Ley
24573
Mediación
y Conciliación
Disposiciones Generales
Art. 1 - Institúyese
con carácter obligatorio la mediación
previa a todo juicio, la que se regirá por
las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento
promoverá la comunicación directa entre
las partes la solución extrajudicial de la
controversia.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento
de este trámite si acreditaren que antes del
inicio de la causa, existió mediación
ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia.
Art. 2 - El procedimiento
de la mediación obligatoria no será
de aplicación en los siguientes supuestos:
1 - Causas penales.
2 - Acciones de separación personal y divorcio,
nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad,
con excepción de las cuestiones patrimoniales
derivadas de éstas. El juez deberá dividir
los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador.
3 - Procesos de declaración de incapacidad
y de rehabilitación.
4 - Causas en que el Estado Nacional o sus entidades
descentralizadas sean parte.
5 - Amparo, hábeas corpus e interdictos.
6 - Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas,
agotándose respecto de ellas las instancias
recursivas ordinarias, continuando luego el trámite
de la mediación.
7 - Diligencias preliminares y prueba anticipada.
8 - Juicios sucesorios y voluntarios.
9 - Concursos preventivos y quiebras.
10 - Causas que tramiten ante la Justicia Nacional
del trabajo.
Art. 3 - En el caso de
los procesos de ejecución y juicios de desalojo,
el presente régimen de mediación será
optativo para el reclamante, debiendo en dicho supuesto
el requerido ocurrir a tal instancia.
Del procedimiento
de la mediación
Art. 4 - El reclamante
formalizará su pretensión ante la mesa
general de recepción de expedientes que corresponda,
detallando la misma en un formulario cuyos requisitos
se establecerán por vía de la reglamentación.
Cumplida la presentación se procederá
al sorteo del mediador y a la asignación del
juzgado que eventualmente entenderá en la litis.
Art. 5 - La mesa general
de entradas entregará el formulario debidamente
intervenido al presentante quien deberá remitirlo
al mediador designado dentro del plazo de tres días.
Art. 6 - El mediador,
dentro del plazo de diez (10) días de haber
tomado conocimiento de su designación, fijará
la fecha de la audiencia a la que deberá comparecer
las partes.
El mediador deberá notificar la fecha de la
audiencia a las partes mediante cédula, adjuntando
copia del formulario previsto en el artículo
4. Dicha cédula será librada por el
mediador, debiendo la misma ser diligenciada ante
la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de
la Nación; salvo que el requerido se domiciliare
en extraña jurisdicción, en cuyo caso
deberá ser diligenciada por el requirente.
A tales fines habilitarán los formularios de
cédula de notificación cuyos requisitos
se establecerán reglamentariamente.
Art. 7 - Las partes podrán
tomar contacto con el mediador designado antes de
la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer
el alcance de sus pretensiones.
Art. 8 - Cuando el mediador
advirtiere que es necesaria la intervención
de un tercero, solicitado por las partes o de oficio,
podrá citarlo a fin de que comparezca a la
instancia mediadora.
Si el tercero incurriese en incomparencia o incumplimiento
del acuerdo transaccional que lo involucre, le alcanzarán
las sanciones previstas en los artículos 10
y 12 de la presente ley.
Art. 9 - El plazo para
la mediación será de hasta sesenta (60)
días corridos a partir de la última
notificación al requerido y/o al tercero en
su caso. En el caso previsto en el artículo
3, el plazo será de treinta (30) días
corridos. En ambos supuestos se podrá prorrogar
por acuerdos de las partes.
Art. 10 - Dentro del
plazo previsto para la mediación el mediador
podrá convocar a las parte a todas las audiencias
necesarias para el cumplimiento de los fines previstos
en la presente ley.
Si la mediación fracasare por la incomparecencia
del cualquiera de las partes a la primera audiencia,
cada uno de los incomparecientes deberá abonar
una multa cuyo monto será el equivalente a
dos (2) veces la retribución básica
que le corresponda percibir al mediador por su gestión.
