Si bien nadie discute
la existencia y regulación legal de las cosas registrables, no
se ha tomado conciencia íntegramente del alcance que las diferencia
de las cosas no registrables en punto a la proyección jurídica
de aquéllas. Tampoco se ha reparado en las verdaderas razones
que las justifican.
Similar situación se presenta con
relación al efecto constitutivo, especialmente aplicable respecto
del régimen legal de los automotores. En efecto, como primera
aproximación debe observarse los años que demoró la operatividad
del Decreto ley 6582/58 que lo estableciera. También, cierta
resistencia a admitir plenamente su alcance en el sentido de
que el principal efecto es condicionar la validez de
la enajenación del vehículo, inclusive entre las partes, hasta
tanto se inscriba la misma en el registro. Ello hace que la
aplicación de este principio se interprete de manera sumamente
restrictiva, al menos entre los contratantes.
También se observó el desconocimiento
de la vía administrativa existente para impugnar las restricciones
administrativas provenientes de la Dirección Nacional de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. Tal vía recursiva,
prevista por el Decreto 335/88, resulta indispensable que sea
agotada cuando se cuestiona la esencia misma del acto registral.
El problema de los llamados autos
mellizos o gemelos viene a plantear una serie
de interrogantes originados por el número de hechos perpetrados
con esas características; lo cual también ocurre con los vehículos
robados que tienen como destino un desarmadero para la posterior
venta de las autopartes.
No es una novedad la existencia
de dicha modalidad delictiva que, detectada en décadas anteriores,
también motivara el dictado del Decreto ley 6582/58 con las
particularidades que lo caracterizan. En un principio, la justicia
penal actuó con considerable benevolencia hasta que se advirtiera
la magnitud de este problema detrás del cual se encuentran bandas
que constituyen una verdadera industria. No ocurrió lo mismo
con la justicia civil, ya que reaccionó en forma inmediata ante
los sucesivos tipos de procesos iniciados con el objeto de legitimar
esta modalidad operativa.
La cuestión, sin embargo, aún no
ha finalizado pues continúan perpetrándose delitos de esta naturaleza.
EN TORNO DE LA CLASIFICACIÓN
DE LAS COSAS
Consideramos de vital importancia,
para situarnos en el tiempo que nos toca vivir, tener presente
la clasificación de las cosas. En efecto, si observamos atentamente
esta cuestión se simplifica considerablemente el aspecto normativo,
pues la proyección jurídica del criterio interpretativo tiene
directa influencia no sólo desde el punto de vista teórico,
sino también desde el punto de vista práctico.
Históricamente, la diferenciación
de las cosas muebles e inmuebles se remonta al período final
del derecho romano. Ignorada en el derecho romano clásico, su
importancia aparece perfectamente establecida y reconocida en
la época de JUSTINIANO. La distinción, sin embargo, adquirió
valor decisivo por influencia del régimen feudal, donde las
cosas inmuebles entraron a desempeñar una función eminente en
el orden político y económico. En realidad, para el señor feudal
la propiedad de la tierra constituía el elemento fundamental
de la riqueza y la causa del poder político, aspectos que le
permitían estrechar relaciones con el monarca.
En ese contexto, las cosas muebles
tenían un rango muy inferior, pues su posesión no sólo no daba
acceso al poder político, sino que además las grandes fortunas
excepcionalmente se constituían por tales cosas.
Se decía entonces: res mobilis,
res vilis.
La situación comenzó a variar a
fines del siglo XVIII y continuó cambiando sustancialmente durante
los siglos XIX y XX. El desarrollo industrial, el auge comercial
y las nuevas condiciones económicas generaron la creación de
fortunas mobiliarias fabulosas que han superado con creces,
el valor de los inmuebles donde están asentados. Y, si bien
es cierto que la facilidad de circulación que requieren los
muebles no se concilia con las formas severas que rigen la transmisión
de las cosas inmuebles, en la medida que sea conciliable con
la conveniencia de mantener dentro del giro comercial los valores
mobiliarios, procede extender a éstos la protección que la ley
dispensa para los inmuebles.
