MEDIACION
Y CONCILIACION
Decreto 91/98
Apruébase
la Reglamentación de la Ley Nº 24.573
de mediación obligatoria.
Bs. As., 26/1/98
B.O: 29/01/98
VISTO el Expediente
Nº 116.276/97 del registro del MINISTERIO DE
JUSTICIA, la Ley Nº 24.573, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley mencionada
se instituyó el régimen de mediación
obligatoria como requisito previo a la iniciación
de todo, juicio con excepción de aquellos supuestos
que exceptúo su artículo 2º.
Que atento el tiempo
transcurrido desde que entro en vigencia ese régimen,
la experiencia de su funcionamiento indica la necesidad
de introducir modificaciones a la reglamentación
que lo rige.
Que teniendo en cuenta
la naturaleza del instituto, y tal como lo prevé
el artículo 1º de dicha Ley, resulta conveniente
insertar adecuadamente dentro del sistema, la mediación
llevada a cabo ante mediadores libremente elegidos
por los interesados del listado de mediadores habilitados
por el Ministerio de Justicia, sin perjuicio de mantener
paralelamente el régimen de sorteo que se contempla
en la Ley.
Que también es
imprescindible introducir una mayor precisión
en varias figuras que en las normas reglamentarias
vigentes han dado lugar a interpretaciones discordantes
que impiden una correcta articulación del instituto.
Que el presente se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Apruébase
la Reglamentación de la Ley Nº 24.573
de mediación obligatoria, que como Anexo I
integra el presente.
Art. 2º-Los
representantes del HONORABLE SENADO DE LA NACION,
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y del PODER
JUDICIAL DE LA NACION designados durante la vigencia
del Decreto Nº 1021/95 (B.O. 29/12/95) para integrar
la Comisión de Selección y Contralor,
continuarán en el ejercicio de sus funciones
de acuerdo con lo previsto en los respectivos actos
de designación, sin necesidad de que estos
sean ratificados.
Art. 3º-Facúltase
al MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las normas complementarias
y aclaratorias de la reglamentación que se
aprueba por este Decreto.
Art. 4º-Deróganse
los Decretos Nº 1021 del 28 de diciembre de 1995
y Nº 477 del 2 de mayo de 1996.
Art. 5º-El
presente decreto entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
Art. 6º-Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º-Tipos
de mediación. Mediador sorteado oficialmente
y mediador designado privadamente. La mediación
obligatoria instituida por el artículo 1º
de la Ley Nº 24.573, como trámite previo
a la iniciación de todo juicio, sólo
puede ser cumplida ante mediador registrado y habilitado
por el MINISTERIO DE JUSTICIA. La designación
podrá ser por sorteo, cuando el reclamante
formalice su requerimiento en forma oficial ante la
mesa de entradas del fuero que corresponda o, por
elección, cuando privadamente lo designen las
partes o a propuesta de la parte reclamante.
A los fines de acreditar
el cumplimiento del trámite de mediación,
el requirente deberá acompañar el acta
final que hubiere expedido el mediador designado por
sorteo o por elección, en la que deberá
constar que no se arribó a un acuerdo en la
mediación intentada, que no compareció
el requerido notificado fehacientemente o que resultó
imposible notificar la audiencia en los domicilios
que denunció el reclamante, los que serán
consignados en el acta de cierre de la mediación
a los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo
del artículo 14 de esta reglamentación.
ARTICULO 2º-Excepciones
a la inaplicabilidad de la mediación. Cuando
se inicie alguna de las acciones previstas en el artículo
2º, inciso 2 de la Ley Nº 24.573 que contenga
las cuestiones patrimoniales mencionadas en esa disposición,
el actor debe impulsar el trámite de mediación
respecto de estas ultimas y dejar debida constancia
en el expediente principal.
Cuando en los juicios
sucesorios se suscitaren cuestiones controvertidas
en materia patrimonial, a pedido de parte se las podrá
derivar al mediador que se sortee o que designen por
elección las partes interesadas.
