Texto completo de
la norma:
IMPORTACIONES
Decreto
99/2001
Modificación
del Decreto N° 110/99, en relación con la excepción
de importación de vehículos usados que
por su naturaleza presenten características
especiales de uso, finalidad o prestación.
Bs. As.,
25/1/2001
VISTO
el Expediente N° 060-010727/2000 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que se
hace necesario modificar la legislación vigente
en lo referente a la excepción de importación
de vehículos usados que por su naturaleza presenten
características especiales de uso, finalidad
o prestación.
Que dicha
importación debe estar condicionada únicamente
al hecho de que no haya producción nacional
del vehículo en cuestión o que la misma
sea insuficiente en calidad o cantidad, puesto que
la introducción de cualquier otro tipo de condicionamientos
a su importación podría conllevar impedimentos
que hagan inviable la operatoria.
Que,
a los efectos de imprimir la correcta dinámica
en la operatoria, se hace necesario facultar a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como Autoridad
de Aplicación, para que implemente su reglamentación
conforme a los parámetros establecidos en la
presente.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el
presente decreto se dicta en virtud de las facultades
previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2,
de la CONSTITUCION NACIONAL y de la Ley N° 21.932.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — Sustitúyese el inciso f) del artículo
7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999,
modificado por el artículo 1° del Decreto N°
597 de fecha 3 de junio de 1999 por el siguiente:
"f)
Vehículos automotores que por su naturaleza
presenten características especiales de uso,
finalidad o prestación, autorizados por la
Autoridad de Aplicación y que ésta constate
que no existe producción nacional del bien
que se trata o que la misma resulte insuficiente en
calidad o en cantidad.
A esos
efectos la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, como Autoridad
de Aplicación, implementará la reglamentación
pertinente para hacer efectiva la operatoria."
Art.
2° — El presente decreto comenzará a regir
a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art.
3° — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo.
— José L. Machinea.
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