Texto
completo de la norma:
Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTRO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Disposición
227/99
Modifícase
la Sección 11°, Título II, Capítulo III del Digesto
de Normas Técnico-Registrales, relativa a la Baja
del Automotor para su Desguace y Destrucción - Decreto
35/99.
Bs.
As., 3/3/99
B.O.:
24/03/99
VISTO
el Decreto N° 35 de fecha 22 de enero de 1999 y la
Resolución N° 81/99 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA, y
CONSIDERANDO:
Que
por el citado decreto se establece un régimen tendiente
a posibilitar la renovación del parque automotor con
el objeto de contribuir al mejoramiento de la seguridad
vial y a la protección del medio ambiente, como así
también a expandir la demanda interna de vehículos
con el objeto de mantener las fuentes de trabajo vinculadas
con las empresas del sector automotor.
Que
de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de dicho
acto las personas que opten por acceder a ese régimen
deberán dar de baja a su vehículo en el Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor obteniendo de los Registros
Seccionales dependientes de esta Dirección Nacional
un certificado que deberán presentar al entregar el
automotor a los concesionarios oficiales o centros
de recepción habilitados quienes intervendrán ese
certificado haciendo constar la recepción del vehículo.
Que
a su vez, y en función de las previsiones contenidas
en el artículo 6° del mencionado decreto y de las
normas reglamentadas dictadas por la autoridad de
aplicación, dicho certificado de desguace y destrucción,
sólo puede ser cedido con intervención de los Registros
Seccionales para la adquisición de vehículos usados
o nuevos de fabricación nacional siendo la última
cesión sólo para la compraventa de un vehículo nuevo.
Que
a fin de dar cumplimiento a las obligaciones encomendadas
resulta necesario dictar las normas que regulen esos
temas disponiendo la modificación del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor, en las partes pertinentes.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto
N° 335/88.
Por
ello,
EL
DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo
1° -Sustitúyese
en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II,
Capítulo III, la Sección 11°, por la que obra como
Anexo de la presente disposición.
Art.
2° -A
fin de adecuar las restantes disposiciones del Digesto
de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor a las modificaciones
ordenadas por el artículo 1° de la presente disposición,
introdúcense las siguientes modificaciones a dicho
cuerpo normativo:
1.
-Incorpórase en el Título I, Capítulo V, Sección 1°,
como artículo 4°, el siguiente:
"Artículo
4° -Las firmas de las partes (cedente y cesionario),
estampadas en los espacios especialmente previstos
a ese fin en el reverso del Formulado "l10"
(Certificado de Desguace y Destrucción), sólo podrán
estar certificadas por Encargados de Registro que
sean competentes conforme a lo previsto en el Título
II, Capítulo III, Sección 11°, artículo 9°".
2.
-Incorpórase en el Título II, Capítulo I, Sección
1°, como artículo 15, el siguiente:
"Artículo
15. -Inscripción inicial de un automotor adquirido
con los beneficios del régimen establecido por el
Decreto N° 35/99 (Régimen de renovación del parque
automotor) Si al peticionar la inscripción inicial
de un automotor en cuya factura de venta el concesionario
vendedor hubiere dejado constancia del descuento previsto
en el artículo 2° de este régimen así como del número
del "Certificado de Desguace y Destrucción"
y de la descripción técnica del vehículo dado de baja
a esos fines, y se acompañará a la documentación prevista
en el artículo 1° de esta Sección el original y dos
fotocopias simples de ese certificado, una vez practicada
la inscripción inicial el Encargado intervendrá dicho
certificado en el reverso, haciendo constar la fecha
en que ésta se registró y el número de dominio del
automotor inscripto y dejará igual constancia en las
fotocopias.
Cumplido,
el Registro Seccional archivará una fotocopia del
"Certificado de Desguace y Destrucción"
en el Legajo dejando constancia de su intervención
en la Hoja de Registro y autenticará la otra fotocopia,
que entregará junto con el original sólo al cesionario
o a su apoderado"
3.