DE LA ELECCION PRIVADA
DEL MEDIADOR
ARTICULO 3º-Mediación
privada. Arancel. Designación del mediador
por las partes. En caso que el reclamante, conforme
a lo previsto en el artículo 1º de la
presente reglamentación, opte por llevar a
cabo la mediación obligatoria por ante mediador
designado por elección, debe abonar un arancel
de CINCO PESOS ($ 5) el que deberá ser ingresado
por medio de depósito a efectuarse en la cuenta
oficial correspondiente conforme lo disponga el Ministerio
de Justicia y, su constancia de pago, presentada al
mediador. Asimismo, el depósito deberá
ser acreditado en oportunidad que, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 12 de esta reglamentación,
se debiere sortear juez ante la mesa general de entradas
de la Cámara del fuero que corresponda y cuando
se informe el resultado de la mediación al
Ministerio de Justicia conforme lo previsto en el
mismo artículo.
El mediador podrá
ser designado:
1. Por acuerdo entre
las partes.
2. Por propuesta del
requirente que efectuará al requerido a efectos
de que este seleccione, de un listado no menor a OCHO
(8) mediadores, aquel que llevará adelante
la mediación. Los mediadores propuestos deberán
tener distintos domicilios entre sí.
El requirente deberá
notificar por medio fehaciente al requerido el listado
de mediadores y sus domicilios para que dentro de
los TRES (3) días de notificado, el requerido
opte por cualquiera de los propuestos. La opción
ejercida por el requerido, deberá notificarla
fehacientemente en el domicilio constituido por el
requirente a esos efectos y el mediador elegido será
considerado designado para llevar a cabo la mediación.
Si hubiere más de un requerido, estos deberán
unificar la elección y en caso de no lograrse
conformidad, el requirente elegirá directamente
el mediador del listado propuesto.
El silencio o la negativa
a la elección habilitará al requirente
a elegir directamente, del listado propuesto y debidamente
notificado, el mediador que intervendrá en
el conflicto. Si el requirente no logrará notificar
al requerido, podrá elegir directamente un
mediador de la lista oportunamente ofrecida en su
notificación frustrada. El mediador designado,
con las constancias de las notificaciones fracasadas,
no podrá dirigir otra notificación como
no sea al mismo o mismos domicilios que los utilizados
por el requirente para intentar notificar el listado
propuesto.
La propuesta del requirente
debe incluir en su texto la transcripción de
este artículo.
DEL SORTEO OFICIAL DEL
MEDIADOR
ARTICULO 4º-Mediación
oficial. Arancel. Sorteo del Mediador. En el caso
de que el reclamante, conforme lo previsto en el artículo
4º de la Ley Nº 24.573, formalice su pretensión
ante la mesa general de entradas de la Cámara
del fuero que corresponda, debe acreditar el pago
de un arancel de QUINCE PESOS ($ 15) exhibiendo el
comprobante del depósito efectuado en la cuenta
oficial correspondiente y presentará por cuadruplicado
un formulario que aprobará al efecto el Ministerio
de Justicia.
La mesa general de entradas,
luego de verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para la presentación, sorteará
juzgado, funcionarios del Ministerio Público
y mediador y devolverá debidamente intervenidos
DOS (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivará
UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo remitirá
al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo
que se reservará hasta la oportunidad en que
se presenten cualesquiera de las actuaciones derivadas
del procedimiento de la mediación, ejecución
del acuerdo o de los honorarios del mediador.
El mediador desinsaculado
no integrará la lista de sorteo hasta tanto
no hayan sido designados la totalidad de los mediadores
que integran la lista.
ARTICULO 5º-Entrega
y recepción de la mediación. El reclamante
debe entregar en la oficina del mediador el comprobante
de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares intervenidos
del formulario de requerimiento. Asimismo, debe abonar
en ese acto la cantidad de VEINTE PESOS ($ 20) en
concepto de gastos administrativos, más el
costo que insuma cada notificación. Si no se
diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador puede
suspender el curso del trámite hasta que sean
satisfechos.
El mediador retendrá
uno de los ejemplares y restituirá el otro
al presentante con su sello y firma, dejando constancia
de la fecha y hora de recepción. El mediador
puede autorizar expresamente a una o más personas
de su oficina para efectuar la recepción de
esa documentación. La autorización,
debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados,
deberá exhibirse en lugar visible.
