|  
                   
                LEY 11.430 
                CODIGO DE TRANSITO 
                Texto Actualizado 
                  según Texto Ordenado por Decreto N° 1237/95 y las modificaciones 
                  posteriores de las Leyes 11.768, 11.934,11.935, 12.053, 12.055, 
                  12.077, 12.137, 12.224, 12.308, 12.311, 12.340 y 12.361. 
                El Senado y Cámara 
                  de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza 
                  de LEY 
                TITULO I GENERALIDADES 
                CAPITULO I 
                USO DE LA VIA PUBLICA 
                  
                  
                ARTICULO 1º: El 
                  tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las disposiciones 
                  del presente Código en función del interés del orden público, 
                  la seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado 
                  de las vías de circulación; y capacitación para el correcto 
                  uso de la misma y la disminución y control de la contaminación 
                  del medio ambiente, proveniente de los automotores. 
                Las autoridades 
                  locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, 
                  podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí 
                  se establecen, en interés al orden público, de la seguridad 
                  o del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o modifiquen 
                  lo establecido en la presente Ley. 
                  
                CAPITULO II 
                VIAS PUBLICAS SOMETIDAS 
                  A JURISDICCION PROVINCIAL 
                  
                ARTICULO 2º: A 
                  los efectos de este Código, se consideran vías públicas sometidas 
                  a jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro 
                  del territorio de la Provincia de Buenos Aires. 
                  
                CAPITULO III 
                LIBERTAD DE TRANSITO 
                  
                ARTICULO 3º: En 
                  los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la 
                  eliminación de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en 
                  las vías públicas. 
                Se considera atentado 
                  a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el presente 
                  Código, que obstaculice la libre circulación de los vehículos. 
                  La autoridad competente que ordenare o ejecutare tal acto, se 
                  hará pasible de las penas previstas en el artículo 248º del 
                  Código Penal. 
                  
                CORRESPONDE DETENER 
                  EL VEHICULO 
                  
                ARTICULO 4: (Texto 
                  según Ley 11.768) Corresponde disponer la detención del vehículo 
                  en los siguientes casos: 
                  
                1- Por negarse 
                  el conductor a exhibir los documentos que dispone el presente 
                  Código, labrándose acta de infracción. 
                  
                2- Por circular 
                  el vehículo automotor sin ambas chapas de identificación. 
                  
                3- Por no encontrarse 
                  el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, de acuerdo 
                  a lo dispuesto en el presente Código, labrándose acta de infracción. 
                  La detención durará el tiempo que lleve la reparación del desperfecto, 
                  facilitándose a ese efecto la situación de hacerlo. 
                  
                4-Por orden del 
                  tribunal competente. 
                  
                5-Por expresa disposición 
                  de la autoridad del tránsito en razón del orden y la seguridad 
                  pública establecida en el artículo 1º. 
                  
                6- No poseer un 
                  comprobante con cobertura vigente que acredite un seguro de 
                  responsabilidad civil hacia terceros como lo establece el artículo 
                  92, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la 
                  situación. 
                  
                7- Cuando, tratándose 
                  de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial; 
                  no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo 
                  o su conductor no lleve la documentación prevista en el presente 
                  Código, labrándose acta de infracción y hasta que normalice 
                  la situación.  
                  
                8- Cuando el número 
                  de ocupantes supere la cantidad prescrita por esta Ley, labrándose 
                  acta de infracción y hasta que se normalice la situación. 
                  
                9- Cuando los vehículos 
                  excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre transporte 
                  de carga o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad 
                  competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen 
                  la situación. 
                  
                10- Cuando los 
                  vehículos fueran conducidos por menores de edad o personas que 
                  no cuentan con licencia de conducir, se conformará el acta de 
                  infracción correspondiente y sin más trámites serán entregados 
                  los vehículos a sus representantes legales o a quién acredite 
                  su propiedad o tenencia legítima. 
                  
                11- Cuando se hubieran 
                  polarizado o ennegrecido los vidrios de modo tal que restrinjan 
                  la visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo mantenerse 
                  las tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de infracción 
                  y hasta que se normalice la situación. 
                  
                12- Cuando un conductor 
                  se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva con la graduación 
                  que se establece en éste código o bajo la acción de estupefacientes, 
                  o cuando durante el período de habilitación haya tenido problemas 
                  agudos de salud que le impidan conducir en cuyo caso se procederá 
                  como lo establece el artículo 93 de la presente Ley. 
                  
                13- En toda circunstancia 
                  previamente expresada por disposición de la autoridad competente. 
                  
                CONVENCIONES INTERNACIONALES 
                  
                  
                ARTICULO 5º: Las 
                  Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean Ley en 
                  la República, serán aplicables a los vehículos matriculados 
                  en el extranjero que circulen por el territorio provincial y 
                  las demás circunstancias que contemple, sin perjuicio de la 
                  aplicación de la presente Ley en las materias no consideradas 
                  por tales Convenciones. 
                  
                VEHICULOS DEL SERVICIO 
                  PUBLICO 
                  
                ARTICULO 6º: Los 
                  vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros 
                  y cargas, estarán regidos por las disposiciones del presente 
                  Código, además de las que correspondan en virtud de leyes, ordenanzas 
                  o reglamentos especiales para los permisos y/o licencias acordadas 
                  por las autoridades competentes. 
                OBLIGACION DE EXHIBIR 
                  LOS DOCUMENTOS 
                  
                ARTICULO 7º: Será 
                  obligatorio la exhibición de documentos, al sólo requerimiento 
                  de la autoridad competente, identificada como tal ante el conductor. 
                  Se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación 
                  exigible concerniente al automotor y la carga que transporte, 
                  la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo 
                  retenerse sino en los casos en que el presente Código así lo 
                  disponga. 
                  
                SIGNIFICACION DE 
                  LA CEDULA DE IDENTIFICACION 
                  
                ARTICULO 8º: La 
                  tenencia de la cédula de identificación o cédula verde, siempre 
                  que no se encuentre vencida, acreditará derecho o autorización 
                  para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación personal 
                  de llevar la licencia para conducir y demás documentación establecida 
                  en el artículo 48. 
                  
                CIRCULACION SIN 
                  CHAPAS 
                  
                ARTICULO 9º: (Derogado 
                  Por Ley 11.768) 
                  
                DEFINICIONES 
                  
                ARTICULO 10 : (Texto 
                  según Ley 11.768) A los efectos de éste código, se adoptarán 
                  las siguientes definiciones: 
                  
                ACERA: La orilla 
                  de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita 
                  junto al parámetro de las casas o a la baranda de los puentes 
                  y destinada para el tránsito de peatones. 
                  
                ACCIDENTES : Hecho 
                  que cauce daño a personas, material o cosas, causado por la 
                  acción de un vehículo, animal de tiro o silla. 
                  
                ACOPLADO : Vehículo 
                  no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción 
                  es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, 
                  incluyendo en esta definición las casas rodantes. 
                  
                ARTERIA : Vía pública 
                  de circulación en zonas urbanas. 
                  
                AUTOMOVIL : Automotor 
                  con capacidad, excepto el conductor, para no más de cuatro ( 
                  4 ) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo 
                  retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro 
                  o remís, cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, 
                  es usado por ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros 
                  con boletos, billetes o pagos individuales. 
                  
                AUTOPISTA : Una 
                  vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas 
                  separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo 
                  desde predios frentistas lindantes. 
                  
                AVENIDA : Vía pública 
                  de una zona urbana de más de un carril por mano. 
                  
                AUTORIDAD COMPETENTE 
                  : La autoridad provincial, municipal o policial que en razón 
                  de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones 
                  del presente Código. 
                  
                BALIZA : La señal 
                  fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone 
                  como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia 
                  e identificación de los vehículos de tránsito urgente. 
                  
                BANQUINA : Zona 
                  adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de 
                  una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no 
                  menos de tres ( 3 ) metros de ancho a partir del borde de la 
                  calzada.  
                  
                BICICLETA : Vehículo 
                  de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo 
                  de quien lo utiliza. 
                  
                BOCACALLE : Entrada 
                  o embocadura de alguna calle. 
                  
                CALLE : Aceras 
                  más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones 
                  anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades 
                  frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas. 
                  
                CALZADA : Parte 
                  de la vía pública destinada al tránsito de vehículos. 
                  
                CAMINO : Vía rural 
                  de circulación. 
                  
                CAMION : Vehículo 
                  automotor para transporte de carga de más de 3.500kgs. de peso 
                  total. 
                  
                CAMIONETA : Vehículo 
                  automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres 
                  mil quinientos ( 3.500 ) kilogramos de peso total. 
                  
                CARGA GENERAL : 
                  Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel, 
                  cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo 
                  que las transporta. 
                  
                CARGA INDIVISIBLE 
                  : Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro, 
                  rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques 
                  de piedra, piezas estructurales, maquinarias, formen unidades 
                  que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del vehículo 
                  que las transporta. 
                  
                CARRETERA : Vía 
                  pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por 
                  mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a 
                  nivel y sin limitación de acceso directo desde los predios frentistas 
                  lindantes. 
                  
                CARRETON : Todo 
                  vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al 
                  transporte de maquinarias o carga indivisible. 
                  
                CICLOMOTOR : Motocicleta 
                  con hasta cincuenta ( 50 ) c.c. de cilindrada, y con capacidad 
                  para desarrollar no más de cincuenta ( 50 ) kilómetros por hora 
                  de velocidad máxima. 
                  
                CIRCULACION : Desplazamiento 
                  y tránsito de peatones y vehículos para la vía pública o privada. 
                  
                CIRCULACION GIRATORIA 
                  : Sistema de circulación que consiste en dar vuelta alrededor 
                  de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda 
                  del conductor. 
                  
                COLECTIVO : vehículo 
                  automotor para el transporte de pasajeros del servicio público, 
                  con capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta 
                  ( 30 ) excluido el conductor y el acompañante o guarda. 
                  
                COLECTORA : Calzada 
                  pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente externa 
                  y paralela a las vías de circulación principal correspondiente 
                  a autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito 
                  vehicular local, hasta llegar a la encrucijada, que permita 
                  ingresar a la vía principal. 
                  
                CONCESIONARIO VIAL 
                  : El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción 
                  y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la administración 
                  y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el 
                  régimen de pago u otros sistemas de prestaciones. 
                  
                CONTENEDOR : vehículo 
                  especialmente preparado para receptar, retener y transportar, 
                  diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar servicio 
                  temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse 
                  sino por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto. 
                  
                CONDUCTOR : Persona 
                  que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de un 
                  vehículo durante su utilización en la vía pública. 
                  
                DARSENA : Construcción 
                  vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de 
                  circulación principal destinadas a detención transitoria de 
                  vehículos para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, 
                  o para desarrollo de maniobras, especialmente giros hacia vías 
                  de circulación transversal. 
                  
                DISTRIBUIDOR DE 
                  TRANSITO : Emplazamiento vial que permite el desplazamiento 
                  del tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia 
                  diversos destinos. 
                  
                EMBOTELLAMIENTO 
                  O ATASCAMIENTO O CONGESTION : Acumulación de vehículos en una 
                  vía pública que entorpece u obstruye el tránsito. 
                  
                ENCRUCIJADA : Pasajes 
                  en donde se cruzan o dividen dos o mas calles, carreteras, caminos, 
                  autopistas, rutas o semiautopistas. 
                  
                ESTACIONAMIENTO 
                  : Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor, 
                  por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o 
                  descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales. 
                  
                GUIÑADA : Acción 
                  rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de atención 
                  o advertencia. 
                  
                MANO : Lado de 
                  la vía pública que debe conservar quien transita. 
                  
                MAQUINARIA AGRICOLA 
                  : Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias 
                  generales y cuyo transito por la vía publica es sólo accidental 
                  y para traslado de un lugar a otro. 
                  
                MAQUINA ESPECIAL 
                  : Los carretones y todo vehículo especialmente construido para 
                  otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor. 
                  
                MAQUINA VIAL : 
                  Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la 
                  vía pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, 
                  es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro. 
                  
                MICROOMNIBUS : 
                  Automotor con capacidad mayor de once(11) asientos y hasta veintiuno 
                  (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda. 
                  
                MIXTO : Automotor 
                  para el transporte de pasajeros pero que dispone de un recinto 
                  destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas. 
                  
                MOTOCICLETA : Todo 
                  vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción propia 
                  de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar 
                  velocidad superior a los 50 Kms. por hora. 
                  
                OMNIBUS : Automotor 
                  para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta 
                  (30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda. 
                  
                PARADA : Lugar 
                  señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores 
                  del servicio público. 
                  
                PASO NIVEL : Cruce 
                  de una vía de circulación con el ferrocarril. 
                  
                PESO : El total 
                  del vehículo más su carga y ocupante, en Kilogramos que se transmite 
                  a la calzada. 
                  
                PORTE : Volumen 
                  específico de un vehículo, dimensión total más peso de un automotor 
                  o tren de vehículos. 
                  
                REFUGIO : Lugar 
                  reservado especialmente para resguardar a los peatones. 
                  
                ROTONDA : Emplazamiento 
                  vial circular, para la distribución del tránsito, que se encuentran 
                  en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la 
                  circulación giratoria. 
                  
                RURAL : Automotor 
                  destinado al transporte particular de personas sin carga ni 
                  retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no 
                  más de once (11). 
                  
                RUTA : Vía pública 
                  pavimentada o no, que es camino de comunicación entre pueblos, 
                  localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas 
                  o rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces 
                  a nivel y sin límite de acceso directo desde los predios frentistas 
                  lindantes. 
                  
                SEMIACOPLADO : 
                  Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se 
                  transmite al vehículo que lo transporte. 
                  
                SEMIAUTOPISTA : 
                  Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con 
                  separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, 
                  con o sin cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los 
                  predios frentistas lindantes. 
                  
                SENDA DE SEGURIDAD 
                  : Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los 
                  peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado 
                  por signos claramente visibles para la detención obligatoria 
                  de los automotores. 
                  
                SENDA PEATONAL 
                  : La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, 
                  esté delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, 
                  destinado al cruce peatonal. 
                  
                SEÑAL DE TRANSITO 
                  : Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la autoridad 
                  competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir, 
                  advertir o regular el tránsito. 
                  
                SEPARADOR DE TRANSITO 
                  : Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad a 
                  la circulación y distribución del desplazamiento vehicular. 
                  
                SERVICIO DE TRANSPORTE 
                  : Traslado de personas o cosas, realizado con un fin económico 
                  directo o mediando contrato de transporte. 
                  
                TARA : Masa o peso 
                  del vehículo en el que se transporta carga. 
                  
                TRACTOR : Vehículo 
                  automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o 
                  herramienta de arrastre. 
                  
                TRICICLO MOTORIZADO 
                  : Vehículo automotor de tres ruedas. 
                  
                VEHICULO : Medio 
                  por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la 
                  calzada. 
                  
                VÍA PUBLICA : Acera, 
                  autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista, callejón, 
                  pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza 
                  afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por 
                  la autoridad. 
                  
                ZONA DE CAMINO 
                  : Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus 
                  instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes. 
                  
                ZONA DE SEGURIDAD 
                  : Delimitación territorial dentro de la zona de camino definida 
                  por el organismo competente. 
                  
                ZONA RURAL : Zona 
                  geográfica abierta donde se desarrollan las actividades agrícolo-ganaderas. 
                  
                ZONA URBANA : La 
                  que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o 
                  villas. 
                  
                ZONA SEMIURBANA 
                  : Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen 
                  algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita. 
                  
                  
                TITULO II 
                VEHICULOS 
                  
                CAPITULO I 
                REQUISITOS QUE DEBERAN 
                  SATISFACER LOS VEHICULOS 
                  
                ARTICULO 11: Todo 
                  vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deberá 
                  satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo. 
                  
                  
                DIMENSIONES DE LOS 
                  VEHICULOS 
                  
                ARTICULO 12: (Texto 
                  según ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las siguientes 
                  dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos 
                  o cualquier otro dispositivo que las modifiquen: 
                  
                1) Ancho máximo 
                  entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60) 
                  centímetros. 
                  
                2) Altura máxima: 
                  la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la 
                  calzada será: 
                A) Para camiones, 
                  acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez 
                  centímetros (4,10); 
                B) Para colectivos 
                  y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros (2,85); 
                C) Para ómnibus: 
                  cuatro metros con diez centímetros (4,10); 
                D) Para automóviles 
                  y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55); 
                E) Para los mixtos 
                  será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos 
                  (excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos 
                  respectivamente; 
                  
                3)  
                A) Longitud máxima 
                  para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros: 
                  catorce (14) metros. 
                B) Para una combinación 
                  (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18) metros. 
                C) Longitud máxima 
                  de un tren constituido por una unidad automotora y un acoplado 
                  (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido 
                  por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta 
                  (20,50) centímetros. 
                D) Longitud máxima 
                  de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con sesenta 
                  centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el 
                  artículo 18º del presente Código, y además, que la parte más 
                  saliente del acoplado al tomar las curvas, no exceda en su recorrido 
                  al efectuado por la parte más saliente exterior del camión. 
                E) En ningún caso 
                  un «tren» de vehículo estará constituido por más de dos (2) 
                  unidades o por una de una (1) «combinación» y una unidad (acoplado). 
                  
                CAPITULO II 
                CARGAS SOBRESALIENTES 
                  LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES 
                  
                ARTICULO 13: (Texto 
                  según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y cargas 
                  indivisibles deberán ajustarse a: 
                1) Las cargas generales 
                  no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería, 
                  guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas. 
                2) Cargas livianas: 
                  exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1), las 
                  cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, 
                  ya sea en fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas 
                  características en lo que a su gran volumen en relación al peso 
                  se refiere, tales como envases vacíos. 
                Estas cargas podrán 
                  sobresalir: 
                  
                a) En zonas urbanas 
                  y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de cada 
                  lado del vehículo.- 
                b) Fuera de las 
                  zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como 
                  máximo y del lado derecho solamente. 
                  
                En los casos a) 
                  y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá 
                  exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros. 
                De la parte posterior 
                  del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70) centímetros. 
                  
                3) Cargas indivisibles: 
                  tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido 
                  que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el 
                  lado izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre 
                  el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo 
                  y carga podrá ser mayor que dos metros sesenta (2,60)centímetros. 
                  
                4) Los vehículos 
                  que transporten cargas indivisibles en las condiciones indicadas 
                  en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, 
                  tanto delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) 
                  por setenta (70) centímetros a rayas oblicuas de diez (10)centímetros 
                  de ancho rojas y blancas. El banderín se suspenderá de un asta 
                  y en forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles 
                  que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el 
                  inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y solamente 
                  de día, durante los intervalos en los que este Código no exige 
                  el uso de luces. 
                  
                5) La autoridad 
                  de tránsito queda facultada para resolver en los casos especiales 
                  de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en 
                  los incisos 3) y 4). 
                  
                CAPITULO III 
                CARGA TRANSMITIDA 
                  A LA CALZADA 
                  
                ARTICULO 14: Los 
                  vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados 
                  por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, 
                  y en lugares bien visibles, la tara y el peso máximo que están 
                  habilitados para transportar. 
                  
                ARTICULO 15: Establécese 
                  como peso máximo transmitido a la calzada por los vehículos 
                  de circulación vial, al indicado en los siguientes casos: 
                  
                1) Por eje simple: 
                a) Con ruedas individuales, 
                  seis (6) toneladas.  
                b) Con rodado doble: 
                  diez con cinco (10,5) toneladas. 
                  
                2) Por conjunto 
                  (tandem) doble de ejes: 
                a) Con ruedas individuales, 
                  diez con cinco (10,5) toneladas por eje. 
                b) Un eje con rodado 
                  doble y otro con ruedas individuales, catorce (14) toneladas: 
                  nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro. 
                c) Ambos con rodados 
                  dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve toneladas 
                  por eje. 
                  
                3) Por conjunto 
                  (tandem) triple de ejes: 
                a) Con dos (2) 
                  de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna 
                  (21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas 
                  y cuatro (4) para el restante. 
                b) Todos de rodados 
                  dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con cinco 
                  (8,5) por cada eje. 
                  
                ARTICULO 16: En 
                  la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente: 
                  
                1) Se considera 
                  conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los 
                  centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros 
                  y menor de dos con cuarenta (2,40) metros. 
                  
                2) Se considera 
                  conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el 
                  centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve 
                  (2,49) metros y menor de cuatro con ochenta (4,80) metros. 
                  
                3) Sin perjuicio 
                  de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe 
                  respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma 
                  el mismo. 
                  
                4) Se admitirán 
                  las siguientes tolerancias: 
                a) De hasta quinientos 
                  (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en el caso 
                  de vehículos simples (camión u ómnibus). 
                b) En los casos 
                  de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren 
                  (camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) 
                  kilogramos para un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos 
                  para la suma de todos los ejes que componen la formación. 
                  
                5)Reglamentariamente 
                  se determinarán las condiciones para el reemplazo de ruedas 
                  dobles por otra superancha. 
                  
                CAPITULO IV 
                DISPOSITIVOS DE 
                  LOS VEHICULOS 
                  
                ARTICULO 17: Todo 
                  automotor deberá estar provisto de los siguientes dispositivos: 
                  
                1) Dos sistemas 
                  de frenos de acción independiente y que permitan controlar el 
                  movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno 
                  de los frenos por lo menos deberá tener la capacidad de detener 
                  el vehículo dentro de los diez metros (10), moviéndose a una 
                  velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por hora por una 
                  calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener 
                  el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente 
                  del seis por ciento (6%). 
                Los vehículos acoplados 
                  o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil quinientos (1.500) 
                  kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos 
                  que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, 
                  adecuado para producir en la combinación de ambos vehículos 
                  el cumplimiento de las condiciones del frenado establecido para 
                  los automotores. 
                Las motocicletas, 
                  ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar provistos 
                  de un solo sistema de frenos. 
                  
                2) De una bocina 
                  o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se 
                  oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia 
                  empleándose exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose 
                  su utilización en zonas urbanas conforme lo que disponga la 
                  reglamentación. 
                  
                3) (Texto según 
                  Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo 
                   
                  
                4) De un aparato 
                  o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas, asegurando 
                  la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o 
                  polvo. 
                  
                5)De un aparato 
                  o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones 
                  del motor. 
                  
                6) De paragolpes 
                  delanteros y traseros colocados de manera que la altura sobre 
                  la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda de 
                  resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho 
                  (8) centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda 
                  con respecto al nivel de la calzada será de treinta y ocho (38) 
                  centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con 
                  respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33) 
                  centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. 
                  La estructura y el material de los paragolpes deberá estar colocados 
                  en forma que protejan las partes salientes del vehículo. 
                  
                7)De un extintor 
                  de incendios según las siguientes determinaciones: 
                A) (Texto según 
                  ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las condiciones 
                  que establezca la reglamentación. 
                B) Para vehículo 
                  automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de 
                  cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores 
                  de un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada 
                  uno de tipo triclase. 
                C) Todo vehículo 
                  automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros 
                  de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron 
                  determinados en los apartados A y B de este inciso, deberán 
                  llevar dos (2) extintores de un (1) kilogramo de capacidad de 
                  potencia como mínimo de tipo triclase. 
                  
                8) Parabrisas de 
                  seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros, inastillables, 
                  delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una visibilidad 
                  desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante 
                  del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para 
                  los traseros los camiones y ómnibus. 
                  
                9) (Texto según 
                  Ley 11.626) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos 
                  que los reemplacen, conforme a las disposiciones reglamentarias. 
                  
                10) Protección 
                  contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de 
                  visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones. 
                  
                11) De tantos guardabarros 
                  como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán instalados 
                  en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del 
                  cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento. 
                  
                12) Sistema motriz 
                  de retroceso. 
                  
                13) Todo vehículo, 
                  no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de 
                  placas retroreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas 
                  con criterio similar a las luces de posición de los automotores 
                  los laterales estarán instalados en lugares que permitan su 
                  visualización rápida a no menos de cien (100) metros en forma 
                  perpendicular y en condiciones atmosféricas normales. 
                  
                14) De trabas de 
                  seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que impidan 
                  la apertura inesperada de las mismas. 
                  
                15) Todo vehículo 
                  automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o triciclos 
                  motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental 
                  reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, 
                  sobre el lado izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, 
                  sin disminuir en lo más mínimo la visibilidad que permite el 
                  parabrisas, dispuesto de manera tal que el conductor no deba 
                  desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o 
                  accionarlos  
                  
                16) Todo vehículo 
                  automotor deberá estar equipado con: 
                A) Tablero de fácil 
                  visualización con ideogramas normalizados. 
                B) Velocímetro 
                C) Indicadores 
                  de luz de giro 
                D) Testigo de luces, 
                  alta, baja y de posición  
                  
                17) Con fusibles 
                  interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en 
                  cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule 
                  todo el sistema. 
                  
                18) Los vehículos 
                  ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos motorizados 
                  deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:  
                A) Sus conductores 
                  y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario 
                  y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación 
                  en la vía pública. 
                B) El instrumental 
                  del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y 
                  en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del 
                  vehículo, a izquierda o derecha del mismo. 
                C) Deberán cumplimentar 
                  todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17. 
                  
                19) Los vehículos 
                  conducidos por discapacitados físicos deberán contar con dispositivos 
                  adicionales de acuerdo a la reglamentación. 
                  
                20) La reglamentación 
                  determinará los sistemas de luces con que deberán estar provistos 
                  los automotores. 
                  
                21) (Texto ley 
                  11.768 - Incorporación ) Los vehículos habilitados para el servicio 
                  de autotransporte de pasajeros de corta , media y larga distancia, 
                  turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia 
                  deberán estar provistos de un tacógrafo que permita el control 
                  inmediato por la autoridad de aplicación de la siguiente información: 
                   
                a) Total de kilómetros 
                  recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo utilizado 
                  en las mismas. 
                b) Registros de 
                  las infracciones cometidas durante el recorrido, con sincronización 
                  horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta Km./hora 
                  ; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido 
                  según del tipo de vehículo de que se trate . 
                c) Totalizador 
                  de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido. 
                d) Identificación 
                  del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del conductor 
                  cuando el mismo sea conducido por más de una persona . 
                e) Una alarma sonora 
                  y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la velocidad 
                  al conductor , en caso de mantenerse exceso de velocidad por 
                  un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que se hará 
                  continúa debiendo detener el vehículo en lugar permitido para 
                  su desconexión. 
                f) Deberán posibilitar 
                  la lectura, en la vía pública, de toda la información registrada 
                  por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante 
                  la emisión de una constancia escrita en papel de rollo común 
                  en que se detalle toda la información relacionada con el viaje 
                  y las infracciones cometidas, respecto a las velocidades máximas, 
                  indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se cometió 
                  la infracción. 
                g) Los informes 
                  del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma 
                  alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea 
                  . 
                h) El tacógrafo 
                  deberá guardar la información registrada en su memoria para 
                  ser editada al final del recorrido la que deberá ser archivada 
                  por parte de la empresa durante dos años. 
                i) Los tacógrafos 
                  que se instalen en las unidades descriptas en este inciso deberán 
                  reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán 
                  remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras 
                  y Servicios Públicos para su archivo, acompañado de una memoria 
                  descriptiva del mismo, de sus partes y de las funciones que 
                  cumple cada una de ellas. 
                j) La falta de 
                  Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado 
                  atentado contra la seguridad de las personas previsto en el 
                  Artículo 113, removido y remitido a los depósitos que indique 
                  la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes 
                  acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los 
                  gastos que haya demandado el traslado . 
                  
                22) (Texto ley 
                  11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte 
                  de contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas 
                  en los puntos "6- sujeción" y "7- anexos" 
                  de la norma Iram N° 10022/88. 
                  
                23) (Texto Ley 
                  12.340  Incorporación) Queda prohibida la utilización 
                  de todo tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir 
                  la actividad de contralor de la autoridad pública de aplicación. 
                  
                  
                ARTICULO 18: Los 
                  vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén 
                  o pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, 
                  según técnicamente convenga para mejor seguridad de sostén del 
                  vehículo estacionado. 
                  
                ARTICULO 19: (Texto 
                  según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre, deberá 
                  estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a 
                  pedal deberán estar provistos de : 
                  
                - Un freno eficaz, 
                  al menos; 
                - Indicador sonoro 
                  que pueda oírse a una distancia suficiente; 
                - Una luz blanca 
                  o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector 
                  rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o 
                  cuando las condiciones atmosféricas lo exijan; 
                - Elementos reflectantes 
                  en los costados de ambas ruedas. 
                  
                CAPITULO V 
                ELASTICOS Y LLANTAS 
                  NEUMATICAS 
                  
                ARTICULO 20: Todos 
                  los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro sistema 
                  de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas 
                  por conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, 
                  con cámara o sin ellas, montadas sobre llantas rígidas. 
                No podrán circular 
                  los vehículos: 
                  
                1) (Texto según 
                  Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales 
                  de la zona central de la banda de rodamiento del neumatico sea 
                  inferior a uno con seis decimas de milíimetro (1,6mm) .En neumáticos 
                  para motocicletas la profundidad mínima será de un milímetro 
                  (1 mm) , y en ciclomotores de 5 decimas de milímetro (0,5 mm). 
                  
                2) Con cubiertas 
                  montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo, 
                  bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura 
                  reparada con un manchón. 
                  
                3) Que lleven cubiertas 
                  reconstruidas o recapadas que no se adapten a las reglamentación. 
                  Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben 
                  ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM. 
                  
                CAPITULO VI 
                NORMAS COMPLEMENTARIAS 
                DE LAS CHAPAS DE 
                  IDENTIFICACION 
                  
                ARTICULO 21: Todo 
                  vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de 
                  forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas 
                  a no más de un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de 
                  la calzada y asegurados a parte fija del vehículo. 
                Prohíbese el uso 
                  de otras chapas distintas a las de registro; no obstante podrán 
                  colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad 
                  de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, 
                  municipales o chapas oficiales o profesionales complementarias, 
                  que se ajusten a lo dispuesto en la reglamentación. 
                (Párrafo incorporado 
                  por Ley 12.340) Prohíbese la colocación en las chapas de identificación 
                  reglamentarias, de cualquier aditamento y/o accesorios que impida 
                  la correcta individualización, visibilidad y legibilidad de 
                  las mismas o que de cualquier modo obstaculice la identificación 
                  del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir circulando 
                  cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio. 
                  
                  
                  
                CONSERVACION Y LIMPIEZA 
                  DE LAS CHAPAS 
                  
                ARTICULO 22: Los 
                  propietarios de los vehículos están obligados a velar por la 
                  buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo 
                  mantenerlas permanentemente limpias y legibles, correspondiendo 
                  su renovación por deterioro parcial o total. 
                  
                REVISION TECNICA 
                  OBLIGATORIA 
                  
                ARTICULO 23: (Texto 
                  según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores, tractores, 
                  carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular 
                  por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin 
                  de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas 
                  que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. 
                   
                Las piezas y sistemas 
                  a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a 
                  emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar 
                  donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos 
                  por la reglamentación.  
                La autoridad competente 
                  implementará la realización de controles técnicos mensuales 
                  obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía 
                  pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes 
                  de seguridad del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado 
                  de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, 
                  extintores de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene 
                  en el caso de los vehículos de transporte de personas. 
                  
                ENGANCHES DE ACOPLADOS 
                  
                ARTICULO 24: El 
                  arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de enganche 
                  tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella 
                  del vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros 
                  en las curvas de diez (10) metros de radio. 
                Además del enganche 
                  rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura 
                  o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en 
                  relación con el peso arrastrado en movimiento. 
                La longitud máxima 
                  de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros 
                  diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde 
                  el punto de sujeción del enganche del camión, hasta el centro 
                  del eje delantero del acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación 
                  establecerá técnicamente que la carga de los elementos sea para 
                  el doble del porte bruto del vehículo acoplado, o rótula. 
                  
                TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS 
                  E INFLAMABLES 
                  
                ARTICULO 25: Los 
                  vehículos que transporten materiales explosivos e inflamables, 
                  deberán cumplir los siguientes requisitos: 
                  
                1) El petróleo 
                  bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente 
                  como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en 
                  camiones tanques especialmente construidos para ese fin, en 
                  tambores u otros envases de metal de consistencia probada y 
                  herméticamente cerrados. 
                  
                2) Todo vehículo 
                  que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una conexión 
                  eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente 
                  en una cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder 
                  contacto. Deberá llevar, además las palabras "explosivos", 
                  "peligro" pintadas o sobre un tablero colocado en 
                  la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras 
                  blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) 
                  centímetros. 
                  
                3) Estará terminantemente 
                  prohibido a todo conductor o acompañante de un vehículo que 
                  transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) 
                  metros del vehículo. 
                  
                4) Estará prohibido 
                  por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que 
                  se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta 
                  de metal o cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería 
                  del vehículo, en forma descuidada y sin las debidas precauciones, 
                  para evitar la producción de chispas o roce por choque recíproco. 
                  
                5) Está prohibido 
                  a los transportes que transportan explosivos, remolcar cualquier 
                  otro tipo de vehículo. 
                  
                6) En vehículos 
                  que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes. 
                  
                ARTICULO 26: El 
                  Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las provincias, 
                  propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los 
                  requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte 
                  de cargas peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que 
                  queden uniformadas las características constructivas, forma, 
                  condiciones de transporte y velocidad, etc., a fin de obtener 
                  la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública. 
                  
                CARGAS INSALUBRES 
                  O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS 
                  
                ARTICULO 27: Todo 
                  vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o animales 
                  vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito 
                  por la vía pública: 
                  
                1) Los vehículos 
                  que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos, 
                  residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las 
                  expresadas en este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos 
                  habilitados a este objeto, con cierre hermético que no permita 
                  su derrame al transportarlos y su visión exterior durante el 
                  tránsito. 
                  
                2) Los que transporten 
                  materiales para la construcción, productos agroganaderos, industriales, 
                  o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán hacerlo en 
                  vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que 
                  no permita su derrame en la vía pública al ser transportados. 
                  
                3) Los vehículos 
                  que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en vehículos 
                  tanques construidos y habilitados para tal objeto. 
                  
                PRESERVACION DEL 
                  MEDIO AMBIENTE 
                  
                ARTICULO 28: Con 
                  la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio ambiente, 
                  ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de 
                  emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito 
                  por la vía pública, en estacionamientos, terminales de transporte 
                  de pasajeros o todo espacio abierto o cerrado destinado al tránsito 
                  o permanencia de personas o animales, sean los mismos públicos 
                  o privados.  
                Tales límites y 
                  los procedimientos para detectar las emisiones son los establecidos 
                  por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en 
                  la materia. 
                  
                RUEDA METALICA MACIZA 
                  
                ARTICULO 29: Los 
                  vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza, 
                  no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada. 
                  
                LLANTAS PROVISTAS 
                  DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS. 
                  
                ARTICULO 30: Los 
                  vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas, tetones, 
                  uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no 
                  podrán transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. 
                  El tránsito de estos vehículos, como el de convoyes, remolques, 
                  tractores agrícolas o similares y vehículos especiales, sólo 
                  puede efectuarse en las condiciones establecidas y bajo las 
                  normas indicadas en el artículo 73 del presente Código. 
                  
                MAQUINARIA AGRICOLA 
                  Y VIAL 
                  
                ARTICULO 31: (Texto 
                  según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra similar 
                  por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido 
                  en este Código para transitar por la vía pública. En caso de 
                  imposibilidad de dar cumplimiento estricto a lo estipulado, 
                  deberá observar los siguiente requisitos: 
                  
                1) Para transitar 
                  por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad competente; 
                   
                  
                2) En ningún caso 
                  podrá circular en horario nocturno, sin luz natural; 
                  
                3) Deberán estar 
                  dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2) delanteras 
                  y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar, estarán ubicadas 
                  en sus extremos laterales. 
                  
                4) Para el supuesto 
                  de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres (3) 
                  unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un 
                  vehículo provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos 
                  (2) metros sobre el nivel del piso.  
                EXCEPCIONES PARA 
                  LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE 
                  
                ARTICULO 32: Los 
                  vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico 
                  y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas 
                  con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad 
                  municipal y/o policial según circunstancias que serán determinadas 
                  por la reglamentación. 
                  
                TITULO III 
                CAPITULO UNICO 
                EDUCACION VIAL 
                ESCUELA DE CONDUCTORES 
                  
                ARTICULO 33: Los 
                  establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos deben 
                  cumplir los siguientes requisitos: 
                  
                1) Poseer habilitación 
                  de la autoridad competente de la jurisdicción de su domicilio. 
                  La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito 
                  de la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto. 
                  
                2) Contar con instructores 
                  profesionales, matriculados ante la autoridad del tránsito Provincial; 
                  matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será revocable 
                  por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos 
                  antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales 
                  de Antecedentes y aprobar un examen especial de idoneidad. 
                  
                3) Tener vehículos 
                  de todos los portes, acordes con las categorías para las cuales 
                  están habilitados a enseñar; 
                  
                4) Tener cobertura 
                  de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la 
                  enseñanza; 
                  
                5) No instruir 
                  personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener 
                  la edad mínima que exige este Código para obtener la licencia 
                  habilitante a que aspira. 
                  
                6) La autoridad 
                  de transito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento 
                  de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad 
                  para suspender o clausurar definitivamente a los establecimientos. 
                Créase la escuela 
                  de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de 
                  la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras 
                  y Servicios Públicos, la que implementará el curso básico, teórico 
                  y práctico, destinado a los aspirantes a obtener su licencia 
                  de conductor conforme al artículo 39 inciso 5). 
                La aprobación del 
                  mencionado curso será condición necesaria para la obtención 
                  de dicha licencia. 
                Los programas de 
                  acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de Conducción, 
                  serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente 
                  reglamentación. 
                La Dirección Provincial 
                  del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, 
                  podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de 
                  este curso; con las facultades que establece este artículo en 
                  su primera parte, en cuanto a los requisitos para la autorización 
                  y supervisión sobre los establecimientos. 
                  
                TITULO IV 
                CONDUCTORES 
                CAPITULO I 
                CAPACIDAD PARA CONDUCIR 
                  
                ARTICULO 34: (Texto 
                  según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía pública 
                  se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso: 
                  
                a) 21 años para 
                  las clases C, D y E. 
                b) 17 años para 
                  las restantes clases. 
                c) 16 años para 
                  ciclomotores en tanto no lleven pasajeros. 
                d) 12 años para 
                  circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor. 
                  
                CAPITULO II 
                LICENCIAS DE CONDUCTOR 
                  
                ARTICULO 35: (Texto 
                  Ley 12.224) Todo conductor debe ser titular de sólo una licencia 
                  que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, 
                  la que le será expedida por la autoridad competente de su domicilio. 
                El Poder Ejecutivo, 
                  a través del organismo de aplicación, establecerá los gastos 
                  y/o aranceles a cobrar para la obtención y/o renovación de la 
                  licencia de conductor de manera que sean uniformes, para cada 
                  categoría, en todo el ámbito de la Provincia. 
                La licencia tiene 
                  una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con 
                  la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar 
                  el examen psicofísico. 
                Los conductores 
                  de cincuenta y seis (56) a sesenta y cinco (65) años deberán 
                  renovarla cada tres años; de más de sesenta y cinco (65) hasta 
                  setenta (70) años, cada dos años; y, demás de setenta (70) años, 
                  cada año. 
                Las licencias de 
                  conductores expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia 
                  de la presente ley, mantendrán su validez hasta el vencimiento 
                  del período por el cual fueron otorgadas, a partir de lo cual 
                  regirán las disposiciones señaladas en este artículo. 
                Se podrá exigir 
                  nuevo examen teórico. 
                La habilitación 
                  implica que su titular debe respetar los controles y exigencias 
                  en beneficio de la seguridad pública vial y demás normativas 
                  de la presente ley. 
                Los menores de 
                  edad deberán contar con autorización suficiente de padre, madre 
                  o tutor, para el otorgamiento de la licencia de conductor. 
                  
                EXAMEN PSICOFISICO 
                  
                ARTICULO 36: (Texto 
                  Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia de 
                  conductor, el solicitante deberá: 
                  
                
                  
                  -  
                    
Someterse a los siguientes 
                      exámenes médicos: 
                   
                  
                 
                  
                
                  
                  -  
                    
Exámen clínico 
                   
                  
                  
                  -  
                    
Exámen oftalmológico 
                   
                  
                  
                  -  
                    
Psicodiagnóstico 
                   
                  
                 
                  
                  
                
                  Los exámenes 
                    médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y exigencias 
                    en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo 
                    ello de conformidad a lo establecido en la reglamentación. 
                    
