Texto
completo de la norma:
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor
y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Disposición 1117/98
Digesto de Normas Técnico - Registrales. Modificación.
Empresas Fabricantes de Automotores no Autopropulsados
(Acoplados y Semiacoplados).
Bs. As., 29/10/98
B.O: 03/11/98
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que la normativa vigente acuerda un tratamiento registral
especifico al trámite de inscripción inicial de automotores
no autopropulsados OKm. de fabricación nacional (acoplados,
incluyendo semiacoplados) producidos por las empresas
no enumeradas en el Digesto de Normas Técnico - Registrales,
Título I, Capítulo I, Sección II, Anexo I, distinto
al previsto para la registración del resto de los
automotores, motovehículos, maquinaria agrícola, vial
o industrial e incluso para aquellos mismos bienes
pero de origen extranjero.
Que esas diferencias se extienden también respecto
de las facultades (de verificación y certificación)
concedidas a sus respectivos fabricantes y concesionarios,
fundadas justamente en el distinto régimen que resulta
aplicable a unos y a otros.
Que en tal sentido, la normativa distingue entre
los automotores fabricados por las empresas terminales
de la industria automotriz que operan en los términos
de la Ley Nº 21.932 y las autorizadas en virtud del
Decreto N° 202/79 y los motovehículos y maquinarias
agrícola, vial o industrial producidos por las empresas
fabricantes reconocidas como tales por esta Dirección
Nacional bajo el cumplimiento de determinados requisitos
y sujetas a un régimen de derechos y obligaciones
que permite coordinar, controlar y reglamentar su
actividad a los efectos de los trámites y relaciones
vinculados al Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor por un lado y, por otro, a los automotores
no autopropulsados OKm. (acoplados, incluyendo semiacoplados)
fabricados por empresas sujetas a la única obligación-desde
la órbita registral-de requerir aprobación previa
para la emisión del certificado de fabricación apto
para la inscripción inicial de los bienes que producen.
Que no se encuentra fundamento alguno para negar
la posibilidad de estos últimos, reclamada legítimamente,
de obtener similar reconocimiento del que gozan el
resto de los fabricantes de bienes registrables en
este ámbito, así como de acceder al ejercicio de determinadas
facultades de certificación y verificación, por si
o por sus concesionarios oficiales, en la medida en
que les sea aplicable y se ajusten al mismo régimen
vigente para los fabricantes de motovehículos y de
maquinaria agrícola, vial o industrial y para la inscripción
inicial de los bienes que estos producen.
Que en ese orden de ideas, se considera de estricta
justicia la incorporación automática al Registro de
dichas empresas que llevará esta Dirección Nacional
a los fines y efectos señalados precedentemente, de
aquellas que al tiempo de requerir autorización para
la emisión de sus certificados de fabricación hubieren
acreditado ya los extremos que se impongan para su
inclusión en tal registro.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 2º, inciso c) del Decreto
N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º-Incorpórase al Digesto de Normas Técnico
- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor, Título II, como Capítulo XXII-DE LAS
EMPRESAS FABRICANTES DE AUTOMOTORES NO AUTOPROPULSADOS
(ACOPLADOS Y SEMIACOPLADOS)-, el texto que obra como
Anexo de esta Disposición.
Art. 2º-A partir del 16 de noviembre de 1998 la inscripción
inicial de los acoplados (incluyendo semiacoplados)
producidos por las empresas incluidas en el listado
contenido en el Digesto de Normas Técnico - Registrales,
Título II, Capítulo XXII, Anexo I, vendidos por si
o por sus concesionarios a partir de esa fecha, se
practicará con la factura de compra en la forma prevista
en dicho Título II, Capítulo I, Sección 16, artículo
6º cuando se trate de comerciantes o con el acto jurídico
o documento que pruebe la compra, donación, etc.;
la constancia de inscripción en la clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código
único de identificación laboral (C.U.I.L.) en la forma
establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2º,
artículo 13 del citado Digesto; el Certificado de
Fabricación expedido por dichas empresas y la solicitud
de inscripción de dominio (Solicitud Tipo "01"),
sin perjuicio de cumplir los recaudos que según el
caso y con carácter general prevé el mismo Título
I (acreditación de identidad, personería, domicilio,
etc.).
Respecto de la Solicitud Tipo "01" para
la inscripción inicial de los acoplados (incluyendo
semiacoplados) a los que se refiere el presente artículo,
serán de aplicación las normas contenidas en el aludido
Título II, Capítulo I, Sección 1º, artículos 4º a
10, excepto el último párrafo de dicho artículo 10
("EXCLUSIVAMENTE PARA LAS EMPRESAS TERMINALES
DE AUTOMOTORES"), dado que las normas sobre modelo
- año rigen únicamente para los automotores fabricados
por las Empresas Terminales de la industria automotriz
que operan bajo el régimen de la Ley N° 21.932 y de
las autorizadas en virtud del artículo 4º del Decreto
Nº 202/79 (mencionadas en el Anexo I de la referida
Sección 1º).
En cuanto al procedimiento a seguir por el Registro
Seccional respecto de la inscripción, serán de aplicación
las normas previstas con carácter general en dicha
Sección 1º.
Art. 3º-Las personas autorizadas por las empresas
incluidas en el Digesto de Normas Técnico - Registrales,
Título II, Capítulo XXII, Anexo I y únicamente respecto
de los acoplados cuya inscripción inicial se peticione
mediante el uso de la Solicitud Tipo "01",
podrán certificar la firma del comprador, siempre
que con respecto a ese automotor hayan extendido la
respectiva factura de compra; así como practicar la
verificación física de la unidad, en los términos
del mencionado Digesto de Normas Técnico - Registrales,
Titulo I, Capítulo V, Sección 1º, artículo 1º, inciso
f) y Capítulo VII, Sección 5º, artículo1º, inciso
5), respectivamente, con estricto ajuste a lo dispuesto
en dichos Capítulos V, Secciones 2º y 3º, artículo
1º, inciso f) y VII, Sección 5º, artículo 2º.