Si el reclamante no
cumpliera con ese trámite de presentación
del requerimiento en las oficinas del mediador dentro
del plazo de TRES (3) días hábiles judiciales,
debe abonar nuevamente el arancel previsto en el artículo
4º de esta reglamentación y solicitar
en la mesa general de entradas la readjudicación
del mismo mediador anteriormente sorteado.
DEL PROCEDIMIENTO EN
LAS MEDIACIONES OFICIALES Y PRIVADAS
ARTICULO 6º-Notificación
de la audiencia. La notificación de la audiencia
debe ser practicada por el mediador pudiendo hacerse
en forma personal o por cualquier medio fehaciente
con, por lo menos, TRES (3) días hábiles
de anticipación a la fecha fijada, contados
desde la recepción de la notificación.
La notificación debe contener los siguientes
requisitos:
1) Nombre y domicilio
del destinatario.
2) Nombre y domicilio
del mediador y de la parte que requirió el
trámite.
3) Indicación
del día, hora y lugar de la celebración
de la audiencia y la obligación de comparecer
con patrocinio letrado y de hacerlo en forma personal
con transcripción de lo establecido en los
párrafos 2º y 3º del artículo
11 de la Ley Nº 24.573.
4) Transcripción
del apercibimiento de aplicación de la multa
prevista en la Ley y en esta reglamentación
para el caso de incomparecencia, en las mediaciones
oficiales.
5) Firma y sello del
mediador.
La notificación
por cédula sólo procede en las mediaciones
oficiales previstas en el artículo 4º
de Ley Nº 24.573. Para la notificación
por cédula son de aplicación los artículos
140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos del
CODIG'O PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, y
en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización
y funcionamiento de la Oficina de Notificaciones del
PODER JUDICIAL DE LA NACION.
A pedido de parte y
en casos debidamente justificados, la cédula
podrá ser librada por el mediador para ser
notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad
de la parte interesada.
Las cédulas que
deban ser diligenciadas en el ámbito de la
Ciudad de Buenos Aires sólo requieren la firma
y el sello del mediador, no siendo necesaria intervención
alguna del juzgado.
En caso de tratarse
de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción
rigen las normas de la Ley 22.172, debiendo ser intervenidas
y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado
a solicitud del requirente. La tramitación
y gestión de diligenciamiento de estas notificaciones
esta a cargo de la parte interesada.
ARTICULO 7º-Desarrollo
del trámite. El trámite de mediación
se desarrollará en días hábiles
judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes
intervinientes y el mediador.
Es obligación
del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas
y si por motivos fundados y excepcionales tuviere
que convocar a las partes a un lugar distinto, debe
hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva,
además de consignar los fundamentos que justificaron
la excepción.
Las partes deben constituir
domicilios en el radio de la Ciudad de Buenos Aires
donde se notificarán todos los actos vinculados
al trámite de mediación y a sus consecuencias,
tales como la posterior ejecución judicial
del acuerdo, de los honorarios del mediador, y de
las multas que se hubieren originado en el procedimiento
de mediación.
ARTICULO 8º-Citación
de terceros. El tercero cuya intervención se
requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos
establecidos para la citación de las partes
y quedará sometido al régimen que surge
de la Ley Nº 24.573 y de la presente reglamentación.
ARTICULO 9º-Prórroga
del plazo de mediación. En el supuesto de acordar
las partes una prórroga del plazo de la mediación,
se dejará constancia en acta que firmarán
los comparecientes.
ARTICULO 10.-Incomparecencia
injustificada de partes. Multa en las mediaciones
oficiales. Cuando la mediación oficial fracasare
por incomparecencia injustificada de cualquiera de
las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas,
cada uno de los incomparecientes deberá abonar
una multa cuyo monto será el equivalente a
dos veces la retribución básica que
esta reglamentación determina en el inciso
1) del artículo 21 para los mediadores que
actúan por sorteo. El mediador debe igualmente
labrar acta de audiencia dejando constancia de la
inasistencia y, dentro del plazo establecido por el
artículo 12 de esta reglamentación,
comunicará al MINISTERIO DE JUSTICIA el resultado
negativo del trámite de mediación para
la ejecución de las multas. Junto con la copia
del acta, el mediador debe agregar los originales
de la documentación probatoria de las notificaciones
fehacientes que efectuó a cada incompareciente.
