Texto
completo de la norma:
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de
la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Disposición 635/98
Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.
Bs. As., 2/7/98
B.O: 07/07/98
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo prescripto por el artículo
15, primera parte, del Régimen Jurídico del Automotor
-t.o. por Decreto N° 1114/97- "La inscripción
en el Registro de la transferencia de la propiedad
de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera
de las partes. No obstante, el adquirente asume la
obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10)
días de celebrado el acto...".
Que, por su parte, el artículo 9° del mismo régimen
impone a quienes se encontraren inscriptos en esta
Dirección Nacional como comerciantes habitualistas
en la compraventa de automotores igual obligación
de inscribir a su nombre los automotores usados que
adquieran para su reventa posterior, acordándoles
al propio tiempo beneficios arancelarios condicionados
a la realización e inscripción de la reventa dentro
de un determinado plazo.
Que surge explícito tanto de la letra como del espíritu
de la legislación vigente, el interés en la efectiva
registración de las transferencias que se materialicen.
Que en su constante preocupación por facilitar a
los usuarios la realización de los trámites registrares,
alentando al mismo tiempo el cumplimiento de su legislación
de fondo, esta Dirección Nacional considera como de
significativa importancia instrumentar mecanismos
que particularmente apunten al logro de aquel objetivo
de efectiva inscripción de las transferencias de dominio.
Que en ese orden de ideas y teniendo en cuenta que
existen comerciantes habitualistas que concentran
un considerable volumen de vehículos usados para su
comercialización y, por ende, objetos de posteriores
transferencias, se estima de sumo aporte la concurrencia
de esta Dirección Nacional en sus locales de venta
para la prestación de servicios que coadyuvan directamente
a un rápido y concreto perfeccionamiento del trámite,
tales como la certificación de firmas de las partes
contratantes y la verificación física del automotor,
requisitos ineludibles a esos fines.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por los artículos 13 y 23 del Régimen Jurídico
del Automotor -t.o. por Decreto N° 1114/97-y 2°, incisos
c) y e) y 6° del Decreto N° 335/98.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º-Modificase el Digesto de Normas Técnico-Regístrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
en la forma que a continuación se indica:
1.-Sustitúyese en el Título I, Capítulo V, Sección
la, el texto del artículo 1°, inciso b), por el siguiente:
"b) Director Nacional, Subdirector Nacional,
Jefes de Departamento u otras personas que se desempeñen
bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional,
siempre que estas últimas estén expresamente habilitadas
para ello por dicho organismo".
2.-Sustitúyese en el Título I, Capítulo V, Sección
3a, el texto del artículo 1º, inciso b), por el siguiente:
"b) Director Nacional, Subdirector Nacional,
Jefes de Departamento u otras personas que se desempeñen
bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional,
siempre que estas últimas estén expresamente habilitadas
para ello por dicho organismo.
Sólo serán efectuadas en las oportunidades en que
lo considere pertinente la autoridad certificante
o en lo supuestos previstos en el Título II, Capítulo
VI, Sección 9a,
Se habilitarán sendos Libros de Requerimiento en
los que se asentará en forma cronológica cada certificación,
debiendo suscribir junto con el requirente el certificante,
quien deberá además consignar el nombre, apellido
y tipo y número de documento de identidad de aquél,
el tipo de trámite, número de Solicitud Tipo y número
de dominio en su caso. Del mismo modo, se consignará
el carácter en que interviene el firmante, la personería
por la que actúa y los elementos con los cuales se
la acredita, y el documento cuya copia se autenticó
si así correspondiere. Si las certificaciones o autenticaciones
se practicaren en el local de un Comerciante Habitualista
de acuerdo a lo previsto en el Título II, Capítulo
VI, Sección 9a, se consignará también el nombre o
denominación de este último.
En la certificación respectiva y sin perjuicio de
dar cumplimiento a los recaudos generales previstos
en el artículo 1° de la Sección 2a de este Capítulo,
se hará constar el correspondiente Tomo y Folio del
Libro de Requerimiento y el número de control del
Folio de seguridad que se adjuntará a la Solicitud
Tipo, sin la cual la certificación carecerá de valor.
El Folio de seguridad, cuyo modelo obra como Anexo
I de esta Sección, será suministrado en forma exclusiva
a la Dirección Nacional por uno de sus Entes Cooperadores,
previo pago a éste de dicho elemento por parte del
interesado. Un mismo Folio de seguridad podrá ser
utilizado para distintas Solicitudes Tipo cuyas firmas
se certifiquen simultáneamente, siempre que éstas
correspondan a un mismo dominio.
El certificante, cuando así le fuera solicitado por
el interesado, extenderá en el folio de Seguridad
la constancia de las certificaciones o autenticaciones
y procederá a cruzar los espacios que quedaren en
blanco.
Si con posterioridad a extender la constancia aludida
en el párrafo anterior, se certificaren nuevas firmas
o autenticaren otros documentos para el mismo trámite,
se deberá expedir una nueva constancia".