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención
del mediador, las partes podrán dar por terminado
el procedimiento de mediación.
Art. 11 - Las actuaciones
serán confidenciales. El mediador tendrá
amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo
efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando
de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y
de no violar el deber de confidencialidad.
A las mencionadas sesiones deberán concurrir
las partes personalmente, y no podrán hacerlo
por apoderado, exceptuándose a las personas
jurídicas y los domiciliados en extraña
jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca
en la reglamentación.
La asistencia letrada
será obligatoria
Art. 12 - Si se produjese
el acuerdo, se labrará acta en el que deberá
constar los términos del mismo, firmado por
el mediador, las partes y los letrados intervinientes.
El mediador deberá comunicar el resultado de
mediación, con fines estadísticos, al
Ministerio de Justicia.
En caso de incumplimiento, lo acordado podrá
ejecutarse ante el juez designado, mediante el procedimiento
de ejecución de sentencia regulado en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución,
el juez deberá aplicar la multa establecida
en el artículo 45 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Art. 13 - El Ministerio
de Justicia de la Nación percibirá con
destino al fondo de financiamiento creado por esta
ley, las sumas resultantes de las multas establecidas,
en los artículos 10 y 12. En el supuesto que
no se abonen las multas establecidas, se perseguirá
el cobro impulsado por vía incidental, las
acciones judiciales necesarias observando el procedimiento
de ejecución de sentencia.
A tal fin el Ministerio de Justicia certificará
la deuda existente y librará el certificado
respectivo que tendrá carácter de título
ejecutivo.
En el caso de no haberse promovido acción judicial
posterior a la gestión mediadora el cobro de
la multa establecida en el artículo 10 se efectuará
mediante el procedimiento de juicio ejecutivo.
Art. 14 - Si no se arribase
a un acuerdo en mediación, igualmente se labrará
acta, cuya copia deberá entregarse a las partes,
en la que se dejará constancia de tal resultado.
En este caso el reclamante quedará habilitado
para iniciar la vía judicial correspondiente
acompañando las constancias de la mediación.
Del registro de mediadores
Art. 15 - Créase
el Registro de Mediadores cuya constitución,
organización, actualización, y administración
será responsabilidad del Ministerio de Justicia
de la Nación.
Art. 16 - Para ser mediador
será necesario poseer título de abogado
y adquirir la capacitación requerida y restantes
exigencias que se establezcan reglamentariamente.
Art. 17 - En la reglamentación
a la que se alude en el artículo anterior,
se estipularán las causales de suspensión
y separación del registro y el procedimiento
para aplicar tales sanciones. También se determinarán
los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades
para formar parte del mismo.
De las causales de
excusación y recusación
Art. 18 - El mediador
deberá excusarse bajo pena de inhabilitación
como tal, en todos los casos previstos en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación para
excusación de los jueces, pudiendo ser recusado
con expresión de causa por las partes conforme
lo determina ese Código. De no aceptar el mediador
la recusación, ésta será decidida
por el juez designado conforme lo establecido en el
artículo 4, por resolución que será
inapelable.
En los supuestos de excusación y recusación
se practicará inmediatamente un nuevo sorteo.
El mediador no podrá asesorar ni patrocinar
a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación
durante el lapso de un (1) año desde que cesó
su inscripción en el registro establecido por
el artículo 15. La prohibición será
absoluta en la causa en que haya intervenido como
mediador.
De la comisión
de selección y contralor
Art. 19 - Créase
una Comisión de Selección y Contralor
que tendrá la responsabilidad de emitir la
aprobación de última instancia sobre
la idoneidad y demás requisitos que se exijan
para habilitar la inscripción como aspirantes
a mediadores en el Registro establecido por el artículo
15 de la presente ley.
Asimismo la Comisión tendrá a su cargo
el contralor sobre el funcionamiento de todo el Sistema
de Mediación.