Sólo se admitirán
como causales de justificación de la incomparecencia
de algunas de las partes, razones de fuerza mayor
debidamente acreditadas y expresadas por escrito ante
el mediador.
ARTICULO 11.- Las actuaciones.
Confidencialidad. Neutralidad del mediador. Asistencia
Letrada. Presencia personal de las partes. La confidencialidad
es la regla de toda mediación y para garantizarla,
el mediador o cualquiera de los comparecientes pueden
solicitar la firma de un documento escrito en el que
constará el compromiso. En caso de no considerar
necesaria la instrumentación de la confidencialidad,
se dejará constancia de ello en el acta respectiva.
El mediador debe mantener
neutralidad en todos los casos y circunstancias que
se presenten en el curso del proceso de mediación.
Se la tendrá
por no comparecida a la parte que no concurriere con
asistencia letrada, salvo que las partes acordaren
la determinación de una nueva fecha para subsanar
la falta.
Exceptúase de
la obligación de comparecer personalmente a
las siguientes personas: Presidente y Vicepresidente
de la Nación; Jefe de Gabinete de Ministros;
Ministros, Secretarios y Subsecretarios; Gobernadores
y Vicegobernadores de las Provincias; Ministros y
Secretarios provinciales; legisladores nacionales
y provinciales; magistrados de la justicia nacional
y provincial y funcionarios judiciales asimilados
a esa calidad; Obispos y prelados; el Procurador del
Tesoro; fiscales de Estado; Intendentes municipales;
presidentes de los Concejos Deliberantes; Embajadores,
Ministros Plenipotenciarios y Cónsules generales;
Rectores y Decanos de Universidades Nacionales; presidentes
de bancos oficiales, nacionales y provinciales; presidentes,
administradores, directores, gerentes o titulares
de cargos equivalentes que importen la representación
legal de entidades autárquicas y empresas del
Estado, nacionales y provinciales; Jefes del Estado
Mayor Conjunto y de las Fuerzas Armadas; Jefes y Subjefes
de las fuerzas de seguridad y de las policías
provinciales y directores de los servicios penitenciarios
federal y de las provincias, debiendo en, ese caso,
comparecer por representante con facultades suficientes.
Las personas físicas
domiciliadas a más de CIENTO CINCUENTA (150)
kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires podrán
asistir a la mediación por intermedio de apoderado.
En estos supuestos igual
que si se tratare de personas jurídicas, el
mediador debe verificar la personería invocada
debiendo el poder contener la facultad de acordar
transacciones.
De no cumplirse con
estos recaudos, el mediador podrá intimar al
efecto a la parte, otorgándole para ello un
plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales
y de no ser cumplidos se considerará que existió
incomparecencia en los términos del artículo
10, segundo párrafo de la Ley.
ARTICULO 12.-Actas.
Información al Ministerio de Justicia. Las
actas de las audiencias que celebre el mediador se
redactarán por escrito en tantos ejemplares
como partes involucradas haya, más otro ejemplar
que retendrá el mediador.
Cuando en el procedimiento
de mediación estuvieren involucrados intereses
de incapaces y se arribare a un acuerdo, este debe
ser posteriormente sometido a la homologación
judicial del juez sorteado, en las mediaciones oficiales,
o del juez competente que resultare sorteado, en las
mediaciones privadas.
Con la excepción
de los casos contemplados en el párrafo anterior,
el acuerdo instrumentado en acta suscripta por el
mediador, no requerirá homologación
judicial y será ejecutable mediante el procedimiento
de ejecución de sentencia regulado en el Libro
III del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Para entender en la ejecución, en las mediaciones
oficiales intervendrá el juez que hubiere sido
oportunamente sorteado y en las mediaciones privadas
intervendrá el juez competente de acuerdo a
la materia.
