Texto
completo de la norma:
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor
y de Créditos Prendarios
REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Disposición 32/98
Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales.
Bs.As., 12/1/98
B.O : 16/1/98
VISTO la Ley Nº 24.449 -de Tránsito y Seguridad Vial-
y su Decreto reglamentario Nº 779/95. y
CONSIDERANDO:
Que a través del cuerpo legal invocado en el VISTO
-Título V, Capitulo II, artículo 34-y su reglamentación,
se impone la Revisión Técnica Obligatoria para los
automotores incorporados al parque automotor, esto
es, para todos los vehículos que integren las categorías
que al efecto prevé la norma (entre las que se enuncian
vehículo automotor, vehículo para transporte de pasajeros
o para transporte de carga y acoplados, incluyendo
semiacoplados) contemplándose para la realización
de la primera revisión de las unidades 0 Km. que se
incorporen a ese parque un plazo de gracia a partir
de su fecha de patentamiento inicial, que varia según
se trate de vehículos de uso particular o no.
Que compete al Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor, a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE
LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS, la inscripción inicial del
dominio de la totalidad de los vehículos alcanzados
por aquella norma.
Que resulta ser entonces el precitado organismo al
que corresponde, además de analizar la procedencia
de cada inscripción, determinar su condición de nuevo
0 Km. o usado, así como registrar en ese acto el uso
al cual será destinado.
Que en tal sentido, cabe tener particularmente en
cuenta que no todo automotor que es registrado inicialmente
reviste el carácter de 0 Km.
Que, por el contrario, si bien el ordenamiento jurídico
aplicable en la materia acuerda un tratamiento registral
uniforme para la incorporación al parque de cualquier
unidad, sea esta nacional o importada, nueva o usada,
una importante cantidad de automotores ingresan a
el sin ser ya 0 Km., entendiéndose como tales a aquellos
que no han rodado en la vía publica salvo para ensayos,
pruebas y traslados a concesionarios o lugares de
embarque.
Que a simple título ilustrativo, puede mencionarse
que en esa situación se encuentran los automotores
usados que se inscriben inicialmente como consecuencia
de subastas realizadas por organismos o bancos oficiales
facultados para ello por las causas contempladas en
el segundo párrafo del artículo 10 del Régimen Jurídico
del Automotor (t.o. Decreto Nº 1114/ 97): los automotores
calificados como clásicos: los armados fuera de fabrica:
los adquiridos conforme al régimen de la Ley Nº 19.486
y los fabricados en el extranjero que ingresan al
país al amparo de regímenes específicos tales como
-entre otros- Resolución de la ex Secretaría de Industria
y Comercio Nº 56/93 (modelos de colección y/o que
revisten interés histórico, cuya antigüedad sea superior
a los 22 años), Ley General de Migraciones y de Fomento
de la Inmigración Nº 22.439 y su reglamentación (vehículos
de propiedad de residentes extranjeros y aquellos
destinados a desarrollar una actividad productiva
o laboral por parte de estos), Leyes Nros. 23.697
y 23.871 (vehículos donados a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipalidades y personas públicas y
asociaciones sin fines de lucro); Decreto Nº 464/77
su modificatorio Nº 2533/94 (vehículos destinados
a desarrollar una actividad productiva o laboral por
parte de argentinos que retornan a la República, siempre
que acrediten una residencia en el país del cual proceden
no inferior a un año) y Resolución de la ex-Secretaría
de Desarrollo Industrial Nº 201/79 y sus modificatorias
(automotores de propiedad de ciudadanos argentinos
con una residencia en el exterior no menor de un año
que retornan para residir definitivamente en el país,
de funcionarios del Servicio Exterior de la Nación
o funcionarios argentinos en misión oficial en el
exterior que regresen al país; de ciudadanos extranjeros
que obtengan su derecho de radicación en el país,
etc.).