Art. 20 - La Comisión
de Selección y Contralor del régimen
de mediación estará constituida por
dos representantes del Poder Legislativo, dos del
Poder Judicial y dos del Poder Ejecutivo Nacional.
De la retribución
del mediador
Art. 21 - El mediador
percibirá por su tarea desempeñada en
la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones
y circunstancias se establecerán reglamentariamente.
Dicha suma será abonada por la o las partes
conforme el acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto que fracasare la mediación,
los honorarios del mediador serán abonados
por el Fondo de financiamiento de acuerdo a las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
Las sumas abonadas por este concepto, integrarán
las costas de la litis que con posterioridad entablen
las partes, las que se reintegrarán al fono
de financiamiento aludido.
A tal fin, y vencido el plazo para su depósito
judicial, el Ministerio de Justicia promoverá
el cobro por vía incidental mediante el procedimiento
de ejecución de sentencia.
Art. 22 - El Ministerio
de Justicia de la Nación podrá establecer
un régimen de gratificaciones para los mediadores
que se hayan destacado por su dedicación y
eficiencia en el desempeño de su labor.
Del fondo de financiamiento
Art. 23 - Créase
un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
a) El pago de los honorarios básicos que se
le abone a los mediadores de acuerdo a lo establecido
por el artículo 21, segundo párrafo
de la presente ley.
b) Las erogaciones que implique el funcionamiento
del Registro de Mediadores.
c) Cualquier otra erogación relacionada con
el funcionamiento del sistema de mediación.
Art. 24 - El presente
Fondo de Financiamiento se integrará con los
siguientes recursos:
1) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto
Nacional.
2) El reintegro de los honorarios básicos abonados
conforme lo establecido por el artículo 21
segundo párrafo de la presente ley.
3) Las multas a que hace referencia el artículo
10, segundo párrafo de la presente.
4) La multa establecida por el artículo 12,
último párrafo.
5) Las donaciones, legados y toda otra disposición
a título gratuito que se haga en beneficio
del servicio implementado por esta ley.
6) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente
fondo.
Art. 25 - La administración
del Fondo de Financiamiento estará a cargo
del Ministerio de Justicia de la Nación, instrumentándose
la misma por vía de la reglamentación
pertinente.
Art. 26 - Iniciada la
demanda o la ejecución del acuerdo transaccional,
el juez notificará de ello al Ministerio de
Justicia de la Nación, a fin de que promueva
la percepción de las multas, según el
procedimiento de ejecución de sentencia.
De la misma forma se procederá con relación
al recupero del honorario básico del mediador,
una vez que se haya decidido la imposición
de costas del proceso.
Honorarios de los
letrados de las partes
Art. 27 - A falta de
convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren
regulación de los honorarios que deberán
abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión
mediadora se aplicarán las disposiciones pertinentes
de la ley 24432, ley cuya vigencia se mantiene en
todo su articulado.
Cláusulas transitorias
Art. 28 - El sistema
de mediación obligatoria comenzará a
funcionar dentro de los ciento ochenta (180) días
a partir de la promulgación de la presente
ley, siendo obligatoria el régimen para las
demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.
Art. 29 - La mediación
suspende el plazo de la prescripción desde
que formalice la presentación a que se refiere
el artículo 4.
Art. 30 Facúltase
al Poder Ejecutivo Nacional, por el término
de cinco (5) años a establecer por vía
de la reglamentación los aranceles y honorarios
previstos en la presente ley.
La obligatoriedad de la etapa de la mediación
establecida en el artículo 1, primer párrafo
de la presente ley, regirá por un plazo de
cinco (5) años, contados a partir de la puesta
en funcionamiento del régimen de mediación
de conformidad con lo establecido en el artículo
28.
Art. 31 - Quedarán
en suspenso la aplicación del presente régimen
a los Juzgados Federales en todo el ámbito
del territorio nacional, hasta tanto se implemente
el sistema en cada uno de ellos, de las Secciones
Judiciales en donde ejerzan su competencia.