Cualquiera fuere el
resultado de la mediación oficial o privada,
este debe ser informado por el mediador al MINISTERIO
DE JUSTICIA dentro del plazo de TREINTA (30) días
hábiles de concluido el trámite, acompañando
copia del acta con su firma autógrafa. Su omisión
dará lugar a la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 17, inciso 1) de
esta reglamentación. En las mediaciones privadas,
el mediador deberá acompañar también
la correspondiente constancia del depósito
del arancel previsto en el artículo 3º
de la presente reglamentación.
ARTICULO 13.-Multas.
Ejecución. Cuando corresponda la aplicación
de alguna de las multas establecidas por la Ley Nº
24.573, una vez que el MINISTERIO DE JUSTICIA tome
conocimiento del acta de la cual se desprendiere la
conducta sancionable, aplicará la multa, librará
el certificado de deuda respectivo suscripto por el
funcionario que corresponda y procederá a disponer
lo necesario para su ejecución.
ARTICULO 14.-Resultado
negativo de la mediación. Acta final que habilita
la vía judicial. En caso que las partes no
arribasen a un acuerdo o la mediación fracasare
por incomparecencia de la o las partes o por haber
resultado imposible su notificación, el acta
deberá consignar únicamente esas circunstancias
quedando expresamente prohibido dejar constancia de
los pormenores de la o las audiencias celebradas.
Con el acta final extendida en los términos
del artículo 1º de la presente reglamentación,
el reclamante tendrá habilitada la vía
judicial y, ante la mesa de entradas del fuero que
corresponda quedará facultado para iniciar
la acción ante el juzgado que le hubiere sido
sorteado, en las mediaciones oficiales, o en el que
resultare sorteado al momento de radicar la demanda,
en las privadas.
En todos los casos los
demandados deben haber sido convocados al trámite
de mediación. Si el actor dirigiere la demanda
contra un demandado que no hubiere sido convocado
a mediación o en el proceso se dispusiera la
intervención de terceros interesados, será
necesaria la reapertura del trámite de mediación,
el que será integrado con la nueva parte que
se introdujere en el proceso.
En el supuesto que la
mediación hubiere fracasado por no haberse
podido notificar la audiencia al requerido en el domicilio
denunciado por la reclamante, al promoverse la acción,
el domicilio en el que en definitiva se notifique
la demanda debe coincidir con aquel. En caso contrario,
será necesaria la reapertura del trámite
de mediación; el mediador fijará nueva
audiencia e intentará notificar la situación
en ese nuevo domicilio denunciado. Igual procedimiento
se seguirá cuando el requerido que no hubiere
podido ser ubicado en el trámite de mediación,
comparezca en el Juicio a estar a derecho.
La falta de acuerdo
en el ámbito de la mediación habilita
también la vía judicial para la reconvención
que pudiere interponer el requerido cuando su pretensión
hubiere sido expresada durante el procedimiento y
así constare en el acta respectiva.
DEL REGISTRO DE MEDIADORES
ARTICULO 15.-Atribuciones.
El Registro de Mediadores dependerá de la DIRECCION
NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
de la SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS
del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:
1) Confeccionar la lista
de mediadores habilitados para actuar como tales con
las facultades, deberes y obligaciones establecidos
por la Ley Nº 24.573 y esta reglamentación.
2) Mantener actualizada
la lista mencionada en el inciso anterior, la que
deberá ser remitida en forma quincenal a las
mesas generales de entradas de cada fuero y a la Oficina
de Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACION
con las inclusiones, suspensiones y exclusiones que
correspondan de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamentación.
3) Confeccionar las
credenciales y los certificados de habilitación
que acrediten como tal a cada mediador debiendo llevar
un libro especial en el que se hará constar
la numeración de los certificados que se entreguen
bajo recibo.
4) Llevar un registro
de firmas y sellos de los mediadores.
5) Llevar un registro
relativo a la capacitación inicial y continua
de los mediadores, a su desempeño, evaluación
y de aportes personales al desarrollo del sistema.
6) Llevar un registro
de sanciones.
7) Archivar las actas
donde conste el resultado de los trámites de
mediación, de conformidad con lo establecido
por el artículo 12 de la Ley Nº 24.573
y en el artículo 12 de esta reglamentación.
