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Información complementaria.

  • Disposiciones complementarias al Régimen Jurídico del Automotor.

 

 

REGIMEN JURÍDICO DEL AUTOMOTOR

TEXTO ORDENADO

Decreto N0 1.114/97

Decreto-Ley N0 6582/58, ratificado por la Ley NC 14.467 (t.o. Decreto N0 4560/73) y sus modificatorias Leyes Nros. 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261, 24.673 y 24.721.


TITULO 1- DEL DOMINIO DE LOS AUTOMOTORES, SU TRANSMISIÓN Y SU PRUEBA

Artículo 1º La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Artículo 2º La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.

Artículo 3º Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto-ley.

Artículo 4º El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua.

Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicante deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe.

Artículo 5º A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.

Artículo 6º Será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.

La primer inscripción del dominio de un automotor se practicará en la forma que lo determine la reglamentación.

A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante que será expedido por el Registro respectivo y se denominará «Titulo del Automotor». Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en él se consignen, pero sólo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo.


TITULO II. DEL REGISTRO

Artículo 7º La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

El Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de competencia.

En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones o anotaciones se cumplan ante la Dirección Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral.

Artículo 8º La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren.

Con observancia de los requisitos que se reglamenten podrán ser microfilmados dichos instrumentos y los respectivos antecedentes que se archiven; los microfilmes autenticados por el Director Nacional o el funcionario que se designe, tendrán a los fines registrales la misma validez que los originales.

Artículo 9º Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor; deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación.

No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro.

Las personas físicas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior. En tal caso no abonarán arancel alguno por el acto y por su inscripción, siempre que dentro de los NOVENTA (90) días contados desde esta última la reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se deberá abonar dentro de los CINCO (5) días de vencido dicho plazo; y a partir del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por mora que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

El beneficio que otorga este articulo no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habituales, y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su adquisición. El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción.

Artículo 10º En las inscripciones del dominio de automotores nuevos el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva la documentación o certificado de origen, si se trata de un automotor fabricado en el país, o el certificado aduanero, si se tratara de un vehículo importado. En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados y verificarse los mismos por el Registro.

La inscripción de los automotores abandonados, perdidos, secuestrados o decomisados, cuya enajenación realicen los organismos públicos de cualquier jurisdicción o bancos oficiales facultados para ello, se efectuará a nombre de los adquirentes acompañando el certificado que a tal efecto expida el ente enajenante y cuyo texto aprobará la autoridad de aplicación.

Artículo 11º El automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el del domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual. Tales circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 12º El cambio de radicación de un automotor podrá ser solicitado:

a) Por el titular de su dominio, presentando a tal efecto el título del automotor;

  • Por el adquirente radicado en otra jurisdicción que justifique su interés mediante la presentación de la solicitud tipo de inscripción a que hace referencia el artículo 14.

En caso de existir medidas judiciales precautorias sobre el automotor cuyo cambio de radicación se gestiona, sólo podrá autorizarse dicho cambio cuando obre en poder del Registro la correspondiente orden judicial.

El cambio de radicación no se tendrá por realizado, hasta tanto no se reciba en el Registro Seccional de la nueva radicación el legajo del automotor donde consten sus antecedentes, inscripciones y anotaciones, el que deberá ser remitido dentro de los TRES (3) días de peticionado. La remisión del legajo podrá ser suplida por otros medios de información, cuando los adelantos técnicos así lo permitan. En tal caso, por vía reglamentaria se determinarán dichos medios de información, y la oportunidad en que se tendrá por realizado el cambio de radicación.

Artículo 13º Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez.

Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el Encargado de Registro, deberán presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca el Organismo de Aplicación.

Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales, según ante quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA (90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se peticione la inscripción inicial de automotores nuevos de fabricación nacional.

Los Encargados de Registros, y las demás personas con facultad certificante, no podrán válidamente certificar firmas en solicitudes que han perdido su eficacia, y las que hicieren en violación de esta norma carecerán de valor, ello sin perjuicio de las sanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión.

Si las solicitudes tipo no se encontraren suscritas por las partes o por sus representantes legales, el apoderado interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgado por escritura pública.

Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales.

Artículo 14º Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado se inscribirán en el Registro mediante la utilización Je las solicitudes tipo mencionadas en el articulo anterior, suscritos por las partes.

Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscrita por el escribano autorizante o por la autoridad judicial o administrativa.

En todos los casos se presentará el titulo de propiedad del automotor.

En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.

Un duplicado del contrato de transferencia será presentado por el adquirente ante la Municipalidad del lugar donde quedare radicado el vehículo.

Artículo 15º La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescrita en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el artículo 27.

Será nula toda cláusula que prohiba o limite esta facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe su título en el Registro en el plazo indicado en este artículo.

El Encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentada la solicitud.

Una vez hecha la inscripción el Encargado del Registro dará constancia de ella en el título del automotor, en el cual actualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo.

Artículo 16º A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor aún cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo.

El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá una validez de QUINCE (15) días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez.

Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y sólo quedaran firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio ola situación jurídica del automotor Idéntico plazo de validez tendrá el certificado a que se refiere el artículo 18, del Decreto-Ley N0 15~8/46. ratificado por Ley N0 12.962, en los casos de transferencias de automotores sometidos al régimen presente.

Artículo 17º La inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro.

Artículo 18º El Estado responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Artículo 19º Cuando el Poder Ejecutivo Nacional disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes normas:

a) La inscripción de la prenda con registro, sus anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás trámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley 12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del presente decreto-ley se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación;

b) La prenda sobre automotores se registrará con sujeción a las normas del presente decreto-ley y su reglamentación. Los trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a las disposiciones del Decreto-Ley 15.348/46;

c) El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo del Decreto-Ley 15.348/46;

d) La anotación de los endosos de contratos de prenda deberá hacerse en el Registro Seccional donde se haya inscripto el contrato, pero el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Registro N0 1 de la Capital Federal) podrá, a requerimiento de los interesados, aunque el contrato esté inscripto en otro registro, anotar los endosos y cancelaciones previa notificación, al registro de origen, de los datos necesarios, siendo por cuenta del solicitante los gastos respectivos;

e) Las certificaciones y trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios.


TITULO III. DEL TITULO DEL AUTOMOTOR

Artículo 20º El título del automotor a que se refiere el artículo 6º deberá contener los siguientes datos:

a) Lugar y fecha de su expedición;

b) Número asignado en su primera inscripción;

c) Elementos e individualización del vehículo, los que serán determinados por la reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante;

d) Indicación de si se destinará a uso público o privado;

e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio y documento de identidad del primer titular de dominio inscripto;

f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio;

  • Modificaciones introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos previstos en el inciso c).

Deberán consignarse, además, en el título del automotor las constancias de inscripción en el Registro de instrumentos públicos o privados: 1) de prenda o locación referentes al vehículo, con indicación del nombre, apellido y domicilio del acreedor o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 2) de transferencia de dominio, con los datos personales, domicilio y documentos de identidad del adquirente; 3) de toda inscripción que afecte el dominio, posesión o uso del automotor que estuviere vigente al presentarse el titulo en el registro y no figurase en él.

Artículo 21º En caso de pérdida, extravío o destrucción involuntaria, deficiente conservación o alteración material derivada exclusivamente del título o en cualquier otro caso, en que, sin mediar la comisión de un delito, dicho documento quedara en condiciones ilegibles o motivara dudas acerca de su legitimidad, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor expedirá un duplicado con indicación de la causa y constancias de todas las inscripciones vigentes en el registro, debiendo, en su caso, retener el ejemplar inutilizado.

Artículo 22º Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación de éste, en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación. Dichas cédulas deberán ser devueltas por el enajenante del automotor expidiéndose nuevas para el adquirente. Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legitimo. Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.

Artículo 23º El Organismo de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, su término de vigencia y forma de renovación. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman como tal y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo podrá disponer la exhibición de los automotores y su documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto.

El que se negare a exhibir a la autoridad competente la cédula de identificación del automotor o que no justificare fehacientemente la imposibilidad material de suministrarla, será sancionado por el Organismo de Aplicación con una multa equivalente al precio de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) litros de nafta común.


TITULO IV. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTOMOTORES

Artículo 24º Cada automotor durante su existencia como tal, se identificará en todo el país por una codificación de dominio formada por letras y números, la que deberá figurar en el titulo y demás documentación. Dicha codificación deberá ser reproducida en placas de identificación visibles exteriormente que se colocarán en las partes delantera y trasera del automotor.

La autoridad de aplicación podrá establecer además, otros medios de identificación que considere viables y convenientes.

Artículo 25º Las características de la placa de identificación prevista en el artículo anterior serán determinadas por la reglamentación, dentro del sistema de combinación de letras y números blancos sobre fondo negro.

Artículo 26º La reglamentación determinará la forma de aplicar el sistema único de individualización estatuido en el presente decreto-ley.


TITULO V. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27º Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este articulo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.

El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.

El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.

Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo.

Artículo 28º El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente, quien procederá a retirar él titulo respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro los siniestros que ocurrirán a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos.

Artículo 29º El propietario que resuelva desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterando el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la autoridad competente con las mismas previsiones dispuestas en el articulo anterior.

Artículo 30º Las aduanas de la Nación no darán curso a los trámites tendientes a la exportación de automotores comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley sin que medie la exhibición del título e informe del registro sobre las condiciones del dominio y la existencia de gravámenes. Una vez autorizada por éste la exportación, previa aprobación judicial en su caso, las aduanas retendrán el título del automotor y lo remitirán al registro correspondiente. Iguales requisitos deberán cumplirse con los automotores que salgan temporariamente del país con fines turísticos, sin que, en cambio, se les retenga el título, dejándose solamente constancia en éste de la autorización para salir de la República.

Artículo 31º Los propietarios de vehículos introducidos al país en forma temporal deberán dar cumplimiento a los recaudos exigidos por el presente decreto-ley en los casos en que dicha introducción se considere efectuada con carácter definitivo. La reglamentación determinará las circunstancias que darán lugar a la aplicación de la norma anterior.

Artículo 32º Los automotores nuevos, sean importados o fabricados en el país, mientras se hallen en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente podrán circular antes de su comercialización munidos de una placa provisoria. También podrán hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante el periodo de inscripción. La autoridad de aplicación determinará los requisitos y la forma de uso de las placas provisorias.

 Artículo 33º Para satisfacer exigencias de la policía de seguridad y a efectos de cumplir fines estadísticos, los Registros remitirán al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor informes periódicos de las inscripciones cumplidas ante cada uno de ellos. Idéntica información se remitirá a la Policía Federal y a los ministerios técnicos que lo soliciten.


 TITULO VI. DISPOSICIONES PENALES

Artículo 34º Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, el que insertare o hiciere incorporar en las solicitudes tipo o comunicaciones presentadas ante el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales declaraciones falsas, concernientes a hechos o circunstancias que tales documentos deban probar.


 TITULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 35º Todos los términos establecidos en el presente decreto-ley se computarán en días hábiles.

Artículo 36º Los jefes de los Registros Seccionales dependientes de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, y permanecerán en sus cargos mientras mantengan su idoneidad y buena conducta.

Podrán ser removidos, previa instrucción de sumario con audiencia del interesado por las siguientes causas:

a) Abandono del servicio sin causa justificada;

b) Falta grave de respeto al superior o al público;

c) Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo que concurran circunstancias atendibles;

d) Inconducta notoria;

e) Delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante;

f) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública;

g) Delito contra la Administración Pública;

h) Incumplimiento de órdenes legales;

i) Negligencia manifiesta o faltas reiteradas en el cumplimiento de sus funciones;

j) Indignidad moral.

Además, podrán ser removidos cuando se resuelva la supresión del cargo que desempeñan.

Artículo 37º Las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, podrán ser recurridas ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar donde tenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se recurre. En la Capital Federal será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de a Capital Federal.

También podrá recurrirse ante el tribunal mencionado en último término, de las decisiones del Organismo de Aplicación en cuestiones de materia registral, relativas a conflictos o casos de carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el registro de los comerciantes habituales previstos en el artículo 9º o de aplicación de sanciones de multa contemplado en el artículo 23.

Las actuaciones se elevarán al Tribunal por intermedio del Organismo de Aplicación. Cuando el recurso se interpusiese contra una decisión de este último se hará por intermedio del Ministerio de Justicia.

El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para interponer el recurso y sustanciar su trámite.

El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60) días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamamiento de autos.

Dentro del plazo que el Poder Ejecutivo establezca para remitir las actuaciones al Tribunal, quien dictó la resolución recurrida podrá revocaría por contrario imperio. Dentro del mismo plazo, el Organismo de Aplicación, cuando se tratare de decisiones de los Encargados de Registro, o el Ministerio de Justicia, cuando se tratare de decisiones de este último, podrán dejar sin efecto el acto impugnado.

Artículo 38º El Organismo de Aplicación queda legitimado para iniciar acciones con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las inscripciones registrales o de los documentos que las acrediten.


INDICE DEL ORDENAMIENTO

NUEVO DTO. LEY T. O. 1973 FUENTE
Decreto-Ley N0 6.582/58, ratificado por Ley N0 14.467
Decreto-Ley N0 6.582/58, ratificado por Ley N0 14.467
Decreto-Ley N0 6.582/58, ratificado por Ley N0 14.467
Ley N0 22.977, artículo 1º
Ley N0 24.673, artículo 1º
Ley N0 22.977, artículo 1º
Ley N0 22.977, artículo 1º
Ley N0 22.977, artículo 1º
Ley N0 22.977, artículo 1º
10 10 10 Decreto-Ley N0 6.582/58, ratificado por Ley No. 14.467 y Ley N0 22.130, artículo 1º
11 11 11 Ley N0 20.167, artículo 1º
12 12 12 Ley N0 22.977, articulo 1º
13 13 13 Ley N0 22.977, artículo 1º
14 14 14 Ley N0 22.977, artículo 1º
15 15 15 Ley N0 22.977, artículo 1º
16 16 16 Ley N0 22.977, artículo 1º
17 17 17 Decreto-Ley N0 6.582/58, ratificado por Ley N0 14.467
18 18 18 Decreto-Ley N0 6.582/58, ratificado por Ley N0 14.467
19 18 bis 19 Ley N0 20.167, articulo 20
20 19 20 Decreto-Ley N0 6.582/58, ratificado por Ley N0 14.467
21 20 21 Decreto-Ley N0 6.582/58, ratificado por Ley N0 14.467
22 21 22 Ley N0 20.167, articulo 1º
23 22 23 Ley N0 22.977, artículo 1º
24 23 24 Ley N0 20.167, artículo 1º
25 24 25 Decreto-Ley N0 6.582/58, ratificado por Ley N0 14.467
26 25 26 Decreto-Ley N0 6.582/58, ratificado por Ley N0 14.467
27 26 27 Ley N0 22.977, artículo 1º
28 27 28 Decreto-Ley N0 6.582/58, ratificado por Ley N0 14.467
29 28 29 Decreto-Ley N0 6.582/58, ratificado por Ley N0 14.467
30 29 30 Decreto-Ley N0 6.582/58, ratificado por Ley N0 14.467
31 30 31 Decreto-Ley N0 6.582/58, ratificado por Ley N0 14.467
32 31 32 Ley N0 20.167, artículo 1º
33 32 33 Decreto-Ley N0 6.582/58, ratificado por Ley N0 14.467
34     Incorporado por Ley N0 22.977, artículo 20
35 50 38 Decreto-Ley N0 6.582/58, ratificado por Ley N0 14.467
36   40 Ley N0 20.167, artículo 30
37     Incorporado por Ley N0 22.977, artículo 20
38     Incorporado por Ley N0 22.977, articulo 20

DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO

 

DTO. LEY T.O. 1973 FUENTE
18 bis inc. e) 19, inc. e) Se elimina la referencia al 20 párrafo del artículo 80, por haber sido éste sustituido por la Ley N0 22.977 y no encontrar sustento la alusión.
33 figuraba derogado Puesto nuevamente en vigencia por Ley N0 23.077 y luego derogado por Ley N0 24.721, artículo 2.
34 figuraba derogado Puesto nuevamente en vigencia por Ley N0 23.077 y luego derogado por Ley N0 24.721, artículo 2.
35 figuraba derogado Puesto nuevamente en vigencia por Ley N0 23.077 y luego derogado por Ley N0 24.721, artículo 2.
36 figuraba derogado Puesto nuevamente en vigencia por Ley N0 23.077 y luego derogado por Ley N0 24.721, artículo 2.
37 figuraba derogado Puesto nuevamente en vigencia por Ley N0 23.077 y luego derogado por Ley N0 24.721, artículo 2.
38 figuraba derogado Puesto nuevamente en vigencia por Ley N0 23.077 y luego derogado por Ley N0 24.721, artículo 2.
39 figuraba derogado Puesto nuevamente en vigencia por Ley N0 23.077 y luego derogado por Ley N0 24.721, artículo 2.
40 figuraba derogado Puesto nuevamente en vigencia por Ley N0 23.077 y luego derogado por Ley N0 23.261
41 34 Derogado por Ley N0 22.977
42 35 Derogado por Ley N0 22.977
43   Derogado por Decreto-Ley N0 5.120/63, ratificado por Ley N0 16.478, artículo 8
44   Derogado por Decreto-Ley N0 5.120/63, ratificado por Ley N0 16.478, artículo 8
45 36 Derogado por Ley N0 22.977
46   Derogado por Decreto-Ley N0 5.120/63, ratificado por Ley N0 16.478, artículo 8
47   Eliminado en el ordenamiento de 1973 ¨Por haber perdido actualidad¨
48   Eliminado en el ordenamiento de 1973 ¨Por haber perdido actualidad¨
49 37 Derogado por Ley N0 22.977
  39 Incorporado en el ordenamiento de 1973: Decreto-Ley N0 5.120/63, articulo 30 y luego derogado por Ley N0 22.977.
51   Eliminado en el ordenamiento de 1973 por tratarse del artículo de refrendo
52   Eliminado en el ordenamiento de 1973 por tratarse del articulo de forma.