Que como consecuencia de todo lo expuesto, se entiende
que se impone el otorgamiento por parte del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor del elemento
que acredite el derecho de que el vehículo cuente
con plazo de gracia para la realización de su primera
Revisión Técnica Obligatoria, atendiendo a tal efecto
a su carácter de unidad 0 Km., así como el tiempo
por el que debe extenderse ese plazo, en función del
uso particular o no, que se hubiere registrado.
Que sin perjuicio de lo manifestado es de advertir
que la reglamentación vigente, si bien acuerda un
plazo de gracia para las unidades 0 Km., discriminado
de acuerdo al uso del automotor, faculta a las autoridades
jurisdiccionales correspondientes para disponer plazos
menores a los que así quedarían previstos como máximos.
Que, por su parte y en virtud de esa delegación,
las distintas autoridades Jurisdiccionales han establecido
distintos plazos, que necesariamente deberán reflejarse
en el documento que se extienda a estos fines, razón
por la cual también deberá estarse al plazo que resulte
pertinente según el lugar de radicación del automotor.
Que, finalmente y atento la necesidad de adecuar
la normativa técnico-registral aplicable en la materia
a los usos que limitan o condicionan la duración del
plazo de gracia al que se hace referencia, procede
introducir en ella modificaciones incorporando en
forma expresa como susceptibles de registración los
usos "transporte de carga interjurisdiccional"
o "intrajurisdiccional" y "transporte
de pasajeros interjurisdiccional" o "intrajurisdiccional".
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 2º inciso c) del Decreto
Nº 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º-Sustitúyese el texto del Capítulo XII
del Título II del Digesto de Normas Técnico Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
por el siguiente:
CAPITULO XII
USO DEL AUTOMOTOR
SECCION 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º-Será motivo de observación al trámite
de inscripción inicial del automotor, la omisión de
la declaración del uso al que será afectado, en la
respectiva Solicitud Tipo "01" o "05"
por la cual se la peticione.
Articulo 2º-A los fines previstos en este Capítulo
el peticionario deberá consignar en el espacio de
la Solicitud Tipo "01" o "05"
reservada para la "Identificación del Automotor",
revistiendo ello el carácter de declaración jurada,
si el vehículo será afectado a alguno de los siguientes
usos, debiéndose indicar los que corresponda, en los
supuestos en que exista concurrencia de dos de ellos
(v. gr. transporte de pasajeros -oficial;: transporte
de pasajeros intrajurisdiccional-público; transporte
de carga-particular):
- oficial
- privado (o particular)
- público
- taxi
- remis
- transporte de pasajeros interjurisdiccional
- transporte de pasajeros intrajurisdiccional
- transporte de carga interjurisdiccional
- transporte de carga intrajurisdiccional
- transporte de carga de sustancias peligrosas
- ambulancia
- transporte escolar o de menores
- servicio de alquiler sin conductor
- escuela de conducir
Artículo 3º- El Registro Seccional, al practicar
la inscripción inicial, hará constar el uso declarado
en el Título del Automotor.
Artículo 4º - En toda inscripción inicial de un automotor
al Registro Seccional deberá analizar, conforme al
uso declarado por el peticionario y según se trate
o no de una unidad 0 Km, si corresponde el otorgamiento
de la "Oblea" a la que se refiere la Sección
2a de este Capítulo o si, por el contrario, el vehículo
carece de plazo de gracia para la realización de su
primera revisión técnica obligatoria, en cuyo caso
procederá en la forma que se indica en el artículo
siguiente.
Artículo 5º-En los casos en que de acuerdo a lo dispuesto
en la Sección 2º de este Capítulo no corresponda el
otorgamiento de la Oblea a la que allí se alude, el
Registro Seccional deberá dejar constancia de ello
al practicar la inscripción inicial de la unidad,
a cuyo efecto estampará un sello en el Título del
Automotor y en la Hoja de Registro, con la siguiente
leyenda "SUJETO A REVISION TECNICA OBLIGATORIA".
