Texto
completo de la norma
PARQUE
AUTOMOTOR
Decreto
35/99
Establécese
un régimen de renovación del parque automotor - plan
canje - con el objeto de adecuar el mismo a las condiciones
de seguridad activa y pasiva de los vehículos y a
la protección del medio ambiente previstas en la Ley
Nº 24.449.
Bs.
As., 22/1/99
B.O:
27/1/99
VISTO
el expediente N° 060-000295/99 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Ley Nº 24.449 y sus normas reglamentarias
se reguló el uso de la vía pública, en lo relativo
a la circulación de personas, animales y vehículos
terrestres.
Que
en el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995
se han previsto los requisitos de seguridad activa
y pasiva de los vehículos, control de contaminación
ambiental, dispositivos de señalamiento vial uniforme
y otras disposiciones que hacen al ordenamiento general
del tránsito .
Que
por otra parte, al efecto favorable logrado con el
régimen automotor establecido en el Decreto Nº 2677
de fecha 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios,
en lo referido tanto a la disminución de la edad promedio
del parque automotor como a la modernización de los
modelos, deben sumarse mecanismos que compatibilicen
las exigencias de seguridad y protección del medio
ambiente con la posibilidad de acceso a vehículos
que cumplan con la normativa vigente.
Que
a pesar de la decreciente obsolescencia del parque
automotor, aún existe una cantidad de vehículos, más
que considerable, cuya antigüedad registral es mayor
a DIEZ (10) y menor a QUINCE (15) años.
Que
resulta necesario que exista un esfuerzo mancomunado
por parte del Estado Nacional, de la totalidad de
los sectores privados directamente vinculados y del
público consumidor que se constituye en uno de los
beneficiados de las medidas a instrumentar.
Que
asimismo, el descenso en la venta doméstica de vehículos
torna necesario la implementación de medidas que,
entre otros aspectos beneficiosos, expendan la demanda
interna de vehículos con el objeto de mantener las
fuentes de trabajo directas e indirectas que tienen
las empresas del sector automotor.
Que
el Régimen que se procura instrumentar pretende ser
una medida que tienda a compatibilizar la necesaria
protección del medio ambiente y la seguridad activa
y pasiva de los vehículos, con la protección del consumidor
que opta por los beneficios del sistema, sirviendo
además, como elemento disparador de la demanda interna
de vehículos.
Que
los vehículos susceptibles de ser dados de baja, cuyo
valor de reventa es inferior al beneficio que se puede
obtener en la compra de una unidad nueva, son de propiedad,
generalmente, de personas de bajo nivel adquisitivo.
Que
en consecuencia resulta necesario prever la posibilidad
de la compraventa de vehículos usados dentro de la
cadena de operaciones, que va desde la entrega del
vehículo dado de baja para desguace hasta la adquisición
del vehículo CERO KILOMETRO (O km.).
Que
en atención a lo expuesto es que se propicia la presente
medida por la cual se prevé que ante la voluntad de
una persona física o jurídica de adquirir un vehículo
usado o nuevo, de fabricación nacional, con los beneficios
del régimen, deberá dar la baja registral de su vehículo
y entregarlo para el desguace.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención que le compete.
Que
en el presente caso no puede esperarse el trámite
normal de la sanción y promulgación de las leyes previsto
en la CONSTITUCION NACIONAL en razón de la urgencia
que requiere la medida para mantener la demanda interna
de vehículos de fabricación nacional y la consecuente
conservación de los puestos de trabajo que el sector
automotor, en su conjunto, emplea.
Que
por lo expuesto el presente decreto se dicta en ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS y en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS DECRETA:
Artículo
1º-Establécese
un régimen de renovación del parque automotor con
el objeto de adecuar el mismo a las condiciones de
seguridad activa y pasiva de los vehículos y a la
protección del medio ambiente previstas en la Ley
N° 24.449, de Tránsito y Seguridad Vial.
Art.
2º-Las
operaciones de compraventa de automóviles, utilitarios,
camiones, chasis con cabina y chasis para ómnibus,
carrozados o no, todos ellos de fabricación nacional,
que se realicen bajo el presente régimen obtendrán
un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el
precio de venta al público del automóvil CERO KILOMETRO
(0 KM.), siempre que el monto resultante no exceda
de PESOS TRES MIL ($ 3.000). En el caso de vehículos
utilitarios con capacidad de carga de hasta DOS MIL
KILOGRAMOS (2.000 KG.) se aplicará el mismo procedimiento
siempre que el monto resultante no exceda de PESOS
CUATRO MIL ($ 4.000) y en el caso de camiones, chasis
con cabina y chasis para ómnibus carrozados o no,
se aplicará el mismo criterio siempre que el monto
resultante no exceda de PESOS DOCE MIL ($ 12.000).
Art.
3º-A
los fines previstos en el presente régimen las personas
que optaren por realizar una operación de compraventa
con los beneficios del sistema deberán dar de baja
sus vehículos usados, obteniendo un certificado de
los Registros Seccionales de la DIRECCION NACIONAL
DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CREDITOS PRENDARIOS dependiente del MINISTERIO DE
JUSTICIA y luego deberán entregar el vehículo ante
los concesionarios oficiales o ante los centros habilitados
para el desguace y la destrucción, quienes intervendrán
el certificado haciendo constar la recepción del mismo.
Art.
4º-Durante
los primeros CIENTO OCHENTA (180) días de vigencia
del presente decreto los vehículos usados que podrán
ser dados de baja del Registro serán aquellos de una
antigüedad mayor de DIEZ (10) años desde el patentamiento.
Cumplido este plazo solo se podrá dar de baja a aquellos
vehículos cuya antigüedad resulte mayor a DIEZ (10)
años pero no superior a QUINCE (15) años.
Art.
5º-El
descuento que deberán realizar los concesionarios
oficiales de las terminales automotrices que adhirieran
al presente régimen, habilitará a los mismos a obtener
un bono emitido por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, por un valor equivalente al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del. descuento efectivamente realizado.
Dicho bono podrá ser utilizado por los concesionarios
o por las terminales automotrices para el pago de
impuestos nacionales ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art.
6º-El
certificado de desguace y destrucción que solo puede
ser cedido con intervención de los Registros Seccionales
de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios,
se podrá utilizar para la adquisición de vehículos
usados y la última cesión solo para la compraventa
de un vehículo nuevo, de fabricación nacional.
Art.
7º-Cada
certificado servirá para la compraventa de un solo
vehículo, de la misma categoría que el vehículo dado
de baja, y cada vehículo tendrá el beneficio de UN
(1) solo certificado.
Art.
8º-La
autoridad de aplicación del presente régimen será
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
que dictará las normas reglamentarias que fueran necesarias
para su puesta en marcha, cumplimiento y supervisión.
Art.
9º-Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud
de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art.
10.-Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Roque
B. Fernández.-Antonio E. González.- Alberto J. Mazza.-Raúl.
E. Granillo Ocampo.- Carlos V. Corach.
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