Texto
completo de la norma:
Administración
Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución
General 586/99
Impuesto
de emergencia sobre los automotores, motocicletas,
motos, embarcaciones y aeronaves. Fondo nacional de
incentivo docente. Ley Nº 25.053. Normas reglamentarias.
Determinación e ingreso del gravamen.
Bs. As.,
13/5/99
VISTO la
Ley Nº 25.053, y
CONSIDERANDO:
Que mediante
la citada Ley se ha creado el impuesto de emergencia
sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones
y aeronaves, para el financiamiento del Fondo Nacional
de Incentivo Docente.
Que, conforme
a lo dispuesto por el artículo 8º del mencionado cuerpo
legal, se han otorgado a la Administración Federal
de Ingresos Públicos las facultades de reglamentación
para la aplicación e ingreso del gravamen.
Que debe
establecerse un régimen de determinación a los efectos
de realizar la liquidación del impuesto establecida
por el artículo 6º de la mencionada Ley.
Que corresponde
regular el uso de la oblea, establecida por el artículo
6º de la Ley mencionada, en aquellos bienes en los
que pueda efectuarse el control del pago del impuesto
durante su circulación por el Territorio Nacional.
Que, asimismo,
es necesario establecer las normas reglamentarias
y de determinación e ingreso del impuesto, así como
aquellas que hacen al control del cumplimiento de
las obligaciones de los responsables.
Que han
tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación,
de Programas y Normas de Fiscalización, de Asesoría
Técnica y de Asesoría Legal.
Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 8º de la Ley Nº 25.053 y el artículo
7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º Los contribuyentes y responsables del
impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas,
motos, embarcaciones y aeronaves (Fondo Nacional de
Incentivo Docente), dispuesto por la Ley Nº 25.053,
deberán observar las normas establecidas por dicha
Ley y las disposiciones de esta Resolución General,
a fin de su determinación e ingreso.
TITULO
I
NORMAS
REGLAMENTARIAS
CAPITULO
A OBJETO DEL IMPUESTO.
Art.
2º Están alcanzados por el impuesto los
bienes que, respondiendo a las definiciones que establece
el artículo siguiente, se encuentren registrados en
el curso de cada año fiscal CINCO (5) años fiscales
a partir del 1º de enero de 1999, inclusive
o debieran registrarse, si no se hubiera efectuado
tal trámite, cumpliendo con las normas y/o los "Registros"
que seguidamente se indican:
a) DecretoLey
Nº 6582/58, texto ordenado en 1997 y sus normas reglamentarias
y complementarias: Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y con competencia en Motovehículos.
b) Ley
Nº 19.170 y sus normas reglamentarias y complementarias:
Registro de la Matrícula Nacional que comprende el
Registro de la Matrícula Mercante Nacional y el Registro
Especial de Yates.
c) Ley
Nº 17.285 y sus modificaciones, y sus normas reglamentarias
y complementarias: Registro Nacional de Aeronaves.
d) Los
demás registros, cualquiera sea su naturaleza, a cargo
de Organismos de los Estados Nacional, Provinciales
o Municipales, o del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires cuando, por la afectación o utilización específica
(seguridad pública, defensa nacional, etc.), los bienes
se encuentren excluidos de la inscripción en los registros
detallados en los incisos precedentes.
Con relación
a aquellos bienes referidos en el párrafo anterior
que, radicados en el territorio nacional, no se hallen
registrados, se deberá efectuar el ingreso del gravamen
con más los intereses resarcitorios por el pago
extemporáneo, y sin perjuicio de las sanciones que
pudieran corresponder por todos los períodos
fiscales vencidos, cuando se realice la regularización
de la inscripción de dominio. En tanto no se cumpla
con dicha obligación de pago, los mencionados bienes
estarán sujetos a la inhibición de circulación que
establece la Ley Nº 25.053.
Art.
3º A los fines dispuestos, exclusivamente,
por la Ley Nº 25.053, deberá entenderse por:
a) Automotores:
los automóviles, camiones, inclusive los llamados
tractores para semirremolque, camionetas, rurales,
"jeeps", "pick-ups", "motor
home", furgones de reparto, utilitarios, ómnibus,
microómnibus y colectivos, chasis con o sin cabina,
triciclos y cuatriciclos, todos ellos aun cuando no
estuvieran carrozados.
Se consideran
también automotores los vehículos que reúnan las características
básicas de los indicados precedentemente, cualesquiera
sean las adaptaciones que se les practiquen, sin tener
en consideración el destino que se les dé.
A su vez,
revisten la calidad de automotores, todos aquellos
vehículos de más de dos ruedas que se autopropulsen,
cualquiera sea su característica, afectados a las
fuerzas de seguridad o a defensa nacional.
b) Motocicletas
y motos (motovehículos): todo vehículo de dos
ruedas con motor a tracción propia.
c) Embarcaciones:
toda construcción flotante incluidas las
embarcaciones menores destinada a navegar por
agua, ya sea con fines comerciales, deportivos, de
recreo o de servicios, o afectada a las fuerzas de
seguridad o a defensa nacional.
No están
comprendidas en la definición contenida en este inciso
las embarcaciones propulsadas exclusivamente a remo.
d) Aeronaves:
los aparatos o mecanismos que puedan circular
en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar
personas o cosas, ya sea con fines comerciales, deportivos,
de recreo o de servicios, o afectados a las fuerzas
de seguridad o a defensa nacional.
Los bienes
comprendidos en las definiciones de los incisos precedentes
son aquellos que para su uso normal requieren de conductor
o tripulación, según corresponda.
CAPITULO
B SUJETOS OBLIGADOS.
Art.
4º Son responsables del pago del impuesto
las personas físicas, las sucesiones indivisas y las
personas jurídicas (públicas y privadas), que sean
titulares de la propiedad de los bienes gravados o
resulten sus poseedores o, en caso de que los titulares
se encuentren radicados en el exterior, sean sus poseedores
o tenedores por cualquier título. La responsabilidad
por el pago recaerá también en cualquier otro sujeto
que, conforme a las normas registrales del respectivo
bien, pueda adquirir el carácter de titular de dominio,
poseedor o tenedor de dichos bienes.
La transmisión
de la propiedad, posesión o tenencia de los bienes,
por venta, locación o cualquier otro título, con posterioridad
a los plazos establecidos para el ingreso del impuesto
por el artículo 13 vencimiento general o, en
su caso, vencimientos especiales, determina
que los nuevos titulares, poseedores o tenedores,
adquieran responsabilidad solidaria por el gravamen
que se hubiera omitido ingresar.
Consecuentemente,
cuando se transfiera la titularidad, posesión o tenencia
corresponderá transferir también al nuevo responsable,
juntamente con el bien, los comprobantes originales
y demás elementos que acreditan el pago, la exclusión
o exención del impuesto, respecto de todos los años
fiscales cuyos plazos de ingreso se encuentren vencidos,
conforme a lo que establece esta Resolución General.
El pago
del impuesto con relación a un bien y, de corresponder,
de los intereses resarcitorios, efectuado por cualquiera
de los responsables mencionados en el primer párrafo,
liberará de esa obligación de pago al resto de ellos.
CAPITULO
C BASE IMPONIBLE.
I
AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTOVEHICULOS).
Art.
5º La determinación del impuesto a ingresar
de los automotores, motocicletas y motos (motovehículos)
deberá ser efectuada por los contribuyentes y responsables
sobre la base imponible que, para cada situación,
seguidamente se indica:
a) Unidades
cuyas marcas, modelos y años de fabricación figuren
en la Tabla elaborada por este Organismo (Resoluciones
Generales Nº 356 y Nº 573, respecto del año fiscal
1999) al 31 de diciembre del año inmediato anterior
al año fiscal correspondiente: el valor consignado
en dicha Tabla.
b) Unidades
cuyas marcas, modelos y años de fabricación no figuren
en la Tabla mencionada en el inciso anterior:
el valor que en el mes en el que se produce
el vencimiento general para el ingreso del gravamen,
o en el mes inmediato anterior se hubiera asignado
a la unidad (y al equipamiento que contenga) en la
contratación del seguro que cubra sus riesgos.
Cuando
el bien no se encuentre cubierto por contrato de seguro,
en alguno de los meses indicados en el párrafo anterior,
el valor se determinará en dichos meses considerando
cualquiera de los elementos que seguidamente se indican:
1. Valuación
dispuesta por el organismo que corresponda, según
la jurisdicción, para el pago del impuesto sobre los
automotores (patente, impuesto a la radicación, o
tributo local de similar naturaleza), en el mismo
año fiscal.