Artículo 6º-Toda vez que se produzca un cambio en
el uso del autormotor que se hubiere registrado, deberá
peticionarse su inscripción conforme a las disposiciones
contenidas en la Sección 3a de este Capítulo.
Artículo 7º-REGISTROS CON COMPETENCIA EN MOTOVEHICULOS:
A los fines previstos en este Capítulo el peticionario
deberá consignar en el espacio de la Solicitud Tipo
"01" o "05" reservada para la
"Identificación del Automotor", revistiendo
ello el carácter de declaración jurada, si el vehículo
será afectado a alguno de los siguientes usos:
-oficial
-privado (o particular)
-público
El Registro Seccional analizará, conforme el uso
declarado por el peticionario y según se trate o no
de una unidad 0 Km, si corresponde el otorgamiento
de la "Constancia de inscripción de motovehículo
0 Km. con plazo de gracia" a la que se refiere
la Sección 2, de este Capítulo o si, por el contrario,
el motovehículo carece de plazo de gracia para la
realización de su primera revisión técnica obligatoria,
en cuyo caso dejará constancia de ello al practicar
la inscripción inicial de la unidad, a cuyo efecto
estampará un sello en el Título del Automotor y en
la Hoja de Registro, con la leyenda "SUJETO A
REVISION TECNICA OBLIGATORIA".
SECCION 2ª
DE LA "OBLEA QUE ACREDITA DERECHO A CONTAR CON
PLAZO DE GRACIA PARA PRIMERA REVISION TECNICA OBLIGATORIA"
(Decreto Nº 779/95, Anexo I, artículo 34, punto 2)
Y DE LA "CONSTANCIA DE INSCRIPCION DE MOTOVEHICULO
0 KM, CON PLAZO DE GRACIA"
Artículo 1º-Practicada la inscripción inicial de
un automotor 0 Km, que de acuerdo a lo dispuesto en
el Decreto Nº 779/95, Anexo 1, artículo 34, punto
2 goce de un plazo de gracia para su primera Revisión
Técnica Obligatoria (RTO) Periódica, el Registro Seccional
entregará al peticionario una "Oblea" cuyo
modelo obra como Anexo I de esta Sección, que acreditará
dicha circunstancia, en las condiciones que se establecen
en los artículos siguientes.
Junto con la referida "Oblea" se hará entrega
de una "Constancia de inscripción de automotor
0 Km", debidamente completada por el Encargado,
cuyo modelo se agrega como Anexo II de esta Sección.
Artículo 2º-La "Oblea" a la que se refiere
el artículo anterior estará constituida por DOS (2)
cuerpos, con un único numero identificatorio, separables
por un troquelado.
El cuerpo principal es el que se entregará al peticionario
previa perforación de los datos correspondientes a
mes y año de vencimiento del plazo de gracia que corresponda
al automotor.
El otro cuerpo será adherido por el Encargado en
el ejemplar original de la Solicitud Tipo correspondiente
al trámite, debiendo dejar constancia en la Hoja de
Registro del número identificatorio de la "Oblea"
expedida y su fecha de vencimiento.
Artículo 3º-El plazo de gracia de los automotores
0 Km. para su primera Revisión Técnica Obligatoria
será el que resulte del uso que se hubiere registrado
y del plazo que -para ese uso- hubiere acordado la
autoridad jurisdiccional competente, correspondiente
al lugar de radicación del automotor (v. gr. los vehículos
0 Km. de estricto uso particular cuentan con un plazo
de gracia de 36 meses en la ciudad de Buenos Aires
y en las provincias adheridas a la Ley Nº 24.449,
excepto la provincia de Buenos Aires, donde ese plazo
es de 24 meses).
La Dirección Nacional notificará a los Registros
Seccionales, por conducto del Departamento Registros
Nacionales, los distintos plazos de gracia vigentes
para los automotores 0 Km. según la jurisdicción y
uso registrado.