-Modifícase en el Título II, Capítulo II, la Sección
1°, de la siguiente forma:
a)
Sustitúyese en el artículo 28, el inciso I) por el
siguiente:
1)
Cuando se peticione una transferencia en forma simultánea
con la baja del automotor, de mediar Convenio de Complementación
igualmente se pedirá la correspondiente liquidación
de deuda (artículo 25 de esta Sección). No obstante,
la falta de pago de dicha deuda no impedirá la inscripción
de la transferencia, ni de la baja, ni la consecuente
expedición del certificado previsto en el Decreto
N° 35/99".
b)
Incorpórase como artículo 30, el siguiente:
"Artículo
30. -Transferencia de un automotor para cuya adquisición
se hubieren cedido derechos que surjan de un "Certificado
de Desguace y Destrucción" en los términos del
Decreto N° 35/99: Cuando se peticione la inscripción
de la transferencia de un automotor para cuya adquisición
se hubieren cedido los derechos que surjan de un "Certificado
de Desguace y Destrucción" y el peticionario
acompañe a la documentación prevista en el artículo
23 de esta Sección el original y una fotocopia simple
de ese certificado, una vez practicada la transferencia,
el Encargado intervendrá dicho certificado en el reverso
haciendo constar la fecha en que ésta se registró
y el número de dominio del automotor transferido y
dejará igual constancia en la fotocopia.
Cumplido,
el Registro Seccional archivará esa fotocopia en el
legajo dejando constancia de su intervención en la
Hoja de Registro y entregará el original del "Certificado
de Desguace y Destrucción" sólo al cesionario
o su apoderado".
3.
-Sustitúyese en el Título II, Capítulo III, Sección
10°, los artículos 3° y 5° por los siguientes:
"Artículo
3° -En ningún caso el Registro Seccional otorgará
duplicado del certificado de "baja del automotor"
si en el respectivo Legajo "B" obraren constancias
de haber transformado dicha baja en "baja del
automotor para su desguace y destrucción" a tenor
de lo previsto en el artículo 6° de la Sección 11°
de este Capítulo".
"Artículo
5° -DOCUMENTACION A PRESENTAR PARA SOLICITAR EL DUPLICADO
DEL CERTIFICADO DE BAJA DEL AUTOMOTOR PARA SU DESGUACE
Y DESTRUCCION: Para solicitar la expedición de duplicado
del certificado de baja del automotor para su desguace
y destrucción (triplicado de la Solicitud Tipo "04-E")
el titular registral que haya solicitado la baja del
automotor a esos fines, deberá presentar la Solicitud
Tipo "02", cuyo uso se ajustará a las instrucciones
que surjan de su texto y a las que se disponen con
carácter general en el Título I, Capítulo I, Sección
2°".
4.
-Sustitúyese en el Título II, Capítulo XVI, la Sección
8°, por la siguiente:
SECCION
8°
PLACAS
PRIVISORIAS PARA AUTOMOTORES DADOS
DE
BAJA PARA CIRCULAR HASTA EL CONCESIONARIO OFICIAL
O
LOS
CENTROS DE RECEPCION HABILITADOS
Artículo
1° -Su uso estará limitado a los automotores dados
de baja en los términos de la Sección 11°, Capítulo
III de este Título, exclusivamente para rodar hasta
los concesionarios oficiales o los centros de recepción
habilitados (artículo 3°, Decreto N° 35/99).
Artículo
2° -Estas placas provisorias serán de papel y conforme
al modelo que se agrega como Anexo I de este Capítulo
y las entregará gratuitamente el Registro que haya
efectuado el trámite de baja del automotor en los
términos de la mencionada Sección 11°, Capítulo III
de este Título.
Artículo
3° -Las placas podrán usarse únicamente en el automotor
para el cual fueron habilitadas y esta habilitación
tendrá una vigencia máxima SIETE (7) días corridos
a partir de su expedición y sus fechas de vencimiento
serán improrrogables.
Artículo
4° -Estas placas serán retiradas por los concesionarios
oficiales o centros de recepción habilitados, los
que procederán a su destrucción en forma inmediata".
Art.
3º -La
presente disposición entrará en vigencia a partir
de la fecha que así lo disponga la Dirección Nacional.
Art.
4° -Comuníquese,
publíquese en el Boletín de esta Dirección Nacional
y atento su carácter de interés general, dése para
su publicación a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial
de la República Argentina y archívese. -Mariano A.