                    
                    
                 
                
                  
                  -  
                    
Abonar un arancel, cuyo monto 
                      será determinado por la Reglamentación. 
                   
                  
                 
                
                
                  
                  -  
                    
Las personas que padeciendo 
                      alguna discapacidad demuestren fehacientemente, conforme 
                      lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad 
                      contributiva. 
                   
                  
                    
                  
                  -  
                    
Los jubilados y pensionados 
                      que perciban mensualmente el haber mínimo.  
                   
                  
                 
                  
                  
                  
                  
                  
                  
                EXAMEN TEORICO PRACTICO 
                  PARA CONDUCIR 
                  
                ARTICULO 37: Para 
                  conducir vehículos automotores la autoridad expedidora deberá 
                  requerir del solicitante: 
                  
                1) Saber leer y 
                  escribir; 
                  
                2)Examen teórico 
                  sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes, 
                  conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde 
                  con la licencia habilitante; 
                  
                3)Examen práctico 
                  sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un vehículo 
                  de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; 
                  el examen se desarrollará en la vía pública con tránsito normal 
                  con conducción directa del solicitante no menor a veinte (20) 
                  minutos más las maniobras de estacionamiento; 
                  
                4)En el caso de 
                  conductores profesionales se incluirán los conocimientos necesarios 
                  a su especialidad. 
                  
                5)Tener conocimientos 
                  básicos referidos a comportamientos ante accidentes y primeros 
                  auxilios. 
                Antes de otorgar 
                  una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar, 
                  deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, 
                  la información correspondiente al solicitante. 
                  
                Los discapacitados 
                  que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben obtener 
                  licencia habilitante especial. 
                  
                CONTENIDO DE LAS 
                  LICENCIAS 
                  
                ARTICULO 38: (Texto 
                  según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los siguientes 
                  datos: 
                  
                1.- Número en coincidencias 
                  con el Documento Nacional de Identidad del titular. 
                  
                2.- Apellido, nombre, 
                  fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular. 
                  
                3.- La clase de 
                  licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a 
                  conducir. 
                  
                4.- Grupo y factor 
                  sanguíneo del titular. 
                  
                5.- A pedido del 
                  titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante 
                  de órganos. 
                  
                6.- Prótesis que 
                  debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir 
                  en su caso. 
                  
                7.- Fecha de otorgamiento 
                  y vencimiento e identificación del funcionario y organismo que 
                  la expide. 
                Estos datos deben 
                  ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles 
                  por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional 
                  de Antecedentes de Tránsito. 
                  
                8.- La codificación 
                  que establece el artículo 116° por violaciones al presente Código 
                  según tipificación de artículo 111°. 
                  
                CLASES DE LICENCIAS 
                  
                ARTICULO 39: (Texto 
                  según Ley 11768) Las clases de licencia para conducir automotores 
                  son: 
                  
                CLASE A) Para ciclomotores, 
                  motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas 
                  de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido previamente 
                  por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, 
                  excepto los mayores de 21 años. 
                  
                CLASE B) Para automóviles 
                  y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de peso o casa 
                  rodante. 
                  
                CLASE C) Para camiones 
                  sin acoplado y los comprendidos en la Clase B. 
                  
                CLASE D) Para los 
                  destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, 
                  seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase 
                  B ó C según el caso. 
                  
                CLASE E) Para camiones 
                  articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola 
                  y comprendidos en la clase B y C. 
                  
                CLASE F) Para automotores 
                  especialmente adaptados para discapacitados 
                  
                CLASE G) Para tractores 
                  agrícolas y maquinaria especial agrícola. 
                  
                La edad del titular, 
                  la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque, 
                  determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases 
                  de licencias. 
                Los conductores 
                  que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante 
                  los primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante 
                  como detrás del vehículo que conducen, el distintivo que indique 
                  su condición de principiante, el que tendrá las características 
                  que determine el Poder Ejecutivo, considerándose su incumplimiento 
                  violación al artículo 111°, Inc. 4°) de la presente. 
                  
                MODIFICACION DE 
                  DATOS EN LA LICENCIA 
                  
                ARTICULO 40: El 
                  titular de una licencia de conductor debe denunciar todo cambio 
                  de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, 
                  debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente 
                  de su nuevo domicilio, la cual debe otorgársela previo informe 
                  del Sistema Nacional de Antecedentes del Transito, contra entrega 
                  del anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia 
                  caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no enunciado. 
                  
                SUSPENSION DE INEPTITUD 
                  
                ARTICULO 41: La 
                  autoridad competente otorgante debe anular la licencia del conductor, 
                  de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual. 
                El ex titular puede 
                  solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los 
                  nuevos exámenes requeridos. 
                  
                DISPOSICIONES ESPECIALES 
                  
                ARTICULO 42: (Texto 
                  según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último párrafo 
                  del artículo 39, el conductor profesional tendrá la condición 
                  limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije. 
                Para otorgar las 
                  licencias de clases D y E del artículo 39, se requerirán al 
                  Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria 
                  los antecedentes del solicitante. 
                A los conductores 
                  de vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas 
                  y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos 
                  reglamentarios especiales para esa actividad. 
                No puede otorgarse 
                  licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y 
                  cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el 
                  servicio de transporte. 
                El servicio de 
                  automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por 
                  la autoridad competente de la jurisdicción 
                  
                CAPITULO III 
                EXAMENES DE SALUD 
                  PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS 
                  
                ARTICULO 43: Todo 
                  personal de conducción de las empresas de autotransporte de 
                  pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: 
                  De ingreso, De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia 
                  de actividad y Previos al retiro de la actividad. 
                Los exámenes periódicos 
                  deberán realizarse como mínimo una vez al año, archivándose 
                  su resultado a disposición de la autoridad competente en la 
                  normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de 
                  tres (3) años . 
                Los exámenes tendrán 
                  las características y periodicidad que establezca la reglamentación. 
                  
                ARTICULO 44: (Texto 
                  según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes periódicos 
                  deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica. 
                Los costos y/o 
                  aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación. 
                  
                CAPITULO IV 
                BAJA DEL REGISTRO 
                  
                ARTICULO 45: En 
                  casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación 
                  especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la 
                  baja correspondiente en el registro y en su caso, el retiro 
                  de la licencia de conductor. 
                  
                ARTICULO 46: Está 
                  prohibido conducir vehículos automotores: 
                  
                1) Sin licencia 
                  de conductor. 
                  
                2) Con licencia 
                  vencida. 
                  
                3) Con licencia 
                  no habilitante para el porte de vehículo que se está conduciendo. 
                  
                4) Con algún impedimento 
                  psicofísico que dificulte o altere la libertad y disminuya la 
                  capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo. 
                  
                TITULO V 
                LA CIRCULACION 
                CAPITULO I 
                PARA LOS VEHICULOS 
                  
                ARTICULO 47: (Texto 
                  según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular respetando 
                  las indicaciones de la autoridad competente y las señales de 
                  tránsito, en ese orden de prioridad. 
                  
                ARTICULO 48: (Texto 
                  según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la circulación 
                  vehicular en la vía pública: 
                  
                1) Portar cédula 
                  verde identificatoria del vehículo. 
                  
                2) Portar certificado 
                  de habilitación técnica del vehículo el que estará actualizado 
                  como determine la reglamentación. 
                  
                3) Portar comprobante 
                  o certificado de cobertura que acredite fehacientemente la vigencia 
                  de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros. 
                  
                4) En el caso de 
                  transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza, 
                  deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo 
                  y/o especificidad del servicio que está realizando. 
                  
                5) Que tratándose 
                  de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las 
                  condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en 
                  el mismo la documentación correspondiente de acuerdo a lo normado 
                  en el presente Código. 
                  
                6) Que posean matafuegos 
                  y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo reglamentado 
                  en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores, 
                  motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos 
                  de tracción a sangre. 
                  
                7) Que el número 
                  de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo normado 
                  por la legislación para el transporte automotor de pasajeros. 
                  
                8) Que el vehículo 
                  y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos máximos 
                  reglamentados. 
                  
                9) Que sus ocupantes 
                  usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación 
                  deben poseerlo 
                  
                  
                VERIFICACIÓN DE 
                  CARGA EN TRANSITO 
                  
                ARTICULO 49: En 
                  todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite 
                  por la vía pública su conductor deberá verificar durante su 
                  traslado que la seguridad de su carga, enganches y protecciones 
                  sean perfectos y no puedan provocar accidentes. 
                  
                CAPITULO II 
                DE LOS PEATONES 
                  
                ARTICULO 50: (Texto 
                  según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo las 
                  siguientes normas: 
                  
                1.- En las zonas 
                  urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados 
                  a este fin. 
                  
                2.- En las encrucijadas, 
                  por la senda peatonal, o por la parte de la calzada que prolonga 
                  la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido 
                  realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni 
                  esperar sobre ella la habilitación de paso. 
                  
                3.- En las zonas 
                  rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo 
                  más alejado posible de la calzada. 
                  
                4.- Por la calzada 
                  rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes 
                  del asiento delantero. 
                  
                5.- En vías donde 
                  existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la 
                  calzada: 
                A) Cuando a su 
                  frente tengan un semáforo peatonal que los habilite. 
                B) Si sólo existe 
                  semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que 
                  circulan en su misma dirección. 
                C) Si el semáforo 
                  no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula 
                  por la calzada a cruzar está detenido. 
                D) No deben cruzar 
                  cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o 
                  amarilla. 
                  
                Las mismas disposiciones 
                  se aplican para las sillas de discapacitados, coches de niños, 
                  rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más 
                  espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad 
                  del paso. 
                  
                ARTICULO 50 BIS: 
                  (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados 
                  a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. 
                  De no ser así y deban hacerlos por la calzada, circularán en 
                  una sola fila y nunca más de dos en fondo sobre la carretera 
                  . Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo. 
                CAPITULO III 
                DE LA CONDUCCION 
                  
                ARTICULO 51: Condiciones 
                  para conducir .Los conductores deben: 
                  
                1) Antes de ingresar 
                  a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran en 
                  adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos 
                  legales, bajo su responsabilidad. 
                  
                2) No obstante 
                  lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos 
                  del servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios 
                  de los mismos serán responsables de que dichos vehículos circulen 
                  en adecuadas condiciones de seguridad, aun cuando el conductor 
                  tenga la obligación de informar cualquier anomalía que detecte. 
                  
                3) En la vía pública, 
                  circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento 
                  el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta 
                  los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias 
                  del tránsito.  
                Cualquier maniobra 
                  debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse 
                  siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez 
                  del mismo. 
                  
                4) Utilizar únicamente 
                  la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando 
                  las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos. 
                  
                NORMAS PARA EFECTUAR 
                  EL ADELANTAMIENTO 
                  
                ARTICULO 52: El 
                  adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse obligatoriamente 
                  por la izquierda conforme a las siguientes reglas: 
                  
                1) El que sobrepase 
                  debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre 
                  en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún 
                  vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo. 
                  
                2) Debe tener la 
                  visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima 
                  a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública 
                  o lugar peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba 
                  el sobrepaso. 
                  
                3) Debe advertir 
                  al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del 
                  destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la 
                  zona rural. En todos los casos debe utilizar el indicador de 
                  giro izquierdo desde que inicia el desplazamiento lateral hasta 
                  concluirlo. 
                  
                4) Debe efectuar 
                  el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar 
                  a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, 
                  esta última acción debe realizarse con el indicador de giro 
                  derecho funcionando. 
                  
                5) El vehículo 
                  que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención 
                  de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada 
                  y eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente 
                  prohibido realizar maniobras en contrario efecto. 
                  
                6) Los vehículos 
                  de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, 
                  a los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor 
                  velocidad, el adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose 
                  a la banquina oportunamente. 
                  
                7) Excepcionalmente 
                  se puede adelantar por la derecha cuando: 
                A) El conductor 
                  del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar 
                  o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse 
                  con extrema precaución no entorpeciendo la circulación de los 
                  vehículos que lo suceden. 
                B) En un embotellamiento 
                  producido en vías de dos o más carriles, cuando la fila de la 
                  izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud. 
                  
                  
                GIROS Y ROTONDAS 
                  
                ARTICULO 53: Para 
                  realizar un giro debe respetarse la señalización y observar 
                  las siguientes reglas:  
                  
                1) Advertir la 
                  maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa 
                  correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada. 
                  
                2) Circular como 
                  mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más próximo 
                  al giro a efectuar. 
                  
                3) Reducir la velocidad 
                  paulatinamente girando a una marcha moderada, dando siempre 
                  la prioridad al peatón. 
                  
                4) Reforzar con 
                  la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una 
                  vía pública de poca importancia o en un predio frentista. 
                  
                5) Si se trata 
                  de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida, 
                  sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la 
                  izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre 
                  el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa. 
                  
                VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS 
                  
                ARTICULO 54: (Texto 
                  según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos: 
                  
                1.-Los vehículos 
                  deben: 
                A) Con la luz verde 
                  a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador de 
                  tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el 
                  manejo del vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 
                  3 del art. 51.  
                B) Con la luz roja 
                  detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la senda 
                  peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando 
                  luego cualquier movimiento. 
                C) Con la luz amarilla 
                  detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el vehículo 
                  está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada 
                  a tal efecto en la encrucijada. 
                D) Con la luz amarilla 
                  intermitente, circular con precaución, respetando las prioridades 
                  de los peatones establecidas en el artículo 57°. 
                  
                2.- No rigen las 
                  normas comunes sobre paso en las encrucijadas. 
                  
                3.- La velocidad 
                  máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada 
                  de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades 
                  máximas que para cada tipo de arteria establece el artículo 
                  77°. 
                  
                4- Debe permitirse 
                  finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no 
                  comenzar el propio aún con luz verde habilitante 
                  
                5- En las vías 
                  de doble mano y aún con más de un carril por mano, está prohibido 
                  el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto 
                  de calzada, salvo señal que lo permita. 
                  
                Las autoridades 
                  competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los 
                  semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor 
                  intensidad; procurando una fluida circulación del tránsito. 
                  
                VÍAS MULTICARRILES 
                  
                ARTICULO 55: (Texto 
                  según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de circulación 
                  el tránsito debe ajustarse a lo siguiente: 
                  
                1- Se puede circular 
                  por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente 
                  disponible. 
                  
                2- Se debe circular 
                  en un mismo carril y por el centro de éste. 
                  
                3- Se debe advertir 
                  anticipadamente con la luz de giro correspondiente la intención 
                  de cambiar de carril. 
                  
                4- Ningún conductor 
                  debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad 
                  que la determinada para el carril que transita. 
                  
                5- Los vehículos 
                  de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque, deben 
                  circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando 
                  el carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo. 
                  
                6- Los vehículos 
                  de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no 
                  tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente 
                  
                7- Todo vehículo 
                  al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, 
                  se debe desplazar al carril inmediato a la derecha. 
                  
                  
                AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS 
                  
                ARTICULO 56: (Texto 
                  según Ley 11768) En las autopistas además de lo establecido 
                  para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas: 
                  
                1) El carril extremo 
                  izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad 
                  admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento. 
                  
                2) No pueden circular 
                  peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, 
                  bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a 
                  sangre o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h. 
                  
                3) No se puede 
                  estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, 
                  ni efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas 
                  constituidas al efecto si las hubiere. 
                  
                4) Los vehículos 
                  remolcados por causa de accidentes, desperfectos mecánicos ,etc., 
                  deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo 
                  que fuere la única vía de circulación. 
                En semiautopistas 
                  son de aplicación los incisos 2) y 3). 
                  
                5) (Incorporado 
                  por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las precauciones 
                  toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando 
                  los límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas 
                  en forma prudente. En los casos en que correspondiere el pago 
                  del peaje, el no pago de las tarifas correspondientes hará pasible 
                  al infractor de las sanciones establecidas en los artículo 111º 
                  inciso 4), 115º y 123º del presente texto legal. La sanción 
                  por la infracción tificada será de aplicación en autopistas, 
                  semiautopistas y todas otra arteria donde corresponda el pago 
                  de peaje. 
                CAPITULO IV 
                PRIORIDADES 
                  
                ARTICULO 57: (Texto 
                  según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que llegue 
                  a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones 
                  del agente de tránsito a los que expresan los aparatos lumínicos 
                  o por señales fijas. 
                Ante la falta de 
                  tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de 
                  la forma que se indica en los incisos siguientes : 
                  
                1- En las zonas 
                  urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para 
                  atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores 
                  deberán : 
                A) Al aproximarse 
                  a la senda peatonal, reducir la velocidad. 
                B) En las bocacalles 
                  sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo su 
                  vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, 
                  para que estos puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha 
                  normal. 
                C) Cuando realicen 
                  un giro para circular por una calzada transversal a la que transitaba, 
                  debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan 
                  dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo. 
                D) En las bocacalles, 
                  de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE deberán 
                  detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha 
                  una vez que se hayan asegurado de que la misma se encuentra 
                  libre para el cruce. 
                  
                2- El conductor 
                  que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia 
                  ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia 
                  su izquierda, por una vía pública transversal. 
                Esta prioridad 
                  es absoluta y sólo se pierde cuando : 
                A) Exista señalización 
                  específica en contrario. 
                B) Los vehículos 
                  públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen 
                  las señales de advertencia especificadas por el presente Código. 
                C) Circulen vehículos 
                  por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, 
                  rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre 
                  detener la marcha. 
                D) Haya peatones 
                  que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad 
                  habilitada como tal. 
                E) Se ha de ingresar 
                  a una rotonda. 
                F) Desde una vía 
                  pública de tierra se va a pasar a circular por una vía pavimentada. 
                G) Se ha detenido 
                  la marcha. 
                H) Cuando se vaya 
                  a girar hacia una vía pública transversal. 
                I) Cuando en una 
                  bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en 
                  sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de 
                  paso alternativo de un vehículo por vez para cada transversal. 
                  
                3- En las zonas 
                  rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso 
                  a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente 
                  señalizadas que les habilite su prioridad de paso. 
                  
                4- Si se dan varias 
                  excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades establecido 
                  precedentemente. 
                  
                5- En las cuestas 
                  estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve 
                  acoplado o remolque. 
                  
                6- Para cualquier 
                  otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha. 
                  
                CAPITULO V 
                USO DE LUCES 
                  
                ARTICULO 58: (Texto 
                  según Ley 11768) El uso de luces se hará de la siguiente forma: 
                  
                1- El encendido 
                  de las luces exteriores de los vehículos se efectuará desde 
                  el crepúsculo hasta el alba y en todo momento en que la falta 
                  de luz solar lo hiciere necesario. 
                  
                2- Deberá usarse 
                  la luz de alcance medio o baja para circular. El uso eventual 
                  de la luz de largo alcance o alta solo estará permitido en zonas 
                  rurales y autopistas, evitando encandilar al cruzar o pasar 
                  peatones, ciclistas y otros vehículos o animales. 
                  
                3- Todo conductor 
                  estará obligado a utilizar la luz de alcance media o baja a 
                  partir del momento en que ha de cruzarse con otro vehículo. 
                  
                4- En las zonas 
                  urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la 
                  luz de alcance medio o baja. En dichas zonas sólo se utilizará 
                  la luz de largo alcance o alta para anunciar la llegada de un 
                  vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre 
                  en forma de destellos o guiñada. 
                  
                5- En las zonas 
                  rurales ante la falta de luz solar o iluminación pública, todo 
                  vehículo estacionado en la vía pública debe tener como mínimo 
                  encendidas las luces de alcance reducido o posición, blancas 
                  adelante y rojas atrás. 
                En las zonas urbanas 
                  y suburbanas donde hubiere iluminación pública suficiente para 
                  localizar y distinguir claramente el vehículo estacionado, podrá 
                  prescindirse del cumplimiento de este requisito. 
                  
                6- No será permitido 
                  el uso de otras luces que las indicadas en la reglamentación 
                  de la presente ley ni la modificación de los colores que ella 
                  establezca. 
                  
                7- El uso de los 
                  faros tipo " buscahuellas ", solo estará permitido 
                  en los caminos y calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando 
                  sea ampliamente justificado. 
                  
                8- Será obligatorio 
                  el uso de luces de alcance medio en el caso de precipitación 
                  pluvial, o en condiciones climáticas adversas. 
                  
                9- El uso de luz 
                  alta es obligatorio sólo en zona rural y autopista, debiendo 
                  cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro 
                  vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a 
                  otro vehículo que le precede y durante la noche si hubiera niebla. 
                  
                  
                CAPITULO VI 
                PROHIBICIONES DURANTE 
                  LA CIRCULACION 
                  
                ARTICULO 59: (Texto 
                  según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante la 
                  circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación 
                  se describen : 
                  
                1- A los vehículos 
                  circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera 
                  de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia. 
                  
                2- Disminuir arbitraria 
                  y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes 
                  o maniobras intempestivas. 
                  
                3- Girar sobre 
                  una vía pública para circular en sentido opuesto. 
                  
                4- Obstruir el 
                  paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún 
                  con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio 
                  suficiente para poder circular. 
                  
                5- Conducir a una 
                  distancia del vehículo que lo procede, menor de la prudente, 
                  de acuerdo a la velocidad de marcha. 
                  
                6- Circular marcha 
                  atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un garage 
                  o calle sin salida. 
                  
                7- La detención 
                  irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los separadores 
                  de tránsito, rotondas y banquinas o la detención en ella si 
                  ocurrieran emergencias. 
                  
                8- En curvas, encrucijadas, 
                  puentes o cimas de cuestas de la vía pública y otras zonas peligrosas, 
                  adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la velocidad 
                  precautoria o detenerse. 
                  
                9- Cruzar un paso 
                  a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario 
                  o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia 
                  o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida 
                  no estuviera expedita. También está prohibido detenerse sobre 
                  los rieles o a menos de 5 metros de ellos cuando no hubiere 
                  barrera, o quedarse en posición que pudiera obstaculizar el 
                  libre movimiento de las barreras. 
                  
                10- Circular con 
                  cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo establecido 
                  en la banda de rodamiento. 
                  
                11- A los conductores 
                  de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos 
                  motorizados circular entre carriles en las vías multicarril, 
                  asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás 
                  de otros automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad 
                  de sus ruedas. 
                  
                12- A los ómnibus 
                  y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por mano, 
                  transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100)metros, 
                  salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo 
                  con las precauciones y normativas establecidas por esta ley. 
                  
                13- Remolcar automotores, 
                  salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán hacerlo 
                  entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos 
                  rígidos de acople ( cuarta ) y realizando las señales de advertencias 
                  o precaución. 
                  
                14- Circular con 
                  un tren de vehículos integrados con más de un acoplado salvo 
                  lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial. 
                  
                15- Transportar 
                  residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor 
                  desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados 
                  o habilitados a ese fin. 
                  
                16- Transportar 
                  cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte 
                  peligrosamente la condición de estabilidad y aerodinámica del 
                  vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites 
                  permitidos. Las unidades para transportes de animales o sustancias 
                  nauseabundas, deben ser lavados en el lugar de descarga y en 
                  cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona 
                  rural. 
                  
                17- Llevar elementos 
                  o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del vehículo, 
                  adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor 
                  o disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros 
                  o laterales y espejos reglamentarios.  
                  
                18- Circular en 
                  contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de cuatro 
                  ( 4 ) unidades conectadas por enganches. 
                  
                19- Usar la bocina 
                  o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, 
                  y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas 
                  señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando 
                  tal conducta no estuviera prevista en otra norma. 
                  
                20- Circular sin 
                  una debida alineación las luces de medio o largo alcance que 
                  impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la 
                  mano contraria. 
                  
                21- Circular con 
                  vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones 
                  contaminantes del ambiente que exceden los límites reglamentarios. 
                  
                22- Circular con 
                  vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches 
                  sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los 
                  límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan 
                  ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios 
                  de la vía pública. 
                  
                23- Los menores 
                  de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran concentración 
                  de vehículos o vías rápidas. 
                  
                24- La detención 
                  irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la banquina 
                  y la detención en ella sin ocurrir emergencia. 
                  
                CAPITULO VII 
                DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 
                CRUCES DE PASOS 
                  A NIVEL 
                  
                ARTICULO 60: Los 
                  cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a menos 
                  de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento 
                  de la fila formada durante la espera de la apertura de barrera. 
                  En los cruces donde no exista barrera, el conductor del vehículo 
                  avanzará previa comprobación de que no se aproxima ningún tren 
                  por ambos sentidos. 
                Los vehículos que 
                  crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin 
                  excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones. 
                  
                CAMINOS CON UNA 
                  SOLA HUELLA O TROCHA 
                  
                ARTICULO 61: En 
                  los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en 
                  los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen 
                  dos vehículos que marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse 
                  un vehículo a otro que marche en la misma dirección, cada conductor 
                  está obligado a ceder al otro por lo menos la mitad de la huella 
                  o carril, salvo que la situación particular del caso no lo permita, 
                  aminorando ambos su velocidad. 
                  
                INTRANSITABILIDAD 
                  DE LA VÍA PUBLICA 
                  
                ARTICULO 62: Las 
                  autoridades competente, policiales y municipales, podrán declarar 
                  la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones 
                  atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia 
                  masiva de animales o las construcciones viales determinen una 
                  inseguridad cierta para el tránsito y mientras perdure la circunstancia 
                  que la provoca. 
                Asimismo, las empresas 
                  de transporte automotor de pasajeros o carga y los concesionarios 
                  de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar 
                  las mismas medidas en el ámbito de sus servicios. 
                  
                LOS MENORES DE EDAD 
                  
                ARTICULO 63: Los 
                  menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en 
                  el o los asientos traseros en automóviles y rurales. 
                  
                OBLIGACIONES PARA 
                  LA SEGURIDAD 
                  
                ARTICULO 64: Será 
                  obligatorio: 
                  
                1) El uso de cinturones 
                  de seguridad y cabezales en los asientos de los automotores 
                  como lo prescribe el artículo 17, inciso 9, para todos los ocupantes. 
                  
                2) En las motocicletas, 
                  ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los conductores 
                  y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras 
                  ajustados a las normas IRAM. 
                  
                3) No utilizar 
                  durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas 
                  de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener 
                  el vehículo. 
                  
                4) Ningún conductor 
                  podrá llevar animales en el asiento delantero, estos deberán 
                  ser transportados en el asiento trasero y atados con correas 
                  de modo tal que no puedan saltar al asiento delantero. 
                  
                DE LOS CONDUCTORES 
                  DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS 
                  
                ARTICULO 65: Los 
                  conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta 
                  y media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro 
                  de boletos durante la conducción. 
                Excepcionalmente 
                  podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema 
                  que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento 
                  durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará 
                  con la unidad detenida en la parada. 
                Ningún vehículo 
                  afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o 
                  reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de 
                  ascenso de pasajeros no estuviese en condiciones normales de 
                  funcionamiento. 
                La presente disposición 
                  podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en las ciudades 
                  del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y 
                  frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable. 
                  
                DISPOSICIONES DE 
                  EXCEPCION 
                  
                ARTICULO 66: La 
                  autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial 
                  cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en 
                  aquellas localidades que por las características de los caminos 
                  dicho sistema de transporte, constituye un medio insustituible 
                  para el desenvolvimiento de sus propias economías. 
                  
                CABALGADURAS Y VEHICULOS 
                  DE TRACCION A SANGRE O MENORES 
                  
                ARTICULO 67: Las 
                  cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán circular 
                  por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando 
                  por la característica del distrito las autoridades municipales 
                  así lo dispongan; deberán estar dotadas de herraduras y ruedas 
                  neumáticas, salvo los autorizados por la excepción prevista 
                  en el artículo 32, en cuyo caso los animales deben estar provistos 
                  de herraduras. 
                Los vehículos menores 
                  impulsados por personas sólo podrán circular por vías públicas 
                  urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera. 
                Las cabalgaduras, 
                  vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún 
                  caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas, 
                  semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas 
                  con la excepción prevista en el artículo 32. 
                  
                NUMEROS DE ANIMALES 
                  DE TIRO 
                  
                ARTICULO 68: En 
                  los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que 
                  puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, 
                  y en la circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas 
                  urbanas no podrán llevar más de dos (2) animales por vehículos, 
                  a excepción de lo previsto por el artículo 32. 
                TRANSITO DE ANIMALES 
                  POR LA VÍA PUBLICA 
                  
                ARTICULO 69: El 
                  tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las 
                  vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho 
                  de la banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre 
                  guardados por personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar 
                  las medidas necesarias para que los animales que conduzcan no 
                  invadan o transiten sobre la calzada o abovedado. En caso de 
                  lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los caminos 
                  abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la precipitación. 
                  
                VÍAS PUBLICAS Y 
                  CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA 
                  
                ARTICULO 70: La 
                  autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de circulación 
                  de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles 
                  específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la 
                  fluidez del tránsito así lo justifiquen. 
                  
                TRANSITO DE VEHICULOS 
                  PESADOS 
                  
                ARTICULO 71: En 
                  los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito 
                  de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta 
                  tres (3) días después de terminada una lluvia, salvo casos de 
                  excepción. 
                  
                PERMISO DE TRANSITO 
                  PARA CARGAS EXCEPCIONALES 
                  
                ARTICULO 72: En 
                  caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad podrán 
                  acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan 
                  las dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas 
                  en los artículos 11), 12), 13), 14) y 15). Estos permisos serán 
                  válidos para un solo viaje con itinerario que en los mismos 
                  se indiquen. 
                  
                SOBRECARGAS Y SUS 
                  DAÑOS A LAS CALZADAS 
                  
                ARTICULO 73: Los 
                  vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes prescripciones: 
                  
                1) Los que transiten 
                  en violación a las disposiciones del artículo 16), serán obligados 
                  a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino, 
                  suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán 
                  en infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del 
                  exceso de carga correrá por cuenta del propietario y conductor 
                  del vehículo y/o del dador de carga solidariamente. 
                  
                2) Si por violación 
                  de lo mencionado en el inciso 1 un vehículo hubiere ocasionado 
                  daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o 
                  a terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición 
                  de la autoridad competente. Los gastos de reparación de los 
                  daños estarán a cargo del propietario del vehículo causante 
                  de los mismos. 
                  
                TRANSITO DE VEHICULOS 
                  CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES 
                  
                ARTICULO 74: El 
                  tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará 
                  a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir 
                  en una sola etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo 
                  en los casos de fuerza mayor. En todos los casos los conductores 
                  extremarán las precauciones y advertencias tendientes a dar 
                  la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para 
                  todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les 
                  fueren acercando durante su recorrido o estacionamiento. 
                Al llegar a un 
                  paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará 
                  la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario 
                  se está aproximando a dicho cruce. 
                LICENCIA ESPECIAL 
                  PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS 
                  
                ARTICULO 75: Los 
                  vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos 
                  de una licencia especial otorgada por la autoridad competente 
                  de acuerdo a los requisitos que establezca la correspondiente 
                  reglamentación. 
                  
                CAPITULO VIII 
                LIMITES DE VELOCIDAD 
                VELOCIDAD PRECAUTORIA 
                  
                ARTICULO 76: El 
                  conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo 
                  en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad 
                  existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad 
                  del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo 
                  y no entorpezca la circulación. De no ser así, deberá abandonar 
                  la vía o detener la marcha. 
                VELOCIDAD MAXIMA 
                  
                ARTICULO 77: Los 
                  límites máximos de velocidad son: 
                  
                1) En zona urbana: 
                A) En las calles, 
                  cuarenta (40) kilómetros por hora. 
                B) En avenidas, 
                  sesenta (60) kilómetros por hora. 
                C) En vías con 
                  semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas. 
                  
                2) En zonas semiurbanas: 
                A) Para automóviles, 
                  motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y camionetas, 
                  ochenta (80) kilómetros por hora. 
                B) Para colectivos, 
                  microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta (70) 
                  kilómetros por hora. 
                C) Para camiones 
                  y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60) kilómetros 
                  por hora.  
                D) Para transporte 
                  de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50) kilómetros 
                  por hora. 
                  
                3) En zona rural: 
                A) (Texto según 
                  Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento 
                  diez (110) kilómetros por hora. 
                B) Para colectivos, 
                  microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa (90) 
                  kilómetros por hora. 
                C) Para camiones 
                  y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta 
                  (80) kilómetros por hora. 
                D) (Texto según 
                  ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, 
                  ochenta (80) kilómetros por hora. 
                  
                4) (Texto según 
                  ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona 
                  rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de 
                  ciento veinte (120) kilómetros por hora para automóviles y motocicletas. 
                  
                5) (Texto según 
                  Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas, 
                  excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora 
                  para automóviles y motocicletas, y el de cien (100) Kilometros 
                  por hora para ómnibus. 
                  
                6) Límites máximos 
                  especiales: 
                A) (Texto según 
                  ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad 
                  precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora. 
                B) En los pasos 
                  a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria, 
                  nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, 
                  después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún 
                  tren. 
                C) En proximidad 
                  de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia 
                  de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte 
                  (20) kilómetros por hora, durante su funcionamiento. 
                D) (Texto según 
                  ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60) 
                  Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario. 
                LIMITES ESPECIALES 
                  
                ARTICULO 78: Se 
                  respetarán además los siguientes límites: 
                  
                1) Mínimos: 
                A) En zona urbana 
                  y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo 
                  de vía. 
                B) (Texto según 
                  ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40) 
                  kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos 
                  y las maquinarias especiales. 
                  
                2) Señalizados: 
                  Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores 
                  de las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad 
                  y la fluidez de la circulación. 
                Los vehículos de 
                  transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte trasera, 
                  sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros 
                  de diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que 
                  les está permitido desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades 
                  afectadas al transporte público de pasajeros, deberá exhibirse 
                  una inscripción de similares características en el interior 
                  de las mismas. 
                  
                VELOCIDAD DE VEHICULOS 
                  DE TRACCION A SANGRE 
                  
                ARTICULO 79: Los 
                  animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su 
                  trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes 
                  lo harán al paso acostumbrado de los mismos. 
                  
                  
                VELOCIDAD LIMITE 
                  PARA JINETES 
                  
                ARTICULO 80: Los 
                  jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de 
                  sus cabalgaduras. 
                  
                PROHIBICION DE COMPETIR 
                  
                ARTICULO 81: Queda 
                  absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad, compitiendo 
                  con otro u otros vehículos o animales. 
                El vehículo será 
                  secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta 
                  (30) días si el infractor fuera el propietario. 
                El infractor será 
                  además sancionado con la inhabilitación para conducir durante 
                  seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera 
                  reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en 
                  caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva. 
                Si se trata de 
                  vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda 
                  el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas 
                  ostensibles, finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso 
                  a la seguridad, las penalidades que anteceden podrán duplicarse. 
                   
                Quedan exceptuadas 
                  de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas 
                  legalmente. 
                  
                OBSTRUCCION DEL 
                  TRANSITO 
                  
                ARTICULO 82: Los 
                  vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas: 
                  
                1) Está prohibida 
                  la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas 
                  que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento 
                  del tránsito, salvo los casos en que la marcha precaucional 
                  esté indicada en este Código o sea exigida por la seguridad 
                  de las maniobras. 
                  
                2) Está prohibido 
                  detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la calzada. 
                En caso de inmovilización 
                  por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo necesario para 
                  colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía 
                  pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la 
                  autoridad tiene la obligación de exigir y de facilitar. 
                  
                Cuando por causa 
                  de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en 
                  la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor 
                  o en su defecto el representante de la autoridad deben tomar 
                  las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito 
                  y en particular para asegurar desde el crepúsculo y hasta el 
                  alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces propias 
                  del vehículo o con luces de emergencia. 
                  
                VELOCIDADES PARA 
                  VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS 
                  
                ARTICULO 83: Los 
                  límites de velocidad establecidos en este presente Código no 
                  rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias 
                  públicas o privadas, cuando realicen la circulación de urgencia 
                  en desempeño de sus funciones. 
                En estos casos 
                  los conductores de tales vehículos deberán anunciar obligatoriamente 
                  la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas reglamentarias, 
                  en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos inconfundiblemente 
                  por conductores y peatones. 
                  
                ARTICULO 84: Los 
                  conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir 
                  los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados 
                  a desviar inmediatamente sus propios vehículos, liberando la 
                  circulación del de urgencia, de ser necesario detendrán la marcha 
                  hasta que aquéllos hayan pasado. Igual actitud adoptarán los 
                  peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese momento. 
                   
                  
                CAPITULO IX 
                ESTACIONAMIENTO 
                FORMA DE ESTACIONAMIENTO 
                  
                ARTICULO 85: (Texto 
                  según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen las 
                  siguientes disposiciones : 
                  
                1- En las vías 
                  públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas, 
                  queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas 
                  o banquinas, debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso 
                  de fuerza mayor corresponde el cumplimiento del inciso 2) del 
                  artículo 82º. 
                  
                2- En las vías 
                  públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la huella. 
                  
                3-(Texto según 
                  Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá 
                  hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones 
                  de otra índole especialmente establecidas por la autoridad competente. 
                   
                  
                4- No se podrá 
                  estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5) 
                  metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las 
                  sendas peatonales, frente a las puertas de garages o a menos 
                  de diez (10) metros de cada lado de las paradas señaladas para 
                  ascenso y descenso de pasajeros del transporte público. 
                  
                5- No se podrá 
                  estacionar en las vías públicas de zonas rurales : frente al 
                  acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de 
                  cada lado de las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros 
                  del transporte público a menos de diez ( 10 ) metros de toda 
                  encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla; a menos de 
                  cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas. 
                  
                6- Es obligatorio 
                  en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y dejarlo 
                  con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas 
                  como mínimo calzadas. 
                  
                7- Sólo se podrá 
                  estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble circulación, 
                  siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada 
                  de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición 
                  de estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido 
                  en el artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas 
                  en lo dispuesto por el artículo 88 del presente Código, en cuyo 
                  caso existirá prohibición absoluta de estacionar. 
                  
                8- No se podrá 
                  estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de tránsito. 
                  
                9- Queda totalmente 
                  prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de 
                  autopistas y semiautopistas. 
                  
                10- Está prohibida 
                  como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que 
                  se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse 
                  como distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm. 
                  
                11- Está prohibido 
                  estacionar: 
                a) En todo lugar 
                  donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez 
                  del tránsito o se oculte la señalización. 
                b) En las banquinas, 
                  entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de 
                  prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso. 
                c) Sobre la senda 
                  de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, 
                  y en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada 
                  del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención 
                  voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, 
                  a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho 
                  y tránsito lo permitan. 
                d) Frente a la 
                  puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta 
                  diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos 
                  relacionados a la función del establecimiento. 
                e) A la salida 
                  de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento. 
                f) En los accesos 
                  de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual 
                  de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el 
                  respectivo horario de prohibición o restricción, en su caso, 
                  salvo para quien tenga derecho al mismo. 
                g) Por un período 
                  mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad local. 
                h) Ningún ómnibus, 
                  microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o 
                  máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin 
                  mediante la señalización pertinente. 
                  
                12- No habrá en 
                  la vía espacios reservados determinados, salvo disposición fundada 
                  de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que 
                  conste el permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso 
                  f). En la zona rural se estacionará lo más lejos posible de 
                  la calzada y banquinas, en las zonas adyacentes y siempre que 
                  no afecte la visibilidad. 
                  
                ARTICULO 86: Queda 
                  prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que 
                  los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las 
                  vías públicas urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de 
                  forma tal que no invadan las calzadas ni las banquinas. 
                  
                TITULO VI 
                VÍA PUBLICA 
                CAPITULO I 
                GENERALIDADES 
                  
                ARTICULO 87: La 
                  vía pública será usada para la circulación en las condiciones 
                  establecidas en el presente Código. 
                  
                VÍAS PUBLICAS DE 
                  INTENSO TRANSITO 
                  
                ARTICULO 88: (Texto 
                  según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que tenga 
                  una circulación de vehículos mayor a doscientos (200) unidades 
                  por hora, entre las seis (6) y las veintidós (22) horas del 
                  día, se mantendrá libre de obstrucciones todo el ancho de la 
                  calzada y las aceras en las zonas urbanas prohibiendo, y no 
                  autorizando, el estacionamiento de vehículos oficiales y/o particulares 
                  o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante 
                  o permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mítines, 
                  procesiones, fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca 
                  la libre circulación de los peatones y vehículos. Tampoco los 
                  autorizará en espacios libres que obstaculicen dichas vías públicas. 
                Asimismo, no podrán 
                  autorizarse lugares reservados para estacionamiento a instituciones, 
                  entes oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada. 
                Quedarán incluidas 
                  en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros 
                  anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías 
                  públicas que cruzan las vías férreas. 
                Las vías públicas 
                  que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las determinará 
                  el Poder Ejecutivo. 
                Las autoridades 
                  competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor 
                  a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente 
                  y del artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo 
                  determine. 
                  
