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Si bien nadie discute la existencia y regulación legal de las cosas registrables, no se ha tomado conciencia íntegramente del alcance que las diferencia de las cosas no registrables en punto a la proyección jurídica de aquéllas. Tampoco se ha reparado en las verdaderas razones que las justifican.

Similar situación se presenta con relación al efecto constitutivo, especialmente aplicable respecto del régimen legal de los automotores. En efecto, como primera aproximación debe observarse los años que demoró la operatividad del Decreto ley 6582/58 que lo estableciera. También, cierta resistencia a admitir plenamente su alcance en el sentido de que el principal efecto es condicionar la validez de la enajenación del vehículo, inclusive entre las partes, hasta tanto se inscriba la misma en el registro. Ello hace que la aplicación de este principio se interprete de manera sumamente restrictiva, al menos entre los contratantes.

También se observó el desconocimiento de la vía administrativa existente para impugnar las restricciones administrativas provenientes de la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. Tal vía recursiva, prevista por el Decreto 335/88, resulta indispensable que sea agotada cuando se cuestiona la esencia misma del acto registral.

El problema de los llamados autos mellizos o gemelos viene a plantear una serie de interrogantes originados por el número de hechos perpetrados con esas características; lo cual también ocurre con los vehículos robados que tienen como destino un desarmadero para la posterior venta de las autopartes.

No es una novedad la existencia de dicha modalidad delictiva que, detectada en décadas anteriores, también motivara el dictado del Decreto ley 6582/58 con las particularidades que lo caracterizan. En un principio, la justicia penal actuó con considerable benevolencia hasta que se advirtiera la magnitud de este problema detrás del cual se encuentran bandas que constituyen una verdadera industria. No ocurrió lo mismo con la justicia civil, ya que reaccionó en forma inmediata ante los sucesivos tipos de procesos iniciados con el objeto de legitimar esta modalidad operativa.

La cuestión, sin embargo, aún no ha finalizado pues continúan perpetrándose delitos de esta naturaleza.


EN TORNO DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

Consideramos de vital importancia, para situarnos en el tiempo que nos toca vivir, tener presente la clasificación de las cosas. En efecto, si observamos atentamente esta cuestión se simplifica considerablemente el aspecto normativo, pues la proyección jurídica del criterio interpretativo tiene directa influencia no sólo desde el punto de vista teórico, sino también desde el punto de vista práctico.

Históricamente, la diferenciación de las cosas muebles e inmuebles se remonta al período final del derecho romano. Ignorada en el derecho romano clásico, su importancia aparece perfectamente establecida y reconocida en la época de JUSTINIANO. La distinción, sin embargo, adquirió valor decisivo por influencia del régimen feudal, donde las cosas inmuebles entraron a desempeñar una función eminente en el orden político y económico. En realidad, para el señor feudal la propiedad de la tierra constituía el elemento fundamental de la riqueza y la causa del poder político, aspectos que le permitían estrechar relaciones con el monarca.

En ese contexto, las cosas muebles tenían un rango muy inferior, pues su posesión no sólo no daba acceso al poder político, sino que además las grandes fortunas excepcionalmente se constituían por tales cosas.

Se decía entonces: res mobilis, res vilis.

La situación comenzó a variar a fines del siglo XVIII y continuó cambiando sustancialmente durante los siglos XIX y XX. El desarrollo industrial, el auge comercial y las nuevas condiciones económicas generaron la creación de fortunas mobiliarias fabulosas que han superado con creces, el valor de los inmuebles donde están asentados. Y, si bien es cierto que la facilidad de circulación que requieren los muebles no se concilia con las formas severas que rigen la transmisión de las cosas inmuebles, en la medida que sea conciliable con la conveniencia de mantener dentro del giro comercial los valores mobiliarios, procede extender a éstos la protección que la ley dispensa para los inmuebles.

La importancia de la distinción entre las cosas muebles e inmuebles, impone diversas diferencias bien establecidas por LLAMBIAS 1, pudiendo citar, a modo de ejemplo, la determinación de la ley aplicable2, las formas de enajenación3, la prescripción4, la posibilidad de gravar unas y otras cosas 5, la competencia de los jueces 6.

La evolución que sufrió tal clasificación dio lugar a una nueva distinción: cosas registrables y no registrables, la cual encuentra cada vez más apoyo en la doctrina. Indudablemente, ésta es la categoría de más trascendencia en la actualidad y estamos convencidos de que su proyección jurídica simplifica la visión del tema.

Tanto es así, que las cosas registrables tienen sus principios propios, a los que, para mayor claridad, debe ineludiblemente recurrirse cuando existen dudas interpretativas acerca de la forma en que deben aplicarse las normas particulares.


CONSECUENCIAS DE CONSIDERAR LA CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS EN REGISTRABLES Y NO REGISTRABLES.

Permite, por lo pronto, aplicar a aquéllas un conjunto de principios que las caracterizan en forma exclusiva.

El art. 4016 bis del Cód. Civil establece, respecto de las cosas muebles registrables, un plazo de prescripción de dos años contados a partir de la inscripción en el registro en el supuesto de tratarse "de cosas robadas o perdidas", exigiendo obviamente posesión "de buena fe y continua".

En materia de automotores, el decreto ley 6582/58, modificado por la ley 22.977, no se limita a regular los requisitos que hacen a la identificación de los vehículos, sino que aborda temas tales como la buena fe, presumiendo que quienes adquieren derechos sobre ellos "conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones" aun cuando al enajenante no le hayan exigido la exhibición del certificado de dominio (art. 16, decreto ley 6582/58, según ley 22.977).

También, y hasta tanto se inscriba la transferencia, establece respecto del transmitente una presunción legal de responsabilidad civil "por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño [registral] de la cosa" (art. 27, decreto ley 6582/58, según ley 22.977).