2. Constancia
emitida por alguna compañía de seguro, con el valor
de la unidad.
3. Listas
de precios y/o avisos de venta de unidades de iguales
características a las del bien que se valúa, efectuados
por publicaciones reconocidas de medios periodísticos
o publicitarios, o de concesionarios oficiales.
4. Valuación
emitida por concesionario o empresa de compraventa
de unidades usadas, en nota debidamente suscripta.
Cuando
se trate de bienes de uso oficial, la nota con la
constancia de valuación podrá ser emitida por el organismo
que corresponda, dependiente de los Estados Nacional,
Provinciales, Municipales o del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires.
A los fines
dispuestos en el párrafo anterior, son bienes de uso
oficial aquellos cuya titularidad, posesión o tenencia
corresponda a los Estados o al Gobierno de la Ciudad
indicados, o a las instituciones y organismos que
les pertenecen (excepto las entidades y organismos
comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016
y sus modificaciones).
c) Valuaciones
especiales.
En los
casos que seguidamente se indican, y aun cuando los
valores figuren en la Tabla que trata el inciso a)
o exista el contrato de seguro referido en el inciso
b), las unidades deberán ser valuadas en la forma
que en cada caso se dispone:
1. Bienes
nacionales nuevos, sin uso (0 km.) e importados por
intermediarios con destinación definitiva para consumo,
adquiridos durante el año fiscal: el precio del
bien más los gastos e impuestos resultantes de la
operación, de acuerdo con la factura de venta o documento
equivalente emitido por los concesionarios, agencieros,
representantes, etc.
2. Bienes
importados por los propios usuarios, con destinación
definitiva para consumo durante el año fiscal: el
precio normal definido para la aplicación de los derechos
de importación, al que se agregarán todos los tributos
a la importación, o con motivo de ella, resultantes
de la documentación aduanera, incluidos el impuesto
al valor agregado y, en su caso, el impuesto interno.
3. Bienes
usados, de los cuales se efectúe la transferencia
de su titularidad antes del vencimiento general dispuesto
para el año fiscal en el que tenga lugar tal transferencia:
el valor contratado en la operación de compraventa
del bien.
La base
imponible de los bienes que trata este punto no podrá
ser inferior al valor que se consigna en la Tabla
referida en el inciso a) precedente, sin perjuicio
de lo dispuesto en el último párrafo del artículo
6º de la presente.
Los responsables
deberán conservar, a disposición del personal fiscalizador
de esta Administración Federal, y de aquellos organismos
o entidades a cuyo cargo se encuentre la registración
de los bienes, los elementos que sirvieron de base
para efectuar la valuación, excepto cuando los valores
resulten de la Tabla.
Art.
6º La base imponible que establece el inciso
b) del artículo anterior también podrá ser aplicada,
aun cuando el valor de los automotores, motocicletas
y motos (motovehículos) se encuentre consignado en
la Tabla, en los siguientes casos:
a) Unidades
en poder de las compañías de seguro, recuperadas de
siniestros cubiertos por contratos de seguro, y cuya
titularidad hubiera sido cedida por los asegurados.
b) Unidades
radicadas y registradas en la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Ley
Nº 19.640 y sus normas reglamentarias).
c) Automotores
cuya titularidad de dominio corresponda a discapacitados,
las unidades estén comprendidas en el régimen de la
Ley Nº 19.279 y sus modificaciones, y no transcurran
más de CUATRO (4) años desde la fecha del certificado
final de habilitación del automotor otorgado
por el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción
de la Persona con Discapacidad hasta el 31 de
diciembre del respectivo año fiscal.
Deberá
conservarse como documentación comprobatoria de la
situación descripta en el párrafo anterior, el certificado
final de habilitación del automotor en él mencionado.
Asimismo,
cuando se trate de transferencias de bienes usados
comprendidos en las situaciones detalladas en los
incisos precedentes, se podrá aplicar como base imponible
el valor contratado en la operación de compraventa,
aun cuando las unidades se encuentren valorizadas
en la Tabla.
II
EMBARCACIONES Y AERONAVES.
Art.
7º La determinación del impuesto a ingresar
de las embarcaciones y aeronaves deberá ser efectuada
por los contribuyentes y responsables sobre la base
imponible que, en cada caso, se dispone:
a) Valuación
general:
El valor a considerar es aquél que en el
mes en el que se produce el vencimiento general para
el ingreso del gravamen o en el mes inmediato anterior
se hubiera asignado al bien (y al equipamiento que
contenga) en la contratación del seguro que cubra
sus riesgos.
Cuando
el bien no se encuentre cubierto por contrato de seguro,
en alguno de los meses indicados en el párrafo anterior,
el valor se determinará en dichos meses considerando
cualquiera de los elementos dispuestos en los puntos
2. a 4. del inciso b) del artículo 5º.
b) Valuaciones
especiales:
En los casos de embarcaciones y aeronaves que se encuentren
comprendidas en las operaciones definidas para
automotores, motocicletas y motos (motovehículos)
en el inciso c) del artículo 5º, la base imponible
es la que se dispone para cada caso en el mencionado
inciso.
Los responsables
deberán conservar, a disposición del personal fiscalizador
de esta Administración Federal, y de aquellos organismos
o entidades a cuyo cargo se encuentre la registración
de los bienes, los elementos que sirvieron de base
para efectuar la valuación.
CAPITULO
D ALICUOTAS APLICABLES.
Art.
8º Las alícuotas que corresponde aplicar
sobre el valor de los bienes para determinar el impuesto
son las que, para cada caso, seguidamente se indican:
a) UNO
POR CIENTO (1%) cuando se trate de:
1. Automotores,
motocicletas y motos (motovehículos), cuyo valor no
supere los VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).
2. Automotores
afectados al transporte de carga o pasajeros.
3. Automotores
de uso oficial.
4. Embarcaciones
el impuesto mínimo es de CINCUENTA PESOS ($
50.-).
5. Aeronaves
el impuesto mínimo es de DOSCIENTOS PESOS ($
200.-).
b) UNO
CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%): cuando
se trate de automotores, motocicletas y motos (motovehículos)
cuyo valor supere los VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-),
excepto los indicados en los puntos siguientes:
1. Automotores
afectados al transporte de carga o pasajeros.
2. Automotores
de uso oficial.
Se entiende
por automotores de uso oficial aquellos definidos
en el artículo 5º, inciso b), punto 4. de la presente.
Los contribuyentes
y responsables deberán conservar, como elemento probatorio
de la afectación de la unidad al transporte de carga
o pasajeros, la documentación emitida por Organismos
Nacionales, Provinciales, Municipales o del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda, que
acredite que la unidad está habilitada para la afectación
correspondiente durante el año fiscal.
Sólo se
considerarán unidades afectables al transporte de
pasajeros o carga, aquellas que cumplan con las condiciones
técnicas que, para poder ser destinadas a esas actividades,
dispone la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus normas
reglamentarias.
CAPITULO
E EXENCIONES Y EXCLUSIONES DEL IMPUESTO.
Art.
9º No están alcanzados por el gravamen
los bienes que se detallan a continuación:
a) Automotores
(incluidos los triciclos y cuatriciclos) cuya base
de cálculo del impuesto no supere los CUATRO MIL PESOS
($ 4.000.-):
A
efectos de la determinación del valor, se verificará
el que figura en la Tabla de Valores elaborada por
este Organismo para el respectivo año fiscal.
Los automotores
cuyas marcas, modelos y años de fabricación consten
en la Tabla mencionada, sin valorizar, poseen valores
que no superan los CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-). Asimismo,
exclusivamente los automóviles de fabricación nacional
definidos en el párrafo siguiente, cuyos
modelos correspondan a años de fabricación anteriores
al primer año consignado en la Tabla publicada por
este Organismo para el respectivo año fiscal 1979
y anteriores, respecto del período fiscal 1999
tienen valores que no superan los CUATRO MIL PESOS
($ 4.000.-) y, consecuentemente, están excluidos del
impuesto. No están comprendidos por lo dispuesto en
este párrafo los "automotores clásicos"
(de colección), los cuales quedan sujetos a la forma
de valuación que, para cada caso, establece el artículo
5º.
