Texto
completo de la norma
Ley 340
Código Civil de la República Argentina
Libro Segundo
De los Derechos Personales en las
relaciones civiles
Sección Segunda
De los hechos y actos jurídicos
que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción
de los derechos y obligaciones
Título VIII
De
los actos ilícitos
Artículo 1066.- Ningún acto voluntario tendrá el carácter
de ilícito,
si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias,
municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto
ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este
Código, si no hubiere una disposición de la ley que
la hubiese impuesto.
Artículo 1067.- No habrá acto ilícito punible para los efectos
de este Código, si no hubiese daño causado, u otro
acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus
agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
Artículo 1068.- Habrá daño
siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible
de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas
de su dominio o posesión, o indirectamente por el
mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
Artículo 1069.- El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente
sufrido, sino también la ganancia de que fue privado
el damnificado por el acto ilícito, y que en este
Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". Los jueces, al fijar las indemnizaciones
por daños, podrán considerar la situación patrimonial
del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero
no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable
a dolo del responsable.
Artículo 1070.- No se reputa involuntario el acto ilícito
practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque
ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni
los practicados en estado de embriaguez, si no se
probare que ésta fue involuntaria.
Artículo 1071.- El ejercicio regular de un derecho propio
o el cumplimiento de una obligación legal no puede
constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara
el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará
tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en
mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos
por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Artículo 1071 bis.- El que arbitrariamente se entrometiere en
la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia,
mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos,
o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el
hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar
en tales actividades, si antes no hubieren cesado,
y a pagar una indemnización que fijará equitativamente
el juez, de acuerdo con las circunstancias; además,
podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación
de la sentencia en un diario o periódico del lugar,
si esta medida fuese procedente para una adecuada
reparación.
Artículo 1072.- El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con
intención de dañar la persona o los derechos de otro,
se llama en este Código "delito".
Capítulo I - De los delitos
Artículo 1073.- El delito puede ser un hecho negativo o de
omisión, o un hecho positivo.
Artículo 1074.- Toda persona que por cualquier omisión hubiese
ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente
cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación
de cumplir el hecho omitido.
Artículo 1075.- Todo derecho puede ser la materia de un delito,
bien sea un derecho sobre un objeto exterior, o bien
se confunda con la existencia de la persona.
Artículo 1076.- Para que el acto se repute delito, es necesario
que sea el resultado de una libre determinación de
parte del autor. El demente y el menor de diez años
no son responsables de los perjuicios que causaren.
Artículo 1077.- Todo delito hace nacer la obligación de reparar
el perjuicio que por él resultare a otra persona.
Artículo 1078.- La obligación de resarcir el daño causado
por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización
de pérdidas e intereses, la reparación del agravio
moral ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño moral sólo competerá
al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado
la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción
los herederos forzosos.
Artículo 1079.- La obligación de reparar el daño causado por
un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien
el delito ha damnificado directamente, sino respecto
de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque
sea de una manera indirecta.
Artículo 1080.- El marido y los padres pueden reclamar pérdidas
e intereses por las injurias hechas a la mujer y a
los hijos.
Artículo 1081.- La obligación de reparar el daño causado por
un delito pesa solidariamente sobre todos los que
han participado en él como autores, consejeros o cómplices,
aunque se trate de un hecho que no sea penado por
el derecho criminal.
Artículo 1082.- Indemnizando uno de ellos todo el daño, no
tendrá derecho para demandar a los otros, las partes
que les correspondieren.
Artículo 1083.- El resarcimiento de daños consistirá en la
reposición de las cosas a su estado anterior,
excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización
se fijará en dinero. También podrá el damnificado
optar por la indemnización en dinero. |
Capítulo II - De los delitos contra las personas
Artículo 1084.- Si el delito fuere de homicidio, el delincuente
tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos
en la asistencia del muerto y en su funeral; además
lo que fuere necesario para la subsistencia de la
viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia
de los jueces, fijar el monto de la indemnización
y el modo de satisfacerla.
Artículo 1085.- El derecho de exigir la indemnización de la
primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera
que hubiere hecho los gastos de que allí se trata.
La indemnización de la segunda parte del artículo,
sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente,
y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren
culpados del delito como autores o cómplices, o si
no lo impidieron pudiendo hacerlo.
Artículo 1086.- Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas,
la indemnización consistirá en el pago de todos los
gastos de la curación y convalecencia del ofendido,
y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta
el día de su completo restablecimiento.