                ARTICULO 89: (Texto 
                  según Ley 11768) Las autoridades competentes en cumplimiento 
                  de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente 
                  y en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente 
                  reglamentación, señalización que significará la total prohibición 
                  de estacionar que establece el artículo anterior. 
                  
                ARTICULO 90: Las 
                  autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción 
                  de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o 
                  privada, a los efectos de trasladar los vehículos que estacionados 
                  en la vía pública violen las disposiciones de los artículos 
                  85 y 88. 
                  
                ARTICULO 91: En 
                  los cruces peligrosos, que no cuenten con semáforos, las autoridades 
                  competentes de la jurisdicción instalarán un sistema de corrugado 
                  de calzada, en forma transversal al desplazamiento de vehículos, 
                  de una altura no mayor a cinco (5) centímetros por todo el ancho 
                  de la calzada y en la cantidad que sea necesaria, a los efectos 
                  de que los conductores aminoren la velocidad antes de llegar 
                  al cruce. La autoridad competente dispondrá la señalización 
                  correspondiente. 
                  
                SEGURO OBLIGATORIO 
                  
                ARTICULO 92: Todo 
                  vehículo que transite o circule por la vía pública deberá contar 
                  con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil 
                  hacia terceros. 
                  
                CONDUCIR EBRIO O 
                  DROGADO 
                  
                ARTICULO 93: (Texto 
                  según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la seguridad 
                  pública previsto en el artículo 111 inciso 1°, las personas 
                  que conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia 
                  positiva o bajo la acción de estupefacientes. 
                La autoridad de 
                  contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o toxicológico 
                  a conductores de vehículos automotores, motocicletas, ciclomotores, 
                  triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test 
                  de exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno 
                  o necesario por las circunstancias del conductor. 
                Se considerará 
                  grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de vehículo 
                  el que supere los 500 mg. por litro de sangre. 
                La negativa a realizar 
                  la prueba será presunción de que el conductor se encontraba 
                  en las condiciones del párrafo primero. 
                En estos casos, 
                  el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por 
                  Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado 
                  durante seis (6) meses reteniéndose la licencia. En caso de 
                  reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en 
                  caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva. 
                Si se tratare de 
                  vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado 
                  de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes 
                  o medicamentos contraindicados para la conducción de vehículos 
                  será causa suficiente para la inhabilitación definitiva del 
                  infractor. 
                  
                SEÑALES DE TRANSITO 
                  REGLAMENTARIAS 
                  
                ARTICULO 94: En 
                  las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de señalamiento 
                  adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las modificaciones 
                  y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre 
                  dentro del mismo sistema. 
                  
                  
                UNIFORMACION DE 
                  SEÑALES 
                  
                ARTICULO 95: Los 
                  Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y 
                  las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad 
                  del tránsito lo exija. 
                  
                OBLIGACIONES ANTE 
                  LAS SEÑALES DE TRANSITO 
                  
                ARTICULO 96: Las 
                  señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente 
                  respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores 
                  y peatones. 
                  
                LA DESTRUCCION DE 
                  SEÑALES 
                  
                ARTICULO 97: Toda 
                  persona que destruya señales de tránsito, árboles, instalaciones 
                  de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados 
                  en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente. 
                  
                CIERRE DE VÍAS PUBLICAS 
                  
                ARTICULO 98: Durante 
                  el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de infraestructura 
                  que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados 
                  a dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento 
                  del ancho de las calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito 
                  de peatones y vehículos pueda hacerse con no menos de la mitad 
                  de la intensidad normal, perfectamente transitable dentro de 
                  las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el tránsito 
                  a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la 
                  instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 
                  105. 
                  
                SEÑALAMIENTO DE 
                  DESVIOS A PASOS PROVISIONALES 
                  
                ARTICULO 99: Si 
                  por razones constructivas justificables es necesario desviar 
                  el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para 
                  el constructor, instalar un señalamiento adecuado que encause 
                  ordenadamente la circulación de modo que ésta pueda hacerse 
                  sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo indicado 
                  por la Dirección de Vialidad. 
                  
                OBLIGACIONES PARA 
                  LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES 
                  
                ARTICULO 100: Es 
                  obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con 
                  la vía pública: 
                  
                1) Permitir la 
                  colocación de señales reglamentarias de tránsito. 
                  
                2) No colocar luces 
                  ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito o 
                  que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo. 
                  
                3) Mantener en 
                  condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o cualquier 
                  otra saliente sobre la vía. 
                  
                4) No evacuar a 
                  la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas 
                  o desperdicios en lugares no autorizados. 
                  
                5) Colocar en las 
                  salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo justifiquen, 
                  dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos 
                  opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar 
                  los egresos. 
                  
                6) Solicitar autorización 
                  a la autoridad competente, para colocar carteles o anuncios 
                  dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas 
                  de zonas rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que 
                  su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan la 
                  atención del conductor debiendo: 
                A) Ser de lectura 
                  simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo. 
                B) Estar a una 
                  distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la velocidad 
                  máxima permitida. 
                C) No confundir 
                  ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas 
                  u otros lugares peligrosos. 
                  
                7) (Incorporado 
                  por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques, basuras, 
                  y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en 
                  la vía pública. 
                  
                PUBLICIDAD EN LA 
                  VÍA PUBLICA 
                  
                ARTICULO 101: Salvo 
                  los elementos componentes de la estructura o infraestructura 
                  vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la 
                  zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los 
                  de carácter político) que por su presencia ocasionen distracción 
                  o factibilidad de accidente, en caminos de la red provincial. 
                  Controlará dicha situación la Dirección de Vialidad de la Provincia 
                  de Buenos Aires. 
                La autoridad competente 
                  determinará en qué casos y bajo que condiciones de seguridad 
                  se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos 
                  de infraestructura pública, cuando personas o empresas estén 
                  dispuestas a solventar el costo de adquisición y mantenimiento 
                  de dichos elementos de infraestructura. 
                  
                OBLIGACIONES PARA 
                  LA ELIMINACION DE OBSTACULOS 
                  
                ARTICULO 102: Las 
                  autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de 
                  la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos 
                  anormales, deben actuar de inmediato según su función, coordinando 
                  su accionar a efectos de solucionar la anormalidad. 
                Las reparaciones 
                  no terminadas por el ente o constructores responsables en la 
                  vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes 
                  de la estructura vial, con cargo a aquéllos. 
                En los lugares 
                  de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación 
                  de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar 
                  eficientemente el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas 
                  para eliminar o atenuar el peligro.  
                Ante la disminución 
                  de la luz natural, el señalamiento se realizará exclusivamente 
                  con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución 
                  y roja para indicar la prohibición de avanzar. 
                  
                CAPITULO II 
                PROHIBICIONES EN 
                  LA VÍA PUBLICA 
                  
                ARTICULO 103: (Texto 
                  según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública: 
                  
                1) Obstaculizar 
                  la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o 
                  temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que 
                  restrinjan la libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece 
                  la presente Ley. 
                  
                2) Efectuar reparaciones 
                  en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo los arreglos 
                  de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la 
                  vía pública. 
                  
                3) Dejar animales 
                  sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el 
                  artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales 
                  públicos, debiendo su propietario abonar los gastos de mantención 
                  y cuidado para su retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que 
                  los animales fueran reclamados, pasarán a patrimonio del Estado, 
                  pudiendo la autoridad competente de comprobación, disponer su 
                  remate en subasta pública. 
                Toda persona está 
                  obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de 
                  la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía 
                  pública. 
                  
                4) Estorbar u obstaculizar 
                  de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas y hacer 
                  construcciones, instalarse o realizar venta de productos en 
                  la zona de camino. La existencia de vendedores o la instalación 
                  de comercios dentro de la zona o vía, deberá ser removida con 
                  decomiso de productos e instalaciones, luego de transcurridos 
                  cinco (5) días de la intimación a su propietario o tenedor de 
                  hacerlo por propia cuenta. 
                  
                5) Para la instalación 
                  de obras de infraestructura destinada a peatones u obras de 
                  arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio 
                  la autorización de la autoridad municipal o provincial competente, 
                  la que removerá los que existieren o construyesen en infracción. 
                  
                6) Instalar señales 
                  de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no oficiales 
                  ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando 
                  alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro 
                  cierto o por traslados de personas accidentadas o con emergencia 
                  médica. 
                  
                7) A los transportes 
                  de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso de 
                  personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, 
                  entre una y otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte 
                  (20%) por ciento en las vías públicas y urbanas y en un mismo 
                  sentido de circulación, para una misma línea de transporte. 
                  
                8) A los transportes 
                  de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso de 
                  personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías 
                  públicas de zonas rurales o suburbanas. 
                El emplazamiento 
                  de las dársenas será de competencia de la autoridad de transporte 
                  y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos 
                  (500) metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros 
                  en zonas suburbanas, entre ellas y en un mismo sentido de circulación. 
                  
                9) Los kioscos 
                  para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas urbanas, 
                  no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras 
                  de menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros 
                  de la proyección de la línea municipal de la vía pública perpendicular 
                  a la acera en que esté emplazado, ni a menos de quince (15) 
                  metros de los postes indicadores de las paradas del servicio 
                  público de pasajeros.  
                Ni cuando su emplazamiento 
                  deje librado a la circulación peatonal menos del setenta (70%) 
                  por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales 
                  y dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante 
                  así como el funcionamiento de locales comerciales, salvo en 
                  ámbitos especialmente diseñados como islas de servicios que 
                  ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados por la Dirección 
                  de Vialidad. 
                  
                10) Toda columna, 
                  construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en 
                  la acera de las vías públicas urbanas, no podrán estar instalados 
                  a menos de cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, 
                  reglamentándose los gálibos mínimos por parte de los municipios. 
                  
                11) Establecer 
                  paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte 
                  (20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en 
                  un mismo sentido de circulación y entre dos (2) encrucijadas. 
                  Esta disposición deberá ser observada, a partir de la promulgación 
                  de la presente Ley, por los entes pertinentes, sus concesionarios, 
                  o delegados por explotación privatizada, al renovar las instalaciones 
                  de infraestructura urbana enclavada en las aceras de las vías 
                  públicas y las autoridades competentes municipales con respecto 
                  a la autorización de obras en vía pública que correspondan a 
                  entes oficiales o permisos a particulares. 
                  
                CAPITULO III 
                SERVICIOS AUXILIARES 
                  
                ARTICULO 104: El 
                  Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que puedan 
                  establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de 
                  automotores o paradores, a cargo de concesionarios privados, 
                  en los caminos de la Provincia. 
                En cuanto a los 
                  paradores y estaciones terminales y playas públicas de estacionamiento, 
                  para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la 
                  autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, 
                  la adopción de reglamentaciones generales y uniformes. 
                  
                COORDINACION ACCIDENTOLOGICA 
                  
                ARTICULO 105: Los 
                  accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines 
                  estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones 
                  que permitan aconsejar medidas para su prevención.  
                Esta tarea será 
                  desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine 
                  la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma: 
                  
                1) En los accidentes 
                  de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la autoridad 
                  de aplicación, en base a la información de su conocimiento, 
                  estará obligada a confeccionar una ficha accidentológica que 
                  remitirá al organismo de investigación, dentro de los cinco 
                  (5) días posteriores a la fecha del cierre de la instrucción 
                  del sumario. 
                  
                2) En todos los 
                  accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad 
                  de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben 
                  y denuncien las partes labrará un acta de choque, de la que 
                  entregará una copia a las partes que así lo requieran y estará 
                  obligada a remitir otra al organismo encargado de la investigación, 
                  dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta. 
                  
                CAPITULO IV 
                ACCIDENTES 
                OBLIGACIONES EN 
                  CASOS DE ACCIDENTES 
                  
                ARTICULO 106: Es 
                  obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de 
                  tránsito: 
                  
                1) Detenerse inmediatamente 
                  para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a la desobstrucción 
                  de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que 
                  la autoridad se haga cargo del procedimiento. 
                  
                2) Suministrar 
                  los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio, 
                  a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si 
                  ésta no se hallare presente, deberán dejar tales datos adheridos 
                  eficazmente al vehículo dañado. 
                  
                3) Comparecer ante 
                  la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa 
                  cuando sean citados. 
                  
                  
                VEHICULOS CON DAÑOS 
                  POR ACCIDENTES 
                  
                ARTICULO 107: Los 
                  propietarios o encargados de garages, talleres de reparación 
                  o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos 
                  con desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados 
                  por un accidente, estarán obligados a confeccionar un libro 
                  de registro, rubricado por la Policía de la Provincia de Buenos 
                  Aires, donde asentarán las características del vehículo y los 
                  datos necesarios para individualizar al conductor.  
                SISTEMA DE EVACUACION 
                  Y AUXILIO 
                  
                ARTICULO 108: Las 
                  autoridades competentes jurisdiccionales y locales, organizarán 
                  un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo 
                  y coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización 
                  de los medios: de comunicación, de transporte y asistenciales. 
                  Centralizarán igualmente el intercambio de información para 
                  la mejor atención de heridos en el lugar del accidente y su 
                  forma de traslado hacia los centros asistenciales. 
                  
                TITULO VII 
                REGIMEN DE SANCIONES 
                  
                CAPITULO I 
                PRINCIPIOS GENERALES 
                  
                ARTICULO 109: (Texto 
                  según Ley 11768) Son responsables para este Código: 
                  
                a) Las personas 
                  físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando 
                  no exista intencionalidad; 
                  
                b) Los mayores 
                  de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser 
                  sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en 
                  su caso los tutores o curadores serán solidariamente responsables 
                  por las multas que se les apliquen. 
                  
                c) Cuando no se 
                  pueda identificar al conductor infractor, recaerá una presunción 
                  de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe 
                  que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, 
                  denunciando al comprador, tenedor o custodio. 
                  
                ARTICULO 110: (Texto 
                  según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de las 
                  sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos 
                  de sus dependientes. Si una persona jurídica de carácter público 
                  fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de juzgamiento, 
                  además de aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe 
                  poner tal anomalía en conocimiento de la máxima autoridad de 
                  la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que correspondan. 
                  
                CLASIFICACION 
                  
                ARTICULO 111: Las 
                  violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la 
                  gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública 
                  y vial, de la siguiente forma: 
                  
                1) Atentando contra 
                  la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la ponen 
                  en riesgo cierto. 
                  
                2) Atentado contra 
                  la seguridad de las personas: son aquellas que ponen en peligro 
                  la integridad de las personas. 
                  
                3) Infracción contra 
                  la seguridad del tránsito; son aquellas que por incumplimiento 
                  de las normativas estipuladas para una normal circulación por 
                  la vía pública, provocan alteraciones en la misma. 
                  
                4) Contravenciones 
                  de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la 
                  seguridad de peatones y vehículos. 
                Serán consideradas 
                  faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3), 
                  y faltas leves las del inciso 4). 
                  
                ARTICULO 112: (Texto 
                  según Ley 11768) La presente Ley considera atentado contra la 
                  seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos 
                  y/o incisos: 
                  
                Artículos:12, 13 
                  y 17, por sus incisos 1, 4 y 7 
                  
                Artículos :23, 
                  24 y 25. 
                  
                Artículos: 43, 
                  44, 46, 48, por sus incisos 8, 9 y 10; 51 por sus incisos 1,2 
                  y 3 
                  
                Artículos: 54, 
                  58, 59, 60. 
                  
                Artículos: 62, 
                  74, 75, 77, 79, 81, 83. 
                  
                Artículos: 88, 
                  93, 98, 99, 100 y 103. 
                  
                ARTICULO 113: (Texto 
                  según Ley 11768) La presente Ley considera atentado contra la 
                  seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos 
                  y/o incisos: 
                  
                Artículos: 17 por 
                  sus incisos 6, 8, 9, 10, 14, 18, 19, 20, 21. 
                  
                Artículos: 27, 
                  31, 43, 44, 49, 52, 64, por sus incisos 1, 2, 3 y 4. 
                  
                Artículos: 65, 
                  78, 79, 80, 86, 97, 101, 106. 
                  
                ARTICULO 114: (Texto 
                  según Ley 11768) La presente Ley considera infracción contra 
                  la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos 
                  y/o incisos: 
                  
                Artículos: 8, 15, 
                  16 por sus incisos 3, 4 y 5. 
                  
                Artículos: 17, 
                  por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13. 
                  
                Artículos: 19, 
                  29, 30, 34, 35, 40, 48 por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7. 
                  
                Artículos: 50 bis, 
                  51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 y 69. 
                  
                Artículos: 71, 
                  73, 76, 82, 84, 85, 102. 
                  
                  
                ARTICULO 115: La 
                  presente Ley considera contravenciones de tránsito la violación 
                  a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 
                  112), 113), y 114). 
                  
                  
                DETECTOR DE INFRACTORES 
                  
                ARTICULO 116: Las 
                  licencias de conductor de los infractores expresarán, la siguiente 
                  codificación, impresa como el sistema Braille: 
                  
                VC 1 que significará 
                  infractor al inc. 1 del art. 111. 
                  
                VC 2 que significará 
                  infractor al inc. 2 del art. 111. 
                  
                VC 3 que significará 
                  infractor al inc. 3 del art. 111. 
                  
                VC 4 que significará 
                  infractor al inc. 4 del art. 111. 
                  
                Se agregará la 
                  letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema 
                  será implementado por el Poder Ejecutivo. 
                  
                ATENUANTES 
                  
                ARTICULO 117: (Texto 
                  según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir de 
                  sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones: 
                  
                1) Se haya cometido 
                  la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que será 
                  debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento; 
                  
                2) Cuando el presunto 
                  infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar cometer 
                  la falta y además la misma, no resulta significativa. 
                Podrá asimismo 
                  disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias 
                  atenuantes, debidamente comprobadas. 
                  
                AGRAVANTES 
                  
                ARTICULO 118: La 
                  sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos: 
                  
                1) Cuando la falta 
                  cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas 
                  o haya causado daño en las cosas. 
                  
                2) Cuando el infractor 
                  haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio 
                  de urgencia, emergencia u oficial. 
                  
                3) Cuando la haya 
                  cometido abusando de reales situaciones de urgencia, emergencia 
                  o del cumplimiento de un servicio público u oficial. 
                  
                4) Cuando se entorpezca 
                  la prestación de un servicio público. 
                  
                5) Cuando el infractor 
                  sea funcionario público y cometa la falta en carácter de tal. 
                  
                  
                REITERACION DE FALTAS 
                  
                ARTICULO 119: En 
                  la comisión de varias infracciones se considera: 
                  
                1) Concurso real. 
                  Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las 
                  sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de 
                  distinta especie, sin exceder el máximo fijado para cada una 
                  de estas. 
                  
                2) Concurso ideal. 
                  Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1) sanción, 
                  en cuyo caso se aplica la mayor. 
                  
                3) Reincidencia. 
                  Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el imputado 
                  sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro 
                  de los plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años 
                  por falta grave. 
                  
                Las sanciones graves 
                  son antecedentes para aplicar la reincidencia en la comisión 
                  de las leves, no así a la inversa. 
                Los plazos se cuentan 
                  desde la infracción sin computar los lapsos de inhabilitación. 
                  
                SANCION DE LA REINCIDENCIA 
                  
                ARTICULO 120: La 
                  reincidencia se sanciona: 
                  
                1) En todos los 
                  casos con multa que aumentará: 
                A) Para la primera, 
                  el doble de la que correspondería. 
                B) Para la segunda, 
                  el triple. 
                C) Para la tercera, 
                  la inhabilitación. 
                  
                2) Con inhabilitación 
                  de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en faltas 
                  leves exceden el máximo del artículo 123. 
                  
                3) Accesoriamente, 
                  con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para 
                  la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente. 
                  
                4) En todos los 
                  casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con inhabilitación 
                  de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose sucesivamente 
                  tales límites en las siguientes reincidencias. 
                  
                ARTICULO 121: DEROGADO 
                  POR LEY 11768 
                  
                CAPITULO II 
                SANCIONES 
                  
                ARTICULO 122: (Texto 
                  según Ley 11768) Las sanciones por infracciones a esta Ley son 
                  de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional 
                  ni en suspenso y consiste en: 
                  
                1.- Amonestación, 
                  sólo aplicada por única vez y mientras no se registren antecedentes 
                  contravencionales y no haya operado la prescripción. 
                  
                2.- Multa. 
                  
                3.- Inhabilitación 
                  para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en 
                  cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá 
                  imponerse como pena accesoria. 
                  
                4.- Arresto no 
                  redimible. 
                  
                5.- Concurrencia 
                  a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto 
                  uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y 
                  su incumplimiento la triplica. 
                  
                6.- Decomiso, sanción 
                  accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya colocación, 
                  uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida. 
                  
                VALOR DE LAS MULTAS 
                  
                ARTICULO 123: (Texto 
                  según Ley 11768) El monto de las multas se determinará de la 
                  siguiente manera: 
                Cada infracción 
                  del usuario de la vía pública a las disposiciones de la presente 
                  Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) 
                  pesos por las contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde 
                  cien (100) pesos hasta la suma equivalente a diez (10) salarios 
                  mínimos del personal municipal de la comuna que reprime la infracción, 
                  para los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 de la citada 
                  disposición. 
                  
                CUANDO CORRESPONDE 
                  EL ARRESTO 
                  
                ARTICULO 124: El 
                  arresto corresponderá cuando se circule en violación a las disposiciones 
                  de los artículos 41 y 45. 
                  
                APLICACION DEL ARRESTO 
                  
                ARTICULO 125: (Texto 
                  según Ley 11768) La sanción de arresto será aplicada debiendo 
                  ajustarse a lo siguiente. 
                  
                1.- No exceder 
                  de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso 
                  de concurso o reincidencia. 
                  
                2..- Pueden cumplirla 
                  en su domicilio: 
                A- Enfermos, por 
                  fundada prescripción médica. 
                B- Mujeres embarazadas 
                  o en período de lactancia. 
                C- Mayores de sesenta 
                  (60) años no reincidentes. 
                  
                3.- El que sin 
                  autorización para ausentarse del domicilio quebrante la ejecución 
                  de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá 
                  cumplir efectivamente el doble del tiempo restante. 
                  
                4.- Ser cumplido 
                  sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía Bonaerense 
                  del lugar del domicilio del infractor, quién no podrá ser alojado 
                  con encausados o condenados comunes. 
                El Juez de Faltas 
                  o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa 
                  prevista el art. 111 inc. 4 o la sanción de arresto en trabajo 
                  voluntario comunal. 
                  
                EXTINCION DE ACCIONES 
                  Y SANCIONES 
                  
                ARTICULO 126: (Texto 
                  según Ley 11768) La extinción de las acciones y sanciones se 
                  operarán por las siguientes causas: 
                  
                1.- Por muerte 
                  del imputado o sancionado. 
                  
                2.- Por prescripción. 
                  
                3.- Por el pago 
                  del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio, tratándose 
                  de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena. 
                  
                4.- Por el pago 
                  del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del 
                  juicio. 
                  
                PRESCRIPCIONES 
                  
                ARTICULO 127: (Texto 
                  según Ley 11768) La prescripción de la acción operará a los 
                  dos (2) años para las acciones determinadas por los artículos 
                  112°, 113° y 114° y al año para las acciones determinadas por 
                  el artículo 115°. 
                En todos los casos 
                  se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave. 
                  
                PAGO DE MULTAS 
                  
                ARTICULO 128: (Texto 
                  según Ley 11768) La sanción de multa puede: 
                  
                1.- Abonarse con 
                  una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista 
                  reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que sea 
                  a las normas de circulación en la vía pública. Si se trata de 
                  faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena 
                  firme y sólo podrá usarse hasta dos (2) veces al año. 
                  
                2.- Ser exigida 
                  mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando por razones 
                  de hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual 
                  será título suficiente el certificado expedido por la autoridad 
                  de juzgamiento. Será competente para entender en la ejecución 
                  el Juez con jurisdicción en el lugar en que se haya cometido 
                  la infracción, o el correspondiente al domicilio del demandado, 
                  a elección del actor. 
                  
                3.- Abonarse en 
                  cuotas, en casos de infractores de escasos recursos. 
                  
                  
                ARTICULO 129: El 
                  Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley no podrá incluir 
                  casos no previstos y sus multas, pero sin alterar los montos 
                  establecidos en su texto. 
                  
                DISTRIBUCION DEL 
                  INGRESO POR MULTAS 
                  
                ARTICULO 130: 
                  (Texto según Ley 12.137) El producido de las multas se distribuirá 
                  de la siguiente manera: 
                  
                
                  1) El cincuenta 
                    (50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en 
                    que se ha cometido la falta. 
                  En el caso de 
                    las infracciones al artículo 93°, la distribución se efectuará 
                    en la siguiente proporción: 
                    
                  a) El cuarenta 
                    (40) por ciento para la Municipalidad en que se ha cometido 
                    la falta. 
                  b) El diez (10) 
                    por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de 
                    las Adicciones, con destino a programas de prevención, capacitación 
                    e investigación. 
                    
                  2) El diez (10) 
                    por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia de 
                    Buenos Aires, con destino a la seguridad y educación vial. 
                  3) El veinte 
                    (20) por ciento para la Policía Bonaerense, con destino a 
                    equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación 
                    e investigación sobre la seguridad vial. 
                  4) El quince 
                    (15) por ciento para la Dirección General de Cultura y Educación 
                    con destino a la formación y educación vial. 
                  5) El cinco (5) 
                    por ciento al Registro Unico de Infractores de Tránsito. 
                    
                 
                ARTICULO 131: El 
                  producido de las cobranzas por apremios ingresarán a cada organismo 
                  de aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema 
                  y demás que prevea el Poder Ejecutivo Provincial. 
                  
                  
                TITULO VIII 
                PENAS 
                CAPITULO UNICO 
                APLICACION DE LAS 
                  PENAS 
                  
                ARTICULO 132: (Texto 
                  según Ley 11768) El juzgamiento de las infracciones al presente 
                  Código será ejercido por los Juzgados de Faltas Municipales. 
                  Será competente el del lugar en donde se cometa la infracción. 
                Cuando la infracción 
                  haya sido cometida por un menor de edad, deberá hacerse comparecer 
                  a los padres o al tutor, a efectos de imponerles sobre la falta 
                  cometida. 
                  
                DEL PROCEDIMIENTO 
                  
                ARTICULO 133: Exclúyese 
                  del régimen establecido por el libro V Sección II, Título IV 
                  del Código de Procedimientos Penal, las faltas cuyo conocimiento 
                  sea de la competencia de la Justicia de faltas de tránsito. 
                  El Poder 
                  Ejecutivo al reglamentar el procedimiento para faltas de tránsito 
                  deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio 
                  del derecho de defensa al presunto infractor. El procedimiento 
                  será oral. Se deberá tener en cuenta la distancia del domicilio 
                  del presunto infractor con la sede de la autoridad que lo juzga, 
                  previendo en ese caso que el descargo y ofrecimiento de pruebas 
                  pueda realizarse por escrito y por medio fehaciente. (Párrafo 
                  incorporado por la Ley 12.308) 
                  
                  
                RECURSOS 
                  
                ARTICULO 134: ( 
                  Texto según Ley 11768) Contra la sentencia sólo se admitirán 
                  los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse 
                  dentro del tercer día de notificada, ante el funcionario que 
                  dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Juez de Faltas 
                  que dictó la designación impugnada. La apelación será elevada 
                  para su resolución por ante el Juez de Paz Letrado si lo hubiese 
                  o en su defecto Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional 
                  que fuere competente en la jurisdicción en la que se cometiere 
                  la falta. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito 
                  de interposición. En caso de no fundarse quedarán desiertos 
                  el/los recursos y firme la sentencia. La interposición de uno 
                  u otro recurso será optativa para el condenado y ambos se concederán 
                  con efecto suspensivo. 
                ARTICULO 135: Recibidos 
                  los antecedentes por el órgano judicial competente resolverá 
                  la apelación dentro de los cinco (5) días. 
                CASOS EN QUE PROCEDE 
                  
                ARTICULO 136: Procede 
                  el recurso de apelación a que refiere el artículo 134º, en todos 
                  los casos y cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo 
                  de la revocatoria. 
                  
                CUMPLIMIENTO DE 
                  LA SANCION 
                  
                ARTICULO 137: ( 
                  Texto según Ley 11768) Las multas deberán abonarse dentro del 
                  plazo de tres (3) días hábiles a contar de aquél que quede firme 
                  o consentida. En caso de no verificarse el pago, el Juez podrá 
                  disponer el cumplimiento de tares comunitarias a realizar por 
                  el infractor. El apercibimiento incluido en este artículo deberá 
                  ser notificado conjuntamente con la sentencia. 
                  
                ARTICULO 138: Todo 
                  contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto, sea requerido 
                  por un Magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose 
                  en la nota respectiva la pena que tuviera pendiente de cumplimiento. 
                  
                ARTICULO 139: El 
                  condenado por faltas abonará, además en concepto de costas la 
                  tasa de actuación administrativa que fije la ley de la materia. 
                  
                ARTICULO 140: Para 
                  el supuesto que la sentencia no pueda efectivizarse por imperio 
                  del artículo 128, la administración podrá optar antes del plazo 
                  prescriptivo inicial, por la acción de apremio. 
                  
                ARTICULO 140 bis 
                  : ( Texto según Ley 11768) La autoridad de comprobación o aplicación 
                  debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de 
                  juzgamiento: 
                  
                a) A las licencias 
                  habilitantes cuando: 
                1.- Estuvieren 
                  vencidas. 
                2.- Hubieren caducado 
                  por cambio de datos no denunciados oportuna mente. 
                3.- No se ajusten 
                  a los límites de edad correspondientes. 
                4.- Hayan sido 
                  adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos 
                  exigidos en esta Ley. 
                5.- Sea evidente 
                  la disminución de las condiciones psicofísicas del titular con 
                  relación a la exigirle al serle otorgada excepto a los discapacitados 
                  debidamente habilitados. 
                6.- El titular 
                  se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir. 
                  
                b) A los vehículos: 
                1.- De acuerdo 
                  a lo establecido en el artículo 4° inc. 3. 
                2.- Si son conducidos 
                  por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, 
                  inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan 
                  con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. 
                En tal caso, luego 
                  de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción 
                  de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será 
                  removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad 
                  de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su 
                  propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que 
                  haya demandado el traslado. 
                3.- Cuando se comprobare 
                  que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones 
                  o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga 
                  en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación 
                  y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión 
                  de falta. 
                4.- Cuando estén 
                  prestando un servicio de carga, careciendo de permiso, autorización, 
                  concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos 
                  de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad 
                  de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio 
                  de infracción, en el tiempo y el lugar de verificación, ordenando 
                  la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado 
                  en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista 
                  transgresor respecto de los pasajeros de su arribo al lugar 
                  de destino y corresponsable por los perjuicios sufridos por 
                  los terceros damnificados. 
                5.- Que estando 
                  mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, 
                  los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias 
                  o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía 
                  pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular 
                  y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos 
                  a depósitos que indique la autoridad de comprobación donde serán 
                  entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando 
                  la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino 
                  a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el 
                  procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados 
                  previo a su retiro. 
                6.- En el caso 
                  de transporte de valores bancarios o postales será detenido 
                  sólo por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado 
                  del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar 
                  las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el 
                  tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar 
                  las anomalías constatadas. 
                  
                c) Las cosas que 
                  creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. 
                Si se trata de 
                  vehículos u otros elementos que pudieran tener valor serán remitidos 
                  a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose 
                  inmediato conocimiento al propietario si fuere habido. 
                  
                d) La documentación 
                  de los vehículos particulares, del transporte de pasajeros público 
                  o privado o de carga cuando: 
                1.- No cumpla con 
                  los requisitos exigidos por la normativa vigente. 
                2.- Esté adulterada 
                  o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación 
                  y las condiciones fácticas verificadas. 
                3.- Se infrinjan 
                  normas referidas especialmente a la circulación de los mismos 
                  o su habilitación. 
                4.- Cuando estén 
                  prestando un servicio de transporte automotor de pasajeros careciendo 
                  de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción 
                  exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción 
                  pertinente. 
                  
                AUTORIDADES 
                  
                ARTICULO 141: ( 
                  Texto según Ley 11768) Son autoridades de comprobación, las 
                  denominadas en esta Ley como Autoridad Competente. 
                El acta labrada 
                  tendrá para el funcionario interviniente, el carácter de declaración 
                  testimonial. 
                Los jueces de faltas 
                  independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso 
                  pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia 
                  en lo Penal, toda alteración maliciosa de los hechos o de las 
                  demás circunstancias que el acta contenga. 
                Las actas labradas 
                  por funcionario competente, en las condiciones exigidas por 
                  el Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán 
                  ser consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad 
                  del infractor. 
                Para la apreciación 
                  de la prueba y la aplicación de la sanción correspondiente, 
                  bastará la íntima convicción de la autoridad juzgadora. 
                Para la apreciación 
                  de la prueba y la aplicación de la sanción que corresponda bastará 
                  la última convicción de la autoridad juzgadora. 
                  
                NORMA SUPLETORIA 
                  
                ARTICULO 142: Son 
                  de aplicación supletoria en lo pertinente, las normas del Código 
                  de Procedimiento Penal. 
                  
                DETENCION PREVENTIVA 
                  DEL INFRACTOR 
                  
                ARTICULO 143: Podrá 
                  disponerse la detención preventiva del infractor y a los efectos 
                  de la instrucción del sumario correspondiente y de la averiguación 
                  de sus antecedentes por un lapso que no podrá exceder de doce 
                  (12) horas en los siguientes casos: 
                  
                1) En los casos 
                  penados con arresto no redimible por multa. 
                  
                2) Por conducir 
                  en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes o 
                  con impedimentos psicofísicos que dificulten la libertad de 
                  acción de los controles. 
                  
                3) Cuando prosiguiere 
                  la marcha luego de causar un accidente. 
                  
                ARTICULO 144: Cuando 
                  no se exhibiere la licencia válida para conducir, no se permitirá 
                  continuar con el vehículo hasta tanto concurra una persona habilitada 
                  para hacerlo. 
                  
                TITULO SUPLEMENTARIO 
                FACULTADES DEL PODER 
                  EJECUTIVO Y DE LA AUTORIDAD DEL TRANSITO 
                  
                ARTICULO 145: (Texto 
                  según Ley 12.137) Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer 
                  el procedimiento de aplicación del presente Código. 
                  
                Facúltase a la 
                  Dirección de Transporte a reglar el tránsito en las rutas de 
                  acuerdo con sus características o la intensidad de la circulación 
                  cuando resultare necesario para la seguridad de las personas 
                  o el ordenamiento del tránsito, coordinando su aplicación con 
                  las Municipalidades y autoridades de tránsito de otras jurisdicciones. 
                  
                La Dirección de 
                  Transporte podrá asimismo, a solicitud de la Dirección de Vialidad, 
                  reducir o aumentar los límites de cargas transmisibles a la 
                  calzada, establecidos en el Título II del presente Código, de 
                  acuerdo con la estructura de las vías públicas. 
                  
                Se declaran autoridades 
                  de comprobación de infracciones a la Policía Bonaerense y a 
                  los funcionarios que al efecto designen: la Dirección de Vialidad, 
                  la Dirección de Transporte, las Municipalidades así como también 
                  la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, 
                  únicamente respecto al artículo 93° del presente. 
                  
                La autoridad de 
                  comprobación actuante deberá comunicar las infracciones que 
                  constatare, en el plazo que se reglamente, al Sistema de Antecedentes 
                  del Tránsito de orden provincial que se crea a tal efecto, requiriendo 
                  la colaboración policial para una inmediata represión, cuando 
                  la duración o grado de la infracción pudieran provocar graves 
                  perjuicios a la seguridad pública y vial o la impunidad del 
                  infractor así lo requiriese. 
                  
                  
                ARTICULO 146: El 
                  Poder Ejecutivo deberá publicar durante los meses de Mayo y 
                  Diciembre de cada año el Código de Tránsito actualizado, en 
                  medios gráficos de circulación masiva, uno en el Orden Nacional 
                  y otro en el Orden Provincial; a los efectos que la ciudadanía 
                  pueda recopilarlo; en dichas publicaciones se incluirán las 
                  últimas reformas que se produzcan por parte de la Legislatura 
                  y su correspondiente promulgación por parte del Poder Ejecutivo. 
                ARTICULO 147: Créase 
                  el Registro Unico Provincial de Infractores del Tránsito, cuyo 
                  accionar queda a cargo del Ministerio de Gobierno y Justicia 
                  de la Provincia de Buenos Aires, siendo obligación de las Autoridades 
                  Competentes, que declara el artículo 145 de la presente Ley, 
                  comunicar las sanciones firmes de sus ámbitos de actuación. 
                   
                  
                ARTICULO 148: DEROGADO 
                  POR LEY 11768 
                  
                ARTICULO 149: DEROGADO 
                  POR LEY 11768 
                  
                ARTICULO 150: A 
                  los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 
                  23, 36, 44, 65, de la presente, el Poder Ejecutivo deberá adoptar 
                  el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley 11.184 
                  y Decreto 585/92 en su parte pertinente. 
                  
                ARTICULO 151: Los 
                  gastos que erogue la puesta en vigencia del presente Código 
                  serán atendidos por Rentas Generales, con imputación a la presente 
                  ley, autorizándose al Poder Ejecutivo a reforzar las respectivas 
                  partidas de los organismos de aplicación en la cantidad que 
                  sea menester. 
                  
                ARTICULO 152: El 
                  presente Código regirá en todo el territorio de la Provincia 
                  de Buenos Aires a partir de los noventa (90) días de su promulgación. 
                  
                ARTICULO 153: Deróganse 
                  la Ley 5.800 y sus modificatorias, el Decreto 14.123 y sus modificatorios 
                  y toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el 
                  presente Código. 
                  
                ARTICULO 154: El 
                  Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa 
                  (90) días de su promulgación. 
                  
                ARTICULO 155: Comuníquese 
                  al Poder Ejecutivo. 
                  
                  
                  
                DECRETO 2719/94 
                  
                REGLAMENTACION 
                  DE LA LEY Nº 11.430 
                CODIGO DE TRANSITO 
                  DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 
                  
                  
                TITULO I - GENERALIDADES 
                  
                CAPITULO I 
                  
                USO DE LA VIA 
                  PUBLICA 
                  
                ARTICULO 1º - Cuando 
                  un camino provincial atravesare una zona urbana, entrare o saliere 
                  de ella por calles o caminos existentes en la misma o se disponga 
                  un nuevo trazado para dicho camino, la DIRECCION DE VIALIDAD 
                  DE LA PROVINCIA, podrá convenir con la autoridad competente 
                  los tramos de caminos o calles que formaran parte del camino 
                  provincial y con intervención de la Dirección Provincial del 
                  Transporte las disposiciones de carácter local que, dentro de 
                  lo previsto en este artículo, sean de aplicación en los tramos 
                  referidos. 
                  
                CAPITULO II 
                  
                VIAS PUBLICAS 
                  SOMETIDAS A JURISDICCION PROVINCIAL 
                  
                ARTICULO 2º - Sin 
                  reglamentar. 
                  
                CAPITULO III 
                  
                LIBERTAD DE 
                  TRANSITO 
                  
                ARTICULO 3º - Sin 
                  reglamentar. 
                  
                CORRESPONDE 
                  DETENER EL VEHICULO 
                  
                ARTICULO 4º - Sin 
                  reglamentar. 
                  
                CONVENCIONES 
                  INTERNACIONALES 
                  
                ARTICULO 5º - Sin 
                  reglamentar. 
                  
                VEHICULOS DEL 
                  SERVICIO PUBLICO 
                  
                ARTICULO 6º - Sin 
                  reglamentar. 
                  
                OBLIGACION DE 
                  EXHIBIR LOS DOCUMENTOS 
                  
                ARTICULO 7º - Sin 
                  reglamentar. 
                  
                SIGNIFICACION 
                  DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION 
                  
                ARTICULO 8º - Sin 
                  reglamentar. 
                  
                CIRCULACION 
                  SIN CHAPAS 
                  
                ARTICULO 9º - Sin 
                  reglamentar. 
                  