La importancia de la distinción
entre las cosas muebles e inmuebles, impone diversas diferencias
bien establecidas por LLAMBIAS 1, pudiendo citar, a modo de
ejemplo, la determinación de la ley aplicable2, las
formas de enajenación3, la prescripción4,
la posibilidad de gravar unas y otras cosas 5, la competencia
de los jueces 6.
La evolución que sufrió tal clasificación
dio lugar a una nueva distinción: cosas registrables y no registrables,
la cual encuentra cada vez más apoyo en la doctrina. Indudablemente,
ésta es la categoría de más trascendencia en la actualidad y
estamos convencidos de que su proyección jurídica simplifica
la visión del tema.
Tanto es así, que las cosas registrables
tienen sus principios propios, a los que, para mayor claridad,
debe ineludiblemente recurrirse cuando existen dudas interpretativas
acerca de la forma en que deben aplicarse las normas particulares.
CONSECUENCIAS DE CONSIDERAR LA
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS EN REGISTRABLES Y NO REGISTRABLES.
Permite, por lo pronto, aplicar
a aquéllas un conjunto de principios que las caracterizan en
forma exclusiva.
El art. 4016 bis del Cód. Civil
establece, respecto de las cosas muebles registrables, un plazo
de prescripción de dos años contados a partir de la inscripción
en el registro en el supuesto de tratarse "de cosas robadas
o perdidas", exigiendo obviamente posesión "de buena
fe y continua".
En materia de automotores, el decreto
ley 6582/58, modificado por la ley 22.977, no se limita a regular
los requisitos que hacen a la identificación de los vehículos,
sino que aborda temas tales como la buena fe, presumiendo que
quienes adquieren derechos sobre ellos "conocen las constancias
de su inscripción y de las demás anotaciones" aun cuando
al enajenante no le hayan exigido la exhibición del certificado
de dominio (art. 16, decreto ley 6582/58, según ley 22.977).
También, y hasta tanto se inscriba
la transferencia, establece respecto del transmitente una presunción
legal de responsabilidad civil "por los daños y perjuicios
que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño [registral]
de la cosa" (art. 27, decreto ley 6582/58, según ley
22.977).
En materia de usucapión, el poder
de repeler cualquier acción reivindicatoria, aun cuando el automotor
fuere hurtado o robado, se produce a los dos años contados a
partir de la inscripción en el registro (art. 40, decreto ley
6582/58, según ley 22.977).
Si se tratare de un embargo (o
cualquier otra medida cautelar) sobre bienes registrables, para
su efectivización deberá producirse la anotación en el registro
en la forma en que la ley determine (art. 538, Cód. Proc. Civil
y Com. de la Nación).
Los efectos contractuales, la buena
fe, la presunción de responsabilidad civil, la prescripción
adquisitiva; son todas cuestiones cuyo tratamiento debe atenderse
a la luz de la normativa que especialmente las regula.
NUESTRA LEGISLACIÓN EN MATERIA
AUTOMOTRIZ ESTABLECE UNA PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD " IURIS
ET DE IURE" EN FA VOR DEL TITULAR REGISTRAL
Esta cuestión debe ser tenida especialmente
en cuenta para resolver los distintos conflictos que puedan
plantearse en esta materia. La importancia de este aspecto fue
especialmente destacada en la nota enviada al Poder Ejecutivo
acompañando el proyecto de la ley 22.977.
Es indispensable que la sociedad
sepa cuáles son las reglas de juego y cómo se aplican. La seguridad
jurídica es una condición esencial de todas las relaciones o
situaciones jurídicas.
Luego de diversos proyectos en
materia de automotores, se decidió aplicar una legislación de
fondo uniforme, característica de los regímenes constitucionales
unitarios que ha merecido no pocas observaciones en nuestro
sistema federalista.