Artículo 4°- Los titulares registrares de automotores
que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior
cuenten aún con plazo de gracia para su primera Revisión
Técnica Obligatoria, podrán solicitar al Registro
Seccional en el que se encuentren radicados, mediante
el uso de la Solicitud Tipo "02", el otorgamiento
de la "Oblea" a la que se refiere esta Sección,
siempre que la fecha de vencimiento que le correspondiere
sea superior a un mes, contado retroactivamente desde
la fecha de su petición. Junto con la "Oblea"
se entregará la constancia a la que se refiere el
artículo 1° de esta Sección.
Artículo 5°- En caso de destrucción, robo o hurto
de la "Oblea" a la que se refiere esta Sección,
el titular registral podrá solicitar su reposición
mediante el uso de una Solicitud Tipo "02".
El Registro Seccional dará curso al trámite extendiendo
una nueva "Oblea" que tendrá la misma fecha
de vencimiento que la originaria y procederá en lo
demás de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°
de esta Sección.
Artículo 6°- La "Oblea" deberá colocarse
en la parte inferior izquierda del parabrisas delantero
del automotor.
Artículo 7°- En todos los casos en que se practique
la inscripción inicial de un automotor al que no corresponda
otorgar una Oblea que acredite su derecho a gozar
con plazo de gracia para su primera Revisión Técnica
Obligatoria (v. gr. automotores usados importados
al amparo de regímenes específicos que autorizan su
ingreso al país en esa condición, armados fuera de
fábrica, subastados conforme al Régimen Jurídico del
Automotor, artículo 10, segundo párrafo -incorporado
por Ley N° 22.130-, reglamentado en este Título, Capítulo
1, Sección 11a Parte Primera-, automotores inscriptos
como clásicos, automotores 0 Km. radicados en la ciudad
de Buenos Aires que se inscriban inicialmente como
afectados a uso taxi, etc.), el Encargado deberá estampar
un sello en la Hoja de Registro y en el Título del
Automotor con la leyenda "SUJETO A REVISION TECNICA
OBLIGATORIA".
Artículo 8°- En los casos en que, tratándose de un
automotor al que se hubiere otorgado una "Oblea"
al tiempo de su inscripción inicial con un determinado
plazo de gracia, se registre un cambio de uso según
el cual ese plazo se hubiere vencido, se estampará
idéntico sello al referido en el artículo anterior
en la Hoja de Registro y en el Titulo del Automotor.
Si el cambio de uso sólo modificare la duración del
plazo de gracia y el plazo que restare para su vencimiento
fuere superior a un mes, contado retroactivamente
desde la fecha de anotación del cambio de uso, se
otorgará una nueva "Oblea" previo pago del
arancel correspondiente, sin que se requiera de petición
expresa.
Artículo 9°- Toda vez que conforme a lo dispuesto
en esta Sección se adjudique una "Oblea",
se deberá consignar su número de control identificatorio
en la Planilla "Control de Asignaciones de Documentos
y Elementos Registrales" en la columna "N°
Control Oblea", por estricto orden correlativo.
Hasta tanto se instrumente su automatización, los
Registros informatizados consignarán dicho dato en
la columna "Observaciones" de la referida
planilla.
Artículo 10.- REGISTROS CON COMPETENCIA EN MOTOVEHICULOS:
Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor
con competencia exclusiva en Motovehículos entregarán,
practicada la inscripción inicial de un motovehículo
0 Km. que conforme a lo establecido en esta Sección
cuenten con plazo de gracia para su primera revisión
técnica obligatoria, una "Constancia de inscripción
de motovehículo 0 Km. con plazo de gracia", cuyo
modelo se agrega como Anexo III de esta Sección.