Son automóviles
los automotores para el transporte de personas de
hasta OCHO (8) plazas (excluido el conductor) con
CUATRO (4) o más ruedas, y los de TRES (3) ruedas
que excedan los MIL KILOGRAMOS (1000 Kg) de peso.
Cuando
la valuación del automotor no pueda obtenerse conforme
a lo dispuesto en los párrafos precedentes, será elemento
probatorio que acredite el valor en el mes en
el que se produce el vencimiento general para el ingreso
del gravamen, o en el mes inmediato anterior
el contrato de seguro que cubra los riesgos de la
unidad (incluido el de su equipamiento), del que resulte
ese valor.
Cuando
no se posea el contrato mencionado en el párrafo anterior,
deberá obtenerse y conservarse, como prueba que acredite
el valor, cualquiera de las constancias probatorias
detalladas en los puntos 1. a 4. del inciso b) del
artículo 5º de la presente.
b) Motocicletas
y motos (motovehículos) no están comprendidos
los triciclos y cuatriciclos cuya cilindrada
no supere los DOSCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (200
cm 3 ):
Será elemento probatorio, la "Cédula Verde"
del vehículo o, de no constar la cilindrada en dicho
instrumento, la documentación (factura de compra,
certificado de fabricación, despacho de importación,
etc.) en la que se consigne ese dato.
c) Bienes
afectados exclusivamente al transporte internacional
de pasajeros y/o carga:
Deberá conservarse como elemento probatorio, la documentación
emitida por la Secretaría de Transporte, dependiente
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
que acredite la habilitación para la afectación de
la unidad durante el año fiscal a partir de
su inscripción cuando se trate de una unidad 0 km,
así como la documentación que acredite el inicio del
trámite realizado al efecto por el titular, poseedor
o tenedor, cuando no hayan transcurrido más de SESENTA
(60) días corridos desde la fecha de compra del bien
nuevo o usado hasta la fecha dispuesta
para el ingreso del gravamen.
d) Automotores
pertenecientes a diplomáticos, agentes consulares
y demás representantes oficiales de países extranjeros,
acreditados en la República Argentina, a condición
de reciprocidad:
Deberá conservarse como elemento probatorio, la documentación
emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto.
e) Bienes
respecto de los cuales se establezca, en las normas
que regulen el respectivo régimen, que se encuentran
exentos de todo impuesto nacional vigente o a crearse,
cuyo alcance se refiera a su dominio, posesión o tenencia,
exclusivamente:
Deberán conservarse como elementos probatorios, copias
de las normas respectivas y, en su caso, de la documentación
que acredite la exención.
No están
comprendidas en la definición que dispone este inciso,
aquellas exenciones de gravámenes que tengan por objeto
operaciones relacionadas con los bienes.
f) Bienes
gravados siniestrados, con destrucción total, hurtados
o robados, en tanto no hayan sido recuperados a la
fecha dispuesta para el pago del gravamen:
Deberán conservarse como elementos probatorios, la
constancia de la denuncia ante la autoridad policial
competente y, en su caso, la presentación efectuada
ante la compañía de seguro correspondiente.
En el supuesto
de recuperarse el bien con posterioridad a la fecha
dispuesta para el ingreso del gravamen, deberá conservarse
también la documentación que acredite la fecha de
su restitución.
La recuperación
del bien hurtado o robado origina la obligación de
pago del impuesto dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de efectuada tal recuperación, sobre
la base que le hubiera correspondido tributar y en
la forma que se indica, según el bien de que se trate,
en el Título III.
No están
comprendidas en esta exención dado lo dispuesto
por el artículo 7º de la Ley Nº 25.053 las transferencias
de titularidad efectuadas para regularizar la situación
registral de los bienes, previas a sus bajas en los
"Registros" o a sus cesiones a compañías
de seguro con motivo del pago de siniestros.
CAPITULO
F ACREDITACION DE EXENCIONES O EXCLUSIONES
DEL GRAVAMEN, DE LA APLICACION DE TASAS DIFERENCIALES
O DE VALUACIONES QUE NO RESULTEN DE LA TABLA DE VALORES
PUBLICADA POR ESTE ORGANISMO.
Art.
10. A efectos de acreditar la exención
o la exclusión del impuesto de emergencia sobre los
automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y
aeronaves o, en su caso, de demostrar que no corresponde
aplicar la tasa del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (1,50%) cuando el automotor, motocicleta
o moto (motovehículo) supera los VEINTE MIL PESOS
($ 20.000.-), o a fin de acreditar la procedencia
de la utilización de valuaciones que no resulten de
la Tabla de Valores publicada por este Organismo,
los contribuyentes y responsables deberán exhibir
a esta Administración Federal cuando les sea requerida
en actos de fiscalización, o a los Registros y Organismos
que corresponda en las situaciones que establece esta
Resolución General, la documentación que, para los
casos correspondientes, se detallan en los Capítulos
C, D y E precedentes.
Art.
11. Los bienes gozarán de los tratamientos
especiales dispuestos por la Ley Nº 25.053 o por esta
Resolución General (exenciones o exclusiones; aplicación
a los automotores, motocicletas y motos, de valuaciones
que no resulten de la tabla de valores; aplicación
de alícuotas específicas por afectaciones de los bienes)
cuando las situaciones determinantes de dichos tratamientos
se manifiesten durante todo el año fiscal respectivo,
aunque en ese período la titularidad del bien o su
posesión o tenencia corresponda a distintos sujetos.
Cuando
en el curso del año fiscal se modifique la situación
que motiva el tratamiento especial aun cuando
ello se produzca por transferencia de dominio de los
bienes, o por la sustitución de su poseedor o tenedor,
corresponderá ingresar el impuesto, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida
tal modificación, sobre la base que hubiera correspondido
tributar y en la forma que, según el bien de que se
trate, se dispone en el Título III.
CAPITULO
G OBLIGACIONES DE REGISTROS Y ORGANISMOS EN
GENERAL.
Art.
12. Los organismos o entidades a cuyo cargo
se encuentran los respectivos "Registros"
de los bienes gravados deberán comprobar, en el momento
en que se efectúe la inscripción de transferencias
de dominio y/o de bajas de los bienes en dichos "Registros",
o el cambio de radicación, que el responsable acredite
conforme a las normas de la presente el
pago del impuesto correspondiente a los años fiscales
cuyos plazos de ingreso se encuentran vencidos y,
de corresponder, los intereses resarcitorios por pagos
fuera de término, o que acredite el carácter de bien
exento o no alcanzado por el gravamen, de acuerdo
con los elementos dispuestos, para cada caso, en esta
Resolución General.
TITULO
II
VENCIMIENTOS
PARA EL INGRESO DEL IMPUESTO
Art.
13. Establécese como vencimiento general
para efectuar el ingreso del impuesto de emergencia
sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones
y aeronaves, correspondientes al año fiscal 1999,
el día del mes de junio de dicho año que, para cada
caso, seguidamente se indica:
a)
Automotores, motocicletas y motos (motovehículos):
ULTIMO
Nº
DE
LA PATENTE
|
VENCIMIENTO
|
0
ó 1
|
Hasta
el día 8, inclusive
|
2
ó 3
|
Hasta
el día 9, inclusive
|
4
ó 5
|
Hasta
el día 10, inclusive
|
6
ó 7
|
Hasta
el día 11, inclusive
|
8
ó 9
|
Hasta
el día 15, inclusive
|
b) Embarcaciones
y aeronaves: hasta el día 18, inclusive.
No obstante
los vencimientos dispuestos en los incisos precedentes,
el pago del impuesto, en los casos que seguidamente
se detallan, deberá efectuarse en los plazos y formas
que se establecen:
1. Bienes
cuya primera inscripción registral se produce en el
curso de cada año fiscal (0 km, bienes nacionales
nuevos, sin uso, bienes importados con destinación
definitiva para consumo):
1.1. Respecto
de automotores, motocicletas y motos (motovehículos)
cuya registración se realiza en Registros Nacionales
de la Propiedad del Automotor y con competencia en
Motovehículos excepto los afectados a las fuerzas
de seguridad o a defensa nacional: el día que,
de acuerdo con las normas que la regulan, deba efectuarse
la inscripción en los registros mencionados, de acuerdo
con el régimen de percepción dispuesto por la Resolución
General Nº 332, sus modificatorias y complementarias.