La observación aludida, sin embargo,
se ve desbordada por la movilidad propia de estos bienes, debiendo
señalarse que el principal objetivo es poner freno a la actividad
delictiva. Los delitos contra la propiedad florecieron por la
ausencia de antecedentes uniformes y coordinados entre sí en
todo el territorio de la Nación. El delincuente aprovechó la
falta de garantía del derecho de propiedad sobre esos bienes,
apoderándose de ellos para venderlos luego. La única forma de
combatir eficazmente esas acciones es coordinar la actuación
con rapidez.
De ahí que se requiera de los jueces
resoluciones contundentes.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE
LA REGISTRACIÓN. La especialidad
es uno de los principios característicos de la registración,
y su cumplimiento se encuentra condicionado a la adecuada identificación
de la cosa registrable. De este modo, cuando esta última no
puede ser identificada, la registración deviene de imposible
cumplimiento.
Cada registro tiene su propio régimen
administrativo que prevé la posibilidad de subsanar defectos
de mero trámite, así como también los recursos de que son susceptibles
las diversas resoluciones dictadas, cuestión ésta que no es
ajena a los automotores. Obviamente, además de la vía administrativa,
resulta posible recurrir a la información sumaria para corregir
defectos formales de la cosa registrable, siempre que con ella
no se alteren sus características sustanciales.
En tal sentido, la identificación
de los números de chasis y motor son vitales para establecer
su origen, por lo cual en los delitos perpetrados se borran
o modifican los números o códigos en la creencia de que ello
facilita la comercialización. Esta operatoria continuará realizándose
en tanto no se aplique una forma indeleble de identificación
que impida la visión a simple vista de los códigos objeto de
las maniobras delictivas.
Sin embargo, la consecuencia más
importante producida por estos delitos es que el vehículo no
podrá circular en la medida en que no se complete la cadena
regresiva hasta determinar su origen.
Por vía incidental, la justicia
en lo penal deberá dar cumplimiento a las previsiones del art.
10 bis de la ley 22.129 para producir, en primer lugar, la desvinculación
entre el automotor y quien lo adquirió en condiciones ilegales;
y, en segundo lugar, posibilitar el otorgamiento de un título
legítimo producto de la subasta de que deberá ser objeto el
bien. En este sentido, resulta desvalioso y antieconómico disponer
su destrucción; en especial tratándose de automotores de reciente
fabricación.
Pese a los esfuerzos por encuadrar
a los autos mellizos o gemelos como bienes mostrencos,
la condición de cosa registrable que hace a la esencia misma
de los automotores, por las razones que más arriba se expusieran,
impiden la aplicación a aquellos vehículos del régimen propio
de tales bienes.
1 LLAMBIAS, Tratado. Parte general,
t. II, p. 223 y 224.
2 Para las inmuebles rige la ley
de la situación (conf. art. 10 -lex rei sitae-); en tanto
que para las muebles, si tienen situación permanente, se sujetan
igualmente a la ley de ese lugar, y si carecen de ella se rigen
por la ley del domicilio del dueño (art. 11).
3 Los inmuebles requieren escritura
pública y tradición de la cosa (arts. 1184, inc. 1., y 577,
Cód. Civil). Para las cosas muebles, en general, basta la mera
tradición (art. 577, Cód. Civil).
4 Las cosas inmuebles se adquieren
por la posesión continuada durante diez o veinte años, según
los casos (arts. 3999 y 4015, Cód. Civil). Respecto de las cosas
muebles, no tenemos prescripción (ver nota al art. 3948, Cód.
Civil), siempre que exista buena fe y no se trate de cosas robadas
o perdidas. No compartimos el criterio de la llamada "prescripción
instantánea" a que aluden algunos autores.
5 Los inmuebles pueden ser objeto
de la hipoteca (art. 3108, Cód. Civil) y la anticresis (art.
3239, Cód. Civil), los muebles no -a excepción de la hipoteca
aeronáutica -, pero sí de la prenda (art. 3204, Cód. Civil).
6 Las acciones reales sobre cosas
inmuebles deben radicarse ante el juez del lugar donde esté
situada la cosa litigiosa; las acciones reales sobre cosas muebles
competen al juez del lugar en que se hallen o del domicilio
del demandado, a elección del demandante (art. 50, incs. 1 y
20, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación).
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