Texto
completo de la norma
Ley
23984
CODIGO
PROCESAL PENAL DE LA NACION
LIBRO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Título IV
Partes,
defensores y derechos de testigos y víctimas
Capítulo
I - El ministerio fiscal
Función
Artículo
65. El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción
penal en la forma establecida por la ley.
Atribuciones
del fiscal de cámara
Artículo
66. Además de las funciones generales acordadas por
la ley, el fiscal de cámara actuará ante las cámaras
de casación, de apelaciones y federales, en la forma
en que lo disponga la ley orgánica del ministerio
público.
Atribuciones
del fiscal del tribunal de juicio
Artículo
67. Además de las funciones generales acordadas por
la ley, el fiscal del tribunal de juicio actuará durante
el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar
al agente fiscal que haya intervenido en la instrucción
en los siguientes casos:
1º) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre
informaciones o coadyuve con él, inclusive durante
el debate.
2º) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento
fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga
oralmente la acusación.
3º) Cuando en virtud de lo establecido en el artículo 196, la investigación del o los
delitos de que se trate haya sido encomendadas al
agente fiscal.
Atribuciones
del agente fiscal
Artículo
68. El agente fiscal actuará, en su caso, ante los
jueces de instrucción y en lo correccional, cumplirá
la función atribuida por el artículo anterior y colaborará
con el fiscal del tribunal de juicio cuando éste lo
requiera. En los supuestos en los que en virtud de
lo dispuesto por el artículo 196 la dirección de la investigación de los delitos de acción
pública quede a cargo del agente fiscal, deberá ajustar
su proceder a las reglas establecidas en el Título
II del Libro II de este Código.
Forma
de actuación
Artículo
69. Los representantes del ministerio fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones;
nunca podrán remitirse a las decisiones del juez;
procederán oralmente en los debates y por escrito
en los demás casos.
Poder
coercitivo
Artículo
70. En el ejercicio de sus funciones, el ministerio
público dispondrá de los poderes acordados al tribunal
por el artículo
120.
Inhibición
y recusación
Artículo
71. Los miembros del ministerio público deberán inhibirse
y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos
respecto de los jueces, con excepción de los previstos
en la primera parte del inciso 8º y en el 10 del artículo 55.
La
recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición,
serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez
o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.
Capítulo
II - El imputado
Calidad
del imputado
Artículo
72. Los derechos que este Código acuerda al imputado
podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso,
cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier
forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán
formular sus instancias por cualquier medio ante el
funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará
inmediatamente al órgano judicial competente.
Derecho
del imputado
Artículo
73. La persona a quien se le imputare la comisión
de un delito por el que se está instruyendo causa
tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada,
a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado
defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas
que, a su juicio, puedan ser útiles.
Identificación
Artículo
74. La identificación se practicará por las generales
del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares,
por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando
no sea posible porque el imputado se niegue a dar
sus generales o las dé falsamente, se procederá a
su identificación por testigos, en la forma prescrita
para los reconocimientos por los artículos 270 y siguientes, y por los otros medios que se juzguen
oportunos.
Identidad
física
Artículo
75. Cuando sea cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados
y obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado
de la misma o durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo
76. Si se presumiere que el imputado, en el momento
de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad
mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse
provisionalmente su internación en un establecimiento
especial, si su estado lo tornare peligroso para sí
o para los terceros.
En
tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por
el curador, o si no hubiere, por el defensor oficial,
sin perjuicio de la intervención correspondiente a
los defensores ya nombrados.
Si
el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus
derechos de parte podrán ser ejercidos también por
sus padres o tutor.
Incapacidad
sobreviniente
Artículo
77. Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad
mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación
de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para
sí o para los terceros, ordenará la internación de
aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La
suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración
indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene,
sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga
aquél contra los demás imputados.
Si
curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen
mental obligatorio
Artículo
78. El imputado será sometido a examen mental, siempre
que el delito que se le atribuya esté reprimido con
pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando
fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o
mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación
de una medida de seguridad.
