Texto
completo de la norma:
FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE
Ley 25.053
Creación. Financiamiento, Sujetos pasivos del impuesto.
Excepción. Facultad a la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Sancionada: Noviembre 18 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 10 de 1998.
B.O.: 15/12/98
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE
ARTICULO 1° Créase el Fondo Nacional de Incentivo
Docente, el que será financiado con un impuesto anual
que se aplicará sobre los automotores cuyo costo de
mercado supere los cuatro mil pesos ($ 4.000), motocicletas
y motos de más de doscientos (200) centímetros cúbicos
de cilindrada, embarcaciones y aeronaves, registrados
o radicados en el territorio nacional, el que se crea
por esta ley con carácter de emergencia y por el término
de cinco (5) años a partir del 1° de enero de 1998.
ARTICULO 2° Son sujetos pasivos del impuesto
las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras
de los bienes mencionados en el artículo anterior.
Cuando los titulares de dichos bienes se encuentren
radicados en el exterior, se considerarán responsables
del pago a quienes los posean o sean tenedores de
los mismos en el territorio nacional.
ARTICULO 3° Exclúyese de la aplicación del
impuesto a los bienes mencionados en el artículo 1°,
cuando los mismos sean exclusivamente afectados al
transporte internacional de pasajeros y/o de carga;
y, a condición de reciprocidad, a los automotores
propiedad de los diplomáticos, agentes consulares
y demás representantes oficiales de países extranjeros
acreditados en la República Argentina.
ARTICULO 4° La base imponible del impuesto
es el valor de mercado de los bienes gravados. La
Administración Federal de Ingresos Públicos del Ministerio
de Economia y Obras y Servicios Públicos, establecerá
el valor de mercado que se utilizará para la determinación
del impuesto.
ARTICULO 5° El impuesto anual surgirá de aplicar
la alícuota del uno por ciento (1%) sobre el monto
de la base imponible.
Se establecen los siguientes impuestos mínimos anuales:
a) Embarcaciones: cincuenta pesos ($ 50),
b) Aeronaves: doscientos pesos ($ 200).
Para el caso de los automotores de uso particular
no afectados al transporte de carga o de pasajeros
y de las motocicletas y motos de más de doscientos
(200) centímetros cúbicos de cilindrada, cuyo valor
sea superior a veinte mil ($ 20.000) la alícuota será
del uno y medio por ciento (1,5%).
ARTICULO 6° El impuesto será liquidado, emitido
y distribuido anualmente a los contribuyentes para
su pago por la Administración Federal de Ingresos
Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos. La no recepción de la boleta de liquidación
para el pago no libera al contribuyente de la obligación.
Contra la efectiva satisfacción del gravamen le será
entregada una oblea para facilitar el control de su
cumplimiento y el tránsito del bien objeto del impuesto
por cualquier parte del territorio nacional. La falta
de exhibición de la oblea y de presentación del correspondiente
comprobante de pago inhibirá la circulación del bien
gravado por todas las rutas terrestres, fluviales,
marítimas y aéreas de la República Argentina.
ARTICULO 7° Cuando durante el año se ceda o
se transfiera la titularidad de los bienes mencionados
en el artículo 1°, quien realice la cesión o transferencia,
deberá ingresar previamente el impuesto anual que
corresponda.
ARTICULO 8° Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, a dictar todas las normas
complementarias para la información y percepción o
retención del gravamen que resulten necesarias para
su aplicación e ingreso y a suscribir convenios con
las autoridades provinciales, municipales y de la
Ciudad de Buenos Aires con el fin de asegurar el control
del cumplimiento de la obligación fiscal que se crea.
ARTICULO 9° La aplicación, percepción y fiscalización
del presente gravamen estará a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, y se regirá por las
disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.
ARTICULO 10. Los recursos del Fondo Nacional
de Incentivo Docente, financiado con el producido
de este impuesto, serán afectados específicamente
al mejoramiento de la retribución de los docentes,
de escuelas oficiales y de gestión privada subvencionadas,
de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires,
sujetos a las condiciones que fija la presente norma.
ARTICULO 11. El Fondo Nacional de Incentivo
Docente distribuirá anualmente el total de su producido,
el que no podrá ser inferior a los setecientos millones
de pesos ($ 700.000.000). Si la recaudación del impuesto
que se crea por el artículo 1° de esta ley no produjere
los recursos suficientes para alcanzar el monto citado,
la administración nacional garantizará ese piso anual
afectando los recursos de la parte que le corresponde
percibir al Estado nacional de la recaudación de otros
impuestos sin afectar el porcentaje previsto para
financiar gastos de la seguridad social.