Art. 4º-Los concesionarios oficiales de las empresas
aludidas en el artículo anterior, en la medida en
que obtuvieren su reconocimiento como tales y se inscribieren
en el Registro de la Dirección Nacional en esa Categoría
de Comerciantes Habitualistas quedarán sujetos al
régimen de derechos y obligaciones previstos en el
Digesto de Normas Técnico - Registrales, Título II,
Capítulo VI, Sección 2º.
Art. 5º-El Departamento Registros Nacionales comunicará
a los Registros Seccionales el listado de concesionarios
oficiales inscriptos como comerciantes habitualistas
y sus respectivos números de inscripción a los fines
de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 6º-La inscripción inicial de los acoplados (incluyendo
semiacoplados) producidos por las empresas incluidas
en el Digesto de Normas Técnico - Registrales, Título
II, Capítulo 1, Sección 2º, Anexo I que no se encontraren
comprendidas en dicho Título, Capítulo XXII, Anexo
I, continuara practicándose conforme a lo dispuesto
en la citada Sección 2º.
Art. 7º-Comuníquese, publíquese en el Boletín de
esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés
general, dése para su publicación a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina y archívese.-Mariano
A. Durand.
ANEXO
"CAPITULO XXII
DE LAS EMPRESAS FABRICANTES DE AUTOMOTORES NO AUTOPROPULSADOS
(ACOPLADOS Y SEMIACOPLADOS)
Artículo 1º-La Dirección Nacional llevara un Registro
de las Empresas Fabricantes de automotores no autopropulsados
(acoplados, incluyendo semiacoplados) no comprendidas
en este Título, Capítulo I, Sección 1º, Anexo I, con
el objeto de coordinar, controlar y reglamentar la
actividad que estas desarrollen, al único y exclusivo
efecto de los trámites y relaciones vinculados al
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y
de la emisión de la documentación apta para la inscripción
inicial de dichos automotores.
Artículo 2º-Para la inscripción en la Dirección Nacional
como Empresa Fabricante de automotores no autopropulsados,
se deberán acreditar las siguientes condiciones:
a) Tener personarla jurídica.
b) Inscripción en el Registro Industrial de la Nación.
c) Inscripción de la marca del acoplado a comercializar
en el Registro de Marcas y Patentes.
d) Poseer capacidad técnica y responsabilidad para
producir acoplados de acuerdo a la certificación expedida
por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
e) Contar con clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.), debiendo acompañar una copia de la constancia
expedida por la Dirección General Impositiva.
f) Todo otro requisito que la Dirección Nacional
considere procedente.
Artículo 3º-La Dirección Nacional podrá eximir del
cumplimiento de algunos de los requisitos enumerados
en el artículo anterior cuando circunstancias excepcionales
lo hagan atendible.
Artículo 4º-Las Empresas Fabricantes que soliciten
su inscripción deberán hacerlo por ante la Dirección
Nacional mediante nota suscripta por el representante
legal, adjuntando fotocopia de cada uno de los instrumentos
que acrediten el cumplimiento de las condiciones indicadas
en los incisos a), b), c) y d) del artículo 2° de
esta Sección, así como de la documentación que pudiere
requerir la Dirección Nacional, cuya autenticidad
deberá estar certificada por Escribano Público.
Artículo 5º-La Dirección Nacional examinará la documentación
presentada y, de no mediar impedimentos, dará curso
favorable a la inscripción solicitada, reconociendo
a la peticionaria el carácter de Empresa Fabricante
de automotores no autopropulsados (acoplados y semiacoplados)
a los fines del presente régimen.
Artículo 6º-Las Empresas Fabricantes reconocidas
por la Dirección Nacional con arreglo a lo establecido
en el artículo anterior (cuya nómina se agrega como
Anexo I de este Capítulo), emitirán para cada bien
que produzcan un Certificado de Fabricación ajustado
al modelo que le hubiere sido aprobado en función
de lo previsto en el Capítulo I, Sección 2º, de este
Título.
Artículo 7º-Dentro de la primera quincena de cada
mes, las Empresas Fabricantes deberán remitir a la
Dirección Nacional un diskette con las características
técnicas que se determinen, el que deberá contener
la siguiente información correspondiente a los acoplados
producidos durante el mes anterior.
a) Número de Certificado de Fabrica.
b) Marca.
c) Tipo.
d) Modelo.
e) Marca de Chasis.
f) Número de Chasis.
g) Fecha de fabricación.
Artículo 8º-Los acoplados (incluyendo semiacoplados)
se individualizarán con una codificación de identificación
de chasis, la que deberá ser grabada por las Empresas
Fabricantes en los lugares reservados al efecto mediante
la utilización del sistema de cuños, con ajuste al
Decreto N° 779/95.
Artículo 9º-La Dirección Nacional asignará los Códigos
de Fabrica y de Marca y los proporcionará para su
utilización a las Empresas Fabricantes, debiendo estas
informar a la Dirección Nacional sobre la fabricación
de nuevos tipos de acoplados o semiacoplados antes
de su incorporación al mercado.
Artículo 10.-Las Empresas Fabricantes deberán comunicar
a la Dirección Nacional la nómina de sus concesionarios
oficiales como así también las altas y bajas que se
produzcan".
ANEXO I
CAPITULO XXII
DE LAS EMPRESAS FABRICANTES DE AUTOMOTORES
NO AUTOPROPULSADOS (ACOPLADOS Y SEMIACOPLADOS)