Texto
completo de la norma:
Dirección Nacional de los Registro Nacionales de
la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Disposición 1253/98
Establécese que no resultará obligatorio el requisito
de la verificación física en forma previa en la inscripción
de la transferencia de automotores inscriptos inicialmente
con anterioridad al 1/1/81, de los motovehículos importados
registrados inicialmente antes del 1/1/94 y de los
motovehículos de fabricación nacional registrados
inicialmente antes del 1/1/94 y de cilindrada igual
o inferior a 125 cm3. Modificación del Digesto de
Normas Técnico Registrales.
Bs. As., 1/12/98
B.O: 3/12/98
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que conforme la normativa registral vigente, la verificación
física del automotor cumplida en planta habilitada
al efecto resulta obligatoria para peticionar la transferencia
de su dominio, sin formularse distinción alguna respecto
al modelo de los vehículos.
Que la aplicación de ese principio torna excesivamente
oneroso el trámite de transferencia en las unidades
que pertenecen a modelos de reducido valor.
Que por otra parte, en razón del bajo valor de mercado
de esos automotores es dable descartar la existencia
de ilícitos con relación a las pieza esenciales que
lo componen a fin de viabilizar su inscripción registral,
lo que torna innecesario extremar los recaudos para
autorizarla.
Que además es importante destacar que la mayoría
de los automotores cuyas transferencias no son presentadas
para su inscripción en el Registro Seccional competente
dentro del plazo legal establecido para ello por el
Régimen Jurídico del Automotor, corresponde a los
modelos más antiguos.
Que si bien posiblemente distintos y variados, han
de ser los factores determinantes de tal hecho, ciertamente
los que predominan son el reducido valor económico
de esas unidades así como el costo a afrontar por
sus adquirentes para registrar el dominio a su favor
y eventualmente para regularizar al mismo tiempo su
situación impositiva, lo que claramente se traduce
en la postergación cuando no en la lisa y llana renuncia
a la realización del trámite y conduce en muchísimos
casos a la imposibilidad posterior de registrar la
transferencia por parte de aquel adquirente que finalmente
resolviera hacerlo luego de sucesivas tradiciones
del automotor.
Que los valores y bienes jurídicos que intenta proteger
el Régimen Jurídico del Automotor a través de la inscripción
de las transferencias no debieran verse violentados
ni ignorados por cuestiones económicas.
Que sin embargo, siendo una realidad que las dificultades
de esa índole son las que prioritariamente obstan
en el caso de los vehículos de cierta antiguedad a
registrar sus transmisiones dentro de ese marco legal,
es que la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
considera como deber ineludible arbitrar los medios
a su alcance para revertir esa situación o cuanto
menos minimizarla.
Que lo expuesto lleva a esta Dirección Nacional a
eximir del aludido requisito de la verificación obligatoria
en forma previa a la transferencia de automotores
inscriptos inicialmente con anterioridad al 1° de
enero de 1981 y de los motovehículos importados registrados
inicialmente ante del 19 de enero de 1994 o nacionales
en igual condición o de menos de 125 cm3 de cilindrada.
Que ello no impide, por cierto, que los adquirentes
de dichos automotores practiquen la verificación en
forma voluntaria, si así lo consideran conveniente
para una mayor certeza sobre la individualización
del bien.
Que la presente medida se dicha en uso de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 335/88, artículo 2º,
incisos c) y l).
Por ello;
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º-A partir de la vigencia de la presente
disposición no resultará obligatorio el requisito
de la verificación física en forma previa en la inscripción
de la transferencia de los automotores inscriptos
inicialmente con anterioridad al 1º de enero de 1981,
de los motovehículos importados registrados inicialmente
antes del 1º de enero de 1994 y de los motovehículos
de fabricación nacional registrados inicialmente antes
del 1º de enero de 1994 y aquellos de cilindrada igual
o inferior a 125 cm3 cualquiera fuere la fecha de
su inscripción inicial.
Art. 2º-Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo
anterior, sustitúyese en el Digesto de Normas Tecnico-Registrales,
Título I, Capítulo VII, Sección 1º, artículo 1º, el
texto del inciso c) por el siguiente:
"c) Inscripción de la transferencia, con excepción
de las situaciones previstas en la Sección 4º, artículo
1º incisos a), b), c), d), g) e i), de:
- automotores inscriptos inicialmente a partir del
1º de enero de 1981.
- motovehículos importados inscriptos inicialmente
a partir del 1º de enero de 1994.
- motovehículos de fabricación nacional inscriptos
inicialmente a partir del 1º de enero de 1994 de más
de 125 cm3 de cilindrada".
Art. 3º-Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial
de esta Dirección Nacional y atento su carácter de
interés general, dase para su publicación a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación
en el Boletín Oficial de la República Argentina y
archívese.-Mariano A. Durand.