Durand.
ANEXO
SECCION
11°
BAJA
DEL AUTOMOTOR PARA SU DESGUACE Y DESTRUCCION
DECRETO
N° 35/99
Artículo
1° -La Solicitud Tipo "04-Especial" (con
los tres elementos que la integran) será de uso obligatorio
para todos los trámites en los que se solicite la
baja del automotor para su desguace y destrucción
en los términos del Decreto N° 35/99.
Artículo
2° -La baja del automotor para su desguace y destrucción,
podrá solicitarse únicamente respecto de los automotores
que cuenten, al tiempo de peticionársela, con motor
y chasis y una antigüedad:
1)
Hasta el 4 de agosto de 1999, mayor de DIEZ (10) años.
2)
Desde el 5 de agosto de 1999, mayor de DIEZ (10) años
pero no superior a QUINCE (15) años.
A
los fines de determinar la antigüedad a la que se
refieren los incisos precedentes se contará a partir
de la fecha de inscripción inicial del automotor.
Podrá
solicitar dicha baja:
a)
El titular del dominio. En caso de condominio, en
forma conjunta todos los condóminos.
b)
El adquirente de un automotor presentando en forma
conjunta la Solicitud Tipo "08" totalmente
completada y en condiciones de inscribir la titularidad
a su nombre.
c)
las entidades aseguradoras que hayan efectuado a su
favor la inscripción provisoria de la cesión de derechos
o la inscripción del dominio con carácter revocable
del automotor siniestrado, siempre que presenten simultáneamente
el correspondiente certificado judicial de tenencia
definitiva a su favor peticionando la inscripción
del recupero, así como la documentación pertinente
para inscribir definitivamente el dominio a su nombre.
Artículo
3° -Para solicitar la baja del automotor en los términos
de esta Sección se deberá presentar, además de la
Solicitud Tipo "04- Especial":
a)
Título del Automotor. En caso de extravío bastará
con que se denuncie el hecho en el Registro, dejando
constancia de ello en el rubro "Observaciones"
de la Solicitud Tipo "04-Especial", circunstancia
de la cual el Registro tomará nota asentándola en
la Hoja de Registro.
b)
Cédula de identificación. En caso de extravío bastará
con que se denuncie el hecho en el Registro, dejando
constancia de ello en el rubro "Observaciones"
de la Solicitud Tipo "04-Especial", circunstancia
de la cual el Registro tomará nota, asentándola en
la Hoja de Registro.
c)
Placas de Identificación del Automotor.
d)
En caso de que el automotor se encontrara afectado
por una medida judicial el oficio, orden o testimonio
que autorice la baja.
e)
En caso de que la capacidad de disposición del titular
del automotor se encontrara afectada por una medida
judicial (v. g.: inhibición, declaración de demencia,
inhabilitación, etc.) orden o testimonio que autorice
la baja, o que otorgue facultades suficientes al curador
en su caso.
f)
Si el titular fuera casado, consentimiento conyugal.
g)
En caso de existir prenda: conformidad del acreedor
prendario en la Solicitud Tipo "04-Especial"
con su firma certificada según lo previsto en el Título
I, Capítulo V, o telegrama colacionado o carta documento
por el que el acreedor prendario expresa su conformidad.
h)
Comprobante en original y copia, que acredite el pago
del impuesto de emergencia establecido por la Ley
N° 23.760, si correspondiere, o formular la insistencia
mediante el procedimiento previsto en el Capítulo
XVIII, Sección 4°, de este Título.
Artículo
4° -A los efectos de la tramitación de solicitudes
de baja del automotor en los términos de esta Sección,
el Registro Seccional recibirá la documentación que
se le presente dando cumplimiento a lo dispuesto en
el Título I, Capítulo II, Sección 1°, luego de lo
cual procesará el trámite de acuerdo a lo dispuesto
en el mismo Título y Capítulo citado, Sección 2° en
especial comprobará:
a)
Que se refiera al automotor inscripto, y que de acuerdo
con la constancias registrales cuente con motor y
chasis y cumpla con los requisitos de antigüedad previstos
en el artículo 2°, incisos 1) ó 2), según el caso.
b)
Que el peticionario sea el titular del dominio según
constancia del Legajo y tenga capacidad suficiente
para realizar el acto; el adquirente del automotor
que presente simultáneamente la Solicitud Tipo "08"
en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre,
o una entidad aseguradora en la forma y condiciones
indicadas en el artículo 2°, inciso c), de esta Sección.