En materia de usucapión, el poder de repeler cualquier acción reivindicatoria, aun cuando el automotor fuere hurtado o robado, se produce a los dos años contados a partir de la inscripción en el registro (art. 40, decreto ley 6582/58, según ley 22.977).

Si se tratare de un embargo (o cualquier otra medida cautelar) sobre bienes registrables, para su efectivización deberá producirse la anotación en el registro en la forma en que la ley determine (art. 538, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación).

Los efectos contractuales, la buena fe, la presunción de responsabilidad civil, la prescripción adquisitiva; son todas cuestiones cuyo tratamiento debe atenderse a la luz de la normativa que especialmente las regula.


NUESTRA LEGISLACIÓN EN MATERIA AUTOMOTRIZ ESTABLECE UNA PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD " IURIS ET DE IURE" EN FA VOR DEL TITULAR REGISTRAL

Esta cuestión debe ser tenida especialmente en cuenta para resolver los distintos conflictos que puedan plantearse en esta materia. La importancia de este aspecto fue especialmente destacada en la nota enviada al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de la ley 22.977.

Es indispensable que la sociedad sepa cuáles son las reglas de juego y cómo se aplican. La seguridad jurídica es una condición esencial de todas las relaciones o situaciones jurídicas.

Luego de diversos proyectos en materia de automotores, se decidió aplicar una legislación de fondo uniforme, característica de los regímenes constitucionales unitarios que ha merecido no pocas observaciones en nuestro sistema federalista.

La observación aludida, sin embargo, se ve desbordada por la movilidad propia de estos bienes, debiendo señalarse que el principal objetivo es poner freno a la actividad delictiva. Los delitos contra la propiedad florecieron por la ausencia de antecedentes uniformes y coordinados entre sí en todo el territorio de la Nación. El delincuente aprovechó la falta de garantía del derecho de propiedad sobre esos bienes, apoderándose de ellos para venderlos luego. La única forma de combatir eficazmente esas acciones es coordinar la actuación con rapidez.

De ahí que se requiera de los jueces resoluciones contundentes.


PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LA REGISTRACIÓN. La especialidad es uno de los principios característicos de la registración, y su cumplimiento se encuentra condicionado a la adecuada identificación de la cosa registrable. De este modo, cuando esta última no puede ser identificada, la registración deviene de imposible cumplimiento.

Cada registro tiene su propio régimen administrativo que prevé la posibilidad de subsanar defectos de mero trámite, así como también los recursos de que son susceptibles las diversas resoluciones dictadas, cuestión ésta que no es ajena a los automotores. Obviamente, además de la vía administrativa, resulta posible recurrir a la información sumaria para corregir defectos formales de la cosa registrable, siempre que con ella no se alteren sus características sustanciales.

En tal sentido, la identificación de los números de chasis y motor son vitales para establecer su origen, por lo cual en los delitos perpetrados se borran o modifican los números o códigos en la creencia de que ello facilita la comercialización. Esta operatoria continuará realizándose en tanto no se aplique una forma indeleble de identificación que impida la visión a simple vista de los códigos objeto de las maniobras delictivas.

Sin embargo, la consecuencia más importante producida por estos delitos es que el vehículo no podrá circular en la medida en que no se complete la cadena regresiva hasta determinar su origen.

Por vía incidental, la justicia en lo penal deberá dar cumplimiento a las previsiones del art. 10 bis de la ley 22.129 para producir, en primer lugar, la desvinculación entre el automotor y quien lo adquirió en condiciones ilegales; y, en segundo lugar, posibilitar el otorgamiento de un título legítimo producto de la subasta de que deberá ser objeto el bien. En este sentido, resulta desvalioso y antieconómico disponer su destrucción; en especial tratándose de automotores de reciente fabricación.

Pese a los esfuerzos por encuadrar a los autos mellizos o gemelos como bienes mostrencos, la condición de cosa registrable que hace a la esencia misma de los automotores, por las razones que más arriba se expusieran, impiden la aplicación a aquellos vehículos del régimen propio de tales bienes.

1 LLAMBIAS, Tratado. Parte general, t. II, p. 223 y 224.

2 Para las inmuebles rige la ley de la situación (conf. art. 10 -lex rei sitae-); en tanto que para las muebles, si tienen situación permanente, se sujetan igualmente a la ley de ese lugar, y si carecen de ella se rigen por la ley del domicilio del dueño (art. 11).

3 Los inmuebles requieren escritura pública y tradición de la cosa (arts. 1184, inc. 1., y 577, Cód. Civil). Para las cosas muebles, en general, basta la mera tradición (art. 577, Cód. Civil).

4 Las cosas inmuebles se adquieren por la posesión continuada durante diez o veinte años, según los casos (arts. 3999 y 4015, Cód. Civil). Respecto de las cosas muebles, no tenemos prescripción (ver nota al art. 3948, Cód. Civil), siempre que exista buena fe y no se trate de cosas robadas o perdidas. No compartimos el criterio de la llamada "prescripción instantánea" a que aluden algunos autores.

5 Los inmuebles pueden ser objeto de la hipoteca (art. 3108, Cód. Civil) y la anticresis (art. 3239, Cód. Civil), los muebles no -a excepción de la hipoteca aeronáutica -, pero sí de la prenda (art. 3204, Cód. Civil).

6 Las acciones reales sobre cosas inmuebles deben radicarse ante el juez del lugar donde esté situada la cosa litigiosa; las acciones reales sobre cosas muebles competen al juez del lugar en que se hallen o del domicilio del demandado, a elección del demandante (art. 50, incs. 1 y 20, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación).

 

 
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