Texto
completo de la norma
PARQUE
AUTOMOTOR (Plan Canje Plus)
Decreto
397/99
Modifícase
el Decreto Nº 35/99 por el que se instauró el Régimen
de Renovación del Parque Automotor.
Bs.
As., 22/4/99
VISTO
el Expediente Nº 060001747/99 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
a través del Decreto Nº 35 de fecha 22 de enero de
1999 se instauró el Régimen de Renovación del Parque
Automotor.
Que
mediante el Decreto Nº 208 de fecha 12 de marzo de
1999 se precisaron los alcances del beneficio fiscal.
Que
razones de mercado hacen conveniente incrementar el
aporte del Estado Nacional previsto en el artículo
5º del Decreto Nº 35/99.
Que
en tal sentido se requiere, por un plazo determinado,
establecer el descuento en un valor fijo que justifique
la destrucción del vehículo dado de baja ante el Registro
Seccional de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS,
dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, mejorándolas
condiciones para el ingreso al Régimen.
Que
resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS a suscribir un acuerdo con las
terminales automotrices, tendiente a impulsar la etapa
inicial del Régimen de Renovación del Parque Automotor
y a dictar las normas necesarias para la implementación
de lo establecido en el presente decreto.
Que
es conveniente flexibilizar la modalidad de cesión
del certificado de desguace y destrucción para adaptarla
a la práctica comercial de la compraventa de vehículos,
en el caso que los cesionarios del certificado fueren
concesionarios oficiales o terminales automotrices.
Que
resulta necesario extender la vigencia del plazo previsto
en el artículo 4º del Decreto Nº 35/99 a efectos de
adecuarlo con la operatoria que por el presente se
instrumenta.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención que le compete.
Que
en el presente caso no puede esperarse el trámite
normal de la sanción y promulgación de las leyes previsto
en la CONSTITUCION NACIONAL en razón de la urgencia
que requiere la medida para mantener la demanda interna
de vehículos de fabricación nacional y la consecuente
conservación de los puestos de trabajo que el sector
automotor, en su conjunto, emplea.
Que
por lo expuesto el presente decreto se dicta en uso
de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL
por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º
Sustitúyese el texto del artículo 2º del Decreto Nº
35/99 por el siguiente:
"ARTICULO
2º. Las operaciones de compraventa de automóviles,
utilitarios, camiones, chasis con cabina y chasis
para ómnibus, carrozados o no, todos ellos de fabricación
nacional, que se realicen bajo el presente régimen
obtendrán un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%)
sobre el precio de venta al público del automotor
CERO KILOMETRO (0 Km.), sin impuestos, siempre que
el monto resultante no exceda de PESOS TRES MIL ($
3.000) en automóviles y en utilitarios con capacidad
de carga menor a OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg.).
En el caso de vehículos utilitarios con capacidad
de carga de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg.) y hasta
CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.) se aplicará el mismo
procedimiento siempre que el monto resultante no exceda
de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) y en el caso de camiones,
chasis con cabina y chasis para ómnibus carrozados
o no, se aplicará el mismo criterio siempre que el
monto resultante no exceda de PESOS DOCE MIL ($ 12.000)."
Art.
2º
Durante CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir
de la vigencia del presente decreto, los descuentos
referidos en el artículo anterior serán los siguientes:
de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) en automóviles y en
utilitarios con capacidad de carga menor a OCHOCIENTOS
KILOGRAMOS (800 kg.), de PESOS SEIS MIL ($ 6.000)
en utilitarios con capacidad de carga de OCHOCIENTOS
KILOGRAMOS (800 kg.) y hasta CINCO MIL KILOGRAMOS
(5.000 kg.) y de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) en
el caso de camiones, chasis con cabina y chasis para
ómnibus carrozados o no.
Art.
3º
El aporte del sector privado automotriz se mantendrá
en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los importes previstos
en el artículo 1º del presente y la diferencia entre
ese importe y el fijado en el artículo 2º del presente
estará a cargo del ESTADO NACIONAL, que lo hará efectivo
mediante la entrega del bono previsto en el artículo
5º del Decreto Nº 35/99, modificado por los artículos
1º y 2º del Decreto Nº 208/99.
Art.
4º
Durante CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir
de la vigencia del presente decreto, las terminales
automotrices y sus concesionarios oficiales, adherentes
al Régimen, deberán efectuar, en la venta de automotores
CERO KILOMETRO (0 km.) de fabricación nacional, los
descuentos fijos previstos en el artículo 2º del presente.
Art.
5º
El certificado de desguace y destrucción podrá ser
cedido por el primer cesionario del mismo, cuando
éste fuese una terminal automotriz o un concesionario
oficial adherido al Régimen, a la persona que compre
un vehículo CERO KILOMETRO (0 km.). En este caso se
asentará en el certificado de desguace y destrucción
solamente la cesión del mismo. La Autoridad de Aplicación
está facultada para verificar esta operatoria.
Art.
6º
El plazo previsto en el artículo 4º del Decreto Nº
35/99 se extenderá en su vigencia al 31 de diciembre
de 1999.
Art.
7º
Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, como Autoridad de Aplicación del Régimen,
a suscribir el Modelo de Convenio que, como Anexo
I, forma parte del presente, y a dictar las normas
necesarias para la implementación de lo establecido
en el presente decreto.
Art.
8º
Los artículos 2º, 3º y 4º del presente decreto tendrán
vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial,
por un plazo de CIENTO VEINTE (120) días. A partir
del día siguiente regirán los descuentos previstos
en el artículo 2º del Decreto Nº 35/99 modificado
por el artículo 1º del presente.
Art.
9º
Las disposiciones del presente decreto regirán a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
10.
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso
3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art.
11º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. MENEM.
Jorge A. Rodríguez. Roque B. Fernández.
Raúl E. Granillo Ocampo. Susana B. Decibe.
Antonio E. González. Jorge Domínguez.
Alberto J. Mazza. Guido Di Tella.
NOTA:
Este Decreto se publica sin el Anexo I. La documentación
no publicada puede ser consultada en la Sede Central
del Boletín Oficial (Suipacha 767 Capital Federal).
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