En caso de condominio, que peticionen en forma conjunta
todos los titulares y que se haya prestado el consentimiento
conyugal, si correspondiera.
Cuando
de las constancias obrantes en el Legajo resultare
que se han producido rectificaciones en los nombres,
apellidos o estado civil del titular, verificará si
se encuentran registradas inhibiciones por todos y
cada uno de los nombres o apellidos anteriores y posteriores
a esa rectificación.
c)
Que los datos hayan sido consignados correctamente.
Artículo
5° -Cumplidos los recaudos anteriormente señalados
sin que medien observaciones el Registro Seccional
procederá a
a)
Procesar e inscribir en primer término la transferencia
de dominio, si quien peticiona la inscripción de la
baja del automotor fuere el adquirente o una entidad
aseguradora en las condiciones del artículo 2°, inciso
c) de esta Sección. De mediar Convenio de Complementación
igualmente se pedirá la correspondiente liquidación
de deuda (Capítulo II, Sección 1°, artículo 25 de
este Título). No obstante, la falta de pago de dicha
deuda no impedirá la inscripción de la transferencia,
ni de la baja, ni la consecuente expedición del certificado
previsto en el Decreto Nº 35/99.
b)
Anular y destruir el Título y la Cédula, agregando
al Legajo la parte de éstos que contenga el número
de control, o en su defecto el número de dominio.
c)
Retener y destruir las placas de identificación. Si
se tratara de placas de identificación del modelo
previsto en el Anexo I de la Sección 1° del Capítulo
IX, Título I de este Digesto, comunicar su destrucción
a la Dirección Nacional (Oficina Central de FAX) para
su inclusión en el banco de datos de placas metálicas
del nuevo modelo perdidas, robadas o destruidas. La
comunicación deberá efectuarse el mismo día en que
se disponga la baja del automotor.
d)
Completar, firmar y sellar en el espacio reservado
al efecto, cada elemento de la Solicitud Tipo.
e)
Anotar la baja en la Hoja de Registro, dejando constancia
que se trata de la baja del automotor para su desguace
y destrucción en los términos del Decreto N° 35/99.
f)
Entregar a1 peticionario el triplicado de la Solicitud
Tipo "04-Especial" haciendo constar en el
rubro "Observaciones" el nombre del titular
del automotor. En el anverso constarán las siguientes
leyendas impresas: "NO ES APTO PARA DAR DE ALTA
A LAS PARTES DEL AUTOMOTOR (MOTOR Y CHASIS), NI PUEDE
SER UTILIZADO PARA LA INSCRIPCION INICIAL DE UN AUTOMOTOR
ARMADO FUERA DE FABRICA (A.F.F.)".
"EL
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INTEGRIDAD DEL AUTOMOTOR,
EXIGIDOS POR LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA, SERA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL PETICIONARIO".
g)
Entregar en forma gratuita al peticionario el original
y una fotocopia autenticada del "Certificado
de Desguace y Destrucción" -Formulario "110"-,
cuyo modelo obra como Anexo I de la presente Sección,
el que deberá ser adquirido por los Registros Seccionales
en el Ente Cooperador (Ley N° 23.283) - Asociación
de Concesionarios de Automotores de la República Argentina
(A.C.A.R.A.) quien podrá suministrarlo exclusivamente
a los Encargados de Registro, quedando expresamente
prohibida su venta a terceros, y una placa provisoria
para circular hasta el concesionario oficial o centro
de recepción habilitado de acuerdo a lo previsto en
este Título, Capítulo XVI, Sección 8°.
h)
Consignar en la Hoja de Registro el número de control
del "Certificado de Desguace y Destrucción"
- Formulario "110" y la fecha de su emisión.
i)
Asentar en la planilla respectiva -Control de Asignaciones
de Documentos y Elementos Registrales- la emisión
del "Certificado de Desguace y Destrucción"
consignando el número de control del formulario "110"
y el número de dominio del automotor dado de baja
a esos fines, fecha en que se inscribió dicha baja
y número de recibo de pago del arancel por el trámite.
j)
Archivar en el Legajo "B" el original de
la Solicitud Tipo "04-Especial" y remitir
el duplicado a la Dirección Nacional, en la forma
prevista en el Título I - Capítulo III - Sección 3°.