Modificaciones al
Código Procesal civil y Comercial de la Nación
Art. 32 - Modificase
el artículo 359 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 359 - Contestado el traslado de la
demanda o reconvención, en su caso, o vencidos
los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones
previstas, y siempre que se hayan alegado hechos conducentes
acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes aunque éstas no lo pidan, el juez
recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo
a lo preceptuado en el artículo 360"
Art. 33 - Modificase
el artículo 360 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 360 - A los fines del artículo
procedente el juez citará a las partes a una
audiencia, que se celebrará con su presencia
bajo pena de nulidad, en la que:
1 - Fijará por sí los hechos articulados
que sean conducentes a la decisión del juicio
sobre los cuales versará la prueba y desestimará
los que considere inconducentes de acuerdo con las
citadas piezas procesales.
2 - Recibirá las manifestaciones de las partes,
si las tuvieren, con referencia a lo prescripto en
los artículos 361 y 362 del presente Código,
debiendo resolverla en el mismo acto.
3 - Declarará en dicha audiencia cuáles
pruebas son admisibles de continuarse en juicio.
4 - Declarará en la audiencia si la cuestión
fuese de puro derecho con lo que la causa quedará
concluida para definitiva.
5 - Invitará a las partes a una conciliación".
Art. 34 - Incorpórase
como artículo 360 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 360 bis - Conciliación. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo
36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada
en el artículo anterior, el juez y las partes
podrán proponer fórmulas conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará
acta en la que conste su contenido y la homologación
por el juez interviniente. Tendrá efecto de
cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento
previsto para la ejecución de sentencia. Si
no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se
hará constar esta circunstancia, sin expresión
de causas. Los intervinientes no podrán ser
interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia".
Art. 35 - Incorpórase
como artículo 360 ter, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 360 ter.- En los juicios que tramiten
por otros procedimientos, se celebrará asimismo
la audiencia prevista en el artículo 360 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
observándose los plazos procesales que se establecen
para los mismos".
Art. 36 - Modificase
el artículo 361 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 361 - Si alguna de las partes se
opusiese a la apertura a prueba en la audiencia prevista
en el artículo 360 del presente Código,
el juez resolverá lo que sea procedente luego
de escuchar a la contraparte".
Art. 37 - Modificase
el artículo 362 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que
quedará sustituido por el siguiente texto:
"Artículo 362 - Si en la audiencia prevista
en el artículo 360 del presente Código,
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna
prueba a producir, o que ésta consiste únicamente
en las constancias del expediente o en la documental
ya agregada y no cuestionada, la causa quedará
conclusa para definitiva y el juez llamará
autos para sentencia".
Art. 38 - Modificase
el artículo 365 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 365 - Cuando con posterioridad a
la contestación de la demanda o reconvención,
ocurriere o llegase a conocimiento de las partes algún
hecho que tuviese relación con la cuestión
que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco
(5) días después de celebrada la audiencia
prevista en el artículo 360 del presente Código.
Del escrito que se alegue se dará traslado
a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo,
podrá también alegar otros hechos en
contraposición a los nuevamente alegados. En
esta caso quedará suspendido el plazo de prueba
hasta la notificación de la resolución
que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en el párrafo
precedente, las pruebas podrán recaer también
sobre los hechos nuevamente aducidos.
El juez podrá convocar a las partes, según
las circunstancias del caso, a otra audiencia en términos
similares a lo prescripto en el artículo 360
del presente Código".
Art. 39 - Sustitúyese
el artículo 367 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
"Artículo 367 - El plazo de prueba será
fijado por el juez, y no excederá de cuarenta
(40) días. Dicho plazo es común y comenzará
a correr a partir de la fecha de celebración
de la audiencia prevista en el artículo 360
del presente Código".
Art. 40 - Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional
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