DECRETO N0 335/88

Reglamentación del Régimen Jurídico Registral de la Propiedad del Automotor

Fecha: 3 de marzo de 1988

Publicación: B.O. del 21/3/88

Artículo 1º La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente de la Secretaría de Justicia, será el organismo de aplicación del Régimen Jurídico Registral de la Propiedad del Automotor.

Artículo 2º La Dirección Nacional tendrá las siguientes facultades:

a) Organizar las prestaciones centralizadas y jurisdiccionales de los servicios establecidos por el Régimen Jurídico de la Propiedad del Automotor y controlar su funcionamiento; disponer y realizar inspecciones y verificaciones a los Registros Seccionales; impartir instrucciones generales o particulares a los Encargados de Registro; entender en los recursos que se deduzcan contra las decisiones de los Encargados de Registro y elevar, en su caso, las actuaciones a la Cámara Federal correspondiente; interpretar las normas aplicables en la actividad registral automotor para uniformar la actuación de los Registros Seccionales.

b) Celebrar y renovar convenios con autoridades nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas, para la realización de tareas auxiliares o complementarias de las prestaciones a cargo de la repartición, o para coordinar con ellas el suministro o la recepción de información y documentación, y acordar los aranceles que la Dirección Nacional o los usuarios abonarán por esas tareas.

c) Dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales, y fijar los requisitos de la documentación que expida el Registro y de las placas y otros medios identificatorios del automotor.

d) Realizar estudios estadísticos sobre el movimiento registral jurisdiccional y centralizado.

e) Proponer la fijación de los aranceles por los servicios que prestan los Registros Seccionales y las retribuciones de sus Encargados y de las entidades contratadas.

f) Ejercer la superintendencia sobre los Encargados de Registro y fiscalizar que den cumplimiento a las normas vigentes en materia registral y orgánico-funcional.

g) Organizar y dirigir reuniones generales y zonales de Encargados de Registro.

h) Coordinar con autoridades nacionales, provinciales y municipales los procedimientos a aplicar para una mejor racionalización de los trámites registrales, en lo que hace a sus respectivas competencias, celebrando los convenios que fuere menester.

i) Intervenir los Registros Seccionales y designar a sus interventores, en caso de acefalía, suspensión, licencia prolongada, o ausencia injustificada de su titular, o cuando se comprueben o presuman graves irregularidades, y en general, cuando ello sea indispensable para asegurar la continuación de la prestación del servicio público a cargo de aquéllos.

j) Proponer la creación, modificación, unificación o supresión de Registros Seccionales y la designación y remoción de sus Encargados.

k) Asignar funciones de Encargado Suplente o Suplente Interino de los Registros Seccionales y disponer su desafección.

l) Controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente, verificar o disponer que se verifique que los automotores no hayan sufrido cambios o adulteraciones en las partes que los conforman como tales; y fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por la ley.

m) Disponer la exhibición de automotores, su documentación y la presentación de declaraciones juradas. A estos efectos y a los indicados en el inciso anterior, podrá requerir la colaboración de la Policía Federal Argentina, y solicitar la de las demás fuerzas policiales y de seguridad.

n) Otorgar licencias ordinarias y extraordinarias a los Encargados de Registro.

ñ) Habilitar los locales donde funcionarán los Registros Seccionales, y disponer su desafección al servicio cuando no cumplan con las exigencias impuestas por las reglamentaciones pertinentes.

o) Ejercer las demás atribuciones que le otorga la ley y esta reglamentación.

Artículo 3º Los Encargados de Registros Seccionales serán designados y removidos por el Secretario de Justicia de conformidad a las normas vigentes en la materia.

La función del Encargado de Registro no constituye relación de empleo, y el desempeño de sus tareas será personal e indelegable. No obstante, podrá designar a su exclusivo cargo colaboradores para que lo asistan en sus funciones.

Asimismo, deberán proponer a la Dirección Nacional que se asigne a uno de sus colaboradores las funciones de Suplente, para que lo sustituya en caso de ausencia, licencia o impedimento legal. También podrán solicitar que se asignen funciones de Suplente Interino a otro colaborador, para que reemplace al Suplente en caso de licencia o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al Titular. El Encargado de Registro será directamente responsable ante la Dirección Nacional por los hechos, actos u omisiones del Suplente, Suplente Interino y demás colaboradores.

El Suplente y el Suplente Interino quedarán desafectados de sus funciones, cuando lo solicite el Encargado de Registro; cuando el Encargado de Registro cese en su cargo; cuando se intervenga el Registro Seccional; o cuando así lo disponga la Dirección Nacional.

Los colaboradores del Encargado de Registro carecen de toda relación con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del Registro ni desempeñar tareas en él cuando el Encargado cese en el cargo; o cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin perjuicio de la relación laboral que podrán continuar manteniendo con su empleador o sus derecho-habientes.

Cuando mediaren causas justificadas, la Dirección Nacional podrá requerir a los Encargados de Registro que desafecten de sus tareas a determinado colaborador.

Al hacerse cargo del Registro Seccional un Suplente, en los supuestos de licencia o ausencia del titular, se comunicará esa circunstancia a la Dirección Nacional y se anotará en el Libro que se llevará a esos efectos en cada Registro.

De idéntico modo se procederá cuando reasuma sus funciones el titular. En los supuestos de impedimento legal, se dejará constancia de ello en el acto respectivo.

La Dirección Nacional podrá autorizar a los Suplentes a realizar tareas registrales concretas y determinadas, que especificará taxativamente, cuando la cantidad de trámites que se realicen en un Registro exija la adopción de esa medida para mantener una buena y eficaz prestación del servicio. En caso de acefalía, suspensión o licencia prolongada del titular de un Registro, la Dirección Nacional podrá designar un Interventor, hasta tanto se designe al Titular, o éste reasuma sus funciones. La Secretaría de Justicia establecerá la forma en que se procederá con los emolumentos que hubiesen correspondido al Titular en caso de suspensión o intervención y fijará el modo de retribución de los Interventores.

Los Encargados de Registro deberán residir a una distancia no mayor de cien (100) kilómetros del asiento de su Registro, y únicamente podrán ausentarse de éste, sin licencia de la Dirección Nacional, durante cinco (5) días por mes.

Artículo 4º Los trámites ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se realizarán previo pago del arancel que fija la Secretaría de Justicia.

Se exceptúan del pago del arancel:

a) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial, siempre que en la orden respectiva se haga constar que han sido dictadas de oficio por el Tribunal; o que provengan de la justicia penal y tengan carácter informativo o cautelar, aunque no conste que han sido dictadas de oficio.

b) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial en cumplimiento de normas legales que expresamente establezcan la gratuidad por la prestación de ese servicio, o que éste se realizará sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su oportunidad.

c) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por las siguientes autoridades en

ejercicio de sus funciones específicas:

1. Honorable Congreso de la Nación y sus comisiones permanentes o especiales.

2. Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.

3. Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales.

4. Administración Nacional de Aduanas.

5. Secretaría de Inteligencia del Estado.

6. Dirección General Impositiva.

7. Instructores en los sumarios que se instruyan a los agentes de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.

8. Tribunal de Cuentas de la Nación.

d) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridades nacionales, provinciales o municipales, que en mérito a las circunstancias del caso, la Dirección Nacional, por decisión fundada, estime que corresponde la exención del arancel.

e) Los pedidos de informes con fines estadísticos, previa autorización de la Dirección Nacional.

Artículo 5º Los Registros Seccionales no inscribirán en forma inicial los automotores nacionales o importados, sin tener a la vista el original, duplicado y triplicado del certificado de fabricación, en el primer caso, y el duplicado o triplicado del certificado de importación en el segundo.

El trámite de inscripción inicial o posterior no requerirá la previa autorización de la Dirección Nacional, excepto en los casos en que esta última así lo disponga por razones de seguridad registral.

Artículo 6º La verificación física del automotor se ordenará practicar en forma previa a la inscripción cuando así lo solicitare cualesquiera de las partes; cuando se tratare de la inscripción inicial de automotores armados fuera de fábrica o importados; cuando mediare denuncia de robo o hurto; cuando se hubiese comunicado un siniestro que haya alterado sustancialmente las características individualizantes del automotor y en los demás casos que así lo establezca la Dirección Nacional.

Si como consecuencia de la verificación practicada al automotor, la identificación del motor o del chasis apareciese adulterada, el Encargado del Registro Seccional denegará la inscripción y comunicará la situación a la autoridad policial del lugar.

En el caso de que resultare dudosa la numeración y no obstante se resolviera proceder a la inscripción, se dejará constancia de ello en el título y en la Hoja del Registro, mediante la siguiente leyenda: «Inscripto con numeración dudosa. Conste a los fines de la posterior calificación de la buena fe de la inscripción (artículos 2º, 3º y 4º y concordantes del decreto-ley».

La Dirección Nacional determinará los lugares y personas autorizadas para llevar a cabo la verificación de los automotores, y acordará con ellos los aranceles que podrán percibir por ese servicio de la Dirección Nacional, o en forma directa de los usuarios, según lo que estipule.

Artículo 7º La documentación registral que se archive en la Dirección Nacional podrá ser microfilmada. Deberá asegurarse la obtención de fotogramas íntegros y fieles a sus originales, quedando prohibida la ejecución de recortes, dobleces o enmendaduras.

Artículo 8º Cuando la introducción temporaria del vehículo se realice en propiedad por beneficiarios de las categorías a) a e) inclusive del artículo 1º del Decreto N0 4891/61, se exceptuará a aquellas de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, mientras dure la calidad temporal de su introducción y deberá circular provisto de la chapa especial que otorga la Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y con la documentación a nombre de su propietario. Si el vehículo fuera nacionalizado, el beneficiario que lo introdujo al país deberá efectuar de inmediato la inscripción en el citado Registro.

La Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto proveerá asimismo de chapas especiales a los vehículos introducidos por beneficiarios de la categoría f) del artículo 1o. del Decreto N0 4891/61, en las condiciones que establece el artículo 7º del mismo decreto.

La mencionada Dirección comunicará a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios la nómina de las chapas entregadas al cuerpo diplomático, consular organismos internacionales y misiones especiales, con los nombres de sus titulares y con la especificación de las características individualizantes del vehículo al que corresponden.

Artículo 9º A los efectos del cambio de radicación de un automotor, la remisión del legajo al Registro de la nueva radicación podrá ser suplida por:

a) El envío de un certificado donde consten los datos del automotor y sus condiciones de dominio. La Dirección Nacional establecerá las características y requisitos que deberá contener el aludido certificado. El cambio de radicación se tendrá por operado al recepcionarse el certificado en el Registro de la nueva radicación.

b) Cuando los adelantos técnicos lo permitan, por la incorporación del alta del dominio del automotor al banco de datos de la computadora del Registro de la nueva radicación, a través de la comunicación que al efecto reciba u obtenga del banco de datos de la Dirección Nacional o del Registro de la anterior radicación. La Dirección Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el empleo de este procedimiento. El cambio de radicación se tendrá por operado al producirse la aludida incorporación del alta del dominio.

Cuando la Dirección Nacional cuente con un sistema de computación que permita obtener información actualizada desde todos o algunos Registros Seccionales conectados a aquél, el referido Organismo podrá disponer que en su sede central, en terminales habilitadas al efecto o en determinados Registros Seccionales se anoten medidas cautelares y denuncias de robo o hurto, se expidan certificados e informes de dominio y se otorgue documentación registral respecto de automotores radicados en Registros Seccionales conectados con el sistema de cómputos o se tome razón de anotaciones personales, las que sólo tendrán efecto en estos Registros.

Artículo 10º El Registro tendrá carácter público y cualquier interesado podrá solicitar informes sobre el estado del dominio de los automotores inscriptos, y respecto de las anotaciones personales que obren en ellos previo pago del arancel correspondiente, y dando cumplimiento a los requisitos que establezca la Dirección Nacional.

Artículo 11º Para notificarse personalmente de las resoluciones de la Dirección Nacional o de los Registros Seccionales, para consentirías expresamente o para interponer recursos, el presentante deberá acreditar su condición de parte, mediante la exhibición de documentos de identidad, o si se tratare de un representante, mediante escritura pública, carta poder o constancia expresa en la solicitud tipo. En los dos últimos supuestos la firma del mandante deberá estar certificada por alguna de las personas autorizadas para certificar firmas en las solicitudes tipo o haber sido estampada en presencia del Encargado de Registro.

Artículo 12º Presentada una petición al Registro, el Encargado procederá a su registración o despacho favorable según cual fuere el contenido de la solicitud y siempre que se cumplan los recaudos exigidos por las normas vigentes en la materia. En caso contrario observará la petición.

Las solicitudes de inscripción, anotación, expedición de certificado de dominio y de despacho de trámites en general, con relación a un mismo automotor, se procesarán en el orden de prioridad que establecen los respectivos cargos de presentación.

No se observará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando algún acto gozare de reserva de prioridad o cuando por su naturaleza su registración o despacho no modifique la situación jurídica del automotor ni de su titular.

La reserva de prioridad para la inscripción o anotación de un acto se otorgará:

a) Por la expedición de un certificado de dominio;

b) En los supuestos previstos en el párrafo 3º del articulo 19.

La reserva de prioridad otorgada por la expedición de un certificado de dominio, beneficiará el trámite que se presente acompañado por el correspondiente certificado, a cuyo efecto éstos serán individualizados en la forma que establezca la Dirección Nacional.

Artículo 13º En oportunidad de resolver o despachar una petición los Encargados de Registro deberán analizar la situación jurídica registral del automotor y de su titular, la naturaleza del acto cuya inscripción o anotación se peticiona, las peticiones que gocen de prioridad y los actos presentados con posterioridad al trámite que se encuentra a resolución o despacho, cuando se trate de actos que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes producen efectos registrales mediante su sola presentación, todo ello, de acuerdo a las normas que rigen la materia y a las disposiciones o instrucciones que imparta la Dirección Nacional. Las anotaciones personales no afectarán el registro de los actos cuya petición de inscripción se realizó con anterioridad a la presentación del pedido de anotación de aquéllas.

La registración o despacho favorable de un trámite, llevará la fecha del día de su registración o despacho y la firma y sello del Encargado de Registro.

La resolución por la cual se observe una petición deberá contener las formalidades previstas en el párrafo anterior y los fundamentos de la medida. En el mismo acto se deberán formular la totalidad de las observaciones que la petición pudiere merecer. Dicha resolución se agregará a la solicitud y el interesado quedará notificado en forma auténtica en la sede del Registro los días martes y viernes o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuere feriado administrativo.

De todo lo actuado se dejará constancia en el asiento respectivo, en la forma que lo establezca la Dirección Nacional.

Artículo 14º Observada una petición de inscripción o anotación no se podrá registrar otro acto que lo suceda en orden de prioridad y que importe modificar la situación jurídica registral del automotor o de su titular, hasta tanto no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso previsto en el artículo 16, o en su caso, éste no fuere resuelto en forma definitiva.

No resultará de aplicación lo dispuesto precedentemente y en consecuencia los actos se podrán registrar sin necesidad de aguardar el transcurso de los plazos o la resolución de los recursos mencionados, cuando la observación se fundare en alguna de las siguientes circunstancias:

a) No haberse acreditado en debida forma la declaración de voluntad de las partes intervinientes o la personería de su representante legal o apoderado.

b) No ser el peticionario la persona legitimada para solicitar la inscripción o el despacho del trámite, o no ser su titular, el disponente de un derecho.

c) Haberse omitido los recaudos extrínsecos de validez de una petición o de una orden judicial.

En dichos supuestos el Encargado de Registro deberá hacer constar expresamente en su resolución los efectos de la observación efectuada.

Artículo 15º Las solicitudes tipo que fueren objeto de observación y que deban ser retiradas del Registro para su subsanación se entregarán al peticionario bajo constancia escrita, en la forma que lo determine la Dirección Nacional.

Artículo 16º El recurso previsto en la ley se deducirá y tramitará en la forma y dentro de los plazos que se establecen en los artículos siguientes.

Este recurso es la única vía para impugnar las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, y de la Dirección Nacional en la misma materia o cuando se trate de conflictos de carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el registro de comerciantes habituales o de aplicación de las sanciones de multa contempladas en el artículo 23 de la ley.

Articulo 17º El recurso se interpondrá ante el Registro Seccional o ante la Dirección Nacional, según quien fuere el organismo que dictó la resolución recurrida.

El plazo para la interposición será de quince (15) días hábiles administrativos computados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución recurrida. Las notificaciones se practicarán por los medios y con los recaudos previstos en la reglamentación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, excepto cuando se trate de la notificación de resoluciones de los Registros Seccionales por los cuales se observare un pedido de inscripción o anotación, las que quedarán notificadas a los interesados en la forma establecida en el artículo 13.

Artículo 18º El recurso se presentará por escrito, con patrocinio de letrado habilitado para actuar ante el fuero federal, e incluirá su fundamentación y el ofrecimiento de prueba, y de manera particular expresara:

a) Denominación y domicilio real del recurrente y la constitución del domicilio en la ciudad de la sede del Tribunal.

b) El acto o situación que motiva el recurso.

c) La finalidad que se persigue.

d) Los hechos pertinentes, explicados con claridad.

e) El derecho aplicable, precisándose la ilegitimidad que se atribuye al acto o situación impugnada.

f) La prueba ofrecida.

Se agregarán los instrumentos originales que se invoquen y que no obren en las actuaciones administrativas. Respecto de los instrumentos que no estén en poder del recurrente se referenciará sucintamente su contenido y se indicará el lugar donde se encuentren.

Del escrito y de los instrumentos originales adjuntos se acompañarán sendas copias.

Artículo 19º Interpuesto el recurso mencionado en el artículo 16 se suspenderán los efectos de la resolución recurrida y se extenderá la prioridad para registrar el acto observado hasta tanto se resuelva en definitiva.

Cuando la observación se funde en alguna de las circunstancias previstas en el 20 párrafo del artículo 14, la interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido, ni extenderá la prioridad para registrar el acto observado. Tampoco se producirán estos efectos, si el recurrente no hubiere acreditado su condición de parte o su personería en la forma dispuesta en el artículo 11.

Durante la vigencia de la prioridad para registrar el acto observado, el interesado podrá subsanar los defectos que motivaron la observación, o hacer remover los obstáculos que impidieron su registro. En tal caso, el registro del acto observado y de aquellos actos mediante los cuales se subsanaron los defectos o removieron los obstáculos que oportunamente motivaron la observación, se practicarán con el mismo orden de prioridad que gozaba el acto observado. De idéntico derecho gozará el interesado:

a) Durante el lapso de vigencia de un certificado de dominio;

b) Mientras no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso, excepto en los casos contemplados en el 20 párrafo del artículo 14.

Si los actos mediante los cuales se pretende subsanar los defectos o remover los obstáculos, fueren a su vez observados por el Registro, su orden de prioridad a todos los efectos previstos en este decreto se regirá por la fecha de su cargo de presentación.

Artículo 20º Interpuesto el recurso ante el Registro Seccional éste deberá elevar las actuaciones al Tribunal por intermedio de la Dirección Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su presentación. El Registro Seccional podrá revocar el acto impugnado. En caso contrario, remitirá dentro de ese lapso las actuaciones a la Dirección Nacional, pudiendo acompañar un informe con las observaciones que le merezca el recurso y ofrecer pruebas.

La Dirección Nacional podrá revocar el acto impugnado dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la recepción de las actuaciones. En caso contrario, dentro de ese lapso las elevará al Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la prueba ofrecida por el Registro Seccional o elaborarlo y ofrecer prueba si éste lo hubiere omitido. Si el Registro Seccional o la Dirección Nacional revocaren el acto impugnado, notificarán de ello al recurrente dentro del tercer día, personalmente, por telegrama colacionado o carta documento remitidos al domicilio especialmente constituido, y a falta de éste, al real de aquél. Si se hubiere omitido la constitución de domicilio especial y la denuncia del real, el acto se notificará en la forma prevista en el artículo 13.

Artículo 21º Interpuesto el recurso ante la Dirección Nacional, ésta deberá elevar las actuaciones al Tribunal por intermedio de la Secretaría de Justicia dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la presentación del recurso. La Dirección Nacional podrá revocar el acto impugnado. En caso contrario, remitirá dentro de ese lapso las actuaciones a la Secretaría de Justicia, pudiendo acompañar un informe con las observaciones que le merezca el recurso y ofrecer prueba.

La Secretaría de Justicia podrá revocar el acto impugnado dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos siguientes a la recepción de las actuaciones. En caso contrario dentro de ese lapso las elevará al Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la prueba ofrecida por la Dirección Nacional, o producirlo y ofrecer prueba si ésta lo hubiere omitido. Si la Dirección Nacional o la Secretaría de Justicia revocaren el acto impugnado notificarán de ello al recurrente en la forma y plazo establecido en el artículo anterior.

Artículo 22º Recibidas las actuaciones el Tribunal proveerá dentro de los diez (10) días hábiles judiciales siguientes a la prueba ofrecida, desestimando la que juzgue impertinente. La resolución se notificará por cédula o personalmente.

Producida la prueba o desestimado su ofrecimiento, según el caso, el Tribunal llamará a autos para sentencia, pudiendo disponer de oficio medidas para mejor proveer.

El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60) días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamado de autos.

Supletoriamente se aplicará el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 23º Derógase el Decreto N0 9722/60, sus modificatorios y ampliatorios.

Artículo 24º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Alfonsín - Sábato.


RESOLUCION N0 586

DEL SECRETARIO DE JUSTICIA

Fecha: 21 de octubre de 1988

Artículo 1º Incluir en el régimen establecido en el Decreto-Ley N0 6582/58 ratificado por Ley N0 14467 (t.o. por Decreto N0 4560/73), conforme la facultad otorgada en el artículo 5º del mencionado decreto, a los motovehículos.

Artículo 2º Establecer que a esos efectos se entiende por motovehículos a los ciclomotores, motocicletas, motocarro (motocargas y motofurgones), motonetas, triciclos y cuatriciclos con motor.

Articulo 3º Facultar a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a disponer la fecha a partir de la cual comenzará la inscripción en cada jurisdicción registral de esos vehículos en su estado de nuevos (cero kilómetro) y a establecer la fecha y términos en los que se efectuará la inscripción de los usados.

Artículo 4º Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Enrique Paixao - Secretario de Justicia


ARTÍCULOS 2º A 5º DE LA D.N. N0 352/91 SOBRE INSCRIPCION PROVISORIA DE LAS CESIONES DE DERECHOS SOBRE AUTOMOTORES A FAVOR DE ENTIDADES ASEGURADORAS

Artículo 2º La documentación que deberá presentarse en el Registro Seccional correspondiente, a los efectos de la inscripción provisoria, exclusivamente, es:

a) Título de Propiedad del Automotor;

b) Instrumento de cesión de derechos suscrito por el titular de dominio, con constancia de asentimiento conyugal, en su caso;

c) Se admitirán los instrumentos de cesión de derechos en los que se advierta disimilitud, desemejanza u omisión entre el nombre del cónyuge del titular de dominio asentado en la Solicitud Tipo Formulario «08» (obrante en el Legajo B) y el asentado en el instrumento de cesión referido;

d) Solicitud Tipo Formulario «14», en el cual no se exigirá la certificación de la firma del representante de la Entidad Aseguradora; este formulario deberá ser presentado por cuadruplicado, que tendrá los siguientes destinos: el original y una fotocopia del instrumento de cesión, al legajo B; el duplicado y fotocopia del instrumento de cesión para el legajo A; el triplicado, para el Tribunal interviniente; el cuadruplicado para el presentante.

Articulo 3º La inscripción provisoria se mantendrá hasta los siguientes plazos:

a) Que la Entidad Aseguradora -a cuyo favor se haya efectuado la inscripción comunique al Registro Seccional correspondiente, antes de los 180 (CIENTO OCHENTA) días corridos de la fecha de la inscripción referida, que deja sin efecto la misma;

b) Que la Entidad Aseguradora resuelva tramitar la inscripción definitiva del dominio del automotor, en cuyo caso deberá presentar el correspondiente certificado judicial de tenencia definitiva a su favor y Solicitudes Tipo Formulario «04» (recupero) y «08» (transferencia), abonando los aranceles correspondientes.

Artículo 4º Al registrar la inscripción provisoria del automotor el Registro Seccional deberá asentarla en el Título y en la Hoja de Registro con la fecha en que se efectúa. En el supuesto de que no se presente el Titulo de Propiedad del Automotor, por carecer del mismo, el trámite deberá igualmente efectuarse y la inscripción se asentará sólo en la Hoja de Registro.

Artículo 5º En el supuesto de que la Entidad Aseguradora opte por lo previsto en el Artículo 3º inciso a) de esta disposición, el Registro Seccional registrará la modificación que deja sin efecto la inscripción provisoria, asentando dicho acto en la Hoja de Registro y en el Titulo de Propiedad, silo hubiere.

Nota: En cuanto a vigencia y efectos ver disposición aprobatoria del Digesto y Título II, Capitulo XI, Sección 3º y su correlatividad.


DECRETO N0 202/79

Fecha: 26/1/79

Publicación: B.O. 5/2/79

Automotores de producción nacional y unidades nuevas de importación. Requisitos que deberán cumplimentar las empresas terminales y los importadores, respectivamente, para permitir su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Artículo 1º Las empresas terminales de la industria automotriz comprendidas en el Decreto N0 201 de fecha 26 de enero de 1979, deberán extender en triplicado un certificado de fabricación con carácter de declaración jurada por cada unidad producida, conforme lo disponga el Registro Nacional de la Propiedad Automotor dependiente del Ministerio de Justicia.

Dicho certificado deberá contener los siguientes datos:

a) Número;

b) Marca e identificación del automotor;

c) Marca e identificación del motor;

d) Marca e identificación del chasis o bastidor;

e) Fecha de fabricación del automotor.

Artículo 2º Todo importador de automotores nuevos deberá expedir por cada unidad nacionalizada un certificado de importación por triplicado con numeración correlativa que deberá contener los datos mencionados en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior y la constancia sellada y visada por la autoridad aduanera correspondiente por la que se introduce y nacionaliza la unidad.

(1)

Artículo 3º Tanto las empresas terminales como los importadores, deberán remitir el triplicado del certificado de fabricación o importación, según sea el caso, al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no pudiendo el Ministerio de Justicia autorizar la inscripción de la propiedad del automotor a nombre del comprador sin el previo cumplimiento de este requisito.

(2)

Artículo 4º El Ministerio de Justicia podrá autorizar a otras empresas no comprendidas en el régimen del Decreto N0 201 de fecha 26 de enero de 1979 pero que prueban ser fabricantes de vehículos automotores a partir de autopiezas nacionales la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, previo dictamen favorable del Ministerio de Economía.

Artículo 5º Comuníquese, etcétera.

(1) Texto según Decreto N0 3350/79

(2) Ver artículo 5º del Decreto N0 335/88, reglamentario del Régimen Jurídico del Automotor a través del cual resulta modificada la última parte de este artículo 3º.


LEY N0 19.486

Exportación - Automotores de fabricación nacional - Exención de impuestos a los que se exporten adquiridos por personas designadas en misiones oficiales no transitorias en el exterior.

Sanción y promulgación: 9 de febrero de 1972

Publicación: B.O. 13/2/72

Artículo 1º Toda persona que por decreto del Poder Ejecutivo Nacional cumpla, o sea designada para cumplir una misión oficial no transitoria en el exterior, podrá adquirir automotores de fabricación nacional, sus partes y piezas para reposición, libres de gravámenes que incidan sobre el precio del bien, a cuyo efecto, y para todos los fines, las ventas correspondientes serán consideradas como una exportación promocionada. Asimismo dichos adquirentes quedarán exceptuados de los gravámenes de los que pudieren ser responsables que incidan directamente sobre el bien.

Artículo 2º Se entenderá por misión no transitoria en el exterior a los efectos de la presente ley, la que cumple el personal del Servicio Exterior de la Nación destinado o trasladado a una representación diplomática o consular y la que, por un lapso no inferior a 1 año, haya sido asignada al resto de las personas comprendidas en el artículo 1º

Artículo 3º Los automotores adquiridos de conformidad con el artículo 1º, deberán ser exportados al país de destino del adquirente, prohibiéndose su patentamiento en la República con anterioridad a la exportación.

Artículo 4º Las personas comprendidas en el artículo 1º, cuando regresen trasladadas a la República por haber terminado su misión, podrán introducir al país, un automotor de fabricación nacional adquirido en las condiciones establecidas en los artículos 1º y 3º. Dicho automotor no podrá ser reingresado a la República sino después de transcurridos 6 meses desde la fecha de su exportación. El señalado vehículo quedará en la misma situación que sus similares vendidos bajo los términos corrientes en la República. (1)

Artículo 5º A los efectos de la salida del país y entrada al mismo de los automotores, sus partes y piezas para reposición a que se refiere la presente ley, se considera que revisten el carácter de equipaje, gozarán del tratamiento dispensado a éste por las leyes y reglamentaciones de aduana y estarán exentos del pago de derechos de exportación y de importación, y de todo otro impuesto, gravamen, contribución o tasa de cualquier naturaleza y origen.

Artículo 6º Las representaciones diplomáticas y consulares, los organismos internacionales y las misiones especiales extranjeras, acreditados en la República, así como también sus miembros igualmente acreditados y los empleados administrativos rentados de las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras titulares de pasaporte diplomático u oficial, nacionales de su país y no residentes en la Nación: podrán asimismo adquirir automotores de fabricación nacional en las condiciones indicadas en el artículo 1º, y transferirlos conforme a su reglamentación.

Los automotores así adquiridos podrán ser exportados, al cese de misión o fallecimiento de sus titulares, en las condiciones del artículo anterior.

Articulo 7º Las personas comprendidas en el artículo 1º, que al tiempo de sancionarse la presente ley hubiesen adquirido y exportado al país de su destino automotores de fabricación nacional, una vez terminada su misión, podrán introducir a la República una unidad en las condiciones que establece el artículo 5º de esta ley.

Artículo 8º En caso de fallecimiento de los adquirentes mencionados, los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley se transmitirán a sus sucesores.

Si el fallecido fuera de los comprendidos en el artículo l~, no será exigible el plazo de 6 meses previo al reingreso, que determina el artículo 4º.

Si lo fuera de los comprendidos en el artículo 6º, no será exigible plazo alguno previo a la exportación o transferencia de un automotor de fabricación nacional adquirido en las condiciones de ese artículo.

Artículo 9º El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los 60 días de su publicación oficial.

Artículo 10º Comuníquese, etcétera.

(1) Ver Ley N0 21.087


LEY N0 21.087

Funcionarios en misión al exterior - Autorización para introducir, en ciertos casos, los automotores nacionales que hubieren adquirido, antes del plazo previsto en el Decreto-Ley 19.486/72 (Ley 19.486)

Sanción: 25 setiembre 1975.

Promulgación: Aplicación art. 70 de la C. Nacional.

Publicación: BO. 20/10/75

Artículo 1º En los casos en que por acto del Poder Ejecutivo se anticipe o se haya anticipado por razones de servicio el traslado al país de personas comprendidas en el art. 1º de la ley 19.486, las mismas podrán introducir a la República un automóvil de fabricación nacional de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4º de dicha ley, aún cuando no haya transcurrido el plazo de seis meses previsto por este último artículo.

Artículo 2º Comuníquese, etc.


DECRETO N0 5529/72 Y SUS MODIFICATORIOS N0 938/74 Y 1.945/76

Exportación - Automotores de fabricación nacional - Exención de impuestos a los que se exporten, adquiridos por personas designadas en misiones oficiales no transitorias en el exterior - Reglamentación de la ley 19.486.

Fecha: 21 de agosto de 1972

Publicación: B.O. 1/9/72

Artículo 1º A los efectos de la aplicación de la ley 19.486 se considerarán personas designadas para cumplir una misión oficial no transitoria en el exterior:

a) A los funcionarios del Servicio de la Nación;

b) A los agentes administrativos adscriptos al Servicio Exterior de la Nación;

c) Al personal de otros ministerios o secretarías de Estado cuando sea designado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional para cumplir una misión en el exterior, siempre que ésta tenga, como mínimo, un año de duración;

d) A toda persona que como consecuencia de un decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional, haya sido designada para cumplir una misión oficial en el exterior, cuya duración prevista no sea inferior al año.

Artículo 2º Se considerarán comprendidos en el articulo 10 de la ley 19.486, a las embajadas, consulados y misiones permanentes de la República Argentina en el extranjero así como también cualquier otra misión que, creada por ley o por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, tenga carácter representativo de la República.

Artículo 3º A los efectos de la aplicación del artículo 60 de la ley 19.486, serán beneficiarios de la misma:

a) Las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras, los organismos internacionales y las misiones especiales extranjeras, debidamente acreditadas en la República.

b) Los miembros de esas representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y misiones especiales, así como también sus empleados administrativos rentados, siempre que tales personas sean titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales. En el caso de los empleados administrativos de dichas representaciones diplomáticas y consulares, quedan expresamente excluidos de los beneficios de la ley 19.486 aquellos que posean residencia permanente en la República, aunque sean nacionales del país al que prestan servicios.

Artículo 4º Las personas físicas que conforme el artículo l~ de este decreto, tengan derecho a la adquisición de automotores de producción nacional bajo el sistema de exportación promocionada, podrán comprarlos en las condiciones que establecen la ley 19.486 y la presente reglamentación, pudiendo asimismo durante el transcurso de su misión renovar los mismos sin cortapisa de ninguna naturaleza pero cuando regresen a la República por haber finiquitado su misión, sólo podrán introducir al país un automóvil adquirido en tales condiciones.

Las personas comprendidas en el artículo lo, inciso a) y b) del presente decreto, deberán comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección Nacional de Ceremonial, la adquisición de los automotores, así como también la venta de los mismos. Las personas comprendidas en los incisos c) y d) del artículo referido harán lo propio en sus respectivos ministerios o reparticiones a que pertenezcan.