8) Llevar un registro
relativo a las licencias de los mediadores y demás
informaciones.
9) Confeccionar los
certificados de habilitación de las oficinas
de mediación y llevar un registro de las habilitaciones
que se concedan.
10) Suministrar la información
que le requiera la Comisión de Selección
y Contralor creada por el artículo 19 de la
Ley Nº 24.573.
11) Controlar el funcionamiento
del sistema de mediación, pudiendo incluso
supervisar las audiencias que celebren los mediadores,
previo consentimiento de las partes y cuidando de
no alterar o inhibir su desarrollo.
12) Confeccionar los
modelos de los formularios que sean necesarios para
un correcto funcionamiento del sistema.
ARTICULO 16.-Requisitos
para la inscripción en el Registro. Para inscribirse
en el Registro de Mediadores deben cumplirse los siguientes
requisitos:
1) Ser abogado con TRES
(3) años de ejercicio profesional.
2) Haber aprobado las
instancias de capacitación y evaluación
que exija el MINISTERIO DE JUSTICIA por intermedio
de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE
RESOLUCION DE CONFLICTOS.
3) Disponer de oficinas
en la ciudad de Buenos Aires que permitan un correcto
desarrollo del trámite de mediación,
en cuanto a cantidad y calidad de ambientes suficientes
para la celebración de las sesiones conjuntas
y privadas y demás actuaciones propias del
procedimiento. Las características de dichas
oficinas deben adecuarse a la regulación que
dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA, cuya habilitación
estará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE
MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
4) Abonar la matricula
cuyo monto y periodicidad fijará el MINISTERIO
DE JUSTICIA, la que se destinará al Fondo de
Financiamiento.
ARTICULO 17.-Exclusión
y suspensión. Impedimentos. 1º) Las causales
de suspensión del Registro de Mediadores son:
a) Incumplimiento o
mal desempeño de sus funciones.
b) Haberse rehusado
a intervenir sin causa justificada en más de
TRES (3) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses.
c) Haber sido sancionado
por la comisión de falta grave por el Tribunal
de Disciplina del Colegio Profesional al que perteneciere.
d) No haber dado cumplimiento
con la capacitación continua e instancias de
evaluación que disponga el MINISTERIO DE JUSTICIA
por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS. Esta Dirección
tendrá a su cargo la autorización y
habilitación de los institutos o centros de
capacitación para mediadores y ejercerá
el control de su funcionamiento y cumplimiento con
los requisitos que establezca la reglamentación
que dicte el Ministerio de Justicia.
e) No abonar en término
la matricula que determine el Ministerio de Justicia.
f) Haber incumplido
algunos de los requisitos necesarios para la incorporación
y mantenimiento en el Registro.
2º) Las causales
de exclusión del Registro de Mediadores son:
a) Negligencia grave
en el ejercicio de sus funciones que perjudique el
procedimiento de mediación, su desarrollo o
celeridad.
b) Violación
a los principios de confidencialidad y neutralidad.
c) Asesorar o patrocinar
a alguna de las partes que intervengan en una mediación
a su cargo o tener relación profesional o laboral
con quienes asesoren o patrocinen a algunas de las
partes.
El mediador no podrá
ser excluido del Registro de Mediadores por causas
disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará
aplicándose las normas que dicte la Comisión
de Selección y Contralor.
3º) Incompatibilidades.
No podrán ser mediadores quienes:
a) Registren inhabilitaciones
comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados
con pena de reclusión o prisión por
delito doloso.
b) Se encontraren comprendidos
por las incompatibilidades o impedimentos del artículo
3º de la Ley Nº 23.187 para ejercer la profesión
de abogado, con excepción del inciso a) apartado
7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
c) Integren como miembros
o asesores la Comisión de Selección
y Contralor prevista por el artículo 19 de
la Ley Nº 24.573.