3.-Incorpórase en el Título I, Capítulo VII, Sección
5º, como inciso 7) del artículo 1° y como artículos
3° y 4°, los siguientes textos:
"7) Las practicadas mediante el uso de la Solicitud
Tipo "12" por las personas que se desempeñen
bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional
que hayan sido habilitadas por ésta para esa tarea,
en virtud de lo dispuesto en el Título 11, Capítulo
V, Sección 9a, artículo 1°, inciso b)".
"Artículo 3°-Cuando la verificación fuere practicada
por alguna de las personas habilitadas a las que se
refiere el artículo 1º de esta Sección, inciso 7),
se entregará al interesado el original y el duplicado
de la Solicitud Tipo "12", reteniéndose
el triplicado para su posterior archivo en la Dirección
Nacional".
"Artículo 4°-Las verificaciones practicadas
por las personas mencionadas en el artículo 1° de
esta Sección, incisos 3), 4), 5), 6) y 7) tendrán
validez para ser presentadas ante cualquier Registro
Seccional del país".
4.-Sustitúyese en el Título I, Capítulo VII, Sección
6º, el texto del artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°-El plazo de validez de la verificación
será de CIENTO CINCUENTA (150) días hábiles administrativos,
salvo en los casos contemplados en la Sección 5a de
este Capítulo (Casos Especiales de Verificación),
incisos 2), 3), 4), 5) y 6), que no tendrán plazo
de vencimiento".
5.-Incorpórase en el Título II, Capítulo VI, como
Sección 9ª, la siguiente:
SECCION 9ª
PRESTACION DE SERVICIOS ESPECIALES
Artículo 1°-Los Comerciantes Habitualistas inscriptos
como tales en la Dirección Nacional, que acrediten
un volumen mensual no inferior a TRESCIENTAS (300)
operaciones de compraventa de automotores usados,
podrán solicitar autorización a la Dirección Nacional
para:
a) Que personas habilitadas por ese organismo para
certificar firmas en las Solicitudes Tipo, presten
ese servicio en su local de ventas.
b) Que personas habilitadas por ese organismo para
verificar automotores, presten ese servicio en su
local de ventas.
c) Pedir informes de dominio mediante el uso del
Formulario "58", por intermedio de la Central
de FAX de la Dirección Nacional, de acuerdo a lo previsto
en el Título II, Capítulo XIV, Sección 1ª, artículo
6°.
Artículo 2°-Por los servicios aludidos en el artículo
anterior, los Comerciantes Habitualistas deberán abonar
los aranceles que se fijen al efecto, proveer las
Solicitudes Tipo o Formularios en los que se estamparán
las firmas a certificar o en los que se practicará
la verificación física de los automotores y adquirir
los Folios de seguridad previstos en el Título I,
Capítulo V, Sección 3ª, artículo 1°, inciso b).
Artículo 3°-La acreditación de la cantidad mensual
de operaciones requerida en el artículo 1° de esta
Sección, se hará con la documentación que pruebe haber
adquirido o vendido para si los automotores o realizado
la intermediación entre las partes. La autorización
de la Dirección Nacional estará condicionada a la
capacidad operativa de dicho organismo y al cumplimiento
por parte del requirente de los recaudos que ella
establezca para asegurar la normal y eficaz prestación
de las tareas.
Si una vez otorgada la autorización, el Comerciante
Habitualista disminuyere el volumen mensual de operaciones
de compra-venta, de modo tal de no alcanzar el parámetro
fijado en el artículo 1° de esta Sección, perderá
el derecho a continuar haciendo uso de los servicios
o derechos mencionados en dicho artículo.
Se entenderá que se ha producido la reducción del
volumen de operaciones a que se hace referencia en
el párrafo anterior. cuando el promedio de los últimos
CINCO (5) meses fuere inferior a la cantidad de TRESCIENTAS
(300) operaciones requeridas en el artículo 1º de
esta Sección. Para determinar esta merma se estará
exclusivamente a las constancias de los Libros de
Requerimiento que se utilicen para certificar firmas
en el local de ventas del Comerciante Habitualista"
Art. 2°-La presente disposición entrará en vigencia
en la oportunidad en que lo determine esta Dirección
Nacional, excepto la modificación establecida en el
artículo 1°, punto 4, que entrara en vigencia a los
VEINTE (20) días corridos contados desde la fecha
de este acto.
Art. 3º-Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial
de esta Dirección Nacional y atento su carácter de
interés general, dése para su publicación a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-Mariano
A. Durand.
ANEXO I
ANEXO
TITULO I
CAPITULO V
SECCION 3°
MINISTERIO DE JUSTICIA
SECRETARIA DE JUSTICIA
REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
FOLIO DE SEGURIDAD
N°_____
Se deja constancia que se han certificado la/las
firma/firmas y corroborado que las fotocopias de los
documentos presentados concuerdan con sus originales
tenidos a la vista, correspondientes a las Solicitudes
Tipo/Formularios que se indican, para su presentación
en el Dominio-. Las firmas certificadas o documentos
autenticados son los siguientes: