Texto
completo de la norma
INDUSTRIA
AUTOMOTRIZ
Decreto
110/99
Modificaciones
al Régimen Automotriz vigente, en relación con importaciones
que no se encuadran en el marco general del intercambio
compensado, la licitación de particulares, o los cupos
anuales para representantes de marca. Determinación
de la relación entre la Zona del Area Aduanera Especial
de Tierra del Fuego y el Territorio Aduanero Continental.
Fecha a partir de la cual se convergerá hacia una
fórmula común del Mercosur respecto de la medición
del contenido de autopiezas nacionales e importadas.
Bs.
As., 15/2/99
B.O.:
22/02/99
VISTO
el Expediente N° 060-003434/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
el Régimen Automotriz vigente en la REPUBLICA ARGENTINA
requiere una mayor coordinación de los aspectos reglamentarios
dirigidos a la industria terminal.
Que
la estructura legal del Régimen Automotriz no ha previsto
la posibilidad que puedan autorizarse importaciones
que no se encuadran en el marco general del intercambio
compensado, la licitación de particulares o los cupos
anuales para representantes de marca, por lo que corresponde
establecer normas reglamentarias sobre tales supuestos.
Que es necesario determinar inequívocamente la relación
entre la Zona del Area Aduanera Especial de Tierra
del Fuego y el Territorio Aduanero Continental, desde
el punto de vista del funcionamiento del Régimen Automotriz.
Que
resulta necesario también establecer temporalmente
el momento en que se convergerá hacia una fórmula
común del MERCOSUR respecto de la medición del contenido
de autopiezas nacionales e importadas.
Que
a efectos de especificar los supuestos de excepción
a la prohibición de importar vehículos usados, corresponde
proceder a la tipificación de los mismos.
Que
resulta necesario introducir modificaciones en el
régimen de fomento industrial automotriz que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL implementó, a través de diversos
reglamentos, en virtud de lo dispuesto en el artículo
4° de la Ley N° 21.932, a fin de estimular la inversión
de las terminales automotrices y el desarrollo de
una industria nacional de autopartes más extendida
que cumpla con requisitos de calidad y tecnología
de nivel internacional.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que
el presente decreto se dicta en virtud de las facultades
del artículo 99, incs. 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° - Sustitúyese
el texto del artículo 13 del Decreto N° 33 del 15
de enero de 1996 por el siguiente:
"ARTICULO
13.- El monto de las importaciones compensadas de
las empresas autopartistas, que adopten la modalidad
de intercambio compensado, establecida en el artículo
6° del presente decreto no será computado para el
cálculo de la balanza comercial de las empresas terminales
radicadas en el país tal cual lo establece el texto
modificado del artículo 12 del Decreto N° 2677 del
20 de diciembre de 1991."
Art.
2° - Sustitúyese
el texto del artículo 17 del Decreto N° 33/96 por
el siguiente:
"ARTICULO
17.- Las empresas autopartistas que cedan sus créditos
de exportación de acuerdo a lo establecido en el artículo
4° del presente decreto no podrán utilizarlos simultáneamente
a los efectos de lo establecido en el artículo 6°
del presente decreto."
Art.
3° - A
los efectos del cálculo de la balanza comercial de
las empresas terminales, definida en el artículo 8°
del Decreto N° 2677/91, así como en los Programas
de Intercambio Compensado para empresas autopartistas,
establecidos por el artículo 6° del Decreto N° 33/96,
no se computarán como exportaciones las realizadas
por empresas radicadas en el Territorio Aduanero Especial
creado por Ley N° 19.640 y que tengan por destino
el Territorio Aduanero Continental. Tampoco podrán
computarse como exportaciones aquellas realizadas
por empresas radicadas en el Territorio Aduanero Continental,
hacía el Territorio Aduanero Especial creado por Ley
N° 19.640.
Art.
