones
voluntarias solicitadas por los responsables de los vehículos.
i)Revisiones
periódicas de los taxímetros y cuentakilómetros. Asimismo,
se podrán hacer revisiones periódicas de los tacógrafos
en aquellas estaciones V.T.V. que actúen como talleres
autorizados para efectuar dichas revisiones. En cualquier
caso, la inspección técnica periódica de los vehículos
a que se refiere el inciso a), incluirá la inspección
oficial de las instalaciones de tacógrafos.
j) Aquellas
otras inspecciones que se establezcan en el pliego de
bases y condiciones de la concesión, a instancias de la
Provincia.
2.) En las
estaciones V.T.V. no podrán hacerse trabajos de reparación
de vehículos.
3.) Cada estación
V.T.V. deberá tener un responsable que será ingeniero mecánico
o superior.
ARTICULO 12: REGISTRO
1) Finalizada
la construcción de la estación V.T.V. se lo comunicará al Ente
facilitándole información sobre número y tipo de líneas equipadas,
frecuencias de inspección, datos del concesionario, en su caso
ubicación de la estación y, en general, todos aquellos datos
que definan las características de la estación correspondiente.
2) Una vez recibida
la notificación, la Dirección de Planificación de Transporte
procederá a efectuar las inscripciones oportunas en el Registro
de Estaciones que a tal efecto establezca con el fin de facilitar
la coherencia del conjunto a los efectos estadísticos, y asignará
a cada una de las estaciones V.T.V. un número que deberá figurar
en los informes de verificación técnica vehicular y en las tarjetas
V.T.V., cuya asignación será publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13: VARIACIONES.
ACTUALIZACION.
Se mantendrán actualizadas
las variaciones que se produzcan en los datos registrables de
las inscripciones de las estaciones V.T.V.
ARTICULO 14: LOGOTIPO
V.T.V.
Para facilitar
la identificación de la estación V.T.V. en todo el territorio
por parte de los conductores de los vehículos, todas ellas ostentarán,
en lugar bien visible, el logotipo V.T.V., que se identifica
en este Anexo, Apéndice I.
ARTICULO 15: INFORMES
DE INSPECCION
1) A fin de que
exista la necesaria homogeneidad que permita el análisis de
los resultados de las inspecciones, los informes de inspección
estarán unificados en todo el territorio provincial.
2) El modelo de
los citados informes, así como las instrucciones para su cumplimentación
son los identificados en este Anexo, Apéndice III.
3) Se enviará
trimestralmente para cada estación información sobre el número
y los resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos,
así como la frecuencia de los defectos observados, basados en
los datos que figuren en los informes de inspección .
4) Con la citada
información se elaborarán estudios sobre estadística de inspección
y deficiencia de los vehículos, debidas a su estado de conservación,
funcionamiento y otras causas para cada modelo y en función
de su antigüedad.
ARTICULO 16: PLIEGO
DE BASES Y CONDICIONES. CONTRATO
Las tarifas de
inspección y su eventual actualización deberán figurar en el
pliego de bases y condiciones particulares de la concesión y
en el respectivo contrato.
APENDICE I (ANEXO
III)
LOGOTIPO DE IDENTIFICACION
DE ESTACIONES
DE V.T.V.
TOLERANCIA EN LAS
PROPORCIONES +/- 20%
LA TONALIDAD DE
LOS COLORES Y LA DIMENSION DE H PARA CADA APLICACION PARTICULAR,
SERA DEFINIDA POR EL ENTE REGULADOR
APENDICE I (ANEXO
III)
LOGOTIPO DE IDENTIFICACION
DE ESTACIONES V.T.V.
APENDICE II (ANEXO
III)
CARACTERISTICAS
Y NORMAS DE APLICACION
DEL DISTINTIVO
V.T.V.
ARTICULO 1:
Los vehículos que
hayan aprobado la verificación técnica periódica llevarán en
un lugar que la torne identificable a simple vista, una oblea
adhesiva de seguridad e inviolable, reflectiva y apta para visión
diurna y nocturna.
ARTICULO 2:
La oblea deberá
certificar en el futuro el cumplimiento de los deberes impositivos
que referidos al vehículo inspeccionado, pesen sobre el titular
de dominio del mismo, según procedimiento que se definirá oportunamente.
ARTICULO 3:
La colocación de
la oblea que se contempla en los dos artículos anteriores será
de uso obligatorio en todos los móviles sometidos al régimen
reglamentado en el presente decreto.