Artículo 5º Las representaciones diplomáticas y consulares de la República y misiones permanentes en el exterior y las otras misiones a que se refiere el artículo 20 de este decreto, podrán adquirir un número razonable de vehículos, atendiendo a las características y cantidad de los servicios a que fueren destinados.

La Dirección Nacional de Ceremonial será el organismo autorizado para fijar o modificar el número de automotores que podrán adquirir las representaciones arriba mencionadas.

En el caso de misiones militares permanentes en el exterior; serán competentes los Comandos Generales de las respectivas Fuerzas Armadas. (1)

Artículo 6º A los efectos de los beneficios que otorgan los artículos 4º y 5º de la ley 19.486 se entenderá que el personal comprendido en el artículo 1º de este decreto podrá introducir a la República y vender el automotor adquirido con las franquicias establecidas en el artículo 1º de dicha ley siempre que hayan transcurrido 6 meses desde la fecha de exportación del vehículo hasta la fecha de llegada del beneficiario a la República por haber finalizado la misión encomendada.

Artículo 7º Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y misiones especiales acreditadas en la República, podrán adquirir para su uso personal y de su familia, dos automotores de fabricación nacional con los beneficios que establece la ley

No podrán transferirse a terceros, la propiedad, posesión o tenencia de los citados vehículos por un plazo de 2 años de su adquisición con las siguientes excepciones:

a) Cuando se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no utilizada. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido para sus cedentes a los efectos de la nacionalización del vehículo.

b) En caso de traslado de beneficiario. (2)

c) Abandono a una compañía de seguros en el caso de siniestro previo pago de idénticos tributos del párrafo anterior.

Transcurrido el plazo de 2 años fijados precedentemente, los beneficiarios a que se refiere este articulo podrán reemplazar las correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y condiciones establecidas anteriormente.

Artículo 8º Las representaciones diplomáticas y consulares, los organismos internacionales y misiones especiales extranjeras acreditadas en la República, podrán adquirir una cantidad razonable de automotores de servicio, previa petición fundada y resuelta por la Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto atendiendo a las características y cantidades de los servicios, siempre que respondan a las funciones a que fueren destinados.

No podrá transferirse la propiedad, posesión o tenencia de los citados vehículos por el plazo de 2 años a contar desde la fecha de su adquisición con las siguientes excepciones:

a) Cuando se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no utilizada. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido para sus cedentes a los efectos de la nacionalización del vehículo.

b) Abandono a una compañía de seguros en el caso de siniestro previo pago de idénticos tributos. Mediante el pago a la empresa vendedora del 100, 75, 50 ó 25% de los impuestos que correspondan según la transferencia se efectúe antes de los 6, 12, 18 ó 24 meses respectivamente de la fecha de su adquisición. A los efectos impositivos la empresa vendedora deberá considerar tales porcentajes sobre el precio de venta como operaciones ajenas al régimen especial de la ley.

Transcurrido el plazo de 2 años fijados precedentemente, los beneficiarios a que se refiere este artículo podrán reemplazar las correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y condiciones establecidas anteriormente.

Artículo 9º El personal administrativo de las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras a que se refiere el artículo 60 de la ley 19.486, podrá adquirir un automotor para uso personal y de su familia. No podrá transferirse a terceros la propiedad, posesión o tenencia de los citados vehículos por un plazo de 3 años contados desde la fecha de su adquisición, con las siguientes excepciones:

a) Cuando se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no utilizada. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido para sus cedentes a los efectos de la nacionalización del vehículo.

b) En el caso de traslado del beneficiario antes del plazo de los 3 años desde la fecha de compra del vehículo, podrá nacionalizarlo mediante el pago a la empresa vendedora del 100, 75, 50 ó 25% de los impuestos que correspondan según la transferencia se efectúe antes de los 9, 18, 27, ó 36 meses respectivamente de la fecha de su adquisición. A los efectos impositivos, la empresa vendedora deberá considerar tales porcentajes sobre el precio de venta como operaciones ajenas al régimen especial de la ley.

c) Abandono de una compañía de seguros en el caso de siniestro previo pago de idénticos tributos del párrafo anterior.

Transcurrido el plazo de 3 años fijado precedentemente, los beneficiarios a que se refiere este artículo podrán reemplazar las correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas, las mismas disposiciones y condiciones establecidas anteriormente y en base a estricta reciprocidad.

Artículo 10º Los beneficiarios incluidos en el articulo 60 de la ley 19.486, podrán adquirir una nueva unidad cuando demuestren la inutilización del vehículo adquirido en los términos establecidos por la ley 19.486 y por este decreto, sin cumplir los plazos mínimos fijados anteriormente, siempre que probaren que el vehículo haya sido objeto de un robo, destrucción, incendio o sufrido cualquier otro.

Artículo 11º Quedan exceptuados del plazo establecido en el artículo 4º de la ley 19.486, los vehículos adquiridos por los beneficiarios que se hayan visto obligados a reemplazar el automotor comprado conforme a las normas exigidas por la citada ley en razón de haber sufrido este último siniestro (robo, incendio, destrucción parcial o total, etcétera) que impida su funcionamiento o utilización normal.

En tal supuesto los beneficiarios podrán introducir y/o vender el nuevo vehículo adquirido en los términos establecidos en los artículos 4º y 5º de la ley 19.486, pero siempre que hayan transcurrido como mínimo 6 meses contados desde la fecha de compra del automotor que reemplazó al que sufrió el siniestro.

Será además condición indispensable para gozar de los beneficios establecidos por el presente artículo que el interesado exhiba una certificación expedida por el jefe de misión, por la compañía aseguradora del automotor que sufrió el siniestro o por la autoridad que resulte competente, según sea el caso, mediante la cual acredite el accidente invocado y los alcances del mismo.

Artículo 12º

1. Los beneficiarios a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1º y los artículos 2º y 3º de este decreto deberán requerir del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección Nacional de Ceremonial, una certificación que acredite su carácter de tales, conforme a lo dispuesto en la ley 19.486 y en este decreto. Al formalizarse la compra del vehículo deberán presentar dicha certificación, quedando en poder del vendedor una copia auténtica de la misma.

2. Los beneficiarios a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 10 de este decreto deberán requerir a los mismos fines, idéntica certificación a los ministerios, secretarías u organismos a los que pertenezcan o de los cuales haya emanado su designación.

3. La compra del automotor se realizará en la República, estableciéndose el precio de factura y su pago en moneda argentina.

Artículo 13º Los beneficiarios del artículo 10 de este decreto al regresar a la República solicitarán a la Dirección Nacional de Ceremonial o a los ministerios, secretarías u organismos a que pertenezcan o de los cuales emane su designación, la franquicia correspondiente para introducir el automóvil de su propiedad en las condiciones establecidas por el articulo 4º y 5º de la ley 19.486, para ser presentada ante la Administración Nacional de Aduanas. Esta dependencia, a los efectos de la nacionalización del vehículo, otorgará un certificado que acredite el reingreso del automotor exportado bajo el régimen de dicha ley, debiendo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, ante la sola presentación de dicha certificación inscribir sin más trámite el citado vehículo.

En el caso de haber fallecido el funcionario beneficiado, sus sucesores legales deberán seguir idéntico procedimiento.

Artículo 14º Los beneficiarios del articulo 60 de la ley 19.486 y 30 de este decreto, a los efectos de la nacionalización de los vehículos adquiridos bajo el régimen establecido por la misma, solicitarán a la Dirección Nacional de Ceremonial un certificado que acredite el transcurso de los plazos establecidos en los artículos 7º, 8º y 9º del presente decreto, a fin de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Esta dependencia deberá inscribir el vehículo de que se trate a la sola presentación del certificado mencionado y sin otros trámites, en la forma establecida por la ley anteriormente citada.

A los efectos de la nacionalización de los vehículos comprendidos en las excepciones incluidas en los artículos 7º, 8º y 9º del presente decreto el beneficiario deberá presentar a la Dirección Nacional de Ceremonial una constancia que acredite el pago a la empresa vendedora del porcentaje establecido en dichos artículos de los impuestos que correspondan. Cumplido el trámite, la Dirección Nacional de Ceremonial otorgará un certificado que acreditará el pago aludido y permitirá a su sola presentación la inscripción del vehículo a que se refiere en el Registro de la Propiedad del Automotor. La Dirección Nacional de Ceremonial comunicará a la Dirección General Impositiva, Administración Nacional de Aduanas y fiscos provinciales, las transferencias de automotores efectuadas en estas condiciones, dejando expresa constancia del plazo transcurrido desde la fecha de adquisición.

Artículo 15º Las empresas vendedoras comunicarán a la Administración Nacional de Aduanas las ventas de automotores realizadas a los beneficiarios de los artículos 1º y 2º de este decreto a los efectos de la aplicación del artículo 5º de la ley 19.486, cuando los vehículos se trasladen al exterior y al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en el caso de vehículos vendidos a los beneficiarios del artículo 3º de este decreto.

Artículo 16º Para el cobro efectivo de los reembolsos o reintegros que les correspondieren, el vendedor deberá presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección Nacional de Ceremonial, la factura de venta, la certificación que acredita el carácter de beneficiario y la constancia de la recepción o exportación de la unidad por parte del comprador o persona debidamente autorizada, a fin de que se informe sobre la veracidad de la compra y se proceda a remitir los antecedentes a la Administración Nacional de Aduanas para la liquidación del reembolso o reintegro correspondiente, que tramitará de acuerdo a lo estipulado en las reglamentaciones que rijan la materia. Realizada la liquidación, la Administración Nacional de Aduanas remitirá al banco designado por el interesado la documentación respectiva para que se acredite el importe a reembolsar o reintegrar.

Artículo 17º Los adquirentes indicados en el artículo 6º de la ley 19.486 y 3º de este decreto quedarán exceptuados de todo gravamen de que pudieran ser responsables y que incida directamente sobre el bien. La exención se trasladará a los posteriores adquirentes del vehículo siempre que éstos resulten beneficiarios de la ley.

Los beneficiarios indicados gozarán de las franquicias aludidas por el tiempo de su permanencia en el país al servicio de las representaciones y otros organismos a que se alude en el artículo 6º de la ley o en su caso hasta la fecha de su fallecimiento.

Artículo 18º En las ventas realizadas a los beneficiarios incluidos en los artículos 6º de la ley 19.486 y 3º de este decreto, las empresas vendedoras deberán dejar constancia en la factura de venta, del monto que en concepto de impuestos y reembolsos, se eximan de pagar dichos beneficiarios.

Artículo 19º Las partes y piezas para reposición de los vehículos adquiridos por los beneficiarios a que se refiere el artículo 1º de la ley 19.486, gozarán de las franquicias establecidas en el presente decreto, mientras el automotor se encuentra en el exterior y siempre que continúe en poder de los mismos.

Los beneficiarios del artículo 6º de la referida ley, gozarán de las mismas franquicias mientras el vehículo no sea enajenado a otra persona no comprendida en dicha ley.

Artículo 20º Autorizase a las empresas vendedoras de los vehículos a girar hasta el 10% del valor de venta del vehículo para el pago de comisiones y/o servicios prestados a los adquirentes en el país de destino de automotores, por empresas o concesionarias cuando existan establecidas en dichos países, por los mantenimientos efectuados que se comprendan en la garantía de venta.

Artículo 21º A los efectos contemplados en el artículo 8º de la ley 19.486 no será exigible en ningún caso el cumplimiento de los plazos mínimos fijados en aquella norma legal y en esta reglamentación. Los sucesores de los titulares de los vehículos adquiridos por las personas físicas beneficiarias por el artículo 1º de dicha ley podrán importar el automóvil a la República y cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 14 de este decreto.

En caso de fallecimiento de los beneficiarios a que se refieren los artículos 7º y 9º del presente decreto, sus sucesores podrán exportar o transferir libremente una unidad adquirida bajo el régimen de la ley 19.486.

Artículo 22º Comuníquese, etc. - Lanusse - Mc Loughlin - García - Licciardo -

(1) Tercer párrafo agregado el Decreto N0 1945/76 (2) Texto según Decreto N0 938/74, artículo 2º

Artículo 20º Autorizase a las empresas vendedoras de los vehículos a girar hasta el 10% del valor de venta del vehículo para el pago de comisiones y/o servicios prestados a los adquirentes en el país de destino de automotores, por empresas o concesionarias cuando existan establecidas en dichos países, por los mantenimientos efectuados que se comprendan en la garantía de venta.

Artículo 21º A los efectos contemplados en el artículo 8º de la ley 19.486 no será exigible en ningún caso el cumplimiento de los plazos mínimos fijados en aquella norma legal y en esta reglamentación. Los sucesores de los titulares de los vehículos adquiridos por las personas físicas beneficiarias por el artículo 1~ de dicha ley podrán importar el automóvil a la República y cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 14 de este decreto.

En caso de fallecimiento de los beneficiarios a que se refieren los artículos 7º y 9º del presente decreto, sus sucesores podrán exportar o transferir libremente una unidad adquirida bajo el régimen de la ley 19.486.

Artículo 22º Comuníquese, etc. - Lanusse - Mc Loughlin - García - Licciardo -PareJ lada

(1) Tercer párrafo agregado el Decreto N0 1945/76

(2) Texto según Decreto N0 938/74, artículo 20


DECRETO-LEY N0 15.348/46 (T.O. DECRETO N0 897/95)

CAPITULO 1

Artículo 1º Las prendas con registro pueden constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.

Artículo 2º Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.

Artículo 3º Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las disposiciones del presente.

El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados.

Artículo 4º El contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros, desde su inscripción en la forma establecida en el presente.

Artículo 5º La prenda con registro podrá constituirse a favor de cualquier persona física o jurídica, tenga o no domicilio en el país.

Artículo 6º Los contratos de prenda que establece el presente, se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitarán las Oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Artículo 7º Durante la vigencia de un contrato prendario, el dueño de los bienes no puede constituir bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo que los autorice por escrito el acreedor.

Artículo 8º El dueño de los bienes prendados puede industrializarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica; los nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda.

En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se encuentren, sin industrializarlos, ni transformarlos.

Artículo 9º El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.

CAPITULO II

PRENDA FIJA

Artículo 10º Pueden prendarse todos los bienes muebles o semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes o se encuentren en pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada, sólo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.

Artículo 11º En el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción:

a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;

b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;

c) Cuantía del crédito y tasa del interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos;

d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados. Si la prenda recae sobre ganados, éstos serán individualizados mediante indicaciones sobre su clase, número, edad, sexo, grado de mestización, marca, señal, certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha de ésta, oficina en que la marca o señal está registrada y la que haya expedido la guía o certificado. Si se trata de otros bienes, la individualización será lo más específica posible en cuanto a cantidad, calidad, peso, número, análisis, marca de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y cualesquiera otras particularidades que contribuyan a individualizar los bienes. Se considera que la prenda de un fondo de comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que comprende las instalaciones, contratos de locación, marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística.

En el caso de que las especificaciones estatuidas en este inciso d) ya figuren en una inscripción anterior, no deben reproducirse, sino que se mencionará indicando donde se encuentra;

e) Especificación de los privilegios a que estén sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;

  • Especificación de los seguros si los bienes están asegurados.

Artículo 12º Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes a la ubicación de los bienes prendados.

Si los bienes estuvieran situados en distinta jurisdicción o distrito, el Registro donde se practique la inscripción la comunicará dentro de las VEINTICUATRO (24) horas a los registros del lugar donde estén situados los demás bienes a los efectos de su anotación. La omisión del encargado del registro donde se inscribiera la prenda, de hacerlo saber a los demás encargados o la de éstos de hacer la anotación en sus respectivos registros, no afectará la validez de la prenda y sus efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, inciso b).

Artículo 13º El dueño de los bienes prendados no puede sacarlos del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el encargado del Registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el Libro de Registro y certificado de prenda, y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso. Esta cláusula será insertada en el contrato y su violación faculta al acreedor para gestionar el secuestro de los bienes y las demás medidas conservatorias de sus derechos.

Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición sólo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.

Los frutos y productos agropecuarios pueden ser vendidos en la época adecuada antes de entregarlos al comprador, el enajenante deberá pagar una parte de la deuda que sea proporcional a la reducción de la garantía determinada por la venta. Estas operaciones serán anotadas al margen de la inscripción y el certificado de prenda, independientemente del recibo que otorgue el acreedor prendario por el pago parcial.

El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su destino y está obligado a velar por su conservación.

El acreedor está facultado para inspeccionarías; en el contrato puede convenirse que el dueño lo informe periódicamente sobre el estado de ellas.

El uso indebido de las cosas o la negativa a que las inspeccione el acreedor, dará derecho a éste a pedir el secuestro de ellas.

Las cosas prendadas pueden depositarse, donde acuerden el acreedor y el deudor; el depósito se hará constar en el contrato y en la inscripción.

CAPITULO III

PRENDA FLOTANTE

Artículo 14º Sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, puede constituirse prenda flotante, para asegurar el pago de obligaciones. Este tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas; y no restringe la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía.

Artículo 15º En el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción:

a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;

b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;

c) Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo;

d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados, especificando si son o no fungibles, determinando en el primer caso su especie, calidad, graduación y variedad;

e) Especificación de los privilegios a que están sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;

f) Especificación de los seguros que existan.