ARTICULO 12. Para acceder a los recursos del
Fondo Nacional de Incentivo Docente, las provincias
y el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán
cumplir las siguientes condiciones:
a) Destinar los recursos de este fondo exclusivamente
al mejoramiento de las retribuciones de los docentes,
no pudiendo afectarse recursos del mismo para la normalización
de los salarios en los casos en que las provincias
y la Ciudad de Buenos Aires hubieren realizado quitas,
descuentos o disminuciones en las remuneraciones con
posterioridad al 1° de enero de 1996.
b) En ningún caso las provincias y la Ciudad de Buenos
Aires, podrán sustituir recursos de sus presupuestos
por los provenientes del Fondo Nacional de Incentivo
Docente.
c) Desarrollar un programa de mejoramiento de la
administración del sistema educativo de cada jurisdicción
que optimice la gestión de los recursos.
ARTICULO 13. Los recursos del Fondo Nacional
de Incentivo Docente serán destinados a abonar una
asignación especial de carácter remunerativo por cargo
que se liquidará mensualmente exclusivamente a los
agentes que cumplan efectivamente función docente.
Los criterios para definir la asignación a los distintos
cargos serán acordados entre el Consejo Federal de
Cultura y Educación y las Organizaciones Gremiales
Docentes con personería nacional, procurando compensar
desigualdades.
ARTICULO 14. En el seno del Consejo Federal
de Cultura y Educación, y con la participación de
las Organizaciones Gremiales Docentes con representación
nacional, se acordarán los criterios básicos para
elaborar un régimen normativo que fijará las condiciones
de trabajo para la actividad docente que deberá ser
puesto en vigencia durante 1999.
ARTICULO 15. El régimen normativo para la actividad
docente mencionado en el artículo anterior, será instrumentado
y adecuado en cada una de las jurisdicciones, respetando
las condiciones particulares de cada una de ellas.
ARTICULO 16. Las autoridades educativas de
las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires presentarán
al Ministerio de Cultura y Educación las plantas docentes
que cumplen las condiciones determinadas en la presente
ley y en su decreto reglamentario, sobre cuya base
se realizarán las transferencias de los recursos a
cada jurisdicción, siendo estas últimas las responsables
de habilitar una cuenta bancaria a esos efectos bajo
la denominación de "Fondo Nacional de Incentivo
Docente". Los acuerdos se formalizarán en actas
complementarias suscritas por cada jurisdicción con
la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 17. Las autoridades de cada provincia
y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones
determinadas por el artículo 13, el importe pertinente
discriminado bajo el rubro Fondo Nacional de
Incentivo Docente con los recibos de sueldo
correspondientes y mientras esté vigente el impuesto
que se crea. Los fondos que no se distribuyan a alguna
jurisdicción por falta de cumplimiento de las condiciones
establecidas en la presente ley, serán incorporados
como remanente del Fondo Nacional de Incentivo Docente
para ser aplicados exclusivamente a la finalidad de
la presente ley.
ARTICULO 18. El Ministerio de Cultura y Educación
y una Comisión Bicameral del Congreso de la Nación,
constituida a este solo efecto, realizará el seguimiento
del proceso de aplicación de la presente ley. El ministerio
en su carácter de autoridad de aplicación, certificará
el cumplimiento de las condiciones previstas en la
misma pudiendo, en los casos que verifique incumplimiento,
ordenar la retención de las transferencias respectivas
para proceder de acuerdo a lo especificado en el artículo
anterior.
ARTICULO 19. La Comisión Bicameral prevista
en el artículo anterior estará integrada por cinco
(5) Diputados y cinco (5) Senadores nacionales, respetando
la proporcionalidad de cada representación legislativa
y será presidida, anualmente y en forma alternativa,
por los Presidentes de las Comisiones de Educación
de cada Cámara del Poder Legislativo. La Comisión,
a los efectos del seguimiento de la aplicación de
la presente ley, podrá requerir al Consejo Federal
de Cultura y Educación y al Ministerio de Cultura
y Educación, la información que considere necesaria
para el cumplimiento de su función.
ARTICULO 20. Transitorio. Durante 1998 la liquidación
a los agentes que cumplan las condiciones establecidas
en la presente ley, se hará en 2 (dos) cuotas trimestrales:
julio-septiembre y octubre-diciembre.
ARTICULO 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO R. PIERRI. CARLOS F. RUCKAUF. Esther
H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Mario L.
Pontaquarto.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADO BAJO EL N° 25.053
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
Decreto 1451/98
Bs. As., 10/12/98
VISTO el Expediente N° 020-001960/98 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.053,
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
el 18 de noviembre de 1998, se crea el Fondo Nacional
de Incentivo Docente, que será financiado con un impuesto
anual que se aplicará sobre los automotores, motocicletas,
motos, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados
en el territorio nacional.
