Texto
completo de la norma:
Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTRO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Disposición
329/99
Introdúcense
modificaciones en el Digesto de Normas Técnico-Registrales,
en lo relativo a la certificación de firmas en las
cesiones del "Certificado de Desguace y Destrucción".
Bs.
As., 23/3/99
B.O.:
26/03/99
VISTO
la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA N° 174 del 16 de marzo de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que
por el artículo 5° de dicha resolución se sustituye
-a propuesta de esta Dirección Nacional- el artículo
6° de la Resolución S.I.C. y M. N° 81/99, por la que
se reglamentó parcialmente el Decreto N° 35/99 sobre
régimen de renovación del parque automotor, a fin
de precisar que la certificación de firmas en las
cesiones del Certificado de Desguace y Destrucción
podrán ser realizadas ante el Encargado del Registro
Seccional interviniente, Escribano Público o, en caso
de compra de un vehículo 0 km., por el concesionario
que facture esa unidad.
Que
corresponde por ende introducir la consecuente modificación
en las normas técnico registrales relacionadas con
la materia, dictadas a través de la Disposición D.N.
N° 227/99.
Que
la presente medida se dicta en uso de la atribuciones
conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto
N° 335/88.
Por
ello,
EL
DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo
1° -Sustitúyese en el Digesto de
Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo V,
Sección 1° y Título II, Capítulo III, Sección 11°,
los artículos 4° y 9°, respectivamente (textos según
Disposición D.N. N° 227/99), por los siguientes:
"Artículo
4° -Las firmas de las partes (cedente y cesionario),
estampadas en los espacios especialmente previstos
a ese fin en el reverso del Formulario "110"
(Certificado de Desguace y Destrucción), sólo podrán
estar certificadas por Encargados de Registro que
sean competentes conforme a lo previsto en el Título
II, Capítulo III, Sección 11°, artículo 9°, Escribanos
Públicos o, si la cesión tuviere por objeto la compra
de un automotor 0 Km., por las personas habilitadas
por los concesionarios oficiales inscriptos como comerciantes
habitualistas en esta Dirección Nacional, siempre
que éstos hubieren facturado dicha unidad y resulten
cesionarios del mencionado certificado."
Artículo
9° -Las partes (cedente y cesionario) deberán formalizar
la cesión del "Certificado de Desguace y Destrucción"
en los espacios especialmente previstos para ese fin
en el reverso de dicho certificado según se trate
de una cesión para adquirir un automotor nuevo (0
Km.) o uno usado. Las firmas del cedente y del cesionario
deberán estar certificadas únicamente por las personas
que a continuación se indican, no siendo de aplicación
las previsiones contenidas en el Título I, Capítulo
V, Sección 1°.
1.
-Encargado de Registro, en cuyo caso será competente:
a)
el del Registro Seccional que expidió el Certificado
de Desguace y Destrucción,
b)
el del Registro Seccional donde se encuentre radicado
el automotor para cuya adquisición se ceden los derechos
emergentes de dicho Certificado,
c)
el del Registro Seccional de la nueva radicación del
automotor así adquirido, siempre que en forma simultánea
con la cesión se peticione la inscripción de la transferencia,
d)
el del Registro competente para inscribir el automotor
0 Km., si la cesión se presenta en forma simultánea
con la petición de la inscripción inicial.
2.
-Escribano Público.
3.
-Cuando la cesión tuviere por objeto la compra de
un automotor 0 Km. podrá certificar las firmas la
persona habilitada por el concesionario oficial inscripto
como comerciante habitualista en esta Dirección Nacional,
siempre que éste hubiere facturado dicha unidad y
resulte cesionario del "Certificado de Desguace
y Destrucción".
Cuando
el automotor dado de baja hubiere pertenecido en condominio
a dos o más personas y en consecuencia el "Certificado
de Desguace y Destrucción" se encuentre expedido
a favor de tales condóminos, todos ellos deberán suscribir
la cesión del certificado. En este supuesto, el segundo
y restantes cedentes instrumentarán esa cesión en
hoja continuación del Formulario "110",
la que será de libre impresión de acuerdo al modelo
que obra como Anexo II de esta Sección, suscripta
por ambas partes (cedente y cesionario), con firmas
debidamente certificadas por las personas indicadas
en el párrafo anterior, la que será correlacionada
con el respectivo "Certificado de Desguace y
Destrucción", completándosele a ese efecto los
datos correspondientes al número de control del Formulario
"110" y al número de dominio del automotor
dado de baja para su desguace y destrucción."
Art.
2° -Comuníquese, publíquese en
el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su
carácter de interés general, dése a 1a Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina y archívese. -Mariano
A. Durand.
|