Texto
completo de la norma
Administración
Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución
General 332/99
Impuesto
de Emergencia a los Automotores, Motocicletas, Motos,
Embarcaciones y Aeronaves. Fondo Nacional de Incentivo
Docente. Ley N° 25.053. Régimen de percepción pura
automotores, motocicletas y motos sujetos a la primera
registración y a la transferencia de dominio. Su implantación.
Bs.
As., 10/01/99
B.O.:
12/01/99
VISTO
la Ley N° 25.053, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la citada ley se ha creado el impuesto de
emergencia a los automotores, motocicletas, motos,
embarcaciones y aeronaves, para el financiamiento
del Fondo Nacional de Incentivo Docente.
Que,
conforme a lo dispuesto por el artículo 8° del mencionado
cuerpo legal, se han otorgado a la Administración
Federal de Ingresos Públicos todas las facultades
de reglamentación para la aplicación e ingreso del
gravamen, así como para disponer regímenes de percepción.
Que,
en tal sentido, cabe establecer, en una primera etapa,
un régimen de percepción que alcance a los automotores,
motocicletas y motos sujetos a la primera registración,
y a aquéllos por los que se efectúe la transferencia
de dominio.
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y
Normas de Recaudación.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 8° y 9° de la Ley N°
25.053, 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y su modificación y 7° del Decreto N° 618 de
fecha 10 de julio de 1997.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1°.- Establécese
un régimen de percepción del Impuesto de Emergencia
sobre los Automotores, Motocicletas, Motos, Embarcaciones
y Aeronaves (Fondo Nacional de Incentivo Docente)
-Ley N° 25.053-, que recaerá sobre los automotores,
motocicletas y motos (motovehículos) en las siguientes
registraciones que deban realizarse en el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor:
a)
Primera inscripción de dominio.
b)
Primera inscripción de transferencia de dominio del
año fiscal, a partir del 8 de febrero de 1999 (inclusive),
cuando dicha transferencia se efectúe con anterioridad
al vencimiento general que disponga este Organismo.
Art.
2°.- Actuarán como
agentes de percepción los Encargados de los Registros
Seccionales del Automotor, así como aquellos que tengan
competencia sobre motovehículos.
Deberá
efectuarse la percepción en el momento de realizarse
la petición de inscripción inicial o de transferencia
de dominio, según corresponda.
Art.
3°.- Son sujetos
pasibles de la percepción las personas físicas, las
sucesiones indivisas y las personas jurídicas (públicas
y privadas):
a)
A cuyo nombre o denominación se formalice la primera
inscripción registral.
b)
A cuyo nombre o denominación se realice la transferencia
de dominio.
Art.
4°.- La percepción
se determinará aplicando sobre los valores de las
unidades, conforme a las bases que se establecen en
el artículo siguiente, las alícuotas:
a)
UNO POR CIENTO (1%): cuando se trate de automotores,
motocicletas y motos (motovehículos), cuyo valor no
supere los VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).
b)
UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%): cuando
se trate de automotores, motocicletas y motos (motovehículos)
cuyo valor sea superior a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).
Art.
5°.- Los valores
que se tomarán como base para la percepción serán
los que, para cada caso, seguidamente se indican:
a)
Con relación a la primera inscripción de dominio:
1.
Bienes de origen nacional, e importados por intermediarios,
con destinación definitiva para consumo (concesionarios,
agencieros, representantes, etc.): el precio del bien
más los gastos e impuestos resultantes de la operación,
de acuerdo con la factura de venta.
2.
Bienes importados por los propios usuarios, con destinación
definitiva para consumo: el precio normal definido
para la aplicación de los derechos de importación,
al que se agregarán todos los tributos a la importación,
o con motivo de ella, incluidos el impuesto al valor
agregado y, en su caso, el impuesto interno, resultantes
de la documentación aduanera.
b)
En las transferencias de dominio:
El
valor contratado en la operación de compraventa del
bien.