Respecto de los motovehículos ya registrados, que
cuenten aún con plazo de gracia para su primera revisión
técnica obligatoria podrá peticionarse -mediante el
uso de la Solicitud Tipo "02" el otorgamiento
de la aludida Constancia, siempre que la fecha de
vencimiento que correspondiere a dicho plazo sea superior
a un mes, contado retroactivamente desde la fecha
de la petición.
En caso de destrucción, robo o hurto de la Constancia
a la que se refiere este artículo, el titular registral
podrá peticionar su duplicado, mediante el uso de
la Solicitud Tipo "02".
SECCION 3a
CAMBIO DE USO
Artículo 1°- Para solicitar la anotación del cambio
de uso del automotor se deberá presentar, además de
la Solicitud Tipo "02".
a) Título del Automotor. En caso de robo, hurto o
extravío y de tratarse de Registros informatizados,
bastará con que el peticionario denuncie el hecho
en el rubro "Observaciones" de la respectiva
Solicitud Tipo "02" y presente la Solicitud
tipo "12" con la verificación física del
automotor cumplida. En los Registros no informatizados
se deberá peticionar, además, el duplicado de titulo.
Respecto de la denuncia de robo, hurto o extravío
del Titulo, el Registro procederá conforme lo previsto
en este Título, Capítulo VIII, Sección 2a, artículo
6°.
b) Cédula de Identificación del Automotor, recién
en ocasión de retirarse el trámite. En caso de robo,
hurto o extravío bastará con que se denuncie el hecho
en el Registro, procediéndose en la forma prevista
en este Título, Capítulo IX, Sección 1a, artículo
6°.
Artículo 2°- Presentada la documentación correspondiente
y de no mediar observaciones, se tomará razón del
trámite en la Hoja de Registro del respectivo Legajo
B y se completará, firmará y sellará en el espacio
reservado al efecto, cada elemento de la Solicitud
tipo.
En los Registros informatizados se expedirá nuevo
Título del Automotor, en el que se hará constar el
nuevo uso registrado (en el espacio correspondiente
a "Observaciones") y en los Registros no
informatizados se asentará en el Título del Automotor
presentado con lugar y fecha, firma y sello del Encargado,
la leyenda que corresponda del siguiente tenor. "Cambio
de uso de ...a...". En los supuestos en que se
tratare de más de un uso (v. gr. transporte de pasajeros
interjurisdiccional público) se deberán consignar
ambos.
En todos los casos se expedirá nueva Cédula de Identificación,
excepto que mediare alguno de los impedimentos previstos
en el artículo 3°, Sección 16 del Capítulo IX de este
Título o se diere el supuesto mencionado en el segundo
párrafo del artículo 25, Capítulo II, Título III,
en virtud del cual no debe entregarse Cédula. Cuando
el nuevo uso registrado fuere "TAXI", "REMIS",
"OFICIAL", o "PUBLICO", el Registro
Seccional deberá insertar en el reverso de la Cédula
que expida un sello destacado con tal leyenda, según
sea la que corresponda en cada caso. No se colocará
sello alguno que indique el uso del automotor, cuando
este fuere "privado" o "particular".
Artículo 3°- CAMBIO DE USO DE OFICIAL A PRIVADO:
Este cambio de uso, cuya anotación deberá solicitarse
mediante la presentación de la Solicitud tipo "02",
sólo puede producirse por la transferencia de un automotor
afectado a USO OFICIAL a favor de un tercero que lo
afectará a USO PRIVADO. En estos casos se inscribirá
la transferencia, dejándose constancia del cambio
de uso en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor.
Artículo 4°- CAMBIO DE USO DE PRIVADO A OFICIAL:
En el supuesto de peticionarse la inscripción de una
transferencia que implique el cambio de uso de privado
a oficial deberá presentarse Solicitud Tipo "02"
para solicitar dicho cambio y se dejará constancia
de este en la Hoja de Registro, en el Título del Automotor
y en la Cédula de Identificación.