ARTICULO 4:
La Dirección de
Planificación de Transporte unificará colores y diseños finales
de la documentación a emitir.
APENDICE II (ANEXO
III)
DISEÑO Y FORMATO
DE LA OBLEA V.T.V.
SEGUN ARTICULO
15
* DIMENSIONES: 100
* 45 mm
TOLERANCIA EN LAS
DIMENSIONES: +/- 3 mm
* COLORES DE FONDO:
PRIMER AÑO CALENDARIO:
VERDE
SEGUNDO AÑO CALENDARIO:
AMARILLO
TERCER AÑO CALENDARIO:
AZUL
CUARTO AÑO CALENDARIO:
BERMELLON
QUINTO AÑO CALENDARIO:
BLANCO
SEXTO AÑO CALENDARIO:
MARRON
CADA SEIS AÑOS
CALENDARIO SE REPETIRAN CICLICAMENTE LOS COLORES
TARJETA V.T.V.
SEGUN ARTICULO 14
DIMENSIONES: 85
* 53 +/- 3 mm
COLORES: EN ROJO:
AÑO CALENDARIO DE V.T.V.
VENCIMIENTO
FECHA INSPECCION
RESULTADO INSPECCION
EN VERDE: COLOR
DE FONDO
ESCUDO PROVINCIAL:
EN COLORES ORIGINALES
TONALIDADES: A APROBAR
POR EL ENTE REGULADOR
APENDICE III
(ANEXO III)
CARACTERISTICAS
DEL INFORME DE VERIFICACION TECNICA VEHICULAR Y NORMAS PARA
SU CUMPLIMENTACION
I. CARACTERISTICAS
DEL INFORME
1) El modelo del
informe de verificación técnica vehicular, responderá a las
características que se indican en el presente.
2) Dicho informe
tiene carácter de información básica. El informe consta de un
original en papel blanco que quedará en poder de la estación
V.T.V., una copia rosa que será remitida a la Dirección de Planificación
de Transporte, una copia azul que será entregada al interesado
y una copia verde reservada a los fines estadísticos.
II. NORMAS PARA
LA CUMPLIMENTACION DEL INFORME DE VERIFICACION TECNICA VEHICULAR
Zona:
Se anotará la zona
donde se efectúa la inspección según su codificación.
Estación V.T.V.
Nº:
Se consignará el
número asignado a la estación V.T.V.
Número del Informe:
Se indicará el
número correlativo de la inspección, de acuerdo con la organización
interna de cada estación V.T.V.
Clasificación del
vehículo:
Se empleará la
clasificación establecida en el artículo 1º del Anexo II a los
efectos estadísticos.
Marca:
Se consignará la
marca del vehículo.
Tipo:
Se consignará el
tipo de vehículo que figura en la tarjeta V.T.V.
Contraseña de Homologación:
Si se trata de
vehículos homologados, se consignará la contraseña de homologación
que figure en la tarjeta V.T.V., así como en la placa del fabricante.
Si se trata de vehículos no homologados se dejará en blanco.
Matrícula:
Constará de caracteres
distribuidos de la forma siguiente:
Provincia de matriculación
Número de matrícula
Año:
Se consignarán
las dos últimas cifras del año de primera matriculación del
vehículo. En caso de vehículos previamente matriculados fuera
de la Provincia se consignará la fecha de matriculación que
figure en la documentación de origen.
Número de bastidor:
Constará de la
totalidad de números y caracteres que lo componen.
Número de motor:
Constará de la
totalidad de números y caracteres que lo componen.
Resultado de la
inspección:
Si la inspección
fuere aprobatoria se marcará con una "X" el cuadro
correspondiente.
Validez de la inspección:
Se consignará el
período de validez de la inspección en meses, la fecha de la
inspección (día, mes y año) así como la firma del responsable
de la estación V.T.V. y el sello de la misma.
Deficiencias observadas:
Se clasifican en:
D.L.: Defectos
Leves
D.G.: Defectos
Graves
En el modelo de
informe se incluirán todos los defectos posibles y se colocará
una cruz en el espacio correspondiente al tipo de defecto observado.
Se entregará una copia al usuario como comprobante de haber
cumplido el control o primera fase de la verificación, debiendo
estar subsanados para la aprobación de la aptitud técnica.
El informe de ambas
fases de la inspección deberá ser firmado por el usuario.
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