                  
                  
                DEFINICIONES 
                  
                ARTICULO 10º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                  
                  
                TITULO II - VEHICULOS 
                  
                CAPITULO I 
                  
                REQUISITOS QUE 
                  DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS 
                  
                ARTICULO 11º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                DIMENSIONES 
                  DE LOS VEHICULOS 
                  
                ARTICULO 12º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                  
                CAPITULO II 
                  
                CARGAS SOBRESALIENTES 
                  LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES 
                  
                ARTICULO 13º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                CAPITULO III 
                  
                CARGA TRANSMITIDA 
                  A LA CALZADA 
                  
                ARTICULO 14º - 
                  La autoridad competente deberá estampar, además de las especificaciones 
                  normadas en este Artículo, el tipo de carga que transporta - 
                  perecedera o no -, y la velocidad máxima permitida para el rodado 
                  cuando circula sin carga o con carga máxima. 
                  
                ARTICULO 15º - 
                  El límite máximo, de peso total transmitido a la calzada, para 
                  cualquier formación normal de vehículos será de CUARENTA Y CINCO 
                  (45) TONELADAS. 
                  
                ARTICULO 16º- Inciso 
                  4 - Ningún vehículo o formación puede circular por la vía pública 
                  con más de UNA (1) TONELADA por cada TRES Y UN CUARTO CABALLO 
                  VAPOR (3,25 c.v.) de potencia de su motor, sin perjuicio de 
                  respetar también los límites de peso transmitido a la calzada 
                  que regula el ARTICULO 15º. Esta relación potencia-peso es el 
                  cociente obtenido de dividir la cantidad de C.V. por el peso 
                  total del vehículo, que en ningún caso puede ser inferior a 
                  TRES CON VEINTICINCO (3,25). Si así no fuera, se debe reducir 
                  el peso hasta obtener como mínimo dicho coeficiente. 
                 A tales efectos 
                  se medirá la potencia efectiva al freno del motor según norma 
                  CETIA 3, basada en norma DIN 70.020. 
                  
                ARTICULO 16º -Inciso 
                  5 - El reemplazo podrá efectuarse cuando la rueda superancha 
                  se ajuste a las especificaciones técnicas que surjan de las 
                  normas IRAM u otras internacionales que prevean tal situación. 
                  
                CAPITULO IV 
                  
                DISPOSITIVOS 
                  DE LOS VEHICULOS 
                  
                ARTICULO 17º- Inciso 
                  7 - Los extintores exigidos por los apartados A), B) y C) del 
                  presente inciso, deberán ser aprobados por la Dirección Provincial 
                  de Saneamiento y Control del Medio, dependiente del Ministerio 
                  de Salud y Acción Social de la Provincia y fabricados bajo normas 
                  I.R.A.M.  
                  
                 En caso de extintores 
                  importados deberán ser aprobados por el organismo mencionado 
                  precedentemente y contar con certificación del I.R.A.M.  
                 En ambos casos 
                  deberán contar con estampilla habilitante de la Dirección Provincial 
                  de Saneamiento y Control del Medio. 
                
                  
                    1) Los vehículos 
                      automotores de transporte de pasajeros de larga distancia 
                      deberán poseer dos (2) extintores de cinco (5) kilogramos 
                      cada uno, ubicados uno en la parte delantera y el otro en 
                      su parte trasera. 
                    2) Los vehículos 
                      automotores de transporte de pasajeros de corta y media 
                      distancia deberán contar con dos (2) extintores: uno de 
                      cinco (5) kilogramos y uno de un (1) kilogramo, tipo ABC 
                      con indicador de carga (manómetro). 
                    3) Los vehículos 
                      automotores de transporte de pasajeros que cuenten con instalación 
                      automática de detección y extinción de incendio, cuyo uso 
                      se encuentre aprobado por Autoridad Provincial competente, 
                      estarán exceptuados de las exigencias anteriores. 
                    4) Los vehículos 
                      de transporte de materiales peligrosos deberán estar provistos 
                      de dos (2) extintores de cinco (5) kilogramos cada uno, 
                      ubicados en la parte tractora del vehículo. 
                    5) Los vehículos 
                      de transporte de carga no peligrosas deberán llevar como 
                      mínimo dos (2) extintores: uno de un (1) kilogramo en la 
                      cabina, y uno de cinco (5) kilogramos en el chasis del vehículo. 
                     En todos los 
                      casos los extintores deberán ubicarse en lugar visible y 
                      convenientemente sujetos al vehículo. 
                   
                 
                ARTICULO 17°- Inciso 
                  9 - (Incorporado por Decreto 200/96) cinturones de seguridad 
                  que tomen en bandolera y cintura en los asientos delanteros, 
                  y en cintura en los demás, y cabezales de seguridad en los asientos 
                  delanteros. 
                  
                ARTICULO 17º- Inciso 
                  19 - Los vehículos conducidos por hipoacúsicos o sordos deberán 
                  estar dotados de los siguientes dispositivos adicionales a los 
                  enumerados en el presente artículo: 
                
                  
                    A) De dos (2) 
                      espejos retroscópicos colocados uno en cada puerta delantera 
                      del automotor, de manera tal que permitan al conductor la 
                      perfecta visión por reflexión de las fajas de circulación 
                      paralelas al vehículo, de la calle o carretera que va dejando 
                      atrás, hasta una distancia no menor de setenta (70) metros 
                      del mismo. 
                    B) De una (1) 
                      chapa de treinta (30) centímetros de largo por ocho (8) 
                      centímetros de ancho, pintada en cuadros de dos (2) centímetros 
                      por dos (2) centímetros con colores alternativamente amarillo 
                      y rojo, ubicada en la mitad de la parte posterior del vehículo, 
                      en lugar bien visible, con su eje mayor en posición horizontal. 
                    C) De dos (2) 
                      chapas de dieciseis (16) centímetros de largo por seis (6) 
                      centímetros de ancho pintadas de igual manera que la indicada 
                      en el apartado B), ubicadas en cada guardabarro delantero, 
                      en su parte lateral, en lugar bien visible, con su eje mayor 
                      en posición horizontal. 
                    Todo discapacitado 
                      habilitado deberá necesariamente conducir vehículos que 
                      cuenten con dispositivos adecuados al tipo de discapacidad 
                      física que posea. 
                      
                   
                 
                ARTICULO 17º -Inciso 
                  20 - Todo vehículo para poder circular deberá tener los siguientes 
                  sistemas de Luces Reglamentarias, Adicionales y Suplementarias 
                  que le correspondan según esta reglamentación y obligarse al 
                  uso de ella desde el crepúsculo hasta el alba, y en todo momento 
                  en que las condiciones de visibilidad por las causas que fueren 
                  lo requieran, a saber: 
                  
                1) PARA AUTOMOTORES 
                  EN GENERAL: 
                A) FAROS DELANTEROS: 
                  De luz blanca o amarilla en no más de dos (2) pares, cada uno 
                  de los cuales estará provisto de una luz de largo alcance o 
                  alta, regulada horizontal y de proyección asimétrica y la otra 
                  de alcance medio o baja regulada de modo que su haz luminoso 
                  incida en el suelo a una distancia máxima de doce (12) metros 
                  en una superficie horizontal, y medidos desde el plano vertical 
                  que pasa por los faros. El sistema deberá permitir el cambio 
                  entre ambas y su uso estará sujeto a: 
                
                  
                    1) Luz de largo 
                      alcance opcional en zonas rurales y obligatorias de cambiar 
                      ante la posibilidad de encandilar a otro conductor o a peatones. 
                    2) Luz de alcance 
                      medio obligatoria cuando las condiciones climáticas así 
                      lo exijan. 
                   
                 
                B) LUCES DE POSICION 
                  O ALCANCE REDUCIDO: Dos (2) luces delanteras blancas y dos luces 
                  traseras rojas, que indiquen el ancho y la posición del vehículo. 
                  Podrán estar colocadas dentro de los faros y deberán ser visibles 
                  desde doscientos (200) metros como mínimo, bajo condiciones 
                  atmosféricas normales. 
                 Su uso será obligatorio 
                  en horas nocturnas y cuando las condiciones atmosféricas o la 
                  deficiente iluminación o visibilidad así lo requieran. 
                C) LUCES DE FRENO: 
                  Dos (2) luces traseras de color rojo dispuestas una en cada 
                  plano de giro de las ruedas, debiendo encender al accionarse 
                  el mando de freno y antes que éste actúe. Serán visibles por 
                  lo menos desde ciento cincuenta (150) metros en condiciones 
                  atmosféricas normales. Podrán estar colocadas como conjunto 
                  del faro trasero y aumentar la intensidad de las de posición. 
                  Su uso y funcionamiento será: 
                
                  
                    1) Correcto 
                      y obligatorio en todo momento para circular. 
                    2) Opcional 
                      el agregado de una (1) luz roja en el centro de la luneta 
                      trasera de accionamiento conjunto con las de freno para 
                      mayor prevención en la acción de frenado, ubicada en forma 
                      tal que no disminuya la visualización hacia atrás. 
                    3) Opcional 
                      el agregado de una luz roja en cada lateral de la luneta 
                      trasera, de accionamiento acorde con las de giro, y simultáneas 
                      con las de freno, para incrementar ambas señales. 
                   
                 
                D) LUCES DE GIRO 
                  - Intermitentes dos (2) delanteras y dos (2) traseras, una en 
                  cada plano de giro de las ruedas, de color amarillo ámbar, que 
                  sean visibles a ciento cincuenta (150) metros como mínimo, en 
                  condiciones atmosféricas normales y con mando independiente 
                  por cada lateral. Su uso será: 
                
                  
                    1) Obligatorio 
                      y con la suficiente anticipación a toda maniobra de giro, 
                      cambio de carril, sobrepaso, salida de estacionamiento, 
                      etc. 
                    2) Prohibido 
                      bajo el mando de algún otro sistema del vehículo como ser 
                      combinado con el frenado. 
                   
                 
                E) LUCES DE EMERGENCIA 
                  - BALIZAS - Dispositivo que permite accionar simultáneamente 
                  el conjunto de luces de giro bajo mando independiente. 
                 Su uso será obligatorio 
                  para señalar estado de emergencia o inconveniente mecánico o 
                  de otra índole que haga imperiosa la necesidad de detener el 
                  rodado fuera de la calzada o cuando haya quedado detenido en 
                  ella y funcione su sistema eléctrico. Dicho sistema también 
                  debe utilizarse como complemento a las "BALIZAS MOVILES 
                  PARA EMERGENCIA" las que serán colocadas a la distancia 
                  que corresponda. 
                F) LUCES DE PATENTE 
                  - Una o más luces blancas que iluminen la chapa identificatoria 
                  trasera, de forma que pueda leerse desde una distancia no menor 
                  de veinte (20) metros, en condiciones atmosféricas normales. 
                  Su uso será obligatorio para circular y su accionamiento será 
                  conjunto con las demás luces del sistema general. 
                G) LUCES DE RETROCESO 
                  - Dos (2) luces blancas traseras, visibles a cien (100) metros 
                  en condiciones atmosféricas normales, y que permitan al conductor 
                  visualizar con cierto grado de percepción al efectuar una maniobra 
                  de retroceso en horas nocturnas o cuando la visibilidad se encuentre 
                  disminuida por otros motivos. Las mismas se accionarán automáticamente 
                  al selectar la marcha atrás. Su funcionamiento será obligatorio 
                  para la circulación. 
                H) LUCES DE DESTELLO 
                  O DE GUIÑADA - Sistema independiente de los demás sistemas lumínicos, 
                  que permite accionar por un breve lapso, como señal de advertencia 
                  a peatones, y a otros conductores. Su uso será obligatorio como 
                  advertencia al acercarse a una bocacalle, hacia peatones que 
                  intenten cruce de una arteria en horas nocturnas o de iluminación 
                  insuficiente, a efectos de manifestar maniobra de sobrepaso, 
                  y en todo otro momento que propenda a una mayor seguridad. 
                  
                2) PARA MOTOCICLETAS, 
                  BI, TRI Y CUATRICICLOMOTORES: 
                A) LUCES DELANTERAS 
                  - Una (1) de largo alcance o alta y una (1) de alcance medio 
                  o baja, blanca o amarilla, que reúnan los mismos requisitos 
                  que la de los automotores y una (1) blanca de alcance reducido 
                  o de posición, las que podrán estar integradas en el mismo farol 
                  y dos (2) luces de giro, intermitentes de color amarillo, instaladas 
                  de forma tal que permitan su visualización en el sentido de 
                  giro que pretenda efectuar el rodado, y a una distancia no menor 
                  de cien (100) metros, en condiciones atmosféricas normales. 
                B) LUCES TRASERAS 
                  - Una (1) luz roja de alcance reducido o posición y una (1) 
                  luz roja de freno que pueda estar integrada a la de la luz de 
                  posición en la misma lámpara, siendo de doble función, y poseyendo 
                  el filamento de luz de freno mayor poder lumínico, debiendo 
                  ser visible en condiciones atmosféricas normales a ciento cincuenta 
                  (150) metros. Una luz blanca que ilumine la chapa de identificación 
                  trasera de manera que pueda leerse desde una distancia no menor 
                  de veinte (20) metros, en condiciones atmosféricas normales. 
                  
                3) PARA BICICLETAS 
                  Y TRICICLOS A PEDAL: 
                A) LUCES DELANTERAS 
                  - Una (1) luz blanca de alcance medio o baja que permita la 
                  visibilidad del conductor hacia adelante a una distancia no 
                  menor a diez (10) metros y ser visible a no menos de cien (100) 
                  metros como mínimo. Una placa retroreflectante u ojo de gato 
                  color blanco en el extremo del guardabarro. 
                B) LUCES TRASERAS 
                  - Una luz roja de alcance reducido o de posición. Una (1) placa 
                  retroreflectante u ojo de gato color rojo en el extremo del 
                  guardabarro. 
                C) RETROREFLECTANTES 
                  - Las partes salientes del rodado como ser manillares del manubrio, 
                  pedales y parte posterior del asiento deberán ser de material 
                  retroreflectante. El uso de las luces será obligatorio como 
                  el que rige para los automotores en general. 
                  
                4) PARA VEHICULOS 
                  DE TRACCION ANIMAL, ANIMALES DE TIRO Y CABALGADURAS. 
                A) Los vehículos 
                  de tracción animal llevarán: 
                
                  
                    1) Un (1) artefacto 
                      luminoso en cada costado que proyecte luz blanca hacia adelante 
                      y luz roja hacia atrás, de uso permanente ante disminuidas 
                      condiciones de visibilidad. 
                    2) Dos (2) 
                      luces amarillas adelante y dos luces rojas detrás, en los 
                      extremos, marcando el ancho máximo de la caja del vehículo. 
                   
                 
                B) Animales de 
                  tiro y cabalgadura: Usarán bandas con material retroreflectante 
                  adherido en bozal los primeros y en bozal y manta o mandil la 
                  segunda. 
                  
                5) PARA CONTENEDORES: 
                A) RETROREFLECTANTES 
                  - Los contenedores deberán tener aplicaciones retroreflectantes 
                  en bandas inclinadas a cuarenta y cinco grados (45º), alternadas 
                  en dos (2) colores preferentemente rojo y blanco, de un ancho 
                  de quince (15) centímetros. 
                B) BALIZAS - En 
                  horarios nocturnos deberán estar provistos de balizas luminosas 
                  con alimentación de energía propia, en sus cuatro ángulos. Su 
                  uso será obligatorio cuando las condiciones de visibilidad se 
                  encuentren disminuidas, y abarcatoria a todos los contenedores 
                  estacionados en la vía pública. 
                  
                LUCES SUPLEMENTARIAS 
                 Los vehículos 
                  de transporte público, además de cumplimentar con las luces 
                  reglamentarias deberán acatar obligatoriamente las siguientes 
                  disposiciones para circular: 
                A) LUCES DELIMITADORAS 
                  - Los vehículos cuya caja, carrocería o carga exceda de los 
                  dos (2) metros de ancho total llevarán dos (2) luces blancas 
                  en los ángulos superiores externos del frente de la carrocería 
                  y dos (2) luces rojas en igual disposición en la parte trasera. 
                B) LUCES DE EXCESO 
                  - Cuando se transporte carga que exceda el largo de la carrocería 
                  se colocarán otras dos (2) luces delimitadoras rojas a cada 
                  lado de los extremos posteriores de la carga. Deberán ser visibles 
                  desde doscientos (200) metros en condiciones atmosféricas normales. 
                C) LUCES LATERALES 
                  - Todo vehículo automotor de más de once (11) metros de longitud 
                  llevará luces en cada costado del mismo, en línea horizontal 
                  a un metro con veinte (1,20) metros del suelo, cada cuatro (4) 
                  metros a contar desde el farol delantero hasta el largo del 
                  vehículo. Las luces serán de color amarillo, encendidas permanentemente 
                  en horas nocturnas y de acción simultánea intermitente cuando 
                  se accione el sistema de giro. 
                D) LETREROS FRONTALES 
                  - Los vehículos de transporte de pasajeros o de escolares llevarán 
                  un letrero frontal iluminado con luz blanca, abarcando todo 
                  el ancho, en la parte superior que indicará las terminales, 
                  signos de identificación de la línea o la palabra ESCOLARES. 
                  
                LUCES ADICIONALES 
                   
                  
                 Tener los siguientes 
                  requisitos de carácter suplementario a saber: 
                A) LUCES REEMPLAZANTES 
                  - de las reglamentarias establecidas, en similares condiciones, 
                  cuando el acondicionamiento de la carga u otra circunstancia 
                  obstruya la visibilidad de las mismas. 
                 Los vehículos 
                  grúas para remolque deberán estar provistos de luces reemplazantes 
                  de las de frenos, giro y posición, que no queden ocultas por 
                  el vehículo remolcado. 
                B) LUCES PARA EMERGENCIAS 
                  - que podrán ser: 
                
                  
                    1) Balizas 
                      móviles con luz propia, alimentadas a combustible, pilas, 
                      batería, retroreflectantes de color rojo. 
                     Su uso, será 
                      obligatorio para advertir con la debida anticipación la 
                      presencia en la vía pública, calzada o banquina de obstáculos 
                      circunstanciales, vehículos averiados o estacionados por 
                      razones de fuerza mayor, cargas diseminadas, etc. 
                    2) Luces antiniebla 
                      - en cantidad hasta dos (2) ubicadas en la parte delantera 
                      baja del vehículo y con alineación completamente horizontal, 
                      de forma que su haz lumínico incida hacia la cinta asfáltica 
                      a una distancia mínima de doce (12) metros delante del rodado. 
                      Su uso es opcional. 
                    3) Luces busca-huellas 
                      - Su uso está solamente permitido en zonas rurales despobladas 
                      y caminos no pavimentados, para la estricta localización 
                      de una huella o un posible obstáculo. En zona urbana y suburbana 
                      deberán cubrirse con funda no transparente. 
                   
                 
                C) LUCES IDENTIFICATORIAS 
                
                  
                    1) En disposición 
                      central superior, en línea horizontal, separadas veinte 
                      (20) centímetros una de otra que establezcan las siguientes 
                      identidades: 
                    a) Tren de 
                      vehículos: adelante tres (3) luces verdes; atrás tres (3) 
                      luces rojas. 
                    b) Transporte 
                      de pasajeros: adelante cuatro (4) luces celestes; atrás 
                      una (1) roja y dos (2) celestes. 
                    c) Transporte 
                      de escolares: adelante cuatro (4) luces amarillas; atrás 
                      una (1) amarilla y dos (2) luces rojas. 
                    2) En el techo 
                      de las carrocerías, como balizas intermitentes, distintas, 
                      según el color de los siguientes vehículos: 
                    a) Policiales 
                      y de seguridad de color azul. 
                    b) Bomberos, 
                      Explosivos, Servicios de apuntalamiento u otros de urgencia, 
                      de carácter oficial, de color rojo. 
                    c) Ambulancias 
                      y vehículos afectados a servicios de salud, y/o urgencias 
                      médicas, de color verde. 
                    d) Máquinas 
                      especiales y vehículos que por su finalidad de auxilio, 
                      reparación o recolección sobre la vía pública, no deban 
                      ajustarse a ciertas normas de circulación, previa habilitación 
                      de la autoridad competente, de color amarillo. 
                    3) En vehículos 
                      conducidos por discapacitados - Una (1) luz blanca por cada 
                      una de las tres (3) chapas que lo identifican como tal, 
                      visibles por lo menos desde ciento cincuenta (150) metros 
                      en condiciones atmosféricas normales. 
                      
                      
                   
                 
                PUNTALES EN 
                  VEHICULOS DE DOS RUEDAS 
                  
                ARTICULO 18º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ARTICULO 19º - 
                  Sin reglamentar. 
                CAPITULO V 
                  
                ELASTICOS Y 
                  LLANTAS NEUMATICAS 
                  
                ARTICULO 20º - 
                  Inciso 3 - Se denomina cubierta reconstruida a aquella que mediante 
                  un proceso industrial se le repone la banda de rodamiento o 
                  los costados, con material y características similares a las 
                  originales. La reconstrucción debe efectuarse de acuerdo a la 
                  NORMA IRAM 113.337/83 - "(Cubiertas neumáticas para Vehículos 
                  Automotores (Desgaste, daño, redibujado y marcado)". 
                 Se prohíbe la 
                  utilización de neumáticos reconstruídos en los ejes delanteros 
                  de ómnibus de media y larga distancia, en camiones, y en ambos 
                  ejes de motociclos. 
                  
                CAPITULO VI 
                  
                NORMAS COMPLEMENTARIAS 
                  
                DE LAS CHAPAS 
                  DE IDENTIFICACION 
                  
                ARTICULO 21º - 
                  Las chapas oficiales de uso complementario para Autoridades 
                  Superiores, serán expedidas para los vehículos automotores afectados 
                  al servicio de las autoridades que se mencionan a continuación 
                  y en el siguiente orden numérico: 
                
                  
                    Nº 1 - Gobernador. 
                    Nº 2 - Vicegobernador. 
                    Nº 3 - Ministro 
                      de Gobierno y Justicia. 
                    Nº 4 - Ministro 
                      de Economía. 
                    Nº 5 - Ministro 
                      de Obras y Servicios Públicos. 
                    Nº 6 - Ministro 
                      de Salud. 
                    Nº 7 - Ministro 
                      de la Producción. 
                    Nº 8 - Ministro 
                      de Familia y Desarrollo Humano. 
                    Nº 9 - Director 
                      General de Escuelas y Cultura.  
                    Nº 10 - Secretario 
                      General de la Gobernación. 
                    Nº 11 - Asesor 
                      General de Gobierno. 
                    Nº 12 - Secretario 
                      de Seguridad. 
                    Nº 13 - Secretario 
                      de Prevención y Asistencia a las Adicciones. 
                    Nº 14 - Vicepresidente 
                      Primero del Senado. 
                    Nº 15 - Presidente 
                      de la Cámara de Diputados. 
                    Nº 16 - Presidente 
                      de la Suprema Corte de Justicia. 
                    Nº 17 al 24 
                      - Miembros de la Suprema Corte de Justicia. 
                    Nº 25 - Procurador 
                      General de la Suprema Corte. 
                    Nº 26 - Subprocurador 
                      General de la Suprema Corte. 
                    Nº 27 - Fiscal 
                      de Estado. 
                    Nº 28 - Presidente 
                      del Tribunal de Cuentas. 
                    Nº 29 - Contador 
                      General de la Provincia. 
                    Nº 30 - Tesorero 
                      General de la Provincia. 
                    Nº 31 - Jefe 
                      de Policía. 
                    Nº 32 - Presidente 
                      del Directorio del Banco de la Provincia. 
                    Nº 33 - Escribano 
                      General de Gobierno. 
                    Nº 34 - Arzobispo 
                      de La Plata. 
                   
                 
                 Las chapas oficiales 
                  para Autoridades Superiores serán de fondo color blanco y letras 
                  y números celestes. Su otorgamiento estará a cargo de la Dirección 
                  de Automotores y Embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.). 
                 El otorgamiento 
                  de las chapas se hará a solicitud de la Gobernación y de los 
                  Ministerios respectivos. 
                 Las chapas no 
                  podrán reemplazar ni poseer dimensiones que exceden a la que 
                  otorga el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. 
                  
                  
                  
                CONSERVACION 
                  Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS 
                  
                ARTICULO 22º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                REVISION TECNICA 
                  OBLIGATORIA 
                  
                ARTICULO 23° - 
                  Reglamentado por Decreto 4103/95 y 1473/96. 
                  
                ENGANCHES DE 
                  ACOPLADOS 
                  
                ARTICULO 24º - 
                  Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al 
                  vehículo tractor deben ajustarse a las respectivas normas IRAM. 
                  
                  
                TRANSPORTE DE 
                  EXPLOSIVOS E INFLAMABLES 
                  
                ARTICULO 25º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ARTICULO 26º - 
                  Facúltase a la Dirección Provincial del Transporte a establecer 
                  los requisitos que deberán cumplir los vehículos destinados 
                  al transporte de cargas peligrosas, inflamables o explosivas, 
                  debiendo respetar en el dictado de tales dispositivos, el criterio 
                  de uniformidad con las normas contenidas en los convenios que 
                  a tales efectos celebre el Poder Ejecutivo Provincial, con el 
                  objetivo de armonizar las políticas de transporte en el marco 
                  del proceso de integración previsto en los Tratados suscriptos 
                  o que se celebren en el futuro. 
                  
                  
                CARGAS INSALUBRES 
                  O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS 
                  
                ARTICULO 27º - 
                  Facúltase a la Dirección Provincial del Transporte, previa consulta 
                  con los organismos competentes en materia ambiental y de sanidad 
                  animal, a dictar las normas que deberán cumplimentar los vehículos 
                  que transporten cargas insalubres o volátiles, materiales para 
                  la construcción y animales vivos, con la finalidad de lograr 
                  la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública y la 
                  preservación del medio ambiente. 
                  
                  
                PRESERVACION 
                  DEL MEDIO AMBIENTE 
                  
                ARTICULO 28º: 
                1) NIVELES DE EMISION 
                  SONORA PARA VEHICULOS AUTOMOTORES: 
                1.1) Nivel sonoro 
                  de ruido emitido según método dinámico. 
                 El nivel sonoro 
                  de ruido emitido por todo vehículo automotor nacional o importado 
                  no deberá exceder los valores en decibeles que se fijan en la 
                  siguiente tabla: 
                ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                CATEGORIA DE VEHICULOS 
                  VALOR EN db (A)  
                ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                 a) Vehículos para 
                  transporte de pasajeros con una capacidad no mayor a los 9 asientos, 
                  incluyendo el conductor 82 
                ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                 b) Vehículos para 
                  transportes de pasajeros con una capacidad mayor a 9 asientos 
                  incluyendo al conductor y con un peso bruto recomendado de no 
                  más de 3.500 kg. 84 
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                 c) Vehículos para 
                  transportes de cargas con.un peso bruto recomendado no mayor 
                  de 3.500 kg. 84 
                ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                 d) Vehículos para 
                  transportes de pasajeros con una capacidad mayor de 9 personas 
                  incluyendo al conductor y con peso bruto recomendado mayor de 
                  3.500 kg 89 
                ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                 e) Vehículos para 
                  transporte de cargas con un peso bruto recomendado mayor de 
                  3.500 kg. 89 
                ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                 f) Vehículos para 
                  transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 personas 
                  y con un motor cuya potencia sea igual a 147 kW (200 CV) 91 
                -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                 g) Vehículos para 
                  transporte de cargas que tienen una potencia igual o superior 
                  a 147 kW (200 CV) y con un peso bruto recomendado de 12.000 
                  kg. 91 
                --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                 A partir del 1º 
                  de Enero de 1997 el nivel de ruido dinámico para toda nueva 
                  configuración de vehículo automotor nacional y todo vehículo 
                  automotor importado no deberá exceder los valores de la siguiente 
                  tabla: 
                --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                 CATEGORIA DE VEHICULOS 
                  db (A) 
                --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                 a) Vehículos para 
                  transporte de pasajeros con una capacidad no mayor a los 9 asientos 
                  incluyendo al conductor 77 
                --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                
                  
                    b) Vehículos 
                      para transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 
                      nueve asientos incluido el asiento del conductor; vehículos 
                      para transporte de cargas. 
                    Con un peso 
                      máximo que no exceda los 2000 Kg. 78  
                    Con un peso 
                      máximo superior a 2000 kg.pero que no exceda 3500 kg 79 
                   
                 
                -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                
                  
                    c) Vehículos 
                      para transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 
                      9 asientos incluido el asiento del conductor con un peso 
                      máximo mayor de 3500 Kg. con un motor de una potencia máxima 
                      inferior a 150 kw (204 CV) 80 
                    Con un motor 
                      de una potencia máxima igual o superior 150 kw (204 CV) 
                      83 
                   
                 
                ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                 Para los vehículos 
                  con un peso máximo que no exceda TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS 
                  (3500 kg.) equipados con motores de ciclo Diesel de inyección 
                  directa, los valores límites de la tabla anterior se incrementan 
                  en UN DECIBEL (1 db) (A). 
                 Procedimiento 
                  de ensayo y medición: El ensayo y medición del nivel sonoro 
                  de ruido se efectuará aplicando la norma IRAM-CETIA 9C. 
                1.2) Nivel sonoro 
                  de ruido emitido según método estático. 
                 Habiéndose realizado 
                  el ensayo para medición de ruido emitido según el método dinámico, 
                  se deberá realizar la medición de nivel de ruido estático para 
                  definir el valor característico de cada configuración y obtener 
                  una referencia base para evaluar los mismos vehículos cuando 
                  estén en uso. 
                 Ningún vehículo 
                  en circulación podrá emitir un nivel de ruido estático superior 
                  al valor de referencia para cada configuración de vehículo con 
                  una tolerancia de tres decibeles (3 db) para cubrir la dispersión 
                  de producción, influencia del ruido ambiente en la medición 
                  de verificación y la degradación admisible en la vida del sistema 
                  de escape. 
                 Para toda configuración 
                  de vehículo, en el caso de haber cesado su producción, regirá 
                  el valor máximo declarado por el fabricante o importador en 
                  la respectiva categoría. 
                 Procedimiento 
                  de ensayo y medición: La medición del nivel sonoro de ruido 
                  emitido se efectuará aplicando la norma IRAM CETIA 9 C-1. 
                2) MEDICION DE 
                  EMISION DE CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES: 
                2.1.) Medición 
                  de emisiones en vehículos automotores equipados con motor ciclo 
                  Otto. 
                 Todo vehículo 
                  automotor equipado con motor de ciclo OTTO en circulación deberá 
                  cumplir con los siguientes límites de emisiones de gases de 
                  escape medidos en marcha lenta, referido al uso de nafta comercial: 
                2.1.1) Vehículos 
                  de circulación desde el 1º de Enero de 1983 hasta el 31 de Diciembre 
                  de 1991: 
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                CONTAMINANTE VALOR 
                  LIMITE 
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                MONOXIDO DE CARBONO 
                  EN MARCHA LENTA 4,5 % 
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                HIDROCARBUROS EN 
                  MARCHA LENTA 900 ppm 
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                2.1.2) Vehículos 
                  en circulación desde el 1º de Enero de 1992 hasta el 31 de Diciembre 
                  de 1994: 
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                CONTAMINANTE VALOR 
                  LIMITE 
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                MONOXIDO DE CARBONO 
                  EN MARCHA LENTA 3,0 % 
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                HIDROCARBUROS EN 
                  MARCHA LENTA 600 ppm 
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                2.1.3) Vehículos 
                  en circulación desde el 1º de Enero de 1995: 
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                CONTAMINANTE VALOR 
                  LIMITE 
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                MONOXIDO DE CARBONO 
                  EN MARCHA LENTA 2,5 % 
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                HIDROCARBUROS EN 
                  MARCHA LENTA 400 ppm 
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                Procedimiento de 
                  ensayo y medición: Los métodos de ensayo y medición correspondientes 
                  serán establecidos por la Dirección Provincial del Transporte, 
                  conjuntamente con los organismos competentes en la materia. 
                2.2) Medición de 
                  emisiones de vehículos automotores equipados con motor ciclo 
                  Diesel. 
                Todo vehículo automotor 
                  equipado con motor ciclo Diesel en circulación deberá cumplir 
                  con los siguientes límites de partículas visibles (humos negros) 
                  por el tubo de escape en aceleración libre, referidos al uso 
                  de gas-oil comercial: 
                2.2.1) Vehículos 
                  en circulación desde el 1º de Enero de 1994: 
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                Medición por filtrado 
                  :INDICE BACHARACH 5 
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                Medición con opacímetro:COEFICIENTE 
                  DE ABSORCION 2,62 m-1 
                ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
                2.2.2) La Dirección 
                  Provincial del Transporte, previa consulta con los organismos 
                  competentes en materia ambiental, establecerá antes del 31 de 
                  Diciembre de 1994, los procedimientos para fijar los nuevos 
                  límites de partículas visibles (humo) para vehículos automotores 
                  usados. 
                 Procedimiento 
                  de ensayo y medición: Los métodos de ensayo y de medición de 
                  partículas visibles (humo) en aceleración libre, serán establecidos 
                  por la Dirección Provincial del Transporte, previa consulta 
                  con los organismos competentes en materia ambiental. 
                 La violación al 
                  presente artículo se considera atentado contra la seguridad 
                  pública, conforme lo establece la remisión del Artículo 112º 
                  al 103º de la Ley y será pasible de la multa prevista en el 
                  Artículo 123º de la mencionada Ley. 
                  
                RUEDA METALICA 
                  MACIZA 
                  
                ARTICULO 29º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                LLANTAS PROVISTAS 
                  DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS 
                  
                ARTICULO 30º - 
                  Queda prohibida la circulación de vehículos con bandas de rodamiento 
                  metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento 
                  que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también 
                  los de tracción animal en caminos de tierra. 
                  
                MAQUINARIA AGRICOLA 
                  Y VIAL 
                  
                ARTICULO 31º - 
                  La maquinaria agrícola o vial que no pueda ajustarse a las condiciones 
                  establecidas en el Código de Tránsito, no podrá circular por 
                  las zonas urbanas sin que los interesados obtengan previamente 
                  de la autoridad municipal competente un permiso especial, el 
                  que deberá ajustarse a los siguientes requisitos: 
                
                  
                    1) Determinación 
                      de itinerario fijo, para un solo viaje y circulación en 
                      horas de menos intensidad de tránsito. 
                    2) Indicación 
                      del nombre, apellido y domicilio de la persona responsable 
                      por cualquier accidente o deterioro que ocasione la circulación. 
                    3) Deberá circular 
                      en horas de luz natural ocupando un ancho máximo de tres 
                      con cincuenta metros (3,50 mts). 
                    4) La unidad 
                      motriz del convoy deberá estar equipada con freno provisto 
                      por la fabrica en perfecto estado de funcionamiento, espejo 
                      retrovisor plano a ambos lados de la misma, sistemas limpiaparabrisas 
                      y matafuego. La conducción de la misma deberá ser ejercida 
                      por persona habilitada en la categoría respectiva. 
                    5) Deberá circular 
                      con las siguientes velocidades: equipos agrícolas cargados, 
                      30 km/h y equipos agrícolas vacíos, 50 km/h. 
                    6) Cada unidad 
                      motriz puede enganchar hasta tres (3) unidades. Los tractores 
                      pueden enganchar hasta tres (3) unidades. Los automóviles 
                      tipo pick-up sólo podrán llevar una (1) unidad enganchada, 
                      debiendo obligatoriamente poseer la última de ellas en cada 
                      convoy, paragolpe reglamentario. En ningún caso el convoy 
                      formado podrá superar los veintitrés con cincuenta metros 
                      (23,50 mts) de largo máximo, ni los dos mil kilogramos (2000 
                      Kg) de peso máximo por unidad enganchada. 
                    7) Los convoyes 
                      formados por unidad motriz y de enganche deberán transitar 
                      equipados con rodados neumáticos, poseer baliza intermitente 
                      eléctrica y bandera reglamentaria de 0,40 por 0,70 metros 
                      con bandas oblicuas de color rojo y blanco alternadas de 
                      0,10 metros de ancho cada una y circulará con un espacio 
                      no menor a doscientos metros (200 mts) entre convoyes, no 
                      pudiendo estacionar sobre la vía pública durante su trayecto, 
                      salvo caso de fuerza mayor. 
                    8) Las máquinas 
                      cosechadoras no podrán circular con las plataformas de corte 
                      colocado, salvo al efectuar un cruce de ruta de un campo 
                      a otro. 
                      
                   
                 
                EXCEPCIONES 
                  PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE 
                  
                ARTICULO 32º - 
                  La autorización emitida por la autoridad municipal y/o policial 
                  a los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, 
                  folklórico y/o otros similares, deberá contener los siguientes 
                  datos: 
                
                  
                    a) Nombre y 
                      apellido del propietario y/o responsable de los vehículos 
                      de tracción a sangre. 
                    b) Itinerario 
                      del recorrido a realizar. 
                    c) Fecha del 
                      evento. 
                    d) Todo otro 
                      dato que resulte de interés para el órgano autorizante. 
                      
                   
                 
                TITULO III - 
                  EDUCACION VIAL 
                  
                CAPITULO UNICO 
                  
                ARTICULO 33º - 
                  LA ESCUELA DE CONDUCCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES funcionará 
                  en el ámbito de la Dirección de Planificación del Transporte 
                  y Tránsito, dependiente de la Dirección Provincial del Transporte 
                  del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y estará a cargo 
                  de un funcionario con jerarquía no menor de Jefe de Departamento. 
                 La Escuela de 
                  Conducción elaborará el Programa Teórico Práctico que deberá 
                  cumplimentarse para rendir el Examen Especial previsto para 
                  los aspirantes a la matrícula de Instructores Profesionales. 
                 La Escuela de 
                  Conducción de la Provincia de Buenos Aires conjuntamente con 
                  la Dirección General de Escuelas y Cultura y Policía de la Provincia 
                  (Accidentología Vial) implementará el Curso Básico - teórico 
                  y práctico - que deberán aprobar los aspirantes a la obtención 
                  de la Licencia para conducir transporte automotor de pasajeros 
                  y transporte de niños o escolares en el servicio comunal (Categoría 
                  Aprendiz).  
                 Tales cursos incluirán 
                  contenidos mínimos sobre Legislación, Educación y Accidentología 
                  Vial y nociones sobre las normas que regulan el servicio público 
                  de autotransporte de pasajeros. Los cursos serán dictados por 
                  personal idóneo en las aludidas materias. 
                 La aprobación 
                  de los cursos estará sujeta a la asistencia y evaluación final, 
                  otorgándose la certificación pertinente. 
                 Los cursos de 
                  capacitación podrán ser dictados por la Escuela de Conducción 
                  de la Provincia de Buenos Aires con participación de la Dirección 
                  General de Escuelas y Cultura o por establecimientos privados 
                  previamente autorizados por la Dirección Provincial del Transporte. 
                 A los efectos 
                  de su autorización y registro ante la Dirección Provincial del 
                  Transporte, los ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS que tengan por finalidad 
                  dictar el curso básico para la obtención de la licencia prevista 
                  en el artículo 39º inciso 5 del Código de Tránsito - Categoría 
                  Aprendiz - deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes 
                  requisitos: 
                
                  -  
                    
Presentar la Autorización otorgada 
                      por la Dirección de Enseñanza No Oficial (D.E.N.O.) de la 
                      Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia 
                      de Buenos Aires.  
                   
                 
                
                  
                    2) Contar con 
                      instalaciones adecuadas para el dictado de las clases teóricas. 
                    3) Presentar 
                      nómina de los profesores que dictarán el Curso Básico - 
                      teórico y práctico - con indicación de sus datos personales 
                      y antecedentes docentes y profesionales de las asignaturas 
                      a dictar. 
                    4) Presentar 
                      nómina de los vehículos con los cuales se impartirá la enseñanza 
                      práctica del Curso Básico, los que deberán reunir los requisitos 
                      exigidos para automotores utilizados por las escuelas de 
                      Conductores. 
                    5) Presentar 
                      el plano de recorridos o itinerarios en los que se realizará 
                      la enseñanza práctica, aprobados por la autoridad municipal 
                      correspondiente. 
                    6) Otorgar 
                      el Certificado a todos aquellos aspirantes a obtener la 
                      Licencia Categoría Aprendiz, que hubieren aprobado el Curso 
                      Básico Teórico. 
                    7) Cuando los 
                      establecimientos privados destinados al dictado del Curso 
                      Básico dejaren de reunir alguno de los requisitos exigidos 
                      por el presente artículo, la Dirección Provincial del Transporte 
                      previa comunicación a Dirección General de Escuelas y Cultura 
                      de la Provincia, podrá suspender o clausurar definitivamente 
                      el establecimiento.  
                     A los efectos 
                      de SU REGISTRO ante la Dirección Provincial del Transporte 
                      LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES deberán cumplir con los siguientes 
                      requisitos: 
                    1) No tener 
                      personal, socios o directivos vinculados de manera alguna 
                      con la oficina expedidora de licencias de conductor de la 
                      jurisdicción. 
                    2) Presentar 
                      la HABILITACION otorgada por la Autoridad Municipal correspondiente 
                      a su domicilio. 
                    3) Contar con 
                      INSTALACIONES adecuadas para el dictado de clases teóricas. 
                    4) Nómina de 
                      las personas que oficiarán como instructores con indicación 
                      de sus respectivos datos personales y matrícula. 
                    5) Presentar 
                      una póliza de seguro en la que conste en su frente la leyenda 
                      "DESTINADO A AUTO ESCUELA". 
                    6) Presentar 
                      el plano de recorridos o itinerarios en los que se realizará 
                      la enseñanza práctica, aprobado por la Autoridad Municipal 
                      correspondiente. 
                    7) En caso 
                      en que el titular de la Escuela de Conductores sea una persona 
                      jurídica, la disolución de ésta provocará la caducidad automática 
                      de la autorización conferida. 
                    8) Las Escuelas 
                      de Conductores deberán suministrar a todos los alumnos que 
                      aprueben el examen de manejo una OBLEA que deberán adherir 
                      al vidrio posterior del vehículo que conduzcan por un plazo 
                      no inferior a seis (6) meses. Las características de la 
                      oblea serán determinadas por la Dirección Provincial del 
                      Transporte. 
                    9) Cuando las 
                      Escuelas de Conductores dejaren de reunir alguno de los 
                      requisitos exigidos por el presente artículo, la Dirección 
                      Provincial del Transporte podrá suspender o clausurar definitivamente 
                      al establecimiento. Contra las decisiones que se adopten 
                      en tal sentido podrán interponerse los recursos previstos 
                      en el Decreto-Ley Nº 7647/70 o los que establezcan las normas 
                      que lo sustituyan. 
                     LOS AUTOMOTORES 
                      afectados a la enseñanza de conducción deben reunir los 
                      siguientes requisitos: 
                    1) No superar 
                      los cinco (5) años de antigüedad. 
                    2) Contar con 
                      doble comando. 
                    3) Reunir las 
                      condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento exigidas 
                      por la autoridad competente. 
                    4) Contar con 
                      un seguro de responsabilidad civil hacia terceros. 
                    5) Su techo 
                      deberá estar pintado de color amarillo y su parte inferior 
                      de color rojo. En sus laterales y en el baúl deberá tener 
                      inscripta la denominación indicativa de la escuela de Conductores 
                      y su respectivo domicilio en letras blancas. 
                    6) Deberán 
                      estar inscriptos a nombre de la persona física o jurídica, 
                      titular de la Escuela de Conductores. 
                    7) Estar provisto 
                      de un CUENTA REVOLUCIONES para la enseñanza a hipoacúsicos. 
                   
                 
                 Para obtener la 
                  matrícula de INSTRUCTOR PROFESIONAL se requiere: 
                
                  
                    1) Tener entre 
                      veintiún (21) y sesenta y tres (63) años de edad. 
                    2) Saber leer 
                      y escribir y tener como mínimo aprobado el nivel de enseñanza 
                      media. 
                    3) Poseer Licencia 
                      de Conductor profesional expedida por la autoridad competente 
                      del municipio donde se desempeña como instructor. 
                    4) Poseer el 
                      carnet habilitante de la Dirección Provincial del Transporte 
                      donde conste el número de matrícula. 
                    5) Carecer 
                      de antecedentes por faltas graves en forma reiterada o condenas 
                      penales vinculadas a la circulación vehicular. 
                    6) Presentar 
                      Certificado de Antecedentes expedido por la Policía de la 
                      Provincia de Buenos Aires.  
                    7) Aprobar 
                      un examen especial de idoneidad ante la Dirección Provincial 
                      del Transporte. 
                    8) Aprobar 
                      un examen psicofísico de acuerdo a las previsiones del Artículo 
                      44º del Código de Tránsito. 
                    9) Poseer aptitud 
                      para transmitir conocimiento sobre la Ley de Tránsito. 
                    10) Aprobar 
                      el examen práctico. 
                    11) Los instructores 
                      que a la fecha de aprobación de la presente reglamentación 
                      prueben fehacientemente que se desempeñaron durante los 
                      últimos cinco (5) años de antigüedad, serán matriculados 
                      directamente sin necesidad de aprobar el examen especial 
                      de idoneidad. 
                      
                   
                 
                TITULO IV - CONDUCTORES 
                  
                CAPITULO I 
                  
                CAPACIDAD PARA 
                  CONDUCIR 
                  
                ARTICULO 34º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                CAPITULO II 
                  
                LICENCIAS DE 
                  CONDUCTOR 
                  
                ARTICULO 35º - 
                  Las licencias de conductores para vehículos automotores serán 
                  expedidas por las Municipalidades de acuerdo a las normas que 
                  se establecen en el presente Capítulo. El Registro Unico Provincial 
                  de Infractores de Tránsito creado por el Artículo 147º de la 
                  Ley 11.430 será el órgano centralizador de esta actividad administrativa, 
                  para cuyo cumplimiento podrá impartir instrucciones y fiscalizar 
                  el pago de las tasas que corresponden a la Provincia. 
                 A los efectos 
                  de esta reglamentación se distinguen las siguientes categorías 
                  de licencia: 
                
                  
                    1) Licencia 
                      original - la que es solicitada por primera vez por un conductor 
                      que aspira a matricularse como tal. 
                    2) Licencia 
                      reemplazada - la que corresponde al cambio de jurisdicción 
                      de un conductor luego de dar cumplimiento a lo que establece 
                      reglamentación. 
                    3) Licencia 
                      renovada - la que es expedida para reemplazar a la que venció 
                      su plazo máximo de validez. 
                    4) Licencia 
                      duplicada - la que por razones de destrucción, extravío, 
                      etc., se extiende para reemplazar durante el plazo de validez. 
                   
                 
                 Las licencias 
                  Renovadas y Duplicadas serán completadas en el menor plazo, 
                  compatible con el cumplimiento de la tramitación y exámenes 
                  que demanden y su otorgamiento será comunicado al Sistema Nacional 
                  de Antecedentes del Tránsito (SINAT), dentro de los cinco (5) 
                  días hábiles de expedidas. 
                 Las Licencias 
                  Originales y Reemplazadas sólo podrán ser completadas luego 
                  de recibida la información respectiva del Sistema Nacional de 
                  Antecedentes de Tránsito (SINAT) y expedidas luego de su diligenciamiento 
                  posterior. 
                 La vigencia máxima 
                  de las Licencias será la siguiente: 
                
                  a) Licencias 
                    Originales y Renovadas: 
                  
                    1) Cinco (5) 
                      años para los conductores a los que les sea expedida hasta 
                      el día anterior al cumplimiento de sus cincuenta y seis 
                      (56) años. 
                    2) Tres (3) 
                      años para los conductores que hayan cumplido los cincuenta 
                      y seis (56) años y hasta el día anterior al cumplimiento 
                      de sus sesenta y cinco (65) años. 
                    3) Dos (2) 
                      años para los conductores que hayan cumplido los sesenta 
                      y cinco (65) años y hasta el día anterior al cumplimiento 
                      de sus setenta (70) años. 
                    4) Un (1) año 
                      para los conductores que hayan cumplido los setenta (70) 
                      años. 
                   
                  b) Licencia reemplazada: 
                    El plazo que le reste para vencer a la que se recibe para 
                    el canje, tramitada con la información del SINAT. 
                  c) Licencia duplicada: 
                    El plazo y reválida que correspondían a la que reemplaza. 
                 
                 Para renovar la 
                  Licencia de acuerdo con el inciso a) Apartados 2, 3 y 4 del 
                  párrafo anterior será necesario: 
                
                  
                    1) Nuevo Examen 
                      psicofísico en todos los casos. 
                    2) Nuevo Examen 
                      Teórico - Práctico, cuando esté fehacientemente requerido 
                      por motivos de Seguridad Vial. 
                   
                 
                 La renovación 
                  de la licencia por vencimiento del plazo de validez, debe solicitarse 
                  dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo. 
                 A los efectos 
                  del otorgamiento de la autorización a los menores de edad, serán 
                  válidas las extendidas por ante Escribano Público. 
                  
                EXAMEN PSICOFISICO 
                  
                ARTICULO 36º - 
                  Previo al examen médico los interesados prestarán declaración 
                  jurada obligatoria sobre si han padecido alguna de las afecciones 
                  que a continuación se detallan: 
                
                  
                    - Disminución 
                      de la fuerza y movilidad de algún miembro o cuello. 
                    - Malformaciones, 
                      amputaciones u otras afecciones del aparato locomotor, totales 
                      o parciales. 
                    - Afecciones 
                      cardiovasculares, infartos, uso de marcapasos, insuficiencia 
                      coronaria, cardíaca o hipertensión arterial. 
                    - Enfermedades 
                      dismetabólicas, uremia, diabetes, alcoholismo, toxicomanías. 
                    - Uso de psicofármacos 
                      u otros medicamentos en forma continuada. 
                    - Visión monocular, 
                      estrabismo, dicromatopsia u otra afección oftalmológica 
                      que disminuya la visión, uso de lentes de contacto y/o anteojos. 
                    - Sordera o 
                      hipoacusia de leve a grave y/o el uso de audífono. 
                    - Vértigo, 
                      alteraciones del equilibrio, mareos o desmayos. 
                    - Afecciones 
                      neurológicas, temblores, miopatías, disritmia cerebral o 
                      epilepsia, u otra enfermedad del sistema nervioso central 
                      o periférico. 
                    - Afecciones 
                      psíquicas. 
                    - Toda otra 
                      afección que no permita una segura conducción del o los 
                      vehículos incluídos en la clase de licencia que se gestiona. 
                   
                 
                 Para la obtención 
                  de la licencia de conductor se deberán cumplir los exámenes 
                  físicos clínicos, sensoriales, neuropsíquicos, incluidos los 
                  correspondientes a minorados físicos, conforme los siguientes 
                  criterios médicos: 
                  
                
                  1) INSPECCION 
                    FISICA: Se explorará la integridad y funcionalidad de cada 
                    miembro por separado, constatando la existencia de malformaciones, 
                    deformaciones, agenesias, amputaciones de los dedos de la 
                    mano, así como la conservación de los movimientos de las articulaciones 
                    de las muñecas, codos y hombros. Se hará lo mismo con los 
                    miembros inferiores, realizando el estudio comparativo de 
                    la longitud, así como del desarrollo muscular de ambas piernas 
                    y su comportamiento en la marcha, con el fin de detectar claudicaciones. 
                    Se explorarán también los movimientos del cuello. 
                    
                  2) EXAMEN CLINICO: 
                    Las anomalías o enfermedades de los aparatos cardiovascular, 
                    respiratorio, digestivo, genitourinarios o cualquier otra 
                    patología se regirán conforme a las siguientes pautas: 
                  
                    a) Alteraciones 
                      de la tensión arterial: son invalidantes valores mayores 
                      de DOSCIENTOS MILIMETROS DE MERCURIO (200 mm de Hg) de máxima 
                      y de CIENTO VEINTE MILIMETROS DE MERCURIO (120 mm de Hg) 
                      de mínima, no corregible por tratamiento médico. 
                    b) Alteraciones 
                      del electrocardiograma: arritmias con frecuencias mayores 
                      de CIENTO CUARENTA POR MINUTO (140/min) o menores de CUARENTA 
                      Y CINCO POR MINUTO (45/min), no corregibles por tratamiento 
                      médico son invalidantes para todas las clases. 
                   
                 
                 Cualquier otra 
                  anomalía del trazado se evaluará por junta médica. 
                
                  3) Los EXAMENES 
                    MEDICOS DE APTITUD SENSORIAL (oftalmológica y auditiva) se 
                    regirán conforme a las siguientes pautas: 
                  
                    a) Eficiencia 
                      visual, comprenderá la agudeza visual, campo visual y movimientos 
                      oculares. 
                     Los interesados 
                      deberán tener visión binocular conservada. La visión monocular 
                      será considerada según las normas contenidas en la clase 
                      8 para monoculares. 
                    b) Agudeza 
                      visual: Se considerarán ineptos aquellos en los que la suma 
                      de la agudeza visual de ambos ojos sea menor de ONCE DECIMAS 
                      (11/10) para las clases 1, 2, 3, 4 y 8, y menor de CATORCE 
                      DECIMAS (14/10) para las clases 5, 6, 7 y 9. 
                     Se admitirá 
                      la corrección mediante lentes, siendo la anisometropía invalidante 
                      para las clases 5, 6, 7 y 9. 
                     Se admitirá 
                      el uso de lentes de contacto o anteojos. 
                    c) Campo visual 
                      para los conductores de las clases 1, 2, 3, 4 y 9; la pérdida 
                      del campo visual binocular no deberá ser mayor de UN SEXTO 
                      A TREINTA GRADOS (1/6 a 30º). Siendo normal el campo visual 
                      de un ojo, el campo visual temporal del otro ojo no deberá 
                      ser menor de SESENTA GRADOS (60º). 
                     Para los conductores 
                      de las clases 5, 6 Y 7, cualquier estrechez del campo visual 
                      lateral es invalidante. 
                    d) Movimientos 
                      oculares: Las parálisis musculares extrínsecas serán causa 
                      de ineptitud en todas las clases. 
                     Estrabismo: 
                      Será considerado causa de ineptitud para los conductores 
                      de las clases 5, 6, 7 y 9. 
                     Se admitirá 
                      en las demás clases, siempre que se reúna el resto de las 
                      condiciones establecidas. La licencia será otorgada con 
                      una vigencia de UN (1) AÑO, pudiendo ser renovada, a criterio 
                      de la junta médica, por un plazo máximo de TRES (3) años. 
                    e) Visión cromática: 
                      Se consideran sólo las discromatopsias al rojo-verde (daltonismo). 
                     Los protanopes 
                      y los deuteranopes serán considerados ineptos para las clases 
                      5, 6, 7 y 9. 
                     Se admitirán 
                      para todas las clases los protonómalos y los deuteranómalos, 
                      los que serán evaluados por la junta médica, pudiendo obtener 
                      licencias por el término de UN (1) año, cuando sea por primera 
                      vez, siempre que reúnan las demás exigencias establecidas 
                      en la presente reglamentación. 
                     Las renovaciones, 
                      manteniéndose las mismas condiciones, serán otorgadas a 
                      criterio de la junta médica. 
                    f) Visión nocturna: 
                      Los conductores que tuvieren una disminución del OCHENTA 
                      POR CIENTO (80 %) en la visión crepuscular y al deslumbramiento, 
                      y del VEINTE POR CIENTO (20 %) del tiempo de readaptación 
                      al encandilamiento, serán ineptos en las clases 5, 6, 7 
                      y 9. 
                     Se los podrá 
                      habilitar solamente para conducir en horas de luz solar 
                      en las demás clases, dejándose en la licencia expresa constancia 
                      de tal circunstancia. 
                    g) Agudeza 
                      auditiva: Se determinará mediante las siguientes pruebas 
                      audiométricas: 
                    g.1) Audiometría 
                      tonal: En un recinto adecuado convenientemente, se determinarán 
                      los siguientes niveles para cada oído: 
                     - Hipoacusia 
                      leve, determinada por una pérdida auditiva no mayor de TREINTA 
                      (30) decibeles. 
                     - Hipoacusia 
                      moderada, determinada por una pérdida auditiva comprendida 
                      entre los TREINTA (30) y CINCUENTA (50) decibeles, que abarque 
                      por lo menos TRES (3) frecuencias del espectro tonal. 
                     - Hipoacusia 
                      severa, determinada por una pérdida auditiva mayor de CINCUENTA 
                      (50) decibeles sin llegar a la pérdida total de audición, 
                      que abarque por lo menos TRES (3) frecuencias del espectro 
                      tonal. El resto auditivo será considerado como anacusia. 
                     - Anacusia 
                      (sordera total). 
                    g.1) Logoaudiometría: 
                      Se efectuará a los conductores de vehículos de las clases 
                      5 y 7 mediante el uso del audiómetro en un ambiente de condiciones 
                      sonoras adecuadas, requiriéndose que el umbral de captación 
                      de la palabra no se encuentre por debajo de los CINCUENTA 
                      (50) decibeles. 
                    h) Para las 
                      clases 1, 2, 3 y 4 se admitirán las hipoacusias leves o 
                      moderadas, uni o bilaterales, las hipoacusias severas o 
                      anacusia de un oído con audición normal o hipoacusia leve 
                      del otro oído, permitiéndose el uso de audífono. 
                     No se admitirán 
                      las hipoacusias severas bilaterales no corregibles mediante 
                      el uso de audífono, así como las anacusias bilaterales, 
                      las que serán consideradas en la clase 8. 
                    i) Para los 
                      conductores de las clases 1, 2, 3 y 4, que ya posean licencia 
                      de esta clase, se admitirá la hipoacusia severa bilateral 
                      moderada de un oído y severa o anacusia del otro, siempre 
                      que sean corregidas mediante audífono, debiendo ser controlados 
                      anualmente. 
                   
                 
                 A criterio de 
                  la junta médica, se ampliará la vigencia de la licencia hasta 
                  TRES (3) años. 
                 En los aspirantes 
                  a obtener licencia de conductor para vehículos de las clases 
                  5 y 7 no se admitirán las hipoacusias severas bilaterales o 
                  la hipoacusia moderada de un oído severa o anacusia del otro, 
                  aun cuando sean corregidas mediante audífono, así como aquellos 
                  en que el umbral de captación de la palabra en la logoaudiometría 
                  esté por debajo de los CINCUENTA (50) decibeles. 
                
                  4) Los EXAMENES 
                    MEDICOS DE APTITUD NEUROPSIQUICA se regirán conforme a las 
                    siguientes pautas: 
                  
                    a) Alteraciones 
                      del electroencefalograma: La descarga focal, los paroxismos 
                      bisincrónicos y la actividad delta difusa son invalidantes 
                      en todas las clases. 
                     Las desorganizaciones 
                      del trazado y/u otras anomalías se evaluarán por junta médica. 
                    b) Psicodiagnóstico: 
                      A pedido de la junta médica se evaluará el resultado de 
                      toda la batería de tests que se detallan: 
                    b.1) Test para 
                      la medida de la capacidad intelectual: los rasgos deficientes 
                      son invalidantes para todas las clases. Los inferiores al 
                      término medio menos, son invalidantes para las clases 5, 
                      6, 7 y 8. 
                    b.2) Test para 
                      la medida de la atención y la concentración: las fallas 
                      profundas y moderadas son invalidantes en todas las clases. 
                       
                    b.3) Test de 
                      coordinación visomotora: las fallas en las que se pongan 
                      en evidencia deterioros groseros orgánicos o de la personalidad, 
                      son invalidantes en todas las clases. 
                    b.4) Tests 
                      proyectivos: las alteraciones de la personalidad y las conductas 
                      compatibles con el diagnóstico de "conductor peligroso", 
                      son invalidantes en todas las clases. 
                   
                  5) Las personas 
                    que obtengan o renueven licencia de conductor que padezcan 
                    una lesión minoritaria, física o neurológica, podrán ser habilitadas 
                    en la clase 8 cuando, además de cumplir los requisitos establecidos, 
                    reúnan las siguientes condiciones: 
                  
                    a) No si las 
                      hubiere agregado a su lesión minoritaria otra afección oftalmológica 
                      o auditiva importante. 
                    b) En el caso 
                      de solicitud de licencia por cambio de vehículo, rendir 
                      satisfactoriamente una prueba funcional técnica. 
                    c) La habilitación 
                      se otorgará para uno o más vehículos de la clase 1, 2 y 
                      3, cuyas condiciones mecánicas (adaptación, caja, embrague 
                      automático, etc.) permitan su segura conducción. 
                    d) En estos 
                      casos la licencia se otorgará por el término de UN (1) año, 
                      pudiendo ser renovada por un máximo de tres (3) años, debiendo 
                      constar en ella el número de chapa-patente del vehículo 
                      que conducirá el titular y todo otro requisito que la Autoridad 
                      competente estime pertinente. Para el caso de cambio de 
                      vehículo, el titular de la licencia deberá renovarla, aunque 
                      se encuentre aún vigente. 
                      
                   
                  6) A los fines 
                    de la realización del examen médico de aptitud se define como 
                    apto o capacitado aquel solicitante de licencia de conductor 
                    que carezca de limitaciones para la segura conducción de los 
                    vehículos correspondientes a la clase de licencia solicitada. 
                 
                 Se define como 
                  inepto o incapacitado el que ante los mismos exámenes presente 
                  una afección incompatible con la segura conducción del o de 
                  los vehículos correspondientes a la clase de licencia solicitada. 
                 Será considerado 
                  discapacitado el solicitante con limitaciones físicas, clínicas 
                  o neurológicas que no lo incapaciten para conducir, considerando 
                  a los mismos como: 
                
                  
                    a) Minorado 
                      físico: Cuando requiera el uso de prótesis o mecanismos 
                      de adaptación del vehículo a su afección minoritaria. 
                    b) Disminuido 
                      físico: Aquel discapacitado cuya lesión no afecte su capacidad 
                      para conducir y no requiera prótesis ni adaptación del o 
                      de los vehículos correspondientes a la clase de licencia 
                      solicitada. 
                      
                   
                 
                7) Las personas 
                  que soliciten o renueven licencia de conductor y que posean 
                  lesión de un solo ojo, podrán ser habilitadas en la clase 8 
                  cuando, además de cumplir con los requisitos generales establecidos, 
                  reúnan las siguientes condiciones: 
                
                  
                    a) Agudeza 
                      visual del ojo sano: DIEZ (10) décimas con o sin lentes, 
                      no más de TRES (3) dioptrías de corrección. 
                     - Visión cromática 
                      normal. Campimetría normal. 
                     - Fondo de 
                      ojo: Examen de retina y medios transparentes normales. 
                     No deben existir 
                      afecciones que, en forma transitoria o definitiva, comprometan 
                      el buen funcionamiento ocular. 
                     Haber transcurrido 
                      más de DIECIOCHO (18) meses desde la pérdida anatómica o 
                      funcional del ojo. No debe agregarse a su lesión minoritaria 
                      otra afección física, clínica, neurológica o auditiva. 
                    b) Reunir condiciones 
                      neuropsíquicas básicas que demuestren la elaboración y compensación 
                      del déficit que se posee. 
                    c) En el caso 
                      de solicitar nueva licencia de conductor por cambio de vehículo, 
                      rendir satisfactoriamente una prueba funcional técnica. 
                       
                    d) La habilitación 
                      se otorgará exclusivamente para vehículos de las clases 
                      1, 2 y 3. Estos vehículos estarán dotados de un espejo laterovisor 
                      parabólico, instalado del lado del ojo visión y orientado 
                      de manera que refleje los objetos que se hallen en la zona 
                      lateral invisible. 
                    e) En estos 
                      casos la licencia de conductor se otorgará por el término 
                      de UN (1) año, pudiendo ser renovada, a criterio de la junta 
                      médica, por un máximo de TRES (3) años, haciéndose constar 
                      en aquella lo determinado en el punto anterior y el número 
                      de chapa-patente del vehículo. 
                   
                 
                 En el caso de 
                  cambio del vehículo se deberá renovar la licencia de conductor 
                  aunque se encuentra en vigencia. 
                  
                
                  
                    8) Las personas 
                      que obtengan o renueven licencia de conductor y que padezcan 
                      de anacusia o hipoacusia severa no corregible mediante audífono, 
                      podrán ser habilitadas en la clase 8 cuando, además de cumplir 
                      los requisitos generales establecidos, reúnan las siguientes 
                      condiciones: 
                    a) No debe 
                      agregarse a su lesión minoritaria otra afección oftalmológica, 
                      física, clínica o neuropsíquica. 
                    b) Reunir condiciones 
                      neuropsíquicas básicas que demuestren la elaboración y compensación 
                      del déficit que poseen. 
                    c) En caso 
                      de solicitar una nueva licencia de conductor por cambio 
                      de vehículo, rendir satisfactoriamente una prueba funcional-técnica. 
                     El examen 
                      teórico deberá ser rendido por escrito. 
                    d) La habilitación 
                      se otorgará exclusivamente para uno o más vehículos determinados 
                      de las clases 1, 2 y 3, los que deberán contar, además del 
                      reglamentario, con dos espejos laterovisores, uno a cada 
                      costado del automotor, que permitan al conductor la perfecta 
                      visión por reflexión de los dos laterales del vehículo hasta 
                      una distancia no menor de SETENTA METROS (70 mts) del mismo. 
                    e) La licencia 
                      de conductor en estos casos se otorgará por el término de 
                      UN (1) año pudiendo ser renovada por un máximo de TRES (3) 
                      años. En la misma se hará constar lo establecido en el punto 
                      anterior y el número de chapa patente del vehículo a utilizar. 
                      Asimismo, se deberá observar lo dispuesto en el inciso e) 
                      último párrafo del punto 7 para el caso de cambio de vehículo. 
                      
                   
                  9) Para los disminuidos 
                    físicos o neurológicos que no requieran adaptación del vehículo 
                    debido a que tal disminución no afecta la capacidad normal 
                    para conducir, comprobada mediante prueba funcional, la clase 
                    y vigencia de la licencia estará condicionada al resultado 
                    de dicha prueba. 
                    
                  10) Los solicitantes 
                    que fueran reprobados por razones físicas o sensoriales podrán 
                    someterse a un nuevo examen una vez desaparecida la causa 
                    de ineptitud. Si el rechazo fuera por razones neuropsíquicas 
                    no podrán presentar nueva solicitud hasta después de haber 
                    transcurrido UN (1) año del examen. 
                 
                 Los gastos y/o 
                  aranceles a cobrar para la obtención o renovación de la licencia 
                  de conductor se establecerán entre 50 a 90 pesos. 
                  
                EXAMEN TEORICO 
                  PRACTICO PARA CONDUCIR 
                  
                ARTICULO 37º - 
                  Aprobado el examen médico que establece el artículo anterior, 
                  los solicitantes deberán rendir el examen teórico. 
                 El examen teórico 
                  se realizará mediante prueba oral y escrita. Se prestará con 
                  carácter previo al examen práctico, y su aprobación será requisito 
                  para rendir este último. 
                
                  
                     El examen 
                      versará sobre los siguientes temas: 
                    a) Conocimientos 
                      básicos de la Legislación Vial, especialmente los vinculados 
                      a la circulación vehicular, señalización y régimen de faltas. 
                    b) Técnicas 
                      de manejo a la defensiva. 
                    c) Uso de luces 
                      y bocina. 
                    d) Velocidades 
                      máximas y mínimas. 
                    e) Modo de 
                      adelantarse a otro vehículo. 
                    f) Prioridades 
                      de paso. 
                    g) Modo de 
                      estacionar. 
                    h) Señalamientos 
                      (luminoso, vertical y horizontal). 
                    i) Comportamiento 
                      del conductor ante el cruce de peatones. 
                    j) Conducta 
                      frente al aviso sonoro de vehículos en emergencias. 
                    k) Conducta 
                      ante un accidente y nociones básicas sobre primeros auxilios. 
                     Para las clases 
                      pertenecientes al transporte público de pasajeros (Clases 
                      5 y 7), se agregarán los siguientes puntos: 
                    a) Ubicación 
                      de los principales paseos y plazas. 
                    b) Ubicación 
                      de hospitales, sanatorios y puestos sanitarios. 
                    c) Ubicación 
                      de dependencias públicas. 
                    d) Ubicación 
                      de principales hoteles, estaciones ferroviarias y otros 
                      lugares que la autoridad competente considere conveniente 
                      incluir. 
                    e) Localización 
                      de calles avenidas, con sus continuaciones. 
                    f) Salidas 
                      principales a rutas. 
                    g) Indicación 
                      del trayecto más corto entre dos puntos del ámbito de la 
                      jurisdicción. 
                   
                 
                 Para las clases 
                  4, 5, 6 y 7 se exigirá el conocimiento de las normas de tránsito, 
                  las condiciones de seguridad activa y pasiva que deben reunir 
                  los vehículos y las atinentes a la carga. 
                 Se exigirá el 
                  conocimiento de la reglamentación del servicio correspondiente 
                  a la clase de licencia solicitada y todo otro aspecto que la 
                  autoridad estime necesario. 
                 Aprobado el examen 
                  teórico, el solicitante deberá rendir el examen práctico sobre 
                  conducción. 
                  
                
                  EL EXAMEN PRACTICO 
                    consistirá en: 
                  1) Para las CLASES 
                    1 y 2 se requerirán las siguientes pruebas: 
                  
                    a) Demostración 
                      de idoneidad conductiva mediante la realización de maniobras 
                      usuales en la circulación. 
                    b) Levantar 
                      a su posición normal el rodado volcado. 
                    c) Desplazar 
                      el rodado, con motor detenido, en forma recta y sinuosa, 
                      tomado por su manillar. 
                    d) Puesta en 
                      marcha del vehículo. 
                    e) Describir 
                      curvas cerradas de cierto radio sin apoyar los pies sobre 
                      el pavimento, entre límites que el examinador fijará en 
                      cada caso. 
                    f) Circular 
                      siguiendo trayectorias sinuosas a marcha lenta. 
                    g) Empleo suave 
                      y correcto del embrague sin sacudidas bruscas. 
                    h) Uso adecuado 
                      de los frenos. 
                      
                   
                  2) Para las CLASES 
                    3, 4, 5, 6 y 7: 
                  
                    a) Puesta en 
                      marcha del vehículo. 
                    b) Empleo suave 
                      y correcto del embrague sin movimientos bruscos. 
                    c) Uso adecuado 
                      de los frenos. 
                    d) Estacionamiento: 
                      las pruebas de estacionamiento se adaptarán a la clase de 
                      licencia solicitada y, cuando el tipo de vehículo lo permita, 
                      comprenderán la maniobra entre caballetes y a CUARENTA Y 
                      CINCO GRADOS (45º) Y NOVENTA GRADOS (90º). 
                    e) Marcha adelante 
                      y atrás siguiendo trayectorias curvas y sinuosas. 
                    f) Detención 
                      y puesta en marcha en cuesta ascendente. 
                    g) Toda otra 
                      maniobra que la autoridad estime conveniente. 
                      
                   
                  3) Para la CLASE 
                    8: 
                   Los requerimientos 
                    del examen práctico se adaptarán al equipamiento especial 
                    con que cuente el vehículo a utilizar por el solicitante. 
                  4) Para la Clase 
                    9 (Sub-Categoría 9.1): 
                 
                 Los exámenes prácticos 
                  serán efectuados en las delegaciones de la Dirección de Vialidad 
                  de la Provincia que correspondan de acuerdo a la ubicación territorial 
                  del Municipio que otorgará la Licencia. 
                 Los exámenes prácticos 
                  deberán cumplirse con un vehículo cuyo tipo corresponda a alguno 
                  de los que autoriza a conducir la clase de licencia solicitada. 
                 Los vehículos 
                  que sean presentados al examen práctico de manejo deben encontrarse 
                  en perfectas condiciones de funcionamiento y seguridad, cumpliendo 
                  todas las prescripciones establecidas en el ordenamiento de 
                  tránsito. 
                 Los reprobados 
                  en el examen teórico o en el práctico no podrán rendir nuevamente 
                  la prueba antes de haber transcurrido un lapso mínimo de DIEZ 
                  (10) días corridos. 
                  
                CONTENIDO DE 
                  LAS LICENCIAS 
                  
                ARTICULO 38º - 
                  En la Licencia de Conducir deberá asentarse, además de los requisitos 
                  exigidos por el Artículo 38º de la Ley, los siguientes datos: 
                
                  
                    1) Grupo sanguíneo. 
                    2) La inscripción 
                      "original", "reemplazada", "renovada" 
                      o "duplicada", según correspondiere conforme a 
                      lo dispuesto en el Artículo 35º de la presente. 
                    3) La calidad 
                      de donante de órganos. 
                     La fotografía 
                      exigida por el Código de Tránsito deberá ser en color y 
                      tomada de frente. 
                      
                   
                 
                CLASES DE LICENCIAS 
                  
                ARTICULO 39º - 
                  Las Clases de Licencias se subdividirán en las siguientes Categorías: 
                   
                  
                CATEGORIA PARTICULAR: 
                CLASE 1: Motocicletas, 
                  triciclos y cuatriciclos motorizados y ciclomotores de hasta 
                  cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada. 
                  
                CLASE 2: Motocicletas, 
                  triciclos y cuatriciclos motorizados y ciclomotores de cincuenta 
                  (50) a trescientos (300) centímetros cúbicos de cilindrada. 
                  
                CLASE 2.1: Motocicletas 
                  de más de trescientas (300) centímetros cúbicos de cilindrada. 
                  
                CLASE 3: Para automóviles 
                  y camionetas hasta TRES MIL 
                QUINIENTOS (3500) 
                  KILOGRAMOS de peso. 
                  
                CATEGORIA PARTICULAR 
                  PROFESIONAL: 
                  
                CLASE 4: Camiones 
                  sin acoplado, casas rodantes motorizadas de más de TRES MIL 
                  QUINIENTOS (3500) KILOGRAMOS de peso y los automotores comprendidos 
                  en la Clase 3. 
                  
                CLASE 4.1: Automóviles 
                  y camionetas con acoplado y los  
                automotores comprendidos 
                  en la Clase 3. 
                  
                CLASE 6: Camiones 
                  articulados o con acoplado. 
                  
                CATEGORIA PROFESIONAL 
                  SERVICIOS PUBLICOS: 
                  
                CLASE 5: Vehículos 
                  de transporte automotor de pasajeros y transporte de niños o 
                  escolares en el ámbito comunal (Aprendiz). 
                  
                CLASE 5.1: Taxímetros 
                  y remisses de hasta ocho (8) personas y los de la Clase 3. 
                  
                CLASE 7: Vehículos 
                  de transporte automotor de pasajeros del servicio intercomunal 
                  y los de la Clase 3, 4 y 5. 
                  
                CLASE 7.1: Vehículos 
                  destinados a emergencias. 
                  
                CATEGORIA ESPECIAL: 
                  
                CLASE 8: Habilitará 
                  a los discapacitados para conducir automotores incluídos en 
                  la Clase 3 con su correspondiente adaptación. 
                  
                CLASE 9: Tractores 
                  y maquinarias agrícolas. 
                  
                CLASE 9.1: Maquinaria 
                  Vial. 
                  
                CLASE 9.2: Maquinaria 
                  especial no agrícola. 
                  
                MODIFICACION 
                  DE DATOS DE LA LICENCIA 
                  
                ARTICULO 40º - 
                  En los casos de nuevas licencias otorgadas como consecuencia 
                  de cambio de jurisdicción, la nueva autoridad competente deberá 
                  comunicar tal circunstancia a la Autoridad anterior para la 
                  baja correspondiente. 
                  
                SUSPENSION DE 
                  INEPTITUD 
                  
                ARTICULO 41º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                DISPOSICIONES 
                  ESPECIALES 
                  
                ARTICULO 42º - 
                  Para obtener la Licencia CLASE 5 - APRENDIZ - el aspirante deberá 
                  cumplir con los siguientes requisitos: 
                
                  
                    1) Tener como 
                      mínimo 19 años de edad y como máximo 63 años. 
                    2) Aprobar 
                      el Curso Básico -teórico-práctico- establecido en el Artículo 
                      33º. 
                    3) Aprobar 
                      los exámenes Psicofísicos, Teóricos y Prácticos previstos 
                      en los Artículos 36º y 37º, respectivamente. 
                    4) Carecer 
                      de antecedentes de acuerdo al informe que suministre el 
                      Registro Nacional de Reincidencia Criminal y Carcelaria. 
                   
                 
                 Para obtener la 
                  Licencia CLASE 7, el aspirante deberá acreditar que se ha desempeñado 
                  durante dos (2) años continuos o discontinuos en carácter de 
                  aprendiz, en empresas de transporte automotor de pasajeros y 
                  transporte de niños o escolares pertenecientes al ámbito comunal. 
                 Los conductores 
                  de vehículos que transporten sustancias peligrosas deben contar 
                  con la Licencia Nacional Habilitante, de acuerdo a lo prescripto 
                  en la Resolución Nº 157/93 de la Secretaría de Transporte de 
                  la Nación. 
                 Los conductores 
                  de maquinarias especiales deberán poseer la Licencia CLASE 9. 
                  
                CAPITULO III 
                  
                EXAMENES DE 
                  SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS 
                  
                ARTICULO 43º - 
                  Los exámenes preocupacionales o de ingreso, periódicos, de adaptación, 
                  por cambios de tareas, después de ausencia prolongada y de egreso 
                  constarán de: 
                
                  
                    a) Examen clínico 
                      completo: Peso, talla, tensión arterial, auscultación pulmonar 
                      y cardíaca, incluyendo electrocardiograma, examen vascular 
                      periférico, digestivo, genitourinario. 
                     Inspección 
                      ortopédica con exploración de la integridad y funcionalidad 
                      de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores, 
                      movilidad vertebral y alteraciones del eje. 
                    b) Análisis 
                      bioquímicos: 
                    Hemograma. 
                    Eritrosedimentación. 
                    Uremia. 
                    Uricemia. 
                    Glucemia. 
                    Hepatograma. 
                    Lipodograma. 
                    Reacción de 
                      Chagas-Mazza. 
                    Orina Completa. 
                    c) P.P.D. 
                    d) Rx panorámica 
                      de tórax (frente). 
                    e) Rx columna 
                      cervical y lumbosacra (frente y perfil) optativa. 
                    f) Examen otorrinolaringológico 
                      completo en audiometría tonal. 
                    g) Examen neurológico 
                      completo con electroencefalograma. 
                    h) Examen oftalmológico 
                      que incluirá: 
                    Agudeza y campo 
                      visual. 
                    Movimientos 
                      oculares. 
                    Visión cromática. 
                    Visión nocturna. 
                    Tensión ocular. 
                    Biomicroscopía 
                      (Lámpara de hendidura). 
                    Fondo de ojo. 
                    Test de encandilamiento. 
                    Visión binocular. 
                    i) Psicodiagnóstico 
                      que incluirá: 
                     Entrevista 
                      psicológica. 
                     Test para 
                      evaluación de la capacidad intelectual. 
                     Test para 
                      evaluación de la atención, concentración, memoria y velocidad 
                      de reacción. 
                     Test para 
                      evaluar coordinación visomotora. 
                     Test para 
                      evaluar características de personalidad. 
                     Los exámenes 
                      periódicos se efectuarán de acuerdo a la siguiente periodicidad: 
                    Cada doce (12) 
                      meses: 
                    Examen clínico 
                      completo. 
                    Examen oftalmológico 
                      completo. 
                    Examen neurológico 
                      completo. 
                    Entrevista 
                      psicológica. 
                    Análisis bioquímicos. 
                    Electrocardiograma. 
                    Audiometría 
                      Tonal. 
                    Batería de 
                      Test. 
                    Cada veinticuatro 
                      (24) meses: 
                    Rx panorámica 
                      de tórax (frente) 
                    Rx columna 
                      cervical frente y perfil optativa. 
                    Rx columna 
                      lumbosacra frente y perfil optativa. 
                      
                   
                 
                ARTICULO 44º - 
                  Los costos y/o aranceles a abonar para la realización del examen 
                  preocupacional y los exámenes periódicos se establecerán entre 
                  100 a 150 pesos. 
                  
