Texto
completo de la norma:
Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTRO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición
267/99
Modificación
del Título II, Capítulo VI, Sección 5a
del Digesto de Normas Técnico-Registrales, en relación
a determinadas obligaciones que tienen los Comerciantes
Habitualistas en la compra venta de automotores.
Bs.As.,
11/3/99
B.O.:
16/3/99
VISTO
el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II,
Capítulo VI, Sección 5a, y
CONSIDERANDO:
Que
en la Sección mencionada en el VISTO se establecen
las obligaciones de los Comerciantes Habitualistas
en la compra venta de automotores, y entre ellas la
de llevar "libros rubricados" en los que
asentarán los, datos de identificación de los automotores
inscriptos que tengan a la venta, ya sea que fueren
de su propiedad o en consignación.
Que
los adelantos tecnológicos tornan innecesaria esa
obligación, pudiéndose ella reemplazarse por la de
llevar un registro de las operaciones que realicen
de modo que pueda efectuarse un adecuado control de
la actividad por parte de las autoridades pertinentes.
Que
también se estima conveniente derogar la obligación
que tiene el comerciante habitualista de comunicar
toda venta en la que haya actuado como intermediario
al Registro Seccional con jurisdicción en el lugar
donde está ubicado su local, pues ello genera una
exigencia de difícil cumplimiento ya que depende de
la voluntad de un tercero -el titular registral- el
otorgamiento del poder que lo habilitaría a efectuarla.
Que
por otra parte y teniendo en cuenta que los automotores
adquiridos con el beneficio arancelario establecido
en el artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor
son para el comerciante habitualista bienes de recambio
que no están destinados a la circulación, se entiende
procedente permitir que éste peticione, en el trámite
de transferencia a su favor, que no se le extienda
la Cédula de Identificación.
Que
finalmente se considera oportuno plasmar en la sección
que reglamenta el trámite de transferencia en la que
el adquirente del automotor es un comerciante habitualista,
las modificaciones introducidas implícitamente en
la materia con el dictado de la Disposición D.N. N°
810/97 y concordantes.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 2°, inciso c) del Decreto
N° 335/88.
Por
ello,
EL
DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo
1° -Modifícase en el Digesto de
Normas Técnico - Registrales del Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
VI, la Sección 5° en la forma que a continuación se
indica:
1.
-Sustitúyese en el artículo 3° el texto del inciso
b) por el que a continuación se indica y suprímese
el inciso d) reordenándose los restantes incisos:
"b)
Llevar un registro de todas las operaciones que realicen
con relación a los automotores inscriptos que tengan
a la venta, ya sea que fuesen de su propiedad o entregados
en consignación, a fin de que pueda realizarse un
adecuado control de esa actividad".
2.
-Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo
4° -La petición de inscripción se hará por escrito
ante el Registro Seccional con jurisdicción en el
lugar donde esté ubicado el local de ventas, quien
de así corresponder dispondrá esa inscripción. El
número de comerciante habitualista estará precedido
por la letra "H" o "H.M." si se
tratare de un comerciante en la compra venta de motovehículos
e incluirá la clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) y el Código de Registro Seccional inscriptor,
en ese orden.
El
comerciante ya inscripto en un Registro bajo este
Régimen que tuviere uno o más locales en jurisdicción
de distintos Registros, deberá presentarse ante ellos
para solicitar autorización para operar en dichos
locales. El Registro controlará el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso a) del artículo 1°
de esta Sección y si así correspondiere otorgará la
autorización y la comunicará a la Dirección Nacional.
Los
Registros Seccionales comunicarán mensualmente a la
Dirección Nacional la nómina de personas que se hayan
inscripto como comerciantes en la compra venta de
automotores, así como también cualquier hecho que
pueda dar lugar a la suspensión o cancelación de la
inscripción de un comerciante inscripto".
3.
-Incorpórase como artículo 5° el siguiente:
"Artículo
5° - Además de gozar del beneficio arancelario establecido
en el artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor,
al peticionar la transferencia de automotores usados
que adquieran para su reventa posterior, los comerciantes
en la compra venta de automotores inscriptos como
tales podrán solicitar que no se les extienda Cédula
de Identificación, en cuyo caso tampoco deberán abonar
el arancel correspondiente por este documento ni podrán
circular con el vehículo. A los fines de lo establecido
en este artículo consignarán en el rubro "Observaciones"
de la Solicitud Tipo "08" la siguiente leyenda:
"No se solicita cédula - Bien de recambio - art.
9° R.J.A.".
Art.
2° -A fin de adecuar las restantes
disposiciones del Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
a las modificaciones ordenadas por el artículo 1°
de la presente, introdúcense en el Título II de eso
cuerpo normativo las siguientes modificaciones:
1.