Que la imposición prevista se establece por un término
de CINCO (5) años a partir del 1° de enero de 1998.
Que por razones de política y administración tributaria,
no se considera oportuna la aplicación del gravamen
en forma retroactiva al inicio de un período fiscal
que se encuentra en vísperas de su finalización, sobre
todo teniendo en cuenta las dificultosa tarea que
implica la confección de los respectivos padrones
de registro de los bienes comprendidos en el impuesto,
que podría derivar en una superposición del gravamen
con el correspondiente al año siguiente.
Que asimismo, el artículo 11 del citado Proyecto
de Ley dispone que el referido Fondo distribuirá anualmente
el total de su producido, el que no podrá ser inferior
a los setecientos millones de pesos ($ 700.000.000),
determinando que si la recaudación del impuesto a
que alude el artículo 1° no produjese los recursos
suficientes para alcanzar el monto citado, la Administración
Nacional garantizará ese piso anual afectando los
recursos de la parte que corresponde percibir al ESTADO
NACIONAL de la recaudación de otros impuestos, sin
afectar el porcentaje previsto para financiar gastos
de la Seguridad Social.
Que la actual situación del Tesoro Nacional y la
prevista para 1999 se ven afectadas por una merma
en la percepción de los recursos, fruto principalmente
del impacto de las fluctuaciones financieras de los
mercados internacionales, lo que no permitiría la
atención de nuevos gastos como sería la garantía anual
a que se refiere el mencionado artículo 11.
Que por otra parte y teniendo en cuenta lo expresado
en el Considerando anterior, la afectación de los
recursos en la parte que le corresponde percibir al
ESTADO NACIONAL agravaría dicha situación, dejando
sin financiamiento necesidades básicas de las jurisdicciones
y entidades de la Administración Nacional.
Que asimismo, el cumplimiento de lo dispuesto en
dicho artículo acentuará el déficit previsto originalmente,
modificando con ello las metas fiscales comprometidas
con Organismos Internacionales.
Que por otra parte, el artículo 20 del Proyecto de
Ley dispone que la liquidación de las retribuciones
de los docentes que cumplan con las condiciones establecidas
en la misma, serán retroactivas al 1° de enero de
1998, abonándose en DOS (2) cuotas, cada una de ellas
en el tercer y cuarto trimestre de dicho año.
Que dicho precepto está directamente imponiendo un
gasto antes de que se generen los recursos, lo que
desvirtúa el concepto de fondo específico y le agrega
una gravosa carga adicional a la de la garantía al
Tesoro Nacional.
Que la atención de dicho gasto no está contemplada
en las previsiones presupuestarias del corriente ejercicio
ni del próximo y al no contar con financiamiento hace
inviable su liquidación y pago tal cual lo dispone
dicha norma.
Que en virtud de lo manifestado se estima procedente
observar la expresión "a partir del 1° de enero
de 1998" consignada al final del artículo 1°,
la frase "Si la recaudación del impuesto que
se crea por el artículo 1° de esta ley no produjere
los recursos suficientes para alcanzar el monto citado,
la Administración Nacional garantizará ese piso anual
afectando los recursos de la parte que le corresponde
percibir al Estado Nacional de la recaudación de otros
impuestos sin afectar el porcentaje previsto para
financiar gastos de la seguridad social", incluida
en el artículo 11 y el artículo 20, del referido Proyecto
de Ley.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la
unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado
para dictar el presente en virtud de lo dispuesto
por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° Obsérvase la expresión "a
partir del 1° de enero de 1998" consignada al
final del artículo 1°, la frase "Si la recaudación
del impuesto que se crea por el artículo 1° de esta
ley no produjere los recursos suficientes para alcanzar
el monto citado, la Administración Nacional garantizará
ese piso anual afectando los recursos de la parte
que le corresponde percibir al Estado Nacional de
la recaudación de otros impuestos sin afectar el porcentaje
previsto para financiar gastos de la seguridad social",
incluida en el artículo 11 y el artículo 20, del Proyecto
de Ley registrado bajo el N° 25.053.
Art. 2° Con la salvedad establecida en el
artículo anterior, cúmplase, promulgase y téngase
por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 25.053.
Art. 3° Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Art. 4° Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Roque
B. Fernández. Carlos V. Corach. Raúl E.
Granillo Ocampo. Alberto J. Mazza. Jorge
Domínguez. Antonio E. González. Guido
Di Tella. Susana B. Decibe.