El
mencionado valor no podrá ser inferior al resultante
de las tablas que poseen los agentes de percepción
indicados en el artículo 2°, con valores al 31 de
diciembre del año inmediato anterior a la fecha de
la percepción.
Art.
6°.- No corresponderá
practicar la percepción cuando se trate de los siguientes
bienes:
a)
Automotores cuya base de cálculo de la percepción
no supere los CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-).
b)
Motocicletas y motos (motovehículos) cuya cilindrada
no supere los DOSCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (200
cm3).
c)
Bienes afectados exclusivamente a transporte internacional
de pasajeros y/o carga. En estos casos, los sujetos
pasibles de la percepción deberán aportar la documentación
comprobatoria emitida por la Secretaría de Transporte
dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
d)
Bienes pertenecientes a diplomáticos, agentes consulares
y demás representantes oficiales de países extranjeros
acreditados en la República Argentina, a condición
de reciprocidad.Los mencionados sujetos deberán aportar
la documentación comprobatoria emitida por el Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto.
Art.
7°.- En oportunidad
de practicarse la percepción, los agentes referidos
en el artículo 2° entregarán a los sujetos pasibles
de la misma un recibo del pago del importe percibido
y, en oportunidad de concluir el trámite de registración,
un comprobante (Certificado de percepción) que contendrá,
como mínimo, los siguientes datos:
a)
Denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del agente de percepción.
b)
Apellido y nombres o denominación y la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o el Código
Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave
de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la
percepción.
c)
Identificación del bien que genera la percepción,
mediante los caracteres alfabéticos y numéricos del
dominio.
d)
Concepto de la percepción, con la siguiente leyenda:
(Impuesto de Emergencia sobre los Automotores, Motocicletas,
Motos, Embarcaciones y Aeronaves - Ley N° 25.053(.e) Importe
de la base de cálculo de la percepción y su monto.
f)
Número de recibo del importe percibido.
g)
Año fiscal.
h)
Lugar y fecha en que se practica la percepción.
i)
Apellido y nombres, carácter que reviste la persona
habilitada para suscribir el comprobante y su firma.
El
mencionado comprobante (Certificado de percepción),
juntamente con la oblea a que se refiere el artículo
6° de la Ley N° 25.053, acreditarán el cumplimiento
de la obligación tributaria del año fiscal correspondiente
a la fecha de la percepción.
Art.
8°.- Los agentes
de percepción mencionados en el artículo 2° deberán:
a)
Ingresar, hasta el día 21 de cada mes, el importe
de las percepciones practicadas entre los días 1 y
15 del mismo mes, ambos inclusive.
b)
Informar e ingresar el monto de las percepciones practicadas
en el curso de cada mes calendario, hasta el día 6
del mes inmediato siguiente.
Los
ingresos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso a) se considerarán pagos a cuenta de los
importes que se determinen por cada período mensual.
Cuando
alguno de los vencimientos establecidos en los incisos
precedentes coincida con día inhábil, el mismo se
trasladará al día hábil inmediato posterior.
Art.
10.- Serán de aplicación,
respecto del régimen que se
establece
por la presente, en tanto no se opongan a lo dispuesto
en ella, los procedimientos, formalidades y demás
condiciones que establece la Resolución General N°
4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Los
agentes de percepción serán incorporados al Sistema
de Control Especial establecido por la Resolución
General N° 3.423 (DGI), Capítulo II, sus modificatorias
y complementarias.
Consecuentemente
deberán:
1.
Ingresar el importe de las percepciones en la institución
bancaria habilitada en la dependencia en la cual se
encuentren inscriptos.
2.
Presentar la declaración jurada y el disquete generados
por el programa aplicativo que dispone la resolución
general mencionada en el primer párrafo, en el puesto
Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia
en la cual se encuentren inscriptos.