                CAPITULO IV 
                  
                BAJA DEL REGISTRO 
                  
                ARTICULO 45º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ARTICULO 46º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                TITULO V - LA 
                  CIRCULACION 
                  
                CAPITULO I 
                  
                PARA LOS VEHICULOS 
                  
                ARTICULO 47º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ARTICULO 48º-inciso 
                  8 - Todo camión, camioneta cuya carga útil exceda de 1.500 kilogramos, 
                  tractor destinado a remolcar otros vehículos, ómnibus, microómnibus, 
                  colectivos y mixtos, deberán estar equipados con dos balizas 
                  o doble sistema de iluminación de emergencia, aquéllas de luz 
                  reflectante o propia alimentada a combustible, con una capacidad 
                  de carga para el encendido de doce (12) horas de duración y 
                  de funcionamiento resistente a la acción del viento, lluvia, 
                  granizo, etc., deberán ser colocadas a una distancia de veinticinco 
                  (25) a treinta (30) metros de la parte anterior y posterior 
                  del vehículo que quede inmovilizado en la vía pública. 
                 En los vehículos 
                  de transporte de explosivos o inflamables deberán colocarse 
                  a una distancia de cincuenta (50) a sesenta (60) metros de la 
                  parte anterior y posterior del vehículo. 
                 Los automóviles, 
                  rurales y camionetas cuya carga útil no exceda los 1.500 kilogramos, 
                  deberán estar equipados también con dos balizas de las condiciones 
                  establecidas anteriormente, las que serán colocadas a una distancia 
                  no menor de veinte (20) metros de la parte anterior y posterior 
                  y separadas unos treinta (30) centímetros del costado lateral 
                  interno del mismo. 
                 El vehículo inmovilizado 
                  deberá ser iluminado desde el crepúsculo hasta el alba y en 
                  caso de niebla. 
                 Las balizas de 
                  luz retroreflectante deberán cumplir lo establecido en la Norma 
                  IRAM 10.031/84 - Balizas Triangulares Retroreflectoras - 
                  
                VERIFICACION 
                  DE CARGA EN TRANSITO 
                  
                ARTICULO 49º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                  
                CAPITULO II 
                  
                DE LOS PEATONES 
                  
                ARTICULO 50º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                CAPITULO III 
                  
                DE LA CONDUCCION 
                  
                ARTICULO 51º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                NORMAS PARA 
                  EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO 
                  
                ARTICULO 52º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                GIROS Y ROTONDAS 
                  
                ARTICULO 53º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                VIAS PUBLICAS 
                  SEMAFORIZADAS 
                  
                ARTICULO 54º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                VIAS MULTICARRILES 
                  
                ARTICULO 55º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                AUTOPISTAS Y 
                  SEMIAUTOPISTAS 
                  
                ARTICULO 56º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                CAPITULO IV 
                  
                PRIORIDADES 
                  
                ARTICULO 57º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                CAPITULO V 
                  
                USO DE LUCES 
                  
                ARTICULO 58º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                CAPITULO VI 
                  
                PROHIBICIONES 
                  DURANTE LA CIRCULACION 
                  
                ARTICULO 59º -inciso 
                  7 - Está prohibido el estacionamiento o detención vehicular 
                  irregular, no sólo sobre las calzadas y banquinas, sino también 
                  sobre los ámbitos destinados a separadores, conos de visibilidad, 
                  rotondas y otros espacios públicos destinados a canalizar o 
                  brindar seguridad al tránsito, sean éstos encespados, parquizados 
                  o con cualquier tratamiento de solado. 
                 En caso de eventual 
                  accidente, sólo podrán estacionar en lugar adecuado, alejado 
                  de la franja circulatoria y evitando mayores conflictos al tránsito 
                  pasante, aquellos que hayan oficiado de testigos directos del 
                  accidente, los primeros en arribar al lugar del incidente y 
                  que colaboren en el rescate de las víctimas o en la demarcación 
                  y saneamiento del lugar, y los servicios de emergencia correspondientes. 
                  Los demás ocasionales usuarios de la vía pública continuarán 
                  su pasaje a marcha lenta por el lugar, sin detenerse salvo solicitud 
                  en contrario, a los efectos de no interferir las operaciones 
                  de rescate, producir mayores inconvenientes o accidentes y poder, 
                  de ser preciso, comunicar a la autoridad pertinente sobre lo 
                  ocurrido.  
                  
                CAPITULO VII 
                  
                DISPOSICIONES 
                  COMPLEMENTARIAS 
                  
                CRUCES A PASOS 
                  A NIVEL 
                  
                ARTICULO 60º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                CAMINOS CON 
                  UNA SOLA HUELLA O TROCHA 
                  
                ARTICULO 61º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                INTRANSITABILIDAD 
                  DE LA VIA PUBLICA 
                  
                ARTICULO 62º - 
                  Las empresas de transporte automotor de pasajeros o cargas y 
                  los entes concesionarios de ruta por el sistema de peaje, luego 
                  de adoptar las medidas preventivas urgentes previstas en este 
                  artículo para los casos de intransitabilidad de la vía pública, 
                  deberán comunicar en forma simultánea a la autoridad competente 
                  dicha circunstancia. 
                  
                LOS MENORES 
                  DE EDAD 
                  
                ARTICULO 63º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                  
                OBLIGACIONES 
                  PARA LA SEGURIDAD 
                  
                ARTICULO 64º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                DE LOS CONDUCTORES 
                  DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS 
                  
                ARTICULO 65º - 
                  Facúltase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a implementar 
                  el o los sistemas de expendio y cobro de boletos, como así también 
                  a exceptuar a las ciudades del interior de la Provincia de su 
                  cumplimiento, cuando razones de densidad vehicular y frecuencia 
                  del viaje lo hicieren aconsejable. 
                  
                DISPOSICIONES 
                  DE EXCEPCION 
                  
                ARTICULO 66º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                CABALGADURAS 
                  Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES 
                  
                ARTICULO 67º - 
                  Sin reglamentar 
                  
                NUMERO DE ANIMALES 
                  DE TIRO 
                  
                ARTICULO 68º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                TRANSITO DE 
                  ANIMALES POR LA VIA PUBLICA 
                  
                ARTICULO 69º - 
                  El tránsito de animales por las vías públicas de tierra se hará 
                  con arreglo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 
                
                  
                    1) Queda prohibido 
                      el tránsito de arreos en aquellos caminos de tierra que 
                      determine la Dirección de Vialidad o las Municipalidades 
                      según corresponda durante el lapso o época que la misma 
                      establezca. 
                    2) A los efectos 
                      previstos en el inciso precedente, los permisos especiales 
                      serán otorgados por los Jefes de Zona de la Dirección de 
                      Vialidad o funcionarios de su dependencia debidamente autorizados 
                      o funcionarios municipales según corresponda. 
                      
                   
                 
                VIAS PUBLICAS 
                  Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA 
                  
                ARTICULO 70º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                TRANSITO DE 
                  VEHICULOS PESADOS 
                  
                ARTICULO 71º - 
                  Después de la lluvia, en los caminos de tierra abovedados y 
                  según lo establezcan las autoridades de las zonas dependientes 
                  de la Dirección de Vialidad o las autoridades municipales según 
                  corresponda, se suspenderá el tránsito pesado (camiones, carros, 
                  acoplados, etc.) hasta tres (3) días después de cesada, salvo 
                  permiso especial otorgado para la conducción de artículos de 
                  consumo de primera necesidad. 
                 Los permisos serán 
                  otorgados por los Jefes de Zona de la Dirección de Vialidad 
                  o funcionarios de su dependencia debidamente autorizados o funcionarios 
                  municipales según corresponda. 
                  
                PERMISO DE TRANSITO 
                  PARA CARGAS EXCEPCIONALES 
                  
                ARTICULO 72º - 
                  En caso muy especial la DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA 
                  DE BUENOS AIRES, o la DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE previa 
                  conformidad de aquélla, podrán acordar PERMISOS DE TRANSITO, 
                  a vehículos que cargados excedan las dimensiones, pesos o cargas 
                  transmitida a la calzada, establecidas en los artículos 11º, 
                  12º, 13º, 14º y 15º del Código de Tránsito, si las condiciones 
                  del vehículo, de los caminos y puentes permitiera el tránsito 
                  seguro, el que deberá ajustarse a los siguientes requisitos: 
                
                  
                    1) Validez 
                      para un solo viaje, con itinerario, velocidad y horario 
                      que se indique. 
                    2) Descripción 
                      de la clase de carga y determinación del alto, ancho, largo, 
                      peso, rodado y toda otra especificación que la autoridad 
                      estime oportuna. 
                    3) Datos de 
                      identificación del vehículo. 
                    4) Expresión 
                      de que la autorización no es válida, si a juicio de la Policía 
                      de la Provincia, el transporte que se solicita pudiere importar 
                      un peligro para el tránsito de otros vehículos, quedando 
                      sujeta al criterio de dicha autoridad en lo que respecta 
                      a la velocidad y horas de tránsito.  
                    5) Indicación 
                      del nombre, apellido y domicilio de la persona responsable 
                      por cualquier accidente o deterioro que ocasiones el transporte. 
                    6) Cumplimiento 
                      de las normas establecidas por la Dirección Provincial de 
                      Vialidad sobre los permisos de circulación. 
                      
                   
                 
                SOBRECARGA Y 
                  SUS DAÑOS A LAS CALZADAS 
                  
                ARTICULO 73º -inciso 
                  1 - Cuando las características de la carga transportada indique 
                  la imposibilidad de dar cumplimiento a lo establecido en el 
                  Inciso 1, en cuanto al trasvasamiento o descarga, así como de 
                  la realización de maniobras que signifiquen contrariar la correspondiente 
                  legislación sobre transporte de sustancias peligrosas, la autoridad 
                  competente, podrá permitir la continuidad del viaje hasta su 
                  puerta de destino, garantizando el contralor del seguimiento 
                  y llegada, previa sustanciación del acta de infracción, la que 
                  para estas circunstancias duplicará los montos de multa previstos, 
                  al margen de las acciones por daños y perjuicios que correspondieren. 
                  
                ARTICULO 73º-inciso 
                  2 - El conductor del vehículo de carga que hubiere ocasionado 
                  daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o 
                  a terceros, será puesto a disposición de la autoridad competente 
                  al solo efecto de labrar el Acta de Infracción correspondiente. 
                 La Autoridad de 
                  Constatación remitirá copia del Acta de Infracción labrada a 
                  la Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires a los 
                  fines que estime los daños ocasionados a la vía pública o a 
                  sus elementos de infraestructura por el propietario de la carga. 
                  Evaluados los daños deberá darse intervención a la Fiscalía 
                  de Estado a los fines previstos en el Artículo 143º de la Constitución 
                  Provincial. 
                  
                TRANSITO DE 
                  VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES 
                  
                ARTICULO 74º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                LICENCIA ESPECIAL 
                  PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS 
                  
                ARTICULO 75º - 
                  Los vehículos que transporten explosivos deberán circular con 
                  el Permiso Especial que otorga la Secretaría de Transporte de 
                  la Nación, conforme a lo normado en la Resolución Nº 233/88. 
                  
                CAPITULO VIII 
                  
                LIMITES DE VELOCIDAD 
                  
                VELOCIDAD PRECAUTORIA 
                  
                ARTICULO 76º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                VELOCIDAD MAXIMA 
                  
                ARTICULO 77º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                LIMITES ESPECIALES 
                  
                ARTICULO 78º - 
                  En los vehículos de transporte de personas y cargas, la demarcación 
                  exterior se  
                  
                efectuará mediante 
                  la aplicación de un círculo de 300 mm. de diámetro con fondo 
                  blanco retroreflectante, ubicado en la parte posterior de los 
                  vehículos o acoplados, a una distancia máxima de 600 mm. del 
                  filo, exterior derecho y a una altura máxima de 1.500 mm. desde 
                  el nivel de la calzada. Para una correcta identificación en 
                  los vehículos de color blanco, dicho círculo estará circunscripto 
                  de una borla negra de 25 mm. de espesor. 
                 Dentro del círculo 
                  se colocará la cifra correspondiente a la velocidad máxima permitida 
                  para el vehículo portador, en color negro de 25 mm. de espesor 
                  y 130 mm. de altura, con la leyenda en la parte interior de 
                  dicha cifra y a una distancia de 30 mm.:"VEL.MAX." 
                  de 10 mm. de espesor y una altura de 30 mm. 
                 De iguales características, 
                  se aplicará un círculo en el sector superior derecho de la parte 
                  delantera de los transportes públicos de pasajeros, a los efectos 
                  de poder ser observado nítidamente por el pasaje. 
                  
                VELOCIDAD DE 
                  VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE 
                  
                ARTICULO 79º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                VELOCIDAD LIMITE 
                  PARA JINETES 
                  
                ARTICULO 80º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                PROHIBICION 
                  DE COMPETIR 
                  
                ARTICULO 81º - 
                  Las competencias de velocidad en la vía pública se ajustarán 
                  a las prescripciones del Decreto-Ley Nº 7.412/68 o a su modificatoria. 
                 Toda otra competencia 
                  deportiva deberá ajustarse a las disposiciones emanadas de la 
                  Dirección Provincial del Transporte. 
                  
                OBSTRUCCION 
                  DEL TRANSITO 
                  
                ARTICULO 82º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                VELOCIDADES 
                  PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS 
                  
                ARTICULO 83º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ARTICULO 84º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                CAPITULO IX 
                  
                ESTACIONAMIENTO 
                  
                FORMA DE ESTACIONAMIENTO 
                  
                ARTICULO 85º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ARTICULO 86º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                TITULO VI - VIA 
                  PUBLICA 
                  
                CAPITULO I 
                VIA PUBLICA 
                GENERALIDADES 
                  
                ARTICULO 87º - 
                  Sin reglamentar. 
                VIAS PUBLICAS 
                  DE INTENSO TRANSITO 
                  
                ARTICULO 88º - 
                  La Dirección Provincial del Transporte a propuesta de la Dirección 
                  de Vialidad elevará anualmente al Poder Ejecutivo, un proyecto 
                  con la nómina de las vías públicas provinciales que deberán 
                  afectarse a la calificación de "TRANSITO INTENSO", 
                  conforme surja de los datos estadísticos recabados por el organismo 
                  vial y la Policía de la Provincia de Buenos Aires.  
                Las Municipalidades 
                  harán lo propio con las vías públicas sometidas a su jurisdicción. 
                   
                ARTICULO 89º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ARTICULO 90º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ARTICULO 91º - 
                  En las vías públicas de jurisdicción provincial, será la Dirección 
                  de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, la repartición 
                  que determine la factibilidad y condiciones referidas a la implantación 
                  de artificios físicos destinados a reducir velocidades. 
                 Tratándose de 
                  vías públicas de jurisdicción municipal, los Municipios a través 
                  de sus dependencias correspondientes, podrán encarar la incorporación 
                  de dichos reductores de velocidad, previendo que su diseño y 
                  ejecución, respondan a las normas técnicas que tienden a preservar 
                  la seguridad y fluidez del tránsito, en base a las probables 
                  velocidades directrices y categorizaciones tipológicas del tránsito 
                  pasante y de las vías en cuestión, señalizando convenientemente 
                  y con la debida anticipación mediante placas verticales, la 
                  presencia de dichos elementos y las velocidades máximas admitidas. 
                  Evitando asimismo, la incorporación de elementos que generen 
                  mayores conflictos viales. 
                  
                SEGURO OBLIGATORIO 
                  
                ARTICULO 92º - 
                  El titular del vehículo, hasta tanto no tenga la tarjeta identificatoria 
                  que le suministra la compañía aseguradora, tiene la obligación 
                  de circular con un certificado de cobertura en el que constará 
                  la contratación del seguro, y el recibo oficial de pago extendido 
                  por la compañía, acreditando la cobertura. El certificado de 
                  cobertura tendrá una validez de quince (15) días contados a 
                  partir de su emisión. 
                 En la tarjeta 
                  identificatoria deben constar los siguientes datos: 
                
                  
                    a) Nombre de 
                      la compañía aseguradora y domicilio de la misma. 
                    b) Número de 
                      Póliza y vigencia de la misma. 
                    c) Nombre, 
                      apellido y dirección del titular de la póliza. 
                    d) Número de 
                      motor, chapa-patente y modelo del vehículo. 
                    e) Fecha de 
                      pago de las cuotas. 
                   
                 
                 En todos los casos 
                  el titular del vehículo deberá circular con el recibo oficial 
                  extendido por la compañía aseguradora del mes correspondiente, 
                  a los fines de constatar la vigencia de la cobertura. 
                 El importe mínimo 
                  del seguro de responsabilidad civil hacia terceros transportados 
                  y no transportados será el que fije en plaza la Superintendencia 
                  de Seguros de la Nación. 
                  
                CONDUCIR EBRIO 
                  O DROGADO 
                  
                ARTICULO 93º - 
                  A los efectos previstos en el Artículo 93º, en corcordancia 
                  con lo dispuesto en los artículos 4º inciso 12º), 134º, 141º 
                  primer párrafo, 143º inciso 2º) y concordantes de la ley, deberá 
                  entenderse por autoridad policial o judicial competente, a la 
                  autoridad policial, Juez de Paz Letrado o Juez de Primera Instancia 
                  en lo Criminal y Correccional con competencia en la jurisdicción 
                  en la que se cometiere la falta.  
                  
                SEÑALES DE TRANSITO 
                  REGLAMENTARIAS 
                  
                ARTICULO 94º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                UNIFORMACION 
                  DE SEÑALES 
                  
                ARTICULO 95º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                OBLIGACIONES 
                  ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO 
                  
                ARTICULO 96º - 
                  Sin reglamentar. 
                LA DESTRUCCION 
                  DE SEÑALES 
                  
                ARTICULO 97º - 
                  Sin reglamentar. 
                CIERRE DE VIAS 
                  PUBLICAS 
                  
                ARTICULO 98º - 
                  Las tareas de reparación, conservación y construcción de vías 
                  públicas, así como de componentes de la infraestructura de las 
                  mismas, se llevarán a cabo previa instalación de los dispositivos 
                  de seguridad vial establecidos por la Dirección de Vialidad 
                  o correspondiente autoridad municipal, según sea su jurisdicción. 
                 Estos dispositivos 
                  (sistemas de señalamiento vertical, horizontal, luminosos, tambores, 
                  vallas, delineadores, defensas, etc.), se instalarán convenientemente 
                  en base a una planificación de control de tránsito, que tendrá 
                  como objetivo fundamental optimizar las condiciones de seguridad 
                  de los usuarios de las vías públicas, así como del personal 
                  destinado a ejecutar las obras, tendiéndose permanentemente 
                  a la eliminación de obstáculos y conflictos, a los efectos de 
                  lograr la máxima fluidez del tránsito pasante incluso en horas 
                  de penumbra. 
                 Toda vez que para 
                  la ejecución de los trabajos tuviera que ocuparse la totalidad 
                  de la vía de circulación, deberá construirse desvíos provisorios, 
                  o se derivará el tránsito por vías alternativas previamente 
                  reacondicionadas y aprobadas por la autoridad competente. 
                  
                  
                  
                SEÑALAMIENTOS 
                  DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES 
                  
                ARTICULO 99º - 
                  A los efectos de disponer de las condiciones de seguridad necesarias, 
                  tanto para usuarios como operarios durante las tareas de construcción 
                  o de conservación de una vía pública, el constructor deberá 
                  cumplimentar lo establecido en el "Marco Regulatorio referente 
                  a los dispositivos de seguridad destinados a trabajos de construcción 
                  o conservación vial"editado y actualizado por la Dirección 
                  de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Deberá tenderse 
                  permanentemente a dar fluidez y seguridad al flujo vehicular, 
                  desviándolo por pasos en condiciones de transitabilidad, así 
                  como de liberar a la mayor brevedad las arterias en obra, para 
                  no perjudicar a los frentistas ni los usuarios de la vía pública. 
                  
                OBLIGACIONES 
                  PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES 
                  
                ARTICULO 100º - 
                  Incisos 1, 2, 3, 4 y 5 - En zonas lindantes con las vías públicas 
                  de jurisdicción provincial, será la Dirección de Vialidad de 
                  la Provincia de Buenos Aires la Autoridad Competente responsable 
                  de ejercer el contralor de las obligaciones establecidas en 
                  estos Incisos, debiendo ante evidentes irregularidades, intimar 
                  a los propietarios para que procedan en tiempo perentorio a 
                  subsanarlas, bajo apercibimiento de hacerlo a su costo y de 
                  iniciar las acciones judiciales que correspondan. 
                 Asimismo dicha 
                  repartición podrá para la optimización de las tareas de contralor 
                  y saneamiento, desarrollar convenios con otras Reparticiones 
                  o Terceros. 
                 En zonas de vías 
                  públicas municipales de carácter urbano, suburbano y rural, 
                  la Autoridad Competente en la materia será el municipio. 
                  
                Inciso 6: En zonas 
                  lindantes con las vías públicas rurales, autopistas o semiautopistas 
                  de jurisdicción provincial, será la Dirección de Vialidad de 
                  la Provincia de Buenos Aires la Autoridad Competente, responsable 
                  de ejercer el contralor de las obligaciones establecidas en 
                  este Inciso. Dicha repartición en base al "Marco Regulatorio 
                  para el uso y explotación de espacios publicitarios y obras 
                  en zonas de caminos provinciales (Anexo II - Zonas externas, 
                  lindantes o de influencia vial)", determinará los lugares, 
                  condiciones y formas en que se llevarán a cabo dichas instalaciones 
                  en las zonas de influencia o adyacentes a dichas vías públicas, 
                  evaluando la factibilidad de emplazamiento y su eventual autorización, 
                  pudiendo igualmente, desarrollar convenios con otras Reparticiones 
                  o terceros, para la implementación de las actividades a que 
                  obliga este Inciso. 
                 En zonas lindantes 
                  de vías públicas rurales, autopistas y semiautopistas de jurisdicción 
                  municipal, será el Municipio correspondiente, quien ejerza la 
                  autoridad competente para dar cumplimiento a lo expresado en 
                  el presente Inciso, sin perjuicio de las atribuciones Municipales 
                  en vigencia. 
                  
                PUBLICIDAD EN 
                  LA VIA PUBLICA 
                  
                ARTICULO 101º - 
                  La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, en 
                  cumplimiento a lo establecido en el presente Artículo, controlará 
                  y determinará las condiciones de factibilidad de emplazamiento 
                  de elementos, obras y carteles dentro de los espacios limitados 
                  por las trazas de los caminos de jurisdicción provincial de 
                  carácter rural, suburbano o urbano, sobre la base del "Marco 
                  Regulatorio para el uso y explotación de espacios publicitarios 
                  y obras en zonas de caminos provinciales (Anexo I - Zonas Internas 
                  o de Vías Públicas)", que propenderá a evitar presencia 
                  de conflictos físicos u obstáculos visuales que perjudiquen 
                  el normal desplazamiento de los usuarios de la vía pública y 
                  que por su presencia, pueda ocasionar accidentes, distracciones 
                  a los conductores o evidentes transformaciones perceptivas del 
                  entorno o paisaje inmediato de la vía pública. 
                 Los fondos que 
                  la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires recaude 
                  por aplicación de este Artículo, se destinarán a financiar las 
                  erogaciones que demande el sistema de contralor y las tareas 
                  de investigación y obras para prevención de accidentes. Pudiendo 
                  dicha Dirección, efectuar convenios con otras Reparticiones 
                  o Terceros a los efectos de cumplimentar lo expresado en el 
                  párrafo anterior. 
                 Los Municipios 
                  podrán, exclusivamente en las vías públicas de su jurisdicción 
                  y de carácter urbanas, incorporar publicidad utilizando los 
                  elementos de la infraestructura pública. 
                 La Dirección de 
                  Vialidad de la Provincia de Buenos Aires será la Repartición 
                  que establezca las orientaciones y recomendaciones técnicas 
                  generales respecto a su factibilidad de implantación y al mantenimiento 
                  de la uniformidad de los sistemas de señalamiento y seguridad 
                  vial. 
                  
                OBLIGACIONES 
                  PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS 
                  
                ARTICULO 102º - 
                  En corredores viales concesionados la responsabilidad en cuanto 
                  a la adopción de las medidas de seguridad a que se refiere este 
                  artículo, se hará extensiva a la empresa concesionaria. 
                  
                CAPITULO II 
                  
                PROHIBICIONES 
                  EN LA VIA PUBLICA 
                  
                ARTICULO 103º - 
                  Sin reglamentar. 
                CAPITULO III 
                  
                SERVICIOS AUXILIARES 
                  
                ARTICULO 104º - 
                  Las concesiones de servicios auxiliares para abastecimiento 
                  de automotores o paradores en el ámbito de los caminos de jurisdicción 
                  provincial, se desarrollarán en base a las normas establecidas 
                  por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, 
                  en el "Marco Regulatorio para el uso y explotación de espacios 
                  publicitarios y obras en zonas de caminos provinciales (Anexo 
                  I - Zonas internas o de Vías Públicas)". 
                 Cuando se trate 
                  de paradores y estaciones terminales y playas públicas de estacionamiento, 
                  para ser utilizados por servicio público de transporte, será 
                  la Dirección Provincial del Transporte la Repartición que fije 
                  las Normas correspondientes. 
                  
                COORDINACION 
                  ACCIDENTOLOGICA 
                  
                ARTICULO 105º - 
                  Créase el CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL, que tendrá carácter 
                  de organismo asesor honorario y estará integrado por un representante 
                  de los siguientes organismos con directa intervención en la 
                  aplicación del Código de Tránsito: 
                
                  
                    1) Dirección 
                      Provincial del Transporte. 
                    2) Secretaría 
                      de Seguridad. 
                    3) Dirección 
                      de Vialidad de la Provincia. 
                    4) Subsecretaría 
                      de Justicia. 
                    5) Dirección 
                      General de Escuelas y Cultura.  
                    6) Subsecretaría 
                      de Asuntos Municipales. 
                   
                 
                 Las relaciones 
                  del ente con el Poder Ejecutivo, se canalizarán a través del 
                  Ministerio de Obras y Servicios Públicos. 
                 El CONSEJO PROVINCIAL 
                  DE SEGURIDAD VIAL tendrá los siguientes objetivos: 
                
                  
                    1) Fomentar 
                      todo tipo de medidas relacionadas con la prevención de accidentes 
                      en las carreteras y vías públicas, en estrecha colaboración 
                      con las Autoridades y Reparticiones correspondientes, así 
                      como con los Sistemas Nacional y Provincial de Antecedentes 
                      de Tránsito y todas aquellas organizaciones y demás entes 
                      interesados en el cumplimiento de estos objetivos. 
                    2) Se ocupará 
                      de temas interdisciplinarios, referentes a Seguridad, Educación 
                      , Control y Legislación vial, propendiendo a la armonización 
                      de todas las medidas relacionadas con estos temas, tendientes 
                      a lograr una mayor seguridad del tránsito y consecuente 
                      reducción de accidentes, de víctimas y de daños materiales. 
                    3) Centralizará 
                      los esfuerzos de todas las entidades e interesados independientes 
                      con iniciativas propias, para lograr una actuación conjunta, 
                      efectiva y razonable. 
                    4) En cuanto 
                      a la realización de sus actividades, tendrá en cuenta la 
                      interdependencia con otras esferas, especialmente las reparticiones 
                      provinciales, municipales, sociales y del medio ambiente, 
                      brindando el apoyo que se requiera a través de su plantel 
                      de expertos. 
                    5) Gestará 
                      acciones que permitan: 
                    a) Proponer 
                      políticas de prevención de accidentes. 
                    b) Aconsejar 
                      medidas de interés general según los fines del Código de 
                      Tránsito de la provincia de Buenos Aires. 
                    c) Evaluar 
                      permanentemente la efectividad de las normas técnicas y 
                      legales. 
                    d) Propender 
                      a la unicidad y actualización de las normas y criterios 
                      de aplicación. 
                    e) Alentar 
                      y desarrollar la formación y educación vial. 
                    f) Auspiciar 
                      la capacitación de técnicos y funcionarios. 
                    g) Armonizar 
                      las acciones interjurisdiccionales. 
                    h) Instrumentar 
                      el intercambio de información y técnicas con el Consejo 
                      Nacional de Seguridad Vial y otros organismos Nacionales 
                      e Internacionales. 
                    i) Promover 
                      la creación de organismos municipales multidisciplinarios 
                      de coordinación en la materia, dando participación a la 
                      actividad privada. 
                    j) Fomentar 
                      y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo 
                      la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones. 
                    k) Elevar al 
                      Poder Ejecutivo la publicación actualizada del Código de 
                      Tránsito a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el 
                      Artículo 146º del mismo. 
                   
                 
                 El Consejo Provincial 
                  de Seguridad Vial tendrá su sede en el Ministerio de Obras y 
                  Servicios Públicos y contará con un Directorio integrado por 
                  un representante por cada uno de los siguientes organismos: 
                  Dirección Provincial del Transporte, Secretaría de Seguridad, 
                  Dirección de Vialidad, Subsecretaría de Justicia, Dirección 
                  General de Escuelas y Cultura y Subsecretaría de Asuntos Municipales. 
                  Cada uno de ellos desempeñará la función de Presidente por el 
                  término de un (1) año, comenzando por el representante de la 
                  Dirección Provincial del Transporte, y continuando luego conforme 
                  al orden previsto en el párrafo precedente.  
                 El citado Directorio 
                  elaborará en un plazo máximo de noventa (90) días, un reglamento 
                  de funcionamiento en el que deberá preverse por lo menos, las 
                  atribuciones y deberes y el funcionamiento del Consejo Provincial 
                  de Seguridad Vial e integración de una Mesa Ejecutiva Asesora 
                  Honoraria, la que estará compuesta además de los citados funcionarios, 
                  por representantes de otras reparticiones oficiales, entidades 
                  intermedias y asociaciones privadas que tengan que ver con la 
                  problemática, tal como el Comité de Seguridad en el Tránsito 
                  de la Provincia de Buenos Aires, Automóvil Club Argentino, Asociación 
                  Argentina de Carreteras, Cámara Argentina de la Construcción, 
                  Cámara de Transporte Automotor de la Provincia de Buenos Aires 
                  y otras que se inviten o que se adhieran, previa aceptación. 
                 Esta Mesa Ejecutiva 
                  Asesora será de carácter participativo y no vinculante, operando 
                  mediante la conformación de reuniones periódicas y asambleas 
                  anuales y extraordinarias en las que se elegirán y distribuirán 
                  los cargos de la misma, de acuerdo con lo que disponga el Estatuto. 
                 Los gastos que 
                  demande el funcionamiento del Consejo serán atendidos con las 
                  partidas presupuestarias del Ministerio de Obras y Servicios 
                  Públicos que se le asignen en cumplimiento del artículo 151º 
                  del Código de Tránsito. 
                  
                CAPITULO IV 
                  
                ACCIDENTES 
                OBLIGACIONES 
                  EN CASOS DE ACCIDENTES 
                  
                ARTICULO 106º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                VEHICULOS CON 
                  DAÑOS POR ACCIDENTES 
                  
                ARTICULO 107º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                SISTEMA DE EVACUACION 
                  Y AUXILIO 
                  
                ARTICULO 108º - 
                  A los fines dispuestos en el Artículo 108º, las autoridades 
                  competentes en la materia: el Ministerio de Salud y Acción Social 
                  de la Provincia, la Policía provincial, la Dirección de Defensa 
                  Civil bonaerense y los Municipios correspondientes, coordinarán 
                  en forma permanente los sistemas más apropiados para la inmediata 
                  comunicación y asistencia de las emergencias derivadas del tránsito 
                  automotor.  
                 Del mismo modo, 
                  la prestación aludida precedentemente se hará extensiva, en 
                  su caso, a las empresas concesionarias de la atención y mantenimiento 
                  de las rutas en la Provincia, cuando la misma estuviere prevista 
                  y contemplada como obligación a su cargo. 
                  
                  
                TITULO VII - 
                  REGIMEN DE SANCIONES 
                  
                CAPITULO I 
                  
                PRINCIPIOS GENERALES 
                  
                ARTICULO 109º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                  
                ARTICULO 110º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                CLASIFICACION 
                  
                ARTICULO 111º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ARTICULO 112º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ARTICULO 113º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                  
                  
                ARTICULO 114º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                  
                ARTICULO 115º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                DETECTOR DE 
                  INFRACTORES 
                  
                ARTICULO 116º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ATENUANTES 
                  
                ARTICULO 117º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                AGRAVANTES 
                  
                ARTICULO 118º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                REITERACION 
                  DE FALTAS 
                  
                ARTICULO 119º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                SANCION DE LA 
                  REINCIDENCIA 
                  
                ARTICULO 120º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ARTICULO 121º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                CAPITULO II 
                  
                SANCIONES 
                  
                ARTICULO 122º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                VALOR DE LAS 
                  MULTAS 
                  
                ARTICULO 123º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                CUANDO CORRESPONDE 
                  EL ARRESTO 
                  
                ARTICULO 124º - 
                  Sin reglamentar. 
                APLICACION DEL 
                  ARRESTO 
                  
                ARTICULO 125º - 
                  A los efectos del cumplimiento de la sanción de arresto será 
                  aplicable lo dispuesto en el Artículo 137º de la presente reglamentación. 
                   
                  
                  
                EXTINCION DE 
                  ACCIONES Y SANCIONES 
                  
                ARTICULO 126º - 
                  Sin reglamentar. 
                PRESCRIPCIONES 
                  
                ARTICULO 127º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                PAGO DE MULTAS 
                  
                ARTICULO 128º-Inciso 
                  3º - El pago en cuotas de las multas aplicadas a infractores 
                  de escasos recursos, será acordado cuando su importe supere 
                  los CIEN (100) PESOS. 
                 La cantidad de 
                  cuotas en que se haga efectivo el pago no podrá exceder los 
                  seis (6) meses contados a partir de la resolución judicial que 
                  acuerda el beneficio. 
                 Dentro del plazo 
                  de tres (3) días hábiles a contar de aquel que quede firme o 
                  consentida la sentencia que lo sanciona con pena de multa, el 
                  infractor de escasos recursos podrá solicitar al Juez de Faltas 
                  le acuerde el beneficio de abonarla en cuotas, previa acreditación 
                  de su situación patrimonial mediante el ofrecimiento de dos 
                  (2) testigos y cualquier otra prueba de que intente valerse. 
                  Estos serán citados a la mayor brevedad y declararán ante el 
                  Juez de Faltas en audiencia pública y procedimiento oral. Acto 
                  seguido el Juez pronunciará resolución acordando o denegando 
                  el beneficio. En caso de hacer lugar al mismo determinará el 
                  número de cuotas en que se abonará la multa, teniendo en cuenta 
                  su importe y demás circunstancias que valorará de acuerdo a 
                  su íntima convicción.  
                  
                ARTICULO 129º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                DISTRIBUCION 
                  DEL INGRESO POR MULTAS 
                  
                ARTICULO 130º - 
                  Los Municipios están obligados a remitir mensualmente, al Tribunal 
                  de Cuentas y al Registro Unico Provincial de Infractores del 
                  Tránsito, un informe con carácter de Declaración Jurada, conteniendo 
                  el Balance Mensual con los montos percibidos en carácter de 
                  multas por infracciones al Código de Tránsito de la Provincia 
                  de Buenos Aires, expresando los ingresos (montos por multas 
                  por infracciones recibidos), identificación del infractor (Nº 
                  de D.N.I.), Motivación (codificación de la infracción), forma 
                  de pago (contado o en cuotas) y porcentajes depositados en las 
                  correspondientes cuentas corrientes especiales (a favor de la 
                  Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires = 20 %; 
                  a favor de la Policía de la Provincia de Buenos Aires = 20 % 
                  y para la Dirección General de Escuelas y Cultura = 20 %.  
                El Tribunal de 
                  Cuentas, el Registro Unico Provincial de Infractores y las Reparticiones 
                  involucradas, podrán ejercer auditorías en los respectivos municipios, 
                  a los efectos de verificar el cumplimiento de la obligación 
                  establecida en el presente artículo.  
                  
                ARTICULO 131º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                TITULO VIII - 
                  PENAS 
                  
                CAPITULO UNICO 
                  
                APLICACION DE 
                  LAS PENAS 
                  
                ARTICULO 132º - 
                  El curso de Revalidación de la Licencia será dictado en dependencias 
                  de la Municipalidad correspondiente al domicilio del infractor, 
                  conforme al Programa que a tales efectos dicte la Escuela de 
                  Conducción de la Provincia de Buenos Aires.  
                  
                DEL PROCEDIMIENTO 
                  
                ARTICULO 133º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                RECURSOS 
                  
                ARTICULO 134º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                  
                ARTICULO 135º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                  
                CASOS EN QUE 
                  PROCEDE 
                  
                ARTICULO 136º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                CUMPLIMIENTO 
                  DE LA SANCION 
                  
                ARTICULO 137º - 
                  Cuando la multa aplicada no supere los CIEN PESOS ($ 100) el 
                  infractor deberá abonarla dentro del plazo de tres (3) días 
                  hábiles a contar desde aquel que quede firme o consentida la 
                  sentencia. Vencido dicho plazo el Juez de Faltas expedirá el 
                  correspondiente certificado con la liquidación de la deuda que 
                  elevará con las actuaciones a los fines de obtener su cobro 
                  ejecutivo por la vía del Apremio. 
                 Igual procedimiento 
                  se aplicará cuando la multa sea superior a PESOS MIL QUINIENTOS 
                  ($ 1.500) y el infractor no la abone dentro de los tres (3) 
                  días hábiles contados a partir de la intimación que realice 
                  el Juez de Faltas una vez cumplido el arresto. 
                 Cuando el infractor 
                  en cumplimiento del arresto optare por el pago de la multa, 
                  ésta se reducirá en proporción a los días de arresto cumplido. 
                 El arresto se 
                  cumplirá sin rigor penitenciario, en establecimientos especiales 
                  Municipales destinados y habilitados a tal efecto, correspondiente 
                  a la jurisdicción del domicilio del infractor. 
                 Cuando ello no 
                  fuere posible los Jueces de Faltas podrán disponer sobre el 
                  lugar y modalidad de cumplimiento del arresto, teniendo en cuenta 
                  los antecedentes personales del infractor, su domicilio y demás 
                  circunstancias que rodean al caso, las que serán debidamente 
                  ponderadas en ocasión de resolver sobre el particular.  
                  
                ARTICULO 138º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ARTICULO 139º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ARTICULO 140º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                AUTORIDADES 
                  
                ARTICULO 141º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                NORMAS SUPLETORIAS 
                  
                ARTICULO 142º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                DETENCION PREVENTIVA 
                  DEL INFRACTOR 
                  
                ARTICULO 143º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ARTICULO 144º - 
                  Sin reglamentar. 
                TITULO SUPLEMENTARIO 
                  
                FACULTAD DEL 
                  PODER EJECUTIVO Y DE LA AUTORIDAD DE TRANSITO 
                  
                ARTICULO 145º - 
                  Cuando las Autoridades de Comprobación constaten una infracción 
                  labrarán de inmediato un acta por triplicado que contendrá, 
                  en lo posible, los siguientes datos: 
                
                  
                    1) Lugar, fecha 
                      y hora de la comisión u omisión del hecho punible. 
                    2) Descripción 
                      de las circunstancias de hecho que configuran la infracción. 
                    3) Croquis 
                      descriptivo en el que se indicará gráficamente elementos 
                      y circunstancias de la infracción. 
                    4) Nombre, 
                      domicilio, documento de identidad y licencia de conductor 
                      del presunto infractor. 
                    5) Disposición 
                      legal presuntivamente infringida. 
                    6) Nombre y 
                      domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del 
                      hecho, si los hubiere. 
                    7) Nombre, 
                      cargo, firma y repartición a que pertenece el funcionario 
                      actuante. 
                    8) Firma del 
                      presunto infractor. Su falta no será causal de nulidad, 
                      debiéndose dejar constancia de los motivos de su ausencia. 
                    9) Marca, número 
                      de dominio, modelo, tipo del vehículo con el que se cometió 
                      la infracción. 
                    10) Espacio 
                      para observaciones. 
                   
                 
                 Los Juzgados de 
                  Faltas harán entrega a las autoridades competentes, a su requerimiento, 
                  el o los talonarios de actas de infracción, con numeración corrida, 
                  dejándose constancia de ello en un registro que deberán habilitar 
                  al efecto. No se hará nueva entrega de formularios sin la correspondiente 
                  acreditación en el respectivo talón o copia del acta detallada 
                  de su utilización completa, salvo pérdida o extravío del talonario 
                  acreditado con la denuncia policial correspondiente. 
                 Los formularios 
                  de actas deberán ser similares en todo el ámbito provincial, 
                  correspondiendo su impresión y distribución a cada uno de los 
                  municipios respectivos, de acuerdo al modelo que se agrega como 
                  Anexo I de la presente reglamentación. 
                 En el talón del 
                  acta respectiva, el funcionario interviniente deberá dejar asentado: 
                  nombre y domicilio del infractor, lugar donde se cometió la 
                  infracción, nombre y repartición a que representa y cargo que 
                  posee, la disposición legal infringida y su firma. 
                 Deberá, además, 
                  entregar al presunto infractor copia del acta labrada, debiendo 
                  remitir dentro de las 24 horas posteriores, su original al Juzgado 
                  de Faltas competente y el triplicado al Sistema de Antecedentes 
                  del Tránsito Provincial, el que funcionará en el Registro Unico 
                  Provincial de Infractores de Tránsito. 
                
                  
                     Recibida el 
                      acta por el Juez de faltas pertinente, se le imprimirá al 
                      trámite el siguiente procedimiento: 
                    1) Dentro de 
                      las 48 horas se citará por medio fehaciente al presunto 
                      infractor para que comparezca a la audiencia que se le señalará, 
                      en cuya ocasión deberá formular su defensa y ofrecer la 
                      prueba de que intente valerse. 
                    2) La audiencia 
                      deberá serle notificada al infractor con no menos de cinco 
                      (5) días de antelación. 
                     La comparecencia 
                      deberá ser personal, pudiendo ser asistido por letrado. 
                    3) La audiencia 
                      será pública y el procedimiento oral. Previa notificación 
                      que se le efectúe al contraventor de los motivos de su citación, 
                      se lo oirá personalmente, en cuya ocasión deberá articular 
                      la defensa de que intente valerse. La producción de la prueba 
                      será en la misma audiencia y solamente por causa fundada 
                      podrá el Juez fijar nueva audiencia para completar la producción 
                      de prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos. 
                     Cuando el 
                      Juez lo considere conveniente, podrá disponer la transcripción 
                      escrita de lo acontecido en la audiencia, pudiendo además 
                      dejar constancia de todo aquello que estimare conducente 
                      con el hecho que se le imputa al compareciente. 
                    4) No se admitirá 
                      en ningún caso presentación de querellante o particular 
                      damnificado. 
                    5) Cuando el 
                      Juez lo considere conveniente, teniendo en cuenta las circunstancias 
                      que rodean al caso, podrá disponer plazos especiales al 
                      sólo objeto de esclarecer el hecho que se investiga. 
                    6) Los hechos, 
                      serán valorados por el Juez según su íntima convicción. 
                      La sentencia será dictada inmediatamente, la que deberá 
                      ser fundada brevemente. 
                   