4º) Imposibilidad
de intervención.
a) Cuando el mediador
se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad
o cualquier otro motivo debidamente justificado, no
pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor
a QUINCE (15) días corridos, debe poner el
hecho en conocimiento del Registro de Mediadores a
sus efectos, mediante comunicación fehaciente
con indicación del período de la ausencia.
b) Cuando por cualquier
motivo debidamente justificado, el mediador se viere
impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior
a los SEIS (6) meses, podrá solicitar al registro
la baja transitoria de la habilitación.
c) Cuando el mediador
haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina
de sorteo hasta tanto solicite su reincorporarían.
DE LA EXCUSACION Y RECUSACION
ARTICULO 18.-Efectos.
En las mediaciones oficiales, cuando el mediador fuere
recusado o, dentro de TRES (3) días hábiles
desde que tomó conocimiento de su designación,
se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante
constancia escrita de su inhibición y éste,
dentro de igual plazo, debe solicitar sorteo de otro
mediador adjuntando dicha constancia y el formulario
de inicio.
DE LA COMISION DE SELECCION
Y CONTRALOR
ARTICULO 19.-Atribuciones.
La Comisión de Selección y Contralor
tendrá las siguientes atribuciones:
1) Dictar su reglamento
interno.
2) Admitir o rechazar
en última instancia la habilitación
de mediadores cuyos legajos hayan sido previamente
examinados y aprobados o rechazados por la DIRECCION
NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
3) Aprobar el régimen
disciplinario y elaborar las normas éticas
específicas para un correcto ejercicio de las
funciones de mediador.
ARTICULO 20.-Representantes
del PODER EJECUTIVO en la Comisión. Desígnase
a los Secretarios de Justicia y de Asuntos Técnicos
y Legislativos del MINISTERIO DE JUSTICIA para integrar
la Comisión de Selección y Contralor.
DE LA RETRIBUCION DEL
MEDIADOR
ARTICULO 21.-Honorarios
del mediador. Oportunidad de su pago. Ejecución.
Los honorarios que percibirá el mediador por
su tarea en las mediaciones oficiales que resultare
sorteado, se fijan de acuerdo a las siguientes pautas:
1) Asuntos en los que
se encuentren involucrados montos hasta la suma de
PESOS TRES MIL ($ 3.000.-): PESOS CIENTO CINCUENTA
($ 150.-) retribución que será considerada
básica a los efectos del artículo 10
de la Ley Nº 24.573.
2) Asuntos en los que
se encuentren involucrados montos superiores a PESOS
TRES MIL ($ 3.000.-) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000):
PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-).
3) Asuntos en los que
se encuentren involucrados montos superiores a PESOS
SEIS MIL ($ 6.000.-) o se trate de asuntos en los
que no se determinó el monto en el formulario
de requerimiento: PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-).
A los fines de determinar
la base sobre la que se aplicará la escala
mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto
del acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital
y sus intereses.
Si promovido el procedimiento
de mediación, este se interrumpiere o fracasare
y por cualquier causa no se iniciare el juicio por
parte del reclamante dentro de los SESENTA (60) días
corridos, quien promovió la mediación
debe abonar al mediador, en concepto de honorarios,
la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a cuenta
de lo que correspondiere si se iniciará posteriormente
la acción y se dictare sentencia o se arribare
a un acuerdo. El plazo se contará desde el
día en que se expidió el certificado
negativo de mediación.
Si el juicio fuere iniciado
dentro del término mencionado, la parte deberá
notificar la promoción de la acción
al mediador que intervino. El mediador tendrá
derecho a percibir de quien resulte condenado en costas
en el pleito, el monto total de sus honorarios o la
diferencia entre estos y la suma que hubiere percibido
a cuenta, por lo que la conclusión del proceso
le debe ser notificada y debe ser citado antes de
disponerse el archivo o paralización de las
actuaciones o de homologarse algún acuerdo
que ponga fin al juicio.
En caso de que el reclamante
desista de la mediación cuando el mediador
ya ha tomado conocimiento de su designación,
a este le corresponderá la mitad de los honorarios
a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir
la mediación.
En las mediaciones privadas
los honorarios pueden acordarse libremente rigiendo
subsidiariamente las pautas que anteceden.