El
pago del monto de las percepciones deberá efectuarse
mediante depósito en efectivo o con cheque de la misma
plaza bancaria donde se efectúa el pago.
Art.
10.- A los fines
previstos en el inciso b) del artículo 8°, los agentes
de percepción considerarán los datos y pautas que,
para la generación del formulario de declaración jurada
y el archivo magnético correspondiente (dispuestos
por la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias
y complementarias(, se indican en el Anexo que se
aprueba y forma parte integrante de la presente resolución
general.
Art.
11.- Las percepciones
que establece esta resolución general tendrán el carácter
de pago definitivo de la obligación correspondiente
al año fiscal en el que se realicen tales percepciones,
excepto que aquéllas hubieran sido efectuadas por
importes inferiores a los que correspondan, de acuerdo
con las normas de la presente.
De
producirse la percepción en defecto, señalada en el
párrafo anterior, los titulares de dominio, los poseedores
o, en su caso, los tenedores del bien deberán ingresar
las diferencias, con más los intereses resarcitorios,
en la forma que disponga este Organismo.
Art.
12.- La Administración
Federal de Ingresos Públicos dispondrá el momento
y el procedimiento de entrega de las obleas a que
se refiere el artículo 6° de la Ley N° 25.053, por
los agentes de percepción a que se refiere el artículo
2°.
Art.
13.- La Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios establecerá
los valores de la tabla a que se refiere el segundo
párrafo del inciso b) del artículo 5°. Dicha tabla
deberá coincidir con la elaborada por esta Administración
Federal, en cuanto a los valores de los automotores
y motovehículos para el impuesto de esta resolución
general y el impuesto sobre los bienes personales.
Art.
14.- El régimen
de percepción que establece esta resolución general
será de aplicación con relación a las peticiones de
inscripción inicial y de transferencia de dominio
que se efectúen a partir del 8 de febrero de 1999,
inclusive.
Art.
15.- Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Carlos A. Silvani.
ANEXO
RESOLUCION GENERAL N° 332
DATOS
Y PAUTAS A CONSIDERAR PARA LA GENERACION DE LA
DECLARACION
JURADA
A.
A los efectos de adecuar el programa aplicativo SITRIB-SICORE,
deberán proceder según el siguiente detalle:
I.-
EN EL MENU PRINCIPAL: (DATOS GENERALES(, OPCION: (RETENCIONES
Y PERCEPCIONES(.
Mediante
la función <Agregar> cargarán los siguientes
datos:
Código:
064.
Descripción:
Impuesto de Emergencia sobre los automotores, motocicletas,
motos, embarcaciones y aeronaves.
II.-
EN EL MENU PRINCIPAL: (DATOS GENERALES(, OPCION: (REGIMENES(.
Mediante
la función <Agregar> cargarán los siguientes
datos:
Código
de régimen: 715.
Descripción:
percepción Impuesto de Emergencia sobre los automotores,
motocicletas , motos, embarcaciones y aeronaves.
Código
de impuesto: 064.
Puesta
en vigencia: 08/02/99.
Fin
de vigencia: 31/12/99.
B.
A los efectos de cargar la información para generar
la declaración jurada, deberán tener en cuenta las
siguientes pautas:
Régimen:
715.
Fecha:
fecha en que se efectuó la percepción.
Tipo
de identificación:
1.
Si se trata de automotores: 89 (Libreta de Enrolamiento).
2.
Si se trata de motocicletas y motos (motovehículos):
90 (Libreta Cívica).
Número
de identificación: patente del vehículo.
La
parte alfabética de la patente se deberá convertir
según la siguiente tabla, para luego ingresar los
números correspondientes a cada letra:
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
J |
K |
L |
M |
N |
O |
P |
Q |
R |
S |
T |
U |
V |
W |
X |
Y |
Z |
01 |
02 |
03 |
04 |
05 |
06 |
07 |
08 |
09 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
20 |
21 |
22 |
23 |
24 |
25 |
26 |
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