1.2. Con
relación a automotores, motocicletas y motos (motovehículos)
afectados a las fuerzas de seguridad o a defensa nacional,
como aquellos cuya registración se efectúa en los
registros indicados en el inciso d) del artículo 2º,
y embarcaciones y aeronaves: dentro de los DIEZ (10)
días hábiles administrativos, posteriores a aquél
en el que se efectúa la primera inscripción en el
registro respectivo, en la forma que se establece,
según el tipo de bien, en el Título III.
2.
Bienes ya registrados que se vendan primera
venta en el año fiscal con anterioridad a la
fecha dispuesta como vencimiento general: hasta
el día en el que corresponde efectuar la inscripción
de la transferencia de dominio, en el "Registro"
respectivo, en la forma que establece el Capítulo
D del Título III.
TITULO
III
FORMAS
DE INGRESO DEL IMPUESTO
CAPITULO
A AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTO-VEHICULOS).
Art.
14. El ingreso del impuesto de emergencia
sobre los automotores, motocicletas y motos (motovehículos),
excepto los casos regulados en los Capítulos B, C,
D y E siguientes, se realizará mediante depósito en
los bancos habilitados por este Organismo. El ingreso
podrá efectuarse a partir del 1 de junio de 1999,
inclusive.
A tal fin,
deberán presentarse los elementos que, para cada caso,
se indican:
a) Automotores:
1. El "Volante
Recordatorio" cuyo modelo consta en el
Anexo I de la presente que, en los casos que
cuente con información suficiente, remitirá la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios a los respectivos
titulares, conforme a los domicilios declarados en
dichos registros, o 2. cuando no se reciba el volante
señalado en el punto anterior:
2.1. Automotores
(repatentados): el "Volante de Pago F. 717"
(excepto los triciclos y cuatriciclos por los que
se utilizará el volante indicado en el inciso b).
2.2. Automotores
no repatentados: "Volante de Pago F. 719".
b) Motocicletas
y motos (motovehículos): "Volante de Pago
F. 718".
El "Volante
de Pago F. 718" también deberá ser utilizado
para efectuar el ingreso del impuesto de los triciclos
y cuatriciclos, no obstante estar definidos estos
bienes como automotores.
Los "Volantes
de Pago" podrán ser retirados, a partir del 1
de junio de 1999, inclusive, en:
Cualquier Agencia o Distrito de este Organismo.
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor
y con competencia en Motovehículos.
La página "web" de este Organismo (http:\\www.afip.gov.ar).
Los "Volantes
de Pago" deberán ser cubiertos siguiendo las
instrucciones contenidas en su dorso.
Los volantes
serán considerados medios de información para el cajero
del banco correspondiente, y no tendrán validez como
comprobantes de pago.
Los ingresos
deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o
con cheque de la casa cobradora.
Contra
el pago efectuado, el cajero del banco entregará un
tique emitido por el sistema cuyo modelo consta
en el Anexo II de la presente, que acreditará
el cumplimiento de la obligación juntamente con la
oblea (únicamente por automotores, excluidos los triciclos
y cuatriciclos) dispuesta por el artículo 6º de la
Ley Nº 25.053 y el Título IV de la presente Resolución
General.
CAPITULO
B EMBARCACIONES Y AERONAVES.
Art.
15. La determinación e ingreso del impuesto
de las embarcaciones y aeronaves deberá efectuarse
mediante la presentación de la declaración jurada
Nº 726 , por duplicado, y de un disquete de TRES PULGADAS
Y MEDIA (3 1/2") HD rotulado con indicación
del nombre del impuesto, año fiscal, apellido y nombres,
denominación o razón social, y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.),
generados mediante la utilización de la "Aplicación"
denominada "Fondo Nacional de Incentivo Docente
-Versión 3.0" única autorizada y aprobada
por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
cuyas características, funciones y pautas para su
uso y para la confección de la Declaración Jurada,
se consignan en el Anexo III de la presente.
Los responsables
que utilizan la forma de determinación de este Capítulo,
que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.), por no existir causales de índole fiscal
o previsional que los obliguen, deberán solicitar
la Clave de Identificación (C.D.I.), conforme a lo
dispuesto por la Resolución General Nº 3995 (DGI)
y sus complementarias.
La "Aplicación"
dispuesta por el primer párrafo podrá ser retirada,
a partir del 1 de junio de 1999, inclusive, en:
Cualquier Agencia o Distrito de este Organismo mediante
la presentación del formulario Nº 4001 y la entrega
simultánea de UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA
(3 1/2") HD, sin uso.
La página "web" de este Organismo (http:\\www.afip.gov.ar).
Art.
16. La presentación de los elementos establecidos
en el artículo anterior y el pago del impuesto global
determinado deberán efectuarse:
a) Responsables
comprendidos en los sistemas diferenciados de control
establecidos por las Resoluciones Generales Nº 3282
(DGI) y Nº 3423 (DGI), Capítulo II, y sus respectivas
modificatorias y complementarias: la presentación
de la declaración jurada, en el puesto Sistema de
Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia que efectúa
el control de sus obligaciones, y el pago, en el anexo
bancario de ella.
b) Los
demás responsables: la presentación de la declaración
jurada y el pago simultáneo del impuesto, en los bancos
habilitados que disponga esta Administración Federal.
En el momento
de la presentación se procederá a la lectura, validación
y grabación de la información contenida en el archivo
magnético, y se verificará si responde a los datos
contenidos en el formulario de declaración jurada
Nº 726.
De comprobarse
errores, inconsistencias, utilización de un programa
diferente del provisto por este Organismo o presencia
de archivos defectuosos, la presentación será rechazada,
generándose una constancia de tal situación y, de
corresponder, no se habilitará el respectivo pago.
De resultar
aceptada la información se devolverá, debidamente
intervenido, el duplicado del formulario de declaración
jurada Nº 726, y se entregará un tique que acreditará
la presentación y el pago global cuyo modelo
consta en el Anexo II de la presente, juntamente
con la oblea que establecen los artículos 6º de la
Ley Nº 25.053 y el Título IV de la presente (únicamente
con relación a cada uno de los automotores excepto
los triciclos y cuatriciclos comprendidos en
la declaración jurada).
El ingreso
del impuesto correspondiente a las presentaciones
realizadas en los bancos habilitados deberá efectuarse
mediante depósito en efectivo o con cheque de la sucursal
bancaria cobradora.
El sistema
que dispone este Capítulo podrá emplearse a partir
del 1 de junio de 1999, inclusive.
Art.
17. El procedimiento de determinación e
ingreso que establece este Capítulo podrá utilizarse,
también, con relación a los automotores, motocicletas
y motos (motovehículos), cualquiera sea el sujeto
obligado.
CAPITULO
C AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTOVEHICULOS)
NACIONALES (0 KM) E IMPORTADOS.
Art.
18. El impuesto correspondiente a los automotores,
motocicletas y motos (motovehículos) nacionales nuevos,
sin uso (0 km), e importados con destinación definitiva
para consumo, respecto de los cuales corresponda efectuar
la primera registración, será ingresado de acuerdo
con el régimen de percepción dispuesto por la Resolución
General Nº 332, sus modificatorias y complementarias.
Los automotores,
motocicletas y motos (motovehículos) mencionados en
el párrafo anterior, que no hayan resultado alcanzados
por el régimen de percepción de la Resolución General
mencionada, están sujetos a la forma de ingreso que
establece el Capítulo A, B o E, según corresponda,
de este Título.
CAPITULO
D AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTOVEHICULOS)
CUYO DOMINIO SE TRANSFIERE EN EL CURSO DEL AÑO FISCAL.
Art.
19. El gravamen correspondiente a los automotores,
motocicletas y motos (motovehículos) cuya petición
de transferencia de dominio se efectúe durante el
año 1999, con anterioridad al 8 de junio de dicho
año, se ingresa conforme al régimen de percepción
que establece la Resolución General Nº 332, sus modificatorias
y complementarias.
Los automotores,
motocicletas y motos (motovehículos) indicados en
el párrafo anterior, que no hayan resultado alcanzados
con el régimen de percepción establecido por la Resolución
General mencionada, están sujetos a la forma de ingreso
que establece el Capítulo A, B o E, según corresponda,
de este Título.
A partir
del 8 de junio de 1999, inclusive, los Registros Nacionales
de la Propiedad del Automotor y con competencia en
motovehículos actuarán como agentes de percepción
del impuesto y, en su caso, de los intereses resarcitorios
que correspondan en las formas y condiciones
que dispone la Resolución General mencionada
cuando, en la petición de transferencia de dominio,
no se acredite el pago de dichos conceptos por los
años fiscales transcurridos hasta el año en el que
se efectúa tal petición, inclusive, excepto con relación
a los automotores, motocicletas y motos (motovehículos)
afectados a las fuerzas de seguridad o a defensa nacional.