Capítulo
III - Derechos de la víctima y el testigo
Artículo
79. Desde el inicio de un proceso penal y hasta su
finalización, el Estado nacional garantizará a las
víctimas de un delito y a los testigos convocados
a la causa por un órgano judicial el pleno respeto
de los siguientes derechos:
A recibir
un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
Al
sufragio de los gastos de traslado al lugar donde
la autoridad competente designe;
A la
protección de la integridad física y moral, inclusive
de su familia;
A ser
informado sobre los resultados del acto procesal en
el que ha participado;
Cuando
se tratare de persona mayor de setenta (70) años,
mujer embarazada o enfermo grave a cumplir el acto
procesal en el lugar de su residencia, tal circunstancia
deberá ser comunicada a la autoridad competente con
la debida anticipación.
Artículo
80. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
precedente, la víctima del delito tendrá derecho:
A ser
informada por la oficina correspondiente acerca de
las facultades que puede ejercer en el proceso penal,
especialmente la de constituirse en actor civil o
tener calidad de querellante;
A ser
informada sobre el estado de la causa y la situación
del imputado;
Cuando
fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar
que durante los actos procesales en los cuales intervenga
sea acompañado por persona de su confianza, siempre
que ello no coloque en peligro el interés de obtener
la verdad de lo ocurrido.
Artículo
81. Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán
ser enunciados por el órgano judicial competente,
al momento de practicar la primera citación de la
víctima o del testigo.
Capítulo IV - El querellante particular
Derecho
de querella
Artículo
82. Toda persona con capacidad civil particularmente
ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho
a constituirse en parte querellante y como tal impulsar
el proceso, proporcionar elementos de convicción,
argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances
que en este Código se establezcan.
Cuando
se trate de un incapaz, actuará por él su representante
legal.
Cuando
se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte
del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge
supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante
legal.
Si
el querellante particular se constituyera a la vez
en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto,
observando los requisitos para ambos institutos.
Forma
y contenido de la presentación
Artículo
83. La pretensión de constituirse en parte querellante
se formulará por escrito, en forma personal o por
mandatario especial que agregará el poder, con asistencia
letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1°) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2°) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3°) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados,
si lo supiere.
4°) La acreditación de los extremos de personería que invoca,
en su caso.
5°) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo
84. La constitución en parte querellante se regirá
por lo dispuesto en el artículo 90. El pedido será
resuelto por decreto fundado o auto en el término
de tres (3) días. La resolución será apelable.
Unidad
de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo
85. Serán aplicables los artículos
416, 419 y 420.
Deber
de atestiguar
Artículo
86. La intervención de una persona como querellante
no la exime de la obligación de declarar como testigo
en el proceso.
Capítulo
V - El actor civil
Constitución
de parte
Artículo
87. Para ejercer la acción civil emergente del delito
en el proceso penal, su titular deberá constituirse
en actor civil.
Las
personas que no tengan capacidad para estar en juicio,
no podrán actuar si no son representadas, autorizadas
o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio
de las acciones civiles.
Demandados
Artículo
88. La constitución de actor civil procederá aun cuando
no estuviere individualizado el imputado.
Si
en el proceso hubiere varios imputados y civilmente
demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno
o más de ellos.
Pero
si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente
ser dirigida, además contra los primeros.
Cuando
el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá
que se dirige contra todos.
Forma
del acto
Artículo
89. La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente
o por mandatario, mediante un escrito que contenga,
bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales
y el domicilio legal del accionante, a qué proceso
se refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo
90. La constitución de parte civil podrá tener lugar
en cualquier estado del proceso hasta la clausura
de la instrucción.
Pasada
dicha oportunidad, la constitución será rechazada
sin más trámite, sin perjuicio de accionar en la sede
correspondiente.
Facultades
Artículo
91. El actor civil tendrá en el proceso la intervención
necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso
y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar
las medidas cautelares y restituciones, reparaciones
e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo
92. La constitución del actor civil deberá ser notificada
al imputado y al civilmente demandado y producirá
efectos a partir de la última notificación. En el
caso del artículo
88, primera parte, la notificación se hará en
cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo
93. El actor civil deberá concretar su demanda dentro
de tres (3) días de notificado de la resolución prevista
en el artículo
346.
La
demanda se formulará por escrito y con las formalidades
exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial
de la Nación y será notificada de inmediato al civilmente
demandado.
Desistimiento
Artículo
94. El actor podrá desistir de la acción en cualquier
estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado.
El
desistimiento importa renuncia de la acción civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda
en la oportunidad fijada en el artículo 93 o no comparezca al debate
o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.