En
el supuesto previsto en el inciso a) de este artículo
(transferencia con baja simultánea del automotor),
no se operará cambio de radicación alguno, aún cuando
de las constancias resulte que el domicilio del nuevo
titular corresponde a otro Registro y éste tenga su
asiento en otra ciudad.
Artículo
6° -Quien hubiera sido titular registral de un automotor
dado de baja en función del trámite previsto en la
Sección 5° de este Capítulo (baja común) y en caso
de condominio en forma conjunta todos los condóminos,
podrán peticionar mediante la presentación de la Solicitud
Tipo "04-Especial" que dicha baja sea considerada
como baja del automotor para su desguace y destrucción.
En este supuesto se deberá acompañar el certificado
de baja del automotor (triplicado de la Solicitud
Tipo "04) y su fotocopia, que le fueran entregados
en función de lo previsto en el artículo 5° de la
mencionada Sección 5° o, en su defecto, los duplicados
de los certificados de baja, si se los hubiere solicitado
y extendido (Capítulo III, Sección 10° de este Título).
El trámite a que se refiere este artículo sólo podrá
ser peticionado respecto de aquellos automotores con
motor y chasis cuya baja hubiere sido peticionada
desde la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen
que se establece en esta Sección, y siempre que el
automotor hubiera reunido a la fecha de la baja resgistrada
los requisitos previstos en el artículo 2°.
Artículo
7° -A los efectos de la tramitación de las solicitudes
mencionadas en el artículo 6° precedente, el Registro
Seccional recibirá la documentación que se le presente
dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I,
Capítulo II, Sección 1°, luego de lo cual procesará
el trámite de acuerdo a lo dispuesto en el mismo Título
y Capítulo citados, Sección 2° y en especial comprobará:
a)
Que de acuerdo a las constancias obrantes en el Legajo
la baja oportunamente registrada conforme la Sección
5°, haya sido peticionada desde la fecha de entrada
en vigencia del nuevo régimen que se establece en
esta Sección y que según esas mismas constancias el
automotor, al ser dado de baja, hubiere contado con
motor y chasis y reunido los requisitos de antigüedad
previstos en el artículo 2°, incisos 1) ó 2), según
el caso.
b)
Que los certificados de baja que se acompañen sean,
de acuerdo a las constancias obrantes en el Legajo,
los últimos expedidos por el Registro.
c)
En los supuestos en que los últimos certificados de
baja expedidos sean duplicados de certificados de
baja (Capítulo III - Sección 10°), que no se haya
recibido en el Registro solicitud de constatación
para dar de alta a cualesquiera de las partes componentes
(motor y/o chasis) del automotor, de ninguno de los
certificados expedidos.
Artículo
8° -Cumplidos los recaudos indicados en el artículo
7° sin que medien observaciones el Registro Seccional
procederá a:
a)
Completar firmar y sellar en el espacio reservado
al efecto, cada elemento de la Solicitud Tipo "04-Especial".
b)
Dejar constancia en la "Hoja de Registro"
de la toma de razón del trámite efectuado incorporando
al Legajo los ejemplares de los certificados de baja
presentados por el peticionario a los fines de estos
trámites.
c)
Entregar al peticionario el triplicado de la Solicitud
Tipo "04-Especial" haciendo constar en el
rubro "Observaciones" el nombre del titular
del automotor. En el anverso constarán las siguientes
leyendas impresas: "NO ES APTO PARA DAR DE ALTA
A LAS PARTES DEL AUTOMOTOR (MOTOR O CHASIS), NI PUEDE
SER UTILIZADO PARA LA INSCRIPCION INICIAL DE UN AUTOMOTOR
ARMADO FUERA DE FABRICA (A.F.F.)".