4° - Sustitúyese
el texto modificado del artículo 13 del Decreto N°
2677/91, por el siguiente:
"ARTICULO
13.- Las importaciones de partes, piezas y componentes
destinados a su producción (excluyendo repuestos)
efectuadas por las empresas terminales y sus vinculadas,
en la medida que se trate de bienes nuevos y que sean
compensadas según lo dispuesto en el artículo 89,
abonarán un Derecho de Importación del DOS POR CIENTO
(2%). Si se tratara de importaciones efectuadas al
amparo de programas bilaterales, siempre que sean
en el ámbito de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION,
hasta los montos compensados abonarán un Derecho de
Importación similar al que el país contraparte aplica
al ingreso de autopartes argentinas, de acuerdo al
principio de reciprocidad arancelaria. La importación
de partes y piezas con los beneficios previstos en
el ámbito del MERCOSUR incluyendo la consideración
de esos productos como nacionales, deberá ser efectuada
por las empresas terminales a través de los Certificados
de Importación que emita la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo, las empresas terminales
deberán efectuar sus importaciones con los beneficios
arancelarios del presente artículo, a través de los
Certificados de Importación que a tal efecto emita
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Art.
5°- A
las empresas terminales que hubieran abonado recargo,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto
N° 2677/91, modificado por el artículo 13 del Decreto
N° 683 del 6 de mayo de 1994 y artículo 1° del Decreto
N° 1045 del 13 de setiembre de 1996, durante el período
comprendido entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de
diciembre de 1994, se les otorgará un certificado
equivalente a las sumas pagadas. El valor de dicho
certificado sólo podrá ser utilizado para el pago
de derechos de importación, tasa de estadística y
recargos sobre importaciones descompensadas. La emisión
de los certificados a que se refiere el presente artículo
se realizará de acuerdo a la metodología que instrumente
la Autoridad de Aplicación, sólo pudiéndose utilizar
los mismos a partir del 1° octubre de 1999. Como condición
de la entrega de los certificados, las empresas deberán
presentar un programa de inversión adicional a los
ya presentados en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, por un monto equivalente al total de certificados
emitidos, más un VEINTE POR CIENTO (20%) de ese monto.
Dicho programa deberá ser ejecutado antes del 30 de
junio de 1999. El presente artículo será reglamentado
por la Autoridad de Aplicación, mediante el dictado
de las normas correspondientes.
Art.
6° - Exclúyese
del régimen de cuotas establecido en el artículo 19
del Decreto N° 2677/91, texto modificado por el artículo
11 del Decreto N° 683/94, a las importaciones de vehículos
nuevos, sin uso, que sean donados a favor del Estado
Nacional Provincial o Municipal y/o a favor de sus
respectivas Reparticiones Centralizadas o Descentralizadas,
de la Iglesia Católica Apostólica Romana y de las
Instituciones Religiosas de distintas confesiones
que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional
de Cultos con una antigüedad no inferior a CINCO (5)
años, y que ingresen al país amparados por los beneficios
dispuestos en los Artículos 86 de la Ley N° 23.697
y 17 de la Ley N° 23.871 o en el Decreto N° 732 del
10 de febrero de 1972, modificado por los Decretos
N° 71 de fecha 31 de enero de 1997 y N° 1020 del 30
de septiembre de 1997. Los vehículos importados según
lo dispuesto en el presente artículo, no podrán ser
transferidos por el término de CINCO (5) años contados
desde la fecha de su nacionalización ni ser usados
para otros fines que los que motivaren la autorización
para su importación. La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, mediante resolución, autorizará la importación.
Art.
7° - Los
vehículos automotores usados no podrán ser nacionalizados,
con excepción de los siguientes casos:
a)
Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos argentinos
con una residencia en el exterior no menor a UN (1)
año y que retornen al país para residir definitivamente
en él.
b)
Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros
que obtengan su derecho de residencia en el país.
c)
Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros
en misión oficial en el país, que cumplan con las
normas legales pertinentes.
Art.
8° - Determínase
que a partir del 1° de enero del año 2000 se establecerá
un sistema de medición de contenido de autopiezas
nacionales e importadas que constituirá una fórmula
común del MERCOSUR.
Art.
9° - El
presente decreto comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
10. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. - MENEM. -Jorge A. Rodríguez.
Roque B. Fernández.
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