Carencias
de recursos
Artículo
95. El actor civil carece de recursos contra el auto
de sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin
perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle
en sede civil.
Deber
de atestiguar
Artículo
96. La intervención de una persona como actor civil
no la exime del deber de declarar como testigo en
el proceso penal.
Capítulo
VI - El civilmente demandado
Citación
Artículo
97. Las personas que según la ley civil respondan
por el imputado del daño que cause el delito podrán
ser citadas para que intervengan en el proceso, a
solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien,
en su escrito, expresará el nombre y el domicilio
del demandado y los motivos en que funda su acción.
Oportunidad
y forma
Artículo
98. El decreto que ordene la citación que podrá hacerse
en la oportunidad que establece el
artículo 90, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado,
y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La
resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo
99. Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones
o errores esenciales que perjudiquen la defensa del
civilmente demandado, restringiéndole la audiencia
o la prueba.
La
nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá
el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción
respectiva.
Caducidad
Artículo
100. El desistimiento del actor civil hará caducar
la intervención del civilmente demandado.
Contestación
de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo
101. El civilmente demandado deberá contestar la demanda
dentro de los seis (6) días de notificado de la misma.
En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas
civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La
forma se regirá por lo establecido por el Código Procesal
en lo Civil y Comercial de la Nación.
Trámite
Artículo
102. El trámite de las excepciones y la reconvención
se regirá por las respectivas disposiciones del Código
Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Los
plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La
resolución de las excepciones podrá, sin embargo ser
diferida por el tribunal para la sentencia por auto
fundado.
Artículo
103. Aun cuando estuviesen pendientes de resolución
las excepciones y defensas, las partes civiles deberán
ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el período
establecido por el artículo
354.
Capítulo
VII - Defensores y mandatarios
Derecho
del imputado
Artículo
104. El imputado tendrá derecho a hacerse defender
por abogado de la matrícula de su confianza o por
el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente
siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa
y no obste a la normal sustanciación del proceso.
En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor
dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento
de designarle de oficio el defensor oficial.
En
ningún caso el imputado podrá ser representado por
apoderado. La designación del defensor hecha por el
imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo
en la acción civil.
Este
mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El
imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado
y por cualquier medio.
Número
de defensores
Artículo
105. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente
por más de dos abogados.
Cuando
intervengan dos defensores, la notificación hecha
a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución
de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Artículo
106. El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado,
es obligatorio salvo excusación atendible. La aceptación
será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando
se lo nombrare en sustitución del defensor oficial.
En ambos supuestos podrán exceptuarse de ella por
una razón atendible.
El
defensor tendrá derecho a examinar los autos antes
de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del
sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento
de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa
de oficio
Artículo
107. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
104 y en la primera oportunidad, y en todo caso
antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado
a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si
el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele
declaración indagatoria, el juez designará de oficio
al defensor oficial, salvo que autorice al imputado
a defenderse personalmente.
Nombramiento
posterior
Artículo
108. La designación del defensor de oficio no perjudica
el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro
de su confianza; pero la sustitución no se considerará
operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor
común
Artículo
109. La defensa de varios imputados podrá se confiada
a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad.
Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá, aun
de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme
a lo dispuesto en el artículo
107.
Otros
defensores y mandatarios
Artículo
110. El actor civil y el civilmente demandado actuarán
en el proceso personalmente o por mandatario, pero
siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo
111. Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento
legítimo, con consentimiento del acusado.
En
caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente
asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá
derecho a prórroga de plazos o audiencias.
Abandono
Artículo
112. En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado.
Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución
por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado
a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando
el abandono ocurriere poco antes o durante el debate,
el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima
de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá
volverse a suspender por la misma causa, aun cuando
el tribunal conceda la intervención de otro defensor
particular, lo que no excluirá la del oficial.
El
abandono de los defensores o mandatarios de las partes
civiles no suspenderá el proceso.
Sanciones
Artículo
113. El incumplimiento injustificado de las obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios podrá ser
corregido con multa de hasta el equivalente al 20%
del sueldo de un juez de primera instancia, además
de la separación de la causa. El abandono constituye
falta grave y obliga al que incurre en él a pagar
las costas de la sustitución, sin perjuicio de las
otras sanciones. Éstas serán sólo apelables cuando
las dicte el juez. El órgano judicial deberá comunicarlo
al Colegio Público de Abogados a sus efectos.
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