Artículo 5°- ENTIDADES ASEGURADORAS: Exímese a las
Entidades Aseguradoras del cumplimiento del trámite
de "Cambio de Uso" cuando, en su carácter
de entes aseguradores, inscriban definitivamente la
transferencia del dominio de un automotor a su nombre."
Artículo 2°- Como consecuencia de lo dispuesto en
el artículo anterior, modifícase el Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor, en la forma que a continuación se indica:
1.- Sustitúyese en el Título II, Capítulo I, Sección
1a, artículo 12, el texto de los incisos 4), 6) y
8), por los siguientes:
"4) Controlar que se haya consignado:
4.1. La clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) o el código único de identificación laboral
(C.U.I.L.) comparando el número de clave o código
indicado con el que surja de la constancia acompañada
para acreditar la inscripción. De haberse declarado
no poseer clave o código consignar la clave predeterminada
por la Dirección General Impositiva conforme lo establecido
en el Título I, Capítulo I, Sección 2a, artículo 13
y verificar que se haya acompañado la documentación
prevista para estos supuestos en dicho artículo 13.
4.2. El uso al que se afectará el automotor."
"6) Expedir el Título del Automotor, consignando
en él el número de dominio que adjudique, el código
de Registro, lugar y fecha del acto y firma y sello
aclaratorio del Encargado, sin perjuicio del cumplimiento
del Capítulo VIII de este Título.
También en el Título y sin afectar otras leyendas,
estampará un sello que diga "Deberá grabar cristales".
Además, efectuará, tanto en el Título si fuera el
caso como en la Hoja de Registro, las anotaciones
que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en este
Título, Capítulo XVIII, Sección 5a (sobre declaración
jurada de bienes registrables - F 381 de la D.G.I.).
En todos los casos, hará constar en el Título el
uso del automotor que se hubiere declarado.
Cuando informe a ese uso o por tratarse de la inscripción
inicial de una unidad que no reviste el carácter de
0 Km. el automotor careciere de plazo de gracia para
la realización de su primera revisión técnica obligatoria,
estampará un sello tanto en el Título como en la Hoja
de Registro con la leyenda "SUJETO A REVISION
TECNICA OBLIGATORIA".
Si por el contrario se tratare de una unidad 0 Km.
y con ajuste a lo dispuesto en este Título, Capítulo
XII, Sección 2., expedirá la "Oblea" y la
constancia a las que se refiere el artículo 1° de
la misma Sección."
"8) Entregar al peticionario las placas de identificación
del automotor el Título y la Cédula de Identificación,
salvo que mediare convento de complementación en materia
de pago de tributos, en cuyo caso se ajustará la entrega
de la documentación a lo que en ellos se disponga
tal como lo prevé el Capítulo XVII de este Título.
Asimismo, cuando en cumplimento de normas contenidas
en convenios de complementación los Registros deban
retener temporariamente el Título del Automotor, entregarán
en su lugar una fotocopia autenticada de éste, que
tendrá su misma validez a los efectos del artículo
6° del Régimen Jurídico del Automotor, no siendo apto
para la realización de trámites ante el Registro,
excepto la petición de reconstrucción de Legajo o
la denuncia de robo o hurto del automotor. En la aludida
fotocopia se dejará constancia de las razones que
motivaron la retención del Título.
Entregar en los casos en que correspondiere su expedición,
la "Oblea" y la constancia a las que se
refiere el artículo 1° de la Sección 28 del Capítulo
XII de este Título."
2.- Sustitúyese en el Título II, Capítulo I, Sección
1a, artículo 13, el texto de los incisos 4) y 7),
por los siguientes:
"4) Controlar que se haya consignado:
4.1. La clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) o el código único de identificación laboral
(C.U.I.L.) comparando el número de clave o código
indicado con el que surja de la constancia acompañada
para acreditar la inscripción. De haberse declarado
no poseer clave o código consignar la clave predeterminada
por la Dirección General Impositiva conforme lo establecido
en el Título I, Capítulo I, Sección 2a, artículo 13
y verificar que se haya acompañado la documentación
prevista para estos supuestos en dicho artículo 13.
