Secretaría de Industria,
Comercio y Minería
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 872/99
Establécese la modalidad
por medio de la cual las terminales automotrices
deberán acreditar las exigencias previstas en el
Decreto Nº 1220/99, en relación con la incorporación
del denominado Auto de Baja Contaminación a la oferta
de vehículos susceptibles de ser comercializados
con los beneficios del Régimen de Renovación del
Parque Automotor. Licencia de Configuración de Modelo
del vehículo a producir. Acreditación del contenido
nacional previsto en el Decreto mencionado.
Bs. As., 23/11/99
VISTO el Expediente
Nº 060-009932/99 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto
Nº 35 de fecha 22 de enero de 1999 se estableció
el Régimen de Renovación del Parque Automotor.
Que mediante el Decreto
Nº 1220 de fecha 25 de octubre de 1999 se incorporó
al denominado AUTO DE BAJA CONTAMINACION (“ABC”)
a la oferta de vehículos susceptibles de ser comercializados
con los beneficios del Régimen de Renovación del
Parque Automotor.
Que resulta necesario
instrumentar la modalidad a través de la cual las
terminales automotrices deberán acreditar las exigencias
previstas en el Decreto Nº 1220/99.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente norma
se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 8º del Decreto Nº 35/99 y el artículo
8º del Decreto Nº 1220/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º
— La terminal automotriz que decida adherir al Régimen
previsto en el Decreto Nº 1220/99, a los efectos
de cumplimentar las exigencias relacionadas con
el nivel de emisiones de gases contaminantes y a
la seguridad activa y pasiva del AUTO DE BAJA CONTAMINACIÓN
(“ABC”), deberá obtener la Licencia de Configuración
de Modelo (LCM) del vehículo a producir, conforme
lo establecido en la Resolución S.I.C. y M. Nº 838
de fecha 11 de noviembre de 1999 y presentar los
Certificados de Evaluación de la Conformidad, extendidos
por un Organismo Certificador Reconocido definido
en el artículo 15 de la citada resolución, acreditando
el cumplimiento de los requisitos ambientales y
de seguridad exigidos en los artículos 2º y 3º del
Decreto Nº 1220/99.
Art. 2º — La
terminal automotriz a efectos de acreditar el contenido
nacional previsto en los artículos 3º y 4º del Decreto
Nº 1220/99 deberá presentar, en carácter de declaración
jurada firmada por el representante legal de la
empresa, la siguiente información:
a) Valor de venta del
vehículo al concesionario antes de impuestos.
b) Detalle y valor
del proceso y de las partes y piezas que conforman
el coeficiente de contenido nacional exigido.
c) Nómina de los proveedores
locales.
d) Relación de contenido
nacional/importado del conjunto motor y de la carrocería
o caja puente, respecto del valor de los mismos
antes de impuestos.
Art. 3º— La
terminal automotriz, a los efectos del contralor
del Régimen, deberá llevar registros contables específicos
con identificación de las cuentas que reflejen el
valor de las facturaciones, de los procesos y de
las compras de las partes y piezas nacionales e
importadas que se incorporen al AUTO DE BAJA CONTAMINACION.
Art. 4º— La
terminal automotriz deberá presentar, al inicio
de la producción y posteriormente en forma semestral,
una copia de los registros contables específicos,
en carácter de declaración jurada, con certificación
de la sindicatura de la empresa.
Art. 5º— La
terminal automotriz deberá presentar semestralmente
un dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE LA TECNOLOGIA
INDUSTRIAL, organismo autárquico en el ámbito de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
acerca del cumplimiento de las exigencias previstas
en la presente, con los alcances que establezca
la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría.
Art. 6º— Facúltase
a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a aprobar los programas
que presenten las terminales automotrices, previa
evaluación de los departamentos técnicos de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE INDUSTRIA y a determinar en cada caso
los alcances de la presente resolución, dictando
las normas complementarias necesarias.
Art. 7º— La
presente resolución comenzará a regir a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º— Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.