Texto
completo de la norma:
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de
la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
PARQUE AUTOMOTOR
Disposición 1049/98
Establécese el plazo para la Convocatoria Obligatoria
del parque automotor estatal.
Bs. As., 14/10/98
B.O: 19/10/98
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad a lo dispuesto en el Digesto de
Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título III, Capítulo II,
artículo 34, los automotores de propiedad del Estado
Nacional, Provincial o de las Municipalidades y de
sus respectivos entes autárquicos, descentralizados
y centralizados no se encuentran aún alcanzados por
el llamado a la Convocatoria Obligatoria, pudiendo
ello no obstante presentarse igualmente a efectuar
el trámite en forma voluntaria.
Que más allá de las fundadas razones que se tuvieron
particularmente en cuenta para diferir ese llamado
hasta la oportunidad en que lo determinara esta Dirección
Nacional, lo cierto es que una importante cantidad
de vehículos de propiedad del Estado ha efectuado
la presentación que nos ocupa.
Que siendo así, sumado a la circunstancia de que
ha transcurrido un tiempo más que razonable desde
el vencimiento de todos los plazos legales fijados
para los particulares y obviamente uno mucho mayor
desde la puesta en vigencia del propio régimen de
convocatoria del parque automotor, se considera que
se está en condiciones de establecer el plazo para
la convocatoria obligatoria del parque automotor estatal,
que aún no hubiere convocado.
Que si bien se ha ponderado procedente fijar a tales
efectos un único plazo de presentación para cumplir
con dicho trámite, se estima conveniente que resulte
lo suficientemente amplio como para evitar eventuales
dificultades de índole presupuestaria que impidan
a los organismos titulares de los vehículos alcanzados
satisfacer en término tal obligación.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto
N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1°-Los automotores de propiedad del Estado
Nacional, Provincial o de las Municipalidades y de
sus respectivos entes autárquicos, descentralizados
y centralizados deberán cumplir con la Convocatoria
Obligatoria dentro del período comprendido entre el
1º de diciembre de 1998 y el 1º de diciembre de 1999,
inclusive.
Art. 2° -Comuníquese, publíquese en el Boletín de
esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés
general, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial
de la República Argentina y archívese.-Mariano A.
Durand.