4.2. El uso al que se afectará el automotor."
"7) Entregar al peticionario el Título, la Cédula
de Identificación, la placa del motovehículo y, cuando
ello correspondiere conforme lo dispuesto en este
Título, Capítulo XI, Sección 2a, artículo 10, la "Constancia
de inscripción de motovehículo 0 Km. con plazo de
gracia".
En todos los casos se hará constar en el Título el
uso del motovehículo que se hubiere declarado.
Cuando conforme a ese uso o por tratarse de la inscripción
inicial de una unidad que no reviste el carácter de
0 Km., el motovehículo careciere de plazo de gracia
para la realización de su primera revisión técnica
obligatoria, estampará un sello tanto en el Título
como en la Hoja de Registro con la leyenda "SUJETO
A REVISION TECNICA OBLIGATORIA".
3.- Incorpórase, como dato a asignar en el Certificado
Dominial para Cambio de Radicación (Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 8a,
Anexo III), el número de "Oblea" que se
hubiera otorgado como consecuencia de la inscripción
inicial de los automotores 0 Km. y su respectiva fecha
de vencimiento.
En las inscripciones iniciales en las que no hubiere
correspondido el otorgamiento de la "Oblea"
conforme a lo dispuesto en el aludido Digesto, Título
II, Capítulo XII, Secciones la y 2a se deberá consignar
la leyenda "SUJETO a R.T.O." en el lugar
reservado a "OBLEA N°", dejándose en blanco
el espacio destinado a fecha de vencimiento.
En todos los demás casos, en que por la fecha de
inscripción inicial del automotor no correspondía
ni la entrega de "Oblea" ni la anotación
de la leyenda "Sujeto a R.T.O." en el Título
del Automotor y Hoja de Registro o en que aún procediendo
el otorgamiento de "Oblea" el titular registral
no la hubiera peticionado en los términos del citado
Capítulo XII. Sección 2a, artículo 4°, se consignará
00000" en el lugar reservado a "OBLEA N°"
y se dejará en blanco el espacio reservado a fecha
de vencimiento.
4.- Sustitúyese en el Titulo II, Capítulo VIII, Sección
1°, el texto del artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1.- REGISTROS INFORMATIZADOS: Los
Registros habilitados por la Dirección Nacional para
operar con el sistema informatizado (INFOAUTO). expedirán
en cada oportunidad en que así lo establezca automáticamente
el sistema un ejemplar o un nuevo ejemplar, según
sea el caso, del Título del Automotor, de acuerdo
al modelo que se adjunta como Anexo I de esta Sección,
en el que se consignará como mínimo lo siguiente,
aun cuando alguno de estos datos no sean impresos
automáticamente por el sistema vigente:
1.-número de dominio;
2.-los datos vigentes respecto del automotor y de
su titular;
3.-el año-modelo del automotor, excepto que no corresponda
consignar este dato, por tratarse de automotores armados
fuera de fabrica, de fabricación nacional producidos
con anterioridad al año 1980 o importados con anterioridad
al año 1992, etc.;
4.-la fecha de su inscripción inicial;
5.-el uso al que se afecta el automotor;
6.-la fecha de su ultima transferencia;
7.-el domicilio de su anterior titular;
8.-lugar y fecha de expedición del Título;
9.-Código de Registro:
10.-firma y sello del Encargado.
En los trámites en que el sistema no prevea la expedición
automática de un Título, ellos se asentarán manualmente
en el ejemplar que presente el interesado.
En el Título que expidan con motivo del trámite,
así como en la Solicitud Tipo mediante la cual este
se peticione, deberán colocar el elemento de seguridad,
de acuerdo a lo previsto en la Sección 38 del Capítulo
XIII del Título I.