Artículo 16º Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes al domicilio del deudor.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17º La inscripción de los contratos prendarios se hará en el Registro de Prenda el que funcionará en las oficinas nacionales, provinciales o municipales que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL y con arreglo a la reglamentación que el mismo fijará. Los trámites ante el Registro de Prenda quedan sujetos al arancel que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Artículo 18º El Registro de Prenda expedirá certificados y proporcionará informaciones a requerimiento judicial, de establecimientos bancarios, de escribanos públicos con registro y de quien compruebe un interés ante el encargado del mismo.

Artículo 19º Para que produzca efecto contra terceros desde el momento de celebrarse el contrato, la inscripción debe solicitarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente al Registro.

El certificado que sobre determinados bienes no aparece inscripto en ningún contrato prendario, tendrá eficacia legal hasta VEINTICUATRO (24) horas de expedido; al solicitarse este certificado se mencionarán las especificaciones establecidas en los artículos 11, inciso d) y 15, inciso d).

Artículo 20ºDentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentado el contrato, el encargado del Registro hará la inscripción y la comunicará en otro término igual y por carta certificada, a los acreedores privilegiados a que se refieren los artículos 11 inciso e) y 15 inciso c) y a las oficinas públicas indicadas en el artículo 13 y a los demás registros donde debe hacerse la anotación.

Artículo 21º Las oficinas públicas o particulares que expidan certificados de transferencia o guías para el traslado de ganado o frutos, o patentes, o que de cualquier manera les incumba controlar los bienes gravados con prenda, no podrán expedir ni tramitar documentos de transferencia de propiedad ni de sus registros sin que en los documentos se inserte la constancia de que están prendados.

Artículo 22º Una vez que haga la inscripción, el encargado del Registro dejará constancia de ello en el contrato origina] en el certificado de prenda que expida, con las formalidades que prescriba el decreto reglamentario.

Artículo 23º El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de CINCO(5) años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término o el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor; dirigida al encargado del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario.

Articulo 24º El contrato prendario inscripto es transmisible por endoso y el endoso también debe ser suscrito en el Registro para producir efectos contra terceros. El régimen sobre endosos del Código de Comercio regirá la forma y efectos del endoso de que trata este artículo; pero la falta de protesto no hará caducar la responsabilidad de los endosantes siempre que, en el término de TREINTA (30) días, contados desde el vencimiento de la obligación prendaria, el tenedor inicie su acción notificándola a los endosantes.

Artículo 25º La inscripción será cancelada en los casos siguientes:

a) Cuando así lo disponga una resolución judicial;

b) Cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosada por su legitimo tenedor; el certificado se archivará en el registro con la nota de que se ha cancelado la inscripción;

c) El dueño de la cosa prendada puede pedir al registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de DIEZ (10) días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante quien puede promover juicio por consignación.

Artículo 26º El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones anexas.

Artículo 27º Están obligados solidariamente al pago, el deudor prendario y los endosantes del certificado.

Artículo 28º La acción prendaria compete al juez de Comercio del lugar convenido para pagar el crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante.

Artículo 29º Presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo sé notificará al encargado del registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de TRES (3) días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda.

Artículo 30 Las únicas excepciones admisibles son las siguientes:

1) Incompetencia de jurisdicción;

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante;

3) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor;

4) Pago;

5) Caducidad de la inscripción;

6) Nulidad del contrato de prenda.

Las excepciones de los incisos 1), 5) y 6) deberán resultar del contrato mismo; la del inciso 2) de las constancias de autos; las de los incisos 3) y 4) de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito oponiendo excepciones.

Las excepciones que no se funden en las causas indicadas, serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede ejercer el demandado. El juez resolverá sobre las excepciones dentro del término de TRES (3) días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el artículo 29. Esta resolución será apelable dentro del término de DOS (2) días en relación y al solo efecto devolutivo.

Artículo 31º La subasta de los bienes se anunciará con DIEZ (10) días de anticipación mediante edicto que se publicará tres veces. Cuando en el contrato no se haya convenido que el acreedor tiene la facultad de proponer a la persona que realizará la subasta, el juez designará para esto un rematador. Para la designación se preferirá a los que estén domiciliados en el lugar donde se realizará la subasta o en las cercanías. La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda.

Artículo 32º No se suspenderá el juicio por quiebra, muerte o incapacidad del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita de juez competente dictada previa consignación en pago de la deuda, sus intereses y costas, salvo lo dispuesto en el Artículo 38.

Artículo 33.-En caso de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción se iniciará o continuará ante la jurisdicción establecida en el Artículo 28, con los respectivos representantes legales. Si éstos no se presentaren a juicio después de OCHO (8) días de citados personalmente o por edictos, si no se conociera su existencia o domicilio, el trámite se seguirá con intervención del defensor de Ausentes.

Artículo 34º La iniciación del juicio de ejecución de prenda implica la apertura de un concurso especial con los bienes que comprende.

Artículo 35º En ningún caso los jueces ordenarán la subasta de bienes muebles, sin previo requerimiento del deudor, para que en término perentorio manifieste silos bienes embargados están afectados a la prenda que establece el presente. En caso de silencio se aplicarán las sanciones del artículo 45, inciso g) y en el de falsa declaración las establecidas en el artículo 44. Cuando se tratare de bienes sujetos al pago de una patente especial, sometidos al control de alguna oficina pública, o de fondos de comercio, será necesario antes de la enajenación judicial o privada, el informe previo del Registro de Prenda que corresponde. En estos casos el que adquiriera bienes de buena fe acreditada en certificados que los declaren libres de gravamen prendario, está exento de toda responsabilidad emergente de la prenda.

Articulo 36º Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto por el artículo 39.

Artículo 37º En la misma ejecución prendaria se harán los trámites tendientes a cobrar el saldo de la obligación no satisfecho con el precio de la cosa prendada.

Artículo 38º No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho en el trámite de la ejecución prendaria, salvo la del propietario de los objetos prendados en el momento de su constitución, la del comprador de buena fe del artículo 41 y del acreedor privilegiado del articulo 42 quienes deberán otorgar una caución bastante para que se suspenda el juicio o la entrega de fondos.

Artículo 39º Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.

Artículo 40º El beneficio de la inembargabilidad establecido en las leyes nacionales o provinciales vigentes o que se dicten en adelante, se considerará subsistente aunque se trate de embargos despachados en los juicios de ejecución reglados por el presente, salvo cuando la prenda garantice al acreedor el cobro del precio de venta de las cosas afectadas a dicha prenda.

Artículo 41º En caso de venta de cosa prendada como libre, aunque fuera a título oneroso, tendrá el acreedor prendario derecho a ejercer la acción persecutoria contra el actual poseedor, sin perjuicio de las acciones penales contra el enajenante, que prescribe el artículo 44.

Artículo 42º La prenda no perjudica el privilegio del acreedor por alquileres de predios urbanos, por el término de DOS (2) meses, ni al de predios rurales por UN (1) año de arrendamiento.

Es lo mismo que se trate de alquileres a pagar por adelantado o después de vencer los respectivos períodos del arrendamiento.

A tal efecto, igual situación que el locador tiene quien ha cedido el uso y goce de un inmueble rural a cambio de una prestación en especie.

El privilegio que se reconoce en este articulo requiere que el contrato de locación o el que a éste se equipara, se haya inscripto antes de la prenda en el Registro de Prenda, o que los créditos consten en el contrato de prenda. La omisión del deudor de dejar esa constancia le hará pasible de las sanciones penales establecidas en el artículo 45, inciso a).

Artículo 43º En el caso de venta de los bienes afectados, sea por mutuo convenio o ejecución judicial, su producto será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:

1) Pago de los gastos de justicia y conservación de los bienes prendados, incluso sueldos y salarios, de acuerdo con el Código Civil. Inclúyese en los gastos de conservación el precio de locación necesario para la producción y mantenimiento del objeto prendado durante la vigencia de la prenda;

2) Pago de los impuestos fiscales que graven los bienes dados en prenda;

3) Pago del arrendamiento del predio, si el deudor no fuese propietario del mismo, en los términos del articulo 42. Si el arrendamiento se hubiese estipulado en especie, el locador tendrá derecho a que le sea entregado en esa forma;

4) Pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado;

5) Pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que el Código Civil le reconozca privilegio.

Los créditos del inciso 1) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta.

Será nula cualquier estipulación incorporada al contrato prendario con la finalidad de establecer que la cosa prendada pueda liquidarse en forma distinta a la establecida en este decreto, sin perjuicio de que, después de vencida la obligación prendaria, las partes acuerdan la forma de liquidación que más les convenga, salvo lo dispuesto en el artículo 39.

Artículo 44º Será pasible de las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del Código Penal, el deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconociera gravámenes, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados.

Articulo 45º Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año:

a) El deudor que en el contrato de prenda omita denunciar la existencia de privilegios de acuerdo a los artículos 11, inciso e) y 15, inciso e);

b) Los encargados de la oficina, determinados en el artículo 19, que omitan el cumplimiento de las disposiciones allí establecidas;

c) El deudor que efectúe el traslado de los bienes prendados sin dar conocimiento al encargado del Registro, de acuerdo con el artículo 90; con excepción de los comprendidos en el artículo 14;

d) El deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con daño del acreedor. Esta sanción es sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes;

e) El deudor que omita hacer constar en sus balances o en sus manifestaciones de bienes la existencia de créditos prendarios;

f) El que titulándose propietario o comprador de buena fe promoviera sin derecho una tercería de dominio y obtuviera la paralización del juicio prendario, aunque bajo caución;

g) El deudor que omitiera denunciar la existencia del gravamen prendario sobre los bienes embargados cuya venta se dispusiera judicialmente, en los juicios incoados por un tercero extraño al acreedor prendario;

h) El deudor que deteriorase las cosas afectadas a la prenda. Se presume que las cosas prendadas son buenas y se encuentran en buen estado si no resultare lo contrario del certificado de prenda;

i) El prestamista que simulara una operación inexistente, bajo la apariencia de un contrato de prenda con registro.

Artículo 46º El encargado del Registro que expida certificados falsos incurrirá en la pena establecida por el artículo 292 del Código Penal.

Articulo 47º ET Estado responde por los daños emergentes de irregularidades o errores que se cometan por sus funcionarios en cuanto a inscripciones y certificados o informes expedidos por el Registro de Prenda.

Artículo 48º Las disposiciones civiles de fondo y forma del presente quedan incorporadas a la legislación respectiva y se aplicará al Código de Comercio en lo que sea pertinente. Las disposiciones penales quedan incorporadas al Código Penal.

Artículo 49º Los contratos celebrados según la Ley N0 9644 se regirán por sus disposiciones, salvo que los contratantes convengan en que queden sujetos al presente régimen legal.

Artículo 50º Queda derogada toda prescripción legal que se oponga a la presente.


DECRETO-LEY N0 6.817 DEL 12/8/63

Improcedencia de la constitución de prendas con registro sobre aeronaves

Artículo 1º Las aeronaves no serán susceptibles de afectación de prendas con registro, a partir de los 120 días de la fecha del presente decreto-ley.

Artículo 2º Las prendas ya constituidas sobre aeronaves y las que se constituyan dentro del plazo establecido en el artículo anterior, tendrán validez hasta su extinción y se regirán por las disposiciones de la ley 12.962.

Articulo 3º De refrendos.

Artículo 4º Comuníquese, etc.

Guido - Astigueta - Villegas - Bas - Cordini - Mc. Loughlin.


DECRETO-LEY N0 6.817 DEL 12/8/63

Improcedencia de la constitución de prendas con registro sobre aeronaves

Artículo 1º Las aeronaves no serán susceptibles de afectación de prendas con registro, a partir de los 120 días de la fecha del presente decreto-ley.

Artículo 2º Las prendas ya constituidas sobre aeronaves y las que se constituyan dentro del plazo establecido en el artículo anterior, tendrán validez hasta su extinción y se regirán por las disposiciones de la ley 12.962.

Articulo 3º De refrendos.

Artículo 4º Comuníquese, etc.

Guido Astigueta - Villegas - Bas - Cordini - Mc. Loughlin.


DECRETO N0 10.574/46

REGLAMENTACION DE LA LEY DE PRENDA CON REGISTRO

Artículo 1º La Dirección de Créditos Prendarios de la Nación, dependiente de la Secretaría de Industria y Comercio, tendrá a su cargo todos los servicios relativos al cumplimiento del decreto-ley 15.348/46 y de todas las disposiciones relacionadas con la prenda con registro.

Artículo 2º Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo podrá crear nuevos registros o bien refundir los ya existentes, determinando su jurisdicción respectiva, requiriendo al efecto de la Dirección de Créditos Prendarios el correspondiente informe.

Artículo 3º Los encargados de los registros del interior del país percibirán mensualmente, como única retribución de su trabajo y para sufragar todos los gastos de la oficina, incluidos empleados, local, etc., el importe total que recauden cada mes por aplicación de los aranceles estipulados en los artículos 19, 21 y 22 del Decreto N0 10.574/46, modificados por sus iguales N~0~ 11.829/53 y 8572/60, siempre que el mismo no sea superiora $ 10.000 mm. Del excedente de $ 10.000 m/n y hasta un máximo de $ 20.000 mm, el encargado tomará para sí, el 50 %, y el resto deberá ingresar a Rentas Generales. Del excedente de veinte mil pesos moneda nacional, el Encargado percibirá el 30 % y la diferencia ingresará a Rentas Generales. El primer día hábil de cada mes, el encargado del registro tomará un giro sobre la Capital Federal, a favor de la Dirección General de Administración - Subsecretaría de Justicia -, Ministerio de Educación y Justicia, por el importe recaudado durante el mes anterior correspondiente a los excedentes que en cada caso resulten y lo remitirá a la Dirección Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y de la Propiedad del Automotor, juntamente con los duplicados de los recibos de emolumentos, un detalle analítico de lo percibido y la liquidación practicada por el mismo. El solo incumplimiento de esta obligación por parte del encargado será causa para que el Director Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y de Propiedad del Automotor, disponga el inmediato cese de sus funciones y solicite de la superioridad el pertinente decreto que deje sin efecto la designación de aquél. La Dirección Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y de la Propiedad del Automotor, dentro de los primeros cinco (5) días del mes enviará a la Dirección General de Administración - Subsecretaría de Justicia- del Ministerio de Educación y Justicia, el mencionado giro y copia aprobada de la liquidación practicada por cada registro. (1)

Artículo 4º Los Registros de Créditos Prendarios del interior del país continuarán dependiendo de la Dirección Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y de la Propiedad del Automotor debiendo ésta suministrarles los libros y formularios, e impartirles las instrucciones precisas para el mejor desempeño de su cometido y proceder a inspeccionarlos en los casos y épocas que considere oportunos por medio de los inspectores que forman parte de su personal permanente y rentado. Podrá asimismo intervenir los Registros del interior del país, cuando compruebe o presuma irregularidades: sancionar disciplinariamente a los encargados en la medida de sus facultades y poner al frente de los registros a alguno de sus empleados para resolver situaciones de emergencia.

Los encargados serán suplidos 1) por el Escribano adscripto si el encargado es Escribano Público con registro notarial; 2) por el Escribano Público que él proponga, si el encargado no es titular del registro notarial o no tiene adscriptos; 3) por persona que designe la Dirección, elegida de una terna que formulará el encargado cuando no hubiera en la localidad escribanos en condiciones de ser propuestos. El encargado no podrá ausentarse del lugar de su residencia por más de 5 días sin autorización de la Dirección; las solicitudes de licencia por más tiempo, deberán ser formuladas con debida anticipación. El encargado titular responde solidariamente de la actuación del suplente. (1)

Artículo 5º Cada Registro de Créditos Prendarios organizará en base a las directivas que imparta la Dirección de Créditos Prendarios un control estricto de los «acreedores», que de acuerdo al artículo 50 del Decreto-Ley N0 15.348/46 pueden actuar como tales, como asimismo deberán organizar los ficheros de «bienes prendados».

Artículo 6º Los contratos de prenda a que se refiere el artículo 6º del decreto-ley que por el presente se reglamenta, pueden formalizarse por instrumento privado o público; cuando se celebren en forma privada, deberán ser extendidos en los formularios oficiales respectivos, debiendo utilizarse a tal efecto los que actualmente se encuentran en uso hasta que se agote su existencia, completándose los mismos con las disposiciones emanadas de los artículos 11 y 15 del Decreto-Ley N0 15.348/46. Esto mismo rige para los protocolos de inscripción.

La Dirección de Créditos Prendarios elevará dentro del término de treinta días a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el modelo de nuevo formulario y de libre protocolo ajustándose a las disposiciones en vigor.

Artículo 7º La autorización por escrito del acreedor a que se refiere el artículo 7º del Decreto-Ley N0 15.348/46, debe emanar en forma expresa en el nuevo contrato que formalice el deudor.

Artículo 8º Cuando los bienes prendarios sean industrializados o transformados por el deudor, éste deberá comunicar dentro del tercer día al Registro que inscribió el contrato, sobre los nuevos productos obtenidos de la industrialización o transformación, detallándolos en forma precisa, de manera que ellos queden perfectamente especificados e individualizados, debiendo el encargado del registro comunicar por carta certificada al acreedor para que éste tome conocimiento de tal hecho.

Artículo 9º Las oficinas del Registro de Prenda facilitarán gratuitamente un solo juego de formularios oficiales a quien lo solicite; mayor cantidad será objeto de venta por la Dirección del Registro de Créditos Prendarios, a razón de $ 8.00 m/n. por cada 100 hojas de los originales o copias no negociables. Los fondos que se recauden por este concepto ingresarán a rentas generales (2).