                 
                 En la audiencia 
                  en la cual se cite al imputado para que formule su defensa y 
                  ofrezca la prueba de que intente valerse, el Juez de Faltas 
                  pondrá en conocimiento de aquél el derecho que le acuerda el 
                  Artículo 128º del Código de Tránsito. 
                 En caso que exista 
                  reconocimiento voluntario de la infracción, el pago de la multa 
                  con la reducción del 25 % deberá efectuarse en el mismo acto 
                  de la audiencia, procediéndose al archivo de las actuaciones 
                  cuando se sustancien las contravenciones de tránsito a que alude 
                  el Artículo 115º del Código. 
                Cuando el reconocimiento 
                  voluntario de la infracción esté referido a las faltas graves 
                  tipificadas en los Artículos 111º, 112º, 113º y 114º del Código 
                  de Tránsito, el Juez de Faltas, previo pago por el imputado 
                  de la  
                multa con la reducción 
                  de ley, deberá dictar sentencia y comunicarla dentro de las 
                  24 horas al Registro Unico Provincial de Infractores de Tránsito. 
                  
                 Previo al dictado 
                  de la correspondiente sentencia deberá requerirse informe al 
                  Registro Unico Provincial de Infractores del Tránsito. 
                 La sentencia le 
                  será notificada personalmente o por cédula al infractor. 
                 En aquellos partidos 
                  donde no hubiere juzgados de faltas, el juzgamiento de las infracciones 
                  de Tránsito estará a cargo de los Intendentes Municipales, conforme 
                  al procedimiento previsto en el presente artículo. 
                 A los efectos 
                  previstos en el Código de Tránsito y la presente Reglamentación, 
                  la Autoridad de Tránsito será ejercida por la Dirección Provincial 
                  del Tranporte. 
                  
                ARTICULO 146º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ARTICULO 147º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ARTICULO 149º - 
                  La provisión del espejo retrovisor externo derecho a que se 
                  refiere el Inciso 3 del Artículo 17º, y del parabrisa de seguridad 
                  indicado en el Inciso 8 del mismo Artículo, serán exigibles 
                  a partir del 1º de Enero de 1995. 
                  
                ARTICULO 150º - 
                  Ver Decretos 4103/95 y 1473/95. 
                ARTICULO 151º - 
                  Sin reglamentar. 
                ARTICULO 152º - 
                  Sin reglamentar. 
                ARTICULO 153º - 
                  Sin reglamentar. 
                ARTICULO 154º - 
                  Sin reglamentar. 
                  
                ANEXO .1. 
                  
                 TALON ACTA 
                  Nº 00000 
                  
                Nombre y domicilio 
                  del infractor: 1)Lugar,fecha,hora de la infracción: 
                -----------------------------------------------------	
                  --------------------------------------------------------------- 
                Lugar donde 
                  se cometió la infracción 2)Descripción de la falta: 
                ------------------------------------------------------	
                  --------------------------------------------------------------- 
                Funcionario 
                  interviniente,nombre,cargo y 3)Nombre,domicilio,D.N.I. y licencia: 
                Repartición: 
                  --------------------------------------------------------------- 
                ------------------------------------------------------	
                  4)Disposición legal presuntamente infringida: 
                Disposición 
                  legal infringida: --------------------------------------------------------------- 
                ------------------------------------------------------	
                  5) Nombre y domicilio de los testigos: 
                 --------------------------------------------------------------- 
                 6)Nombre, cargo 
                  y repartición del funcionario interviniente 
                 --------------------------------------------------------------- 
                 7) Marca, dominio, 
                  modelo y tipo de vehículo: 
                 --------------------------------------------------------------- 
                 8) Observaciones 
                 --------------------------------------------------------------- 
                  
                  
                ----------------------------------------------	
                  ------------------------------------------------ 
                 Firma Firma del 
                  Infractor Firma Funcionario 
                 Actuante 
                  
                DECRETO 4103 
                La Plata, 13 
                  de Noviembre de 1995 
                  
                 VISTO los 
                  artículos 23 y 150 de la Ley 11.430 modificada por su similar 
                  n° 11.460;y 
                  
                CONSIDERANDO: 
                 Que el citado 
                  artículo 23 establece que todos los vehículos automotores, tractores, 
                  carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular 
                  por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin 
                  de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas 
                  que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. 
                  
                 Que asimismo determina 
                  que las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, 
                  el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados, 
                  y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar 
                  serán establecidos por la reglamentación; 
                  
                 Que por su parte 
                  el también mencionado artículo 150 dispone que la implementación 
                  de la normativa precedente deberá ajustarse al procedimiento 
                  establecido en el Título IV de la Ley 11.184 y Decreto n° 585/92, 
                  en su parte pertinente; 
                  
                 Que consecuentemente 
                  en esta instancia corresponde establecer los lineamientos generales 
                  tendientes a instrumentar un sistema de verificación vehicular 
                  que comprenda la totalidad del parque automotor de la Provincia 
                  de Buenos Aires; 
                  
                 Que la implementación 
                  de tales medidas resulta indispensable a fin de garantizar la 
                  circulación vehicular, minimizando al máximo el riesgo de accidentes 
                  por fallas técnicas previsibles, proteger adecuadamente los 
                  derechos y obligaciones de los usuarios, garantizar la seguridad 
                  pública en las vías de circulación en ciudades y rutas y preservar 
                  las condiciones del medio ambiente, evitando causales de polución; 
                  
                 Que la consecución 
                  de tales objetivos requiere instrumentar un sistema normativo 
                  que asegure la calidad y continuidad del servicio de que se 
                  trata, contemple los recaudos que deben cumplimentar los prestadores 
                  del mismo y propenda al uso racional y eficiente de los recursos 
                  que fuere menester utilizar al efecto, sin descuidar la atención 
                  de los objetivos de seguridad y sociales que inspiran la iniciativa; 
                  
                 Que a fin de dotar 
                  de racionalidad y eficiencia al sistema, resulta necesario definir 
                  con precisión la autoridad de aplicación del mismo, determinando 
                  su competencia, facultades, organización y funcionamiento; 
                  
                POR ELLO, 
                   
                  
                EL GOBERNADOR 
                  DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 
                DECRETA 
                CAPITULO I: GENERAL 
                  
                ARTICULO 1: DEFINICION 
                  DEL SERVICIO 
                  
                El presente decreto 
                  regula el sistema de verificación de las condiciones técnicas 
                  de circulación del parque automotor de la Provincia de Buenos 
                  Aires. 
                El sistema consiste 
                  en inspecciones técnicas aranceladas, periódicas y obligatorias, 
                  a todo tipo de vehículos matriculados en la Provincia de Buenos 
                  Aires, autorizando su circulación únicamente si se encuentra 
                  en condiciones de seguridad para el usuario y el resto de la 
                  población. 
                Las inspecciones 
                  serán realizadas por un concesionario privado en la forma y 
                  condiciones establecidas en los ANEXOS I y II del presente. 
                  Dichos Anexos, y el Anexo III con sus Apéndices I, II y III 
                  pasan a formar parte de este decreto. 
                ARTICULO 2: AMBITO 
                  DE APLICACION. 
                  
                El sistema será 
                  de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Buenos 
                  Aires, sin perjuicio que se arbitren las medidas tendientes 
                  a unificar criterios mediante la celebración de acuerdos interprovinciales. 
                  
                ARTICULO 3: DEFINICIONES. 
                  (Decreto 1473/96) 
                  
                A los efectos del 
                  presente se entiende por: 
                  
                 a) Ente Regulador: 
                  La Comisión de tres (3) miembros dependientes del Ministerio 
                  de Obras y Servicios Públicos, designados a propuesta del titular 
                  de éste. 
                 b) Concedente: 
                  El Poder Ejecutivo Provincial. 
                 c) Concesionario: 
                  La empresa privada responsable de la prestación del servicio 
                 d) Usuarios: las 
                  personas físicas o jurídicas sujetas al servicio de control 
                  técnico obligatorio sobre el vehículo objeto de verificación. 
                 e) Tarifa: Suma 
                  a abonar por el usuario como contraprestación del servicio de 
                  verificación técnica. 
                 f) Plan de Inversiones: 
                  Esta constituido por las metas cuantitativas y cualitativas 
                  que el concesionario debe alcanzar y que forman parte del Contrato 
                  de Concesión y de los planos aprobados por el Ente Regulador. 
                 g) Area Regulada: 
                  El área de aplicación de la presente reglamentación, según lo 
                  establecido en el Articulo 2. 
                 h) Zonas: Sectores 
                  geográficos del servicio a cargo de concesionario. 
                 i) Canon: Suma 
                  a abonar por el concesionario a la Provincia de Buenos Aires 
                  por la concesión del servicio tarifado de V.T.V. junto a la 
                  tarifa será factor determinante para la adjudicación. 
                 J) V.T.V.: Verificación 
                  Técnica Vehicular. 
                  
                ARTICULO 4. REGIMEN 
                  DE ZONAS 
                  
                El servicio se 
                  implementara por zonas. Cada zona tendrá estaciones de control 
                  vehicular. Los usuarios podrán excepcionalmente solicitar al 
                  concesionario el cambio de la estación de verificación que le 
                  fuere asignada. 
                Las distintas zonas 
                  cubrirán la totalidad de la provincia en un radio de desplazamiento 
                  lógico y admisible para el usuario, disponiéndose al efecto 
                  el número de estaciones necesarias para la cobertura en tiempo 
                  y forma del servicio, mediante estaciones principales y móviles 
                  de control técnico. 
                En aquellas zonas 
                  que por sus particularidades geográficas fuera necesario contar 
                  con V.T.V. móviles sus características serán precisadas en el 
                  pliego de bases y condiciones. 
                  
                ARTICULO 5. ZONAS. 
                  
                A los efectos previstos 
                  en el artículo anterior, se determinan las siguientes zonas: 
                 Zona 1: Comprende 
                  los Partidos de: Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, 
                  San Martín, Campana, Zarate. 
                 Zona 2: Comprende 
                  los Partidos de: Tres de Febrero, Gral. Sarmiento, Morón, B. 
                  de Escobar, Pilar, Moreno. 
                 Zona 3: Comprende 
                  los Partidos de: La Matanza, Merlo.  
                 Zona 4: Comprende 
                  los Partidos de: Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora. 
                 Zona 5: Comprende 
                  los Partidos de: Quilmes, Esteban Echeverría, Almirante Brown, 
                  Florencio Varela, Berazategui. 
                 Zona 6: Comprende 
                  los partidos de: Bahía Blanca, Villarino, Carmen de Patagones, 
                  Tornquist, Puán, Monte Hermoso, Saavedra, Cnel. Suárez, Cnel 
                  de Marina Rosales, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Gral. Lamadrid, 
                  Olavarría, Azul, Tandil, Laprida, B. Juárez, A. González Chavez, 
                  San Cayetano, Tres Arroyos. 
                 Zona 7: Comprende 
                  los Partidos de: Gral. Pueyrredón, Gral. Alvarado, Balcarce, 
                  Lobería, Necochea, Ayacucho, Gral. Guido, Maipú, M. Chiquita, 
                  Gral. Madariaga, Pinamar, Villa Gesell. 
                 Zona 8: Comprende 
                  los Partidos de: La Plata, Ensenada, Berisso, Magdalena, Cnel. 
                  Brandsen, San Vicente, Lobos, Cañuelas, Gral. Paz, Roque Perez, 
                  Saladillo, Gral. Alvear, Tapalque, Las Flores, Rauch, Pila, 
                  Gral. Belgrano, Monte, Chascomús, Castelli, Dolores, Tordillo, 
                  Gral. Lavalle, De la Costa. 
                 Zona 9: Comprende 
                  los Partidos de: Luján, Gral. Rodriguez, E. de la Cruz, Baradero, 
                  San Pedro, Ramallo, San Nicolás, Pergamino, Colon, Rojas, Salto, 
                  Bme. Mitre, Cap. Sarmiento, C. de Areco,S. A de Areco, S. A. 
                  de Giles, Mercedes, Suipacha, Navarro, Gral. Las Heras, Marcos 
                  Paz. 
                 Zona 10: Comprende 
                  los Partidos de: Junín, Gral. Arenales, L. N. Alem, Gral. Viamonte, 
                  9 de Julio, Bragado, Chacabuco, Alberti, Chivilcoy, 25 de Mayo. 
                 Zona 11: Comprende 
                  los Partidos de: Gral. Villegas, Gral. Pinto, Lincoln, C. Tejedor, 
                  Rivadavia, T. Lauquen, Pehuajo, C. Casares, Pellegrini, Salliqueló, 
                  A. Alsina, Guaminí, Daireaux, H. Irigoyen, Bolivar, Tres Lomas. 
                  
                CAPITULO II: 
                  CONCESION DEL SERVICIO. 
                  
                ARTICULO 6: CONDICIONES 
                  DE PRESTACION: 
                  
                La inspección consistirá 
                  en nueve (9) verificaciones mínimas según se detalla en el Anexo 
                  I, a realizarse en estaciones de inspección técnica equipadas 
                  con maquinaria de avanzada, cuya vigencia y actualización será 
                  exigida de continuo al concesionario como condición de la concesión. 
                Se realizara en 
                  dos fases:  
                 a) Control general 
                  de vehículos, donde se indicarán las reparaciones y o modificaciones 
                  a efectuar para lograr la con aprobación de aptitud técnica, 
                  indicándose la fecha en que deberá realizar la nueva inspección 
                  en caso que el vehículo no resultare apto. 
                 b) Verificación 
                  técnica y aprobación con certificado que autorice la circulación 
                  en condiciones reglamentarias. 
                  
                ARTICULO 7: SISTEMA 
                  DE CONCESION. 
                  
                Se empleara el 
                  sistema de concesión de servicio publico con y carácter oneroso 
                  durante un plazo de veinte (20) años. El régimen jurídico de 
                  dicha concesión será el establecido en el presente, el pliego 
                  de bases y condiciones y el Contrato de Concesión 
                  
                ARTICULO 8. AUTORIDAD 
                  CONCEDENTE. 
                  
                La concesión del 
                  servicio será otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial. 
                  
                ARTICULO 9. ALCANCES 
                  DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. 
                  
                El servicio definido 
                  en el Capitulo I será prestado obligatoriamente en condiciones 
                  que aseguren su continuidad, regularidad, calidad y generalidad 
                  de manera tal que garantice su eficiencia y la protección del 
                  medio ambiente. 
                El concesionario 
                  deberá instalar y equipar las estaciones de Verificación Técnica 
                  con maquinarias y equipos de avanzada, específicos para la prestación, 
                  incluyendo en su Plan de Inversiones la renovación periódica 
                  del equipamiento de manera de asegurar a lo largo de toda la 
                  concesión herramientas e instrumental de ultima generación. 
                A tal efecto se 
                  establecerá por parte del concedente un sistema de revisacion 
                  y control periódico que exija el buen funcionamiento y renovación 
                  de equipos para una prestación eficiente. 
                Las inspecciones 
                  estarán a cargo de profesionales técnicos competentes designados 
                  por el concesionario e integrantes de su planta. 
                  
                ARTICULO 10. VERIFICACIONES 
                  A EFECTUAR. 
                  
                Se efectuaran las 
                  siguientes verificaciones: 
                 a) Alineación 
                  de ruedas directrices. 
                 b) Luces, bocina, 
                  limpiaparabrisas. 
                 c) Sistema de 
                  frenos. 
                 d) Sistema de 
                  dirección. 
                 e) Parte inferior 
                  del vehículo. 
                 f) Acondicionamiento 
                  interior. 
                 g) Control de 
                  gases de escape. 
                 h) Elementos de 
                  identificación ( documentación, patente y grabado). 
                 i) Silenciador. 
                 j) Suspensión. 
                Las verificaciones 
                  se adecuarán en secuencia y metodología a lo establecido en 
                  el Anexo I. 
                Los pliegos de 
                  licitación determinarán con mayor nivel de precisión las inspecciones 
                  a que será sometido cada tipo de vehículo. 
                  
                ARTICULO 11: FRECUENCIA 
                  DE VERIFICACIONES. 
                  
                Los vehículos a 
                  verificar y la frecuencia de las verificaciones, es la que se 
                  detalla en el Anexo II, Articulo 1. 
                Los vehículos comprendidos 
                  en la presente reglamentación se someterán obligatoriamente 
                  a la verificación técnica periódica antes de finalizar el plazo 
                  señalado en la Tarjeta V.T.V., en una estación V.T.V. expresamente 
                  autorizada. 
                Será requisito 
                  indispensable para la obtención y/o renovación de autorización 
                  de transporte y otros permisos de circulación, la presentación 
                  de la Tarjeta V.T.V. actualizada. 
                Los titulares de 
                  vehículos serán directamente responsables ante las autoridades 
                  competentes del mantenimiento al día de las tarjetas V.T.V. 
                  mediante la presentación de estos a verificación, dentro de 
                  los plazos ordenados y como condición previa a la circulación 
                  por las vías públicas de todo el territorio provincial. 
                  
                ARTICULO 12: SUPUESTOS 
                  ESPECIALES. 
                  
                Las verificaciones 
                  periódicas de taxis son independientes de otras revisiones ya 
                  establecidas para este tipo de vehículos. 
                Las verificaciones 
                  periódicas de los tractores agrícolas, vehículos destinados 
                  a obras y servicios, vehículos multiejes y cabezas tractoras 
                  especiales, carretones móviles y maquinaria autopropulsada, 
                  serán realizadas por personal técnico de una Estación V.T.V. 
                  en los sitios que determine el titular del vehículo, cuando 
                  por sus dimensiones y peso no puedan acceder a las Estaciones 
                  V.T.V. 
                En los casos contemplados 
                  en el párrafo anterior, el ensayo de frenado podrá hacerse sobre 
                  pistas, con la ayuda de un decelerómetro aprobado por la Dirección 
                  de Planificación de Transporte, salvo que la estación disponga 
                  de un frenómetro apropiado. 
                En los casos de 
                  vehículos históricos, o dedicados a carreras, concursos o pruebas 
                  deportivas, cuando sus características técnicas sean distintas 
                  de las habituales exigidas en la verificación en una línea de 
                  V.T.V. la citada verificación podrá efectuarse fuera de esta 
                  en las condiciones que determine el Ente Regulador. 
                Las cabezas tractoras 
                  y los remolques podrán ser inspeccionados separadamente debiendo 
                  comprobarse la compatibilidad de sistemas de conexiones mecánicas, 
                  eléctricas y neumáticas de ambas unidades, en las condiciones 
                  reglamentariamente exigidas. 
                  
                ARTICULO 13: REVISION. 
                  EFECTOS 
                  
                Cuando el resultado 
                  de la verificación técnica fuese favorable, el concesionario 
                  que lo efectúe lo hará constar en la tarjeta V.T.V. y lo comunicará 
                  a la Dirección de Planificación de Transporte. 
                Si el resultado 
                  de la verificación técnica en su fase control acusase defectos 
                  en el vehículo que afecten gravemente a sus condiciones de seguridad, 
                  el concesionario interviniente concederá un plazo para subsanarlo, 
                  teniendo en cuenta la naturaleza de los defectos observados, 
                  al término del cual un deberá presentarse el vehículo a la verificación 
                  definitiva.  
                La relación de 
                  defectos observados en la verificación será comunicada al responsable 
                  mediante el informe de verificación instrumentado al efecto. 
                Si el resultado 
                  de una verificación técnica acusara deficiencias o desgastes 
                  de tal naturaleza que la utilización de vehículo constituyese 
                  un peligro para el usuario o los demás usuarios de la vía pública, 
                  el concesionario informará en tal sentido al responsable y a 
                  la Dirección de Planificación de Transporte, retendrá la tarjeta 
                  V.T.V., facilitará al titular un resguardo de aquella, valedera 
                  únicamente para un plazo determinado a aplicar en la reparación 
                  inmediata del vehículo. 
                Todas las inspecciones 
                  y sus resultados serán registrados por el concesionario y comunicados 
                  al organismo competente. 
                  
                ARTICULO 14: TARJETA 
                  V.T.V. 
                  
                 1) El resultado 
                  favorable de la inspección técnica periódica, así como la fecha 
                  en que haya tenido lugar, quedarán reflejados en la tarjeta 
                  de verificación técnica de vehículos (V.T.V) debiendo ser diligenciada 
                  con la firma de un responsable técnico de la estación V.T.V., 
                  sello de la empresa concesionaria en su caso, así como con el 
                  número de orden de la estación V.T.V., asignado por la Dirección 
                  de Planificación de Transporte, de acuerdo lo establecido en 
                  el artículo 12, apartado 2. del anexo III. 
                 2) Los firmantes 
                  de las tarjetas V.T.V. serán responsables de la veracidad y 
                  exactitud de los datos consignados en las mismas. 
                 3) La tarjeta 
                  V.T.V. contendrá las características técnicas del vehículo y 
                  tendrá el formato, contenido y especificaciones que establezca 
                  la Dirección de Planificación de Transporte. 
                 4) Las características 
                  indicadas en la tarjeta V.T.V. serán utilizadas en la verificación 
                  del vehículo. 
                  
                ARTICULO 15: OBLEA 
                  V.T.V. 
                  
                 1) Los vehículos 
                  que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica 
                  ostentarán en sitio bien visible una oblea en que se señale 
                  la fecha en que deben pasar la próxima inspección, cuyo diseño 
                  y formato figuran en el Apéndice II del Anexo III. 
                 2) La colocación 
                  de la oblea de inspección es obligatoria para todos aquellos 
                  vehículos que están sometidos al régimen de inspección técnica 
                  periódica. 
                  
                CAPITULO III: 
                  ENTE REGULADOR. 
                  
                ARTICULO 16: CONTROL. 
                  (Decreto 1473/96) 
                  
                El sistema que 
                  se implementa por el presente estará bajo el control y regulación 
                  del Ente Regulador, el que tendrá a su cargo asegurar la calidad 
                  de los servicios, la protección de los intereses de la comunidad, 
                  la fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas 
                  vigentes y del Contrato de Concesión. 
                A tal efecto se 
                  le asignan las siguientes facultades y obligaciones: 
                 a) Cumplir y hacer 
                  cumplir este Decreto y el Contrato de Concesión del servicio 
                  del Verificación Técnica Vehicular (V.T.V) realizando una eficaz 
                  supervisión y control de la concesión y de los servicios que 
                  el concesionario preste a los usuarios. 
                 b) Aprobar a propuesta 
                  del concesionario un "Reglamento de Usuarios" que 
                  contenga las normas regulatorias de los tramites, turnos y reclamaciones 
                  de los usuarios de conformidad con principios de claridad, economía, 
                  sencillez y eficacia de los procedimientos. 
                 c) Requerir del 
                  concesionario los informes necesarios para efectuar el control 
                  de la concesión, en la forma prevista en el Contrato de Concesión. 
                 d) Dar publicidad 
                  general de los planes de inversión y los cuadros tarifarios 
                  aprobados. 
                 e) Aprobar los 
                  planes de modificación de estaciones, instalaciones y servicios 
                  en el área de la concesión. 
                 f) Controlar que 
                  el concesionario cumpla con los planes de inversión operación 
                  y mantenimiento que haya propuesto para satisfacer en forma 
                  eficiente las metas del servicio. 
                 g) Analizar y 
                  expedirse acerca del informe anual que el concesionario deberá 
                  presentar, dar a publicidad sus conclusiones y adoptar las medidas 
                  que contractualmente correspondan. 
                 h) Atender los 
                  reclamos de los usuarios por deficiente prestación del servicio. 
                 i) Producir en 
                  todo reclamo interpuesto una decisión fundada. 
                 j) Proponer al 
                  Poder Ejecutivo Provincial los cuadros tarifarios surgidos de 
                  las revisiones previstas contractualmente y los precios de los 
                  servicios que presta el concesionario. 
                 k) Verificar que 
                  el concesionario cumple con el régimen tarifario vigente y toda 
                  otra obligación de índole comercial que surja del presente decreto 
                  y del Contrato de Concesión. 
                 l) Intervenir 
                  en las decisiones relacionadas con la rescisión del Contrato 
                  de Concesión, el rescate o la prorroga de la misma, elevando 
                  sus conclusiones fundadas al Poder Ejecutivo Provincial. 
                 m) Aplicar al 
                  concesionario las sanciones establecidas en el Contrato de Concesión 
                  por incumplimiento a sus obligaciones. 
                 n) Requerir al 
                  Poder Ejecutivo Provincial la intervención cautelar del concesionario 
                  cuando, por culpa de este, se den causa de extrema gravedad 
                  y urgencias que afecten el buen servicio. 
                 o) Controlar al 
                  concesionario en todo lo que se refiera al mantenimiento y actualización 
                  de las instalaciones afectadas al servicio. 
                 p) Mantener rigurosamente 
                  la confidencialidad de la información comercial que obtenga 
                  del concesionario, sin perjuicio de lo establecido en el Inciso 
                  c) de este artículo. 
                 q) Controlar y 
                  eventualmente revisar las autorizaciones y denegatorias dispuestas 
                  por el concesionario en el marco de la prestación de los servicios. 
                 r) En general, 
                  realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento 
                  de sus funciones y los objetivos de este Decreto, de las normas 
                  reglamentarias y disposiciones contractuales aplicables. 
                  
                ARTICULO 17: AUTORIDAD 
                  DEL ENTE. (Decreto 1473/96) 
                  
                La autoridad del 
                  Ente será la Comisión definida en el artículo 3 inc. a), la 
                  que contará con la planta de personal que el Poder Ejecutivo 
                  le asigne. 
                A los fines del 
                  cumplimiento de las funciones asignadas por el presente Decreto, 
                  la Comisión estará facultada para: 
                 1) Celebrar convenios 
                  con organismos nacionales o municipales, personas o entidades 
                  públicas o privadas, a los efectos de la consecución de sus 
                  fines, sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que sobre 
                  el particular exige la legislación vigente. 
                 2) Realizar contrataciones 
                  con ajustes a la Ley de Contabilidad y su reglamentación. 
                 3) Administrar 
                  los bienes y recursos que se le asignen. 
                 4) Proponer al 
                  Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios 
                  Públicos, la dotación de personal necesaria para su funcionamiento. 
                 5) Someter anualmente 
                  al Ministerio de Obras y Servicios Públicos el proyecto de cálculo 
                  de recursos, gastos e iversiones. 
                 6) Proponer al 
                  Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios 
                  Públicos el nombramiento y contratación de personal transitorio 
                  para tareas extraordinarias y/o accidentales. 
                 7) Proponer la 
                  aplicación de sanciones disciplinarias al personal que se le 
                  asigne, de acuerdo a las normas vigentes. 
                8) Proponer al 
                  Ministerio de Obras y Servicios Públicos los reglamentos internos 
                  que regirán su funcionamiento. 
                 9) Ejecutar todos 
                  los demás actos que sean necesarios para la realización de sus 
                  fines y objeto. 
                  
                ARTICULO 18: RECURSOS. 
                  (Decreto 1473/96) 
                  
                Los recursos provenientes 
                  del canon, una vez descontado el gasto por la verificación de 
                  los vehículos oficiales, serán distribuidos de la siguiente 
                  manera: veinte por ciento (20%), con destino al funcionamiento 
                  del Ente Regulador, el ochenta por ciento (80%), restante será 
                  destinado, según la forma prevista en el artículo 130 del Código 
                  de Tránsito. A tales efectos los recursos pertinentes se afectarán 
                  a la Comisión definida en el artículo 3 inc.a), en su condición 
                  de autoridad del Ente Regulador. Asimismo podrá percibir para 
                  su funcionamiento los recursos provenientes de cualquier otro 
                  ingreso previsto en leyes o normas especiales. 
                  
                ARTICULO 19: RECLAMOS 
                  Y DEMAS TRAMITES 
                  
                Todas las cuestiones 
                  sometidas a conocimiento del Ente Regulador deberán sustanciarse 
                  con la mayor celeridad posible, garantizando el derecho de defensa 
                  de los particulares y del concesionario, cuando corresponda. 
                  
                CAPITULO IV: 
                  CONCESIONARIO 
                  
                ARTICULO 20: REQUISITOS. 
                   
                  
                Ningún Concesionario 
                  podrá ser adjudicatario de más de dos zonas. 
                El Concesionario 
                  deberá contar con la suficiente y específica capacidad técnica 
                  y financiera e incluir, en su composición empresaria, un operador 
                  que gerencie su gestión y acredite no menos de dos años de experiencia 
                  en el manejo de servicios técnicos y mecánicos de similar magnitud 
                  a los que concesionan. 
                  
                ARTICULO 21: DEBERES 
                  Y ATRIBUCIONES. (Decreto 1473/96) 
                  
                Sin perjuicio de 
                  lo que el Contrato de Concesión establezca, el concesionario 
                  tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 
                 a) Realizar todas 
                  las tareas indicadas en el Anexo I del presente, de acuerdo 
                  con las disposiciones de este Decreto y los términos del Contrato 
                  de Concesión. 
                 b) preparar planes 
                  de operación e inversión en los términos previstos en el Contrato 
                  de Concesión. 
                 c) Celebrar convenios 
                  con personas y entidades internacionales, nacionales, provinciales 
                  o municipales, publicas o privadas, para el cumplimiento de 
                  sus fines. 
                 d) Construir, 
                  operar y mantener instalaciones de las estaciones de Inspección 
                  Técnica para la provisión del servicio de control vehicular, 
                  según el Contrato de Concesión y las disposiciones de este Decreto. 
                 e) Efectuar propuestas 
                  al Ente Regulador relativas al régimen tarifario y a cualquier 
                  aspecto de la concesión. 
                 f) Publicar información 
                  de manera tal que los usuarios puedan tener conocimiento general 
                  sobre los planes de funcionamiento y operación del servicio. 
                 g) Cobrar las 
                  tarifas por los servicios prestados, en los términos y con las 
                  modalidades que establezca el Contrato de Concesión. 
                 h) Contratar al 
                  personal que integrará la dotación afectada directa e indirectamente 
                  a la prestación del servicio. 
                 i) Cumplir con 
                  la legislación fiscal, laboral y previsional vigente y que se 
                  dicte en lo sucesivo 
                 j) Adoptar los 
                  recaudos necesarios para evitar las alteraciones del orden en 
                  general por parte del personal, sea propio o contratado, y en 
                  particular las situaciones de cualquier tipo y naturaleza que 
                  perjudiquen la tranquilidad pública, y la seguridad de los usuarios 
                  durante el desarrollo de la actividad, por actos vinculados 
                  a ésta. 
                 k) Acreditar el 
                  cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y previsionales 
                  pertinentes, cuando las mismas sean exigidas por autoridad competente 
                  o el Ente Regulador o de forma rutinaria y con la periodicidad 
                  que éste defina. 
                 l) Proporcionar 
                  al Ente Regulador la información estadística que éste le requiera, 
                  presentando la documentación obrante al respecto con anterioridad 
                  a la implementación del servicio. 
                 m) Llevar la estadística 
                  de control de vehículos de acuerdo al tipo de los mismos y cotejar 
                  información con la Dirección Provincial de Rentas para el seguimiento 
                  de los archivos correspondientes. 
                 n) Utilizar la 
                  vía pública, cumplimentando las normas aplicables. Los contratos 
                  celebrados por el concesionario deberán incluir una cláusula 
                  estipulando expresamente la posibilidad del concedente o el 
                  continuador del servicio de continuar los contratos vigentes 
                  al momento de la extinción de la concesión, cualquiera fuera 
                  su causa. 
                  
                CAPITULO V: DE 
                  LA PROTECCION DE LOS USUARIOS. 
                  
                ARTICULO 22: USUARIOS 
                  REALES Y POTENCIALES. 
                  
                Son usuarios reales 
                  los responsables de los vehículos comprendidos dentro de alguna 
                  de las categorías y tipos vehiculares del Anexo II matriculados 
                  en el ámbito provincial, y usuarios potenciales los responsables 
                  de todo vehículo a radicar en la provincia, o los que resulten 
                  alcanzados por acuerdos especiales. 
                  
                ARTICULO 23: DERECHOS 
                  DE LOS USUARIOS REALES. 
                  
                Los usuarios reales 
                  gozan de los siguientes derechos, sin que esta enumeración deba 
                  considerarse limitativa: 
                 a) Exigir al concesionario 
                  la prestación de los servicios conforme a los niveles de calidad 
                  establecidos en el presente (Anexos II y III) y en el Contrato 
                  de Concesión. 
                 b) Recurrir ante 
                  el Ente Regulador, cuando el nivel del servicio sea inferior 
                  al establecido. 
                 c) Recibir información 
                  general sobre los servicios que el concesionario preste, en 
                  forma suficientemente detallada para el ejercicio de sus derechos 
                  como usuarios (objetivos del servicio, turnos, estaciones disponibles, 
                  etc.). 
                 d) Ser informados 
                  con anticipación suficiente de los cambios eventuales de servicios 
                  programados por razones operativas. 
                 e) Exigir al concesionario 
                  que haga conocer el régimen tarifario aprobado y sus sucesivas 
                  modificaciones, con la debida antelación o en contrario adecuarse 
                  al preestablecido. 
                 f) Reclamar ante 
                  el concesionario, cuando se produjeran alteraciones en las facturas 
                  que no coincidan con el régimen tarifario publicado, conforme 
                  a los lineamientos básicos preestablecidos. 
                 g) Denunciar ante 
                  el Ente Regulador cualquier conducta irregular u omisión del 
                  concesionario o sus agentes que pudiera afectar sus derechos, 
                  perjudicar los servicios o el medio ambiente. 
                  
                ARTICULO 24: OFICINA 
                  DE RECLAMOS. 
                  
                A todos los efectos 
                  indicados en el artículo anterior el concesionario, en cada 
                  una de las jurisdicciones en que tenga habilitadas oficinas 
                  comerciales, deberá habilitar oficinas atendidas por personal 
                  competente en la materia, en las que puedan ser recibidas y 
                  tramitadas las consultas y los reclamos de los usuarios. Será 
                  considerada falta en el servicio la deficiente atención al público 
                  por parte del concesionario. 
                El Ente Regulador 
                  deberá contar también con una oficina de reclamos en su sede, 
                  que sólo atenderá los casos previstos en los incisos b), c), 
                  d), y g) del artículo anterior. 
                  
                CAPITULO VI: 
                  CALIDAD DEL SERVICIO 
                  
                ARTICULO 25: PROGRAMA 
                  BASICO Y REQUERIMIENTOS GENERALES. 
                  
                El objetivo central 
                  es la determinación de la aptitud técnica vehicular para circular 
                  en condiciones de seguridad mediante verificaciones técnicas 
                  normalizadas y periódicas (V.T.V.) que autorizarán y aprobarán 
                  en particular a cada vehículo cubriendo la totalidad del parque 
                  automotor de la Provincia de Buenos Aires, en instalaciones 
                  dispuestas al efecto (Estaciones V.T.V.). 
                Al respecto el 
                  concesionario deberá presentar al Ente Regulador, tal como se 
                  establezca en el Contrato de Concesión, el programa referente 
                  al modo de alcanzar y mantener la prestación de los niveles 
                  de servicio. Estos programas estarán basados en estudios de 
                  necesidades del servicio llevados a cabo por el concesionario 
                  evaluando la composición del parque automotor, oficial y privado, 
                  matriculado en la provincia, como también del parque circulante 
                  con radicación y matrículas fuera de su ámbito, su antigüedad 
                  promedio, y todo otro dato que permita mejorar el servicio de 
                  acuerdo a los requerimientos fijados en el Contrato de Concesión 
                  y acordados con el Ente regulador. 
                Si por razones 
                  de orden práctico no imputables al concesionario, sumadas a 
                  la necesidad de mejorar los sistemas existentes, y luego del 
                  análisis detallado del concesionario, resultara la imposibilidad 
                  de alcanzar inmediatamente los niveles de servicios apropiados, 
                  el Ente Regulador podrá otorgar permiso con carácter excepcional 
                  e indicar un plazo determinado para operar con niveles de servicios 
                  de menores exigencias. 
                  
                ARTICULO 26: PROVISION 
                  DE INFORMACIÓN 
                  
                El Concesionario 
                  debe llevar registros del servicio prestado y efectuar un muestreo 
                  suficiente que permita establecer si los servicios de V.T.V. 
                  se están operando y manteniendo correctamente, de acuerdo a 
                  las disposiciones de este Decreto y del Contrato de Concesión. 
                  Estos registros deben estar disponibles para las inspecciones 
                  que el Ente Regulador desee practicar y deberán ser recopilados 
                  de manera tal que permitan proveer regularmente al Ente Regulador 
                  de la información necesaria y suficiente para verificar lo indicado 
                  en el artículo 29 y para comprobar que la gestión es llevada 
                  a cabo de manera prudente y de acuerdo a los planes acordados. 
                  
                ARTICULO 27: CERTIFICACION 
                  Y VERIFICACION DE INFORMACIÓN 
                  
                La información 
                  provista anualmente por el concesionario al Ente Regulador será 
                  acompañada por un certificado que deberá precisar si dicha información 
                  es reflejo de la gestión llevada a cabo por el concesionario. 
                  Este certificado deberá ser firmado por auditores técnicos y 
                  financieros designados por el concesionario y aceptado por el 
                  Ente Regulador. El concesionario deberá prestar su colaboración 
                  a los auditores en toda investigación razonable tendiente a 
                  verificar la precisión y suficiencia de la información provista, 
                  los métodos utilizados y pasos seguidos para la producción de 
                  esa información y en toda otra actividad tendiente al eficiente 
                  control y regulación de los servicios prestados. 
                  
                ARTICULO 28: INFORMACIÓN 
                  A LOS USUARIOS 
                  
                El concesionario 
                  debe informar a los usuarios sobre los niveles de calidad de 
                  servicio existente, los niveles apropiados y los programas para 
                  alcanzarlos. Esta información será publicada periódicamente 
                  en material de libre distribución. 
                  
                ARTICULO 29: NIVELES 
                  DE SERVICIOS APROPIADOS 
                  
                Sin perjuicio de 
                  lo establecido en el Contrato de Concesión y todo otro acuerdo 
                  entre el concesionario y el Ente Regulador, los niveles de servicio 
                  apropiados serán los siguientes: 
                 a) Cobertura de 
                  los servicios: es objetivo de la concesión que los servicios 
                  de V.T.V. estén disponibles en los plazos y con los alcances 
                  que se fijen en el Contrato de Concesión para todos los usuarios 
                  de la Provincia de Buenos Aires. 
                 b) Calidad del 
                  servicio: El servicio que el concesionario provea deberá cumplir 
                  con los requerimientos técnicos según se detalla en los Anexos 
                  que integran el presente. 
                 c) Número de estaciones: 
                  El objeto general al que el concesionario deberá tender es a 
                  proporcionar un número de estaciones principales y móviles en 
                  cantidad suficiente para cumplir con los requerimientos de los 
                  usuarios en el tiempo y forma previstos, cuidando de no producir 
                  atrasos. 
                 d) Continuidad 
                  del servicio: El servicio de V.T.V. deberá en condiciones normales, 
                  ser continuo, como mínimo de sesenta y seis (66) horas semanales 
                  sin interrupciones debidas a deficiencias en los sistemas o 
                  capacidad inadecuada de instalaciones, personal y equipos, garantizando 
                  la disponibilidad del servicio en los turnos y plazos programados, 
                  pudiendo ampliar los mismos sin límite de tiempo de acuerdo 
                  a las necesidades del servicio. 
                En caso de producirse 
                  algún inconveniente en el sistema operado que provoque el incumplimiento 
                  de las normas, el concesionario deberá informar al Ente Regulador 
                  de inmediato describiendo las causas que lo generan y proponiendo 
                  las acciones necesarias para restablecer la eficiencia y calidad 
                  del servicio. 
                 e) Atención de 
                  consultas y reclamos de usuarios: El concesionario deberá atender 
                  las consultas y reclamos de los usuarios dentro de un plazo 
                  razonablemente reducido y de una manera sustancial y satisfactoria. 
                  
                CAPITULO VII: 
                  RÉGIMEN TARIFARIO 
                  
                ARTICULO 30: RÉGIMEN 
                  TARIFARIO 
                  
                El régimen tarifario 
                  será aprobado por el Poder Ejecutivo y establecido en el pliego 
                  de bases y condiciones y en el Contrato de Concesión donde se 
                  precisarán los siguientes puntos: 
                 a) Canon 
                 b) Régimen tarifario 
                  inicial 
                 c) Programas y 
                  pautas de revisiones periódicas y mecanismo de revisión. 
                El canon y la tarifa 
                  se constituyen en base de la concesión. 
                  