"EL
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INTEGRIDAD DEL AUTOMOTOR,
EXIGIDOS POR LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA SERA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL PETICIONARIO".
d)
Entregar en forma gratuita al peticionario el original
y una fotocopia autenticada del "Certificado
de Desguace y Destrucción" -Formulario "110"-y
una placa provisoria para circular hasta el concesionario
oficial o centro de recepción habilitado de acuerdo
a lo previsto en este Título, Capítulo XVI, Sección
8°.
e)
Consignar en la Hoja de Registro el número de control
del "Certificado de Desguace y Destrucción"
- Formulario "110" y la fecha de su emisión.
f)
Asentar en la planilla respectiva la emisión del "Certificado
de Desguace y Destrucción", consignando el número
de control del Formulario "110" y el número
de dominio del automotor dado de baja a esos fines,
fecha en que se inscribió dicha baja y número de recibo
del arancel por el trámite.
g)
Archivar en el Legajo "B" el original de
la Solicitud Tipo "04-Especial" y remitir
el duplicado a la Dirección Nacional en la forma prevista
en el Título I, Capítulo III, Sección 3°.
-DE
LA CESION DEL CERTIFICADO DE DESGUACE Y DESTRUCCION.
Artículo
9° -Las partes (cedente y cesionario) deberán formalizar
la cesión del "Certificado de Desguace y Destrucción"
en los espacios especialmente previstos para ese fin
en el reverso de dicho certificado según se trate
de una cesión para adquirir un automotor nuevo (0
Km.) o uno usado. Las firmas del cedente y del cesionario
deberán estar certificadas únicamente por el Encargado
de Registro interviniente, no siendo de aplicación
las previsiones contenidas en el Título I, Capítulo
V, Sección 1°. A estos fines resultará competente
el Encargado del:
a)
Registro Seccional que expidió el Certificado de Desguace
y Destrucción,
b)
Registro Seccional donde se encuentre radicado el
automotor para cuya adquisición se ceden los derechos
emergentes de dicho Certificado,
c)
Registro Seccional de la nueva radicación del automotor
así adquirido, siempre que en forma simultánea con
la cesión se peticione la inscripción de la transferencia,
d)
Registro competente para inscribir el automotor 0
Km., si la cesión se presenta en forma simultánea
con la petición de la inscripción inicial.
Cuando
el automotor dado de baja hubiere pertenecido en condominio
a dos o más personas y en consecuencia el "Certificado
de Desguace y Destrucción" se encuentre expedido
a favor de tales condóminos, todos ellos deberán suscribir
la cesión del certificado. En este supuesto, el segundo
y restantes cedentes instrumentarán esa cesión en
hoja continuación del Formulario "110",
la que será de libre impresión de acuerdo al modelo
que obra como Anexo II de esta Sección, suscripta
por ambas partes (cedente y cesionario), con firmas
debidamente certificadas por el Encargado del Registro
Seccional ante el que se realice el trámite conforme
lo previsto en el párrafo anterior, la que será correlacionada
con el respectivo "Certificado de Desguace y
Destrucción", completándosele a ese efecto los
datos correspondientes al número de control del Formulario
"110" y al número de dominio del automotor
dado de baja para su desguace y destrucción.
Artículo
10. -El Registro donde se encuentre radicado el automotor
adquirido con los beneficios del sistema instituido
por Decreto N° 35/99, dejará constancia en el "Certificado
de Desguace y Destrucción" de dicha adquisición
asentando la fecha de la inscripción inicial o de
la transferencia, según el caso, y el número de dominio
del automotor. A ese efecto el interesado presentará
al Registro el aludido certificado y una copia simple
de él.
La
presentación de dicho certificado a los fines previstos
en el párrafo anterior podrá ser simultánea o posterior
a la solicitud de la inscripción inicial o de la transferencia.
Si se lo presentara una vez inscripta la transferencia
o la inscripción inicial el Encargado lo intervendrá
en forma inmediata.
Cumplido,
el Registro Seccional entregará el original del "Certificado
de Desguace y Destrucción" sólo al cesionario
o a su apoderado, y archivará una fotocopia en el
Legajo dejando constancia de su intervención en la
Hoja de Registro.
NOTA:
Los Anexos I y II, parte integrante de la presente
Disposición, pueden ser consultados en el Boletín
Oficial del día 24/03/99 (pág. 17).
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