Artículo 10º Cuando el deudor suscriba simultáneamente con el contrato prendario pagarés a favor del mismo acreedor y por el mismo contrato, para que faciliten la negociabilidad del crédito, deberán estos documentos ser presentados junto con el contrato de prenda ante la oficina inscriptora, la que deberá relacionarlos dejando constancia, al dorso de ellos, del número y fecha de inscripción que corresponda al contrato prendario.

Artículo 11º Cuando se trate de un contrato hecho por escritura pública se presentará al Registro el testimonio de la misma y dos copias simples firmadas y selladas por el escribano autorizante. Inscripto el contrato, se entregará el testimonio con el certificado de inscripción correspondiente al acreedor, archivándose en el Registro una copia simple, debiéndose remitir la otra para el archivo de la Dirección.

Artículo 12º Se inscribirán sin necesidad de acreditar la autenticidad de la firma, los contratos de prenda que se constituyan a favor de los acreedores comprendidos en los incisos a) y b) del articulo 50 del Decreto-Ley N0 15.348/46, que no fueran pactados ni suscritos ante el encargado del Registro y que se presentaren solos para su inscripción.

Artículo 13º Presentado el contrato de prenda para su inscripción, el Registro deberá tomar razón de él de inmediato, de manera tal que los certificados de inscripción sean entregados a los acreedores dentro del plazo de 48 horas de entrado el contrato para su inscripción.

Artículo 14º Cuando el contrato de prenda afecte mercaderías y materias primas en general pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, constituyéndose «prenda flotante», deberá emanar en forma expresa del documento, que se ha celebrado esta clase especial de prenda con registro.

Artículo 15º Los certificados que expidan los Registros de Créditos Prendarios proporcionando informaciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto-Ley N0 15.348/46, se referirán únicamente a la existencia de gravámenes prendarios inscriptos o no en el Registro ante el cual se solicita el informe; es decir que los certificados tienen carácter estrictamente local.

El «interés» a que se refiere el artículo citado, en su parte última, podrá acreditarse por parte de quien solicite la información con un boleto de compraventa sobre cualquier clase de bienes perfectamente individualizados o especificados; en la patente o certificación de propiedad que pudieran tener los mismos; con una factura que acredite la propiedad; documentos de identidad del propietario de las cosas, extendidos por autoridad competente, o cualquier otra documentación que abone fehacientemente un interés legitimo a juicio del encargado del Registro.

Los certificados e informaciones deberán solicitarse por escrito.

Artículo 16º Cuando al inscribirse en el Registro un contrato de prenda flotante existiese a esa fecha una inscripción anterior, gravando otras mercaderías o materias primas de la misma excede y calidad, es decir, fungibles, de propiedad del mismo deudor el encargado deberá poner tal hecho en conocimiento del interesado, por escrito.

Artículo 17º En materia de inscripción de contratos en los libros de Registro respectivos, deberán realizarse las mismas siguiendo el sistema de la extracción adoptado por el Decreto N0 126.848, de fecha 5 de agosto de 1942, y ellas contendrán, además de las enunciaciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) de los arts. 11 y 15 del Decreto - Ley N0 15.348/46, las siguientes: número de orden de inscripción, fechas de celebración del contrato e inscripción del mismo, gravámenes prendarios anteriores sobre los bienes objeto del contrato y que hayan sido declarados por las partes contratantes, ubicación precisa de los bienes gravados.

Todas las especificaciones que se determinan en el presente articulo se declaran también esenciales del contrato.

Artículo 18º Queda facultada la Dirección de Créditos Prendarios para dictar disposiciones tendientes a individualizar o especificar los bienes prendados en base a las normas que establece el artículo 11, inciso d) y el artículo 15, inciso d) del Decreto - Ley N0 15.348/46.

Artículo 19º Los contratos de prenda regidos por las disposiciones en vigor que se inscriban en los Registros de Créditos Prendarios, estarán sujetos al siguiente arancel de derechos de inscripción:

  • Hasta m$n 20.000, m$n 50.
  • De m$n 20.001 a m$n 100.000, pesos moneda nacional 50, más 4 0/00 s/ exced. de m$n 20.000.
  • De m$n 100.001 en adelante, pesos moneda nacional 370, más el 1 0/00 s/ exced. de m$n 100.000.

A los efectos del cálculo se considerarán como 1.000 pesos toda fracción comprendida entre 1 y 999 pesos. Los derechos establecidos precedentemente no podrán exceder en ningún caso de pesos moneda nacional 20.000. (3)

Artículo 20º El Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires abonará la suma de $ 1 m/n (un peso moneda nacional) como única cuota, para la inscripción de contratos que graven una máquina de coser de uso familiar y cuyo préstamo llena las finalidades de «ayuda social» que persigue la institución de que se trata. Esta disposición no alcanzará a las máquinas de coser que puedan emplearse en otra industria.

Artículo 21º Se cobrará un derecho fijo de m$n 500, por la expedición de informe sobre gravámenes o extensión de certificados por el mismo concepto, cuando se relacionen con la venta y / o transferencias de negocios; de m$n 500 por la inscripción de cada contrato de locación; de m$n 200 por la anotación de transferencias, de endosos, de inhibiciones, de ampliaciones que hayan cubierto el máximo de arancel fijado para su inscripción, de traslados de bienes, de liberaciones, de embargos, de ejecuciones, de refuerzos de garantía, de anulaciones de endosos, de cancelaciones parciales de deuda y por cualquier otra anotación posterior a la inscripción del contrato no prevista en este artículo; de m$n 200, por la expedición de informes sobre gravámenes o extensión de certificados por el mismo concepto, que no se relacionen con la venta y/o transferencia de negocios, a no ser que se soliciten para ser presentados ante Bancos o Instituciones Municipales de préstamos, por los que se pagará m$n 50; de m$n 200, por la expedición de certificados - credenciales sobre la inscripción como acreedor prendario. Por el registro de la cancelación total del contrato no se percibirá ningún derecho.(3)

Artículo 22º La reinscripción de contratos a que se refiere el articulo 23 del Decreto - Ley N0 15.348/46 (ley 12.962, sec. II), se hará al margen de la inscripción respectiva y se abonará por ella un derecho igual a la mitad del arancel fijado para su inscripción.

Las inscripciones sucesivas en diversos Registros abonarán por cada inscripción el arancel correspondiente, de acuerdo con el artículo 19 del presente decreto. (4)

Articulo 23º Por los derechos que perciban los encargados de Registros darán a los interesados recibo en boletas numeradas y talonadas que deberán hallarse intervenidas y selladas por la Dirección de Créditos Prendarios, estando sujetos a las sanciones del artículo 285 del Código Penal en el caso de que exigieren mayor derecho que el que fija este decreto.

Artículo 24º El ingreso de los excedentes que en cada caso resulten, citados en el artículo 30, y los aranceles percibidos por el Registro que funciona en la Capital Federal, con asiento en la Dirección Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y de Propiedad del Automotor serán ingresados a Rentas Generales de conformidad con las reglamentaciones vigentes. (5)

Artículo 25º Quedan incorporadas al presente decreto todas las normas de carácter reglamentario que contiene el Decreto - Ley N0 15.348/46, como asimismo las emanadas del decreto reglamentario de la Ley N0 9.644, que no se opongan a las prescripciones del presente decreto.

Artículo 26º Comuníquese, etcétera.

(1)Texto según Decreto N0 11.774/60

(2) Texto según Decreto N0 13.612/52

(3) Texto según Decreto N0 9.803/65

(4) Texto según Decreto N0 11.829/53

(5) Texto según Decreto N0 11.774/60

Los actos citados en las aclaratorias (1) y (3) precedentes corresponden a los últimos decretos a través de los cuales el Poder Ejecutivo Nacional modificó o actualizó los artículos pertinentes. En la actualidad la facultad para establecer los aranceles y emolumentos a que ellos se refieren se encuentra delegada en el Ministerio de Justicia.


RESOLUCION CONJUNTA 6/95 A.N.A. Y 18/95 D.N.R.N.RA. Y C.P.

BUENOS AIRES, 5 de enero de 1995

VISTO la Resolución Conjunta de la Administración Nacional de Aduanas y de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, registrada bajo los Nros. 3083/94 y 838/94 de los respectivos registros de esas instituciones y,

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida en la aplicación del sistema establecido por la Resolución Conjunta Nro.r083/94 y 838/94 mencionada, hace aconsejable introducirle algunas modificaciones para perfeccionar su funcionamiento.

Que a tal efecto parece conveniente que el parcial 3 del Despacho de Importación, suscrito por el importador y la autoridad aduanera, sea el documento idóneo que aquél debe presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, para que ésta habilite la expedición de los duplicados y triplicados del certificado de importación.

Que como consecuencia de la modificación aludida en el considerando anterior ya no es necesario que la autoridad aduanera intervenga la Declaración Jurada de Individualización de Mercadería (D.J.I.M.), resultando suficiente que esa declaración sea suscrita exclusivamente por el importador.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS Y EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

RESUELVEN:

ARTICULO 1º Aprobar las normas contenidas en los ANEXOS 1 – NORMAS RELATIVAS A LA INSCRIPCION EN LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIREMOLQUES, MOTORES Y BLOQUES DE MOTOR IMPORTADOS; ANEXO II- NORMAS APLICABLES POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS PARA LA CERTIFICACION DE LA DECLARACION JURADA DE INDIVIDUALIZACION DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MOTORES Y BLOQUES IMPORTADOS; ANEXO III - CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MOTORES Y BLOQUES DE MOTOR Y ANEXO IV - MODELO DE DECLARACION JURADA DE INDIVIDUALIZACION DE MERCADERÍA, que integran esta Resolución.

ARTICULO 2º Derógase la Resolución Conjunta Nro. 3083/94 y 838/94 emanada de la Administración Nacional de Aduanas y de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, respectivamente.

ARTICULO 3º Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el Boletín de las respectivas reparticiones. Cumplido, archívese.

Gustavo A. Parino. Mariano A. Durand.


DESPACHOS APROBADOS POR EL PLENARIO DEL VII ENCUENTRO DE ABOGADOS CIVILISTAS

(Rosario, 24 y 25/6/93)

COMISIÓN N0 3: "DOMINIO Y TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES"

DESPACHO "DE LEGE LATA"

1. CARÁCTER CONSTITUTIVO DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRABLE

El decr. ley 6582/58 reemplaza la traditio rei por la traditio insscriptoria, estableciendo un sistema de inscripción registral constitutiva por lo que resulta imprescindible no solamente respecto de terceros sino aun entre las partes (unanimidad).

2. INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 2.7 DEL DECRETO LEY 6582/58, SEGÚN LEY 22.977

a) Tanto la interpretación literal cuanto la interpretación sistemática del art. 27 del decr. ley 6582/58 refuerzan el sistema de inscripción constitutiva, destacando que el dueño del automotor es el titular registrable (MOISSET DE ESPANÉS, ANDORNO, ASCÚA, BOQUÉ, SÁNCHEZ TORRES, DJAZ SOLIMINE, MAZZARELLA, PITA, RINESSI, VÉLEZ, ITURRASPE, CILENTI, FELJBERT).

..............................................................

c) La denuncia de venta efectuada por el titular registral no implica un traspaso automático de responsabilidad civil a quien el titular registral declara como adquirente del automotor (unanimidad).

3. TRANSFERENCIAS SUCESIVAS SIN INSCRIPCIONES REGISTRALES

Como regla general las transferencias sucesivas sin inscripciones registrales deben ser calificadas como cesión de posición contractual. En los supuestos en que las partes asumen la condición de comprador y vendedor, sin remisión alguna al contrato y a los derechos derivados de la primera enajenación el negocio debe ser calificado como compraventa de cosa ajena (art. 1177, Cód. Civil), garantizándosele el éxito de la promesa respondiendo por los daños y perjuicios por incumplimiento (MOISSET DE ESPANÉS, ANDORNO, ASCÚA, DIAZ SOLIMINE, MAZZARELLA, PITA, RINESSJ, ITURRASPE, CILENTI, FELIBERT).

4. RESERVA DE PRIORIDAD EN LAS TRANSFRRENCIAS DE AUTOMOTORES

En el ámbito de la transferencia de automotores funciona el instituto de la reserva de prioridad por quince días mediante la expedición del certificado (art. 16, según ley 22.977) así como en los supuestos del párr. 3º del art. 19 del decr. regl. 335/88, relativos a los recursos deducidos contra las decisiones de los encargados de registro y de la Dirección nacional (unanimidad).

5. ALCANCE DEL TERMINO "DUEÑO" EMPLEADO POR EL ARTÍCULO 1113, APARTADO 20, PARTE 2<>, DEL CÓDIGO CIVIL

El término "dueño" empleado por el art. 1113, ap. 2º, parte 2ª, del Cód. Civil en el ámbito de los automotores debe ser entendido en el sentido de "titular registral" (unanimidad).

6. SUBASTA DE AUTOMOTORES

Por interpretación del art. 1º del decr. ley 6582/58, es necesario que se publicite en el acto de la subasta que la posesión del vehículo no se otorgará hasta tanto no se cumplan los trámites inscriptorios en el registro automotor respectivo (unanimidad).

7. DENUNCIA DE VENTA Y DENUNCIA DE COMPRA

La ley 22.977 modifica el decr. Ley 6582/58 y da origen a la denuncia de venta y denuncia de compra dando lugar a otra forma de transferencia dominial pues en caso de coincidencia de partes sobre un mismo automotor el Registro debe proceder a inscribir el dominio en cabeza del adquirente (unanimidad).


DESPACHO "DE LEGE FERENDA"

a) Se recomienda incluir en el art. 5º del decr. Ley 6582/58 como bienes registrables a los tractores, maquinarias agrícolas y viales para circular por rutas y caminos públicos (unanimidad).

b) Se recomienda incorporar expresamente supuestos de tracto abreviado en el régimen de transferencia de automotores (MAZZARELLA, ASCÚA, ANDORNO, BOQUÉ, SÁNCHEZ TORRES, MOISSET DE ESPANÉS).

c) Se recomienda legislar acerca de vehículos cuya identificación no resulta posible por haberse adulterado la totalidad de su numeración de origen (unanimidad).

d) Se recomienda en la etapa inscriptiva la intervención de un profesional del derecho (MOISSET DE ESPANÉS).


ACORDADA CSJN 55/92

(Dictada, 6/10/92)

En Buenos Aires, a los seis días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos, reunidos en la sala de acuerdos del tribunal, los señores ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que la ley 23.853 establece en el art. 3º que constituyen recursos especiales propios del Poder Judicial de la Nación - entre otros - el producto de venta de efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido entregarse a sus dueños, así como de los "objetos decomisados".

Que, asimismo, los arts. 8º y 9º de ese cuerpo normativo otorgan al tribunal - en lo que aquí interesa - amplias facultades, tanto para disponer de su patrimonio, como para efectuar el control y exigir el cobro de los recursos mencionados en la norma.

Que se encuentra a estudio de esta Corte el régimen aplicable al recurso previsto en el art. 3º, inc. b, de la ley 23.853; sin perjuicio de lo cual se estima conveniente adoptar algunas medidas que resultan imprescindibles para paliar necesidades impostergables del Poder Judicial de la Nación.

Que, en este orden de ideas y ante la notoria insuficiencia que padece el parque automotor de este poder del Estado, se considera conveniente disponer el uso transitorio de los vehículos que hayan sido objeto de secuestro en los términos establecidos en el inc. b. del art.3º de la ley 23.853.

Que, corresponde agregar que la secretaria de superintendencia administrativa consultó al Tribunal de Cuentas de la Nación acerca del procedimiento a seguir para que el Poder Judicial pueda atender las necesidades en materia de automotores, afectando a tal fin a aquellos rodados que hubiesen sido secuestrados en causas penales (oficio 1805/91-SSA), informando el órgano de control acerca de la inexistencia de objeciones de índole legal que formular respecto del procedimiento señalado (oficio del Tribunal de Cuentas de la Nación de fecha 7 de noviembre de 1991 en actuación 10.466/91 TCN).

Que, por último, se hace necesario destacar que un examen profundo de la cuestión, conlleva a la obvia conclusión de que resulta conveniente y razonable que el tribunal disponga de los vehículos secuestrados en los términos establecidos en el art. 3º de la ley 23.853, pues de esta manera se logra evitar un estado de indefinición de los bienes secuestrados, se consigue paliar sin costo alguno y de manera inmediata las necesidades que en materia de automotores sufre el Poder Judicial - cumpliendo de este modo con el severo plan de racionalización y recursos en el que el Estado nacional se halla embarcado - y se logra, finalmente, respetar el espíritu que sin duda tuvo en mira el legislador al dictar la ley 23.853.

Por ello,

ACORDARON:

1) Que el tribunal dispondrá de aquellos vehículos que hubiesen sido secuestrados en los términos establecidos en el art. 3º de la ley 23.853.

2) Que los magistrados a cargo de los tribunales donde se encuentren vehículos secuestrados, deberán informar a la Corte Suprema -a través de la prosecretaría del tribunal- esa circunstancia.

3) Que dicha dependencia deberá evaluar si el bien secuestrado se encuentra en condiciones de ser afectado al uso por parte del Poder Judicial de la Nación.

