Texto
completo de la norma:
INDUSTRIA
AUTOMOTRIZ
Decreto
597/99
Modificación
del Decreto Nº 110/99, a los efectos de contemplar
la importación de vehículos o modelos de colección,
los vehículos usados provenientes de la Zona del Area
Aduanera Especial de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur y los considerados
especiales por sus características de uso o finalidad.
Bs.
As., 3/6/99
VISTO
el Expediente Nº 060-001828/99 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
se hace necesario modificar la legislación vigente
en materia de importación de vehículos usados a los
efectos de contemplar la importación de vehículos
o modelos de colección o de interés histórico, los
vehículos de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur y los vehículos usados considerados
especiales por sus características de uso o finalidad.
Que
la legislación en materia de importación de vehículos
o modelos de colección o de interés histórico debe
contemplar lo dispuesto, sobre el particular, en la
Ley Nº 24.449 (Ley de Tránsito y Seguridad Vial) y
su Decreto Reglamentario Nº 779 de fecha 20 de noviembre
de 1995.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención que le compete.
Que
el presente Decreto se dicta en virtud de las facultades
del artículo 99, inc. 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL
y la Ley Nº 21.932.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º Sustitúyese el texto
del artículo 7º del Decreto Nº 110 de fecha 15 de
febrero de 1999 por el siguiente texto:
"ARTICULO
7º Los vehículos automotores usados no podrán
ser nacionalizados, con la excepción de los siguientes
casos:
a)
Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos argentinos
con una residencia en el exterior no menor a UN (1)
año y que retornen al país para residir definitivamente
en él.
b)
Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros
que obtengan su derecho de residencia en el país.
c)
Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros
en misión oficial en el país, que cumplan con las
normas legales pertinentes.
d)
Vehículos automotores comprendidos en las disposiciones
del Decreto Nº 654 de fecha 29 de abril de 1994.
e)
Vehículos automotores denominados "modelo de
colección" y/o que revisten interés histórico,
cuya antigüedad sea superior a los TREINTA (30) años
y su valor FOB no sea inferior a los DOCE MIL DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000).
El
presente inciso será reglamentado por la Autoridad
de Aplicación, mediante el dictado de las normas correspondientes,
teniendo particularmente en cuenta lo establecido
en el artículo 63 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449.
f)
Vehículos automotores que por su naturaleza presenten
características especiales de uso o finalidad, con
una antigüedad no mayor a CINCO (5) años autorizados
por la Autoridad de Aplicación."
Art.
2º El presente Decreto comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art.
3º Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez.
Roque B. Fernández.
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