CAPITULO
E AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTOVEHICULOS)
AFECTADOS A LAS FUERZAS DE SEGURIDAD O A DEFENSA NACIONAL,
O CUYA REGISTRACION SE EFECTUA EN LOS "REGISTROS"
INDICADOS EN EL INCISO D) DEL ARTICULO 2º.
Art.
20. La determinación e ingreso del gravamen
de los automotores, motocicletas y motos (motovehículos)
afectados por los Estados Nacional, Provinciales y
Municipales o por el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, a las fuerzas de seguridad o a defensa nacional,
cuyos números de dominio no puedan ser identificados
dado el destino de los bienes, y los registrados en
los demás "Registros" indicados en el inciso
d) del artículo 2º, deberá efectuarse únicamente mediante
el procedimiento que establece el Capítulo B de este
Título, y considerando las aclaraciones contenidas
en el instructivo que consta en el Anexo III.
CAPITULO
F INGRESO EXTEMPORANEO DEL GRAVAMEN.
Art.
21. Cuando se efectúen pagos en forma extemporánea,
por no haberse cumplido con esa obligación en los
plazos y condiciones que establece esta Resolución
General, tales ingresos, en concepto de impuesto,
se efectuarán en la forma que dispone el Capítulo
A, B o E de este Título, según el bien de que se trate,
y, con relación a los intereses resarcitorios, en
la forma que establece el artículo 37.
TITULO
IV
NORMAS
RELATIVAS A LA TENENCIA Y USO DE OBLEAS Y AL CONTROL
DEL CUMPLIMIENTO DE EL PAGO DEL IMPUESTO EN EL TRAFICO
TERRESTRE, AEREO, FLUVIAL Y MARITIMO
CAPITULO
A TIPOS DE OBLEAS. OBLIGACION DE EXHIBICION.
DATOS.
Art.
22. Dispónese la tenencia y el uso de obleas
para facilitar el control del pago del gravamen
en el tránsito vehicular exclusivamente en los
automotores (excepto en triciclos y cuatriciclos).
Las obleas
responden a los modelos que constan en el Anexo IV
de la presente.
Art.
23. Las obleas serán demostrativas, según
corresponda, de:
a) Pago
del impuesto del respectivo año fiscal.
Será entregada
una oblea por el año fiscal en curso, en el momento
del pago del gravamen.
b) Carácter
de exento del automotor, o de excluido de la obligación
por no superar el valor de CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-),
de acuerdo con las normas que establecen los incisos
a), c), d) o e) del artículo 9º de esta Resolución
General, según corresponda.
En este
caso será entregada al responsable una única oblea
en el año fiscal en el que se manifieste el carácter
de exento o excluido del gravamen del automotor, en
la forma y condiciones dispuestas en el Capítulo B
siguiente. Esta oblea deberá utilizarse durante el
lapso de vigencia del impuesto, mientras no se modifique
la condición del automotor.
Art.
24. Al dorso de las obleas entregadas por
los Bancos contra el pago del gravamen, o por los
Encargados de Registros Seccionales del Automotor
cuando practican la percepción del impuesto, cada
responsable consignará (en forma legible) el número
de patente (dominio) del automotor y el importe pagado.
En las
obleas que acreditan el carácter de exento o de excluido
del pago del impuesto del automotor sujetas
a lo dispuesto en el Capítulo B siguiente, los
datos serán consignados por los Encargados de los
Registros Seccionales del Automotor, dejando constancia
de su intervención.
CAPITULO
B OBLEAS QUE ACREDITAN EL CARACTER DE EXENTO
O EXCLUIDO DEL GRAVAMEN DEL AUTOMOTOR.
Art.
25. La oblea que acredita el carácter de
exento o excluido del gravamen del automotor será
entregada por el Encargado del Registro Seccional
del Automotor ante el cual se encuentre registrado
el vehículo, juntamente con una "Constancia de
Entrega" en la que se dejará consignado el número
de patente (dominio) del automotor y el número de
la oblea.
La entrega
se efectuará a partir de la fecha que, para cada caso,
seguidamente se indica:
a) Automotores
cuya primera letra de la patente sea A, B o C: 22
de junio de 1999, inclusive.
b) Automotores
no comprendidos en el inciso anterior (incluso los
no repatentados): a partir de la fecha que disponga
esta Administración Federal.
Art.
26. A efectos de la determinación del carácter
de excluido del gravamen del automotor por no superar
el valor de CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-), o la situación
de exención, los titulares de dominio, poseedores
o tenedores de dichos bienes deberán exhibir, a los
Encargados de Registros mencionados en el artículo
anterior, la "Cédula Verde" o el "Título
del Automotor" y los comprobantes que, para cada
caso, se detallan en los artículos siguientes.
De cada
uno de los elementos citados en el párrafo anterior
se deberá exhibir el original y presentar una fotocopia
que, previa firma del titular, poseedor o tenedor
del automotor ante el Encargado del Registro respectivo,
formará parte del legajo de la unidad.
Art.
27. Para determinar la exclusión del impuesto
por el valor del automotor, los Encargados de Registros
verificarán:
a) En primer
término: que tal situación resulte de la "Tabla"
publicada por la Administración Federal de Ingresos
Públicos para el respectivo año fiscal, y en las condiciones
que se detallan en los párrafos primero a cuarto del
inciso a) del artículo 9º.
b) En segundo
término, de no determinarse la exclusión de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso anterior: que el valor
resulte del comprobante que, para su acreditación,
deberán presentar los titulares, poseedores o tenedores
de los automotores, según se indica en los dos últimos
párrafos del inciso a) del artículo 9º.
Art.
28. La verificación del carácter de exento
del automotor será efectuada con los comprobantes
correspondientes, según la situación del vehículo,
detallados en los incisos a), c), d) y e) del artículo
9º de esta Resolución General.
CAPITULO
C REGIMEN DE PERCEPCION (RESOLUCION GENERAL
Nº 332, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS). ENTREGA
DE OBLEAS.
Art.
29. Los contribuyentes y responsables cuyo
impuesto por el ejercicio fiscal en curso se haya
percibido conforme a las disposiciones de la
Resolución General Nº 332, sus modificatorias y complementarias
con anterioridad al 22 de junio de 1999, para obtener
la respectiva oblea de pago del gravamen deberán exhibir
el "Certificado de Percepción" al Encargado
del Registro Seccional del Automotor en el cual se
encuentre registrado.
De ocurrir
el supuesto referido en el párrafo anterior, la entrega
de la oblea se efectuará a partir del 22 de junio
de 1999, inclusive.
Asimismo,
por las percepciones que se efectúen a partir de la
fecha indicada en el párrafo anterior, la oblea será
entregada juntamente con el "Certificado de Percepción"
que establece el artículo 7º de la Resolución General
Nº 332, sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO
D FORMAS DE EXHIBICION DE LAS OBLEAS. INHIBICION
DE CIRCULACION DE LOS BIENES.
Art.
30. Los responsables de los automotores
(gravados, exentos o excluidos) deberán disponer de
las obleas en la forma que, para cada caso, seguidamente
se indica:
a) En automotores
que posean parabrisas: será adherida en el lado interno
del parabrisas, en su parte inferior izquierda.
b) En automotores
que no posean parabrisas: formará parte de la documentación
que habilita el tránsito del bien por las rutas del
territorio nacional.
Art.
31. La inhibición de circulación dispuesta
por el artículo 6º "in fine" de la Ley Nº
25.053, en las formas y condiciones que establezcan
los organismos competentes, procederá cuando no se
exhiban a las autoridades facultadas para efectuar
el control de tránsito vehicular los elementos que,
respecto de cada tipo de bien, seguidamente se detallan:
a) Automotores:
1. El tique
y la oblea esta última, excepto en triciclos
y cuatriciclos que acreditan el pago del impuesto,
o
2. La oblea
de exención o exclusión (E) y la "Constancia
de Entrega", provistas por el "Registro"
(excepto en triciclos y cuatriciclos).
Respecto
de triciclos y cuatriciclos la acreditación de la
exclusión del gravamen o, en su caso la exención,
se efectuará con los elementos que se detallan en
los incisos a) o e) del artículo 9º, según corresponda.