-Incorpórase en el Capítulo II, Sección 1a,
como segundo párrafo del artículo 19 el siguiente:
"El
comerciante habitualista que hiciere uso del derecho
establecido en el Capítulo VI, Sección 5a,
artículo 5° de este Título consignará en este espacio
la leyenda se solicita cédula -Bien de recambio- art.
92 R.J.A.".
2.
-Sustitúyese en el Capítulo II, Sección 1°, artículo
28, el texto de los incisos c) y f) por los siguientes:
"c)
Expedir nueva Cédula de Identificación del Automotor,
excepto que un comerciante habitualista hubiere solicitado
que no se la emitiera conforme a lo establecido en
el Capítulo VI, Sección 5°, artículo 5° de este Título
o que mediare alguno de los impedimentos previstos
en el artículo 3°, Sección 1° del Capítulo IX de este
Título, o se diera el supuesto previsto en el segundo
párrafo del artículo 25, Capítulo II del Título III,
en virtud del cual no debe entregarse cédula.
En
todos los casos se anulará y destruirá la anterior
Cédula, salvo la parte de ésta que contenga el número
de control o de dominio, la que se agregará al Legajo".
"f)
Entregar al peticionario el Título del Automotor,
previo efectuar en éste si fuere el caso, como en
la Hoja de Registro, las anotaciones que correspondan
respecto del cumplimiento de la norma sobre declaración
de bienes registrables (Formulario 381 de la D.G.I.),
de acuerdo con lo dispuesto en este Título, Capítulo
XVIII, Sección 5°.
El
Título no se entregará, si existiendo prenda no se
hubiere presentado en el Registro la constancia de
comunicación al acreedor prendario.
Cuando
el adquirente fuere un comerciante habitualista que
hubiere peticionado que no se le extienda Cédula conforme
se establece en el Capítulo VI, Sección 5°, artículo
5° de este Título, se consignará en el rubro "Observaciones"
del Título del Automotor la siguiente leyenda: "Adquirido
por comerciante habitualista -art. 9° R.J.A.- como
bien de recambio. No habilitado para circular".
3.
-Sustitúyese en el Capítulo II, Sección 9°, el último
párrafo del artículo 2° por el siguiente:
"El
beneficio que otorga este artículo no regirá cuando
el adquirente y el vendedor sean comerciantes habitualistas,
y este último haya hecho uso de la exención al efectuar
su adquisición. Asimismo, dicho beneficio sólo comprende
la exención del pago del arancel mencionado en el
primer párrafo de este artículo, debiendo pagar el
arancel correspondiente por certificación de firmas,
si ésta se practicare en el Registro y los demás aranceles
que pudieran corresponder al trámite (v.g. cambio
de radicación, etc.), excepto el de expedición de
Cédula de Identificación cuando el comerciante habitualista
adquirente, en virtud de lo establecido en el Capítulo
VI, Sección 5°, artículo 5° de este Título, hubiere
solicitado en la forma allí indicada que no se le
expida cédula".
4.
-Deróganse en el Capítulo II, Sección 9°, los artículos
4° a 9° inclusive.
5.
-Sustitúyese en el Capítulo IV, Sección 1°, el texto
del artículo 3° por el siguiente:
"Artículo
3° -Cuando el automotor se encontrare inscripto en
condominio y los titulares condóminos formularen la
denuncia en el mismo acto, se admitirá la firma de
hasta dos de ellos en una misma Solicitud Tipo.
6.
-Sustitúyese en el Capítulo VI, Secciones 2°, 3°,
4°, 6° y 7°, el texto del artículo 3°, inciso d),
por el siguiente:
"d)
Gozar del beneficio arancelario en la inscripción
de las transferencias a su nombre y del derecho establecido
en el artículo 5° de la Sección 5° de este Capítulo,
siempre que cumplan además con las obligaciones previstas
en el artículo 3° de dicha Sección, a cuyo fin deberán
comunicar a la Dirección Nacional su decisión de incorporarse
a ese régimen especial".
7.
-Incorpórase en el Capítulo IX, Sección 1°, artículo
1°, como último párrafo el siguiente:
"No
obstante lo dispuesto en este artículo, inciso b),
el Registro Seccional no expedirá la Cédula si el
adquirente fuere un comerciante habitualista que así
lo hubiere solicitado, en la forma prevista en el
Capítulo VI, Sección 5°, artículo 5° de este Título".
Art.
3° -Comuníquese, publíquese en
el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su
carácter de interés general, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina y archívese. -Mariano
A. Durand.
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