Texto completo de
la norma:
FONDO NACIONAL DE
INCENTIVO DOCENTE
Decreto 237/2000
Prorrógase el vencimiento
para el pago del impuesto establecido en la Ley Nº
25.053, correspondiente al ejercicio fiscal 1999,
respecto de los vehículos afectados exclusivamente
al transporte automotor de pasajeros y/o carga. Instrúyese
a la Administración Federal de Ingresos Públicos para
establecer planes especiales de facilidades de pago
para el ingreso del impuesto.
Bs. As., 14/3/2000
VISTO el Expediente Nº
555-000059/2000 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA, la Ley Nº 25.053, la Ley Nº 25.162, el
Decreto Nº 1336 de fecha 12 de noviembre de 1999 y
la Ley Nº 25.239, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº
25.053 se creó el Fondo Nacional de Incentivo Docente,
financiado con un impuesto anual aplicable sobre los
automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y
aeronaves, registrados o radicados en el territorio
nacional, por el término de CINCO (5) años.
Que la Ley Nº 25.162
prorrogó el vencimiento para el pago del impuesto
correspondiente al ejercicio fiscal 1999, hasta el
15 de noviembre de dicho año, el que fue nuevamente
prorrogado por el Decreto Nº 1336 de fecha 12 de noviembre
de 1999, hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Que a través del Artículo
13 del Título XI de la Ley Nº 25.239, se derogó dicho
impuesto anual a partir del 1º de enero del año 2000,
instruyéndose a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, para establecer planes especiales de
facilidades de pago por el gravamen adeudado al 31
de diciembre de 1999.
Que la mencionada norma
establece que los planes comprenderán un máximo de
CUATRO (4) cuotas, no pudiendo la última vencer con
posterioridad al 15 de junio del año 2000.
Que, consecuentemente,
el citado Organismo dictó la Resolución Nº 749 de
fecha 29 de diciembre de 1999, estableciendo el 31
de enero del año 2000 como fecha de vencimiento, ya
sea para el ingreso del impuesto en un solo pago o
mediante alguno de los planes de facilidades de pago
establecidos en la misma.
Que superada la citada
fecha de vencimiento, son numerosas las presentaciones
efectuadas por las entidades que nuclean a los transportistas
de pasajeros y carga por automotor, solicitando con
énfasis la modificación del plan de pago del tributo
de que se trata, en atención a las dificultades financieras
por las que atraviesa el sector, derivadas de la recesión
económica sufrida por el país.
Que la agudización de
tal situación podría afectar el normal desenvolvimiento
de la prestación de los servicios de transporte automotor
de pasajeros y de carga, con los consecuentes perjuicios
para la ciudadanía en general, lo que determina la
urgente adopción de medidas, dado que la necesidad
de tutelar el interés general así lo requiere.
Que configurada así una
situación de emergencia cabe recordar que ya en el
año 1934, en el caso “Avico c/de la Pesa” resuelto
por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, con
aplicación del precedente estadounidense “Home Building
vs. Blaisdell”, se establecieron los CUATRO (4) requisitos
que debe llenar una ley de emergencia para que su
sanción esté justificada: “… 1º) que exista una situación
de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar
los intereses vitales de la comunidad; 2º) que la
ley tenga como finalidad legítima, la de protejer
los intereses generales de la sociedad y no de determinados
individuos; 3º) que la moratoria sea razonable, acordando
un alivio justificado por las circunstancias; 4º)
que su duración sea temporal y limitada al plan indispensable
para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria
la moratoria” (Fallos 172:21).
Que bajo el poder de
policía de emergencia que acunó la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION, como respuesta a la necesidad
de proteger intereses vitales de la comunidad ante
específicas crisis económicas, fue posible concebir,
dentro de la CONSTITUCION NACIONAL, a la emergencia
como una situación extraordinaria que requiere correlativamente
remedios extraordinarios, no creando nuevos poderes
sino intensificando los existentes.
Que en ese entendimiento
y a fin de conjurar el estado de emergencia, también
se recurrió a la figura de los reglamentos de necesidad
y urgencia, mediante los cuales el PODER EJECUTIVO
NACIONAL ejerce funciones materialmente legislativas
que competen originaria y normalmente al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Que al respecto y de
acuerdo a las previsiones establecidas por el Artículo
99, inciso 3, tercer párrafo de la CONSTITUCION NACIONAL,
es del caso destacar que la medida que en el presente
decreto se instrumenta, además de responder a las
circunstancias de excepción antes descriptas, no es
susceptible de aguardar los trámites ordinarios previstos
por aquélla para la formación y sanción de las leyes
por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en
tanto la urgencia comprometida en el caso no tolera
ya dilación alguna.
Que al propio tiempo
el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitirá al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley, a fin de
establecer un marco legal tendiente a subsanar la
problemática reseñada precedentemente.
Que el Servicio Jurídico
Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto
se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º— Prorrógase
el vencimiento para el pago del impuesto establecido
en la Ley Nº 25.053, correspondiente al ejercicio
fiscal 1999, respecto de los vehículos afectados exclusivamente
al transporte automotor de pasajeros y/o carga, hasta
el día 24 de abril del año 2000.
Art. 2º— Instrúyese a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
para establecer planes especiales de facilidades de
pago para el ingreso del impuesto cuyo plazo de vencimiento
se prorroga por el artículo anterior.
Los planes especiales
de facilidades de pago contemplarán un máximo de OCHO
(8) cuotas mensuales y consecutivas y el monto de
cada cuota no podrá resultar inferior a la suma de
PESOS CINCUENTA ($ 50.-), dejándose sin efecto en
consecuencia el plazo previsto en el segundo párrafo
del Artículo 13 de la Ley Nº 25.239.
Art. 3º— Dése cuenta
al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Art. 4º— Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno.
— José L. Machinea. — Héctor J. Lombardo. — Mario
A. Flamarique. — Juan J. Llach. — Adalberto Rodríguez
Giavarini. — Nicolás V. Gallo. — Rosa G. C. de Fernández
Meijide. — Ricardo R. Gil Lavedra.
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