Cuando
el pago del gravamen se efectúe mediante declaración
jurada de acuerdo con el procedimiento indicado
en los artículos 15 y siguientes (Título III, Capítulo
B), ese pago se acreditará mediante la hoja
de la declaración jurada Nº 726 en la cual se declara
el bien y el comprobante de pago global o fotocopias
de esos elementos autenticadas por Escribano Público,
sin perjuicio de la obligación de exhibición de la
oblea correspondiente.
b) Motocicletas
y motos (motovehículos):
1. El tique
que acredita el pago del gravamen, o
2. los
comprobantes que se detallan en los incisos b) o e)
del artículo 9º de la presente, que acrediten la exclusión
o la exención del impuesto.
c) Embarcaciones
y aeronaves:
1. La hoja
de la declaración jurada Nº 726 en la cual se declara
el bien y el comprobante de pago global o fotocopias
de esos elementos autenticadas por Escribano Público,
o
2. los
comprobantes de exención detallados, para cada caso,
en los incisos c) o e) del artículo 9º de esta Resolución
General.
Con relación
a los automotores, motocicletas y motos (motovehículos),
en los que el pago del impuesto se efectuó mediante
el régimen de percepción que dispone la Resolución
General Nº 332, sus modificatorias y complementarias,
el tique de pago queda sustituido por el "Certificado
de Percepción".
Lo expuesto
en los párrafos anteriores no exime de la obligación
de exhibir la totalidad de los comprobantes de pagos
correspondientes a los años fiscales vencidos, que
correspondan, cuando sean requeridos por esta Administración
Federal en actos de fiscalización, o por aquellos
organismos o entidades que establece el artículo 12
de la presente en trámites relacionados con la registración
de los bienes.
Art.
32. La obligación de exhibición de los
elementos detallados en el artículo anterior corresponderá
a partir de la fecha que, para cada caso, se indica:
a) Automotores
cuya primera letra de la patente sea A, B o C, y motocicletas
y motos (motovehículos): 1 de agosto de 1999,
inclusive.
b) Automotores
no comprendidos en el inciso anterior (incluso los
no repatentados): a partir de la fecha que, para
cada letra de la patente, disponga esta Administración
Federal.
c) Embarcaciones
y aeronaves: 19 de junio de 1999, inclusive.
Art.
33. En caso de pérdida, destrucción o robo
de la oblea de pago deberá efectuarse la denuncia
policial.
El
acta correspondiente levantada por dicha autoridad
sustituirá a la oblea de pago, debiendo formar parte
de la documentación que habilita el tránsito del automotor.
TITULO
V
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Art.
34. Después de operado el plazo para el
ingreso del gravamen, dispuesto para cada caso en
el Título II, los responsables deberán, indefectiblemente,
en el momento del pago, ingresar también los intereses
resarcitorios establecidos por el artículo 37 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.
La tasa vigente a la fecha de emisión de la presente
Resolución General es del TRES POR CIENTO (3%) mensual
DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (0,10%) diarios.
Art.
35. No corresponderá el ingreso de intereses
resarcitorios cuando el impuesto o las diferencias
de impuesto resulten como consecuencia de que, por
cambiar la condición determinante, los bienes pierdan
el carácter de exentos o deje de corresponder la aplicación
de la alícuota menor o la aplicación de valuaciones
que no resulten de la tabla de valores, siempre que
el impuesto o las diferencias de impuesto se paguen
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos,
a partir de la fecha en que se produzca la modificación
de la situación.
Los casos
de modificación de la condición de los bienes referidos
en el párrafo anterior son:
a) Pérdida
de la exención de:
1. Bienes
afectados exclusivamente al transporte internacional:
por desafectación.
2. Automotores
de propiedad de los diplomáticos, agentes consulares
y demás representantes oficiales de países extranjeros
acreditados en la República Argentina: por venta del
bien a sujetos que no revistan la misma condición,
y/o por la pérdida de la condición de reciprocidad
con el respectivo país extranjero, exigida por la
Ley del gravamen.
3. Bienes
siniestrados: por recuperación del bien.
4. Bienes
respecto de los cuales las normas establezcan una
exención de todo impuesto nacional vigente o a crearse:
por pérdida del beneficio especial o conclusión del
régimen que lo otorga.
b) Retorno
al uso de los valores de tabla de:
1. Automotores
de discapacitados comprendidos en el régimen de la
Ley Nº 19.279: cuando su venta ocasione la pérdida
del amparo de dicha Ley respecto del bien.
2. Automotores,
motocicletas y motos (motovehículos) radicados y registrados
en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida, e
Islas del Atlántico Sur (Ley Nº 19.640 y sus normas
reglamentarias): cuando se produzca el cambio de radicación.
c) Retorno
a la aplicación de la alícuota del UNO CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) por automotores que
superan el valor de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-),
respecto de:
1. Automotores
afectados al transporte de pasajeros o carga: cuando
se desafectan de tal uso.
2. Automotores
de uso oficial: cuando se transfiera la titularidad
de dominio a particulares o, en su caso, concluya
la posesión o tenencia del bien.
Cuando
el ingreso se efectúe con posterioridad al plazo de
DIEZ (10) días hábiles administrativos indicados
en el primer párrafo de este artículo, los intereses
resarcitorios se determinarán a partir del vencimiento
de dicho plazo.
Art.
36. Sin perjuicio de los intereses resarcitorios
a que se refiere el artículo 34 precedente, serán
aplicables también las sanciones que, en cada caso,
seguidamente se detallan:
a) Por
falta de exhibición de los elementos dispuestos en
esta Resolución General para comprobar el pago del
impuesto o, en su caso, la exención o exclusión de
éste, cuando sean requeridos por esta Administración
Federal o por los organismos y/o autoridades facultadas
para verificar el cumplimiento de las obligaciones
que derivan de la Ley Nº 25.053, y sus normas complementarias:
la multa que dispone el artículo 39 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y su modificación CIENTO
CINCUENTA PESOS ($ 150.-) a DOS MIL QUINIENTOS PESOS
($ 2.500.-).
b) Por
omisión de pago: la multa que dispone el artículo
45 del texto legal mencionado en el inciso anterior
CINCUENTA POR CIENTO (50%) al CIENTO POR CIENTO
(100%) del impuesto dejado de pagar.
c) Por
defraudación: la multa que dispone el artículo 46
del texto citado en el inciso anterior DOS (2)
a DIEZ (10) veces el importe del tributo adeudado.
Art.
37. El ingreso de los intereses resarcitorios
y de las multas que puedan corresponder, se efectuará
en la forma que, para cada caso, se indica:
a) Respecto
de aquellos bienes cuyo impuesto se abona con volante
recordatorio o de pago (Título III, Capítulo
A): en las entidades bancarias habilitadas por este
Organismo, mediante la presentación del "Volante
de Pago" que se dispone para cada caso:
1. Automotores
repatentados: F. 717.
2. Automotores
no repatentados: F. 719.
3. Motocicletas
y motos (motovehículos): F. 718.
Este volante
también deberá ser utilizado para efectuar el pago
de intereses y/o multas de los triciclos y cuatriciclos,
no obstante estar definidos estos bienes como automotores.
Deberá
presentarse un volante por unidad y por cada concepto
y año fiscal que se abone.
b) Con
relación a los bienes cuyo impuesto se ingresa mediante
declaración jurada (Título III, Capítulos B y E):
1. Los
responsables comprendidos en los sistemas diferenciados
de control establecidos por las Resoluciones Generales
Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI), Capítulo II, y sus
respectivas modificatorias y complementarias: en el
anexo bancario de la dependencia que efectúa el control
de sus obligaciones, con el volante 105.
2. Los
demás responsables: en los bancos habilitados por
este Organismo, mediante formulario Nº 799/D cubierto
en todas sus partes, que será considerado formulario
de información para el cajero del banco, no resultando
comprobante de pago. Como constancia del ingreso,
el sistema emitirá un tique que acreditará el cumplimiento
de la obligación.
Art.
38. El "Volante de Pago" o el
"Volante Recordatorio", presentado por los
responsables a los cajeros de los Bancos en el momento
del ingreso del impuesto, constituye la comunicación
de pago a que hace referencia el artículo 15 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación,
por lo que tiene el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dicho
instrumento se comprueben están sujetos a las sanciones
previstas en los artículos 39, 45 y 46 de la citada
Ley.
