Texto
completo de la norma:
PARQUE
AUTOMOTOR
Decreto
271/2000
Derógase
el Régimen de Renovación del Parque
Automotor previsto en los Decretos Nros. 35/99, 208/99,
397/99, 926/99 y 1220/99. Excepción. Alcances.
Bs. As.,
24/3/2000
VISTO
el Expediente Nº 060-002435/2000 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que por
el Decreto Nº 35 de fecha 22 de enero de 1999 se estableció
un Régimen de Renovación del Parque
Automotor con el objeto de adecuar el mismo a las
condiciones de seguridad activa y pasiva de los vehículos
y a la protección del medio ambiente previstas
en la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad
Vial.
Que mediante
los Decretos Nº 208 de fecha 12 de marzo de 1999,
Nº 397 de fecha 22 de abril de 1999, Nº 926 de fecha
23 de agosto de 1999 y Nº 1.220 de fecha 25 de octubre
de 1999 se modificaron ciertos aspectos del Régimen.
Que los
Registros Seccionales de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CREDITOS PRENDARIOS, dependiente del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS emitieron, hasta el 28
de febrero de 2000, TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (335.277) Certificados
de Desguace y Destrucción, los cuales habilitan
a realizar operaciones con los beneficios del Régimen.
Que la
cantidad de bajas realizadas, permitió el cumplimiento
de los principales objetivos del Régimen, esto
es la renovación del parque automotor y la
expansión de la demanda interna de vehículos
con el objeto de mantener la mano de obra directa
e indirecta que el sector automotor requería
en aquel momento, a la vez que asegura una actividad
futura acorde con las necesidades del sector.
Que el
mantenimiento del Régimen implica un importante
esfuerzo económico al ESTADO NACIONAL como
consecuencia de los aportes que se encuentra obligado
a efectuar, los que según se ha estimado en
base a los Certificados de Desguace y Destrucción
emitidos al 28 de febrero de 2000, ascienden a la
suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS
($ 982.000.000).
Que ello
contribuye a aumentar el balance desfavorable con
que esta Administración recibió las
cuentas fiscales, por lo que resulta indispensable
adoptar urgentes medidas que contribuyan a restablecer
su equilibrio.
Que al
mismo tiempo, la imputación de los bonos al
pago de los diversos impuestos nacionales prevista
en la norma de creación del Régimen,
originados en los descuentos efectuados en las operaciones
de venta realizadas al amparo del mismo, genera un
mayor nivel de complejidad en el proceso de seguimiento
de la evolución de la recaudación, lo
que trae aparejado un alto grado de imprecisión
en el proceso de programación financiera del
Sector Público.
Que el
Régimen en cuestión no resulta compatible
con la problemática actual de financiamiento
del Estado Nacional, ni con los principios consagrados
por la Ley Nº 25.152, denominada de "Responsabilidad
Fiscal", la que impone un compromiso de equilibrio
de las cuentas públicas y la exclusión
de erogaciones no contempladas específicamente
en las partidas presupuestarias, motivo por el cual,
en las actuales circunstancias, resulta necesaria
la derogación del mismo.
Que a
efectos de concentrar la demanda que genera la cantidad
de Certificados de Desguace y Destrucción aún
no utilizados, aproximadamente CIENTO SESENTA Y CINCO
MIL (165.000) y de poder estimar con mayor certeza
la incidencia fiscal de la medida, resulta necesario
establecer un plazo de validez para dichos Certificados.
Que en
vista de la seguridad jurídica de las personas
que tengan en su poder el Certificado de Desguace
y Destrucción, resulta necesario instrumentar
medidas tendientes a mantener los beneficios del Régimen
sobre operaciones de compraventa que se realicen hasta
el 31 de octubre de 2000.
Que la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA ha opinado favorablemente al dictado de
la presente medida.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que en
el presente caso no puede esperarse el trámite
normal de la sanción y promulgación
de las leyes previsto en la CONSTITUCIÓN NACIONAL
en razón de la urgencia que requiere la medida.
Que por
lo expuesto el presente decreto se dicta en ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS y en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 3., de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º - Derógase el Régimen de Renovación
del Parque Automotor previsto en los Decretos Nº 35
de fecha 22 de enero de 1999, Nº 208 de fecha 12 de
marzo de 1999, Nº 397 de fecha 22 de abril de 1999,
Nº 926 de fecha 23 de agosto de 1999 y Nº 1.220 de
fecha 25 de octubre de 1999, con las excepciones y
los alcances establecidos en el presente decreto.
Art.
2º - Exceptúase de la derogación
prevista en el artículo 1º del presente a las
personas que, a la fecha de vigencia del presente
decreto, posean el Certificado de Desguace y Destrucción.
Las mismas podrán realizar la compraventa de
un vehículo con los beneficios previstos en
el Régimen hasta el 31 de octubre de 2000.
Art.
3º - Las terminales y los concesionarios oficiales
sólo podrán solicitar el bono previsto
en el art. 5º del Decreto Nº 35/99 hasta el 31-01-2001.
(Nota
Infoleg: por art. 1° del Decreto
N°114/2001 B.O. 31/01/2001, se prorrogó
la fecha establecida hasta el 19 de marzo de 2001.)
Art.
4º - La falta o demora en la entrega de los vehículos
por parte de las terminales automotrices y/o de sus
concesionarios oficiales hará pasibles a los
mismos de las máximas penalidades previstas
en la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Art.
5º - El MINISTERIO DE ECONOMIA instrumentará
los medios necesarios para el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el presente decreto,
determinando, en cada caso, su alcance. Así
también, podrá disponer la aplicación
en el tiempo de los Bonos Fiscales no utilizados por
las empresas tenedoras de los mismos.
Art.
6º - Las disposiciones del presente decreto regirán
a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art.
7º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo
99, inciso 3., de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Art.
8º - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - DE LA RUA. - Rodolfo H. Terragno.
- José L. Machinea. - Nicolás V. Gallo.
- Ricardo H. López Murphy. - Ricardo Gil Lavedra.
- Héctor J. Lombardo. - Mario A. Flamarique.
- Federico T. M. Storani. - Adalberto Rodríguez
Giavarini.
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