En todas las mediaciones,
salvo pacto en contrario, una vez celebrado el acuerdo
entre las partes, estas deben satisfacer los honorarios
del mediador al finalizar la audiencia. En el supuesto
de que los honorarios no sean abonados en ese momento,
deberá dejarse establecido en el acta, el lugar
y fecha de pago que no podrá extenderse más
allá de los TREINTA (30) días corridos.
En este supuesto el mediador esta facultado para conservar
en su poder todos los ejemplares de los instrumentos
en los que conste el acuerdo hasta tanto le sea pagada
su retribución.
Los honorarios no abonados
en término, pueden ser ejecutados por el mediador
habilitado con la sola presentación del acta
en la que conste la obligación del pago, la
que tiene fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación
ni reconocimiento de firma alguna, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 12 de la Ley Nº 24.573.
En las mediaciones oficiales,
el juez sorteado en su oportunidad, será el
que deba entender en la ejecución, y en las
mediaciones privadas, será competente la Justicia
Nacional en lo Civil.
ARTICULO 22.-Gratificaciones.
La SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LECISLATIVOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA elaborara el régimen
de gratificaciones instituido por el artículo
22 de la Ley Nº 24.573.
DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 23.-Fondo de
Financiamiento. El Fondo de Financiamiento creado
por el artículo 23 de la Ley, funcionará
en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Cuando en las mediaciones
oficiales no se arribare a acuerdo alguno, el Fondo
de Financiamiento abonará al mediador, a cuenta
de los honorarios que le correspondan, la cantidad
de QUINCE PESOS ($ 15.-). En tales supuestos, intentados
los trámites de mediación y frustrada
esta, una vez que el mediador hubiere cumplido con
la totalidad de las obligaciones impuestas por la
ley y la presente reglamentación, este quedará
habilitado para presentar la solicitud de cobro ante
el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Dicha solicitud deberá
contener:
1) Nombre del mediador
y número de la clave única de identificación
tributaria (CUIT).
2) Copia del formulario
de requerimiento y sorteo.
3) Copia del acta de
la audiencia o audiencias.
4) Monto involucrado,
si lo hubiere y su composición detallada.
5) Firma y sello del
mediador.
ARTICULO 24.-Integración
del Fondo de Financiamiento. Las multas previstas
en los artículos 10 y 12 de la Ley Nº
24.573 que integran el Fondo de Financiamiento serán
ejecutadas ante el juez que resultó sorteado
en oportunidad de iniciarse cada mediación
oficial y ante el Juez Nacional en lo Civil que se
adjudique para cada ejecución, en las mediaciones
privadas.
El Fondo de Financiamiento
estará también integrado con los aranceles
previstos en los artículos 3º y 4º
de la presente reglamentación.
ARTICULO 25.-Administración
del Fondo de Financiamiento. El Fondo de Financiamiento
será administrado por la DIRECCION GENERAL
DE ADMINISTRACION de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION
del MINISTERIO DE JUSTICIA, o, en su caso, el organismo
que lo reemplace.
ARTICULO 26.-Notificación
al juzgado sorteado. El MINISTERIO DE JUSTICIA remitirá
al juzgado sorteado, en el caso de las mediaciones
oficiales, una copia autentica del certificado de
deuda, cuando correspondiere, para la promoción
de la ejecución de las multas y del recupero
de los honorarios a cuenta pagados al mediador.
DE LOS HONORARIOS DE
LOS LETRADOS DE LAS PARTES
ARTICULO 27.-Juez competente.
En las mediaciones oficiales, el juez sorteado oportunamente
será competente para entender en los pedidos
de regulación de honorarios que pudieren solicitar
los letrados de las partes y en las privadas será
competencia de la Justicia Nacional en lo Civil.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 28.-Suspensión
de la prescripción. En las mediaciones oficiales,
la suspensión de la prescripción liberatoria
se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión
ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda
y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones
privadas, la prescripción liberatoria se suspende
por una sola vez desde la fecha del instrumento autentico
mediante el cual se intenta notificar fehacientemente
al requerido la audiencia de mediación y opera
sólo contra quien va dirigido.
El cómputo del
término de suspensión se reanuda después
de VEINTE (20) días corridos desde la fecha
del acta de finalización de la mediación.
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