El tique
que se emita contra el pago del impuesto, sin ser
observado en su contenido en el momento de su emisión,
constituye pleno valor probatorio de los datos declarados.
Art.
39. La cancelación de las obligaciones
dispuestas por esta Resolución General no podrá ser
efectuada mediante compensaciones, transferencias,
incorporaciones en planes de facilidades de pago u
otras formas que no sean las establecidas en la presente.
Art.
40. Las liquidaciones administrativas del
impuesto, que este Organismo pueda efectuar a los
titulares de dominio de los bienes cuando constate
el incumplimiento total o parcial de la obligación
de ingreso, no obstarán a las acciones que dichos
titulares puedan iniciar contra quienes hubieran sido
sus poseedores o tenedores por cualquier título.
Art.
41. La percepción que establece la Resolución
General Nº 332, sus modificatorias y complementarias,
deberá efectuarse por uno solo de los actos que ella
dispone, que ocurra durante el año fiscal; esa percepción
de estar debidamente efectuada determina
el cumplimiento de la obligación de pago de dicho
año fiscal.
De haberse
efectuado percepciones en exceso o que no hubieran
correspondido, de acuerdo con las reglamentaciones
que se establecen en esta Resolución General, la devolución
de los importes se deberá solicitar en la Agencia
o Distrito de esta Administración Federal cuya jurisdicción
comprenda el domicilio del peticionante.
Art.
42. Para el ingreso del impuesto de emergencia
sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones
y aeronaves no se necesita el alta en el gravamen.
Art.
43. Apruébanse el formulario de declaración
jurada Nº 726, los Volantes de Pago F. 717, F. 718
y F. 719, el formulario Nº 799/D, y los modelos de
"Volante Recordatorio", de tiques y de obleas,
que constan en los Anexos I, II y IV, respectivamente,
que forman parte de esta Resolución General, juntamente
con el instructivo de la Aplicación "Fondo Nacional
de Incentivo Docente - Versión 3.0", que consta
en el Anexo III.
Art.
44. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carlos Silvani.
ANEXO
I RESOLUCION GENERAL Nº 586
MODELO
DE RECORDATORIO
FONDO
NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE
DESTINATARIO: |
REMITENTE: |
SR.
APELLIDO Y NOMBRES
|
. |
CALLE
Nº - PISO DPTO.
|
Corrientes
5666 2º Piso.
|
C.P.
LOCALIDAD PCIA.
|
1414
Capital Federal.
|
SR. PROPIETARIO
DEL AUTOMOTOR:
DURANTE
EL PROXIMO MES DE JUNIO VENCE EL PLAZO PARA EL PAGO
DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE AL AÑO 1999, PARA LA
FINANCIACION DEL FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE.
EL IMPUESTO A PAGAR ES EL 1% DEL VALOR DEL AUTOMOTOR,
SI ESTE NO SUPERA LOS $ 20.000 Y DEL 1.5% SI EXCEDE
LOS $ 20.000. ESTAN SUJETOS AL IMPUESTO LOS VEHICULOS
CUYA VALUACION SUPERE LOS $ 4.000.
LOS VALORES
DE LOS AUTOMOTORES SE DEBERAN OBTENER DE LA TABLA
PUBLICADA POR LA AFIP, QUE PODRA SER CONSULTADA EN
LA PAGINA WEB http:\\www.afip.gov.ar, en el 0 800
333 0023, EN LA AGENCIA AFIP MAS CERCANA A SU DOMICILIO,
EN EL REGISTRO SECCIONAL DEL AUTOMOTOR DE SU JURISDICCION
O EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE ENSEÑANZA
PRIMARIA Y SECUNDARIA.
Nº
DE TERMINACION DE PATENTE |
0
y 1
|
2
y 3
|
4
y 5
|
6
y 7
|
8
y 9
|
FECHA
DE VENCIMIENTO |
08-06-99
|
09-06-99
|
10-06-99
|
11-06-99
|
15-06-99
|
DOMINIO: |
REGISTRO
AUTOMOTOR Nº X.
CALLE
Nº - PISO DPTO. - C.P. LOCALIDAD PCIA.
|
EL PRESENTE
RECORDATORIO FUE ELABORADO UTILIZANDO INFORMACION
CONTENIDA EN LAS BASES DE DATOS DE LA D.N.R.P.A. y
C.P. LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE CONTINUA
ACTUALIZACION. POR ELLO PUEDEN EXISTIR DIFERENCIAS
RESPECTO DE LA TITULARIDAD DEL DOMINIO.
ANEXO
III RESOLUCION GENERAL Nº 586
APLICACION
"FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - VERSION
3.0" INSTRUCTIVO
Requerimientos
de "Hardware" y "Software":
· PC 486
DX2 o superior.
· Memoria
RAM mínima: 16 Mb.
· Memoria
RAM recomendable: 32 Mb.
· Disco
rígido con un mínimo de 5 Mb. disponibles.
· Disquetera
3 1/2 HD (1.44 Mbytes).
· "Windows
95" o superior o NT.
· Instalación
previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones".
Usuarios:
Los usuarios
de esta aplicación deberán poseer CUIT, CUIL o CDI.
Aquellos que no posean CUIT consignarán como código
de actividad en el S.I.Ap. "Servicios ncp",
"código 930990".
Generalidades
del sistema:
La aplicación
es un complemento del sistema S.I.Ap. que utiliza
los datos de los contribuyentes previamente cargados
en el mismo. Permite efectuar la determinación del
impuesto, generar la declaración jurada en disquete,
e imprimir el formulario F. 726 que contendrá datos
identificatorios, materia imponible e impuesto determinado.
Se pueden
generar tantas presentaciones para cada período fiscal,
como resulte necesario. No se identifica original
y rectificativa, sino que cada declaración jurada
es única y ninguna presentación anula a la anterior,
por lo que, de haberse efectuado determinaciones e
ingresos en defecto, se deberá generar una declaración
jurada complementaria determinando las diferencias
de impuesto adeudadas.
En cada
presentación pueden incluirse hasta 80 bienes objeto
del impuesto. Cuando se supere esta cantidad se generará
una nueva presentación.
El sistema
presenta una ventana de "Detalle de la Declaración
Jurada", donde se cargarán los bienes objetos
del impuesto, identificando su tipo (automotores,
motocicletas, embarcaciones y aeronaves), patente
o matrícula y valuación.
Importante:
Para la
identificación de la patente o matrícula de los bienes,
el sistema permite los siguientes formatos:
· Una letra
y hasta siete números (para automotores no repatentados)
· Tres
letras y tres números (para automotores repatentados)
· Tres
números y tres letras (para motocicletas y motos)
· Alfanumérico
de doce posiciones (para embarcaciones y aeronaves)
Cuando
se trate de triciclos y cuatriciclos, se deberá seleccionar
como tipo de bien "Motocicletas y Motos".
Para el
caso de Automotores, Motocicletas y Motos (motovehículos)
afectados a las fuerzas de seguridad o a defensa nacional,
cuyos números de dominio no puedan ser identificados
dado el destino de los bienes, consignarán en este
campo el dato que se indica a continuación:
· Z9999999
(Para automotores)
· 999ZZZ
(Para motocicletas y motos)
· 999999
(Para embarcaciones y aeronaves)
Luego
de calcular el impuesto, en la ventana "Resultado",
el sistema permite visualizar la cantidad de unidades
declaradas en la ventana "Detalle de la Declaración
Jurada" y el impuesto determinado para cada tipo
de bien, así como el impuesto determinado total y
el total a pagar.
INSTRUCCIONES
PARA LA COBERTURA DEL FORMULARIO F. 717
1 - Marque
en la tabla, las letras de la Patente
2 - Consigne
los números de la patente en el casillero "NUMEROS"
3 - Detalle
del Pago: debe marcar sólo un concepto
- Para
pago del Impuesto, DDJJ.
- Para
Intereses por pago fuera de término, INTERESES
- Para
multa por falta de pago, MULTA
4
- Concepto del Pago:
INSTRUCCIONES
PARA LA COBERTURA DEL FORMULARIO F. 718
1 - Consigne
los números de la patente
2 - Marque
en la tabla, las letras de la patente en el casillero
"NUMEROS"
3 - Detalle
del pago: debe marcar sólo un concepto
- Para
pago del Impuesto, DDJJ.
- Para
Intereses por pago fuera de término, INTERESES
- Para
multa por falta de pago, MULTA
4 - Concepto
del pago:
Período:
consigne el año por el cual paga el impuesto, los
intereses o la multa.
