Texto
completo de la norma:
Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios
REGISTRO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Disposición
548/99
Modificación
del Digesto de Normas Técnico-Registrales, en relación
con la inscripción inicial de un automotor adquirido
con los beneficios del régimen establecido por el
Decreto Nº 35/99.
Bs.
As., 24/5/99
VISTO
y CONSIDERANDO:
Que
por Disposiciones D.N. Nros. 227/99, 329/99 y 467/99
se introdujeron modificaciones en el Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor a fin de dar cumplimiento a las obligaciones
encomendadas por el Decreto Nº 35/99, modificado por
su similar Nº 397/99 y por las Resoluciones de la
Secretaría de Industria, Comercio y Minería Nros.
81/99 y 174/99.
Que
la Disposición D.N. Nº 227/99, en su artículo 2º,
apartado 2, establece que en la factura de venta del
automotor 0 km. adquirido con los beneficios del régimen
establecido por el Decreto Nº 35/99 debe constar la
descripción técnica del vehículo dado de baja a esos
fines.
Que
la Dirección Nacional de Industria ha solicitado la
modificación esa norma, haciendo saber que la descripción
técnica que debe constar en la factura de venta del
automotor 0 km., en los términos del art. 7º de la
Res. S.I.C.y M. Nº 81/99, es la del automotor que
se adquiere y no la de aquel que se dio de baja para
su desguace y destrucción.
Que
corresponde entonces proceder a la modificación solicitada
en tal sentido.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto
Nº 335/88.
Por
ello,
EL
DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo
1º Sustitúyese en el Digesto
de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
I, Sección 1ª, el texto del artículo 15 incorporado
por Disposición D.N. Nº 227/99, por el siguiente:
"Artículo
15. Inscripción inicial de un automotor adquirido
con los beneficios del régimen establecido por el
Decreto Nº 35/99 (Régimen de renovación del parque
automotor): Si al peticionar la inscripción inicial
de un automotor en cuya factura de venta el concesionario
vendedor hubiere dejado constancia del descuento previsto
en el artículo 2º de este régimen así como del número
del "Certificado de Desguace y Destrucción"
y de la descripción técnica del vehículo que se adquiere,
y se acompañara a la documentación prevista en el
artículo 1º de esta Sección el original y dos fotocopias
simples de ese certificado, una vez practicada la
inscripción inicial el Encargado intervendrá dicho
certificado en el reverso, haciendo constar la fecha
en que ésta se registró y el número de dominio del
automotor inscripto y dejará igual constancia en las
fotocopias.
Cumplido,
el Registro Seccional archivará una fotocopia del
"Certificado de Desguace y Destrucción"
en el Legajo dejando constancia de su intervención
en la Hoja de Registro y autenticará la otra fotocopia,
que entregará junto con el original sólo al cesionario
o a su apoderado.
Art.
2º Comuníquese, publíquese
en el Boletín de esta Dirección Nacional y atento
su carácter de interés general, dése para su publicación
a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina y archívese. Mariano A. Durand.
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