                ARTICULO 31: ESTRUCTURAS 
                  TARIFARIAS 
                  
                El sistema tarifario 
                  básico estará compuesto por una tarifa fija según la categoría 
                  y tipo vehicular. 
                La tarifa que deban 
                  abonar los vehículos oficiales de la Provincia, será deducida 
                  por el concesionario del canon que deba abonar.El régimen tarifario 
                  será de aplicación obligatoria, debiendo contemplarse esta modalidad 
                  en todas las prestaciones incluidas en el presente decreto. 
                  
                ARTICULO 32: FIJACION 
                  DE TARIFAS 
                  
                Los cuadros tarifarios 
                  aplicables a los servicios que presta el concesionario serán 
                  los establecidos en el pliego de bases y condiciones y Contrato 
                  de Concesión y debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo. 
                El Contrato de 
                  Concesión establecerá asimismo revisiones ordinarias periódicas, 
                  sin perjuicio de las revisiones extraordinarias que correspondieren, 
                  con intervención del Ente Regulador. 
                Serán revisiones 
                  extraordinarias las derivadas de: 
                 a) La variación 
                  significativa de costos del concesionario y de acuerdo con las 
                  normas contenidas en el Contrato de Concesión. 
                 b) Las derivadas 
                  de cambios sustanciales e imprevistos en las condiciones de 
                  prestación de los servicios. Asimismo los cambios justificados 
                  en la relación entre inversiones en activos y costos de operación 
                  del servicio. 
                 c) Cuando se proponga 
                  otro régimen que permita lograr incrementos de eficiencia y 
                  signifique una mejor aplicación de los principios y objetivos 
                  generales de la concesión de V.T.V. 
                 d) Cuando se produzcan 
                  cambios singulares en la incidencia porcentual de los costos 
                  en la tarifa. A este efecto deberá establecerse la incidencia 
                  porcentual de los costos en la tarifa que presente el concesionario. 
                 Esta revisión 
                  no deberá ser un medio de penalizar al concesionario por beneficios 
                  pasados y/o logrados en la operación de los servicios ni tampoco 
                  deberá ser usada para compensar déficit derivados del riesgo 
                  empresarial, ni convalidar ineficiencias en la prestación de 
                  los servicios. 
                  
                ARTICULO 33: COBRO 
                  DE SERVICIOS ESPECIALES 
                  
                El concesionario 
                  tendrá derecho al cobro de todo trabajo y actividad fuera de 
                  la establecida en la concesión, conforme detalle de los Anexos 
                  I y II, que involucre operación de sus instalaciones, estaciones, 
                  maquinarias, etc., no vinculadas directamente con el sistema 
                  de V.T.V., conforme a lo que se establezca en el Contrato de 
                  Concesión. 
                  
                CAPITULO VIII: 
                  PAGO DEL SERVICIO 
                  
                ARTICULO 34: OBLIGACIONES 
                  Y FACULTADES DEL CONCESIONARIO 
                  
                El concesionario 
                  será el encargado y responsable del cobro de los servicios. 
                  A tal efecto, las facturas, liquidaciones o certificados de 
                  deudas que emita por los servicios que preste tendrán fuerza 
                  ejecutiva. 
                  
                ARTICULO 35: PAGO 
                  DE SERVICIOS POR CONTROL GENERAL 
                  
                La primera fase 
                  de control general de los vehículos que no determine aptitud 
                  para circulación implicará el pago de la tarifa prevista por 
                  la verificación. 
                La tarifa de reverificación 
                  en cualquiera de las categorías será el 30% de la tarifa de 
                  verificación 
                  
                  
                ARTICULO 36: OBLIGATORIEDAD 
                  A CARGO DE LOS ENTES PUBLICOS 
                  
                La Nación, la Provincia 
                  de Buenos Aires, las Municipalidades, los Entes Públicos Descentralizados 
                  y las empresas del Estado cualquiera sea la forma jurídica que 
                  adopten, estarán sujetos a lo dispuesto en este Capítulo y abonarán 
                  las tarifas correspondientes a los servicios que reciban. 
                  
                ARTICULO 37: OBLIGADOS 
                  AL PAGO 
                  
                Estarán obligados 
                  al pago: 
                 a) El propietario 
                  del vehículo 
                 b) El poseedor 
                  o tenedor, durante el período de la posesión o tenencia y limitado 
                  únicamente a los servicios de V.T.V. 
                Si el usuario citado 
                  no se presentara a la V.T.V. serán de aplicación las sanciones 
                  previstas en el Código de Tránsito. 
                  
                  
                CAPITULO IX: 
                  PLANES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS 
                  
                ARTICULO 38: APROBACION 
                  DE PLANES DE INVERSIONES PARA MATERIALIZACION DEL SERVICIO 
                  
                El Ente Regulador 
                  aprobará los planes de inversión iniciales y periódicos de instalación, 
                  mantenimiento y renovación del sistema a operar en la prestación 
                  del servicio, según el siguiente procedimiento y de forma tal 
                  que no se perjudiquen los cronogramas y lineamientos establecidos 
                  en el Contrato de Concesión.: 
                 a) Aparte del 
                  cronograma de inversión inicial necesario para implementar el 
                  servicio, el concesionario elaborará proyectos de planes de 
                  inversión y operación periódicos detallados, que contemplen 
                  consultas al Ente Regulador. Dichos proyectos deberán contener 
                  los montos de inversión previstos, objetivos y metas a alcanzar 
                  en las condiciones fijadas en el Contrato de Concesión. El Ente 
                  Regulador aprobará estas presentaciones. 
                 b) Si el Ente 
                  Regulador no aprobara estos planes o el concesionario no aceptara 
                  las modificaciones propuestas, sin perjuicio que la controversia 
                  se resuelva por juicio de árbitros o amigables componedores, 
                  según lo acuerdan las partes, se recurrirá a lo previsto en 
                  el Capítulo XI del presente. 
                  
                ARTICULO 39: MODIFICACION 
                  DE LOS PLANES 
                  
                Los planes comprometidos 
                  en el Contrato de Concesión obligarán al concesionario y su 
                  incumplimiento será considerado falta grave. 
                A pedido del concesionario 
                  o del Ente Regulador y existiendo causas extraordinarias y debidamente 
                  justificadas, los planes aprobados podrán ser modificados mediante 
                  resolución fundada del Ente Regulador que no altere el equilibrio 
                  de la concesión. 
                  
                ARTICULO 40: OPOSICION 
                  DE LAS AUTORIDADES LOCALES 
                  
                Cuando algún municipio 
                  o autoridad local se opusiera o impidiera la realización de 
                  un plan aprobado, el concesionario deberá hacerlo saber al Ente 
                  Regulador, y este arbitrará los medios que sean necesarios para 
                  solucionar el impedimento, requiriendo a tal efecto el concurso 
                  de las autoridades competentes. 
                  
                ARTICULO 41: CONVENIOS 
                  CON LA POLICIA PROVINCIAL (*) 
                  
                El concesionario 
                  podrá celebrar convenios con la Policía Provincial para el apoyo 
                  de inspecciones no programadas a la vera de los caminos.(*) 
                  
                CAPITULO X: EXTINCION 
                  DE LA CONCESIÓN 
                  
                ARTICULO 42: CAUSAS 
                  
                Serán causales 
                  de extinción de la concesión las previstas en el pliego de bases 
                  y condiciones y en el respectivo Contrato de Concesión. 
                  
                ARTICULO 43: AUTORIDADES 
                  COMPETENTES 
                  
                La rescisión del 
                  contrato y el rescate de los servicios deberán ser resueltos 
                  por el Poder Ejecutivo Provincial, con la intervención del Ente 
                  Regulador. 
                  
                ARTICULO 44: PRORROGA 
                  
                Al término de la 
                  concesión el Poder Ejecutivo Provincial, podrá disponer su prórroga 
                  por doce (12) meses desde su extinción, únicamente cuando no 
                  exista un operador en condiciones de asumir la prestación de 
                  los servicios. En tal supuesto el concesionario estará obligado 
                  a continuar con la operación del servicio en los términos vigentes 
                  del Contrato de Concesión. Vencido este plazo y no existiendo 
                  aún un nuevo operador, se podrá extender esta prórroga de común 
                  acuerdo con el concesionario. 
                  
                (*) Por Ley 11.529 
                  se denomina "Policía Bonaerense". 
                  
                CAPITULO XI: 
                  SOLUCION DE CONFLICTOS 
                  
                ARTICULO 45: DECISIONES 
                  DEL ENTE REGULADOR 
                Las decisiones 
                  del Ente Regulador dictadas dentro de los límites de su competencia 
                  gozan de los caracteres propios de los actos administrativos 
                  y obligan al concesionario. 
                Contra las mismas 
                  son procedentes los recursos que correspondan por aplicación 
                  de las normas de Procedimiento Administrativo (Decreto-Ley 7647/70) 
                  o los que establezcan las normas que las sustituyeren o modificaren. 
                  
                ARTICULO 46: CONFLICTOS 
                  
                Todos los conflictos 
                  no derivados del ejercicio del poder de policía establecido 
                  por el artículo 16º, que se susciten entre el Ente Regulador 
                  y el concesionario, serán resueltos por los tribunales competentes 
                  de la Provincia de Buenos Aires. 
                  
                ARTICULO 47: FUERZA 
                  MAYOR 
                  
                En el supuesto 
                  que por razones de caso fortuito o fuerza mayor el concesionario 
                  viera alterado o desequilibrado el normal desarrollo del Contrato 
                  de Concesión, deberá comunicarlo al Ente Regulador, quien propondrá 
                  al Poder Ejecutivo Provincial las medidas necesarias para lograr 
                  la regularización del servicio, o la extinción del contrato 
                  si no existiera alternativa de normalizarlo. 
                  
                ARTICULO 48: RECLAMOS 
                  DE LOS USUARIOS 
                  
                Todos los reclamos 
                  de los usuarios relativos al servicio o a las tarifas deberán 
                  deducirse directamente ante el concesionario. 
                Contra las decisiones 
                  o falta de respuesta del concesionario, los usuarios podrán 
                  interponer ante el Ente Regulador un recurso directo dentro 
                  del plazo de treinta (30) días corridos a partir del rechazo 
                  tácito o explícito del reclamo. Se considerará tácitamente denegado 
                  un reclamo cuando el concesionario no hubiese dado respuesta 
                  dentro de los treinta (30) días de presentado el mismo. El Ente 
                  dispondrá de treinta (30) días desde que recibiera el recurso 
                  para resolver. 
                El Ente Regulador, 
                  antes de resolver, deberá solicitar al concesionario los antecedentes 
                  del reclamo y cualquier otra información que estimase necesaria 
                  al efecto, fijándole un plazo razonable y acompañándole copia 
                  del recursowazzu . En oportunidad de responder, el concesionario 
                  podrá también exponer su opinión sobre el reclamo. 
                A todos los demás 
                  efectos de la apertura de esta vía recursiva, como de su tramitación 
                  en sede del Ente Regulador, será aplicable el Decreto-Ley 7647/70 
                  o las normas que en su caso lo sustituyeren o modificaren. 
                Las decisiones 
                  del Ente Regulador obligarán al concesionario, sin perjuicio 
                  de lo dispuesto en este Capítulo respecto de la solución de 
                  conflictos. No será obligatorio agotar esta vía recursiva para 
                  demandar judicialmente al concesionario. 
                  
                CAPITULO XII: 
                  NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS 
                  
                ARTICULO 49: INCORPORACION 
                  DE AREAS NUEVAS 
                  
                La incorporación 
                  de áreas nuevas al régimen establecido en el presente, podrá 
                  producirse mediante convenio entre la Provincia de Buenos Aires, 
                  el Ente Regulador y otras provincias o municipios. 
                  
                ARTICULO 50: USUARIOS 
                  FUERA DEL AREA CONCESIONADA 
                  
                El concesionario 
                  podrá contratar o mantener, con la autorización del Ente Regulador, 
                  la prestación de servicios V.T.V. a -personas o comunidades 
                  no comprendidas en el área regulada. Dichos servicios se regularán 
                  por los respectivos contratos. 
                  
                ARTICULO 51: CONTAMINACION 
                  AMBIENTAL 
                  
                La gestión del 
                  Ente Regulador y del concesionario deberá respetar la normativa 
                  vigente en materia de contaminación ambiental. 
                  
                ARTICULO 52: VIGENCIA 
                  
                El presente decreto 
                  entrará en vigencia -en lo pertinente- a partir del dictado 
                  del acto administrativo que apruebe los Contratos de Concesión 
                  de los servicios de V.T.V. 
                Ello sin perjuicio 
                  de su inmediata aplicabilidad en los aspectos normativos de 
                  carácter general tendientes a instrumentar la operatoria para 
                  arribar al dictado del acto de mención. 
                  
                ARTICULO 53: El 
                  presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios 
                  en los Departamentos de Gobierno y Justicia, Economía y Obras 
                  y Servicios Públicos. 
                  
                ARTICULO 54: Comuníquese, 
                  publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. 
                  
                Observación 
                  Importante 
                  
                Decreto n° 1473/96; 
                  en su artículo 2 establece: 
                "Artículo 
                  2: En todos los casos en que el Decreto 4103/95 y sus Anexos 
                  aluden a la Dirección de Planificación de Transporte deberá 
                  entenderse que se refieren a la Comisión definida en el inc. 
                  a) del artículo 3, modificado por el presente."  
                  
                ANEXO I 
                  
                SECUENCIAS DE LA 
                  VERIFICACION TECNICA VEHICULAR (V.T.V.) 
                  
                Sin perjuicio de 
                  las especificaciones ampliatorias o supletorias que se introduzcan 
                  en el pliego de bases y condiciones de la concesión del servicio 
                  de V.T.V., se establece la siguiente base indicativa para la 
                  metodología y secuencia de las verificaciones mínimas a realizar. 
                  
                1. ALINEACION DE 
                  RUEDAS DIRECTRICES 
                  
                Esta verificación 
                  consiste en la comprobación de la alineación del eje delantero 
                  del vehículo. Para ello pasa por una placa alineadora que señala 
                  la convergencia de las ruedas directrices. 
                  
                2. LUCES, BOCINAS, 
                  LIMPIAPARABRISAS 
                  
                Con la ayuda del 
                  comprobador de luces se verifica la alineación, tanto horizontal 
                  como vertical, de las luces de largo y corto alcance, así como 
                  la intensidad e inclinación del haz luminoso. 
                Se comprueba igualmente, 
                  el correcto funcionamiento de las restantes indicaciones luminosas 
                  (luces de posición, de freno, luz de marcha atrás, antinieblas 
                  e intermitentes, etc.) 
                Se comprobará el 
                  funcionamiento de la bocina y que el nivel de sonido se encuadre 
                  en las reglamentaciones del Municipio de radicación respecto 
                  al control de ruidos. 
                Se comprobará el 
                  correcto accionamiento de las velocidades y mecanismos de los 
                  limpiaparabrisas, y estado de las escobillas. 
                  
                3. COMPROBACION 
                  DEL SISTEMA DE FRENOS 
                  
                Se verifica el 
                  estado de los frenos de ambos ejes del vehículo con la ayuda 
                  de un frenómetro de rodillo. Primeramente el tren delantero 
                  se sitúa sobre dichos rodillos, que empiezan a girar. El vehículo 
                  comienza a frenar y el sistema calibrará el esfuerzo de frenado 
                  que se opone al giro. 
                La operación se 
                  repite para el eje trasero, comprobándose también que las fuerzas 
                  de frenado entre ruedas de un mismo eje no difieran entre sí 
                  más de un 30% 
                  
                4. MECANISMO DE 
                  DIRECCION 
                  
                Para esta verificación 
                  se sitúa el vehículo sobre una fosa, donde, con ayuda de placas 
                  de detección, se comprueban las posibles holguras en la dirección 
                  y todos sus elementos, para determinar eventuales roturas o 
                  desgastes. Para ello, dichas placas imprimen a las ruedas directrices 
                  del vehículo movimientos alternativos en varios sentidos. 
                  
                5. PARTE INFERIOR 
                  DEL VEHICULO 
                Se realiza la verificación 
                  visual en la fosa, donde se comprueba la existencia de posibles 
                  roturas, deformaciones o corrosión del bastidor y carrocería, 
                  así como de los órganos o piezas que puedan afectar la rigidez 
                  del conjunto. También se observa el depósito de combustible 
                  y sus canalizaciones, y el estado de las conducciones del líquido 
                  de frenos, tubo de escape, trnasmisión, perdidas de aceite, 
                  etc.Por último, se verifica el estado de desgaste de los neumáticos. 
                  
                6. ACONDICIONAMIENTO 
                  INTERIOR 
                  
                Se comprueba el 
                  estado interior del vehículo, que incluye el funcionamiento 
                  de puertas, ventanillas y sus cierres, anclaje de los asientos 
                  y cinturones de seguridad, visibilidad, espejo retrovisor, bocina, 
                  apoyacabezas, etc. 
                  
                7. CONTROL DE GASES 
                  DE ESCAPE 
                  
                Se comprueba la 
                  emisión de los gases de escape mediante una bomba con medidor 
                  de gases tóxicos colocada en el extremo del escape con el vehículo 
                  en funcionamiento, a distintos niveles de aceleración. Se deberá 
                  adecuar el resultado de la medición a las tablas de máximos 
                  permitidos para los respectivos Municipios. 
                  
                8. IDENTIFICACION 
                  DEL VEHICULO 
                  
                En la identificación 
                  del vehículo se comprueba que su marca, tipo, número de bastidor 
                  y matrícula coinciden con los datos que se reseñan en la documentación 
                  del mismo. 
                El usuario deberá 
                  presentar a la inspección la documentación pertinente. 
                  
                9. SILENCIADOR 
                  
                Dispuesto el vehículo 
                  en la fosa y con el motor en marcha se comprobará si existen 
                  fenómenos de corrosión, si el anclaje es el correcto, si hay 
                  fuga de gases o modificaciones no reglamentarias. 
                Se comprueba el 
                  nivel de ruido producido por el equipo silenciador. Se deberá 
                  adecuar el resultado de la medición a las tablas de máximos 
                  permitidos para los respectivos Municipios. 
                  
                10. SUSPENSION 
                  
                Se comprobará el 
                  estado general del sistema de suspensión. Se realiza la verificación 
                  visual en la fosa, donde se comprueba la existencia de posibles 
                  roturas, deformaciones o corrosión, así como de los órganos 
                  o piezas que puedan afectar la rigidez del conjunto. 
                  
                  
                ANEXO II 
                  
                REGULACION DE 
                  LA VERIFICACION TECNICA VEHICULAR 
                  
                ARTICULO 1: 
                  
                La frecuencia de 
                  la verificación técnica vehicular periódica será la siguiente 
                  de conformidad a la antigüedad y tipo de vehículo. 
                  
                MOTOCICLETAS 
                  
                Antigüedad 
                  
                Hasta un año Exento 
                Más de un año Anual 
                  
                VEHICULOS PARTICULARES 
                  DEDICADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS, CON CAPACIDAD DE HASTA 
                  NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR (NO SE CONSIDERAN MOTOCICLETAS 
                  Y CICLOMOTORES) 
                  
                Antigüedad 
                  
                Hasta dos años 
                  Exento 
                Más de dos años 
                  Anual 
                  
                VEHICULOS DE SERVICIO 
                  PUBLICO DEDICADOS A TRANSPORTE DE PERSONAS, CON CAPACIDAD HASTA 
                  NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR 
                  
                Antigüedad 
                  
                Hasta un año Exento 
                Uno a cuatro años 
                  Anual 
                Más de cuatro años 
                  Semestral 
                  
                VEHICULOS DE SERVICIO 
                  PUBLICO O PRIVADO DEDICADOS AL TRASNPORTE DE PERSONAS, INCLUIDO 
                  TRANSPORTE ESCOLAR Y DE MENORES, CON CAPACIDAD PARA DIEZ O MAS 
                  PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR 
                  
                Antigüedad 
                Hasta seis meses 
                  Exento 
                Seis meses a dos 
                  años Anual 
                Más de dos años 
                  Semestral 
                VEHICULOS Y CONJUNTO 
                  DE VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS O VARIOS, 
                  DE SERVICIO PUBLICO O PRIVADO Y CABEZAS TRACTORAS INDEPENDIENTES 
                Antigüedad 
                Hasta seis meses 
                  Exento 
                Seis meses hasta 
                  tres años Anual 
                Más de tres años 
                  Semestral 
                  
                TRACTORES AGRICOLAS, 
                  MAQUINARIA AGRICOLA AUTOPROPULSADA Y REMOLQUES AGRICOLAS 
                  
                Antigüedad 
                  
                Hasta tres años 
                  Exento 
                Más de tres años 
                  Anual 
                  
                VEHICULOS ESPECIALES 
                  DESTINADOS A OBRAS Y SERVICIOS Y MAQUINARIA AUTOPROPULSADA, 
                  CON EXCLUSION DE AQUELLOS CON VELOCIDAD DE SERVICIO MENOR DE 
                  20 km/h 
                  
                Antigüedad 
                  
                Hasta tres años 
                  Exento 
                Más de tres años 
                  Anual 
                  
                VEHICULOS DEDICADOS 
                  A ESCUELAS DE CONDUCTORES 
                  
                Antigüedad 
                  
                Hasta un año Exento 
                Más de un año hasta 
                  cinco años Anual 
                Más de cinco años 
                  Semestral 
                  
                VEHICULOS DESTINADOS 
                  AL SERVICIO DE ALQUILER SIN CONDUCTOR 
                  
                Antigüedad 
                  
                Hasta un año Exento 
                Más de un año hasta 
                  cinco años Anual 
                Más de cinco años 
                  Semestral 
                  
                AMBULANCIAS DE 
                  SERVICIO PUBLICO O PRIVADO 
                Antigüedad 
                Hasta un año Exento 
                Más de un año Semestral 
                En todos los casos 
                  la antigüedad del vehículo se computará a partir de la primera 
                  matriculación. 
                Como norma general 
                  los vehículos podrán solicitar la verificación un mes antes 
                  o un mes después de la fecha de vencimiento. En ambos casos 
                  el plazo de la siguiente verificación se contará a partir de 
                  la fecha en que el vehículo debía haber sido inspeccionado, 
                  de acuerdo con la fecha de vencimiento de la tarjeta V.T.V. 
                Ello sin perjuicio 
                  de las verificaciones técnicas que puedan ser consideradas valederas 
                  como verificación periódica de acuerdo con lo previsto en el 
                  artículo siguiente, debiendo computarse en este caso la fecha 
                  de vencimiento a partir de la fecha de verificación del vehículo 
                  
                ARTICULO 2: En 
                  las estaciones V.T.V. podrán además efectuarse: 
                 a) Inspecciones 
                  de vehículos accidentados, cuando así lo disponga el organismo 
                  competente. 
                 b) Inspecciones 
                  previas para calificación de idoneidad de transportes escolares. 
                 c) Inspecciones 
                  de automóviles adaptados para la conducción de discapacitados. 
                 d) Inspecciones 
                  para aprobación de transportes de pasajeros. 
                 e) Inspecciones 
                  para todo otro servicio vehicular que requiera inspección previa 
                  de habilitación. 
                Las verificaciones 
                  técnicas periódicas podrán efectuarse con cualquiera de las 
                  inspecciones reglamentariamente antes señaladas, siempre que 
                  se efectúen todos los ensayos y comprobaciones establecidos 
                  para las V.T.V. 
                También podrá requerirse 
                  verificación técnica adicional en caso de tenerse sospecha fundada 
                  que por no cumplir un vehículo las condiciones técnicas exigibles 
                  pueda poner en peligro la seguridad vial. 
                En estos casos 
                  la verificación se limitará al elemento o conjunto supuesto 
                  defectuoso, y no se aplicará tarifa al servicio si no se apreciaran 
                  deficiencias en el vehículo. A petición del interesado será 
                  válida como verificación periódica si además cumple con los 
                  ensayos y comprobaciones reglamentados en la secuencia de verificación 
                  y abona la tarifa correspondiente. 
                  
                ANEXO III 
                  
                NORMAS BASICAS 
                  DE INSTALACION, FUNCIONAMIENTO, OPERACION Y RÉGIMEN DE LAS ESTACIONES 
                  DE VERIFICACION TECNICA VEHICULAR (V.T.V.) 
                  
                ARTICULO 1: BIENES 
                  COMPRENDIDOS. 
                  
                Los bienes que 
                  el concesionario debe instalar para la prestación del servicio, 
                  que incluyen inmuebles para estaciones de V.T.V. convenientemente 
                  ubicados, maquinarias y equipos específicos conforme la naturaleza 
                  de las verificaciones, estarán sujetos al régimen que se establece 
                  en los siguientes artículos . 
                  
                ARTICULO 2: ALCANCES 
                   
                  
                Los bienes cuya 
                  tenencia deberá asegurar el concesionario forman un conjunto 
                  que se denomina unidad de afectación. Aquellos bienes que el 
                  concesionario incorpore con posterioridad en cumplimiento del 
                  contrato integrarán dicha unidad de afectación. 
                  
                ARTICULO 3: ADMINISTRACION 
                  
                El concesionario 
                  tendrá la administración de los bienes afectados al servicio 
                  que deba prestar o que adquiera para ser incorporados al mismo 
                  de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y el Contrato 
                  de Concesión. 
                  
                ARTICULO 4: MANTENIMIENTO 
                  
                Todos los bienes 
                  involucrados en el servicio deberán mantenerse en buen estado 
                  de conservación y uso, realizándose las renovaciones periódicas, 
                  disposiciones y adquisiciones que correspondan a un equipamiento 
                  de última generación, según la naturaleza y características 
                  de cada tipo de verificación y las necesidades del servicio, 
                  considerando, cuando resultara apropiado, incorporar las innovaciones 
                  tecnológicas que resultasen convenientes. 
                  
                ARTICULO 5: RESPONSABILIDAD. 
                  
                El concesionario 
                  será responsable ante el Estado Provincial y los terceros de 
                  la correcta administración y disposición de los bienes afectados 
                  a la prestación del servicio, así como por todas las obligaciones 
                  y riesgos inherentes a su operación, mantenimiento, adquisición 
                  y construcción, con los alcances que se estipulan en el Contrato 
                  de Concesión. 
                  
                ARTICULO 6: RESTITUCION 
                  
                A la extinción 
                  de la concesión, serán propiedad del concesionario los bienes 
                  afectados al servicio que hubieren sido adquiridos o construidos 
                  durante su vigencia, como así también aquellos que hubiese afectado 
                  a la prestación conforme al artículo 3 del presente. 
                  
                ARTICULO 7: NORMAS 
                  BASICAS  
                  
                 a) La instalación 
                  y funcionamiento de las estaciones de verificación técnica vehicular, 
                  deberán garantizar la identificación, contenido y otras características 
                  de las inspecciones, como elementos esenciales de la seguridad 
                  vial. 
                  
                 b) La estación 
                  de verificación técnica vehicular es aquella instalación que, 
                  reuniendo las condiciones técnicas prescriptas por el presente, 
                  está reconocida por el Ente para realizar las inspecciones periódicas 
                  de vehículos, establecidas en este decreto y disposiciones complementarias, 
                  así como las revisiones de carácter no periódico que, por razones 
                  técnicas, sea aconsejable realizar de acuerdo con las normas 
                  del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y Dirección de 
                  Planificación de Transporte. 
                  
                ARTICULO 8: RÉGIMEN 
                  DE EJECUCION Y CONTRALOR 
                  
                 a) La ejecución 
                  material de las inspecciones será realizada a través de personas 
                  físicas o jurídicas privadas, responsables de las instalaciones, 
                  con su propio personal, y en régimen de concesión administrativa. 
                 b) No obstante 
                  lo señalado en el apartado anterior, los informes de las verificaciones, 
                  la cumplimentación de las tarjetas V.T.V. y cuantas operaciones 
                  afecten al servicio de la inspección, podrán ser controladas 
                  por otros órganos competentes. 
                  
                ARTICULO 9: INCOMPATIBILIDADES 
                  
                Sin perjuicio del 
                  régimen de incompatibilidades que puedan establecer las autoridades 
                  competentes para organizar las funciones y servicio de inspección, 
                  los titulares unipersonales, los socios o directivos de la empresa 
                  y el personal de la misma, no podrán tener participación en: 
                 Comercio de vehículos 
                  automóviles. 
                 Talleres de reparación. 
                 Gestorías administrativas 
                  relacionadas con el campo automotor. 
                 Compañías o mutuas 
                  aseguradoras en el ámbito automotor. 
                 Peritos tasadores 
                  y agentes de seguros del campo del automóvil. 
                Las empresas de 
                  transporte que pudieran resultar concesionarias del servicio 
                  no podrán efectuar la revisión de sus vehículos en estaciones 
                  propias. 
                  
                ARTICULO 10: CONDICIONES 
                  MINIMAS. 
                  
                 1) Los proyectos 
                  de las estaciones V.T.V. se ajustarán a las condiciones mínimas 
                  que dispone el presente, pudiéndose establecer normas generales 
                  de funcionamiento, que tendrán carácter supletorio. 
                 2) Los equipos 
                  de las estaciones V.T.V. corresponderán a tipos homologados 
                  de acuerdo con las especificaciones técnicas y aprobados por 
                  la Subsecretaría de Servicios Públicos. 
                 3) Las empresas 
                  concesionarias deberán tener cubiertas las responsabilidades 
                  civiles que pudieran derivarse de su actuación, mediante la 
                  correspondiente póliza de seguros. 
                  
                ARTICULO 11: INSPECCIONES. 
                  ALCANCES. 
                  
                
                  
                    1) Sin perjuicio 
                      de lo establecido, las estaciones V.T.V. realizarán las 
                      siguientes inspecciones: 
                    
                      a) Inspecciones 
                        periódicas de los vehículos automóviles, establecidas 
                        en la Ley 11.430 y modificatorias, el presente decreto 
                        y disposiciones complementarias. 
                      b) Inspecciones 
                        previas a la matriculación de vehículos correspondientes 
                        a tipos no homologados. 
                      c) Inspecciones 
                        previas al cambio de destino del vehículo. 
                      d) Inspecciones 
                        realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de 
                        importancia, reglamentaria o contractualmente establecidas. 
                      e) Inspecciones 
                        realizadas para la expedición del duplicado de la tarjeta 
                        V.T.V. 
                      f) Inspecciones 
                        requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los 
                        organismos a los que la legislación vigente atribuye competencia 
                        sobre esta materia. 
                      g) Inspecciones 
                        de los vehículos en transferencia de propiedad, cuando 
                        lo disponga la normativa vigente con carácter específico 
                        o general. 
                      h)Inspecciones 
                        voluntarias solicitadas por los responsables de los vehículos. 
                      i)Revisiones 
                        periódicas de los taxímetros y cuentakilómetros. Asimismo, 
                        se podrán hacer revisiones periódicas de los tacógrafos 
                        en aquellas estaciones V.T.V. que actúen como talleres 
                        autorizados para efectuar dichas revisiones. En cualquier 
                        caso, la inspección técnica periódica de los vehículos 
                        a que se refiere el inciso a), incluirá la inspección 
                        oficial de las instalaciones de tacógrafos. 
                      j) Aquellas 
                        otras inspecciones que se establezcan en el pliego de 
                        bases y condiciones de la concesión, a instancias de la 
                        Provincia. 
                     
                    2.) En las 
                      estaciones V.T.V. no podrán hacerse trabajos de reparación 
                      de vehículos. 
                    3.) Cada estación 
                      V.T.V. deberá tener un responsable que será ingeniero mecánico 
                      o superior. 
                      
                   
                 
                ARTICULO 12: REGISTRO 
                 1) Finalizada 
                  la construcción de la estación V.T.V. se lo comunicará al Ente 
                  facilitándole información sobre número y tipo de líneas equipadas, 
                  frecuencias de inspección, datos del concesionario, en su caso 
                  ubicación de la estación y, en general, todos aquellos datos 
                  que definan las características de la estación correspondiente. 
                 2) Una vez recibida 
                  la notificación, la Dirección de Planificación de Transporte 
                  procederá a efectuar las inscripciones oportunas en el Registro 
                  de Estaciones que a tal efecto establezca con el fin de facilitar 
                  la coherencia del conjunto a los efectos estadísticos, y asignará 
                  a cada una de las estaciones V.T.V. un número que deberá figurar 
                  en los informes de verificación técnica vehicular y en las tarjetas 
                  V.T.V., cuya asignación será publicada en el Boletín Oficial. 
                  
                ARTICULO 13: VARIACIONES. 
                  ACTUALIZACION. 
                  
                Se mantendrán actualizadas 
                  las variaciones que se produzcan en los datos registrables de 
                  las inscripciones de las estaciones V.T.V. 
                  
                ARTICULO 14: LOGOTIPO 
                  V.T.V. 
                  
                Para facilitar 
                  la identificación de la estación V.T.V. en todo el territorio 
                  por parte de los conductores de los vehículos, todas ellas ostentarán, 
                  en lugar bien visible, el logotipo V.T.V., que se identifica 
                  en este Anexo, Apéndice I. 
                  
                ARTICULO 15: INFORMES 
                  DE INSPECCION 
                  
                 1) A fin de que 
                  exista la necesaria homogeneidad que permita el análisis de 
                  los resultados de las inspecciones, los informes de inspección 
                  estarán unificados en todo el territorio provincial. 
                 2) El modelo de 
                  los citados informes, así como las instrucciones para su cumplimentación 
                  son los identificados en este Anexo, Apéndice III. 
                 3) Se enviará 
                  trimestralmente para cada estación información sobre el número 
                  y los resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos, 
                  así como la frecuencia de los defectos observados, basados en 
                  los datos que figuren en los informes de inspección . 
                 4) Con la citada 
                  información se elaborarán estudios sobre estadística de inspección 
                  y deficiencia de los vehículos, debidas a su estado de conservación, 
                  funcionamiento y otras causas para cada modelo y en función 
                  de su antigüedad. 
                  
                ARTICULO 16: PLIEGO 
                  DE BASES Y CONDICIONES. CONTRATO 
                  
                Las tarifas de 
                  inspección y su eventual actualización deberán figurar en el 
                  pliego de bases y condiciones particulares de la concesión y 
                  en el respectivo contrato. 
                  
                APENDICE I (ANEXO 
                  III) 
                  
                LOGOTIPO DE IDENTIFICACION 
                DE ESTACIONES 
                  DE V.T.V. 
                  
                  
                TOLERANCIA EN LAS 
                  PROPORCIONES +/- 20% 
                  
                LA TONALIDAD DE 
                  LOS COLORES Y LA DIMENSION DE H PARA CADA APLICACION PARTICULAR, 
                  SERA DEFINIDA POR EL ENTE REGULADOR 
                  
                  
                APENDICE I (ANEXO 
                  III) 
                  
                LOGOTIPO DE IDENTIFICACION 
                  DE ESTACIONES V.T.V. 
                  
                APENDICE II (ANEXO 
                  III) 
                  
                CARACTERISTICAS 
                  Y NORMAS DE APLICACION  
                  
                DEL DISTINTIVO 
                  V.T.V. 
                  
                ARTICULO 1:  
                  
                Los vehículos que 
                  hayan aprobado la verificación técnica periódica llevarán en 
                  un lugar que la torne identificable a simple vista, una oblea 
                  adhesiva de seguridad e inviolable, reflectiva y apta para visión 
                  diurna y nocturna. 
                  
                ARTICULO 2: 
                  
                La oblea deberá 
                  certificar en el futuro el cumplimiento de los deberes impositivos 
                  que referidos al vehículo inspeccionado, pesen sobre el titular 
                  de dominio del mismo, según procedimiento que se definirá oportunamente. 
                ARTICULO 3: 
                  
                La colocación de 
                  la oblea que se contempla en los dos artículos anteriores será 
                  de uso obligatorio en todos los móviles sometidos al régimen 
                  reglamentado en el presente decreto. 
                  
                ARTICULO 4: 
                  
                La Dirección de 
                  Planificación de Transporte unificará colores y diseños finales 
                  de la documentación a emitir. 
                  
                APENDICE II (ANEXO 
                  III) 
                  
                DISEÑO Y FORMATO 
                  DE LA OBLEA V.T.V. 
                SEGUN ARTICULO 
                  15 
                  
                * DIMENSIONES: 100 
                  * 45 mm 
                  
                TOLERANCIA EN LAS 
                  DIMENSIONES: +/- 3 mm 
                  
                * COLORES DE FONDO: 
                  
                PRIMER AÑO CALENDARIO: 
                  VERDE 
                SEGUNDO AÑO CALENDARIO: 
                  AMARILLO 
                TERCER AÑO CALENDARIO: 
                  AZUL 
                CUARTO AÑO CALENDARIO: 
                  BERMELLON 
                QUINTO AÑO CALENDARIO: 
                  BLANCO 
                SEXTO AÑO CALENDARIO: 
                  MARRON 
                  
                CADA SEIS AÑOS 
                  CALENDARIO SE REPETIRAN CICLICAMENTE LOS COLORES 
                  
                TARJETA V.T.V. 
                SEGUN ARTICULO 14 
                DIMENSIONES: 85 
                  * 53 +/- 3 mm 
                COLORES: EN ROJO: 
                  AÑO CALENDARIO DE V.T.V. 
                  
                VENCIMIENTO 
                  
                FECHA INSPECCION 
                  
                RESULTADO INSPECCION 
                  
                EN VERDE: COLOR 
                  DE FONDO 
                  
                ESCUDO PROVINCIAL: 
                  EN COLORES ORIGINALES 
                  
                TONALIDADES: A APROBAR 
                  POR EL ENTE REGULADOR 
                  
                APENDICE III 
                  (ANEXO III) 
                  
                CARACTERISTICAS 
                  DEL INFORME DE VERIFICACION TECNICA VEHICULAR Y NORMAS PARA 
                  SU CUMPLIMENTACION 
                  
                I. CARACTERISTICAS 
                  DEL INFORME 
                  
                 1) El modelo del 
                  informe de verificación técnica vehicular, responderá a las 
                  características que se indican en el presente. 
                 2) Dicho informe 
                  tiene carácter de información básica. El informe consta de un 
                  original en papel blanco que quedará en poder de la estación 
                  V.T.V., una copia rosa que será remitida a la Dirección de Planificación 
                  de Transporte, una copia azul que será entregada al interesado 
                  y una copia verde reservada a los fines estadísticos. 
                  
                II. NORMAS PARA 
                  LA CUMPLIMENTACION DEL INFORME DE VERIFICACION TECNICA VEHICULAR 
                  
                Zona: 
                Se anotará la zona 
                  donde se efectúa la inspección según su codificación. 
                  
                Estación V.T.V. 
                  Nº: 
                Se consignará el 
                  número asignado a la estación V.T.V. 
                  
                Número del Informe: 
                Se indicará el 
                  número correlativo de la inspección, de acuerdo con la organización 
                  interna de cada estación V.T.V. 
                  
                Clasificación del 
                  vehículo: 
                Se empleará la 
                  clasificación establecida en el artículo 1º del Anexo II a los 
                  efectos estadísticos. 
                  
                Marca: 
                Se consignará la 
                  marca del vehículo. 
                  
                Tipo: 
                Se consignará el 
                  tipo de vehículo que figura en la tarjeta V.T.V. 
                  
                Contraseña de Homologación: 
                Si se trata de 
                  vehículos homologados, se consignará la contraseña de homologación 
                  que figure en la tarjeta V.T.V., así como en la placa del fabricante. 
                  Si se trata de vehículos no homologados se dejará en blanco. 
                  
                Matrícula: 
                Constará de caracteres 
                  distribuidos de la forma siguiente: 
                Provincia de matriculación 
                 Número de matrícula 
                Año: 
                Se consignarán 
                  las dos últimas cifras del año de primera matriculación del 
                  vehículo. En caso de vehículos previamente matriculados fuera 
                  de la Provincia se consignará la fecha de matriculación que 
                  figure en la documentación de origen. 
                  
                Número de bastidor: 
                Constará de la 
                  totalidad de números y caracteres que lo componen. 
                  
                Número de motor: 
                Constará de la 
                  totalidad de números y caracteres que lo componen. 
                  
                Resultado de la 
                  inspección: 
                Si la inspección 
                  fuere aprobatoria se marcará con una "X" el cuadro 
                  correspondiente. 
                  
                Validez de la inspección: 
                Se consignará el 
                  período de validez de la inspección en meses, la fecha de la 
                  inspección (día, mes y año) así como la firma del responsable 
                  de la estación V.T.V. y el sello de la misma. 
                Deficiencias observadas: 
                Se clasifican en: 
                D.L.: Defectos 
                  Leves 
                 D.G.: Defectos 
                  Graves 
                En el modelo de 
                  informe se incluirán todos los defectos posibles y se colocará 
                  una cruz en el espacio correspondiente al tipo de defecto observado. 
                  Se entregará una copia al usuario como comprobante de haber 
                  cumplido el control o primera fase de la verificación, debiendo 
                  estar subsanados para la aprobación de la aptitud técnica. 
                El informe de ambas 
                  fases de la inspección deberá ser firmado por el usuario. 
               |