Artículo 1087.- Si el delito fuere contra la libertad individual,
la indemnización consistirá solamente en una cantidad
correspondiente a la totalidad de las ganancias que
cesaron para el paciente, hasta el día en que fue
plenamente restituido a su libertad.
Artículo 1088.- Si el delito fuere de estupro o de rapto,
la indemnización consistirá en el pago de una suma
de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio
con el delincuente. Esta disposición es extensiva
cuando el delito fuere de cópula carnal por medio
de violencias o amenazas a cualquier mujer honesta,
o de seducción de mujer honesta, menor de dieciocho
años.
Artículo 1089.- Si el delito fuere de calumnia o de injuria
de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho
a exigir una indemnización pecuniaria, si probase
que por la calumnia o injuria le resultó algún daño
efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero,
siempre que el delincuente no probare la verdad de
la imputación.
Artículo 1090.- Si el delito fuere de acusación calumniosa,
el delincuente, además de la indemnización del artículo
anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado
en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener
por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio
de las multas o penas que el derecho criminal estableciere,
tanto sobre el delito de este artículo como sobre
los demás de este capítulo.
Capítulo III - De los delitos contra la propiedad
Artículo 1091.- Si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada
será restituida al propietario con todos sus accesorios,
y con indemnización de los deterioros que tuviere,
aunque sean causados por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1092.- Si no fuere posible la restitución de la cosa
hurtada, se aplicarán las disposiciones de este capítulo
sobre la indemnización del daño por destrucción total
de la cosa ajena.
Artículo 1093.- Si el delito fuere de usurpación de dinero,
el delincuente pagará los intereses de plaza desde
el día del delito.
Artículo 1094.- Si el delito fuere de daño por destrucción
de la cosa ajena, la indemnización consistirá en el
pago de la cosa destruida; si la destrucción de la
cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en
el pago de la diferencia de su valor actual y el valor
primitivo.
Artículo 1095.- El derecho de exigir la indemnización del
daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde
al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de
posesión de ella o la simple posesión como el locatario,
comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario,
aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si
éste hubiese sido autor del daño.
Capítulo IV - Del ejercicio de las acciones para la indemnización
de los daños causados por los delitos
Artículo 1096.- La indemnización del daño causado por delito,
sólo puede ser demandada por acción civil independiente
de la acción criminal.
Artículo 1097.- La acción civil no se juzgará renunciada por
no haber los ofendidos durante su vida intentado la
acción criminal o por haber desistido de ella, ni
se entenderá que renunciaron a la acción criminal
por haber intentado la acción civil o por haber desistido
de ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron
convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada
la acción criminal.
Artículo 1098.- La acción por las pérdidas e intereses que
nace de un delito, puede deducirse contra los sucesores
universales de los autores y cómplices, observándose,
sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación
de las herencias con beneficio de inventario.
Artículo 1099.- Si se tratare de delitos que no hubiesen causado
sino agravio moral, como las injurias o la difamación,
la acción civil no pasa a los herederos y sucesores
universales, sino cuando hubiese sido entablada por
el difunto.
Artículo 1100.- La acción por pérdidas e intereses que nace
de un delito, aunque sea de los penados por el derecho
criminal, se extingue por la renuncia de las personas
interesadas; pero la renuncia de la persona directamente
damnificada, no embaraza el ejercicio de la acción
que puede pertenecer al esposo o a sus padres.
Artículo 1101.- Si la acción criminal hubiere precedido a
la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta,
no habrá condenación en el juicio civil antes de la
condenación del acusado en el juicio criminal, con
excepción de los casos siguientes:
1 - Si hubiere fallecido el acusado antes de
ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción
civil puede ser intentada o continuada contra los
respectivos herederos;
2 - En caso de ausencia del acusado, en que
la acción criminal no puede ser intentada o continuada.
Artículo 1102.- Después de la condenación del acusado en el
juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio
civil la existencia del hecho principal que constituya
el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
Artículo 1103.- Después de la absolución del acusado, no se
podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia
del hecho principal sobre el cual hubiese recaído
la absolución.
Artículo 1104.- Si la acción criminal dependiese de cuestiones
prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente
al juicio civil, no habrá condenación en el juicio
criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado
en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán
únicamente las siguientes:
1 - Las que versaren sobre la validez o nulidad
de los matrimonios;
2 - Las que versaren sobre la calificación
de las quiebras de los comerciantes.
Artículo 1105.- Con excepción de los dos casos anteriores,
o de otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia
del juicio civil sobre el hecho no influirá en el
juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal
posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre
otro que con él tenga relación.
Artículo 1106.- Cualquiera que sea la sentencia posterior
sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada
en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará
todos sus efectos.
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