Texto
completo de la norma:
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de
la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Disposición 607/98
Modifícase el Digesto de Normas Técnico Registrales
en relación al grabado de cristales de los automotores.
Bs. As., 25/6/98
B.O: 29/06/98
VISTO el Digesto de Normas Técnico Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título
I, Capítulo IX. Sección 3 , y
CONSIDERANDO:
Que en el referido precepto normativo se plasma la
obligatoriedad, establecida originariamente mediante
Disposición D. N. Nº 850/80, del grabado del número
de dominio en los cristales del automotor a los efectos
de su identificación, la que debe cumplirse dentro
de los QUINCE (15) días hábiles de la fecha de inscripción
del dominio.
Que dado que la norma data de fecha anterior a la
de la Convocatoria Obligatoria del Parque Automotor,
que importa como uno de sus efectos el cambio de la
identificación del dominio del vehículo por una nueva,
se estima conveniente complementar y aclarar aquella
normativa disponiendo en forma explícita que tal obligatoriedad
se extiende también al grabado en los cristales del
nuevo número de dominio asignado como consecuencia
del cumplimiento de dicha convocatoria.
Que, por otra parte. respecto de aquellos automotores
a los que no se hubiere grabado sus cristales y tampoco
se hubiere aún cumplido con su convocatoria obligatoria
-sin perjuicio de los efectos que la falta de presentación
a ésta produzca-se considera razonable diferir aquella
exigencia normativa de grabado, hasta la oportunidad
en que se asigne al automotor un nuevo número de dominio
como consecuencia de la inscripción de su convocatoria.
Que independientemente de todo lo expuesto, esta
Dirección Nacional estima procedente encarar el control
del cumplimiento de la obligación de grabado de los
números de dominio del automotor en los cristales,
concebida e impuesta como un medio externo de identificación,
que dificulta la adulteración del número de dominio
de los vehículos permitiendo al mismo tiempo su fácil
y mejor individualización.
Que teniendo en cuenta que en la mayoría de los trámites
peticionados por el titular registral o por un adquirente
en condiciones de inscribir la transferencia a su
favor resulta requisito previo la verificación física
del automotor que, salvo los casos taxativamente enunciados
por la normativa aplicable en materia, debe efectuarse
en las plantas habilitadas al afecto, se entiende
entonces tal oportunidad como la conducente, viable
y más practica para ejercer el control al que se alude
en el considerando anterior.
Que si bien la falta de grabado en los cristales
no constituye en modo alguno impedimento para la libre
circulación del vehículo, los fundamentos que inspiraron
el dictado de la norma por la que se lo instituye
como obligatorio asignándole el carácter de medio
identificatorio externo del automotor, sustentan la
decisión de esta Dirección Nacional de adoptar medidas
tendientes a su efectivo cumplimiento, estableciendo
en tal sentido que las plantas de verificación habilitadas
por ella no procederán a la verificación física de
aquellos automotores identificados con número nuevo
de dominio que no lo tuvieren grabado en sus cristales.
Que la medida propuesta se implementará en forma
gradual, ya que para hacerla efectiva debe facilitarse
al usuario la posibilidad de cumplir la obligación
del grabado de cristales en la propia planta de verificación.
Que con ello el usuario podrá optar por realizar
el grabado en la propia planta de verificación o concretarlo
en cualquier otro lugar de su elección ya que no resulta
en esta instancia obligatorio efectuarlo en dichas
plantas.
Que la medida que se adopta permitirá lograr una
paulatina unificación del sistema de grabado que facilitará
el control de su cumplimiento.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 24 del Régimen Jurídico
del Automotor (t.o. por Decreto Nº 1114/97) y por
el artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º-Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico
Regístrales, Título I, Capítulo IX, el texto de la
Sección 3º, por el siguiente:
"SECCION 3º
GRABADO DE CRISTALES
ARTICULO 1º-Los automotores que se identifican con
número de dominio alfanumérico-compuesto por TRES
(3) letras y TRES (3) números-deberán tener grabado
dicho número en sus cristales, conforme a las normas
que se indican en este artículo.
El aludido grabado será obligatorio a los efectos
de la identificación de los automotores, pudiendo
los usuarios realizarlo en el lugar que libremente
elijan para ello.
I.-CRISTALES DEL AUTOMOTOR EN QUE DEBE EFECTUARSE
EL GRABADO:
1) En los automotores que tengan seis cristales o
más, habrá que grabar como mínimo seis cristales,
a saber:
* Parabrisas delantero;
* Luneta trasera;
* Cristales laterales de mayor tamaño.
2) En los automotores que tengan menos de seis cristales,
la grabación deberá realizarse en todos ellos.
3) En caso de automotores de transporte, habrá que
grabar como mínimo seis cristales, a saber:
* Parabrisas delantero;
* Luneta trasera;
* Primera y última ventanilla de ambos laterales.
II.-LUGAR DE LOS CRISTALES EN DONDE DEBE EFECTUARSE
EL GRABADO:
* Parabrisas delantero: parte superior derecha del
cristal;
* Luneta trasera: parte superior izquierda del cristal;
* Cristales laterales: parte posterior del cristal,
en su ángulo inferior.
III.-TAMAÑO MINIMO DE LOS NUMEROS:
El grabado de cada carácter deberá ser realizado
en trazo continuo (no punteado ni segmentado) y los
mismos tendrán como mínimo una altura de 6 mm.
ARTICULO 2º-Al tiempo de registrar la inscripción
inicial del dominio de los automotores, el Registro
Seccional estampará en el Título del Automotor, sin
afectar otras leyendas, un sello que diga "Deberá
grabar cristales".
ARTICULO 3º-El incumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 1º de esta Sección no afectará la libre
circulación del vehículo, no obstante lo cual las
plantas habilitadas por esta Dirección Nacional para
la verificación física de los automotores no procederán
a practicar la de aquellos que no hubieren dado cumplimiento
a aquella obligación.
ARTICULO 4º-Lo dispuesto en el artículo anterior
no será de aplicación y por ende se procederá igualmente
a la verificación física de los automotores que no
tengan grabado el número de dominio en sus cristales,
cuando la planta de verificación a la cual concurran
para ese trámite no cuente dentro de su predio con
un servicio de grabado, implementando en cumplimiento
de un Convenio celebrado entre está Dirección Nacional
y la autoridad verificadora.
ARTICULO 5º-Cuando la planta verificadora cuente
con el servicio de grabado de cristales aludido en
el artículo anterior, el usuario cuyo automotor no
hubiere cumplido con la obligación impuesta en el
artículo 1º de esta Sección, podrá optar libremente
por hacer grabar los cristales de su vehículo en dicha
planta o concurrir a esos fines al lugar de su elección".
Art. 2º-Comuníquese, publíquese en el Boletín de
esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés
general, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial
de la República Argentina y archívese. Mariano A.
Durand.