4) Que una vez efectuada esa evaluación y de resultar satisfactoria, se dictará una resolución a través de la presidencia del tribunal, afectando el automotor a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

BARRA - BOGGIANO - CAVAGNA MARTINEZ

LEVENE (H.) - NAZARENO - PETRACCHI

En disidencia: FAYT - MOLINÉ O'CONNOR

DISIDENCIA DE LOS MINISTROS FAYT Y MOLINÉ O'CONNOR

CONSIDERARON:

Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3º, inc. b, de la ley 23.853 constituyen recursos propios del Poder Judicial de la Nación, entre otros: "El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Poder Judicial de la Nación; efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido entregarse a sus dueños; objetos comisados, etcétera

Que no hallándose aún establecido el régimen aplicable al recurso previsto en el art. 3º, inc. b, resulta prematuro adoptar cualquier clase de disposición que pueda afectar el derecho de propiedad de quienes, directa o indirectamente, se encuentran sometidos a un proceso, así como la marcha de los procedimientos judiciales y el consenso de quienes tienen la tarea de impartir justicia.

Que cabe advertir, por otra parte, que cualquier medida que tenga como último efecto el mantenimiento de un estado de indefinición en cuanto a la propiedad y disponibilidad de los bienes secuestrados, es contraria por sus consecuencias materiales, al fin mismo que tuvo la sanción de la ley 23.853, así como al severo plan de racionalización de recursos en el que el Estado nacional se halla embarcado. Esto es así, en primer término, toda vez que la promulgación de esa norma trasluce la clara intención de otorgarle a este poder del Estado la facultad de ordenar la situación de los bienes que se encuentran de un modo u otro bajo su jurisdicción y no la de habilitarlo a convertir en aún más complejo el plexo de disposiciones que 105 rigen, con el consiguiente e inevitable dispendio administrativo que ello importa. En segundo lugar y dentro de los cánones impuestos para la recuperación patrimonial de nuestro país, no resulta justificable, contrariamente a lo que haría suponer una visión epitelial del problema, el gasto que significarla el uso de automotores secuestrados de la más diversa índole y estado de conservación, en especial, si se tiene en cuenta la posibilidad de que el bien pueda ser recuperado por sus propietarios en todo momento.

Que, como ha quedado evidenciado mediante la transcripción que antecede, el legislador ha previsto un camino expreso y viable para dar una solución transparente a las necesidades del Poder Judicial en éste y otros campos, esto es, la venta de los bienes que se encuentran en condiciones de ser subastados y la imputación de los recursos producidos a los requerimientos que se observan prioritarios.

Por ello,

ACORDARON:

No introducir modificación alguna en el régimen de los efectos secuestrados, en tanto no se determine el procedimiento a seguirse con relación a lo dispuesto por la ley 23.853, art. 3º, inc. b.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.


PLENARIO "MORRIS DE SOTHAM C/BESUZZO"

(CNCiv, en pleno, 9/9/93)

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre de 1993, en los autos "Morris de Sotham, Nora cl Besuzzo, Osvaldo P. y otra s/ sumario", reunidos en Acuerdo Plenario los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con el objeto de establecer la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:

"Si la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18 de agosto de 1980 en la causa 'Morrazo, Norberto y otro c/ Villarreal, Isaac y otros', con arreglo a la cual 'no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso', mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977, modificatoria del decr. ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467".

La mayoría, en forma impersonal, dijo:

I. Es sabido que el fallo plenario es una decisión que reviste los caracteres de una sentencia - de futura aplicación obligatoria -, pero con la particularidad de que unifica, en abstracto, los criterios contradictorios provenientes de las distintas salas de una cámara de apelación respecto de la misma cuestión de iure.

Corresponde, en esta convocatoria resolver si el fallo plenario "Morrazo, Norberto y otro c/ Villarreal, Isaac y otros", del 18 de agosto de 1980, mantiene su vigencia ante el posterior dictado de la ley 22.977.

Ante la existencia de precedentes contradictorios, se dictó el aludido plenario que permite eximir de responsabilidad al titular del automotor que habla causado un daño, cuando en el proceso hubiere probado su venta y entrega al comprador antes del accidente.

La norma interpretada era la que regia en ese entonces, el decr. ley 6582/58, luego. ratificado por la ley 14.467 en el año 1973 (conf. ADLA, XXXIII-B-1994). En el art. 27 establecía una presunción iuris tantum al prescribir que "la falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decreto ley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo".

La votación se hizo en forma personal, como lo autorizaba entonces el art. 297 del Cód. Procesal, y si bien hubo coincidencia en la solución, no ocurrió lo mismo con los distintos fundamentos, aunque de la lectura de algunos de ellos surge que la aludida disposición se relacionó con la contenida en el art. 1113 in fine del Cód. Civil.

II. En noviembre de 1983 se dictó la ley 22.977 (ADLA, XLIIID-3962), que modifica el régimen anterior. Cambia la normativa y el nuevo art. 27 prescribe, como principio general, que "hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa". En el párrafo siguiente permite la exoneración de aquél si con anterioridad al hecho "hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor", en cuyo caso "se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado contra su voluntad". Asimismo llena el vacío existente (arts. 14, 15 y 16 del decr. ley 6582/58> poniendo en cabeza de ambos contratantes la posibilidad de peticionar la inscripción de 4a transferencia, aunque de hacerlo el adquirente su obligación deberá cumplirla en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de revocación de la autorización para circular, la que podrá ser pedida por el transmitente (nuevo texto art. 15).

III. Así las cosas, comienzan a coexistir el fallo plenario y la ley posterior, y la disyuntiva en aplicar, en cada caso concreto, uno u otra, originó entre las salas del tribunal el dictado de sentencias contradictorias.

A lo expuesto en el comienzo del considerando 1, cabe agregar, como argumento decisorio, que la sentencia plenaria se dicta cuando se presentan distintas interpretaciones de iure, pero con relación a un mismo texto legal (conf. CNCiv, en pleno, c. "Moncars, J. c/ García Pulles, E.", del 30/8/79; íd., Sala F, c. "L. P. c/ V. D", del 8/9/88; íd., Sala H, c. "Olmedo R. c/ MCBA", del 18/3/93; íd., Sala K, c. "Ciammalchela, J. c/ Tollano, O.", del 20/9/90, entre otras; AREAL, La inaplicabilidad de Ley, JA, 1963-111-23; COLOMBO, Código Procesal, t. II p. 604, ed. 1969; FERNÁNDEZ GIANOTTI, Importancia de los fallos plenarios para la estabilidad de los derechos, LL, 31-74; IBAÑEZ FROCHAM, Tratado de los recursos en el proceso civil, p. 401; RAYCES, La jurisprudencia plenaria: esfera de su obligatoriedad. Efectos en el tiempo, JA~ 1943-1V-SOl). Generalmente ello ocurre por oscuridad o, también, por ausencia de previsión legal, y es, en consecuencia, criterio de interpretación de una ley. Al cambiar ésta, los efectos del plenario no pueden extenderse en el tiempo, sobre todo cuando, como en el supuesto de la convocatoria, la nueva norma contiene texto expreso que difiere del anterior. De esta manera la interpretación antes efectuada deja de ser obligatoria y por medio de una nueva sentencia plenaria se deberá dejar sin efecto (art. 303 del Cód. Procesal). Distinto sería en caso de que la nueva ley mantuviera lo que fue objeto del plenario, pues en ese caso nada impediría que continúe vigente la interpretación (conf. CNCiv, Sala C, 28111/80, ED, 92-431). La derogación, en este caso, significaría retrotraer la cuestión a la contradicción existente antes de la unificación.

Finalmente, no parece factible como se sostiene, que a través de un nuevo plenario se dé una suerte de derecho transitorio, en tanto la nueva ley sería de aplicación a partir del mismo, con fundamento en los problemas existentes en el parque automotor por los incumplimientos de la normativa vigente, puesto que la misma ley ha previsto su derecho transitorio en el art. 5º, otorgando un plazo para la inscripción de los contratos celebrados con anterioridad.

Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Cód. Procesal),

SE RESUELVE:

"La doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18 de agosto de 1980 en la causa 'Morrazo, Norberto y otro c/ Villarreal, Isaac y otros', con arreglo a la cual 'no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso', no mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977, modificatoria del decr. Ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467".

ACHÁVAL - BORDA DE RADAELLI - BUERES - BURNICHÓN CALATAYUD - CIPRIANO - DE MUNDO - DEGIORGIS - DUPUIS ESCUTI PIZARRO - ESTÉVEZ BRASA - GIARDULLI – LUACES MIRAS – MOLTENI - MONTES DE OCA - PASCUAL - SALGADO – WILDE

En disidencia: ALTERINI - ALVAREZ - BOSSERT – CIFUENTES - CONDE - DARAY - FERMÉ - GALMARINI - GARGANO – LÉRIDA MORENO HUEYO - OJEA QUINTANA - POLAK - POSSE SAGUJER

ZACCHEO - Con aclaración: GRECO

DISIDENCIA DE LOS DOCTORES CIFUENTES, ALTER INI, GALMARINI, ZACCHEO, LÉRIDA, MORENO HUEYO, POLAK Y ALVAREZ

I. Sabido es que, por su naturaleza, el fallo plenario es una suerte de casación por errores in iudicando, con reenvío obligatorio, pero con la particularidad de que unifica criterios jurisprudenciales contradictorios. Está fuera de toda duda que los jueces prestan un servicio de justicia y si no existieran los conflictos, su intervención resultaría innecesaria. El fundamental norte para decidir tanto los casos concretos como la unificación de jurisprudencia, es tener en cuenta esencialmente el interés del justiciable y el bien de la sociedad, y no lo que se podría entender como una suerte de teoría basada en la mera especulación jurídica de los jueces (conf. CNCiv, en pleno, c. "Acepa S.C.A. c/ Faiatt, Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; LL,1982-C-43; JA, 1982-II-334).

Decidir si el plenario "Morrazo" mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977, merece para esta minoría una respuesta afirmativa, con los alcances que se expondrán.

II. Se ha decidido que cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la doctrina mediante una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél. Se agregó, también, que no basta la sanción de una nueva ley para considerar que ha perdido vigencia el plenario que interpreta una norma contenida en la ley derogada, si la misma norma se mantiene en la nueva ley produciéndose entonces la transición de un plenario a otro (conf. CNCiv, Sala C, c. "Sánchez Elia, H. c/ Sánchez Alzaga de Rodríguez Larreta, J.", del 28/11/80, ED, 92-431).

Pero entre el mantenimiento y la modificación total de la norma pueden existir situaciones muy variadas y diferentes matices intermedios que deben ser apreciados por el tribunal para determinar si la aplicación del plenario cesa indefectible e inmediatamente, o mantiene su vigencia en supuestos en los que a pesar del cambio de legislación la doctrina plenaria es susceptible de ser aplicada a la nueva normativa por generar ésta interpretaciones disimiles que, no obstante exigir el dictado de un nuevo plenario que la interprete, entre las existentes esté la solución anterior.

En el caso, la convocatoria a tribunal en pleno se sustentó precisamente en la interpretación contradictoria del art. 27 reformado por la ley 22.977, haciendo aplicación de la doctrina plenaria o considerando que ha cesado y entre aquellos antecedentes cabe recordar los que entendieron que el citado art. 27 reformado, al exigir la denuncia al registro sólo consagra una prueba suficiente pero no necesaria de la enajenación y entrega del automotor al comprador, de modo que si ésta aparece acreditada fehacientemente mediante otro medio ha de producir los efectos de exonerar al transferente de la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados (CNCiv, Sala J, c. n0 88.003, del 14/2/91; íd., Sala M, c. n0 85.018, del 21/6/91, entre otros). Como entre las soluciones dispuestas por las salas de este tribunal se encuentra aquella que prevé el plenario anterior, pese a que la nueva ley modifica la norma, debe dictarse un nuevo plenario que contemple las consecuencias que ha provocado la coexistencia de la nueva ley y la anterior doctrina de aplicación obligatoria.

III Entre las consecuencias que produce, no se puede soslayar que un fallo de esta naturaleza no origina efectos solamente dentro de los procesos, sino que también tiene consecuencias extraprocesales. Al constituir una doctrina obligatoria, que se prolonga en el tiempo como si fuera la ley misma, adquiere fuerza especial de repercusión social debido a su publicidad, autorizada por el art. 164, párr. 20, del Cód. Procesal. Por lo tanto, compromete el interés público y general, circunstancia que el intérprete no puede desconocer, máxime al tratarse de asunto como el de la convocatoria, en el que se encuentra involucrada la situación del parque automotor. Este interés, por otro lado, es anterior pues es el que inspiró el dictado de ambas normas jurídicas, como lo destaca la nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de la ley 22.977 (ADLA, XLIII-D-3962). Al referirse al decr. ley 6582/ 58, se pone de manifiesto que ha tenido por objeto organizar un Registro de la Propiedad Automotor, con el fin de brindar seguridad jurídica a sus titulares, a los adquirentes de los vehículos, a los terceros interesados y a la comunidad en general. Éste es el sentido de ambas normas y también debe ser guía para el intérprete.

IV. De acuerdo con el criterio expuesto, es imprescindible prestar atención a un precedente jurisprudencial de aplicación obligatoria. Se trata del fallo dictado por las cámaras civiles en pleno el 5 de noviembre de 1943, en la causa "Saffores, Luis o Juan Luis s/ sucesión" (JA, 1943-1V-SOl; LL, 32-497). Aunque con relación a una temática distinta, pues se trataba del pago del impuesto sucesorio, el conflicto estuvo circunscripto al dictado de sucesivos fallos plenarios, y a la modificación por el segundo de la doctrina legal establecida en el primero, sus fundamentos contienen una serie de valiosos conceptos que se adecuan al presente.

Por empezar, la conclusión fue que "siendo obligatoria la jurisprudencia plenaria para jueces y particulares, no procede invocar el error de derecho o falta de causa fundado en su cambio para dejar sin efecto el acto jurídico ejecutado, por existir un derecho adquirido con anterioridad, aunque no haya mediado decisión judicial". En los fundamentos del doctor BARRAQUERO, que merecieron la adhesión mayoritaria, se encuentran, claramente expuestas, las razones de aquella conclusión.

Sostuvo que "los particulares deben también, de acuerdo con los sistemas de interpretación de la ley y regulación de los fallos, acomodar sus hechos jurídicos a la 'doctrina legal' sentada por el tribunal pleno, toda vez que éste, respondiendo a un interés público de orden jurídico social, ha uniformado la interpretación que cumple dar a la ley o a la doctrina", extendiendo, así, "su autoridad sobre todas las personas y hechos jurídicos" (consid. 3º ap. .b). Agregó que "la jurisprudencia plenaria, de acuerdo con la economía dé su régimen legal analizado, es aplicable a todos los hechos jurídicos que pasen bajo su vigencia y cualquier cambio que sobrevenga no puede tener efecto retroactivo - subrayado es nuestro- para los hechos jurídicos acaecidos con anterioridad, aunque no hayan motivado una controversia judicial, que cause cosa juzgada" (consid. 4º párr. 20). Luego, dijo que "cualquier cambio ulterior de la doctrina legal plenaria, aunque obligatorio para lo futuro, no puede derogar el goce del derecho adquirido conforme a las condiciones exigidas por la jurisprudencia plena antigua, porque reglamenta la libertad civil consagrada por el art. 19 de la Const. nacional: nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe" (consid. 4º ap. 10). Finalmente, refiriéndose al derecho adquirido, concluyó que "para su amparo por la jurisprudencia plena o reiterada vigente, no procede hacer distinción de si se ha adquirido por vía judicial no contenciosa, o extrajudicial. En ambas situaciones el derecho adquirido queda regido por la "doctrina legal" vigente, sin ser necesario una sentencia judicial, ya que ésta sólo declara el derecho preexistente de los litigantes, el derecho adquirido por ellos" (mismo considerando y apartado).

V. En consecuencia, debe concluirse que ante la vigencia de la ley 22.977, la doctrina legal obligatoria establecida por el plenario "Morrazo", que consagra la liberación de quien ha demostrado la enajenación y entrega del vehículo con anterioridad al accidente, ha de completarse con la acreditación de haberse efectuado al Registro de la Propiedad del Automotor la comunicación prevista por el art. 27 sin incidir sobre las numerosas causas que se mantienen hasta esta nueva doctrina plenaria acorde con lo resuelto anteriormente. De otro modo, aquella interpretación no contemplarla el matiz introducido en el texto legal, pero éste tiene efectos a partir de este plenario.

Por estas consideraciones y como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Cód. Procesal),

SE RESUELVE:

"La doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18 de agosto de 1980 en la causa 'Morrazo, Norberto y otro c/ Villarreal, Isaac y otros', estuvo vigente hasta este plenario, aplicándose en el futuro las normas de la ley 22.977".

VOTO DEL DOCTOR BOSSERT

La doctrina establecida en el plenario "Morrazo" no ha perdido vigencia pues no se contrapone con el texto de la ley 22.977 sino que, a través de una interpretación adecuada y teniendo en cuenta los motivos que inspiraron el dictado del citado fallo plenario, es posible conciliar ambos textos, integrando lo que de ellos surge.