INSTRUCCIONES
PARA LA COBERTURA DEL FORMULARIO F. 719
1 - Marque
en la tabla, la letra de la Patente
2 - Consigne
los números de la patente en el casillero "NUMEROS"
3 - Detalle
del Pago: debe marcar un concepto
- Para
pago del Impuesto, DDJJ.
- Para
Intereses por pago fuera de término, INTERESES
- Para
multa por falta de pago, MULTA
4 - Concepto
del Pago:
Período:
consigne el año por el cual paga el Impuesto, los
intereses o la multa.
RESOLUCION
GENERAL Nº 586
GUIA
TEMATICA
Marco de aplicación. |
Art.
1º |
TITULO
I
NORMAS
REGLAMENTARIAS
CAPITULO
A OBJETO DEL IMPUESTO.
Bienes alcanzados por el impuesto. |
Art.
2º |
Definición de cada tipo de bien. |
Art.
3º |
CAPITULO
B SUJETOS OBLIGADOS.
Responsables del pago del impuesto.
Transferencia
de titularidad, posesión
tenencia.
Responsabilidad solidaria. |
Art.
4º |
CAPITULO
C BASE IMPONIBLE.
I -
AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTOVEHICULOS).
Base imponible.
Unidades
que figuren en la Tabla.
Unidades
que no figuren en la Tabla.
Valuaciones
especiales. |
Art.
5º |
II -
EMBARCACIONES Y AERONAVES.
Base imponible. Valuaciones.
Valuación
general.
Valuaciones
especiales. |
Art.
7º |
CAPITULO
D ALICUOTAS APLICABLES.
Detalle para cada caso. |
Art.
8º |
CAPITULO
E EXENCIONES Y EXCLUSIONES DEL IMPUESTO.
Detalle de bienes excluidos y exentos
del gravamen.
Elementos
y comprobantes de cada caso. |
Art.
9º |
CAPITULO
F ACREDITACION DE EXENCIONES O EXCLUSIONES
DEL GRAVAMEN, DE LA APLICACION DE TASAS DIFERENCIALES
O DE VALUACIONES QUE NO RESULTEN DE LA TABLA DE VALORES
PUBLICADA POR ESTE ORGANISMO.
Exhibición de documentación. |
Art.
10 |
Tratamientos especiales. Modificación
de la situación.
Plazo especial para
el
ingreso del impuesto. |
Art.
11 |
CAPITULO
G OBLIGACIONES DE REGISTROS Y ORGANISMOS EN
GENERAL.
Comprobación por los organismos a cargo
de los
"Registros" del pago del impuesto
o
del carácter de exento o excluido. |
Art.
12 |
TITULO
II
VENCIMIENTOS
PARA EL INGRESO DEL IMPUESTO
Fechas de vencimiento general.
Fechas
de ingreso especiales. |
Art.
13 |
TITULO
III
FORMAS
DE INGRESO DEL IMPUESTO
CAPITULO
A AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTO-VEHICULOS).
Forma. Elementos a presentar. Volantes
de pago.
Lugar de ingreso. Tique que
acredita
el pago. |
Art.
14 |
CAPITULO
B EMBARCACIONES Y AERONAVES.
Determinación e ingreso del impuesto.
F. 726
y aplicativo "Fondo Nacional de
Incentivo
Docente - Versión 3.0".
Elementos
a presentar. |
Art.
15 |
Lugares de presentación.
Validación
y grabación de la información.
Constancia
de pago. Tique de pago global. |
Art.
16 |
Opción para usar la forma de ingreso
para
otros bienes. |
Art.
17 |
CAPITULO
C AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTOVEHICULOS)
NACIONALES (0 KM) E IMPORTADOS.
Ingreso. Régimen de percepción. Resolución
General
Nº 332, sus modificatorias
y complementarias.
Formas
de ingreso para los no alcanzados
CAPITULO
D AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTOVEHICULOS)
CUYO DOMINIO SE TRANSFIERE EN EL CURSO DEL AÑO FISCAL.
Transferencias anteriores al 8/6/99.
Ingreso.
Régimen de percepción.
Resolución
General Nº 332.
Formas
de ingreso para los no alcanzados
por el
régimen.
Transferencias
posteriores al 8/6/99.
No acreditación
de pago. Agentes de
CAPITULO
E AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTOVEHICULOS)
AFECTADOS A LAS FUERZAS DE SEGURIDAD O A DEFENSA NACIONAL,
O CUYA REGISTRACION SE EFECTUA EN LOS "REGISTROS"
INDICADOS EN EL INCISO D) DEL ARTICULO 2º.
Determinación e ingreso. Procedimiento
según
Capítulo B de este Título. |
Art.
20 |
CAPITULO
F INGRESO EXTEMPORANEO DEL GRAVAMEN.
Formas de ingreso. Intereses resarcitorios. |
Art.
21 |
TITULO
IV
NORMAS
RELATIVAS A LA TENENCIA Y USO DE OBLEAS Y AL CONTROL
DEL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL IMPUESTO EN EL TRAFICO
TERRESTRE, AEREO, FLUVIAL Y MARITIMO
CAPITULO
A TIPOS DE OBLEAS. OBLIGACION DE EXHIBICION.
DATOS.
Obligaciones en automotores. Obleas.
Caracteres de la oblea. |
Art.
23 |
Datos a consignar. |
Art.
24 |
CAPITULO
B OBLEAS QUE ACREDITAN EL CARACTER DE EXENTO
O EXCLUIDO DEL GRAVAMEN DEL AUTOMOTOR.
Entrega por los Registros Seccionales del
Automotor.
Constancia. Fechas. |
Art.
25 |
Exclusiones. Exhibición de comprobantes. |
Art.
26 |
Verificación de exclusiones. |
Art.
27 |
Comprobantes para verificar exclusión
o
exención del gravamen. |
Art.
28 |
CAPITULO
C REGIMEN DE PERCEPCION (RESOLUCION GENERAL
Nº 332, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS). ENTREGA
DE OBLEAS.
Percepciones practicadas con anterioridad
al vencimiento
del tributo. Entrega de
CAPITULO
D FORMAS DE EXHIBICION DE LAS OBLEAS. INHIBICION
DE CIRCULACION DE LOS BIENES.
Automotores con o sin parabrisas. |
Art.
30 |
Inhibición. Procedencia. Automotores.
Motocicletas
y motos (motovehículos).
Embarcaciones
y aeronaves. |
Art.
31 |
Obligación de exhibición de elementos.
Robo, destrucción o pérdida de la
oblea
de pago. Acta de denuncia policial. |
Art.
33 |
TITULO
V
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Determinación de intereses resarcitorios.
Improcedencia de intereses. Casos. |
Art.
35 |
Regímenes sancionatorios. Multas aplicables. |
Art.
36 |
Ingreso de intereses resarcitorios y
Volante de pago o recordatorio. Comunicación
de
pago. Carácter de declaración jurada. |
Art.
38 |
Improcedencia de la cancelación de la obligación
de pago
mediante compensaciones,
transferencias,
planes de pago y otras
Liquidaciones administrativas. |
Art.
40 |
Percepción. Resolución General Nº 332,
sus modificatorias
y complementarias.
Percepciones
en exceso o improcedentes.
No obligatoriedad de solicitud de alta
Aprobación del formulario de declaración
jurada
Nº 726, Volantes de pago F. 717,
F. 718
y F. 719, y el F. 799/D, y los
modelos
de "Volante Recordatorio", de
tiques
y obleas, que constan en los
Anexos
I, II, y IV, e Instructivo
de la Aplicación
"Fondo Nacional de
Incentivo
Docente - Versión 3.0.",
ANEXOS
Modelo de Recordatorio |
I |
Aplicación "Fondo Nacional de Incentivo
Docente
- Versión 3.0". Instructivo.
|
III |
FE
DE ERRATAS
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución
General Nº 583/99
En la edición
del 11 de mayo del corriente, donde se publicó la
citada Resolución General, se deslizó el siguiente
error de imprenta:
DONDE
DICE:
ANEXO II
INSTRUCCIONES
OPERATIVAS - DESTINACIONES SIM
CONTROLES
A EFECTUAR POR LAS ADUANAS
a)
DEBE
DECIR:
ANEXO II
INSTRUCCIONES
OPERATIVAS - DESTINACIONES SIM
IV. CONTROLES
A EFECTUAR POR LAS ADUANAS
a)
|