Al expedir el nuevo ejemplar del título anularán
el anterior que se debió presentar al peticionar el
trámite, salvo en los casos de robo, hurto o extravió,
y lo destruirán en el Registro Seccional, excepto
en la parte de este que contenga el número de control,
que deberá agregarse al Legajo.
En el supuesto de haberse denunciado el robo. hurto
o extravió del Título del Automotor y aún cuando se
halle prevista para el trámite de que se trate la
expedición automática en el sistema de un nuevo ejemplar,
se deberá cumplir obligatoriamente el requisito de
la verificación física del automotor, incluso en los
casos en que esta no resulte exigible para el trámite
en particular.
Artículo 3º-Serán de aplicación en los Registros
Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia
exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial
y de Créditos Prendarios las normas contenidas en
el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II,
Capítulo XII que se sustituye por la presente, referidas
a moto vehículos.
A tales fines, establécese como modelo de "Constancia
de inscripción de maquinaria 0 Km. con plazo de gracia",
el siguiente:
CONSTANCIA DE INSCRIPCION DE MAQUINARIA 0 Km. CON
PLAZO DE GRACIA
Por la presente el Registro Seccional. .denominación
completa del Registro Seccional .hace constar que
el ........................... se procedió a la inscripción
inicial del maquinaria 0 Km. Marca ...........................
identificado con Nº de motor ........................
y Nº de chasis ......................, bajo el dominio
............................................ .
USO REGISTRADO DE LA MAQUINARIA:
VENCIMIENTO DEL PLAZO DE GRACIA PARA PRIMERA R.T.O.
.-----------
Lugar y fecha
----------------------------
Firma y sello del Encargado de Registro
Art. 4º-La presente disposición entrará en vigencia
el 1º de marzo de 1998.
Art. 5º-Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial
de esta Dirección Nacional y atento su caracter de
interés general, dése para su publicación a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-Mariano
A. Durand.
ANEXO I
CAPITULO XII
SECCION 2ª
MODELO DE OBLEA QUE ACREDITA DERECHO A CONTAR CON
PLAZO DE GRACIA PARA PRIMERA REVISION TECNICA OBLIGATORIA
<Imagen>
CAPITULO XII
SECCION 2ª
ANEXO II
MODELO DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION DE AUTOMOTOR
0 Km.
CONSTANCIA DE INSCRIPCION DE AUTOMOTOR 0 Km.
Por la presente el Registro Seccional. .denominación
completa del Registro Seccional .hace constar que
el ........................... se procedió a la inscripción
inicial del automotor 0 Km. marca ...........................
identificado con Nº de motor ........................
y Nº de chasis ......................, bajo el dominio
............................................ .
USO REGISTRADO DEL AUTOMOTOR
OBLEA OTORGADA NºVENCIMIENTO DEL PLAZO DE GRACIA
PARA PRIMERA R.T.O. -
Lugar y fecha
----------------------------
Firma y sello del Encargado de Registro
CAPITULO XII
SECCION 2ª
ANEXO III
MODELO DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION DE MOTOVEHICULO
0 KM. CON PLAZO DE GRACIA
CONSTANCIA DE INSCRIPCION DE MOTOVEHICULO 0 Km. CON
PLAZO DE GRACIA
Por la presente el Registro Seccional. .denominación
completa del Registro Seccional .hace constar que
el ........................... se procedió a la inscripción
inicial del motovehículo 0 Km. Marca ...........................
identificado con Nº de motor ........................
y Nº de chasis ......................, bajo el dominio
............................................ .
USO REGISTRADO DEL MOTOVEHICULO
VENCIMIENTO DEL PLAZO DE GRACIA PARA PRIMERA R.T.O.
----------------
Lugar y fecha
----------------------------
Firma y sello del Encargado de Registro