El plenario mencionado fue dictado ante la particular realidad que se presenta en caso de venta de automotores en lo atinente a la responsabilidad del propietario, en razón de la presunción de causalidad por el riesgo de la cosa (art. 1113, Cód. Civil), categoría que alcanza, según lo acepta de manera uniforme la doctrina, a los vehículos en movimiento. Si bien el art. 1113 establece la responsabilidad del dueño o guardián, por la particularidad que presenta el supuesto del propietario que se ha desprendido definitivamente de la guarda del vehículo a través de su enajenación, aunque no se haya efectuado la transmisión registral, el plenario "Morrazo" señaló que no subsiste la responsabilidad del titular registral si la enajenación y entrega al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro resulta debidamente comprobada en el proceso.

Es decir, dicho fallo plenario abre al criterio del juez una amplia posibilidad de analizar, conforme a las circunstancias fácticas, si está debidamente acreditado ese total desdoblamiento de las calidades de propietario - por titularidad registral - y guardián del vehículo.

Se busca evitar así la consecuencia desvaliosa de que el titular registral, por inactividad del comprador en la gestión administrativa de transmisión de la titularidad, deba cargar con las consecuencias de los accidentes que el riesgo del vehículo pudiese ocasionar con posterioridad a su venta y entrega al comprador.

Y es, justamente, este mismo propósito el que guía a la ley 22.977, cuando pone al alcance del vendedor un modo de obtener formal e indubitablemente la liberación de su responsabilidad tras la venta del vehículo, si en determinado plazo el comprador no concretara las gestiones tendientes a la transferencia de la titularidad registral.

Es decir, la ley crea un sistema especifico, que queda abarcado entonces dentro de la previsión genérica del plenario "Morrazo", a través del cual el titular registral quedará desobligado de responsabilidad sin que ello quede sujeto a la producción y análisis de elementos probatorios y circunstancias fácticas. Adoptando el vendedor el camino específicamente señalado por la ley 22.977, la eximición de su responsabilidad no queda sujeta a un análisis de mérito por parte del juez, sino que opera en razón de la previsión legal y con independencia del aporte de pruebas sobre circunstancias fácticas.

Pero ello no implica que el propietario que no adopta el procedimiento específico que le ofrece la ley 22.977 no puede probar ante el juez, conforme a la previsión genérica del plenario, que antes del siniestro había enajenado el vehículo y se había desprendido de su guarda.

Cabe agregar que esta interpretación protege al vendedor que actúa de buena fe, se desprende de la guarda del vehículo, al punto que pueda acreditarlo ante un juez, y no adopta el procedimiento de la ley 22.977, no por desidia, sino como en tantos supuestos ocurre, por desconocimiento de esta previsión legal específica.

Los doctores CONDE, OJEA QUINTANA y POSSE SAGUIER manifiestan que adhieren al voto del doctor BOSSERT.

ACLARACIÓN DEL DOCTOR GRECO:

Desde que HUSSERL distinguió las ontologías regionales, no es apropiado confundir un objeto ideal - las normas - con uno cultural - la conducta -. Los primeros son irreales, no están en la experiencia, son neutros al valor y se los conoce por intelección. Los culturales, en cambio, son reales, están en la experiencia, son valiosos positiva o negativamente y se los conoce por comprensión. Muchas veces he tenido que hacer la salvedad porque quienes entienden que el derecho es "conjunto de normas" creen que éstas son el objeto a conocer y por eso hablan de "interpretación de la ley". Quienes entendemos que es conducta humana, cuyo sentido se aprecia a través de las normas, reservamos la interpretación para conocer ese objeto cultural, sin perjuicio de inteligir las normas que permiten formular la interpretación.

En cuanto al supuesto "vacío" que se predica, no es exacto que hubiera conformado un espacio carente de juridicidad ya que el ordenamiento, aun antes de la vigencia de la ley 22.977, daba respuesta al problema. Que esa solución fuera o no compartible para algunos, desde el prisma de la justicia, plantea problema axiológico y no problema de lógica jurídica formal, como creo se ha demostrado por lo menos desde 1942 (CARLOS Cossio, Las lagunas del derecho, Imprenta de la Universidad de Córdoba, 1942, separado del "Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales", en especial p. 5 y siguientes. Del mismo autor, La plenitud del ordenamiento jurídico, 2ª. Ed.,1947, Losada, que incluye como primera parte el estudio anterior, p. 37/53. Ver ejemplos dados en mi trabajo ¿Ultra - actividad de normas abrogadas o derecho libre?, ED, 83-680/703, en especial cap. III, p. 683/687).

Con estas aclaraciones, y por arribar a idéntica conclusión, adhiero al voto de mayoría.

DISIDENCIA DEL DOCTOR FERMÉ

Personalmente no compartí la doctrina legal sentada en el plenario en revisión. Esto así, por cuanto tal como se ha señalado, es indudable la vinculación existente entre la materia que constituyó el objeto del plenario y el contenido de lo dispuesto en el art. 1113 del Cód. Civil, en tanto se refiere a la responsabilidad del dueño y del guardián. Y en este sentido, desde antiguo tengo posición tomada respecto de que aquélla es conjunta. Al dictar sentencia como juez de primera instancia a cargo del entonces Juzgado Especial en lo Civil y Comercial n0 5 en el expte. 202.016/79, "Magnone, José Alberto c/ Maquin-Vial y otros s/ daños", dije: "doctrina y jurisprudencia han señalado insatisfacción por la forma poco explícita en que el texto legal de 1968 resuelve el tema, lo que ha dado lugar a posiciones encontradas en cuanto a su alcance e interpretación. ORGAZ sostiene que la responsabilidad del dueño lo es en tanto guardián, por lo que quedaría exento de ella si prueba que el poder sobre la cosa pasó a otro de hecho o de derecho. La responsabilidad de ambos sería pues, alternativa, de uno o de otro, pero no de ambos (La culpa, p. 67 y 68). Estimo que, en el caso, no asiste razón al maestro cordobés. LLAMBIAS ha criticado la reforma duramente, al punto de atribuirle 'odio al propietario'. No obstante, considera que del texto legal no puede sino concluirse que 'subsiste la responsabilidad del dueño', aunque haya transferido a otro, por contrato, el 'poder jurídico de controlar y dirigir la cosa' supuesto en el cual, a su entender, tal responsabilidad carece de sustento racional. Analizando el texto, advierte que si el propietario sólo fuera responsable en tanto que guardián, y mientras no hubiese transmitido a otro la guarda de la cosa, con referencia a este último carácter ya estaría todo dicho, sin necesidad de mentar su responsabilidad como dueño, que ciertamente subsiste aunque no conserve la guarda de la cosa (Ley 17.711: reforma del Código Civil, JA, doctrina 1969-45 y 55., punto 15>. También se ha distinguido según el daño fuese causado por el guardián 'con' la cosa o por el resultado de su vicio o riesgo, admitiéndose la exoneración del dueño en el primer supuesto más no en el segundo. BORDA, cuya relación intelectual con la reforma de 1968 pertenece como hecho notorio a la cultura jurídica argentina, tiene dicho que concluye la vieja polémica sobre si la responsabilidad del dueño o guardián debía ser alternativa o conjunta'. En el nuevo texto legal, continúa, está claro que ella es conjunta (La reforma del Código Civil, ED, 30-812). En otra parte (Obligaciones, 3ª. ed., 1971, t. II, p. 324) ha indicado el fundamento axiológico de la responsabilidad indistinta como la solución que resulta más valiosa, por garantizar en mejor medida a la víctima del daño la reparación de los perjuicios sufridos, al recaer aquélla sobre dos personas".

Estos conceptos fueron compartidos por mis apreciados colegas de Sala, los doctores BORDA, OJEA QUINTANA y en su momento también el doctor VITACCO al adherir a los votos que emitiera en primer término en los exptes. 76.651 y 71.129; sentencias del 15/8/ 90 y 21/11/86 referido el primero a un caso de propiedad y guarda de animales y, el segundo, al supuesto de automotor locado.

De allí, entonces, que como dije, no coincido con la doctrina del plenario "Morrazo", ajena a mi entender a la interpretación que considero adecuada del mencionado art. 1113 del Cód. Civil. Pero como la convocatoria al plenario que ahora nos ocupa no lo ha sido para que manifestásemos nuestra conformidad con el mantenimiento o no de tal doctrina por su contenido intrínseco, sino acerca de si mantiene o no su vigencia con motivo de la sanción de la ley 22.977, debo expresarme por la afirmativa. Y para explicar los fundamentos de mi voto, he de remitirme a lo que expresara en ocasión del acuerdo a que diera lugar el dictado de sentencia en el expte. 80.028 del registro de la Sala que integro, el 27/11/91. Dije entonces: "1. La demandante critica el fallo en tanto acoge la excepción de falta de acción opuesta por la mencionada codemandada, titular registral del automotor que al momento del accidente conducía el codemandado Gustavo Walter D'Arminio. Andreassi acreditó que había enajenado el vehículo con anterioridad al accidente a la Empresa E. Palermo SA, a quien citó como tercero. La apelante cuestiona la insuficiencia de tal probanza a los efectos de la liberación de responsabilidad, a la que la sentencia hizo lugar con fundamento en la doctrina plenaria establecida en los autos 'Morrazo, Norberto R. y otro c/ Villarreal, Isaac y otros', dictado el 18 de agosto de 1980, conforme a la cual 'no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor como titular del dominio del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la época del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso' (LL, 1981-B-98); fallo plenario dictado por la ex Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial y obligatorio para el fuero civil unificado según lo dispuso la ley que determinó tal unificación (art. 5º ley 23.637). Sostiene su agravio en la circunstancia de no haber procedido el enajenante a dar cumplimiento a la comunicación de dicha venta al registro respectivo".

Frente a circunstancias similares, en ocasión de resolver esta Sala en los autos "Estéves, Edith c/ Castaña, Alejandro s/ daños y perjuicios" (expte. 81.194, sentencia del 19/2/91), adherí al voto de la vocal preopinante, mi estimada colega, doctora BORDA DE RADAELLI, quien expresó: "Como he dicho siendo juez de la instancia, el art. 27 del decr. ley 6582/58 reformado por la ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Y para evitar algunas situaciones de injusticia que se podrían derivar de la aplicación estricta de este principio, la ley exime de responsabilidad al titular registral si éste comunica al Registro, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, que ha hecho entrega del vehículo por haberlo enajenado". Más aún, la comunicación "operará la revocación de la autorización para circular, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiese peticionado, e importará su pedido de secuestro si en un plazo de treinta días, el adquirente no iniciara su tramitación". "En definitiva, no interesa que el titular registral se haya desprendido de la guarda del vehículo por haberlo vendido. Igual es responsable, en su carácter de dueño, de los daños y perjuicios ocasionados por el automotor si no se da el eximente que prevé el mencionado art. 27 del decr. ley 6582/ 58 reformado por la ley 22.977 (conf. BREBBIA, ROBERTO, Problemática jurídica de los automotores, 1984, p. 307 y ss.; MOISSET DE ESPANÉS, LUIS, Responsabilidad civil en materia de accidentes automotores, ED, 1985, p. 211 y siguientes)".

Aunque continúo adhiriendo a la solución propuesta, la circunstancia de tener que emitir ahora mi voto en primer término me lleva a formular las siguientes reflexiones, con el objeto de clarificar el sentido de mi decisión y referirme a diversas cuestiones vinculadas con el punto, aunque no todas las circunstancias a las que aludiré coincidan con los presupuestos de hecho válidos para resolver el caso de autos, donde la imputabilidad en relación con el agente directo no está ya controvertida.

En primer lugar, adviértase que según lo hemos puesto de relieve en anteriores pronunciamientos, los integrantes de la Sala no tenemos idéntica postura en materia de la responsabilidad que deriva de la calidad de dueño o guardián de automotores, puesto que en tanto la doctora BORDA DE RADAELLI encuentra que en tales casos se trata de responsabilidad objetiva, con el doctor OJEA QUINTANA no vemos, salvo el caso de vicio, que ése sea el encuadre pertinente, y consideramos ha de estarse a la presunción de culpabilidad. Por otra parte, mis colegas admiten que tanto respecto de las presunciones de responsabilidad como de culpabilidad, resulta posible su anulación cuando existen presunciones encontradas, lo que no comparto (expte. 77.869).

Sí coincidimos, en cambio, en tanto estimamos que el art. 1113 del Cód. Civil consagra la responsabilidad de modo concurrente, es decir indistinta y por el todo, del dueño y guardián (exptes.

69.962, 70.027, 76.651).

Según sean las posturas adoptadas y el encuadre legal del caso, la responsabilidad de que se trata podrá excusarse, ya sea mediante la demostración de la ausencia de culpa, la demostración de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se debe responder, o bien por la acreditación del uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.

En el plenario antes aludido han aparecido estas diversas cuestiones, que demuestran que la coincidencia en el resultado final de la cuestión sometida a decisión no necesariamente reconocía idéntico fundamento. Así, por ejemplo, hay quienes sostuvieron que en la hipótesis planteada el dueño no debía responder porque no correspondía que lo hiciese en tanto no fuese guardián por estimar que la ley lo considera responsable en la medida en que revista esta última calidad, en tanto otros al tiempo que aceptaban la existencia de una responsabilidad concurrente de uno y otro, estimaban que las circunstancias demostradas (enajenación y entrega al comprador con anterioridad al siniestro) resultaban aptas a los efectos de estimar demostrada la ruptura del nexo causal, o la falta de culpa, o el uso contrario a la voluntad.

Es importante advertir, también, la existencia de posturas encontradas, puestas de manifiesto igualmente en el plenario, acerca de si la presunción contenida en el entonces art. 26 del régimen respectivo (27 del texto ordenado y en su contenido anterior a la sanción de la reforma de la ley 22.977), referíase a la propiedad o a la responsabilidad.

Sentado lo expuesto, y desde que estimo que el dueño responde en forma concurrente con el guardián, va de suyo que no consideraré que la demostración de haberse desprendido de la guarda material y jurídica del vehículo a la fecha del accidente ha de ser suficiente a los fines de la liberación, mas resultaría obligado por plenario a estimarle exento de responsabilidad, si no fuese porque considero que a partir de la sanción de la ley 22.977 ha de darse otra lectura a la doctrina legal emergente de aquél.

En efecto, estimo que el art. 26 de la ley establece una presunción de responsabilidad, en tanto es el art. 10 el que determina quién ha de ser considerado dueño, que responde por tal y no en tanto guardián.

La reforma ha fijado, a partir de su vigencia, un procedimiento especial, mediante el cual el titular registral que ha enajenado su automotor puede hacer pública y oponible a terceros tal circunstancia. Esta comunicación del enajenante ha de verse ahora como el único medio o procedimiento aceptado por la ley para poner de manifiesto qué los actos imputables al adquirente o a quienes de él tuvieron el uso, tenencia o posesión, resultan ajenos a la culpa presumida del titular registral, considerándose demostrada de tal forma la no culpa, o bien que el adquirente es un tercero por quien no debe responder, o que la cosa ha sido usada en contra de su voluntad.

De modo que, en mi opinión, a partir de la vigencia de la ley 22.977 la doctrina legal obligatoria emergente del plenario "Morrazo" que consagra la liberación del titular registral que ha demostrado la enajenación y entrega del vehículo con anterioridad al accidente juzgado, ha de completarse con la acreditación de haberse efectuado al registro la comunicación prevista por el art. 27. De otro modo, aquélla se encontraría, a mi juicio, en pugna con el mencionado texto, lo que a la hora de resolver obligarla a su desplazamiento, en virtud de la jerarquía legal del precepto y su ulterior sanción en el tiempo.

Con conclusiones que coinciden en la solución con el sentido de lo que se propone han resuelto la Sala F de este tribunal (fallo del 8/10/90, DJ, n0 15, 13/3/91), el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, Sala penal, 29/11/84 (JA, 1985-11-82) y la Suprema Corte de Mendoza, Sala 2ª, el 4/7/90 (JA, 1990-IV-521). En doctrina, BREBBIA y MOISSET DE ESPANÉS, según las citas efectuadas en el voto de la doctora BORDA transcripto precedentemente). Prescindo de las criticas que ha suscitado la reforma, desde que hemos de juzgar según la ley y no de ella (véanse por ejemplo las que formula CARLOS ALBERTO GHERSI, en Responsabilidad del dueño del automotor. El artículo 27 de la ley 22.977 constituye un eximente de responsabilidad, LL, 1984-D-1370, autor que parte de la posición de considerar que el art. 27 no establece una eximente de responsabilidad sino una excepción al régimen registral constitutivo; o las de RAMÓN DANIEL PIZARRO, en La responsabilidad civil del titular de un automotor y la ley 22.977, JA, 1985-11-792).

FUNDAMENTOS DEL DOCTOR DARAY

Por las razones que sostuviera en los autos "Zabala Rodríguez de Rebaudi, Felisa Maria c/ Scorza, José Oscar s/ sumario" (CNCiv, Sala M, expte. 174.573, del 28/6/91) a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad, voto por el mantenimiento del fallo plenario motivo de este debate.

FUNDAMENTOS DEL DOCTOR GARGANO

La ley 22.977 que modificó el art. 27 del decr. Ley 6582/58, no ha derogado la doctrina del plenario "Morrazo, N. R. y otro c/ Villarreal y otros", pues surge de su texto que aunque el transmitente no haya inscripto la transferencia, si comunicó al Registro que hizo la tradición del automotor con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado contra su voluntad. Es decir, que libera de responsabilidad al transmitente que hizo la tradición, como también lo establece la doctrina plenaria, pero lo atinente a la comprobación de esa circunstancia, es una cuestión de hecho cuya prueba deberá ser valorada por los jueces en cada caso.

 
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